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Criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos

04/11/2024
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Decreto 99/2024, de 30 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 31 de octubre de 2024). Texto completo.

DECRETO 99/2024, DE 30 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS TÉCNICOS E HIGIÉNICO-SANITARIOS DE LAS PISCINAS Y PARQUES ACUÁTICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Así mismo, el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía, garantiza este derecho constitucional y le atribuye a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, prevé en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas a control por las Administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto el uso de instalaciones de piscinas y parques acuáticos.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, establece en su artículo 27 que las actuaciones en materia de protección de la salud, van dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas. Las Administraciones públicas, deben velar por elevar el nivel de protección de la salud ante los riesgos derivados de las condiciones ambientales, dentro del marco de la sanidad ambiental, tal como señala el artículo 30.

Esta misma norma también modificó lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en el sentido de que la prestación de salud pública comprende entre sus actuaciones la prevención de discapacidades y lesiones.

La normativa vigente sobre piscinas a nivel estatal es el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, teniendo esta normativa carácter básico, al haberse dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16a Vínculo a legislación de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva, en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En el mismo, se fijan parámetros, valores paramétricos a cumplir en el agua de los vasos de las piscinas y su frecuencia mínima de muestreo, así como criterios de la calidad del aire en las piscinas cubiertas. También introduce la obligación del titular de la instalación de disponer de un protocolo de autocontrol que debe encontrarse siempre en la propia piscina.

Por otra parte, para cumplir con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, sustituye la autorización sanitaria de funcionamiento por una declaración responsable ante la autoridad con competencia en materia de sanidad. Así mismo, bastará con presentar una comunicación previa en el caso de interrumpir la actividad temporalmente, en el caso de cierre de la instalación y para notificar el reinicio de la misma.

La normativa de la Comunidad de Madrid, por la que se han venido rigiendo estas materias, la constituye el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, y el Decreto 128/1989, de 20 de diciembre, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los parques acuáticos.

En los últimos años, se ha producido un aumento progresivo de instalaciones que incorporan atracciones acuáticas, destinadas al uso recreativo en contacto con el agua. El uso de estas atracciones puede conllevar un riesgo para los usuarios, por tanto, se hace preciso regular unas condiciones mínimas para garantizar la seguridad de las mismas.

En este sentido, los elementos que se instalen en las piscinas, como las atracciones acuáticas, deben ser seguros, debiendo observarse, por lo tanto, lo establecido en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre seguridad general de los productos.

Por todo ello, se estima necesario llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en la normativa básica del Estado, introduzca nuevos conceptos garantizando a la persona usuaria una mejor calidad del aire, agua y de las instalaciones. Así, se establecen definiciones, no incluidas en la normativa nacional, se amplía el ámbito de aplicación a los vasos de hidromasaje y piscinas terapéuticas, no contempladas en el Decreto 80/1998, de 14 de mayo; se permite que determinadas piscinas (de hoteles y comunidades de propietarios) puedan utilizar vestuarios y aseos habilitados en zonas próximas a la instalación; se sustituyen los tiempos de recirculación en el tratamiento del agua, por seguimiento de las especificaciones técnicas de los equipos; se elimina la obligación de renovar anualmente el agua de los vasos, en aras de la economía del agua, entre otros aspectos.

La presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, y el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, el decreto dotará, en el ámbito de piscinas y parques acuáticos, de uno actual.

Su adecuación a los principios de necesidad y eficacia, viene justificada por una razón de interés general como es la protección de la salud de los usuarios de las piscinas y parques acuáticos, mediante la actualización de los criterios técnicos e higiénico-sanitarios, como la calidad del agua, evitando los posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas, siendo la aprobación de un nuevo decreto, el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Conforme al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita como objeto de la norma, sin que las obligaciones que se imponen a los destinatarios sobrepasen las estrictamente necesarias para garantizar el interés general que se persigue, que es la protección de la salud de los usuarios de piscinas y de parques acuáticos, mediante la actualización de los criterios técnicos e higiénico-sanitarios.

Se cumple con el principio de seguridad jurídica, dado que la presente iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

Igualmente, se adecua al principio de eficiencia, ya que esta norma no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizándose así la gestión de los recursos públicos.

