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El TS fija el día inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por repercusión del coste de obras de recuperación de suelos contaminados

13/05/2025
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Ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que apreció la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la entidad recurrente de responsabilidad civil por contaminación de suelos.

Iustel

Se discute en el presente litigio cuál ha de ser el día inicial del plazo de prescripción en los supuestos de contaminación de suelo, declarando la Sala que la jurisprudencia lo ha situado en el momento en que se tiene conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación. Así, cuando la Administración emite la declaración como suelo contaminado es cuando los causantes de la contaminación quedan solidariamente obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias. En el presente caso, esas labores las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto propietaria de la finca afectada, no habiendo sido conocedora del coste de tales actuaciones hasta que la Administración competente certificó que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación de amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación, siendo ese el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra el causante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1540/2024, de 18 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5781/2019

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 18 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sevilla Activa SAU, representada y defendida por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia núm. 272/2019, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 992/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1210/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (COEMAC S.A.), representada por la procuradora D.ª Rocío Martín-Echagüe y bajo la dirección letrada de D. Emilio Vicente Blanco Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El letrado de la Diputación de Sevilla, en nombre y representación de la sociedad Sevilla Activa SAU, interpuso demanda de juicio ordinario contra COEMAC (antigua Uralita S.A.) en la que solicitaba se dictara sentencia:

“por la que se condene a Corporación empresarial de Materiales de Construcción SA COEMAC (Antigua URALITA SA) a pagar una indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual en reclamación de 317.533,30€ de principal más intereses y costas”.

2.- La demanda fue presentada el 21 de julio de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla se registró con el núm. 1162/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada

3.- El procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, en representación de COEMAC S.A, formuló declinatoria por falta de competencia territorial. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado dictó auto estimatorio de la declinatoria y declaró competentes los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

4.- El conocimiento de las actuaciones correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid y fueron registradas con el número 1210/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

5.- La procuradora D.ª Rocío Martín Echagüe, en representación de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

6.- Tras seguirse los trámites correspondientes, magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid dictó sentencia n.º 217/2018, de 24 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

“Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por SEVILLA ACTIVA S.A.U., representada por el Letrado de la Diputación de Sevilla, contra CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., (antigua URALITA), representada por el Procurador de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe y dirigida por el Letrado don Emilio Blanco Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 379.963.89 euros de principal, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 992/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva establece:

“1.º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA COEMAC revocamos la sentencia n.º 217/2018 de veinticuatro de Julio de 2018 dictada por el JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 05 DE MADRID EN SU JUICIO ORDINARIO N.º 1210/2016.

“2.- Absolvemos a CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA COEMAC de la demanda interpuesta contra ella por SEVILLA ACTIVA SAU.

“3.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.

“4.- Sin costas en esta instancia.”

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El letrado de la Diputación de Sevilla, en representación de Sevilla Activa SAU, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Único.- [Infracción] de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados, Ley 22/2011, de 28 de julio, en sus arts. 34 y 36 (que transcribe)”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Sevilla Activa S.A.U. contra la sentencia 272/2019, de 9 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 992/2018 B, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1210/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid”.

3.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En la década de los años 70 del siglo XX, estuvo instalada una fábrica de la empresa Uralita-Sevilla Uralita S.A. (actualmente, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A.; en adelante COEMAC) en el paraje Cortijo de Cuarto, de la barriada de Bellavista, de Sevilla.

2.- La fábrica se cerró en 1998 y al realizarse unos trabajos de recuperación de los terrenos, que en parte son propiedad de la empresa Sevilla Activa S.A.U. (cuyo único socio es la Diputación Provincial de Sevilla), se comprobó que el suelo estaba contaminado por amianto.

3.- La descontaminación de los indicados terrenos, realizada en 2015, tuvo un coste de 379.963,80 euros.

4.- El 20 de julio de 2016, Sevilla Activa formuló una demanda contra COEMAC, en la que ejercitó una acción de responsabilidad civil por contaminación de suelos y solicitó que se la condenara al pago de 379.963,80 €, intereses y costas.

5.- Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia dictó una sentencia estimatoria de la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada. En lo que ahora interesa, consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción fue cuando, en junio de 2017, la Junta de Andalucía certificó que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada. El recurso fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. En concreto, declaró que el día inicial del plazo de prescripción debía situarse, como muy tarde, en 1996, en que los depósitos de amianto eran ya claramente visibles; por lo que, cuando en 2013 se dirige la primera reclamación contra la demandada, la acción ya estaba prescrita.

