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  • EDICIÓN DE 19/12/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-598/21 | Vseobecna uverova banka

19/12/2023
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Cláusula abusiva en un contrato de crédito al consumo garantizado con la vivienda familiar: el juez debe apreciar la proporcionalidad entre la facultad del profesional de exigir la totalidad del préstamo y la gravedad del incumplimiento por parte del consumidor.

En Eslovaquia, el banco Veobecná úverová banka concedió a dos clientes un crédito al consumo reembolsable durante un período de 20 años. Los clientes dieron en garantía su domicilio familiar. Debido a un retraso en el pago de tres meses por un importe aproximado de 1.000 euros durante el primer año de contrato, el banco hizo uso de una cláusula de vencimiento anticipado. Esta cláusula le permite reclamar el reembolso anticipado de la totalidad del saldo pendiente de pago e iniciar la venta en subasta extrajudicial de la vivienda familiar. Los clientes han solicitado a un tribunal eslovaco la suspensión de la subasta puesto que, en su opinión, vulnera sus derechos como consumidores.

El Derecho eslovaco permite la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario lleva tres meses de retraso en el pago de una cuota y el prestamista lo ha notificado al consumidor con al menos quince días de antelación. Los tribunales no están obligados a controlar la proporcionalidad de esta cláusula en función de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del consumidor en relación con el importe y la duración del crédito. El órgano jurisdiccional eslovaco pregunta al Tribunal de Justicia si dicho control judicial es compatible con el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia responde que el control judicial del posible carácter abusivo de la cláusula debe incluir el control de su proporcionalidad. Precisa que la cláusula de vencimiento de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

Este control incluye un análisis de la importancia del incumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones contractuales, como el importe de los plazos vencidos que no se hayan satisfecho con respecto al importe total del crédito y a la duración del contrato. Además, el juez debe tener en cuenta las consecuencias que provoca el desahucio del prestatario y de su familia de la vivienda que constituye su residencia principal, ya que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental. Si el juez llega a la conclusión de que la cláusula es abusiva, debe abstenerse de aplicarla.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Contrato de crédito al consumo - Directiva 93/13/CEE - Artículo 1, apartado 2 - Cláusula que refleja una disposición legal imperativa - Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1 y 7, apartado 1 - Cláusula de vencimiento anticipado - Control jurisdiccional - Proporcionalidad en relación con los incumplimientos contractuales del consumidor - Artículos 7 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Contrato asegurado mediante una garantía real sobre un bien inmueble - Venta extrajudicial de la vivienda del consumidor”

En el asunto C-598/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Preove (Tribunal Regional de Preov, Eslovaquia), mediante resolución de 13 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

SP,

CI

y

Veobecná úverová banka a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.-C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SP y CI, por el Sr. L. Riedl, advokát;

- en nombre de Veobecná úverová banka a.s., por el Sr. M. Hrbek, advokát;

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová y posteriormente por la Sra. E. V. Drugda, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y los Sres. R. Lindenthal y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), en relación con los artículos 7 y 38 de esta, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO 2005, L 149, p. 22), del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 296, p. 35) (en lo sucesivo, “Directiva 2008/48”), y del principio de efectividad.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SP y CI, por una parte, y Veobecná úverová banka a.s. (en lo sucesivo, “VÚB”), una entidad bancaria, por otra parte, en relación con la suspensión de la ejecución extrajudicial de la garantía real inmobiliaria constituida sobre la vivienda de las primeras que asegura el contrato de crédito celebrado entre las partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 Los considerandos decimotercero y decimosexto de la Directiva 93/13 exponen:

“Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta”.

4 De conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva:

“1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.”

5 El artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva está redactado como sigue:

“Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

6 El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva establece:

“Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.”

7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

8 El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

“Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”

Directiva 2005/29

9 El artículo 3 de la Directiva 2005/29, titulado “Ámbito de aplicación”, dispone, en su apartado 1:

“La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.”

Directiva 2008/48

10 El considerando 10 de la Directiva 2008/48 enuncia:

“Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. []”

11 A tenor del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva:

“La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble”.

Derecho eslovaco

Código Civil

12 El artículo 53 de la zákon č. 40/1964 Zb. Občiansky zákonník (Ley n.º 40/1964, por la que se aprueba el Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Código Civil”), regula las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Este artículo establece en su apartado 9:

“En el caso de que un contrato celebrado con un consumidor se cumpla mediante el abono de cuotas periódicas, el profesional podrá ejercer el derecho que le confiere el artículo 565 del Código Civil como muy pronto tres meses después del retraso en el pago de una cuota y siempre que lo haya notificado al consumidor con al menos 15 días de antelación al ejercicio de ese derecho.”

13 El artículo 54, apartado 1, del Código Civil dispone:

“Las cláusulas contractuales previstas en un contrato celebrado con un consumidor no podrán apartarse de la presente Ley en perjuicio del consumidor. En particular, el consumidor no podrá renunciar anticipadamente a los derechos que le confieren la presente Ley o disposiciones especiales de protección de los consumidores ni perjudicar de otro modo su posición contractual.”

