Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/07/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-660/21 | K.B. y F.S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal)

06/07/2023
Compartir: 

Protección de los derechos fundamentales: el Derecho de la UE no se opone, en principio, a que se prohíba al órgano jurisdiccional nacional apreciar de oficio el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a las personas sospechosas de su derecho a guardar silencio. Sin embargo, es preciso que la persona sospechosa no haya sido privada de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistida por un letrado, mediante asistencia jurídica gratuita, si fuera necesario, y que haya tenido derecho a acceder a su expediente y a invocar este incumplimiento en un plazo razonable, al igual que, en su caso, su abogado.

Dos individuos que se encontraban de noche cerca de un camión de gran tonelaje, en el aparcamiento de una empresa, llamaron la atención de agentes de la policía judicial, quienes emprendieron inmediatamente una investigación por delito flagrante por hechos constitutivos de robo de carburante. Los individuos fueron interrogados allí mismo sin que se les hubieran notificado sus derechos y, fueron detenidos posteriormente con carácter preventivo. Sus derechos y, en particular, su derecho a guardar silencio, les fueron notificados un poco más tarde.

En el marco del procedimiento penal, el Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône (Francia) considera que esta notificación tardía ha infringido los derechos de las personas acusadas garantizados por el Derecho de la Unión.

En estas condiciones, el registro del vehículo, la detención preventiva de los sospechosos y todas las diligencias que derivan de ellos deberían anularse, en principio. Sin embargo, el Tribunal de Casación (Francia) ha interpretado que el Código de Enjuiciamiento Criminal prohíbe a los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo del asunto declarar de oficio la infracción de la obligación de informar con prontitud a la persona sospechosa o acusada de su derecho a guardar silencio.

En consecuencia, el Tribunal de lo Penal pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a esa prohibición de apreciación de oficio.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional que conoce del fondo de apreciar de oficio la infracción referida a efectos de la nulidad de las actuaciones es conforme, en principio, con el derecho a la tutela judicial efectiva y a que la causa sea oída equitativamente, así como con el derecho de defensa, cuando las personas sospechosas o acusadas o sus abogados hayan tenido la posibilidad concreta y efectiva de invocar la infracción correspondiente en un plazo razonable y hayan dispuesto, para ello, de acceso al expediente.

El Tribunal de Justicia indica que, sin embargo, con el fin de garantizar el efecto útil del derecho a guardar silencio, esta conclusión solo es válida en la medida en que las personas sospechosas o acusadas hayan dispuesto de manera concreta y efectiva, durante el plazo que se les concede para invocar ese incumplimiento, del derecho a la asistencia de letrado, consagrado en el Derecho de la Unión y facilitado por el mecanismo de la asistencia jurídica gratuita. Precisa además que, si esas personas renuncian a esta posibilidad, les corresponde, en principio, soportar las posibles consecuencias de dicha renuncia, siempre que se haya hecho de conformidad con las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión. En particular, este establece que el sospechoso o acusado debe haber recibido, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él, y que la renuncia debe ser voluntaria e inequívoca.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de junio de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia penal - Directiva 2012/13/UE - Artículos 3 y 4 - Obligación de las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio - Artículo 8, apartado 2 - Derecho a invocar el incumplimiento de esa obligación - Normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto apreciar de oficio tal incumplimiento - Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”

En el asunto C-660/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône, Francia), mediante resolución de 26 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2021, en el procedimiento penal entre

Procureur de la République

y

K.B.,

F.S.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Regan, M. Safjan (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen y N. Piçarra, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de K. B., por el Sr. C. Lallich y la Sra. B. Thellier de Poncheville, avocats;

- en nombre de F. S., por las Sras. B. Thellier de Poncheville y S. Windey, avocates;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y el Sr. A. Joyce y las Sras. M. Lane y J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. Farrell, SC, D. Fennelly, BL, y P. Gallagher, SC;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), del artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1) y del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra K.B. y F.S. por delitos de robo de combustible.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2012/13

3 Los considerandos 3, 4, 10, 14, 19 y 36 de la Directiva 2012/13 están redactados en los términos siguientes:

“(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

[]

(10) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

[]

(14) La presente Directiva [] establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. []

[]

(19) Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

[]

(36) Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.”