Se adecúa al principio de transparencia, habiéndose cumplido con el trámite de publicación de la consulta pública en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y habiéndose concedido un plazo de quince días para presentar aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y en el artículo 60.1 Vínculo a legislación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

En la tramitación se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local; los informes de impacto social de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social; de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías; del Consejo de Consumo; el informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y el de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno es competente para la aprobación del decreto de conformidad con el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Sanidad, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de octubre de 2024,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y de los parques acuáticos, establecidos en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

2. Se establecen igualmente, sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación, aspectos relativos a la seguridad de estas instalaciones, así como medidas para proteger la salud de los usuarios.

3. También se asignan las competencias de las Administraciones públicas y las responsabilidades de todos los agentes implicados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este decreto, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre y, en todo lo no previsto en el mismo, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

2. Piscina de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.

3. Piscinas de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar.

a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.

4. Piscina natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

5. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el apartado 1.

Los vasos podrán ser:

a) Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.

b) Fosos de saltos.

c) De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.

d) Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.

7. Vaso climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

8. Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.

9. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.

10. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

11. Autoridad competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

12. Lámina de agua: suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en metros cuadrados.

13. Zona de baño: zona constituida exclusivamente por el vaso y su andén.

14. Zona de playa: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios

15. Atracción acuática: toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso, cuya finalidad sea el uso recreativo en contacto con el agua. Se incluyen dentro del término atracciones acuáticas, sin carácter limitativo, las siguientes: toboganes, cascadas, cortinas, setas, juegos acuáticos con chorros de agua, aerosolización, deslizadores, hidrotubos, espirales, pistas, zonas de juegos de agua, castillos y otras atracciones hinchables ubicados en la superficie del agua, así como otras incluidas en las normas técnicas de aplicación.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto será de aplicación a:

a) Las piscinas de uso público.

b) Las piscinas de uso privado del tipo 3A.

c) Los parques acuáticos.

2. A las piscinas de uso privado de tipo 3B, les será de aplicación únicamente lo establecido en el artículo 27.

3. A las atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, que se instalen en las piscinas, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

4. Quedan excluidas de la aplicación del decreto las piscinas naturales y los vasos termales o mineromedicinales, de conformidad con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

Capítulo II

Instalaciones

Artículo 4

Características de las instalaciones

1. Las piscinas se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 742/2013, de 27 de diciembre.

2. Adicionalmente, los vasos climatizados con aerosolización, así como las atracciones acuáticas con aerosolización deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

3. Las instalaciones de tratamiento de agua serán de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección e inaccesibles a los usuarios de las piscinas y dispondrán de ventilación e iluminación adecuadas.

4. El almacenamiento de productos químicos deberá encontrarse en un emplazamiento adecuado al volumen de productos a almacenar, y cumplir con los requisitos específicos aplicables indicados en las fichas de datos de seguridad de los productos, reguladas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), así como en el Real Decreto 656/2017, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10, y las demás normas que resulten de aplicación. Las fichas de datos de seguridad deberán estar disponibles en las instalaciones.

5. Durante las épocas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, los vasos deberán quedar cubiertos o vallados mediante algún procedimiento eficaz que impida su deterioro y los riesgos para la salud y la seguridad de las personas.

Artículo 5

Características de los vasos

Las características de los vasos de las piscinas serán las siguientes:

1. Los vasos estarán construidos de forma que no se dificulte la circulación y renovación del agua, ni representen un peligro para los usuarios. El emplazamiento de los vasos de chapoteo será independiente y aislado del resto de vasos. Todos vasos tendrán como mínimo un sistema de desagüe de fondo o de gran paso que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos o residuos contenidos en el vaso. El desagüe estará protegido con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes.

2. El andén tendrá una anchura de 1,2 metros como mínimo, su superficie será antideslizante y su construcción evitará el encharcamiento.

En las paredes del vaso y en el andén, se señalizarán las zonas de profundidad de 1,4 metros, así como la profundidad mínima y máxima, de modo que sean fácilmente visibles por los bañistas, tanto desde el vaso como desde el andén.

3. Excepto en los vasos de chapoteo, las escaleras alcanzarán una profundidad bajo el agua de un metro, como mínimo, o bien treinta centímetros por encima del suelo del vaso. Estarán colocadas en las proximidades de los ángulos del vaso, en el caso de que cuenten con ellos, y en los cambios de pendiente, de forma que no disten más de quince metros entre ellas, tendrán peldaños antideslizantes, carecerán de aristas vivas y no deberán sobresalir del plano de la pared del vaso.

