Iustel
Se denuncia por los recurrentes la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Declara la Sala que la jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad a una serie de criterios que no concurren en los acusados, pues es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, pueda configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. En cuanto a la atenuante de reparación del daño, aun cuando los acusados retornaron al perjudicado la cantidad de 30.000 euros el pago carece de fundamento atenuatorio dado que supone un retorno muy parcial del importe robado y únicamente responde a la aspiración de afrontar su actividad delictiva con un menor reproche penal del legalmente previsto, pero manteniendo los importantes rendimientos de los delitos que se sancionan.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 332/2024, de 18 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11326/2023
Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE
En Madrid, a 18 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 11326/2023 interpuesto por: 1) Benigno y Bernabe, representadas por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección letrada de don Rafael Jesús Vergara Medina; y 2) Candido, representada por la procuradora doña María Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de don Krit Theo Brocheler y Emiliano, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso de Apelación 490/2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Verónica (acusación particular) y desestimó los recursos de apelación interpuestos por Benigno, Bernabe y Candido, revocándose parcialmente la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, en el Procedimiento Abreviado 1124/2022, en el sentido de imponer a cada una de las acusadas, al no apreciarse circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, la pena privativa de libertad de seis años de prisión, a cada una de ellas, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Verónica, representado por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de don Blas Jesús Imbroda Ortiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 52 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 923/2022 por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, contra Candido, Benigno y Bernabe, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª. Incoado Procedimiento Abreviado 1124/2022, con fecha 20 de febrero de 2023 dictó Sentencia n.º 128/23 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Sobre las 16,10 del día 29 de abril de 2.022, Candido, Benigno y Bernabe, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, con ánimo de lucro personal, se presentaron ante el DIRECCION000, siendo grabadas por las cámaras de seguridad, tocaron en el portero automático, para comprobar que en el interior de la vivienda NUM000, no se encontraba nadie, y tras manipular la cerradura del portal con algún objeto plano y rígido (procedimiento del resbalón), lograron abrir la puerta introduciéndose en el portal y subieron por uno de los ascensores, al piso NUM000, residencia del Excmo. Sr. Embajador de Ucrania, Don Verónica, vivía con él, temporalmente su suegro, que había salido del piso, sobre las 16,00 horas. Las acusadas, entraron en la vivienda sustrayendo las joyas, objetos de valor y la caja fuerte que había en el interior de un armario. Alrededor de las 16,45 horas, después de unos treinta y cuatro minutos aproximadamente, las acusadas salieron hacia el portal por la puerta de las escaleras, llevando la primera de ellas un bolso grande de cuero de color marrón, y algo más distanciadas las otras dos acusadas, una enfrente de la otra, un objeto muy voluminoso envuelto en una sábana y que portaban con gran dificultad, estas esperaron en la esquina con la calle Moreto, donde fueron recogidas por la que había salido primero, en un vehículo de alquiler Fiat Panda, con matrícula NUM001, propiedad de AutoCaravana Rent, figurando como arrendataria Guadalupe, por el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2.022, al 26 de mayo de 2.022. La caja fuerte, los bolsos y otros complementos de uso personal, que fueron sustraídos han sido tasados en 30.240 €. Las joyas y relojes, se han valorado pericialmente en 114.500 €. Otros bienes que también fueron sustraídos y no han podido ser tasados pericialmente, fueron un reloj marca Chopard, modelo Happy Sport con caja de oro y cinco diamantes, dos cinturones de cuero de la marca Hermes, un bolso grande de color marrón, un bolso negro marca Dior, un bolso blanco marca Bottega Veneta, un bolso marca Hermes modelo Brikin, un bolso marca Bulgari modelo Serpenti, un bolso rosa marca Louis Vuitton, un bolso negro marca Dior, un bolso dorado marca Yves Saint Laurent, unas zapatillas de deporte Gucci y unos zapatos de la marca Louboutin. También sustrajeron, dinero en efectivo en las cantidades de 115.500 €, 30.000 $ y 4.600 Grivnas (moneda nacional de Ucrania), que se encontraban en la caja fuerte.