4 El artículo 3 de esta Directiva, titulado “Derecho a la información sobre los derechos”, dispone:

“1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.”

5 El artículo 4 de la referida Directiva, titulado “Declaración sobre los derechos en el momento de la detención”, establece:

“1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.”

6 El artículo 8 de la misma Directiva, titulado “Verificación y recursos”, tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.”

Directiva 2013/48/UE

7 La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1) contiene un artículo 3, titulado “Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales”, que establece en su apartado 1:

“Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.”

8 El artículo 9 de esta Directiva, titulado “Renuncia”, está redactado en los siguientes términos:

“1. Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:

a) se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y

b) la renuncia sea voluntaria e inequívoca.

2. La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.”

Directiva 2016/343

9 El artículo 7 de la Directiva 2016/343, titulado “Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo”, establece:

“1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse.

2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.

3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados.

4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados.

5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.”

Derecho francés

10 El artículo 53, párrafo primero, del code de procédure pénale (Código de Enjuiciamiento Criminal) dispone:

“Se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabara de cometer. También se considerará que existe delito flagrante cuando, inmediatamente después del acto, la persona sospechosa sea perseguida por otro u otros ciudadanos testigos de lo ocurrido, o se hallen en su poder efectos, o presente vestigios o indicios, que permitan presumir su participación en el delito.”

11 El artículo 63-1 de ese mismo Código establece:

“La persona detenida con carácter preventivo será inmediatamente informada por un oficial de la policía judicial o, bajo la supervisión de este último, por un agente de la policía judicial, en una lengua que comprenda, en su caso mediante el formulario previsto en el párrafo decimotercero:

1° De su detención preventiva, así como de la duración de la medida y de la prórroga o las prórrogas de las que pueda ser objeto.

2° De la calificación, la fecha y el lugar presumidos de la infracción que se sospeche que ha cometido o intentado cometer, así como de los motivos mencionados en los apartados 1 a 6 del artículo 62-2 que justifiquen su detención preventiva.

3° De que le asisten los siguientes derechos:

- el derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar y de su empleador y, si es extranjera, de las autoridades consulares del Estado del que sea nacional y, en su caso, a ponerse en contacto con dichas personas, de conformidad con el artículo 63-2;

- el derecho a ser examinada por un médico, de conformidad con el artículo 63-3;

- el derecho a ser asistida por un abogado, de conformidad con los artículos 63-3-1 a 63-4-3;

- si procediere, el derecho a ser asistida por un intérprete;

- el derecho a consultar, lo antes posible y a más tardar antes de la eventual prórroga de la detención preventiva, los documentos mencionados en el artículo 63-4-1;

- el derecho a presentar observaciones al Procureur de la République [Fiscal de la República, Francia] o, en su caso, al juez competente en materia de medidas restrictivas de la libertad personal, cuando este se pronuncie sobre la eventual prórroga de la detención preventiva, con el fin de que se ponga fin a dicha medida. Si la persona en cuestión no compareciere ante el juez, podrá dar a conocer oralmente sus observaciones a través de un acta de audiencia, que se comunicará al juez antes de que este resuelva sobre la prórroga de la medida;

- el derecho, en las audiencias, tras haber facilitado la información sobre su identidad, de hacer declaraciones, de responder a las preguntas que se le formulen o de guardar silencio.

[]

En el atestado sobre las diligencias de detención preventiva se hará mención de la información facilitada en aplicación del presente artículo, que deberá firmar la persona sometida a detención preventiva. En caso de que esta se negase a firmar, se dejará constancia de ello.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 803-6, en el momento en que se notifique a una persona su detención preventiva se le entregará un documento que enuncie tales derechos.”

12 A tenor del artículo 63-4-1 del referido Código:

“Previa solicitud, el abogado puede consultar el atestado redactado en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 63-1, en el que se deja constancia de la notificación de la detención preventiva y de los derechos que derivan de esta, el certificado médico elaborado en aplicación del artículo 63-3 y las actas de audiencia de la persona a la que asiste. No puede solicitar o realizar copia de estos. Sin embargo, puede tomar notas al respecto.

