DECRETO 26/2024, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 29/2018, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL TÍTULO I "INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA" DE LA LEY 6/2017, DE 8 DE MAYO, DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DE LA RIOJA
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , regula en su artículo 9 el desarrollo legislativo y ejecución de competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja y en su apartado 1 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en 'Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente, y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas'.
La aprobación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo , de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Decreto 29/2018, de 20 de septiembre , por el que se aprobó el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención Administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo , de protección del medio ambiente, integró los procedimientos de intervención administrativa de carácter ambiental con otros trámites de autorización en la administración autonómica o local, con el fin de conseguir una mayor simplicidad documental, desde el punto de vista del análisis ambiental y funcional.
No obstante, la aplicación de esta norma a lo largo de estos años, las recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de evaluación ambiental estratégica y las sugerencias recibidas desde los sectores económicos implicados, han puesto de manifiesto la necesidad de introducir cambios y adaptaciones a la situación actual que mejoren sustancialmente tanto la seguridad jurídica como la labor de las administraciones públicas.
En concreto, para aquellas modificaciones menores en planes, proyectos o actividades que no suponen cambios sustanciales en las afecciones ambientales, se ha tratado de reducir la carga administrativa innecesaria para la protección del medio ambiente, que supone un esfuerzo técnico y económico para las actividades económicas y el resto de Administraciones.
Con el mismo objetivo, se ha visto oportuno aclarar la identificación y relación en el proceso de evaluación ambiental entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, con objeto de integrar mejor tanto los procedimientos de autorización como los de evaluación ambiental. Igualmente se han establecidos algunas prevenciones para evitar conflictos de intereses cuando el órgano ambiental es a la vez órgano sustantivo que autoriza el proyecto.
Por otra parte, se ha visto necesario reforzar en la figura de declaración de impacto ambiental y autorizaciones ambientales integradas la inclusión de los aspectos de control y seguimiento ambiental de aquellas cuestiones que son propias de las entidades locales, como vertidos, olores, ruidos, entre otras.
Así mismo, se ha optado para mayor claridad del interesado como para mejorar el seguimiento de la actividad, actualizar en un texto consolidado las autorizaciones que han sufrido constantes modificaciones por cambios en la actividad o condiciones de control.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 3 de septiembre de 2024, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Artículo único. Objeto: modificación del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención Administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo , de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 y se añaden dos nuevos apartados el 7 y el 8, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 3. Definiciones.
2. Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera: aquellas que, por su naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación catalogada en los grupos A, B o C, según el Anexo IV de la ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
7. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
Se considerarán modificaciones menores de las instalaciones aquellas que no dan lugar a un cambio en las emisiones, ubicación de focos y puntos de vertido, generación de residuos, incremento de riesgos, ruidos o vibraciones, vertidos o cualquier otra afección ambiental.
8. Órgano sustantivo: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos de forma previa a declaración responsable o comunicación, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.
Segundo. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 6. Régimen jurídico y procedimiento de la evaluación ambiental estratégica.
3. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, deberá quedar garantizada en su estructura administrativa una separación adecuada de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses.
4. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa el órgano sustantivo comprobará que el plan o programa está sometido a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de que se pueda dirigir una consulta a tales efectos al órgano ambiental.
5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, su revisión o su modificación, no está incluida en ninguno de los supuestos sujetos a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará incluido en su expediente de adopción o aprobación.
Tercero. Se añade el artículo 6 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 6 bis. Modificaciones menores de planes y programas.
1. Con el fin de determinar la necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones menores de planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano sustantivo deberá solicitar al órgano ambiental un informe de determinación de afecciones ambientales que será preceptivo y vinculante. Esta solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación menor, junto con su correspondiente cartografía.
2. Cuando una modificación menor no implique efectos significativos sobre el medio ambiente conforme al informe de determinación de afecciones ambientales emitido por el órgano ambiental, el promotor podrá continuar con la tramitación sustantiva para su aprobación, no siendo necesario su sometimiento a evaluación ambiental estratégica simplificada. En caso contrario, el promotor deberá iniciar el procedimiento de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en este decreto.
3. Para la emisión del informe de determinación de afecciones ambientales el órgano ambiental podrá consultar a las administraciones públicas afectadas que considere oportunas, que deberán pronunciarse en un plazo de quince días hábiles.
4. El plazo para emitir el informe de determinación de afecciones ambientales será de dos meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo sin la emisión expresa del informe por parte del órgano ambiental, se entenderá que la modificación menor debe someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.
5. El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de aprobación de la modificación menor.
6. El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si la modificación menor no fuera aprobada definitivamente en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.
