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Diario del Derecho. Edición de 07/11/2024
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  • EDICIÓN DE 09/10/2024
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22 | Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Mujeres afganas)

09/10/2024
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Las medidas discriminatorias adoptadas contra las mujeres por el régimen de los talibanes constituyen actos de persecución. Al evaluar de manera individual las solicitudes de asilo de mujeres de nacionalidad afgana, los Estados miembros pueden limitarse a tener en cuenta su sexo y nacionalidad.

Dos mujeres de nacionalidad afgana recurren ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo austriaco contra la negativa de las autoridades de ese país a reconocerles el estatuto de refugiadas. Alegan que la situación de las mujeres en el nuevo régimen de los talibanes afganos justifica, por sí misma, la concesión de dicho estatuto.

Según el órgano jurisdiccional austriaco, la vuelta al poder del mencionado régimen en 2021 tiene graves implicaciones para los derechos fundamentales de las mujeres. Establece numerosas medidas discriminatorias que consisten, por ejemplo, en privarlas de cualquier protección jurídica contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarlas a cubrirse el cuerpo y rostro por completo, restringir su acceso a la asistencia sanitaria y su libertad de movimientos, prohibirles el ejercicio de actividades profesionales o restringir este, restringir su acceso a la educación y excluirlas de la participación en la vida política.

El órgano jurisdiccional austriaco considera que las mujeres de nacionalidad afgana pertenecen a “un determinado grupo social” a efectos de la Directiva 2011/95. En Afganistán, dichas mujeres pueden verse expuestas a actos de persecución por razón de su sexo. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si las medidas discriminatorias que se han descrito anteriormente, observadas en conjunto, pueden considerarse actos de persecución que justifiquen el reconocimiento del estatuto de refugiadas. Por otro lado, pregunta si la autoridad nacional competente, al evaluar de manera individual solicitudes de asilo de mujeres de nacionalidad afgana, está obligada a tomar en consideración otros datos más allá de su nacionalidad y sexo.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia responde que debe considerase que algunas de las medidas en cuestión son por sí solas “actos de persecución”, puesto que constituyen una violación grave de un derecho fundamental. Así sucede con el matrimonio forzado, que es asimilable a una forma de esclavitud, y con la falta de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica, que constituyen formas de tratos inhumanos y degradantes.

Aun suponiendo que las demás medidas, observadas aisladamente, no constituyan una violación lo suficientemente grave de un derecho fundamental como para poder ser consideradas “actos de persecución”, el Tribunal de Justicia entiende que, observadas en conjunto, dichas medidas constituyen actos de esa naturaleza. Debido a su efecto acumulativo y a su aplicación deliberada y sistemática, llevan a negar de manera flagrante los derechos fundamentales vinculados a la dignidad humana.

En segundo lugar, por lo que respecta al examen individual de solicitudes de asilo de mujeres de nacionalidad afgana, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la situación de la mujer en el régimen actual de los talibanes, según la exponen, entre otros, los informes de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AUEA) y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Tribunal de Justicia declara que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden considerar que no es necesario que se acredite que las solicitantes corren un riesgo efectivo y específico de ser objeto de actos de persecución si regresan a su país de origen. Basta con tomar en consideración su nacionalidad y sexo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de octubre de 2024 (*)

“Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política común en materia de asilo - Directiva 2011/95/UE - Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países - Artículo 2, letras d) y e) - Concepto de “acto de persecución” - Gravedad exigida - Artículo 9 - Acumulación lo suficientemente grave de medidas discriminatorias contra la mujer - Artículo 9, apartado 1, letra b) - Formas de actos de persecución - Artículo 9, apartado 2 - Evaluación de las solicitudes de protección internacional - Artículo 4, apartado 3 - Obligación de evaluar de manera individual - Alcance “

En los asuntos acumulados C-608/22 y C-609/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resoluciones de 14 de septiembre de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2022, en los procedimientos entre