La persona detenida con carácter preventivo también puede consultar los documentos indicados en el primer párrafo del presente artículo o una copia de estos.”

13 El artículo 73 del mismo Código establece:

“En caso de delito flagrante castigado con una pena privativa de libertad, cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo ante el oficial de la policía judicial más cercano.

Cuando tal persona sea presentada ante el oficial de la policía judicial, su detención preventiva, si se cumplen las condiciones previstas en este Código al respecto, no es obligatoria cuando no esté sometida a la obligación de permanecer a disposición de los investigadores y haya sido informada de que puede abandonar la comisaría o la gendarmería en cualquier momento. Este apartado no es aplicable, sin embargo, si la persona ha sido llevada contra su voluntad, por la fuerza pública, ante el oficial de la policía judicial.”

14 El artículo 385, párrafos primero y sexto, del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone:

“El tribunal correctionnel [Tribunal de lo Penal] es competente para declarar la nulidad de las actuaciones en los asuntos de los que conozca, salvo en caso de que hayan sido sometidos a su conocimiento en virtud de una remisión ordenada por el juez de instrucción o la sala de instrucción.

[]

En todo caso, las excepciones de nulidad deben ser planteadas con carácter previo a cualquier defensa en cuanto al fondo.”

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

15 En la tarde del 22 de marzo de 2021, K.B. y F.S. fueron objeto de control por agentes de la policía judicial por su presencia sospechosa en el aparcamiento de una empresa. Los agentes constataron que el depósito de un camión de gran tonelaje estacionado en dicho aparcamiento estaba abierto y que cerca de este se encontraban unos bidones. A las 22.25, estos agentes detuvieron y esposaron a K.B. y a F.S., que trataban de esconderse, e incoaron inmediatamente una investigación por delito flagrante por hechos constitutivos de robo de combustible, sobre la base del artículo 53, párrafo primero, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

16 Tras haber interrogado a K.B. y a F.S. sin haberles notificado los derechos establecidos en el artículo 63-1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los agentes de la policía judicial dieron aviso a un oficial de la policía judicial, que solicitó la puesta a disposición inmediata de ambos sospechosos con vistas a su detención preventiva, de conformidad con el artículo 73 in fine del Código de Enjuiciamiento Criminal.

17 Ignorando estas instrucciones, los agentes de la policía judicial llamaron a otro oficial de la policía judicial, que acudió al lugar de los hechos a las 22.40 y, sin detener con carácter preventivo a los dos sospechosos, ni informarles de sus derechos ni avisar al Fiscal de la República, como exige el Derecho francés, procedió al registro de su vehículo. Durante el mencionado registro se descubrieron pruebas de cargo, como tapones, un embudo y una bomba eléctrica. Este oficial formuló preguntas a K.B. y a F.S., a las que estos respondieron.

18 A las 22.50, se comunicó al Fiscal de la República la detención preventiva de F.S. y de K.B., a los que se les notificaron sus derechos a las 23 y las 23.06 respectivamente y, entre tales derechos, el derecho a permanecer en silencio.

19 Llamado a pronunciarse sobre el fondo en el procedimiento penal seguido contra K.B. y F.S. por delitos de robo de combustible, el tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône), órgano jurisdiccional remitente, constata que, en el caso de autos, se llevaron a cabo diligencias de investigación y se recabaron declaraciones autoinculpatorias antes de que K.B. y F.S. fueran informados de sus derechos, en contra de lo dispuesto en el artículo 63-1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que transpone los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13. A causa de la tardanza en proceder a su detención preventiva, en dar aviso al Fiscal de la República y en informarles de sus derechos -en especial, de su derecho a permanecer en silencio- el órgano jurisdiccional remitente considera que se ha infringido el derecho a no declarar contra sí mismo. En estas condiciones, el registro del vehículo, la detención preventiva de los sospechosos y todas las diligencias que derivan de ello deberían, en principio, ser anulados de conformidad con la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia).