Cuarto. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 7. Inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y contenido del estudio ambiental estratégico.
3. El órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa y su estudio ambiental estratégico a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y publicación en su sede electrónica durante un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles.
En el caso de que la tramitación sustantiva del plan o programa requiera también de una fase de información pública, ésta se hará conjuntamente a los efectos sustantivos y ambientales.
4. Una vez remitido el expediente al órgano ambiental para su análisis técnico y emisión de la declaración ambiental estratégica, si éste detecta que la información pública o las consultas preceptivas no se han realizado adecuadamente o que el expediente no está completo para su análisis técnico, concederá al órgano sustantivo un plazo de tres meses para su subsanación. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y será comunicado al promotor.
Quinto. Se modifica el apartado 2 y se añada el apartado 3 al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 8. Inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada y contenido del documento ambiental estratégico.
2. En los planes y programas y sus modificaciones o revisiones sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental, de oficio, podrá reducir hasta quince días hábiles los plazos de consultas a administraciones públicas y personas interesadas, si no se prevén afecciones significativas al medio ambiente o no son distintas de las ya consideradas en el plan o programa previamente aprobado.
3. Con carácter general, el plazo para la realización de las consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas será de veinte días hábiles.
Sexto. Se añade el artículo 9 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 9 bis. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
1. El estudio ambiental estratégico y, en los casos necesarios, el documento ambiental estratégico, incluirán una propuesta de programa de vigilancia y seguimiento ambiental basado en un sistema de indicadores ambientales. Cada indicador deberá definirse especificando su fórmula de cálculo, así como la periodicidad de medición y su unidad de medida.
Entre los indicadores de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria deberá figurar su huella de carbono.
2. El coste de la ejecución del plan de vigilancia y seguimiento ambiental deberá reflejarse en el estudio económico del plan o programa.
3. Corresponde a los órganos sustantivos para la adopción o aprobación del plan o programa, o sus modificaciones o revisiones, el seguimiento del cumplimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento que incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia y seguimiento ambiental, así como un análisis de la evolución del sistema de indicadores ambientales.
El programa de vigilancia y seguimiento ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo o espacio en la web que expresamente se cree para la información ambiental de las instalaciones.
4. El órgano ambiental podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica, pudiendo recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias a tales efectos. Para ello, el órgano sustantivo deberá remitirle los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico.
5. El órgano ambiental con la conformidad del órgano sustantivo podrá establecer programas y mecanismos de seguimiento generales por razón de la actividad, en este caso, el promotor podrá adaptar su programa de vigilancia y seguimiento a dicho programa general.
Séptimo. Se suprime la letra f) del apartado 1, se modifican las letras a) y b) del apartado 2 y se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 10. Ámbito de aplicación.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones puntuales de los instrumentos de ordenación del territorio y figuras del planeamiento urbanístico mencionados en el apartado anterior de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 bis de este decreto.
b) Los planes parciales y planes especiales que establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión.
3. No se someterán a evaluación ambiental estratégica los planes especiales de reforma interior ni los estudios de detalle, cuando así lo haya determinado el órgano ambiental en el informe de determinación de afecciones ambientales, conforme a lo establecido en el artículo 6 bis de este decreto.
4. Dada su naturaleza, no se someterán a evaluación ambiental estratégica los proyectos de interés supramunicipal, que estarán sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine la normativa vigente en esa materia por razón del contenido o características de las actuaciones en ellos previstas.
5. Se considerará que un plan o programa establece un marco para la autorización en el futuro de proyectos cuando contenga condicionantes con respecto al tipo, ubicación u otras características de los proyectos mediante los cuales se prevea su ejecución, posibilitando la implantación de nuevos proyectos o aumentando las dimensiones de los permitidos anteriormente en ese ámbito territorial.
Octavo. Se da nueva redacción al artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 12. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio.
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria de los planes urbanísticos e instrumentos de ordenación del territorio seguirá el procedimiento y plazos dispuestos a tal efecto en la normativa básica estatal y en este decreto. No obstante, dadas las distintas fases de aprobación de este tipo de planes y programas se tendrán en cuenta las particularidades dispuestas en los siguientes apartados de este artículo.