14 A tenor del artículo 151j, apartado 1, de dicho Código:

“Si un crédito asegurado mediante una garantía real no se satisface debidamente dentro del plazo, el acreedor beneficiario de la garantía podrá promover la ejecución de la garantía. En el curso de dicha ejecución, el referido acreedor podrá hacer efectivo su crédito del modo estipulado en el contrato o mediante la venta en subasta del bien sujeto a la garantía, conforme a una ley especial [], o bien exigir la satisfacción del crédito mediante la venta del bien sujeto a la garantía conforme a las disposiciones legales especiales [], siempre que este Código o una ley especial no dispongan otra cosa.”

15 De la petición de decisión prejudicial se desprende que dicha disposición contiene una primera nota, introducida tras los términos “conforme a una ley especial”, que remite a la zákon č. 527/2002 Z. z. o dobrovoľných drabách a o doplnení zákona Slovenskej národnej rady č. 323/1992 Zb. o notároch a notárskej činnosti (Notársky poriadok) v znení neskorích predpisov [Ley n.º 527/2002, sobre las Ventas en Subasta Voluntaria, complementaria de la Ley del Consejo Nacional Eslovaco n.º 323/1992, sobre los Notarios y las Actividades del Notariado (Ordenamiento del Notariado) en su versión modificada; en lo sucesivo, “Ley sobre las Ventas en Subasta Voluntaria”] y una segunda nota, que figura tras los términos “disposiciones legales especiales”, que remite a la zákon 160/2015 Z. z. Civilný sporový poriadok (Ley n.º 160/2015 por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil) y a la zákon č. 233/1995 Z. z. Exekučný poriadok (Ley n.º 233/1995 relativa a los Agentes Judiciales y a la Ejecución del Código de Procedimiento Civil; en lo sucesivo “Código de Procedimientos de Ejecución”).

16 El artículo 151m del Código Civil establece:

“(1) El acreedor beneficiario de la garantía podrá vender el bien sujeto a la garantía del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía o mediante una subasta una vez transcurridos 30 días desde la fecha en la que se notifique al garante y al deudor, cuando no sean la misma persona, el inicio de la ejecución de la garantía siempre que una ley especial no disponga otra cosa. Si la garantía se ha inscrito en el registro de garantías y la fecha de inscripción del inicio de la ejecución de la garantía en el registro de garantías es posterior a la fecha de notificación de la ejecución de la garantía al garante y al deudor y si el deudor no es la misma persona que el garante, el plazo de 30 días empezará a correr a partir de la fecha de inscripción en el registro de garantías del inicio de la ejecución de la garantía.

(2) Una vez notificado el inicio de la ejecución de la garantía, el garante y el acreedor beneficiario de la garantía podrán pactar que este último quede facultado para vender el bien sujeto a la garantía del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía o bien en subasta incluso antes de que venza el plazo establecido en el apartado 1.

(3) El acreedor garantizado que haya iniciado la ejecución del bien sujeto a la garantía con el objeto de obtener la satisfacción de su crédito en el modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía podrá modificar, en cualquier momento en el curso de dicho procedimiento, el modo de ejecución y vender en subasta pública el bien sujeto a la garantía o exigir que se haga efectivo su crédito mediante la venta del bien sujeto a la garantía conforme a las leyes especiales. El acreedor beneficiario de la garantía está obligado a informar al garante de la modificación del modo de ejecución de la garantía.”

17 El artículo 565 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

“En el caso de cumplimiento mediante el abono de cuotas periódicas, el acreedor solo podrá reclamar el pago de la totalidad del crédito por impago de una cuota mensual si así se hubiera acordado o dispuesto en una resolución. Sin embargo, el acreedor únicamente podrá ejercer este derecho a más tardar hasta la fecha de vencimiento de la primera cuota siguiente.”

Código de Procedimientos de Ejecución

18 El artículo 63, apartado 3, del Código de Procedimientos de Ejecución dispone que la venta forzosa de un bien inmueble solo podrá efectuarse excepcionalmente, previa aprobación judicial, si existen diversos procedimientos de ejecución frente al interesado relativos a créditos cuyo importe total sea superior a 2 000 euros y el adjudicador demuestra que no puede obtenerse la satisfacción de la deuda pecuniaria de otra manera.

Ley sobre las Ventas en Subasta Voluntaria

19 El artículo 16 de la Ley sobre las Ventas en Subasta Voluntaria establece, en su apartado 1, que solo puede llevarse a cabo una venta en subasta en virtud de un convenio suscrito entre la persona que haya instado la venta y el adjudicador.

20 En virtud del artículo 17 de dicha Ley el adjudicador está obligado a publicar un anuncio de la celebración de subasta. Si el objeto de la venta es un piso, una casa, un inmueble distinto, una empresa o una de sus partes o si la oferta más baja es superior a 16 550 euros, el adjudicador publicará el anuncio en el registro de ventas públicas al menos treinta días antes del comienzo de la subasta. También remitirá sin demora el anuncio de venta en subasta al ministerio competente para su publicación en el boletín mercantil oficial eslovaco, así como a la persona que haya solicitado la venta, al deudor del acreedor garantizado y al propietario del bien objeto de la venta, si es distinto del deudor.