AH (C-608/22),

FN (C-609/22)

y

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AH, por la Sra. N. Lorenz, Rechtsanwältin;

- en nombre de FN, por la Sra. S. Moschitz-Kumar, Rechtsanwältin;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. M. Kopetzki, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y A. Van Baelen y el Sr. M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda y J. Illouz, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y J. Hottiaux y por el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, AH y FN, respectivamente, por una parte, y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Extranjería y Asilo, Austria), por otra, en relación con la legalidad de las resoluciones de esta por las que se denegaron las solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiadas de aquellas.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3 A tenor del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”):

“A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona [que], [] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; []”

CEDCM

4 A tenor del artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en lo sucesivo, “CEDCM”), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1249, n.º I-20378, p. 13) y de la que son parte todos los Estados miembros:

“A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

5 El artículo 3 de la referida Convención establece que los Estados que son parte en ella tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

6 Con arreglo al artículo 5 de la mencionada Convención, los Estados que son parte en ella tomarán todas las medidas apropiadas para, entre otras cosas, modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

7 A tenor de los artículos 7, 10 y 16 de esa misma Convención, los Estados que son parte en ella tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en la esfera de la educación y en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

Convenio de Estambul

8 De conformidad con su artículo 1, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, celebrado en Estambul el 11 de mayo de 2011, firmado por la Unión Europea el 13 de junio de 2017, aprobado en su nombre mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023 (DO 2023, L 143 I, p. 4) (en lo sucesivo, “Convenio de Estambul”), y que entró en vigor por lo que respecta a la Unión el 1 de octubre de 2023, persigue, en particular, tanto proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica como contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluida mediante la autonomía de las mujeres.

9 El artículo 3 del referido Convenio precisa que, a efectos de su aplicación, por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

10 El artículo 4, apartado 2, del mencionado Convenio dispone lo siguiente:

“Las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislativas y otras para prevenirla, en particular:

- indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio;

- prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones;

- derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer.”

11 El artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul tiene la redacción siguiente:

“Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, [sección] A, [punto] 2, [de la Convención de Ginebra] y como una forma de daño grave que da lugar a una protección complementaria o subsidiaria.”

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

12 Según los considerandos 4 y 16 de la Directiva 2011/95:

“(4) La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[]

(16) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.”

13 El artículo 2 de la referida Directiva, titulado “Definiciones”, tiene la redacción siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e) “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[]

h) “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

i) “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

[]

n) “país de origen”: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.”

14 El artículo 4 de la mencionada Directiva, titulado “Valoración de hechos y circunstancias”, dispone lo siguiente:

“1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[]”

15 A tenor del artículo 6 de esa misma Directiva, titulado “Agentes de persecución o causantes de daños graves”:

“Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.”

16 El capítulo III de la Directiva 2011/95, titulado “Requisitos para ser refugiado”, incluye su artículo 9, titulado “Actos de persecución”, que dispone lo siguiente:

“1. Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

f) actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.”

17 El artículo 10 de la referida Directiva, titulado “Motivos de persecución”, establece lo siguiente en su apartado 1, letra d):

“Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[]

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

[]”

Directiva 2013/32/UE

18 El artículo 10 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), titulado “Requisitos para el examen de las solicitudes”, dispone lo siguiente en su apartado 3:

“Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a) que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b) que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO)] y del [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes[,] y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

[]

d) que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.”

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

19 AH es una nacional afgana nacida en 1995. Después de que su padre quisiera venderla, afirma que huyó junto con su madre a Irán. Tras una estancia en Grecia en la que contrajo matrimonio, entró en Austria en 2015 y presentó una solicitud de protección internacional en dicho Estado miembro, en el que residía su cónyuge.