2. El promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística, una solicitud de inicio de evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o instrumento y de un documento inicial estratégico con el contenido dispuesto en la normativa básica estatal, en el que se incluirá además la siguiente información:
a) Alcance y desarrollo previsible en lo referente a clasificación y categorización del suelo afectado, usos y aprovechamientos previstos. Alternativas razonables, incluyendo la alternativa cero o de no actuación.
b) Potenciales impactos sobre el ámbito territorial afectado, con especial consideración a la demanda de recursos hídricos prevista, ruido, conservación de la biodiversidad y espacios naturales protegidos, protección del paisaje, posibles riesgos naturales y tecnológicos, cambio climático y conservación del patrimonio histórico- artístico y bienes materiales.
c) Interrelación con planes sectoriales vigentes en materia de protección de la biodiversidad y espacios naturales protegidos, gestión de recursos hídricos, saneamiento y depuración de aguas residuales, cambio climático y residuos, así como los relativos a la protección civil, etc.
d) Proyectos derivados de la ejecución del plan o instrumento que podrían estar sujetos a la normativa vigente en evaluación de impacto ambiental.
3. En los planes generales municipales, el borrador aportado en la solicitud de evaluación ambiental estratégica ordinaria deberá coincidir, en su caso, con el documento de avance.
4. Una vez que el órgano sustantivo compruebe que la documentación para la solicitud de inicio esté completa, la remitirá al órgano ambiental para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de forma previa a la aprobación inicial del plan o instrumento.
5. La fase de información pública y consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas de la versión inicial del plan o instrumento, así como del estudio ambiental estratégico, se realizará de forma simultánea. El plazo de consultas e información pública será como mínimo de treinta y de cuarenta y cinco días hábiles, respectivamente, y se efectuará tras su aprobación inicial por parte del órgano sustantivo.
6. La remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica para su análisis técnico será previa a la aprobación provisional del plan o instrumento por parte del órgano sustantivo.
7. En caso de que tras la emisión de la declaración ambiental estratégica el promotor tuviera que modificar el plan o instrumento de formas sustancial, éste deberá remitir las modificaciones realizadas al órgano ambiental, con el fin de que dicho órgano determine si es necesario efectuar una revisión de la declaración ambiental estratégica, actualizando para ello si fuera preciso el estudio ambiental estratégico.
8. La declaración ambiental estratégica será previa a la aprobación definitiva del plan o instrumento por parte del órgano sustantivo, careciendo ésta de validez legal en caso contrario.
Noveno. Se da nueva redacción al artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 13. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica simplificada de modificaciones menores y planeamiento de desarrollo y planes especiales a nivel municipal.
1. La evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes urbanísticos e instrumentos de ordenación del territorio seguirá el procedimiento y plazos dispuestos a tal efecto en la normativa básica estatal y en este decreto. No obstante, dadas las distintas fases de aprobación de este tipo de planes y programas se tendrán en cuenta las particularidades dispuestas en los siguientes apartados de este artículo.
2. En el caso de las modificaciones puntuales de los instrumentos de ordenación del territorio y figuras del planeamiento urbanístico, la solicitud al órgano ambiental del informe de determinación de afecciones ambientales, prevista en el apartado 1 artículo 6 bis de este decreto, se realizará de forma previa a su aprobación inicial por parte del órgano sustantivo.
3. Para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística, una solicitud de inicio, acompañada del borrador del plan o instrumento y de un documento ambiental estratégico que contendrá, además de lo previsto en la normativa básica estatal, la información prevista en el anexo II de este decreto.
4. Una vez que el órgano sustantivo compruebe que la documentación para la solicitud de inicio esté completa, la remitirá al órgano ambiental para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada tras la aprobación inicial del plan o instrumento.
5. El informe ambiental estratégico será preceptivo para la aprobación provisional del plan o instrumento y, en todo caso, previo a la aprobación definitiva, careciendo ésta de validez legal en caso contrario.
Décimo. Se da nueva redacción al artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 14. Concurrencia y jerarquía entre el plan general municipal y los planes que lo desarrollan.
El planeamiento de desarrollo de los planes generales municipales que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria deberá tener en cuenta lo establecido en su correspondiente declaración ambiental estratégica.
Undécimo. Se añade el artículo 15 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 15 bis. Modificaciones menores.
Las modificaciones menores que supongan un cambio de titularidad se comunicarán al órgano ambiental que otorgó la autorización o licencia junto con una declaración en la que el nuevo titular asume la responsabilidad del cumplimiento ambiental de las instalaciones.
Las instalaciones de autoconsumo fotovoltaica sobre las propias cubiertas de los edificios, zonas de aparcamiento o dentro del recinto de la instalación autorizada o con licencia se considerarán modificaciones menores. En estos casos, y sin perjuicio de los trámites en cuanto a seguridad, urbanismo o legalización en el régimen eléctrico, bastará con una comunicación al órgano ambiental que dictó la autorización para su instalación.
Duodécimo. Se da nueva redacción al artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 20. Informes municipales y exposición pública.