SEGUNDO.- El día 9 de mayo de 2.022 los policías nacionales con n.º NUM002 y NUM003, localizaron estacionado en la Calle Doctor Fleming n.º 5, el vehículo Fiat Panda con matrícula NUM001, cuya localización se interesaba porque se había utilizado en el robo descrito en el apartado anterior. Se estableció un dispositivo de vigilancia, por parte de la Policía. Sobre las 15,30 horas, los agentes vieron como las tres acusadas salían del DIRECCION001, a las que inmediatamente conocieron, por ser las mismas que habían visto en la grabación del robo de la Calle Casado del Alisal. Esperaron para ver que movimientos realizaban, observando cómo se introducían en el referido vehículo y cuando iniciaron la marcha, les dieron el alto unos metros después, los agentes de la policía nacional n.º NUM004 y n.º NUM005. Tras identificarlas, fueron detenidas, comprobando que eran las mismas que habían sido reconocidas como autoras del robo en la DIRECCION000. En el cacheo que se les hizo y registro de los bolsos que llevaban, se encontraron gran cantidad de joyas, ocupándoles además unos destornilladores de distinto tamaño, unas tijeras, una llave inglesa, dos láminas de plástico transparente, objetos personales y dinero 675 €.
Con la finalidad de determinar el origen de los objetos sustraídos, se realizaron gestiones con el portero de la finca, averiguando por algunas inscripciones de las joyas, que los propietarios de esos enseres, residían en la citada DIRECCION001, resultando ser María Cristina, que junto con su hermano Conrado, tienen su domicilio en esa vivienda, este último había salido de su casa por la mañana. La perjudicada reconoció como de su propiedad y de su familia, las joyas que habían sido intervenidas a las acusadas. Las joyas sustraídas, que fueron recuperadas, se tasaron en 17.864 €.
TERCERO.- Habiéndose averiguado que las acusadas residían por unos pocos días en la habitación NUM006 de los Apartamentos DIRECCION002, sito en la DIRECCION003 de esta Capital, se solicitó la entrada y registro, ante el Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción n.º 19, que la concedió por auto de 10 de mayo de 2.022. Por la referida diligencia se encontraron determinadas prendas, que formaban parte de la indumentaria que llevaban cuando cometieron el robo en la DIRECCION000.
Las acusadas se encuentran privadas de libertad por la presente causa desde el día de su detención, 9 de mayo de 2.022 y posterior prisión provisional.".
SEGUNDO.- Dicha Audiencia Provincial emitió el siguiente pronunciamiento:
"FALLO
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Candido, Bernabe y a Benigno, como autoras de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente, al Excmo. Sr. Don Verónica en la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS (111.500 €) y el equivalente al cambio en euros según la cotización a la fecha de los hechos, de TREINTA MIL DÓLARES (30.000 $) y CUATRO MIL SEISCIENTAS GRIVNAS (4.600 grivnas), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del resto de joyas y efectos sustraídos, no recuperados y que no han sido tasados pericialmente, un reloj marca Chopard, modelo Happy Sport con caja de oro y cinco diamantes, dos cinturones de cuero de la marca Hermes, un bolso grande de color marrón, un bolso negro marca Dior, un bolso blanco marca Bottega Veneta, un bolso marca Hermes modelo Brikin, un bolso marca Bulgari modelo Serpenti, un bolso rosa marca Louis Vuitton, un bolso negro marca Dior, un bolso dorado marca Yves Saint Laurent, unas zapatillas de deporte Gucci y unos zapatos de la marca Louboutin.
Procede la entrega definitiva de las joyas y objetos recuperados a María Cristina.
Así como al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.".
TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Verónica, por la de Benigno y Bernabe y por la de Candido, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que incoado Procedimiento Recurso de Apelación 490/2023, con fecha 19 de septiembre de 2023, dictó Sentencia n.º 329/23 con el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto, de una parte, por la representación de Candido; Benigno y Bernabe; y de otra, estimando parcialmente el interpuesto por la representación de D. Verónica, constituida como Acusación particular, contra la sentencia N.º 128/23, de fecha 20 de febrero de 2023, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado N.º 1124/22, de que este rollo dimana, debemos revocar la misma en el sentido de imponer a cada una de las acusadas, al no apreciarse circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, la pena privativa de libertad, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a cada una de las acusadas, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de aquella.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada, en lo que a los respectivos recursos incumbe.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).".
CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Benigno y Bernabe y de Candido anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.- El recurso formalizado por el Benigno y Bernabe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, sobre la base del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante de drogadicción de los artículos 20. 2 y 21.1 en relación con el artículo 66, todos ellos del Código Penal, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 849.1 de la LECRIM.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por vulneración del artículo 21.5.º del Código Penal (atenuante de reparación del daño), por falta de aplicación.
El recurso formalizado por Candido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, concretamente del artículo 21.5 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, concretamente de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal, al no aplicar la circunstancia atenuante de toxicomanía.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 24.2.º de la Constitución por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente impugnó de fondo los motivos de los recursos; la representación procesal de Verónica impugnó ambos recursos. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 16 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.1. La Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1124/2022, dictó sentencia el 20 de febrero de 2023 en la que condenó a Candido, Bernabe y Benigno como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas, para cada una de ellas, de 4 años prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Contra esta resolución se interpuso por las acusadas, así como por la acusación particular ejercida por la representación del perjudicado Verónica, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de las acusadas y estimó la impugnación formulada por la acusación particular en el sentido de revocar la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Consecuentemente, modificó la pena impuesta en la instancia, estableciendo para las acusadas las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Es este pronunciamiento de condena el que es objeto de los presentes recursos de casación. El primero interpuesto por la representación de Benigno y Bernabe. El segundo formalizado por la representación de Candido.
1.2. Pese a la diversidad de recursos, ambos se formalizan por iguales motivos y con un desarrollo argumentativo coincidente en lo esencial, razón por la que serán objeto de un análisis conjunto.
La representación de Benigno y Bernabe formaliza un primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.
Aducen que su responsabilidad deriva de haber sido consideradas responsables de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, pero que no hay prueba de cargo que sustente el pronunciamiento. Consideran, en primer lugar, que la videograbación obtenida con las cámaras de seguridad instaladas en el portal de la vivienda primeramente asaltada, la correspondiente al embajador de Ucrania (Excmo. Sr. D. Verónica), no ofrece una nitidez que permita la identificación de las personas que participaron en el robo, sin que se haya aportado ninguna otra prueba que apunte a la intervención de las acusadas. Niegan, además, que en esa videograbación se perciba el forzamiento de la cerradura del portal para la perpetración de esos hechos, sin que haya tampoco pruebas de que los autores de la sustracción forzaran la puerta de entrada a la vivienda; razón por la que consideran que los hechos deberían subsumirse en el delito de hurto. Argumentan también que el delito de hurto tendría la consideración de delito leve, pues no existe prueba de que los efectos sustraídos tuvieran un valor superior a los 400 euros, considerando para ello que la defensa impugnó la tasación pericial efectuada en fase de instrucción y que el perito no emitió su dictamen en el plenario.
Respecto del segundo de los robos por el que han sido condenadas, perpetrado en la vivienda sita en el DIRECCION004 de Madrid, reprochan que no se haya oído en declaración a la persona que salió del domicilio en último lugar. Aducen que consecuentemente no se conoce si la puerta de la vivienda estaba verdaderamente cerrada, sin que pueda presuponerse el forzamiento de la cerradura por el mero hecho de que a las recurrentes se les interviniera unas cuñas de plástico que hubiera permitido abrir el pestillo de la puerta de entrada, argumentando además, por las razones ya expuestas, que no existe prueba de que los efectos sustraídos tuvieran un valor superior a 400 euros.
En similares términos se expresa el tercero de los motivos del recurso formalizado por la representación de Candido.
1.3. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.
Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde la suficiencia o calidad concluyente. La conclusión judicial será irrazonable tanto si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como cuando la inferencia obtenida sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).
1.4. Esta función casacional evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, lleva a rechazar la pretensión que sustenta el motivo.
A) Respecto al forzamiento de las cerraduras para acceder al interior de la primera vivienda asaltada, la sentencia de instancia analiza la argumentación de la defensa de que no había constancia directa de que las puertas no quedaran abiertas y que las acusadas aprovecharan esa coyuntura para entrar limpiamente en ellas. Pero desdeña el planteamiento de la defensa a partir de la prueba testifical y las cámaras de grabación del portal.