20 FN es una nacional afgana nacida en 2007 y que no ha llegado nunca a vivir en Afganistán. En 2020, presentó en Austria una solicitud de protección internacional. Su hermano, también originario de Afganistán, ya gozaba allí de protección subsidiaria. Al parecer, en dicha solicitud hizo constar que huyó de Irán, donde vivía con su madre y sus dos hermanas, que ninguna de ellas disponía de permiso de residencia, por lo que ella no podía ser escolarizada y su madre no podía trabajar, y que deseaba vivir en libertad y tener los mismos derechos que los hombres.

21 Mediante sendas resoluciones de 26 de marzo de 2018 y de 14 de octubre de 2020, la Oficina Federal de Extranjería y Asilo estimó, respectivamente, que los hechos relatados por AH no eran creíbles y que FN no se veía expuesta a un riesgo real de persecución en Afganistán, y denegó a ambas el reconocimiento del estatuto de refugiadas a efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95. No obstante, concedió a AH y FN protección subsidiaria, basándose, en esencia, en que se verían expuestas a dificultades de orden económico y social si regresaran a Afganistán, por carecer en dicho país de un entorno social de apoyo.

22 AH y FN interpusieron ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) sendos recursos contra las referidas resoluciones, alegando, en particular, por un lado, que se habían adherido a valores y a un modo de vida de inspiración occidental y, por otro lado, que, a raíz de la toma del poder por los talibanes en el verano de 2021, la situación en Afganistán había cambiado de tal manera que desde entonces las mujeres se veían expuestas a persecuciones de gran alcance.

23 El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) desestimó ambos recursos por infundados, declarando, entre otras cosas, que, a la vista de las condiciones de vida de AH y FN en Austria, no habían adoptado un modo de vida “occidental” que se hubiera convertido en una parte tan fundamental de su identidad que les resultara imposible renunciar a él para escapar de las amenazas de persecución en su país de origen.

24 AH y FN interpusieron sendos recursos de casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando de nuevo que la situación de las mujeres en el nuevo régimen de los talibanes justificaba por sí sola que se les reconociera el estatuto de refugiadas.

25 El órgano jurisdiccional remitente señala a tal respecto que las nacionales afganas pertenecen a “un determinado grupo social” a efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 y que el motivo de persecución a que se refiere esa disposición guarda relación con los “actos de persecución” a los que dichas nacionales pueden verse expuestas, según exige el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva.

26 El mencionado órgano jurisdiccional recuerda que, en tiempos del régimen de los talibanes que existió entre 1996 y 2001, declaró que la situación de las mujeres en Afganistán debía considerarse, en conjunto, lo suficientemente grave como para entender que las medidas discriminatorias de las que eran objeto constituían en sí mismas “persecución” a efectos de la Convención de Ginebra. Por lo tanto, en aquel momento, a las solicitantes de protección internacional se les reconocía el estatuto de refugiadas meramente por su condición de afganas.

27 El órgano jurisdiccional remitente indica que, a raíz de la caída del régimen de los talibanes, modificó su jurisprudencia en el sentido de que solo pudieran acogerse al estatuto de refugiadas las mujeres que corrieran el riesgo de ser perseguidas debido a la adopción de un “modo de vida de inspiración occidental” que se hubiera convertido en una parte tan fundamental de su identidad que no se les pudiera exigir renunciar a él para escapar a la amenaza de persecución, y que tal valoración tenía que basarse en el examen concreto de las circunstancias de cada caso. No obstante, considera que las medidas adoptadas contra la mujer por los talibanes desde su regreso al poder, sean actos de discriminación, violencia sexual o ejecuciones, alcanzan un alcance similar a las que aplicaba el régimen anterior.

28 En ese nuevo contexto, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en primer lugar, que se dilucide si las medidas decididas por los talibanes contra la mujer revisten tal gravedad que puedan considerarse “actos de persecución” a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95. A su juicio, cierto es que dichas medidas, observadas individualmente, no constituyen una violación grave de los derechos fundamentales, y en particular de aquellos a los que no pueden establecerse excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH, y que, por tanto, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Con todo, se pregunta si las referidas medidas, observadas en conjunto, son lo suficientemente graves a efectos del artículo 9, apartado 1, letra b), de la referida Directiva.