20 En este contexto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud del artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal, las excepciones de nulidad de las actuaciones, como la que se basa en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 63-1 de dicho Código, de informar a una persona de su derecho a permanecer en silencio en el momento de su detención preventiva, deben ser planteadas por la persona afectada o su abogado con carácter previo a cualquier defensa en cuanto al fondo. También se desprende de los autos que K.B. y F.S. fueron asistidos por un abogado, pero que ni este ni K.B. o F.S. propusieron, con carácter previo a la defensa en cuanto al fondo, una excepción de nulidad, en el sentido del artículo 385 del referido Código, basada en el incumplimiento de esa obligación.

21 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Cour de cassation (Tribunal de Casación) ha interpretado el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que prohíbe a los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo del asunto apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones, salvo la que se deriva de su falta de competencia, dado que el encausado, que dispone del derecho a ser asistido por un abogado cuando comparece o se encuentra representado ante un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo, puede invocar tal nulidad con carácter previo a cualquier defensa en cuanto al fondo, disponiendo dicho encausado, además, de la misma facultad en apelación si no compareció o no fue representado en primera instancia. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal así interpretado le prohíbe apreciar de oficio el incumplimiento de la obligación mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia.

22 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la prohibición que le impone el artículo 385 del referido Código de apreciar de oficio el incumplimiento de una obligación establecida en el Derecho de la Unión, como la obligación contenida en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio, es conforme con este Derecho.

23 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la aplicación de oficio del Derecho de la Unión por el juez nacional pertenece, a falta de normas procesales en dicho Derecho, a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, con los límites de los principios de equivalencia y efectividad. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, EU:C:1995:437), el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que prohíba al juez nacional, que conozca del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición de la Unión, cuando esta última no haya sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado.

24 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de cláusulas abusivas, en la que este ha concluido que el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio la infracción de determinadas disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), debido a que tal examen permite lograr los resultados previstos por ella. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia reconoce así al juez nacional la condición de autoridad de un Estado miembro y su correspondiente obligación como actor de pleno Derecho en el proceso de transposición de las directivas, en un contexto específico caracterizado por la inferioridad de una de las partes del proceso. Pues bien, en su opinión, tal razonamiento relativo al consumidor puede extrapolarse al encausado en materia penal, especialmente teniendo en cuenta que este último no está necesariamente asistido por un abogado para hacer valer sus derechos.

25 En tales circunstancias, el tribunal correctionnel de Villefranche-sur-Saône (Tribunal de lo Penal de Villefranche-sur-Saône) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos 3 (Derecho a la información sobre los derechos) y 4 (Declaración sobre los derechos en el momento de la detención) de la [Directiva 2012/13] y el artículo 7 (Derecho a guardar silencio) de la [Directiva 2016/343], en relación con el artículo 48 (Presunción de inocencia y derechos de la defensa) de la Carta [], en el sentido de que se oponen a la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional nacional de apreciar de oficio una vulneración del derecho de defensa garantizado por dichas Directivas y, más concretamente, de apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de actuaciones, la falta de notificación del derecho a guardar silencio en el momento de la detención o la notificación tardía del derecho a guardar silencio?”

Sobre la cuestión prejudicial

26 Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C-742/19, EU:C:2021:597, apartado 31).

27 En efecto, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio [sentencia de 22 de diciembre de 2022, Ministre de la Transition écologique y Premier ministre (Responsabilidad del Estado por la contaminación del aire), C-61/21, EU:C:2022:1015, apartado 34 y jurisprudencia citada].

28 En el presente asunto, conviene señalar, por una parte, que la cuestión prejudicial se refiere, entre otros, al artículo 7 de la Directiva 2016/343, que dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros deben garantizar que los sospechosos y acusados tengan derecho a permanecer en silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse.