1. El órgano ambiental someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles el documento ambiental del proyecto, simultáneamente, a la consulta a las administraciones públicas en aquellos proyectos sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada; en el caso de estar sometido a evaluación ambiental ordinaria la exposición pública se realizará de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
2. El órgano competente para la tramitación de las consultas a las administraciones públicas afectadas solicitará, tanto para la evaluación de impacto ambiental ordinaria como para la evaluación de impacto ambiental simplificada, informe a los municipios donde se ubique el proyecto. Los ayuntamientos afectados deberán informar en el plazo mínimo de treinta días hábiles en ordinaria, o en el plazo máximo de veinte días hábiles en simplificada desde la recepción del expediente, sobre los aspectos ambientales que consideren necesarios para llevar a cabo un posterior control de la instalación en función de sus competencias y, en concreto, se pronunciarán acerca de:
a) La compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente en el municipio.
b) La adecuación a las ordenanzas municipales existentes de carácter ambiental y las condiciones impuestas por éstas para el desarrollo de la actividad.
c) La existencia de otras actividades o instalaciones colindantes o cercanas que pudieran provocar efectos acumulativos o sinérgicos.
d) El ruido de competencia municipal.
e) Los vertidos de aguas residuales a las redes municipales.
f) Las conexiones a las redes de abastecimiento de agua potable.
g) La prevención y extinción de incendios.
3. De no emitirse el informe municipal en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien, si el informe se recibiera fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental, este deberá ser tenido en consideración.
4. En todo caso, si el informe de compatibilidad urbanística fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en el órgano ambiental con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin a dicho procedimiento.
Décimo tercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Evaluación de impacto ambiental de proyectos que no requieren para su ejecución una autorización por parte de un órgano sustantivo.
1. Cuando los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental no requieran una autorización expresa de un órgano sustantivo para su ejecución, el órgano ambiental realizará las actuaciones atribuidas al órgano sustantivo en la normativa de evaluación ambiental, incluido el seguimiento ambiental de las declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental.
2. Para el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos que no requieran autorización sustantiva, la entidad promotora presentará ante el órgano ambiental la siguiente documentación:
a) Para la evaluación de impacto ambiental simplificada, una solicitud de inicio acompañada del proyecto técnico correspondiente y de un documento ambiental con el contenido dispuesto en la normativa básica estatal.
b) Para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, una solicitud de inicio acompañada del proyecto técnico correspondiente y de un estudio de impacto ambiental con el contenido dispuesto en la normativa básica estatal.
Décimo cuarto. Se da nueva redacción al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 22. Relación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de actividades competencia de la Comunidad Autónoma que requieran autorización ambiental integrada se incluirá dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada dispuesto en el presente Decreto.
2. Cuando uno de los procedimientos a integrar sea la evaluación de impacto ambiental ordinaria, potestativamente, y con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá solicitar el documento de alcance, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta que el plazo máximo para resolver será el previsto en el artículo 33.2.a) del mismo citado texto normativo.
3. La solicitud de inicio de autorización ambiental integrada deberá incorporar:
a) La documentación que corresponda en materia de autorización ambiental integrada (artículo 12 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre o artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre).
b) La documentación que corresponda según se trate de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
Si se comprobara que no incluye los documentos señalados, el órgano ambiental requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Teniendo en cuenta las normas de tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada que corresponda, los trámites de la evaluación de impacto ambiental simplificada se insertarán acumulándose a los trámites de la autorización ambiental integrada, los trámites de información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas.
5. En el caso de inicio con evaluación de impacto ambiental simplificada, a la vista de los informes recibidos y de las alegaciones presentadas, y en el plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, el órgano ambiental emitirá el informe ambiental, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, decidiendo si el proyecto tiene o no impacto significativo en el medio ambiente, con los efectos previstos en el artículo 47 de la citada Ley, en los siguientes términos:
a) Si el informe concluye que el proyecto no tiene efecto significativo en el medio ambiente, en ese momento se pone fin a la tramitación de la evaluación ambiental simplificada, procediendo la publicación en los términos indicados en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Si el informe concluye que el proyecto tiene efectos significativos en el medio ambiente, el promotor deberá presentar estudio de impacto ambiental, según el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
La presentación del estudio de impacto ambiental, implicará una nueva solicitud y la incoación de un nuevo procedimiento.
6. La propuesta de resolución conllevará la audiencia al interesado en los términos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Esta propuesta podrá consistir:
a) En una resolución separada referente a los términos de la autorización ambiental integrada, cuando se hubiera tramitado la evaluación ambiental simplificada. En este caso se señalará la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del informe de impacto ambiental.
b) En una resolución conjunta referente a la autorización ambiental integrada y a la declaración de impacto ambiental.
7. La publicación de las decisiones adoptadas se realizará dando pleno cumplimiento tanto a la normativa de evaluación de impacto ambiental como a la normativa de autorización ambiental que corresponda.
Décimo quinto. Se elimina el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 23.
Décimo sexto. Se añade el artículo 26 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 26 bis. Informe municipal.
1. Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación para que emita un informe, en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente, sobre aquellas cuestiones propias de competencia municipal, en particular lo relativo a:
a) Las medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad.
b) Los ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal.
c) En su caso, los relativos a incendios, seguridad o salud humana.
2. De no emitirse el informe municipal en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien el informe recibido fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental, deberá ser tenido en consideración.
Décimo séptimo. Se modifica el apartado 4, el apartado 5 pasa a ser el apartada 6 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 27. Modificación no sustancial de la actividad y de la instalación.
4. En caso de que sea necesaria una modificación del contenido de la autorización ambiental integrada como consecuencia de la modificación no sustancial, la resolución se integrará en la autorización ambiental integrada en un texto único.
5. El órgano ambiental publicará la resolución de la modificación no sustancial de la instalación en el Boletín Oficial de La Rioja y en su sede electrónica.
6. En el caso de que la modificación sea sustancial se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Décimo octavo. Se añade el artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 27 bis. Modificación sustancial.
1. La modificación sustancial de la autorización ambiental integrada se tramitará de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal de prevención y control integrados de la contaminación.
2. La resolución que apruebe la modificación sustancial se incorporará a la autorización ambiental integrada en un texto único, de forma que el órgano ambiental publicará íntegramente dicha resolución en el Boletín Oficial de La Rioja y en su sede electrónica.
Décimo noveno. Se da nueva redacción al artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. Petición de informes.
1. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas por un plazo de treinta días hábiles, con solicitud simultánea de los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.
Los organismos sectoriales dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para la emisión de los informes sobre materias de su competencia.
2. En caso de que el órgano ambiental recibiera alegaciones durante el período de información pública, éstas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual dispondrán de un plazo adicional de un mes.
3. De no emitirse los informes sectoriales en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo deberán ser tenidos en consideración, siempre y cuando, se reciban antes de dictarse resolución por el órgano ambiental,
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre , por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano de protección civil autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la documentación.
Vigésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 30. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Están sometidas a licencia ambiental las actividades e instalaciones que sean susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico, y que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental ni a autorización ambiental integrada, ni estén incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de venta al público sea igual o inferior a 750 metros cuadrados.
Vigésimo primero. Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Modificaciones sustanciales.
1. Se consideran modificaciones sustanciales de la instalación o actividad, a los efectos de este decreto, cuando las modificaciones en la instalación, actividad, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas utilizadas pueda dar lugar a:
a) Que supongan un incremento del veinticinco por ciento del volumen o de la superficie útil de la instalación o del cincuenta por cien de la capacidad de producción.
b) Que tengan una afección significativa en la calidad o capacidad regenerativa de los recursos naturales, incluidos los recursos hídricos del área de influencia.
c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquier de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.
d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la autorización de vertido o en la licencia ambiental.
e) Cuando pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa.
f) Cuando supongan incremento en los niveles de emisión de ruido y vibraciones de al menos 2dB.
g) Cuando suponga un incremento en la generación de residuos peligrosos a más de diez toneladas al año o, sobre este umbral, se incremente más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia ambiental inicial.
h) Cuando el órgano sustantivo municipal mediante resolución motivada estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones en cuanto a protección de las personas, bienes y el medio ambiente.
2. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular de la instalación, o por el órgano competente para conceder la licencia ambiental, ésta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia ambiental sea modificada.
3. La resolución emitida por el órgano competente para conceder licencia ambiental determinando el tipo de modificación tendrá una vigencia de seis meses. Transcurrido este plazo sin que la persona titular hubiese iniciado el procedimiento de modificación correspondiente, la resolución perderá su eficacia, debiendo la persona titular notificar de nuevo la modificación pretendida.
Vigésimo segundo. Se modifica el apartado 5 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 36. Información púbica y audiencia de los interesados.
5. Concluido el trámite de información pública y de audiencia, se unirán las alegaciones presentadas al expediente y serán remitidas al promotor para que, en el plazo de quince días hábiles, pueda manifestar cuanto estime oportuno.
Vigésimo tercero. Se da nueva redacción al artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 39. Transmisión de la licencia ambiental.
La licencia ambiental surtirá efecto también a favor de quienes, por cualquier causa, sucedan en la titularidad de la instalación o actividad objeto de aquella. A tal efecto, deberá comunicarse al órgano municipal que otorgó la licencia el cambio de titularidad en el plazo de un mes desde el mismo.
