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Inconstitucionalidad de una amnistía por los delitos en Cataluña; por Vicente Conde Martín de Hijas, abogado

09/10/2023
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El día 9 de octubre de 2023 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Vicente Conde Martín de Hijas en el cual el autor opina sobre la constitucionalidad de una amnistía.

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA AMNISTÍA POR LOS DELITOS EN CATALUÑA

Un debate que ha alcanzado un lugar cimero en este momento político y social es el de la constitucionalidad de una amnistía por los delitos cometidos en Cataluña por distintas autoridades y particulares en el marco del autoatribuido derecho de autodeterminación de esa comunidad autónoma, y contra la reacción punitiva del Estado frente a los autores de los correspondientes delitos. Son muchas, y muy autorizadas, las manifestaciones de juristas e informadores que sostienen la inconstitucionalidad de la pretendida amnistía, en cuya posición me sitúo, sin que considere necesario repetir aquí sus sólidos argumentos, que comparto en general. En especial el referente a que, prohibidos en el artículo 62. letra i) de la Constitución los indultos generales (lo menos), con razón reforzada deben considerarse prohibidas las amnistías (lo más); junto con la vulneración por ellas del principio constitucional de igualdad del artículo 1.1 y 14 de la Constitución.

Baste aquí, como referencia de autoridad, la del magnífico artículo del magistrado emérito del Tribunal Constitucional y catedrático emérito de Derecho Constitucional doctor Aragón Reyes, publicado en este mismo medio el 29 de agosto pasado, cuya argumentación comparto en todo y a la que remito al lector interesado. Pero creo que esa argumentación puede complementarse con otra personal, que sitúa el motivo de inconstitucionalidad de forma más directa en un precepto constitucional preciso, sin necesidad de interpretaciones siempre sometidas a discusión entre juristas. Me refiero al artículo 9.1 de la Constitución, que dispone: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Entiendo que el legislador, que tiene el poder constitucional de crear la ley, una vez que esta ha entrado a formar parte del ordenamiento jurídico y mientras siga vigente queda sujeto a ella, lo mismo que los demás poderes públicos y los ciudadanos; aunque pueda derogarla o modificarla, lo que es diferente. Pero lo que, a mi juicio, resulta contrario al referido precepto, es que, sin derogar ni modificar la ley, declare su inaplicabilidad a casos acaecidos bajo su vigencia; esto es, con efecto retroactivo. Por ello entiendo que una amnistía no prevista en la Constitución vulneraría directamente dicho artículo, en cuanto supondría liberar de su respectiva sumisión al ordenamiento jurídico tanto a los beneficiados por ella, como a las autoridades que deben proceder contra los autores de los delitos concernidos, como paso a explicar.

De partida debe tenerse en cuenta que el Código Penal es parte incuestionable del ordenamiento jurídico, y por tanto opera respecto a él la sujeción, tanto de las personas que realizan los hechos previstos en dicho Código como delitos, cuanto de las autoridades que deben proceder a su sanción, en este caso las autoridades del Poder Judicial, así como a las autoridades o agentes de la Administración encargados de llevar ante la Justicia a quienes aparecen como autores de posibles delitos. Únase a ello respecto de las autoridades la necesaria aplicación del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución y el de seguridad jurídica, del mismo artículo, que me parecen directamente contrarios a que la legalidad se aplique o no por las autoridades sobre la base de supuestas necesidades o conveniencias políticas.

La amnistía no supone la derogación de la ley, facultad que incuestionablemente corresponde al Poder Legislativo, como se acaba de decir, sino el mandato de su inaplicabilidad en los casos amnistiados, manteniendo, no obstante, vigentes los preceptos respecto de los que operó, que por tanto resultarían aplicables a otras personas que incurran en los mismos supuestos de hecho de los correspondientes delitos. Una situación tal considero que resulta directamente contraria al principio esencial de igualdad del artículo 1.1 de la Constitución.

No me extrañaría que ante esta argumentación los partidarios de la constitucionalidad de la amnistía, tal vez saliendo al paso del argumento de que prohibido lo menos debe considerarse prohibido lo más, pretendieran sostener que el que puede lo más -en este caso la modificación o la derogación de la ley- puede lo menos -la inaplicación de la ley a ciertos casos-.

Pero tal planteamiento no sería aceptable porque en esas hipotéticas comparativas de lo menos y lo más, y lo más y lo menos, no tendría en cuenta una diferencia esencial: la de que mientras que en el caso de la facultad de derogación o modificación de la ley la medida afecta a todos los ciudadanos por igual, con lo que no habría posible reproche de vulneración del principio constitucional de igualdad, en el caso de la ley que estableciera la inaplicabilidad de los delitos previstos en la ley a ciertos casos incluidos en ella (tal es el caso de la amnistía) sí se produciría la vulneración del principio de igualdad. La vulneración del principio de igualdad en un caso, el de la amnistía, y su no afectación en el de la derogación o modificación de la ley, es razón suficiente para descalificar el argumento hipotético, que anticipadamente rechazo.

Una última consideración referida a los que aluden a determinados precedentes de aplicación de la amnistía en España, con referencia especial a la que durante la República se promulgó en febrero del 36 respecto de los delitos cometidos durante la revolución del año 1934, y más próximamente a la amnistía de 1977. Creo que jurídicamente el problema que nos ocupa debe resolverse en el marco de nuestra actual Constitución. Y no considero correcta la referencia a amnistías del pasado, producidas en el marco de normas diferentes; y menos, a experiencias de otros países, cuyas constituciones difieren de la nuestra.

La hipotética constitucionalidad de una ley española solo puede resolverse en su relación con la Constitución española vigente en cada momento histórico. La amnistía de 1936 se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la Segunda República, de 1931, cuyo artículo 102 introducía la amnistía en el sistema, sin precedente en ninguna de las constituciones que la antecedieron y a diferencia de la Constitución actual; y que lo mismo que esta, también prohibía los indultos generales. Por su parte, la amnistía de 1977, -al margen de las diferencias políticas entre lo que supone salir del régimen franquista a la construcción de una democracia y lo que implica conseguir el apoyo de un determinado partido político separatista a la investidura de un aspirante a la Presidencia del Gobierno-, y limitándonos a un planteamiento de inexcusable rigor jurídico, se produce en un momento en el que aún no había nacido la actual Constitución; por lo que mal podía plantearse en ese momento, en términos jurídicos, la constitucionalidad o no de dicha amnistía.

Finalmente debe destacarse que el artículo 9 de nuestra Constitución, clave de la argumentación precedente, no tiene correspondencia en ninguna de las constituciones españolas que lo han precedido a lo largo de la historia, y es un precepto nuclear de la actual, que, como tal, exige su máximo respeto por todos los poderes públicos a los que alude. Por todo lo razonado, considero que en el marco de nuestra Constitución no es admisible una ley de amnistía, porque supone exonerar de la sumisión al ordenamiento jurídico hechos previstos en él como delitos.

Comentarios - 2 Escribir comentario

#2

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Escrito el 09/10/2023 12:24:30 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

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Escrito el 09/10/2023 11:45:08 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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