29 No obstante, procede indicar que la petición de decisión prejudicial se formuló en un contexto en el que la información relativa al derecho a permanecer en silencio se facilitó tarde a las personas de que se trata, puesto que, como se desprende de los apartados 16 a 19 de la presente sentencia, los agentes y un oficial de policía judicial les formularon preguntas y recabaron declaraciones autoinculpatorias antes de que se les hubiera facilitado dicha información. Así pues, esta petición de decisión prejudicial se refiere a las consecuencias que el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto debe extraer, en su caso, de la notificación tardía de dicha información cuando no haya sido alegada por las personas interesadas o su abogado en el plazo fijado por el Derecho del Estado miembro de que se trate. Pues bien, la obligación de las autoridades competentes de proporcionar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas información y una declaración de derechos, entre otros, sobre el derecho a permanecer en silencio, así como la obligación de los Estados miembros de garantizar que puedan impugnarse los incumplimientos o las negativas relativos a la notificación de la información o de la declaración de derechos, están específicamente establecidas en la Directiva 2012/13, en particular, en lo relativo a la primera obligación, en sus artículos 3 y 4, y en lo relativo a la segunda, en su artículo 8, apartado 2. Así pues, como ha indicado, en esencia, el Abogado General en los puntos 31 a 35 de sus conclusiones, procede responder a la cuestión prejudicial formulada únicamente a la luz de esta Directiva.

30 Por otra parte, del considerando 14 de la Directiva 2012/13 se desprende que esta se fundamenta en los derechos reconocidos especialmente en los artículos 47 y 48 de la Carta, y que tiene por objeto que se garanticen tales derechos a los sospechosos o a los acusados en el marco de procedimientos penales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C-467/18, EU:C:2019:765, apartado 37).

31 Pues bien, aunque la cuestión prejudicial se refiere únicamente al artículo 48 de la Carta, relativo a la presunción de inocencia y a los derechos de la defensa, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el derecho a permanecer en silencio está garantizado no solo por este artículo, sino también por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, relativo al derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob, C-481/19, EU:C:2021:84, apartado 45). Por consiguiente, esta cuestión prejudicial debe examinarse también a la luz de esta última disposición de la Carta.

32 En tales circunstancias, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes, en virtud de dichos artículos 3 y 4, de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio.

33 A este respecto, procede recordar que, en virtud de los artículos 3, apartados 1, letra e), y 2, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros deben garantizar que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información oral o escrita y, cuando sean detenidas o privadas de libertad, una declaración de derechos escrita, entre otros, sobre el derecho a permanecer en silencio, a fin de permitir el ejercicio efectivo de ese derecho. Así pues, estas disposiciones establecen la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de ese derecho, debiendo subrayarse que, con independencia del carácter eventualmente más estricto de esta obligación en cuanto a las personas sospechosas o acusadas que se encuentran detenidas o privadas de libertad, del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que, en cualquier caso, la información antes mencionada debe proporcionarse a más tardar antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

34 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que K. B. y F. S., que fueron detenidos por delito flagrante y, por tanto, en su condición de personas detenidas y sospechosas de haber cometido un delito, deberían haber sido informados con prontitud de su derecho a permanecer en silencio sobre la base del Derecho nacional que transpone las disposiciones de la Directiva 2012/13 indicadas en el apartado anterior, fueron informados tarde de ese Derecho, a saber, solo después de que los agentes y un oficial de la policía judicial les hubieran formulado preguntas y hubieran recabado declaraciones autoinculpatorias.

35 En este contexto, procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros deben garantizar que la personas sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con esa Directiva o se hayan negado a hacerlo.

36 Esta disposición es aplicable, en particular, en una situación en la que la información sobre el derecho a permanecer en silencio se ha facilitado tarde. En efecto, dado que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de esta Directiva exigen que se informe con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, no puede considerarse que la información facilitada sobre ello sin respetar tal requisito de rapidez haya sido facilitada “de conformidad con” dicha Directiva. Por lo tanto, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de tal Directiva, las personas sospechosas o acusadas, o su abogado, deben poder impugnar esa falta de comunicación.

37 A este respecto, es preciso recordar que, habida cuenta de la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 47, párrafo 1, de la Carta, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 se opone a cualquier medida nacional que obstaculice el empleo de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de los derechos protegidos por dicha Directiva (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C-467/18, EU:C:2019:765, apartado 57).

38 No obstante, mediante la remisión que efectúa a los “procedimientos previstos por la legislación nacional”, esta disposición de la Directiva 2012/13 no precisa ni la forma ni los plazos en los que las personas sospechosas y acusadas y, en su caso, sus abogados pueden invocar el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a tales personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio, ni las posibles consecuencias procesales derivadas de no invocar tal incumplimiento, como la posibilidad para el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal de apreciar de oficio tal incumplimiento a efectos de la nulidad de las actuaciones. El margen de maniobra que se deja a los Estados miembros para fijar tales condiciones y consecuencias se ve confirmado, además, por el considerando 36 de dicha Directiva, según el cual el derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la referida Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo, no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

39 Por consiguiente, procede declarar que la Directiva 2012/13 no establece normas que regulen la eventual facultad del órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal de apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a esas personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio.