Vigésimo cuarto. Se añade la disposición adicional cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional cuarta. Criterios técnicos o interpretativos.
El órgano ambiental podrá aprobar mediante instrucción criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos y documentos ambientales estratégicos de los planes y programas, así como de los estudios de impacto ambiental y documentos ambientales de proyectos.
Vigésimo quinto. Se modifica el apartado 10 del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
10. Medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan, cuantificadas económicamente. Se recomienda incluir un sistema de indicadores en el que se tenga en cuenta la huella de carbono.
Vigésimo sexto. Se modifica el contenido del anexo III, que queda redactado en los siguientes términos:
Anexo III. Actividades sometidas a licencia ambiental.
Están sujetas a licencia ambiental las siguientes actividades, cuando por sus características o por su ubicación no estén incluidas en los Anexos de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental ordinaria o de evaluación ambiental simplificada:
a) Actividades turísticas y recreativas, espectáculos públicos, comercio y servicios.
1. Alojamiento turístico.
- Establecimientos hoteleros (hoteles, hostales y pensiones).
- Campamentos de turismo o camping.
- Albergues turísticos y de peregrinos.
- Apartamentos turísticos.
- Casas rurales y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.
2. Restauración y hostelería.
- Restaurantes, asadores, hamburgueserías, autoservicios, casa de comidas, comedores colectivos.
- Tabernas y bodegas.
- Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.
- Chocolaterías, churrerías, heladerías.
- Bares especiales, clubes, bares americanos, pubes, disco-bares, karaokes.
- Cafés-teatro.
- Otros establecimientos e instalaciones asimilables a los mencionados.
3. Espectáculos públicos; actividades deportivas, recreativas y culturales.
3.1. Espectáculos públicos:
- Establecimientos destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
- Salas de conciertos.
- Plazas de toros permanentes.
- Circos permanentes.
- Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo.
- Discotecas.
- Locales de ocio y similares con acceso público.
- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.2. Actividades deportivas:
- Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, instalaciones acuáticas, polideportivos, etc.)
- Gimnasios.
- Boleras.
- Paintball, karting.
- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.3. Actividades recreativas:
- Casinos.
- Bingos.
- Salones de juego.
- Salones recreativos.
- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.4. Actividades culturales:
- Salas de exposiciones y conferencias.
- Museos y bibliotecas.
- Palacios de congresos.
- Cines.
- Teatros.
- Auditorios.
- Establecimientos destinados al culto religioso.
- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.5. Otras actividades e instalaciones:
- Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.
- Recintos feriales.
- Parques de atracciones.
- Parques zoológicos.
- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados, así como los que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.
4. Comercio al por menor en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados.
5. Servicios.
- Centros médicos con y sin hospitalización.
- Farmacias con laboratorio.
- Clínica dental.
- Clínica veterinaria.
- Establecimientos no sanitaros en los que se realizan prácticas de tatuaje y/o piercing.
- Laboratorios.
- Laboratorio fotográfico en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados.
- Cementerios.
- Tanatorio con crematorio.
- Estaciones de servicio.
- Instalaciones de almacenamiento de combustibles para usos industriales y comerciales, y los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.
- Parkings subterráneos, excepto los de uso privado integrados en edificios de viviendas.
6. Instalaciones de radiocomunicación.
b) Actividades agrarias, alimentarias y pecuarias.
1. Mataderos y salas de despiece.
2. Mataderos y salas de despiece de aves.
3. Fabricación de productos cárnicos.
- Fabricación de embutidos.
- Fabricación de morcillas.
- Elaboración de preparados cárnicos.
- Fabricación de conservas cárnicas.
- Secado de jamones.
- Ahumado, salazonado y adobado de productos cárnicos.
- Fabricación de precocinados a base de carne.
- Elaboración y asado de embuchados.
- Elaboración de otros productos cárnicos.
- Envasado de productos cárnicos.
- Elaboración de tripas.
- Fundido de grasas.
- Almacenamiento frigorífico y congelación de productos cárnicos.
- Fabricación de harinas industriales.
4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado.
- Fabricación de conservas de pescado.
- Fabricación de salazones de pescado.
- Fabricación de precocinados a base de pescado.
- Manipulación de pescado y marisco.
- Criadero de truchas, manipulación y envasado.
5. Preparación y conservación de patatas.
6. Fabricación de conservas y jugos de frutas y hortalizas.
- Fabricación de conservas y jugos de frutas y hortalizas.
- Fabricación de encurtidos.
- Desecación de productos vegetales.