21 El artículo 21, apartado 2, de la mencionada Ley establece:

“En caso de impugnación de la validez del contrato constitutivo de la garantía o de infracción de las disposiciones de la presente Ley, la persona que alegue una vulneración de sus derechos a causa de esa infracción podrá solicitar al juez que declare la nulidad de la venta. El derecho a presentar una demanda de anulación ante el juez se extinguirá, no obstante, si no se ejercita en los tres meses siguientes a la adjudicación, a menos que los motivos de la anulación estén relacionados con la comisión de un delito y la venta tenga por objeto una casa o un piso en el que, en el momento de la adjudicación, estuviera domiciliado oficialmente el propietario anterior con arreglo a una normativa específica; en tal caso, podrá solicitarse la anulación de la venta incluso después de la expiración de dicho plazo []”.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22 El 9 de febrero de 2012, VÚB concedió a los demandantes en el litigio principal, SP y CI, un crédito al consumo reembolsable durante un período de veinte años, asegurado con una garantía real sobre un bien inmueble, a saber, la vivienda familiar en la que residían los demandantes en el litigio principal y otras personas (en lo sucesivo, “contrato de crédito controvertido”).

23 Con anterioridad a esa fecha, desde el año 2004, los demandantes en el litigio principal habían suscrito otros préstamos al consumo con Consumer Finance Holding a.s. (en lo sucesivo, “CFH”), con la que VÚB estaba vinculada económicamente en aquel momento. De la petición de decisión prejudicial se desprende que VÚB destinó la práctica totalidad del importe concedido a SP y a CI en virtud del contrato de crédito controvertido a la liquidación de los créditos concedidos por CFH que no habían podido devolver. Por otro lado, también con anterioridad a la celebración del contrato de crédito controvertido, VÚB les había concedido una serie de créditos al consumo cuyo importe había fijado unilateralmente y que, en gran medida, también había destinado a cubrir deudas y gastos derivados de créditos anteriores concedidos a SP y a CI, ya por ella misma ya por CFH.

24 En enero de 2013, antes de que hubiera transcurrido un año tras la celebración del contrato de crédito controvertido, al haber incurrido en mora los demandantes en el litigio principal, VÚB reclamó la devolución de la totalidad de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato sobre la base de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en este (en lo sucesivo, “cláusula de vencimiento anticipado”). En abril de 2013, VÚB notificó a SP y a CI su decisión de ejecutar su garantía mediante la venta en subasta “voluntaria” del inmueble sobre el que aquella se había constituido, es decir, mediante su venta en subasta extrajudicial.

25 Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, este tipo de venta en subasta extrajudicial la realizan particulares. Una vez que el acreedor ha fijado unilateralmente el importe del crédito, un adjudicador vende el bien inmueble de que se trate al margen de cualquier proceso judicial y sin que un juez haya examinado previamente la fundamentación del importe del crédito o la proporcionalidad de la venta en relación con el importe del crédito. A pesar de la falta de consentimiento de los consumidores, la ley califica esta subasta de “voluntaria”. El acreedor puede iniciar el proceso de subasta voluntaria transcurridos treinta días desde la notificación de la ejecución de la garantía.

26 Los demandantes en el litigio principal presentaron ante el Okresný súd Preov (Tribunal Comarcal de Preov, Eslovaquia) una demanda de suspensión de la venta en subasta pública de la vivienda familiar. Dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó su demanda mediante una primera sentencia, que posteriormente confirmó tras la devolución del asunto, pese a la anulación de la primera sentencia por el Krajský súd v Preove (Tribunal Regional de Preov, Eslovaquia). Según el órgano jurisdiccional de primera instancia, de la jurisprudencia del Najvyí súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) se desprende que no cabe deducir de la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová (C-34/13, EU:C:2014:2189), que las disposiciones de la Directiva 93/13 se opongan a la normativa eslovaca que autoriza la ejecución extrajudicial, mediante una venta en subasta voluntaria, de una garantía real constituida sobre un bien inmueble dado en garantía por el consumidor, aunque se trate de su vivienda y aunque el crédito garantizado se funde en un contrato que contenga cláusulas abusivas.

27 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra esta segunda sentencia ante el Krajský súd v Preove (Tribunal Regional de Preov), que es el órgano jurisdiccional remitente. En tal recurso reiteraron su pretensión de suspensión de la venta extrajudicial de su vivienda e invocaron, en particular, la vulneración de sus derechos como consumidores.

28 El órgano jurisdiccional remitente considera que es de especial importancia proteger los derechos de los consumidores, entre ellos su derecho a una vivienda, frente a un eventual perjuicio desproporcionado, antes de la venta en subasta del bien. Según señala, el Derecho sustantivo eslovaco no contempla ninguna otra medida de protección ex ante, de modo que, en caso de venta en subasta voluntaria de su vivienda, los consumidores no tienen más posibilidad que ejercitar una acción de suspensión de esa subasta.