Las escaleras de obra y las rampas, dispondrán de pasamanos de material inoxidable y antideslizante, para facilitar el acceso al vaso, en caso necesario. Tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. En los vasos en los que el diseño garantice la accesibilidad al mismo, las escaleras serán optativas en las zonas de fácil acceso.

Artículo 6

Acceso a los vasos

1. En el andén del vaso se instalarán duchas de agua corriente apta para el consumo humano, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas uniformemente alrededor del andén, de modo que su número no sea inferior a dos, excepto en vasos de chapoteo que dispondrán de, al menos, una.

2. En las instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o arena, el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado, pediluvios, situadas en la zona de baño y dotadas con duchas con agua corriente apta para el consumo humano. Estas piletas deberán mantenerse en adecuadas condiciones de higiene, evitando estancamientos, y en caso de que contengan agua en circulación continua, no podrá mezclarse con el agua de los circuitos de depuración del vaso. Estas piletas no serán obligatorias en los vasos de chapoteo, ni en los parques acuáticos. A efectos del cómputo total de duchas, se tendrán en cuenta las del pediluvio.

3. Solo se permitirá la existencia de trampolines y plataformas de saltos en los fosos de saltos.

Artículo 7

Vestuarios y aseos

1. Todas las piscinas deberán contar con aseos a disposición de los usuarios, que serán de uso exclusivo de la piscina, salvo en los siguientes casos, donde podrán utilizarse los existentes en zonas próximas a las instalaciones:

a) Piscinas de tipo 2 cuando su uso sea exclusivo de las personas alojadas en el establecimiento.

b) Las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de tipo 3A.

2. Todas las piscinas deberán contar con vestuarios a disposición de los usuarios que serán de uso exclusivo de la piscina, salvo en los siguientes casos, donde podrán utilizarse los existentes en zonas próximas a las instalaciones:

a) Piscinas de tipo 2 cuando su uso sea exclusivo de las personas alojadas en el establecimiento.

b) Piscinas de tipo 3A.

3. Los vestuarios y aseos dispondrán de ventilación adecuada y estarán construidos con materiales impermeables, de fácil limpieza y desinfección, suelo antideslizante y que evite los encharcamientos.

4. Los aseos dispondrán de lavabos, inodoros y duchas en número y características, de modo que se eviten aglomeraciones en los mismos, así como recorridos excesivamente largos para su uso, según lo siguiente:

Por cada doscientos metros cuadrados deberá disponerse como mínimo de 2 lavabos, 2 inodoros y 2 duchas en los aseos, distribuidas por género. Se incrementará la dotación de inodoros y duchas, cada doscientos metros cuadrados de lámina de agua o fracción, según el criterio anterior. En cuanto a lavabos, para láminas de agua entre quinientos y mil metros cuadrados, la dotación mínima será de 4 lavabos; entre mil y dos mil metros cuadrados será de 8 de lavabos y para más de dos mil metros cuadrados de lámina de agua será de 12 lavabos.

Los aseos deberán disponer de agua corriente apta para el consumo humano en los lavabos y duchas, y contar con la dotación necesaria para la correcta higiene de los usuarios: dosificador de jabón, toallas de un solo uso o secador de manos y papel higiénico.

Artículo 8

Áreas de ocio

Cuando existan actividades de restauración o áreas con mesas o equipamiento habilitado para que los usuarios puedan comer o beber, o que estén destinadas a otras actividades de ocio como parques de juegos, deberán situarse en zonas con suficiente delimitación y separación de las zonas de baño, debiendo garantizarse la limpieza e higiene de las mismas para evitar riesgos higiénico-sanitarios.

Artículo 9

Puntos de agua de consumo público

Todos los puntos de agua de consumo público existentes en las instalaciones, deberán disponer de agua apta para el consumo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

Capítulo III

Condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas

Artículo 10

Higiene y mantenimiento de las instalaciones

1. Todas las instalaciones, incluido su equipamiento, deberán encontrarse en adecuadas condiciones de higiene y mantenimiento, al objeto de prevenir riesgos a los usuarios.

2. En las superficies de contacto frecuente por parte de los usuarios, como vestuarios, aseos, botiquín, local de primeros auxilios y material auxiliar de clases, se deberá garantizar la limpieza y desinfección con productos adecuados y con la frecuencia necesaria en función del uso previsto.

Artículo 11

Tratamiento del agua

Además de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El sistema de tratamiento de cada uno de los vasos será independiente.