40 No obstante, es preciso recordar que, cuando aplican los artículos 3, apartado 1, letra e), 4, apartado 1, y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, a garantizar el respeto de las exigencias derivadas tanto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a que la causa sea oída equitativamente, consagrados en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, como de los derechos de la defensa consagrados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, que se concretan en esas disposiciones de la Directiva 2012/13 [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (Ausencia de intérprete y omisión de traducción), C-242/22 PPU, EU:C:2022:611, apartado 42].

41 Ha de añadirse que, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que esta contiene poseen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes garantizados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), sin que ello impida que el Derecho de la Unión otorgue una protección más amplia. En la interpretación de los derechos garantizados por los artículos 47, párrafos primero y segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe, por tanto, tener en cuenta los correspondientes derechos garantizados en los artículos 6 y 13 del CEDH, e interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como nivel mínimo de protección (véanse, en ese sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2021, Consob, C-481/19, EU:C:2021:84, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2023, Intermarché Casino Achats/Comisión, C-693/20 P, EU:C:2023:172, apartados 41 a 43). Por otra parte, el considerando 14 de la Directiva 2012/13 menciona expresamente el hecho de que esta desarrolla, en particular, el citado artículo 6, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

42 A este respecto, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, procede señalar que, como se desprende de las explicaciones facilitadas por el Gobierno francés en sus observaciones escritas y en la vista, el Derecho penal francés -en particular, los artículos 63-1, apartado 3, 63-4-1 y 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal- permite a las personas sospechosas o acusadas y, en su caso, a sus abogados, invocar por cualquier medio y en cualquier momento, entre la detención preventiva y el planteamiento de la defensa en cuanto al fondo, el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, tal como esta última se desprende de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, debiendo precisarse que tanto esas personas sospechosas y acusadas como sus abogados tienen derecho a acceder al expediente y, en particular, al acta de notificación de la detención preventiva y de los derechos correspondientes.

43 Pues bien, los Estados miembros pueden, en virtud del margen de maniobra que les concede la Directiva 2012/13, limitar temporalmente la invocación de tal incumplimiento a la fase que precede al planteamiento de la defensa en cuanto al fondo. En particular, procede considerar que la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto de apreciar de oficio este incumplimiento a efectos de la nulidad de las actuaciones respeta, en principio, los derechos a la tutela judicial efectiva y a que la causa sea oída equitativamente garantizados en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, así como los derechos de la defensa consagrados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, siempre que las personas sospechosas, acusadas o sus abogados hayan tenido la posibilidad concreta y efectiva de invocar la infracción correspondiente y hayan dispuesto para ello de un plazo razonable, así como de acceso al expediente.

44 Dicho esto, con el fin de garantizar el efecto útil del derecho a permanecer en silencio, debe precisarse que tal conclusión solo es válida en la medida en que esas personas hayan dispuesto de manera concreta y efectiva, durante el plazo que se les concede para invocar el incumplimiento de los artículos 3, apartado 1, letra e), y 4, apartado 1, de la Directiva 2012/13, del derecho a la asistencia de letrado, consagrado en el artículo 3 de la Directiva 2013/48 y facilitado por el mecanismo de la asistencia jurídica gratuita previsto en la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1).

45 Esta interpretación de las disposiciones referidas de la Directiva 2012/13, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6 del CEDH, que ha declarado que la situación de especial vulnerabilidad del acusado en la fase de investigación para la preparación del juicio solo puede ser compensada adecuadamente por la asistencia de un abogado, con la función, entre otras, de contribuir a garantizar que se respeta el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo (TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía, CE:ECHR:2008:1127JUD003639102, § 54).