7.- Sevilla Activa ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 34 y 36 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al considerar prescrita la acción, puesto que el día inicial fue aquel en que la administración competente fijó la obligación de recuperar los terrenos contaminados y el coste de dicha actuación.

TERCERO.- Consideraciones generales sobre el día inicial del plazo de prescripción

1.- Respecto del día inicial del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual, el Código Civil establece una regla general, en el art. 1969, y una norma especial, en el art. 1968.2.º.

La regla general, de carácter objetivo o cronológico, del art. 1969 CC, prevé que:

“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Mientras que el art. 1968.2.º introduce un matiz subjetivo -de conocimiento- sobre el comienzo del plazo, al decir que prescribe por el transcurso de un año:

“La acción para exigir la responsabilidad civil por [...] las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado”.

2.- Conforme a la interpretación que hace la jurisprudencia de los arts. 1968-2 y 1969 CC, para que pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción, deben concurrir tres requisitos:

(i) Posibilidad jurídica de ejercicio de la pretensión, es decir, que haya nacido y sea jurídicamente ejercitable.

(ii) Posibilidad real y efectiva de ejercicio de la pretensión, de manera que no concurra ninguna circunstancia que impida la reclamación.

(iii) Que el perjudicado conozca, o debiera conocer conforme a la diligencia mínima exigible, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra quien puede reclamar.

3.- Para el supuesto concreto de la responsabilidad por contaminación de suelos, la jurisprudencia de esta sala utiliza este mismo criterio, y así, por ejemplo, la sentencia de 29 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5541/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5541) declaró que “comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación”.

CUARTO.- La responsabilidad por contaminación de suelos. Día inicial del plazo de prescripción. Estimación del recurso de casación

1.- La legislación sobre descontaminación de suelos, constituida básicamente en lo que ahora importa por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, obliga a la incoación de un procedimiento de declaración de calidad del suelo y la emisión, en su caso, de una resolución administrativa que declara la condición de suelo contaminado o de suelo alterado, a partir de la cual surge la obligación de recuperación por parte de determinados sujetos. Y ello, porque la Administración no sólo tiene un deber de vigilar las reparaciones ambientales, sino que la Constitución y los Tratados de la UE exigen una actividad restauradora incondicionada, de manera que la restauración ambiental deberá producirse independientemente de que el autor del daño sea conocido o no sea solvente.

2.- En concreto, el art. 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos -derogada por la hoy vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, pero aplicable por las fechas de los vertidos contaminantes- disponía:

“La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.

“Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores [...]”.

En aplicación de estas previsiones legislativas, la sentencia 616/2016, de 10 de octubre, declaró que cuando la administración emite la declaración como suelo contaminado es cuando los causantes de la contaminación quedan solidariamente obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias para la recuperación y descontaminación.

3.- En el caso que nos ocupa, las labores de descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 36.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio (ya en vigor cuando se ejecutaron las obras):

“Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación”.

Y Sevilla Activa no pudo ser conocedora del coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la administración competente, la Junta de Andalucía, certificó en junio de 2017 que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación.

4.- Como consecuencia de ello, el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta de Andalucía. Por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba prescrita, como de hecho acredita que la concreción definitiva del coste económico se hiciera ya en la audiencia previa.

5.- En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado y como, al haber apreciado la excepción de prescripción, la Audiencia Provincial dejó imprejuzgados los demás motivos de apelación, relativos a la relación de causalidad, la inexistencia de culpa, la corresponsabilidad de terceros, la inclusión de partidas indebidas en la reclamación indemnizatoria y la improcedencia del pago del IVA, debemos anular la sentencia y devolver las actuaciones para que se pronuncie sobre esos extremos.

Y ello, porque al no ser en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, en la segunda instancia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Solución ya adoptada por la sentencia del Pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que “otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba”.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él causadas, según determina el artículo 398.2 LEC.

2.- Procede igualmente acordar la devolución del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Sevilla Activa S.A.U. contra la sentencia núm. 272/2019, de 9 de septiembre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 992/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el resto de los motivos del recurso de apelación diferentes a la prescripción de la acción. Tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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