2. Si el sistema de paso del agua del vaso a la depuradora se realiza mediante rebosadero perimetral, previo paso por una arqueta o vaso de compensación, deberán ser de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección. En el caso de disponer de sistemas de succión del agua en huecos de la pared de la piscina, su número deberá ser como mínimo de uno por cada 25 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.

3. La velocidad máxima de filtración del agua y el tiempo de recirculación del volumen total de agua, deberán ajustarse a las especificaciones técnicas y necesidades de la piscina para cumplir con los parámetros de calidad del agua establecidos en el anexo I.

4. A fin de conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso, será obligatoria la instalación de dos contadores de agua: uno a la entrada del agua de alimentación del vaso de la piscina, y otro después de la filtración y antes de la desinfección del agua recirculada.

5. Durante el periodo de uso de la instalación, los equipos de filtración deberán someterse a las operaciones de limpieza y mantenimiento necesarias, siguiendo las indicaciones del fabricante. En cualquier caso, se revisará su estado de limpieza y mantenimiento antes del inicio de la temporada, renovándose los lechos filtrantes si fuera necesario. Además, dispondrán de sistemas de medida de la diferencia de presión entre la entrada y salida del agua, o sistemas de similar eficacia que permitan valorar su estado de mantenimiento.

6. El agua de alimentación de los vasos procederá, preferentemente, de una red de abastecimiento de consumo humano, o en caso contrario, podrán utilizarse otros orígenes de agua autorizados, siempre que la misma sea al menos filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso y cumpla los criterios de calidad del agua establecidos en el anexo I.

Artículo 12

Conservación del agua de la piscina durante los periodos sin actividad

1. El agua del vaso podrá ser conservada durante el periodo de cierre de la instalación, siempre que se realice un tratamiento que garantice los criterios de calidad del agua, establecidos por la normativa vigente, en el momento de la apertura.

2. Al objeto de valorar el cumplimiento de los criterios de calidad del agua sometida a tratamiento para su conservación durante los periodos sin actividad, se deberá realizar un control inicial del agua durante la quincena anterior a la apertura de la piscina, al objeto de contar con los resultados analíticos previamente a su puesta en funcionamiento. En dicho control inicial, se deberá analizar el desinfectante que haya sido utilizado en el tratamiento, junto con el resto de parámetros establecidos en el artículo 16.

Artículo 13

Control de plagas

1. Las instalaciones deberán reunir las condiciones estructurales e higiénico-sanitarias que impidan la proliferación de agentes nocivos, realizando un control integral de plagas adecuado en base al que se llevarán a cabo las medidas preventivas y tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización, necesarios.

2. El personal encargado del control de plagas, deberá de estar en posesión de la cualificación profesional adecuada, conforme a la normativa vigente sobre capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Artículo 14

Presencia de animales

Está prohibida la presencia de animales en las piscinas, excepto los perros de asistencia, conforme a lo que establece la Ley 2/2015, de 10 de marzo Vínculo a legislación, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, de la Comunidad de Madrid, y resto de normativa aplicable.

Capítulo IV

Calidad del agua y aire

Artículo 15

Criterios de calidad del agua y aire

A efectos del presente decreto, los criterios de calidad del agua y del aire son los establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, así como en sus anexos I y II, los cuales se reproducen en el presente reglamento.

Artículo 16

Control de calidad

1. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, el titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los anexos I y II.

2. Además de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los resultados analíticos del control inicial estarán disponibles previamente a la apertura de la piscina.

b) El control de rutina se realizará al menos 2 veces al día, por la mañana antes de abrir las piscinas al público y en la mitad de la franja horaria de apertura de la piscina.

Los resultados del control de rutina deberán ser registrados según el modelo que figura en el anexo IV, o uno equivalente que contenga la misma información.

c) En el caso de detectarse incumplimientos en el control de rutina, deberá informarse al personal de mantenimiento para que lleve a cabo las acciones correctoras correspondientes.

d) En las piscinas cubiertas, en el caso de que existan varios vasos con distinta temperatura en el mismo recinto, para el cálculo de la temperatura ambiente del aire, se tendrá en cuenta el vaso de mayor superficie.

3. Las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de tipo 3A estarán exentas de tener que efectuar los controles de acuerdo a lo indicado en este artículo, salvo que sea requerido por la autoridad competente, ante la comprobación de posibles incumplimientos de este decreto.

Artículo 17

Laboratorios y métodos de análisis

Sin perjuicio de lo exigido en el artículo 9.3 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, para el análisis de la turbidez, también se podrán utilizar kits que cumplan con la norma UNE-EN ISO 7027-1 “Calidad del agua. Determinación de la turbidez. Parte 1: Métodos cuantitativos”. Los kits deberán estar disponibles en la instalación de modo permanente.

El titular de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación.

Capítulo V

Protocolo de autocontrol

Artículo 18

Protocolo de Autocontrol

1. El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente. Dicho protocolo deberá actualizarse con la frecuencia necesaria en cada caso, y recoger, al menos, los siguientes aspectos:

a) Tratamiento del agua de cada vaso.

b) Control del agua.

c) Mantenimiento de la piscina.

d) Limpieza y desinfección.

e) Seguridad y buenas prácticas.

f) Plan de control de plagas.

g) Gestión de proveedores y servicios.

2. En el protocolo se incluirá toda la información sobre los procedimientos y las actuaciones realizadas respecto de cada uno de los apartados anteriores, junto con los registros correspondientes que acrediten su implantación. También deberán registrarse las situaciones de incidencia e incumplimiento junto a las medidas correctoras adoptadas.

3. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de la piscina, la autoridad competente podrá requerir al titular que incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.

4. Las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un máximo de 30 viviendas y el resto de piscinas de tipo 3A, estarán exentas de tener que disponer de protocolo de autocontrol.

Capítulo VI

Condiciones de seguridad de las piscinas y de los parques acuáticos

Artículo 19

Requisitos de seguridad

1. El titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones, así como los dispositivos, equipos, atracciones acuáticas, existentes en las mismas, tengan los elementos adecuados de seguridad para prevenir los riesgos para la salud de los usuarios, cumpliendo los requisitos de seguridad aplicables conforme se establece en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre seguridad general de los productos.

2. Los parques acuáticos dispondrán de un plan de seguridad y buenas prácticas incluido dentro de su protocolo de autocontrol, donde se recojan los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones, equipos y atracciones acuáticas existentes, así como las normas técnicas que sean de aplicación.

En los parques acuáticos se deberá realizar una evaluación de riesgo en la que se establecerá la supervisión necesaria a llevar a cabo en las instalaciones por parte del titular, así como la frecuencia de las actividades (revisiones periódicas), debiendo tener la documentación que acredite su cumplimiento, la cual se incluirá dentro del Plan de seguridad y buenas prácticas. Dicha evaluación deberá ser realizada por personal técnicamente capacitado.

3. En el caso de que la autoridad competente estime que los elementos arquitectónicos o de otro tipo que formen parte de la piscina puedan poner en riesgo la salud y la seguridad de los usuarios, podrá exigir las medidas adicionales que considere necesarias.

Artículo 20

Atracciones acuáticas

Las atracciones acuáticas deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. La construcción, diseño, mantenimiento, disposición y materiales de las atracciones acuáticas garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios.

El área donde se ubiquen las atracciones deberá ser antideslizante.

2. Deberá instalarse un cartel en cada atracción en el que se informe al usuario de las características e instrucciones para su utilización, número y disposición de monitores y socorristas.

Las atracciones serán adaptadas a las edades de los usuarios a los que estén destinados y se ajustarán a las exigencias recogidas en las normas UNE de aplicación. En el caso de atracciones que puedan generar situaciones que requieran vigilancia, deberá disponerse del personal necesario para vigilar la correcta utilización de las mismas, con dedicación exclusiva durante todo el horario de apertura.

3. Antes de su puesta en funcionamiento, contarán con la documentación que acredite la seguridad de los elementos de la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, de modo que se garantice el nivel de seguridad que los consumidores puedan esperar razonablemente.

4. La autoridad competente podrá requerir la realización de una evaluación del riesgo de las atracciones que puedan generarlo, de acuerdo a las normas UNE de aplicación.

Artículo 21

Mantenimiento y conservación de las atracciones acuáticas

1. Los titulares de las instalaciones, serán responsables del mantenimiento y conservación de las atracciones existentes, debiendo realizar revisiones periódicas, como mínimo una vez al año, de acuerdo a las normas UNE de aplicación, así como a las instrucciones que haya facilitado el fabricante de las mismas. Dichas revisiones deberán estar documentadas.

2. En las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso, que tengan circuito de recirculación del agua, se deberán realizar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad establecidos, para lo cual se analizarán los parámetros recogidos en el anexo I, con una frecuencia mínima conforme al anexo III.

El agua de alimentación de las atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 11.6.