29 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las afganas pueden acogerse al estatuto de refugiadas, a efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95, sin que se proceda a un examen individual de su situación respectiva.

30 Así las cosas, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) La acumulación de medidas establecidas, fomentadas o toleradas en un Estado por un agente que de facto ostenta el poder gubernamental y que consisten en particular en que las mujeres

- se ven privadas de participar en los procesos políticos de toma de decisiones y de ocupar cargos políticos,

- no disponen de medios legales de protección contra la violencia doméstica y de género,

- en general, están expuestas al riesgo de matrimonios forzados; aunque el agente que de facto ostenta el poder gubernamental haya prohibido dichos matrimonios, a las mujeres no se les brinda una protección efectiva contra los matrimonios forzados y dichos matrimonios se celebran en ocasiones con la participación de personas que de facto están provistas de poderes estatales, a sabiendas de que se trata de un matrimonio forzado,

- no se les permite ejercer una actividad retribuida o, de forma restringida, solo pueden ejercerla principalmente en casa,

- se les dificulta el acceso a centros sanitarios,

- se les niega el acceso a la educación, completamente o en gran medida (de modo que, por ejemplo, a las niñas solo se les permite acceder a la educación primaria),

- no pueden permanecer o moverse en público sin estar acompañadas por un hombre (con una determinada relación de parentesco), siempre que se alejan una distancia determinada del lugar de residencia,

- en público tienen que cubrir su cuerpo por completo y ocultar su rostro con un velo,

- no pueden practicar deporte alguno,

¿debe considerarse que es lo suficientemente grave, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva [2011/95,] como para afectar a una mujer de manera similar a la mencionada en la letra a) del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva?

2) ¿Es suficiente para el reconocimiento del estatuto de [refugiada] que una mujer se vea afectada por estas medidas en el país de origen únicamente por razón de su sexo o, para valorar si una mujer se ve afectada por estas medidas -en tanto que acumuladas- en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva [2011/95], es necesario examinar su situación individual?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

31 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “acto de persecución” subsume una acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas o toleradas por quien a efectos del artículo 6 de dicha Directiva es un “agente de persecución” y que consisten en particular en provocar que la mujer no disponga de ninguna protección legal contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarla a cubrir su cuerpo y su rostro por completo, restringirle el acceso a la atención sanitaria y la libertad de movimientos, prohibirle ejercer una actividad retribuida o restringirle el ejercicio de esta, prohibirle el acceso a la educación y a la práctica de deporte alguno y privarla de participar en la vida política.

32 En primer lugar, el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que reproduce el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, define al “refugiado” como el nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. El artículo 2, letra e), de dicha Directiva define el “estatuto de refugiado” como el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado.

33 La interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe efectuarse no solo a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta Directiva, sino también de la Convención de Ginebra -que, según el considerando 4 de dicha Directiva, constituye “la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados”- y de los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Entre esos tratados figuran el Convenio de Estambul y la CEDCM [sentencias de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C-621/21, EU:C:2024:47, apartados 37 y 44 a 47, y de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 36].

34 Como confirman los artículos 1 y 3, así como el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Estambul, la igualdad entre mujeres y hombres implica, en particular, el derecho de toda mujer a ser protegida frente a cualquier forma de violencia de género, el derecho a no verse obligada a contraer matrimonio, así como el derecho a profesar o no una creencia, a tener sus propias opiniones políticas y a expresarlas y a tomar libremente aquellas decisiones que afecten a su propia vida, en particular en materia de educación, carrera profesional o actividades en la esfera pública. Lo mismo sucede con los artículos 3, 5, 7, 10 y 16 de la CEDCM [sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 37].

35 Además, el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género, por la que debe entenderse, con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, debe reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra [sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 55].