46 El hecho de que las personas sospechosas o acusadas deban disponer, en virtud del Derecho nacional, de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidas por un abogado no excluye, sin embargo, que si renuncian a esta posibilidad les corresponda, en principio, soportar las posibles consecuencias de dicha renuncia, siempre que haya sido efectuada de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Directiva 2013/48. En particular, el apartado 1 de dicha disposición establece que el sospechoso o acusado debe haber recibido, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él, y que la renuncia debe ser voluntaria e inequívoca.

47 La consideración mencionada en el apartado 44 de la presente sentencia no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 establezca que el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio debe poder ser alegado por el sospechoso o acusado “o” por su abogado. En efecto, esta conjunción coordinante ha de entenderse en el sentido de que ese sospechoso o acusado debe alegar él mismo tal infracción únicamente en los supuestos en los que haya renunciado válidamente a la posibilidad de ser asistido por un abogado, renuncia cuya validez debe ser comprobada por un juez, o prefiera invocar esa infracción por sí mismo y no a través de su abogado.

48 Además, es preciso señalar también que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se constata un vicio de procedimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales internos apreciar si se ha subsanado ese vicio durante el procedimiento que siguió, siendo la inexistencia de tal apreciación en sí misma prima facie, incompatible con las exigencias de un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6 del CEDH (TEDH, sentencia de 28 de enero de 2020, Mehmet Zeki Çelebi c. Turquía, CE:ECHR:2020:0128JUD002758207, § 51). Así, en el supuesto de que un sospechoso no haya sido oportunamente informado de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a permanecer en silencio, deberá determinarse si, a pesar de esta laguna, el proceso penal en su conjunto puede considerarse equitativo, teniendo en cuenta una serie de factores entre los que figuran si las declaraciones recabadas sin tal información forman parte de los indicios de criminalidad o son una parte importante de estos y la fuerza incriminatoria de los demás elementos del expediente (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 13 de septiembre, Ibrahim y otros c. Reino Unido, CE:ECHR:2016:0913JUD005054108, § 273 y 274).

49 De las consideraciones anteriores se desprende que no cabe considerar que una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13, de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio vulnera los artículos 47 y 48 de la Carta, cuando no se les haya privado de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un letrado, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/48, mediante asistencia jurídica gratuita, si fuera necesario, en las condiciones previstas por la Directiva 2016/1919, y hayan tenido, al igual que, en su caso, sus abogados, derecho a acceder a su expediente y a invocar dicho incumplimiento en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13.

50 Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente y mencionada en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia.

51 En efecto, por un lado, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, EU:C:1995:437), el Derecho nacional atribuía al juez la facultad de apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición del Derecho de la Unión. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se veía privado de dicha facultad debido a que el plazo durante el cual podía efectuarse de oficio dicha apreciación ya había expirado en la fecha en la que se celebró la vista. En cambio, el litigio principal versa sobre la cuestión de si el Derecho de la Unión obliga a otorgar al órgano jurisdiccional nacional la facultad de apreciar de oficio un incumplimiento del Derecho de la Unión cuando ello le está prohibido por el Derecho nacional.

52 Por lo que respecta, por otro lado, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en el ámbito de las cláusulas abusivas, es preciso subrayar que las relaciones jurídicas objeto del régimen cuya finalidad es la protección de los consumidores se distinguen de las controvertidas en los procesos penales, como las que son objeto del litigio principal y que han sido recordadas en el apartado 45 de la presente sentencia, hasta tal punto que no puede hacerse una mera aplicación de los principios establecidos en el ámbito de las cláusulas abusivas al de las garantías procesales en los procesos penales.

53 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 3, 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes, en virtud de dichos artículos 3 y 4, de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, cuando no se les haya privado de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un letrado, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/48, mediante asistencia jurídica gratuita, si fuera necesario, en las condiciones previstas por la Directiva 2016/1919, y hayan tenido, al igual que, en su caso, sus abogados, derecho a acceder a su expediente y a invocar dicho incumplimiento en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13.

Costas

54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 3, 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes, en virtud de dichos artículos 3 y 4, de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, cuando no se les haya privado de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un letrado, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, mediante asistencia jurídica gratuita, si fuera necesario, en las condiciones previstas por la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, y hayan tenido, al igual que, en su caso, sus abogados, derecho a acceder a su expediente y a invocar dicho incumplimiento en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana