Diario del Derecho. Edición de 11/10/2024
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Se reitera la doctrina jurisprudencial que tiene establecido que la entidad de crédito no incurre en la responsabilidad del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 cuando no consta que conociera los ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad

11/09/2024
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Se plantea en el recurso si la entidad de crédito recurrente, debe responder con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 de la cantidad anticipada a cuenta del precio de una vivienda, reclamada en el litigio e ingresada en una cuenta de la promotora en dicha entidad pero no por los compradores ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero.

Iustel

Declara la Sala que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no incurre en la responsabilidad del art. 1.2.ª la entidad de crédito que no pudo conocer ni por tanto controlar que los ingresos en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, al haber sido realizados los ingresos por un tercero. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina la estimación del recurso interpuesto por el banco, que fue condenado a devolver las cantidades anticipadas a la promotora conforme al citado precepto, pues resulta irrelevante que la titular de la cuenta fuera la promotora, así como que el banco supiera que dicha sociedad se dedicaba a la promoción inmobiliaria, que la mercantil pagadora fuese o no una sociedad intermediaria o que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el contrato, en tanto que la responsabilidad de las entidades de crédito no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el mismo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 588/2024, de 06 de mayo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 310/2020

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D.ª María de las Mercedes Güenechea Rodríguez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 388/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 816/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Urbano y D.ª María Dolores, representados por la procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de D. José M.ª Sala Salla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de julio de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Urbano y D.ª María Dolores contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Declare que la demandada es responsable de haber admitido ingresos de mi mandante, DON Urbano y DOÑA Marisa en la cuenta o cuentas abiertas por el promotor PEINSA 97, S.L.

"Condene a la demandada, de acuerdo con la responsabilidad definida en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio, de Cantidades anticipadas para la construcción de viviendas, y ley 38/1999 (de ordenación de la edificación) a la reintegración de los SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS (62.916.-€), percibidos a cuenta en la compra de la vivienda a la promotora PEINSA 97, S.L. en unión a sus intereses legales desde cada pago.

"Condene a la demandada a las costas del proceso".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 816/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Banco Santander S.A. y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Urbano Y DONA Marisa, representados por el Procurador de los Trlbunales dona María Luisa Noya Otero y dirigidos por el Letrado don Josep María Sala Salla, contra BANCO SANTANDER S.A., entidad representada por el Procurador don Eduardo Codes Feljoo y asistida del Letrado dona Cecilia Tilve Seoane, debo DECLARAR Y DECLARO que BANCO SANTANDER es responsable de la obligación de devolver a los actores la suma de 62.916 euros entregados a la Promotora PEINSA 97 S.L. para la futura compra de una vivienda, CONDENANDO, por tanto, a la entidad demandada al pago de la citada cantidad, (62.916 euros), la cual habrá de ser incrementada con los intereses devengados desde del momento de su abono. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la parte demandada condenada".

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 388/2019 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 18 de noviembre de 2019 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"UNICO MOTIVO. - Al amparo del artículo 477.2. 30 de la LEC en relación con el 477.3 de la LEC: infracción del artículo 1.2 de la Ley 5711968 y oposición de la Sentencia Recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia núm. 411/2019 de 9 de julio del Tribunal Supremo. Sala de 10 Civil. Sección Primera, en la Sentencia núm. 644/2019 de 27 de noviembre del Tribunal Supremo, Sala de 10 Civil, Sección Primera y la Sentencia núm. 503/2018 de 19 de septiembre del Tribunal Supremo, Sala de 10 Civil, Sección Primera".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 9 de febrero de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 15 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación se plantea si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, debe responder con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 de la cantidad anticipada por los demandantes a cuenta del precio de su vivienda, reclamada en este litigio e ingresada en una cuenta de la promotora en dicha entidad pero no por los compradores ni por la promotora-vendedora, sino por un tercero (una sociedad mercantil).