36 Las disposiciones de la Directiva 2011/95 deben también interpretarse, como expone su considerando 16, respetando los derechos reconocidos por la Carta, cuya aplicación tiene por fin promover dicha Directiva, y cuyo artículo 21, apartado 1, prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C-507/19, EU:C:2021:3, apartado 39; de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves), C-125/22, EU:C:2023:843, apartado 60, y de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 38].

37 En segundo lugar, el artículo 9 de la Directiva 2011/95 define los datos que permiten considerar que determinados actos constituyen “persecución” a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. El artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva precisa que los actos pertinentes deberán ser lo ser suficientemente graves debido a su naturaleza o reiteración como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos a los que de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del CEDH no pueden establecérseles excepciones, esto es, el derecho a la vida (artículo 2) y el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3), a esclavitud (artículo 4, apartado 1) ni a condena alguna cuando no existe ley (artículo 7).

38 El empleo en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la mencionada Directiva de la locución adverbial “en particular” indica que la remisión al artículo 15, apartado 2, del CEDH se hace con carácter indicativo y ejemplifica la gravedad exigida para que un acto pueda considerarse “acto de persecución” a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C-71/11 y C-99/11, ECLI:EU:C:2012:518, apartado 57).

39 El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, permite también considerar “acto de persecución” una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que “sea lo suficientemente grave” como para afectar a una persona de manera “similar” a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

40 De las referidas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos humanos constituya “persecución” a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, debe alcanzar cierta gravedad [sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C-238/19, EU:C:2020:945, apartado 22 y jurisprudencia citada]. Dicha gravedad es similar para los dos supuestos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2011/95.

41 Por lo que se refiere concretamente al artículo 9, apartado 1, letra b), de la referida Directiva, debe considerarse que se ha alcanzado esa gravedad, entre otros casos, cuando, observadas en conjunto, varias violaciones de derechos que no están forzosamente entre aquellos a los que de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del CEDH no caber establecer excepciones menoscaban el pleno respeto de la dignidad humana, que se consagra en el artículo 1 de la Carta y que la Directiva 2011/95, según indica su considerando 16, expresamente tiene por fin garantizar.

42 En el presente asunto, como destaca, en esencia, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, no cabe duda de que, con independencia de la represión a la que se exponen las mujeres afganas en caso de inobservancia de las normas impuestas por el régimen de los talibanes -que por sí solas pueden constituir un acto de persecución a efectos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95-, las medidas discriminatorias a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente alcanzan la gravedad exigida, tanto por su intensidad y efecto acumulativo como por las consecuencias que acarrean para la mujer afectada.

43 Por un lado, algunas de esas medidas deben considerarse por sí solas “actos de persecución” a efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. Así sucede, en particular, con el matrimonio forzado, que es asimilable a una forma de esclavitud, la cual está prohibida por el artículo 4 del CEDH, y con la ausencia de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica, que constituyen formas de tratos inhumanos y degradantes, los cuales están proscritos por el artículo 3 del CEDH.

44 Por otro lado, aun suponiendo que, observadas aisladamente, las medidas discriminatorias contra la mujer que restringen su acceso a la atención sanitaria, a la vida política y a la educación y su ejercicio de una actividad retribuida o deportiva, o que obstaculizan su libertad de movimientos, o incluso menoscaban su libertad respecto a cómo vestirse, no constituyan una violación lo suficientemente grave de un derecho fundamental a efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, dichas medidas, observadas en conjunto, afectan a la mujer de tal manera que alcanzan la gravedad exigida para constituir actos de persecución a efectos del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. En efecto, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 56 a 58 de sus conclusiones, debido a su efecto acumulativo y a su aplicación deliberada y sistemática, dichas medidas conducen a negar de manera flagrante y con encarnizamiento a las afganas, por razón de su sexo, los derechos fundamentales vinculados a la dignidad humana. Tales medidas demuestran el establecimiento de una organización social basada en un régimen de segregación y de opresión en el que la mujer está excluida de la sociedad civil y privada del derecho a llevar una vida cotidiana digna en su país de origen.