En el caso de que las atracciones acuáticas tengan aerosolización, en los análisis de control inicial y periódico se incluirá el parámetro Legionella spp.

3. Si existe circuito de recirculación del agua en las atracciones acuáticas, el agua deberá ser filtrada y desinfectada de forma continua, al menos, durante el horario de apertura, excepto aquellas actividades en que no esté permitido el baño, como el río navegable o el río turbulento, por procedimientos físico-químicos de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta de tratamiento.

4. Los productos utilizados en el tratamiento del agua de las atracciones deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa en materia de biocidas, de sustancias y mezclas químicas, así como cualquier otra que les fuera de aplicación.

5. La dosificación de productos para el tratamiento del agua de las atracciones acuáticas, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos, salvo en situaciones de causa justificada donde se podría realizar en la propia atracción, previo cierre de la misma y con ausencia de usuarios, garantizando el plazo de seguridad necesario antes de su nueva puesta en funcionamiento.

Artículo 22

Aforo de las instalaciones

1. El aforo máximo de bañistas por cada vaso, se establecerá por el titular de la piscina, de forma que cada bañista cuente, como mínimo, con dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua del vaso, excepto en los vasos de chapoteo.

2. El aforo de usuarios de la piscina queda establecido en la correspondiente licencia de funcionamiento, otorgada por el ayuntamiento correspondiente.

3. El aforo de bañistas quedará señalizado mediante un cartel informativo, el cual se instalará junto al vaso.

El aforo de usuarios estará indicado en la entrada de las instalaciones.

Artículo 23

Primeros auxilios y asistencia sanitaria

1. Todas las piscinas deberán contar con un botiquín de urgencia básico, ubicado en lugar visible y señalizado, dotado de material de cura, cuyo contenido se revisará periódicamente.

Dicho botiquín deberá contener, al menos, lo siguiente: desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, producto de uso tópico para el tratamiento de picaduras, suero fisiológico, tijeras, pinzas y guantes desechables. Además, dispondrán en las instalaciones de un teléfono de fácil acceso.

2. Las piscinas cuya lámina de agua exceda de 500 metros cuadrados deberán contar con la siguiente dotación:

a) Personal sanitario, compuesto, como mínimo, por un enfermero o médico, presente en las instalaciones de modo permanente durante el horario de apertura de la piscina.

b) El siguiente equipamiento sanitario, en caso de disponer de personal sanitario:

1.o Local de primeros auxilios, de uso exclusivo, ubicado en lugar visible y señalizado, de fácil acceso por el interior del recinto y que permita a su vez una rápida e inmediata evacuación por el exterior.

Estará dotado de lavabo con agua corriente apta para el consumo humano, jabón líquido y toallas de un solo uso, camilla, dispositivo para respiración artificial portátil para todas las edades, y del equipamiento necesario para poder realizar una adecuada atención sanitaria.

2.o Libro de registro de asistencia sanitaria, donde se anotarán las actuaciones o incidencias atendidas por el personal sanitario.

3. Quedan excepcionadas de la obligación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas y el resto de piscinas de tipo 3A.

4. Los parques acuáticos cumplirán con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, no pudiendo, en ningún caso, prescindir de personal sanitario, que estará compuesto, como mínimo, por un enfermero y un médico, presentes en las instalaciones de modo permanente durante el horario de apertura.

Además, dispondrán de un servicio de ambulancia de manera permanente que garantice, en todo momento, cualquier evacuación en condiciones óptimas y rápidas, siendo necesaria una dotación en las puertas del parque.

Artículo 24

Servicio de socorrismo y monitores

1. Las piscinas deberán contar, como mínimo, con el siguiente personal socorrista durante la totalidad del horario de apertura:

a) Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de superficie de lámina de agua.

b) Dos socorristas entre 501 y 1.000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua y un socorrista más por cada 1.000 metros cuadrados.

En los recintos donde existan diferentes vasos, a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de lámina de agua.

2. Además de lo anterior, las piscinas deberán contar con personal socorrista adicional en los siguientes casos:

a) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita ver la totalidad de cada vaso y sus bañistas, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada vaso.

b) Si el diseño o tamaño de los vasos no permite ver la totalidad del vaso y sus bañistas, será obligatoria la presencia del número de socorristas necesarios para garantizar dicha vigilancia.

c) En el caso de los vasos que cuenten con atracciones acuáticas, deberá existir el número de socorristas necesarios para garantizar una vigilancia de la totalidad de cada vaso y sus bañistas. Habrá un socorrista por vaso si la lámina del mismo no excede de 500 metros cuadrados y dos socorristas por vaso si tiene una lámina de agua entre 501-1.000 metros cuadrados. En el caso de las piscinas de olas el número de socorristas será de uno más por vaso de estas características.

3. El referido personal socorrista deberá contar con la formación requerida de acuerdo a la regulación que se establezca por la Consejería de Sanidad.

4. Quedan excepcionadas de la obligación de contar con socorristas:

a) Las instalaciones donde existan exclusivamente vasos de hidromasaje o de contraste con superficie total de lámina de agua igual o inferior a 500 metros cuadrados y con profundidad máxima de los vasos igual o inferior a 1,4 metros.

b) Las piscinas terapéuticas.

c) Las piscinas que estén destinadas exclusivamente al uso deportivo por nadadores de alto nivel o alto rendimiento en entrenamientos y competiciones.

d) Las piscinas de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de tipo 3A, estarán exentas.

5. En los parques acuáticos o en los vasos que tengan atracciones acuáticas existirán, además, monitores, cuyo número será el adecuado para cada una de las atracciones y, como mínimo, deberá haber uno al inicio de cada atracción, y si fuera necesario, otro en la recepción final.

Su función principal será la de velar por una correcta utilización de las atracciones durante todo el horario de funcionamiento de las mismas.

Artículo 25

Medios materiales de apoyo al rescate

1. Las piscinas deberán tener elementos de apoyo al rescate en número suficiente, situados en el andén de cada vaso, en lugares fácilmente accesibles.

Dispondrán de salvavidas en número no inferior al de escaleras y mínimo de dos, cada uno con una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros.

2. No será obligatorio disponer de elementos de apoyo al rescate en los siguientes casos: vasos de chapoteo, vasos de hidromasaje con lámina inferior a veinte metros cuadrados, vasos terapéuticos y vasos de contraste.

Artículo 26

Normas de utilización de las piscinas

Todas las instalaciones dispondrán de unas normas de obligado cumplimiento, expuestas en lugar visible a la entrada del establecimiento y en las páginas web de que dispongan estas instalaciones.

El titular deberá asegurar el cumplimiento de las mismas.

Como mínimo, deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Debe respetarse el aforo en todo momento.

b) No se permite el acceso a la piscina a personas con enfermedades contagiosas de transmisión respiratoria.

c) Ninguna persona afectada por enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica podrá acceder a la zona de baño.

d) No se permite el acceso a la zona de baño ni zona de playa con calzado de calle.

e) No se permite comer en la zona de baño.

f) Es obligatorio ducharse antes de bañarse en la piscina.

g) En las piscinas climatizadas, es obligatorio el uso de gorro de baño y recomendable la utilización de gafas de baño.

h) La piscina permanecerá inaccesible en el horario de descanso del socorrista cuando su presencia fuese necesaria.

i) Los menores de 12 años no podrán acceder al vaso, andén y zona de playa de la piscina sin estar acompañados de una persona mayor de edad.

Artículo 27

Situaciones de incidencia

1. Además de lo recogido en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, el titular comunicará a la dirección general con competencias en materia de salud pública de la consejería competente en materia de sanidad las situaciones de incidencia que recoge el artículo 13 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, en un plazo máximo de cinco días desde su acaecimiento, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones que puedan derivarse de la existencia de eventuales acciones judiciales.

2. La dirección general con competencias en materia de Salud Pública de la consejería competente en materia de Sanidad notificará, en el plazo máximo de un mes, los datos recogidos en la comunicación de la situación de incidencia al ministerio con competencia en materia de Sanidad. La notificación se realizará a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y contendrá la información descrita en el anexo V del Real Decreto 742/2023, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas”.

Capítulo VII

Responsabilidades y competencias

Artículo 28

Información al público

El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:

a) Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra.

Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.

b) Información sobre las situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras, así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.

c) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas, además se dispondrá de material de protección solar.

d) Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.

e) Información sobre la existencia o no de socorrista y personal sanitario, y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.

f) Las normas de utilización de la piscina, y derechos y deberes para los usuarios de la misma.

g) Se informará de la existencia de hojas de reclamaciones, mediante un cartel perfectamente visible al público y de modo permanente, en el que figure de forma legible la leyenda “Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor”.