Aduce la sentencia de instancia que, para la comisión del primero de los robos, las acusadas aprovecharon la franja horaria en la que el portero no desempeña su actividad laboral. Ello permite construir la inferencia de que la puerta de acceso al edificio estaba cerrada y, aunque es factible que cualquier vecino pudiera haber franqueado el acceso de las acusadas al inmueble, debe inferirse razonablemente que también estaba cerrada la puerta específica de acceso a la vivienda, al ser esta la situación en la que se deja cualquier residencia que queda temporalmente vacía cuando se ubica en el centro urbano de una capital. Una inferencia que es también compatible con el hecho de que las acusadas fueran detenidas con una lámina de plástico duro en su poder, de la que no se apreció ninguna otra utilidad que la de poder empujar y liberar los pestillos que se encajan automáticamente en la cerradura tras cerrar una puerta.
En todo caso, más allá de esta inferencia, la sentencia de instancia contempla que las acusadas se llevaron de la casa una caja fuerte que se ubicaba en el interior de un armario. Así se deriva de una prueba testifical que sostuvo la sustracción del objeto y que se confirma con la videograbación aportada, en la que se recogió a las acusadas saliendo del inmueble con un objeto de gran peso y volumen oculto bajo una sábana. Una circunstancia que aporta la concurrencia de fuerza en las cosas para este supuesto, pues nuestra jurisprudencia ha proclamado que hay fuerza en las cosas cuando el sujeto activo, aun habiendo entrado en una casa habitada sin utilizarla, se lleva consigo una caja de caudales con la intención de romperla fuera de la vivienda ( STS 47/1998, de 19 de enero).
B) La autoría de las acusadas se extrae de un conjunto de elementos probatorios que los recursos tratan de ensombrecer. En su responsabilidad de valorar la prueba, el Tribunal de instancia presta primordial relevancia a la videograbación de las cámaras de seguridad. Aunque el argumento defensivo niega calidad a las imágenes, el órgano de enjuiciamiento proclama que la grabación refleja claramente la fisionomía de las dos mujeres que dejaron caer su mascarilla y llevan el rostro al aire, aseverando que se trata claramente de dos de las acusadas. A ello se une que, después de perpetrar un segundo robo, las acusadas fueron detenidas haciendo uso del mismo vehículo en el que, según muestra el vídeo, se cargó la caja fuerte cuya sustracción analizamos. Por último, en la entrada y registro realizada en la habitación de hotel en el que se alojaban las acusadas, se encontraron algunas de las prendas que vestían el día de la perpetración del primero de los robos.
C) Lo expuesto vacía de relevancia sustantiva a la objeción sobre el valor de lo sustraído, más aún cuando la refutación no se ha plasmado sobre el pronunciamiento indemnizatorio que realiza la sentencia de instancia. En todo caso, la sentencia aporta una sólida valoración de la prueba en cuanto a la tasación de los objetos sustraídos y lo inviable de sostener que no se haya acreditado un valor superior a los cuatrocientos euros.
Como indica la sentencia de apelación impugnada, la preexistencia de los objetos se acredita con la declaración testifical de la víctima y por su concordancia con las imágenes que ofrece la grabación de las cámaras de seguridad, en la que se aprecia no sólo el traslado oculto de la caja fuerte, sino que las acusadas acarrean plenamente visibles algunos de los objetos declarados como sustraídos. Se unen múltiples fotografías de joyas y otros objetos, que es lógico pensar que se encontrarían en el interior de la caja fuerte; habiéndose aportado, además, la factura de compra de muchos de ellos.
En cuanto a la valoración de los efectos sustraídos, existe un informe pericial que tasa las joyas en 114.500 euros, además de bolsos, zapatos y otros complementos por valor de 30.240 euros y una importante cantidad de dinero en metálico, concretamente 115.500 euros, 30.000 dólares americanos y 4.600 Grivnas. Y se declara probado que no pudieron ser tasados un reloj marca Chopard, modelo Happy Sport con caja de oro y cinco diamantes, dos cinturones de cuero de la marca Hermes, un bolso grande de color marrón, un bolso negro marca Dior, un bolso blanco marca Bottega Veneta, un bolso marca Hermes modelo Brikin, un bolso marca Bulgari modelo Serpenti, un bolso rosa marca Louis Vuitton, un bolso negro marca Dior, un bolso dorado marca Yves Saint Laurent, unas zapatillas de deporte Gucci y unos zapatos de la marca Louboutin.