45 Esa interpretación se ve corroborada por el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2011/95, que contiene una lista indicativa de actos de persecución a efectos del apartado 1 del artículo 9 de dicha Directiva, entre los que figuran en las letras a) a c) y f) de dicho apartado los actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual, las medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria, los procesamientos o penas desproporcionados o discriminatorios y los actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo.

46 Teniendo en cuenta todos los motivos anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “acto de persecución” subsume una acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas o toleradas por quien a efectos del artículo 6 de dicha Directiva es un “agente de persecución” y que consisten en particular en provocar que la mujer no disponga de ninguna protección legal contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarla a cubrir su cuerpo y su rostro por completo, restringirle el acceso a la atención sanitaria y la libertad de movimientos, prohibirle ejercer una actividad retribuida o restringirle el ejercicio de esta, prohibirle el acceso a la educación y a la práctica de deporte alguno y privarla de participar en la vida política, siempre que dichas medidas, por su efecto acumulativo, menoscaben el respeto de la dignidad humana que garantiza el artículo 1 de la Carta.

Segunda cuestión prejudicial

47 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que obliga a la autoridad nacional competente, para dilucidar si, habida cuenta de las condiciones existentes en el país de origen de una mujer en el momento de la valoración de su solicitud de protección internacional, las medidas discriminatorias a las que se hubiera visto expuesta o pudiera verse expuesta en dicho país constituyen “actos de persecución” a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a tomar en consideración, al evaluar de manera individual dicha solicitud, a efectos del artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva, datos propios de sus circunstancias personales más allá de los referidos a su sexo o nacionalidad.

48 Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2011/95, toda solicitud de protección internacional debe, en principio, ser objeto de evaluación de manera individual [véanse, en particular, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C-199/12 a C-201/12, EU:C:2013:720, apartado 73; de 25 de enero de 2018, F, C-473/16, EU:C:2018:36, apartado 41, y de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C-238/19, EU:C:2020:945, apartado 23].

49 En virtud del artículo 4, apartado 3, de la referida Directiva, la evaluación de manera individual, por parte de las autoridades nacionales competentes, del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C-621/21, EU:C:2024:47, apartado 60, y de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 59].

50 La referida disposición enumera los datos que las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta al examinar de manera individual las solicitudes de protección internacional. Entre ellos figuran los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional y la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad.

51 Si bien lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que son los motivos de persecución invocados para apoyarlas, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de valoración de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de protección internacional, respetando los derechos garantizados por la Carta (sentencias de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C-148/13 a C-150/13, EU:C:2014:2406, apartado 54, y de 25 de enero de 2018, F, C-473/16, EU:C:2018:36, apartado 36).

52 Además, el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a velar por que, por una parte, las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten tras un examen adecuado durante el cual se haya recabado información precisa y actualizada de diversas fuentes, como, por ejemplo, de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AUEA), que sucedió a la EASO, y del ACNUR y de organizaciones internacionales competentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes. Por otra parte, dicha disposición exige que esa información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las referidas solicitudes y de tomar decisiones al respecto [sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 60].

53 A tal fin, como se desprende del punto 36, inciso x), de las Directrices del ACNUR sobre protección internacional n.º 1, relativas a la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, las autoridades nacionales competentes deben recopilar información sobre el país de origen que sea relevante para el examen de las solicitudes de estatuto de refugiado de mujeres, como la situación de las mujeres ante la ley, los derechos políticos, sociales y económicos de las mujeres, las costumbres sociales y culturales del país y las consecuencias de su transgresión, la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales, la incidencia y formas de violencia contra las mujeres denunciadas, la protección de que disponen, las penas impuestas a los que ejercitan la violencia y los peligros a los que la mujer puede enfrentarse si regresa a su país de origen después de haber presentado tal solicitud [sentencias de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C-621/21, EU:C:2024:47, apartado 61, y de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487, apartado 61].