Artículo 29

Declaración responsable y comunicación previa

1. El titular de una piscina de nueva construcción o modificación constructiva de la misma, deberá remitir a la entidad local competente por su ubicación geográfica, una declaración responsable relativa a la apertura de la misma. Todo ello, sin perjuicio de la tramitación de las oportunas licencias u otros requerimientos exigidos por los organismos competentes en cumplimiento de la normativa vigente.

Dicha declaración deberá presentarse de acuerdo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La declaración responsable deberá efectuarse con carácter previo a la puesta en funcionamiento por primera vez tras las obras de construcción o modificación, siendo condición suficiente para el inicio de la actividad, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación e inspección que se puedan llevar a cabo por las autoridades competentes.

Presentada la declaración responsable, deberán comunicarse cuantas variaciones de datos se produzcan, así como tras el cambio de titularidad.

El funcionamiento de la piscina es responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la administración competente establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.

2. Para la reapertura anual de la temporada de baño de los parques acuáticos o en el caso de reinicio de la actividad tras el cese de la misma por un periodo superior a tres meses, el titular del parque deberá presentar una comunicación previa de reapertura a la autoridad competente en materia sanitaria de la Comunidad de Madrid, debiendo ser aportada previamente al inicio de la actividad.

Dicha comunicación también se presentará en el caso de cierre definitivo del parque, en el plazo máximo de tres meses desde su clausura.

3. Las entidades locales comunicarán a la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid, las declaraciones responsables recibidas de las piscinas ubicadas en su territorio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su recepción.

Artículo 30

Remisión de información a SILOE

1. Las piscinas de uso público definidas en el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 742/2013, deberán notificar los datos relativos a su anexo IV, del año anterior, en el sistema de información SILOE (https://siloe.sanidad.gob.es ), antes del 30 de abril de cada año. En el caso de no variar la información de la piscina relativa a las partes A y B del anexo IV, su notificación será, al menos, cada 5 años.

2. La autoridad competente, definida en el artículo 2 punto 11, velará para que la administración local y los titulares de las instalaciones cumplan lo descrito en el punto 1.

Artículo 31

Competencias locales y autonómicas

1. Las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias ordenanzas y la legislación estatal y autonómica, serán competentes, por razón del territorio, en materia de inspección y ejercicio de la potestad sancionadora de las instalaciones de piscina y parques acuáticos radicados en su territorio.

Todo proyecto de construcción de una piscina o modificación constructiva del vaso, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, siendo los servicios técnicos municipales competentes de las entidades locales, los encargados de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación.

El titular de la piscina deberá disponer de la documentación que acredite dicho cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales que carezcan de los medios necesarios para el ejercicio de la función inspectora, podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la consejería con competencias en materia de Sanidad.

3. Independientemente de las competencias municipales aludidas en el apartado primero o las que puedan corresponder por razón de materia a otras Administraciones públicas, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid, vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma y podrá realizar las inspecciones oportunas para verificar su cumplimiento, así como ejercer la potestad sancionadora.

Artículo 32

Inspección

1. Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas las Entidades Locales, la Autoridad Sanitaria de la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

Artículo 33

Documentación necesaria en las instalaciones

El titular de las instalaciones deberá garantizar que la siguiente documentación se encuentre permanentemente en la piscina a disposición del personal inspector, siempre que sea preceptivo disponer de ella:

a) Documentación que acredite que los socorristas tienen la formación necesaria para prestar dicho servicio.

b) Documentación que acredite que el personal sanitario está habilitado para el ejercicio de su actividad.

c) Protocolo de autocontrol, con los registros correspondientes.

d) Cualquier otra documentación que se requiera por la autoridad sanitaria competente.

Capítulo VIII

Infracciones y Sanciones

Artículo 34

Régimen sancionado

Sin perjuicio de otra normativa que pudiese resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de este decreto será sancionado conforme a lo que se establece en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y en la legislación sanitaria básica estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Atracciones acuáticas no asociadas a un vaso, en lugares públicos

Las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso, que se instalen en lugares públicos que no sean piscinas, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 20 y 21.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Características constructivas

1. La anchura del andén indicada en el artículo 5.2 será de aplicación para todo nuevo proyecto de construcción o modificación constructiva de un vaso, desde la entrada en vigor de este decreto.

2. Para piscinas climatizadas, vasos de hidromasaje y terapéuticos, el artículo 6.1 será de aplicación para todo nuevo proyecto de construcción o modificación constructiva de una piscina, desde la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 80/1998, de 14 mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, y el Decreto 128/1989, de 20 de diciembre, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los parques acuáticos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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