Sostiene la defensa la invalidez de la prueba pericial, en consideración a que impugnó su dictamen y a que el perito no compareció para ratificarlo en el acto del plenario.
La alegación ya fue desatendida en la instancia a partir de nuestra jurisprudencia sobre la valoración de esta prueba. Como principio general, la falta de impugnación por la defensa hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 enero; 1520/2003, de 17 noviembre; 1446/2003, de 5 noviembre; 211/2003, de 19 de febrero). Pero el significado probatorio de los informes periciales cuando han sido impugnados en la fase de calificación provisional por la defensa, reclama que la prueba sea llevada al juicio oral siempre que se trate de una verdadera impugnación ( SSTS 324/2004, 15 de marzo y 576/2008, de 24 de septiembre). Conforme con ello, hemos considerado de relevancia que la impugnación no sea meramente retórica o abusiva, esto es, sin contenido objetivo alguno y sin manifestarse por la parte cuál es la razón de la discrepancia ( STS 72/2004, de 29 de enero); lo que en este supuesto tiene particular incidencia considerando que la prueba pericial se realizó a partir de fotografías o facturas y que lo que el recurrente traslada es su cuestionamiento de la preexistencia de los objetos tasados o de la validez de las facturas. Y en nuestra STS 276/2013, de 18 de febrero, a partir de una tendencia de derecho comparado basada en la practicidad del procedimiento cuando no genera indefensión para la parte, expresábamos que el informe pericial puede ser valorado sin la presencia del experto siempre que su fiabilidad sea elevada, añadiendo que para valorar la fiabilidad del informe y, por tanto, la posibilidad de obviar la presencia del perito, el Tribunal ha de considerar la utilidad de la confrontación con el perito en el caso concreto. Si se prevé que ni el interrogatorio cruzado ni la declaración del perito van a alterar el contenido y alcance del informe, se puede prescindir de la contradicción efectiva, extendiéndose esta operatividad cuando la probabilidad de incidir en las conclusiones ya efectuadas sea meramente remota.
Lo expuesto justifica por qué el Tribunal de instancia valora el informe pericial, más allá de la impugnación del dictamen por el recurrente. No se cuestionó la capacidad técnica del perito designado judicialmente, ni la metodología del avalúo. Tampoco la defensa ofreció una valoración alternativa de los mismos objetos. La única divergencia se proyectó respecto a las bases en las que el perito asentó su tasación, cuestionando que al perjudicado le sustrajeran los objetos que denunció y no aceptando el importe de adquisición reflejado en las facturas de compra que presentó. Consecuentemente, la impugnación de la labor pericial se centra en elementos que las partes podían cuestionar en el plenario sin necesidad de la presencia del perito, como efectivamente hizo la defensa. Y si el Tribunal de instancia otorgó eficacia al informe fue precisamente por las razones que ya se han expuesto, esto es, porque la preexistencia de los objetos tasados, su precio y su minusvalor por el deterioro desde la adquisición, se había obtenido a partir de elementos probatorios distintos del reconocimiento pericial, concretamente a partir de la declaración del perjudicado, de las fotografías familiares que recogían los objetos denunciados como sustraídos y de las facturas de compra que se aportaron, sin que pudieran tasarse aquellos otros objetos que carecían de factura y que carecían de una suficiente descripción de aquellos aspectos que podían ser más determinantes de su coste, tales como un reloj marca Chopard modelo Happy Sport con caja de oro y cinco diamantes; dos cinturones de cuero de la marca Hermes; un bolso grande de color marrón; un bolso negro marca Dior; un bolso blanco marca Bottega Veneta; un bolso marca Hermes modelo Brikin; un bolso marca Bulgari modelo Serpenti; un bolso rosa marca Louis Vuitton; un bolso negro marca Dior; un bolso dorado marca Yves Saint Laurent; unas zapatillas de deporte Gucci y unos zapatos de la marca Louboutin.
En todo caso la acreditación del elemento típico de tener los elementos sustraídos un valor superior a 400 euros, no se alcanza solo con la prueba pericial practicada sino, además: a) con la prueba testifical que describe algunos de los objetos; b) con la prueba documental reflejada en las facturas aportadas, que como indica la sentencia de instancia recogen la descripción de los objetos y reflejan comprensiblemente su coste y c) con el testimonio del perjudicado que refleja, de manera verosímil y en los términos que ya se han expuesto, la sustracción de una importante cantidad de dinero en metálico.