29 El referido órgano jurisdiccional precisa que, en el presente asunto, el contrato de crédito controvertido tiene una duración de veinte años y que VÚB aplicó la cláusula de vencimiento anticipado antes de que hubiera transcurrido un año tras la celebración de dicho contrato, debido a un retraso en el pago de 1 106,50 euros. Asimismo, afirma que el valor de la vivienda familiar objeto de la venta extrajudicial es al menos treinta veces superior al importe por el que VÚB declaró el vencimiento anticipado y ejecutó su garantía.

30 El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado como la que es objeto del litigio principal está sujeta a un único requisito, a saber, un retraso en el pago de tres meses, siempre que el acreedor lo notifique al consumidor con al menos quince días de antelación.

31 A su entender, tanto esta normativa como la jurisprudencia del Najvyí súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, pueden ser contrarias al Derecho de la Unión y, en particular, al principio de proporcionalidad, ya que permiten vender el bien en el que reside el consumidor, incluso en el supuesto de un incumplimiento contractual de poca importancia.

32 Además, según el órgano jurisdiccional remitente, pese a la protección que ofrecen los artículos 7, 38 y 47 de la Carta, las Directivas 93/13 y 2005/29, así como el principio de efectividad, la normativa nacional relativa a la ejecución de una garantía real inmobiliaria mediante la subasta voluntaria de un bien que constituye la vivienda de los consumidores, tal como la interpreta el Najvyí súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), no hace suficiente hincapié en la protección de la vivienda familiar ni contempla otros modos de ejecución de la garantía. De esta forma, como se pone de relieve en la práctica, la concesión de créditos a los consumidores tiene consecuencias muy perjudiciales para estos y para sus familias.

33 En lo que atañe a la aplicación de la Directiva 2005/29, el órgano jurisdiccional remitente afirma que la práctica de la concesión de un crédito para reembolsar deudas pendientes de uno o varios créditos anteriores no puede quedar excluida del control jurisdiccional establecido en dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente considera que las circunstancias en las que se suscribió el contrato de crédito controvertido implican el empleo de prácticas comerciales desleales que deberían estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Además, aunque las prácticas comerciales desleales no conlleven directamente la nulidad del acto jurídico controvertido, tienen una incidencia en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

34 Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 2008/48, dicho órgano jurisdiccional considera que un crédito que se concede con el objeto de reembolsar deudas pendientes de créditos anteriores no se ajusta ni a su objetivo ni al de la Directiva que la precedió.

35 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente expone que, aunque los contratos de crédito garantizados con una hipoteca o con un derecho relativo a un bien inmueble estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, en el presente asunto el contrato de crédito controvertido no define el objeto del crédito y se ajusta a las exigencias aplicables a los contratos de crédito al consumo. Este contrato de crédito, según afirma, no está garantizado por una hipoteca ni está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble, sino que se celebró con el fin de garantizar el reembolso de créditos al consumo anteriores. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe una estrecha relación entre el referido contrato de crédito y aquellos contratos de crédito al consumo previamente suscritos por SP y CI, de modo que dicho órgano jurisdiccional se pregunta si una situación de este tipo está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48.

36 Por último, para determinar el importe exacto de la deuda de los demandantes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C-377/14, EU:C:2016:283), es aplicable en el presente asunto.

37 En estas circunstancias, el Krajský súd v Preove (Tribunal Regional de Preov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se oponen el artículo 47 de la [Carta], en relación con sus artículos 7 y 38, la Directiva [93/13], la Directiva [2005/29] y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea a una normativa como la contenida en los artículos 53, apartado 9, y 565 del [Código Civil], en virtud de los cuales, en caso de vencimiento anticipado, no debe tenerse en cuenta su proporcionalidad, en particular, la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del consumidor en relación con el importe del préstamo y el plazo de reembolso?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión []:

2) a) ¿Se oponen el artículo 47 de la Carta, en relación con sus artículos 7 y 38, la Directiva [93/13], la Directiva [2005/29] y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea a una jurisprudencia que, en esencia, no suspende la ejecución de un derecho de garantía mediante subasta privada de bienes inmuebles utilizados como vivienda por los consumidores u otras personas y que, al mismo tiempo, no tiene en cuenta la gravedad del incumplimiento de la obligación del consumidor en relación con el importe del préstamo y la duración de este, cuando existe también otro medio para satisfacer el crédito del acreedor, mediante un procedimiento de ejecución judicial, en el que la venta de la vivienda objeto del derecho de garantía no es la solución que goza de prioridad?

b) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2005/29] en el sentido de que la protección de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales en materia de crédito al consumo se extiende a todas las modalidades de reembolso de los créditos del prestamista, incluida la suscripción de un nuevo préstamo acordado para cubrir las obligaciones derivadas del préstamo anterior?

c) ¿Debe interpretarse la Directiva [2005/29] en el sentido de que también debe considerarse práctica comercial desleal el comportamiento de un prestamista que concede repetidamente préstamos a un consumidor que no puede reembolsarlos, de modo que se crea una cadena de préstamos que el prestamista no desembolsa realmente al consumidor, sino que retiene, en cambio, para cubrir los préstamos anteriores y el coste total de los mismos?

d) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva [2008/48], en relación con el décimo considerando de dicha Directiva, en el sentido de que no se opone a la aplicación de esta, incluso en el caso de un préstamo que presenta todas las características de un crédito al consumo, cuando no se haya acordado la finalidad del préstamo y el prestamista haya utilizado la totalidad del préstamo para cubrir las deudas derivadas de créditos al consumo anteriores, salvo una parte insignificante, y se haya acordado un derecho de garantía sobre un bien inmueble?

e) ¿Debe interpretarse la sentencia [] de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová [(C-377/14, EU:C:2016:283)], en el sentido de que se aplica también a un contrato de crédito al consumo cuando, en virtud de dicho contrato, una parte del préstamo concedido se destina a cubrir los gastos del prestamista?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

38 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2023, VÚB solicitó, con carácter principal, que se declarase, sobre la base del artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que este ya no era competente para pronunciarse, puesto que el litigio principal había quedado sin objeto. Con carácter subsidiario, VÚB solicitó que se ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

39 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2023, VÚB solicitó de nuevo la reapertura de la fase oral.

40 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretensión principal incluida en el escrito presentado el 22 de febrero de 2023, VÚB declara que renunció a la garantía real inmobiliaria que aseguraba el contrato de crédito controvertido con efectos desde el 14 de febrero de 2023, de modo que el litigio principal ha quedado sin objeto y ya no procede pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

41 Por otro lado, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2023, VÚB informó a este de que había aceptado una cesión de la deuda de los demandantes en el litigio principal en favor de un tercero, que entre tanto había reembolsado dicha deuda. También por este motivo, en su opinión, el litigio principal ha quedado sin objeto.

42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. No obstante, también es jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Por ello, si resulta manifiesto que el litigio principal ha quedado sin objeto, de modo que las cuestiones planteadas ya no son pertinentes para resolver el litigio, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2022, Banco Cetelem, C-302/21, EU:C:2022:919, apartados 26, 27, 31 y 32 y jurisprudencia citada).

43 En este contexto, el Tribunal de Justicia remitió, el 14 de marzo y el 26 de mayo de 2023, una solicitud de aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente al objeto de saber si las circunstancias mencionadas por VÚB efectivamente ponían fin al litigio principal y si las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia seguían siendo necesarias para la resolución del litigio principal y, en su caso, por qué motivos.

44 Mediante escritos de 5 de abril de 2023 y de 12 de junio de 2023, el órgano jurisdiccional remitente señaló que ni la renuncia a la garantía real inmobiliaria ni la cesión de la deuda habían tenido por efecto dejar sin objeto el litigio principal, debido a que, en esencia, no concurrían los requisitos de validez establecidos a tal efecto por el Derecho nacional. Por un lado, dicho órgano jurisdiccional precisó que no aprobó la renuncia unilateral de VÚB a la garantía puesto que para la extinción de la referida garantía mediante renuncia es indispensable un acuerdo con los deudores. Por otro lado, subrayó que, de conformidad con la legislación nacional, si se hubiese cedido el crédito de VÚB, se habrían mantenido todos los derechos de los demandantes en el litigio principal en su condición de consumidores.

45 Habida cuenta de las aclaraciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que el litigio principal conserva su objeto y, por tanto, que las cuestiones planteadas siguen siendo pertinentes para la resolución de dicho litigio. Por consiguiente, procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

46 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la solicitud de reapertura de la fase oral, VÚB alega, en esencia, en su solicitud subsidiaria presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2023, que, en determinados aspectos, está en desacuerdo con las conclusiones de la Abogada General, puesto que, en su opinión, se basan en elementos erróneos, de modo que procede aclarar el contexto fáctico o jurídico de las cuestiones prejudiciales. Por otro lado, VÚB rebate, en varios aspectos, la interpretación que la Abogada General realizó en sus conclusiones de las Directivas a las que se refieren estas cuestiones.

47 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2023, VÚB puso en conocimiento del Tribunal de Justicia, en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral, por un lado, que, ese mismo día, había interpuesto un recurso ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) contra la resolución del órgano jurisdiccional remitente de 12 de junio de 2023 por la que este decidió desestimar la solicitud de que revocara la cuestión prejudicial pese a la renuncia de VÚB a la garantía real inmobiliaria y a la cesión de la deuda, mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia. VÚB afirma que, en realidad, no solicitó a dicho órgano jurisdiccional que retirara su petición de decisión prejudicial debido a esos hechos, sino que pusiera en conocimiento del Tribunal de Justicia los elementos que podían afectar a la continuación del procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Pues bien, en su opinión, las mencionadas renuncia y cesión de la deuda constituyen elementos de esa naturaleza.

48 Por otra parte, VÚB considera, en esencia, que, en el supuesto de que la información de que dispone el Tribunal de Justicia en relación con las citadas cesión y renuncia no le permitiera pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial sobre la base del artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procedería reabrir la fase oral con el fin de aclarar los elementos que considera pertinentes a este respecto.

49 En virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte ha invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

50 Es preciso recordar, antes de nada, que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una parte en el litigio principal o un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Gallaher, C-707/20, EU:C:2023:101, apartado 45 y jurisprudencia citada).