- Almacenamiento frigorífico y congelación de productos vegetales.
- Fabricación de platos precocinados vegetales.
- Elaboración de frutas secas.
- Manipulación, lavado y pelado de productos vegetales.
7. Fabricación de aceites y grasas sin refinar.
- Almazaras.
- Embotellado de aceite.
- Fabricación de aceite de orujo.
8. Fabricación de aceites y grasas refinadas.
9. Fabricación de productos lácteos.
- Pasterización de leche.
- Envasado de leche certificada.
- Refrigeración de leche.
- Fabricación de queso no fundido.
- Fabricación de helados con leche.
10. Fabricación de productos de molinería.
- Obtención de gofio en molino.
- Obtención de pienso en molino.
- Descascarado.
- Repelado.
- Secado de grano.
- Fabricación de harinas.
- Fabricación de harinas panificables.
- Clasificación y selección de cereal.
- Envasado de harina.
11. Fabricación de almidones y productos amiláceos.
- Fabricación de fécula de patata.
12. Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.
- Fabricación de correctores de pienso.
- Desecación de alfalfa.
- Fabricación de pienso compuesto.
13. Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.
14. Fabricación y venta al por mayor de pan, pastelería, confitería y similares.
15. Fabricación y venta al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados.
16. Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración.
17. Industria del azúcar.
- Envasado de azúcar.
18. Industria del cacao, chocolate y confitería.
- Fabricación de cacao y chocolates.
- Fabricación de turrones y mazapanes.
- Fabricación de productos de confitería.
19. Fabricación de pastas alimenticias.
20. Elaboración de café, té e infusiones.
- Tostado de café.
- Elaboración de café.
21. Elaboración de otros productos alimenticios.
- Obtención de aditivos alimentarios.
- Obtención de extractos naturales.
- Fabricación de productos aperitivos.
- Fabricación de patatas fritas.
- Tostado de frutos secos.
- Envasado de frutos secos.
- Elaboración de pizzas.
- Extracción de miel y cera.
- Obtención de jalea real y polen.
- Manipulación de miel y polen.
- Envasado de miel.
- Clasificación y selección de huevos.
- Sopas, extractos y condimentos.
22. Destilación de bebidas alcohólicas.
- Fabricación de aguardiente.
- Elaboración de licores.
- Embotellado de licores.
23. Destilación de alcohol etílico procedente de la fermentación.
- Fabricación de alcohol.
24. Elaboración de vinos.
- Elaboración de mosto.
- Elaboración de vino.
- Almacenamiento de vino.
- Embotellado de vino.
- Crianza de vino.
- Envejecimiento de vino.
- Elaboración y embotellado de vinos espumosos cava.
- Elaboración y embotellado de sangría.
- Elaboración y embotellado de vinagre.
25. Elaboración de sidra y otras bebidas de fermentación a partir de fruta.
26. Fabricación de cerveza.
27. Fabricación de malta.
28. Producción de aguas minerales y otras bebidas.
- Preparación y envasado de aguas minerales naturales.
- Fabricación de zumos y néctares.
- Fabricación de otras bebidas.
- Fabricación de refrescos.
29. Industria del tabaco.
30. Fabricación de abonos.
- Fabricación de compost de champiñón.
- Fabricación de compost de subproductos agrícolas.
- Fabricación de abonos orgánicos.
31. Almacén de abonos y/o fitosanitarios.
32. Viveros, exposición y venta de jardinería, excepto comercio al por menor de plantas en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.
33. Ensayos en campo con especies genéticamente modificadas.
34. Laboratorio de control y/o investigación.
35. Comercio al por mayor de productos agrícolas.
- Manipulación de champiñón, setas y hongos.
- Manipulación de frutos silvestres.
- Manipulación hortofrutícola.
- Clasificación y selección de semillas.
- Clasificación y selección de leguminosas.
- Clasificación y selección de frutos secos.
- Selección y envasado de aceituna.
- Almacenamiento y otras manipulaciones de productos agrícolas.
36. Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos.
37. Actividades pecuarias.
- Explotación intensiva de ganado bovino con más de dos animales.
- Explotación intensiva de ganado ovino y caprino con más de 10 animales reproductores.
- Explotación intensiva de ganado porcino con más de 5 cerdos de cebo.
- Granjas avícolas para la producción de carne, con producción mayor de 210 Kg de peso vivo al año.
- Granjas avícolas para la producción de huevos, con más de 25 animales.
- Granjas cunícolas con más de 5 hembras reproductoras.
- Explotación equina intensiva con más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) según su equivalencia del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio , por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino o en la normativa que lo sustituya.
- Establecimientos de práctica ecuestre.