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y de los hechos no controvertidos, son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el 6 de julio de 2006, D. Urbano y D.ª María Dolores suscribieron con Peinsa 97, S.L. (en adelante Peinsa o la promotora) un contrato de compraventa que tuvo por objeto una vivienda (identificada como n.º NUM000 de 2 dormitorios") del "Complejo Residencial DIRECCION000" que la promotora iba a construir en el término municipal de Pulpí, Almería (doc. 2 de la demanda); (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado (estipulación "Segunda"), los compradores anticiparon a cuenta del precio un total de 65.916 euros, de los que los 62.916 euros reclamados en este litigio se pagaron mediante transferencia bancaria a una cuenta no de la promotora sino de la mercantil Amba Sun Internacional S.L. (en adelante Amba Sun), siendo esta entidad, intermediaria de la promotora, la que se encargó de abonar dicho importe a Peinsa mediante un cheque (doc. 4 de la demanda) que fue ingresado en una cuenta (terminada en 5091) de Peinsa en la entidad Banco Popular Español S.A., actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS; (iii) por tanto, el ingreso de la cantidad reclamada como principal en este litigio (62.916 euros) no se hizo por los compradores sino por un tercero, la mercantil Amba Sun, sin indicar el concepto de dicho pago ni, por tanto, que se tratara de un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción; (iv) no consta que la devolución de dichas cantidades estuviera garantizada por la promotora mediante aval o seguro; (v) como la vivienda no fue entregada en el plazo pactado (junio de 2007), los compradores optaron por resolver el contrato, remitiendo a la promotora a tal efecto un burofax el 15 de febrero de 2010 e interesando seguidamente la resolución del contrato en actuaciones de juicio ordinario n.º 54/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier, en las que con fecha 10 de octubre de 2012 recayó sentencia, firme al no ser apelada (doc. 6 de la demanda), que declaró resuelto el contrato y condenó a la promotora a devolver a los compradores-demandantes la totalidad de lo anticipado (65.916 euros); (vi) la promotora fue declarada en concurso ( actuaciones n.º 284/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia), procedimiento en el que se reconoció a los compradores un crédito por importe del total anticipado; (vii) tras interesar los compradores la práctica de una diligencia preliminar ( procedimiento n.º 516/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid) consistente, en lo que ahora interesa, en la exhibición y aportación del listado de cuentas abiertas a nombre de la promotora y de los extractos de dichas cuentas desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre del mismo año (doc. 5 de la demanda), comoquiera que el banco no atendió el previo requerimiento extrajudicial de dichos compradores, a mediados de julio de 2018 estos presentaron la demanda del presente litigio solicitando la condena de BS a devolver únicamente los citados 62.916 euros del segundo pago, con los intereses legales de dicha cantidad desde su entrega, todo ello con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, por haber aceptado el banco demandado dicho pago sin velar por que su importe se ingresara en una cuenta especial debidamente garantizada; (viii) el banco, además de considerar que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por no tener la compraventa una finalidad residencial y alegar la existencia de abuso de derecho o retraso desleal en el ejercicio de la acción, opuso su falta de legitimación pasiva y negó su responsabilidad como receptor de los anticipos, en ambos casos, por no haber podido conocer ni por tanto controlar el ingreso de los citados 62.916 euros en concepto de pago a cuenta del precio de la vivienda de los demandantes ("como consecuencia de no haber ingresado los Demandantes los supuestos pagos en la cuenta de la Promotora, a BANCO POPULAR le habría sido imposible identificar esos supuestos ingresos", párrafo 74 del escrito de contestación a la demanda); (ix) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al banco a devolver los referidos 62.916 euros más sus intereses legales desde la fecha del pago, razonando, en síntesis, que la Ley 57/1968 sí era aplicable al no haberse probado que la compraventa tuviera una finalidad especulativa, que no concurría abuso de derecho ni retraso desleal y, en fin, que el banco tenía legitimación pasiva y debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 porque los demandantes habían probado que dicha cantidad fue anticipada a la promotora a cuenta del precio de su vivienda e ingresada en la cuenta de la promotora en BS indicada en el contrato de compraventa ("auténtica cuenta especial a los efectos de la Ley 57/1968"), de forma que el banco fue perfecto conocedor del destino de dicha cantidad a pesar de lo cual no exigió que su devolución estuviera debidamente garantizada (fundamento de derecho cuarto, dos últimos párrafos); (x) el banco apeló insistiendo en la finalidad especulativa de la compraventa y, en lo que ahora interesa, negando su responsabilidad por no haber podido controlar el pago de la cantidad reclamada, toda vez que, aunque el extracto de la cuenta 5091 (doc. 5 de la demanda), ordinaria y no especial según el banco apelante, probaba que el 4 de septiembre de 2006 se hizo un ingreso por el citado importe, también probaba que dicho ingreso se hizo en concepto de "ingresos de cheques a cargo de otros bancos", es decir, sin indicar en el concepto del ingreso que se correspondía con una entrega a cuenta del precio de una vivienda amparada por la Ley 57/1968 (págs. 4 y 5 del escrito de interposición del recurso de apelación); y (xi) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del banco y confirmó íntegramente la sentencia apelada, al concluir, en síntesis, a) que según lo declarado probado en el anterior juicio de resolución del contrato, los 62.916 euros fueron abonados por los compradores-demandantes a la intermediaria Amba Sun, siendo esta entidad la que posteriormente los ingresó, mediante un cheque nominativo de fecha 24 de agosto de 2006, en la cuenta de la promotora en BS indicada en el contrato, b) que en el referido extracto de dicha cuenta aportado a las actuaciones constaba un ingreso por el mismo importe efectuado el 4 de septiembre de 2006 y c) que todo lo anterior permitía considerar probado el pago de esa suma a la promotora, así como que el banco, "por razón del especial control" que estaba obligado a llevar de los ingresos que se hicieran en dicha cuenta, pudo controlar tal pago, debiendo pechar con las consecuencias de aceptar que se reflejara un concepto "con una descripción tan imprecisa" como "ingreso de cheque a cargo de otros bancos".