51 De ello se desprende que el desacuerdo con las conclusiones de la Abogada General que VÚB ha puesto de relieve no puede justificar, en sí mismo, la reapertura de la fase oral del procedimiento.

52 Por otro lado, el Tribunal de Justicia considera, una vez oída la Abogada General, que, tras haber concluido la fase escrita del procedimiento y la vista que se celebró ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

53 En efecto, las partes en el litigio principal y los interesados que han participado en el presente procedimiento, y en particular VÚB, han podido exponer, tanto durante la fase escrita como en la fase oral de aquel, los elementos de hecho y de Derecho que han considerado pertinentes para permitir al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Además, aunque el Tribunal de Justicia solicitó expresamente a VÚB que se pronunciara en la vista acerca de las respuestas del órgano jurisdiccional remitente a la primera solicitud de aclaración que se le había remitido el 7 de junio de 2022, referente, en particular, al marco jurídico y fáctico de las cuestiones prejudiciales, la referida entidad decidió no participar en la vista. Por otra parte, en lo que atañe a la renuncia a la garantía real inmobiliaria y a la cesión de la deuda, así como a sus consecuencias a efectos de la aplicación del artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, es preciso señalar que estos elementos no pueden influir en la resolución que el Tribunal de Justicia debe dictar, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 40 a 45 de la presente sentencia.

54 Por último, las solicitudes de reapertura de la fase oral del procedimiento presentadas por VÚB no revelan ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que debe dictar el Tribunal de Justicia.

55 En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

56 VÚB alega, en esencia, que las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 93/13 son inadmisibles por no ser útiles para la resolución del litigio y por ser hipotéticas, ya que no guardan relación alguna con el objeto del litigio principal. A este respecto, señala, en esencia, que los demandantes en el litigio principal incumplieron de forma sistemática y grave sus obligaciones contractuales, si bien la ejecución de la garantía, en su opinión, es en todo caso conforme con el criterio de proporcionalidad con arreglo a los criterios enunciados en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11, EU:C:2013:164), apartado 73.

57 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE, en particular, cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial o cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 20 de octubre de 2022, Koalitsia Demokratichna Bulgaria - Obedinenie, C-306/21, EU:C:2022:813, apartado 27 y jurisprudencia citada).

58 Pues bien, esa falta de relación o el carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales planteadas no puede apreciarse únicamente sobre la base de la alegación de VÚB de que la ejecución de la garantía en el presente asunto es proporcionada. En efecto, como señaló la Abogada General en el punto 49 de sus conclusiones, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 93/13 no tienen por objeto determinar si ese es el caso en el presente asunto, sino que pretenden que se dilucide si el juez debe examinar la proporcionalidad de la facultad que la cláusula de vencimiento anticipado confiere al acreedor, cuando no existe una obligación en este sentido impuesta por la normativa o por la jurisprudencia nacional.

59 De este modo, la interpretación solicitada de las disposiciones de la Directiva 93/13 resulta necesaria para resolver el litigio principal y las cuestiones prejudiciales no tienen carácter hipotético. Por consiguiente, dichas cuestiones son admisibles.

60 Sin embargo, procede constatar, tal como alegan el Gobierno eslovaco y la Comisión Europea, que el órgano jurisdiccional remitente no aporta los elementos de hecho y de Derecho que demuestren la relación entre las cuestiones planteadas y la Directiva 2005/29. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente no explica la relación entre la aplicación de la cláusula de vencimiento, por un lado, y la existencia de prácticas comerciales desleales, por otro. Tampoco precisa en qué medida la ejecución de la garantía inmobiliaria mediante la venta en subasta voluntaria puede constituir una práctica comercial desleal ni la razón por la que la interpretación de dicha Directiva en este contexto es necesaria para resolver el litigio principal.

61 Por consiguiente, procede declarar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento y que, con arreglo a la jurisprudencia a que se ha hecho mención en el apartado 57 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales son inadmisibles en la medida en que se refieren a la interpretación de la Directiva 2005/29.

Primera cuestión prejudicial

62 Dado que la primera cuestión prejudicial se refiere esencialmente al alcance del control jurisdiccional de la facultad conferida al acreedor de declarar exigible la totalidad del préstamo mediante una cláusula de vencimiento anticipado, es preciso examinar, con carácter preliminar, si, en el presente asunto, la cláusula de vencimiento anticipado está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Es cierto que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sometidas a los preceptos de aquella.

63 Dicha exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13, que se extiende a las disposiciones de Derecho nacional que regulan la relación de las partes contratantes con independencia de su voluntad y a aquellas que se aplican por defecto, se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que, en principio, el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, Prima banka Slovensko, C-192/20, EU:C:2021:480, apartado 32, y de 5 de mayo de 2022, Zagrebačka banka, C-567/20, EU:C:2022:352, apartado 57 y jurisprudencia citada).

64 Dicha exclusión requiere que concurran dos requisitos, a saber, por un lado, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otro lado, esta disposición debe ser imperativa (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 78, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 31).