- Explotación de perros y/o gatos con más de 5 animales adultos.
- Piscifactorías.
- Cultivo de caracoles.
- Otras instalaciones ganaderas no incluidas en las anteriores para explotaciones equivalentes a 5 UGM, salvo explotaciones apícolas, siempre que incluyan edificaciones para el establecimiento del ganado.
- Centros de distribución de estiércol.
- Núcleos zoológicos de fauna salvaje.
c) Actividades industriales.
1. Industria textil, de la confección y peletería.
- Lavandería y/o tintorería.
- Preparación e hilado de fibras textiles.
- Fabricación de tejidos textiles.
- Acabado de textiles.
- Fabricación de mantas, tapicerías y similares.
- Almacenamientos.
- Confección de prendas de cuero.
- Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios.
- Preparación, teñido y fabricación de pieles de peletería.
2. Industria del cuero y del calzado.
- Preparación, curtido y acabado del cuero.
- Fabricación de artículos de marroquinería y otros artículos de piel.
- Fabricación de calzado.
- Industria auxiliar del calzado.
- Almacenamientos.
3. Industria de la madera y el corcho.
- Aserrado, cepillado y preparación industrial de la madera.
- Fabricación de chapas, tableros contrachapados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles.
- Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.
- Fabricación de envases y embalajes de madera.
- Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.
- Fabricación de muebles.
- Carpinterías, ebanisterías y restauración.
- Almacenamientos.
4. Industria del papel, edición y artes gráficas.
- Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.
- Fabricación de artículos de papel y cartón.
- Edición de libros, periódicos, revistas y otras publicaciones.
- Artes gráficas y actividades relacionadas con las mismas.
- Almacenamientos.
5. Industria química.
- Fabricación de productos químicos.
- Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.
- Fabricación de pinturas, barnices y otros recubrimientos similares.
- Fabricación de tintas de imprenta.
- Fabricación de productos farmacéuticos.
- Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza.
- Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.
- Fabricación de otros productos químicos.
- Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
- Almacenamiento de productos químicos.
- Almacenamiento al por mayor de productos de droguería y limpieza.
- Almacenamiento al por mayor de barnices, disolventes y pinturas.
6. Industria de la transformación del caucho y materias plásticas.
- Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
- Tratamientos superficiales de materiales plásticos.
7. Industria de otros productos minerales no metálicos.
- Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
- Fabricación de productos cerámicos.
- Alfarerías.
- Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
- Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.
- Fabricación de cemento, cal y yeso.
- Fabricación de elementos de cemento, cal y yeso.
- Fabricación de materiales para la construcción.
- Industria de la piedra.
- Instalaciones de corte y manipulación de piedra y mármol.
- Fabricación de otros productos minerales no metálicos.
- Cristalería y manipulado del vidrio.
- Plantas de hormigón.
- Plantas de aglomerado asfáltico.
- Plantas de tratamiento de áridos.
8. Metalurgia y fabricación de productos metálicos.
- Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
- Fabricación de tubos.
- Otras actividades de la transformación del hierro y el acero y producción de ferroaleaciones.
- Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.
- Fundición de metales.
- Carpintería metálica.
- Carpintería de aluminio.
- Fabricación de elementos metálicos para la construcción.
- Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal.
- Fabricación de radiadores y calderas.
- Fabricación de generadores de vapor.
- Fabricación de envases.
- Almacenamiento de envases.
- Tratamientos superficiales de productos metálicos.
9. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
- Fabricación de máquinas, equipos y material mecánico.
- Fabricación de aparatos domésticos.
- Talleres de maquinaria.
10. Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico.
11. Fabricación de material de transporte.
- Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
- Fabricación de otro material de transporte.
12. Otras industrias manufactureras diversas.
- Fabricación de colchones.
- Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.
- Fabricación de instrumentos musicales.
- Fabricación de juguetes.
13. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores.
- Talleres mecánicos y/o eléctricos.
- Carrocería y pintura.
- Instalaciones para el lavado de vehículos.
14. Comercio al por mayor de materia primas y productos.
- Comercio al por mayor de materias primas vegetales y de animales vivos.
- Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
15. Instalaciones energéticas.
- Producción de energía eléctrica a partir de la energía hidráulica, térmica, solar, eólica o de otro tipo, salvo las instalaciones de autoconsumo fotovoltaica y termosolar.
- Transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, salvo que discurran íntegramente por suelo urbanizado, incluyendo las subestaciones.
16. Gestión y tratamiento de residuos.
- Instalaciones en las que se realizan operaciones de gestión de residuos.
- Depuración de aguas residuales.
17 Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en este decreto, puedan tener afectos análogos en el miedo ambiental y la salud.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.