54 De lo anterior resulta que la propia exigencia de proceder a evaluar de manera individual las solicitudes de protección internacional supone que las autoridades nacionales competentes adapten los métodos de valoración de los elementos fácticos y medios probatorios en función de las circunstancias y características propias de cada solicitud.

55 Por otra parte, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables, que pueden consistir, en particular, en flexibilizar los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado, siempre que tales normas no vayan en contra del sistema general o los objetivos de dicha Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C-652/16, EU:C:2018:801, apartados 70 y 71, y de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), C-91/20, EU:C:2021:898, apartados 39 y 40].

56 Respecto del caso de autos, la AUEA concluye en el punto 3.15 de su informe “Country guidance: Afghanistan”, de enero de 2023, que existen en general, para las mujeres y niñas afganas, a la vista de las medidas adoptadas desde 2021 por el régimen de los talibanes, temores fundados a sufrir lo que a efectos del artículo 9 de la Directiva 2011/95 constituyen actos de persecución. Asimismo, en el contexto del presente asunto, el ACNUR indica en su “Declaración sobre el concepto de persecución por acumulación de medidas a la vista de la situación actual de las mujeres y de las niñas en Afganistán”, que emitió el 25 de mayo de 2023, que, habida cuenta de los actos de persecución cometidos por los talibanes contra ellas, existe una presunción de reconocimiento del estatuto de refugiadas a las mujeres y niñas afganas simplemente por razón de su género.

57 Siendo ello así, por lo que se refiere a las solicitudes de protección internacional presentadas por mujeres que son nacionales afganas, las autoridades nacionales competentes pueden considerar que actualmente no es necesario acreditar, en el examen individual de la situación de una solicitante de protección internacional, que esta corre un riesgo efectivo y específico de ser objeto de actos de persecución, si regresa a su país de origen, cuando se hayan acreditado los datos referidos a sus circunstancias personales, como su nacionalidad o sexo.

58 Teniendo en cuenta los motivos anteriores, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente, para dilucidar si, habida cuenta de las condiciones existentes en el país de origen de una mujer en el momento de la valoración de su solicitud de protección internacional, las medidas discriminatorias a las que se hubiera visto expuesta o pudiera verse expuesta en dicho país constituyen “actos de persecución” a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a tomar en consideración, al evaluar de manera individual dicha solicitud, a efectos del artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva, datos propios de sus circunstancias personales más allá de los referidos a su sexo o nacionalidad.

Costas

59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de “acto de persecución” subsume una acumulación de medidas discriminatorias contra la mujer que son adoptadas o toleradas por quien a efectos del artículo 6 de dicha Directiva es un “agente de persecución” y que consisten en particular en provocar que la mujer no disponga de ninguna protección legal contra la violencia de género, la violencia doméstica y el matrimonio forzado, obligarla a cubrir su cuerpo y su rostro por completo, restringirle el acceso a la atención sanitaria y la libertad de movimientos, prohibirle ejercer una actividad retribuida o restringirle el ejercicio de esta, prohibirle el acceso a la educación y a la práctica de deporte alguno y privarla de participar en la vida política, siempre que dichas medidas, por su efecto acumulativo, menoscaben el respeto de la dignidad humana que garantiza el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2) El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

no obliga a la autoridad nacional competente, para dilucidar si, habida cuenta de las condiciones existentes en el país de origen de una mujer en el momento de la valoración de su solicitud de protección internacional, las medidas discriminatorias a las que se hubiera visto expuesta o pudiera verse expuesta en dicho país constituyen “actos de persecución” a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, a tomar en consideración, al evaluar de manera individual dicha solicitud, a efectos del artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva, datos propios de sus circunstancias personales más allá de los referidos a su sexo o nacionalidad.

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