65 Para determinar si concurren los mencionados requisitos, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 79; de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 32, y de 5 de mayo de 2022, Zagrebačka banka, C-567/20, EU:C:2022:352, apartado 55).

66 A este respecto, corresponde al juez nacional comprobar si dicha cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 a la luz de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia, es decir, tomando en consideración la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de los contratos de préstamo de que se trata, así como el contexto jurídico y fáctico en el que se inscriben, teniendo en cuenta que, en vista del objetivo de protección de los consumidores perseguido por la citada Directiva, la excepción establecida en su artículo 1, apartado 2, es de interpretación estricta (sentencia de 5 de mayo de 2022, Zagrebačka banka, C-567/20, EU:C:2022:352, apartado 58 y jurisprudencia citada).

67 En el presente asunto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que las disposiciones de Derecho nacional objeto de la primera cuestión prejudicial, a saber, los artículos 53, apartado 9, y el 565 del Código Civil, se reflejan en una cláusula del contrato de crédito controvertido, a saber, la cláusula de vencimiento anticipado. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que la mencionada cláusula “copia en esencia” esas disposiciones.

68 En virtud del artículo 53, apartado 9, del Código Civil, cuando se trata de un contrato de crédito al consumo reembolsable mediante el abono de cuotas periódicas, el acreedor puede reclamar el pago de la totalidad del crédito, con arreglo al artículo 565 de dicho Código, si las partes así lo han acordado. El acreedor no puede ejercitar este derecho hasta que hayan transcurrido tres meses desde el retraso en el pago de una cuota y solo cuando lo haya notificado al consumidor con al menos quince días de antelación.

69 En su respuesta a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señaló que dichas disposiciones combinadas no se aplican de forma automática o por defecto sin que medie acuerdo en este sentido por las partes. Por otro lado, aunque las partes hayan acordado en el contrato de crédito la posibilidad de que el acreedor reclame el reembolso anticipado de la cantidad prestada, este no está obligado a ejercitar ese derecho. El órgano jurisdiccional remitente considera, además, que el artículo 54, apartado 1, del Código Civil, que establece, en esencia, que las cláusulas contractuales que figuran en un contrato celebrado con un consumidor no pueden apartarse de las disposiciones del citado Código en perjuicio del consumidor, no confiere, sin embargo, un carácter imperativo a las disposiciones del artículo 53, apartado 9, del propio Código, ya que la primera disposición permite a las partes establecer excepciones a la segunda, siempre que sea en favor del consumidor.

70 De este modo, y sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar las disposiciones de su Derecho nacional, la cláusula de vencimiento anticipado que permite al acreedor reclamar anticipadamente la devolución de la totalidad del saldo deudor en caso de incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones contractuales no parece que deba calificarse de “cláusula que refleje disposiciones legales o reglamentarias imperativas”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto que, aunque reproduzca las disposiciones nacionales citadas en el apartado 68 de la presente sentencia, estas no son imperativas y, por lo tanto, no cumplen el segundo requisito exigido por el citado artículo 1, apartado 2, para que se aplique la exclusión que establece.

71 Por consiguiente, en ese supuesto, la referida cláusula está sujeta a las disposiciones de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

72 En lo que atañe al fondo de la cuestión, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado e interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, C-105/17, EU:C:2018:808, apartado 21 y jurisprudencia citada).

73 Habida cuenta de ello, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 7 y 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el control jurisdiccional del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de crédito al consumo no tiene en cuenta la proporcionalidad de la facultad atribuida al profesional de ejercitar el derecho que le confiere dicha cláusula, a la luz de criterios relativos, en particular, a la importancia del incumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones contractuales -como el importe de los plazos vencidos que no se hayan satisfecho con respecto al importe total del crédito y a la duración del contrato- y a la posibilidad que la aplicación de tal cláusula ofrece al profesional de proceder al cobro de las cantidades que en virtud de la propia cláusula se adeudan mediante la venta, al margen de cualquier proceso judicial, de la vivienda familiar del consumidor.

74 En primer lugar, procede recordar que, habida cuenta de la situación de inferioridad en la que el consumidor se halla respecto del profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor. En este contexto y con el fin de garantizar el elevado nivel de protección de los consumidores establecido en el artículo 38 de la Carta, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, siempre que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Bondora, C-453/18 y C-494/18, EU:C:2019:1118, apartado 40, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, EU:C:2022:394, apartados 35 a 37).

75 Por lo que respecta, en segundo lugar, a los criterios con arreglo a los cuales debe realizarse el mencionado control jurisdiccional, procede recordar que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 definen conjuntamente los criterios generales que permiten apreciar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales sujetas a las disposiciones de esta (sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 33).

76 De este modo, al referirse a los conceptos de “buena fe” y de “desequilibrio importante” en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 delimita tan solo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 58 y jurisprudencia citada).

77 Para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un “desequilibrio importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Este análisis comparativo permitirá al juez nacional valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 68).

78 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio “contrariamente a las exigencias de la buena fe”, el juez nacional debe comprobar, a tal efecto, en atención al decimosexto considerando de la Directiva 93/13, si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 69, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, EU:C:2021:469, apartado 66).