1.5. Respecto al segundo de los robos, no está carente de sustento la conclusión probatoria de que las acusadas franquearon el acceso a la vivienda utilizando las láminas de plástico duro que se les intervinieron cuando fueron detenidas al abandonar el lugar y presumiendo que la puerta de acceso estaba cerrada en atención a que los residentes de la casa habían salido. En todo caso la conjetura de la defensa de que los residentes pudieron dejar abierta la puerta, tampoco modificaría la subsunción de los hechos en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenadas, habida cuenta la plena acreditación del robo con fuerza en las cosas que ya hemos analizado.
Respecto de la autoría de estos hechos, la prueba resulta incontestable a partir del relato policial de cómo se montó un dispositivo policial de seguimiento del automóvil empleado en el primero de los robos y que aparecía en la grabación de las cámaras de seguridad del inmueble. El dispositivo policial les permitió localizar el vehículo y detener a las acusadas cuando salían del portal de la vivienda en el que se perpetró el segundo asalto, siendo detenidas en posesión de la totalidad de las joyas que habían sido sustraídas y que fueron reconocidas por su propietaria, sin que su tasación de 17.864 euros haya tenido relevancia para el pronunciamiento, en la medida en que fueron inmediatamente retornadas a la perjudicada.
Los motivos se desestiman.
SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Benigno y Bernabe se formula por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ y por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM. Denuncian un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal. Un motivo coincidente con el que, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, formaliza Candido en el segundo motivo de su recurso.
Los motivos están técnicamente mal formulados, pues las recurrentes no reprochan la defectuosa inaplicación de la circunstancia atenuatoria a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, sino que reconvienen las conclusiones que alcanzó el Tribunal sobre este aspecto. Aducen que el informe pericial aportado por la defensa justifica que las acusadas padecen una adicción de larga duración a diversas drogas de abuso, que interacciona con los trastornos que todas ellas presentan, en concreto: a) un trastorno límite de la personalidad en Candido, b) un trastorno mixto ansioso-depresivo en Benigno y c) un trastorno límite de la personalidad y trastorno depresivo en Bernabe. Consideran que este informe pericial ofrece mayor credibilidad que el presentado por la acusación, en atención a que este último no deriva de una exploración de las acusadas, reclamando que se les aplique la eximente incompleta ( art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal) o, en su defecto, la atenuante simple de drogadicción.
2.2. Sobre la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad a una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta que aquí expresamente se reclama, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP). Pero esta afectación profunda puede apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
2.3. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
2.4. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
2.5. Lo expuesto justifica el posicionamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la no acreditación de ningún tipo de afectación de las facultades intelectivas y volitivas de las acusadas al momento de comisión de los hechos que pueda venir derivado de sus hábitos de consumo de droga, tal y como se expresa también en la sentencia de apelación que ahora se impugna.
Sobre el informe pericial aportado por las defensas, en el que hacen descansar su pretensión casacional, el Tribunal valora que descansa en una exploración de una hora que resulta insuficiente y que no puede complementarse con el análisis de unos informes médicos procedentes de Croacia, pues esos documentos carecen de veracidad indubitada y tampoco permiten efectuar un diagnóstico psiquiátrico. Y el Tribunal cruza esa debilidad probatoria con otros elementos de acreditación incompatibles con las conclusiones del perito de la defensa, en concreto con la ausencia de datos que proyecten que las acusadas actuaran bajo la influencia directa de las drogas o que se encontraran al momento de la ejecución de los hechos en un estado que, por su adicción, les limitara comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.
La conclusión no es gratuita, sino que se asienta en la mecánica de actuación que refleja el Tribunal en su relato de hechos probados y en la capacidad intelectiva de las acusadas para apropiarse, metódica y serenamente, de cuantos objetos de valor se encontraron, huyendo después gracias a la utilización de un vehículo de motor que habían alquilado al efecto. Es más, la sentencia constata que uno de los agentes que procedió a su detención, el agente NUM004, declaró que las acusadas presentaban un aspecto normal al salir del lugar donde se abordó el segundo robo; lo que el Tribunal pone en relación con que al ser puestas a disposición judicial, rechazaron cualquier actuación médico asistencial que pudiera prestarse por el médico forense y de la que pudieran estar necesitadas; siendo además objetivo que las acusadas no están sometidas a ningún tratamiento por drogadicción y exclusivamente siguen dos de ellas un tratamiento hipnótico.