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación del banco se funda en infracción del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 (ley cuya aplicación al caso ya no se discute) y de la jurisprudencia fijada por las sentencias 411/2019, de 9 de julio, 644/2019, de 27 de noviembre, y 503/2018, de 19 de septiembre, y en su desarrollo argumental se alega, en síntesis: (i) que la razón decisoria de la sentencia recurrida pivota sobre la idea equivocada de que el fundamento de la responsabilidad legal de las entidades de crédito conforme a dicho artículo descansa en que los ingresos se hagan en la cuenta indicada en el contrato, obviando que dicha responsabilidad no es "a todo trance" y que por ello exige que conste acreditado que la entidad conoció o debió conocer que los ingresos se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de viviendas comprendidas en el ámbito de dicha ley, es decir, que la entidad de crédito pudo controlar los ingresos en una cuenta de la promotora en dicha entidad; y (ii) que en este caso BS no tuvo capacidad de control sobre el ingreso de la cantidad reclamada en este litigio al estar probado no solo que el ingreso no se hizo por los compradores- demandantes, sino por una sociedad limitada que actuó como intermediaria de la promotora pero que no aparecía identificada en el contrato como tal, sino también que al hacer dicho ingreso Ambar Sun no identificó a los compradores ni la vivienda a cuenta de cuyo precio se hacía el pago, ni la promoción a la que esta pertenecía.

Los compradores se han opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible por falta de interés casacional, toda vez que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas, dictadas en circunstancias distintas; y (ii) que en todo caso debe ser desestimado por razones de fondo, porque este caso no tiene nada que ver con los casos en que se ha fijado la "conocida coloquialmente como Doctrina Eurohouse" (pagos por una sociedad mercantil) toda vez que Amba Sun era intermediario habitual de la promotora, la cuenta en la que se hizo el ingreso era la indicada en el contrato, tenía carácter especial y el importe anticipado tenía correspondencia en el calendario de pagos pactado, hechos que permitieron al tribunal sentenciador inferir que BS debió advertir que el ingreso litigioso se correspondía con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

TERCERO.- No concurre el óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida ya que, según la jurisprudencia, es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión jurídico-sustantiva a que se refiere el único motivo del recurso de casación, consistente en si procede declarar la responsabilidad del banco en un caso en el que el pago se hizo por un tercero y no por los compradores. En este sentido, en el escrito de interposición se identifica con total claridad y precisión la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), pertinente para sustentar la pretensión de los compradores contra la entidad demandada, y el planteamiento del recurso, además de respetar los hechos probados, tampoco suscita duda alguna sobre su interés casacional, al ser reiterada la jurisprudencia (contenida entre otras en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo) que excluye la responsabilidad del banco receptor de los anticipos cuando los pagos se hacen no por los compradores sino por una sociedad mercantil, todo lo cual ha permitido a la entidad recurrida oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de dicha cuestión jurídica.

CUARTO.- Como recuerda la sentencia 1127/2023, de 10 de julio:

"Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023, de 17 de enero, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero, y 574/2021, de 26 de julio) en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma.

"Esta responsabilidad legal, que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada".

No obstante, a partir de la sentencia 503/2018 también es doctrina jurisprudencial consolidada que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no pudo conocer ni por tanto controlar que los ingresos en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, al haber sido realizados dichos ingresos no por sus compradores o por la promotora sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (además de las sentencias 411/2019 y 644/2019, citadas por la entidad recurrente, también las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 107/2021, de 1 de marzo, y 584/2022, de 26 de julio, todas ellas mencionadas por la más reciente 682/2023, de 8 de mayo).

QUINTO.- Esta última doctrina jurisprudencial determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Desde un principio a BS se le viene exigiendo responsabilidad con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia concluyen que en este caso concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para declarar esa responsabilidad al constar acreditado que los 62.916 euros reclamados en este litigio tenían correspondencia en el contrato y se abonaron en un solo pago por los compradores a la entidad Ambar Sun, intermediaria de la promotora, y luego por esta a la promotora mediante un cheque por el mismo importe que se ingresó en la cuenta de la promotora en BS indicada en el contrato. Ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia consideran determinantes para eximir de responsabilidad al banco hechos no discutidos como que al hacerse el ingreso Ambar Sun no indicara el concepto por el que se hacía el pago, ni por tanto que se correspondía con un pago a cuenta de una vivienda en construcción, ni, en concreto, que se trataba de un pago de los compradores demandantes a cuenta de su vivienda.

2.ª) En estas circunstancias, la razón decisoria de la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia expuesta, ya que la conclusión jurídica del tribunal sentenciador de que el banco pudo conocer y por tanto controlar el ingreso de los 62.916 euros se funda en circunstancias muy similares a las que vienen siendo tomadas en consideración por esta sala para eximir de responsabilidad al banco cuando el ingreso se realiza por una sociedad mercantil.

Esto es así porque la jurisprudencia viene considerando irrelevante el solo hecho de que la titular de la cuenta fuera la promotora, así como que el banco supiera que dicha sociedad titular de la cuenta se dedicaba a la promoción inmobiliaria, que la mercantil pagadora fuese o no una sociedad intermediaria (lo que además en este caso no tenía por qué saberlo el banco, ya que Amba Sun no aparecía mencionada en el contrato) o que la cuenta en la que se hizo el ingreso fuera o no la indicada en el propio contrato, en tanto que "la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa" ( sentencia 411/2019, de 9 de julio, citada por las posteriores 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).

Para la jurisprudencia lo verdaderamente relevante -que la sentencia recurrida no tiene en cuenta- es que los ingresos, hechos no por los compradores ni por la promotora sino por una sociedad mercantil, se hicieran por esta "sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968", ( sentencias 107/2021, 479/2020 y 453/2020 antes citadas), y esta circunstancia concurre en el presente caso porque el pago de los 62.916 euros se hizo mediante un cheque librado por Amba Sun que BS se limitó a cobrar y en el que no se hizo la menor indicación respecto de la vivienda a la que correspondía el pago ni respecto de los compradores en cuyo nombre se hacía el pago. Por tanto, ese cheque podía responder a cualquier concepto, de modo que solo podría haber conocido su procedencia "realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (entre las más recientes, sentencias 682/2023, 636/2022, de 3 de octubre, y 584/2022).

3.ª) En suma, la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica asentado en los hechos indicados, de que BS conoció o pudo conocer que los 62.916 euros se correspondían con un pago de los compradores- demandantes a cuenta del precio de su vivienda no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, máxime cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles ( sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo).

SEXTO.- Conforme al art. 487.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco y desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, pues el recurso de apelación del banco tenía que haber sido estimado

Y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, porque la demanda se desestima en su totalidad.

OCTAVO.- Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 388/2019.

2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por aquella misma demandada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid en las actuaciones de juicio ordinario n.º 816/2018, revocar dicha sentencia y desestimar íntegramente la demanda.

4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

5.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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