79 Por otro lado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

80 En lo que se refiere específicamente a una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario de larga duración que determina las condiciones en las que el acreedor puede exigir su reembolso anticipado, como la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia asimismo ha tenido ocasión de enunciar varios criterios a la luz de los cuales el juez nacional puede detectar el eventual carácter abusivo de esta, como recordó la Abogada General en el punto 74 de sus conclusiones.

81 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en particular, reviste una importancia esencial para determinar si una cláusula contractual de reembolso anticipado de un crédito hipotecario provoca un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor la cuestión de si la facultad del profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional contempla medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 66 y jurisprudencia citada).

82 De ello se desprende que el juez nacional debe examinar, en particular, el carácter proporcionado de la facultad atribuida al acreedor de exigir, en virtud de esta cláusula, la totalidad de las cantidades adeudadas al apreciar su eventual carácter abusivo, lo que implica que tenga en cuenta, en particular, en qué medida el consumidor incumple sus obligaciones contractuales, como el importe de los vencimientos que no han sido satisfechos en relación con el importe total del crédito y con la duración del contrato.

83 A este respecto, ha de recordarse que los criterios enunciados en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14, EU:C:2017:60), para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado no son ni acumulativos ni alternativos ni exhaustivos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, C-600/21, EU:C:2022:970, apartados 30 y 31).

84 De ello se deduce que el control jurisdiccional de la proporcionalidad de dicha cláusula debe efectuarse, en su caso, a la luz de criterios adicionales. Así pues, habida cuenta de los efectos que puede producir una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de crédito al consumo garantizado por la vivienda familiar, como el controvertido en el litigio principal, el juez nacional, al apreciar el carácter abusivo de la facultad que esa cláusula ofrece al acreedor, debe tener en cuenta, en su análisis del eventual desequilibrio contractual creado por la referida cláusula, el hecho de que la aplicación de esta puede, en su caso, dar lugar al cobro por el acreedor de las cantidades que en virtud de la propia cláusula se adeudan mediante la venta de esa vivienda al margen de cualquier proceso judicial.

85 A este respecto, al apreciar los medios que permiten al consumidor paliar los efectos de la exigibilidad de la totalidad de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo, ese juez debe tener en cuenta las consecuencias que generan el desahucio del consumidor y de su familia de la vivienda que es su residencia principal. En efecto, en el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el juez nacional debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13. El Tribunal de Justicia ha destacado la importancia de que el referido juez disponga de medidas cautelares que puedan suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución hipotecaria cuando la concesión de dichas medidas se manifieste necesaria para garantizar la efectividad de la protección pretendida por la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartados 63 a 66).

86 Si, sobre la base de los criterios antes expuestos, el órgano jurisdiccional remitente constatara, en su apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que, en el presente asunto, el derecho estipulado en favor de VÚB de reclamar el reembolso anticipado del saldo deudor en virtud del contrato de crédito controvertido, garantizado con la vivienda familiar de los demandantes en el litigio principal, permite a dicho profesional ejercitar ese derecho sin tener en cuenta la importancia del incumplimiento de los consumidores en relación con el importe concedido y la duración del préstamo, tal constatación podría llevar al referido órgano jurisdiccional a tener que considerar que la cláusula es abusiva, en la medida en que crearía un desequilibrio importante en detrimento de los consumidores, contrariamente a las exigencias de la buena fe, habida cuenta del conjunto de circunstancias en las que se celebró el contrato y de las que el profesional podía tener conocimiento en el momento de su celebración.

87 Si, al término de este análisis, la cláusula fuera declarada abusiva, incumbiría a ese juez dejarla sin aplicación con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 50).

88 A este respecto, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 51 y jurisprudencia citada).

89 En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 52 y jurisprudencia citada).

90 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 7 y 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el control jurisdiccional del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de crédito al consumo no tiene en cuenta la proporcionalidad de la facultad atribuida al profesional de ejercitar el derecho que le confiere dicha cláusula, a la luz de criterios relativos, en particular, a la importancia del incumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones contractuales -como el importe de los plazos vencidos que no se hayan satisfecho con respecto al importe total del crédito y a la duración del contrato- y a la posibilidad que la aplicación de esa cláusula ofrece al profesional de proceder al cobro de las cantidades que en virtud de la propia cláusula se adeudan mediante la venta, al margen de cualquier proceso judicial, de la vivienda familiar del consumidor.

Segunda cuestión prejudicial

91 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

92 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 7 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el control jurisdiccional del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de crédito al consumo no tiene en cuenta la proporcionalidad de la facultad atribuida al profesional de ejercitar el derecho que le confiere dicha cláusula, a la luz de criterios relativos, en particular, a la importancia del incumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones contractuales -como el importe de los plazos vencidos que no se hayan satisfecho con respecto al importe total del crédito y a la duración del contrato- y a la posibilidad que la aplicación de esa cláusula ofrece al profesional de proceder al cobro de las cantidades que en virtud de la propia cláusula se adeudan mediante la venta, al margen de cualquier proceso judicial, de la vivienda familiar del consumidor.

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