Unas circunstancias racionalmente valoradas y que se refuerzan: a) por el hecho de que las acusadas, tras hacerse con determinados efectos de valor, se llevaran una caja fuerte para forzarla fuera del lugar del robo, mostrando con ello la desconexión entre el robo y la mucho más limitada necesidad de atender la compulsión de una adicción y b) porque las acusadas, que fueron ingresadas en prisión inmediatamente después de perpetrar el segundo robo y de que los agentes policiales recuperaran la totalidad del botín que en él obtuvieron, mostraron disponibilidad económica para sufragar 30.000 euros y poder obtener la atenuante de reparación del daño, lo que muestra que el segundo robo se encadenaba sin necesidad de recursos para atender ninguna supuesta toxicomanía.
Los motivos se desestiman.
TERCERO.- 3.1. La representación de Benigno y Bernabe formaliza su tercer motivo de impugnación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender que la sentencia de apelación, fruto del recurso interpuesto por la acusación particular, ha inaplicado indebidamente la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal que se había declarado concurrente en la sentencia de instancia. Un motivo que es compartido por la representación de Candido en el primero de sus alegatos.
Expresan que, por su naturaleza objetiva, la atenuante de reparación del daño se configura como una atenuante "ex post facto", en la que la disminución de responsabilidad no surge de una disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Aduce que la reparación debe ser lo suficientemente significativa y relevante, pero que nuestra jurisprudencia no exige que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. Por ello, considera correcta la decisión del Tribunal de instancia de estimar concurrente la atenuante de reparación del daño, considerando los 30.000 euros que entregaron las acusadas para el pago de las responsabilidades civiles y las dificultades económicas en las que se encuentran como consecuencia de su ingreso en prisión.
3.2. Tal y como se expresa en los recursos interpuestos, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.
En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo; 542/2005, de 29 de abril); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 957/2010, de 2 de noviembre).
3.3. Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.
Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio).
Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima.
3.4. Lo expuesto justifica la desestimación de la atenuante en este supuesto.
Aun cuando las acusadas retornaron al perjudicado la cantidad de 30.000 euros y pese a que no puede considerarse que esa cantidad esté carente de significación, la aportación no puede comportar la minoración del reproche punitivo que se pretende. El pago carece de fundamento atenuatorio dado que supone un retorno muy parcial del importe robado y puesto que únicamente responde a la aspiración de afrontar su actividad delictiva con un menor reproche penal del legalmente previsto, pero manteniendo los importantes rendimientos de los delitos que se sancionan. La prueba practicada en el juicio oral evidencia que las acusadas tienen procedencia extranjera, arrancando su seguimiento con el alquiler de un vehículo en la ciudad de Valencia. Desde esta ciudad se trasladaron a la ciudad de Madrid, donde se alojaron transitoriamente en un hotel, para abordar la actividad de realizar sucesivos robos en esta ciudad y acumular todos los rendimientos patrimoniales que fueran posibles. En el primero de los asaltos enjuiciados se hicieron con un botín cercano a los 300.000 euros, habiendo continuado su actividad delictiva para la obtención de mayores ganancias. En ese proceso de enriquecimiento patrimonial, el retorno de 30.000 euros no resulta congruente con el fundamento de la atenuante de reponer en lo posible los perjuicios derivados de la actuación. Las acusadas fueron detenidas una semana después de perpetrados los hechos y, sin haber tenido posibilidad material de gastar en su provecho lo sustraído, sólo devolvieron un 10% de lo sustraído inmediatamente antes del juicio y eludiendo facilitar cualquier información sobre el destino de los efectos o su paradero, tal y como subraya la sentencia de apelación impugnada. De esta forma, lo que refleja el comportamiento de las recurrentes es su persistencia en aprovechar los objetos del robo y hacerlo en una cuantía que, tras la reparación, sigue excediendo de la notoria importancia en la que se asienta la condena.
Los motivos se desestiman.
CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a las recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de Benigno y Bernabe y por la representación de Candido, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Apelación 490/2023, con imposición a las recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura