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  • EDICIÓN DE 05/06/2023
 
 

El TSJ de Galicia reconoce a una víctima de trata con fines de explotación sexual el derecho a recibir la renta activa de inserción

05/06/2023
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Confirma la Sala la sentencia que reconoció a la demandante, víctima de trata de personas con fines de explotación sexual, el derecho a la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción.

Iustel

Señala que, si bien el RD 1369/2006, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, atiende exclusivamente al concepto de víctima de violencia de género -cuando se aprobó todavía no se había introducido el delito de trata de seres humanos-, la interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, conduce a la equiparación de las víctimas de violencia de género con las víctimas de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual a los efectos de acceder a la renta activa de inserción.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Social

Sentencia 5654/2022, de 15 de diciembre de 2022

RECURSO Núm: 2031/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación N.º 2031/2022, formalizado por el Letrado D. Enrique Luís Villagrasa Méndez, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N.º 882/2021, seguidos a instancia de Dña. Zaira representada por la Letrada Dña. Ana María García Costas frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Doña Zaira presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de agosto de 2021 se denegó a Doña Zaira la incorporación a la renta activa de inserción por no demostrar ser víctima de violencia de género. - SEGUNDO.- La demandante se encuentra incursa como víctima en procedimiento judicial ante los Juzgados de Instrucción de Vigo, y la misma ha prestado declaración en diversas ocasiones ante la autoridad judicial instructora en el referido procedimiento, en este caso, ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, en las Diligencias Previas 1700/2020, procedimiento que se sigue por un Delito de Trata de Seres Humanos. Consta informe de identificación de la víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, realizado por la UCRIF de la Comisaría de Policía Nacional Vigo-Redondela, de fecha 21 de abril del 2021. - TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de noviembre de 2021 fue desestimada la vía administrativa previa.".

TERCERO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Zaira, debo revocar y revoco la resolución administrativa de 26 de agosto de 2021 reconociendo a la demandante el derecho a la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado del Servicio Público De Empleo Estatal, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16/03/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pretensiones y alegaciones de las partes litigantes. La demandante, víctima de trata de personas con fines de explotación sexual, solicitó, en la demanda rectora de actuaciones, su equiparación a víctima de violencia de género a los efectos de acceder a la renta activa de inserción, pretensión estimada en la sentencia de instancia, y con la pretensión de revocación de esta sentencia y desestimación de la pretensión de la demanda, el Servicio de Empleo Público Estatal, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en relación con los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de genero, y del artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, alegando, en aras a aquellas pretensiones y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que las víctimas de trata no son víctimas de violencia de género a los efectos de acceso a la renta activa de inserción, y argumentando, dicho en apretada esencia, que víctimas de violencia de género a las que se refiere el artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006 solo son aquellas definidas como tales en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, esto es, según su apartado primero, las víctimas de la "violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia", a las que más recientemente se unen, según el apartado cuarto de dicho artículo 1, las víctimas de la "violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero", como lo corrobora que para acreditar la condición de víctima de violencia de género se estará a lo establecido en el artículo 23 de dicha Ley Orgánica 1/2004, y sus desarrollos normativos, que no contemplan más que las víctimas incluidas en el modelo común para la acreditación administrativa de víctimas de violencia de género aprobado en la Conferencia Sectorial de Igualdad de 3 de abril de 2019, que se refiere a las contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, agregando, finalmente, que la víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual ostentan la protección administrativa que les reconoce el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, que no incluye el derecho a acceder a la renta activa de inserción; finalmente, se argumenta que, aunque en convenios internacionales el concepto de víctima de violencia de género sea más amplio que el manejado a los efectos de acceso a la renta activa de inserción, los mandatos de tales convenios internacionales no conllevan la equiparación de protección de todas las víctimas de violencia de género ni en general ni en particular a tales efectos.

Opuesta al expuesto motivo de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, citando en dicho escrito, muy trabajado y bien argumentado, numerosas normas e instrumentos internacionales, europeos y comunitarios de los cuales se deduce que las víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual son víctimas de violencia de género, advirtiendo, además, que la entidad gestora recurrente no niega la condición de la demandante como víctima de trata de seres humanos, ni la concurrencia de las demás exigencias legales y reglamentarias establecidas para el acceso a la renta activa de inserción.

Atendiendo a las pretensiones de las partes litigantes, es oportuno analizar, con carácter previo, los conceptos de violencia de género y de trata de personas con fines de explotación sexual en el ámbito de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, así como el concepto de violencia de género de nuestro derecho interno recogido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y demás normativa en la materia, para, finalmente, acometer la interpretación del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y verificar si en el concepto de violencia de género que, a los efectos de poder acceder a la renta activa de inserción, maneja esa norma reglamentaria, se podrían incluir las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual.

SEGUNDO. Concepto de violencia de género en las normas e instrumentos de Naciones Unidas. Aunque el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 1979) no hace una mención expresa al concepto de violencia de género (debido a que, en aquel momento histórico, no estaba suficientemente elaborado el concepto de violencia de género), ello no ha impedido que, a través de la interpretación de los mandatos normativos del Convenio CEDAW, se haya deducido la proscripción internacional de la violencia de género, y así lo entendió el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Comité CEDAW, instaurado por el Convenio), en sus Recomendaciones Generales 12 (1989) y 19 (1992), en donde, realizando una interpretación auténtica de dichos mandatos normativos, se concluye que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".

Poco después, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada sin votación por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993), contiene una definición muy amplia: todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (artículo 1). Se entenderá (continúa diciendo la Declaración en su artículo 2) que la violencia contra la mujer abarca una serie de actos "aunque sin limitarse a ellos" (se trata en consecuencia de una enumeración con carácter ejemplificativo) que se clasifican en tres grupos según si la violencia física, sexual y psicológica se produce en la familia (incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación), se perpetra dentro de la comunidad en general (incluida la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada), o está perpetrada o tolerada por el Estado dondequiera que la violencia ocurra.

Más modernamente, el Comité CEDAW, en su Recomendación General 35 (2017), actualización de la 19 (1992), afirma, en el apartado 9, que "el concepto de “violencia contra la mujer”, tal como se define en la Recomendación General núm. 19 y en otros instrumentos y documentos internacionales, hace hincapié en el hecho de que dicha violencia está basada en el género", de ahí que "en la presente recomendación, la expresión “violencia por razón de género contra la mujer” se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia (pues) la expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes".

TERCERO. Concepto de violencia de género en las normas e instrumentos del Consejo de Europa. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género (Estambul, 2011), que aspira, usando una expresión de su Preámbulo, "a crear una Europa libre de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica", contiene una serie de definiciones (artículo 3) que giran sobre el concepto central de género como "los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres". De ese concepto surgen otros tres conceptos:

- "violencia contra las mujeres: una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada";

- "violencia contra las mujeres por razones de género: toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada"; y

- "violencia doméstica: todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima".

CUARTO. Concepto de trata de seres humanos en el derecho internacional. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Palermo, 2000), define la trata de personas como "la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación" incluyendo, como mínimo, "la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos" -artículo 3.a)-. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación escrita no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados" -artículo 3.b)-.

En el ámbito europeo se ha aprobado, bajo el marco institucional del Consejo de Europa, el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Varsovia, 2005) que define la trata de personas - artículo 4- como el Protocolo de Palermo de la ONU (2000). Aunque el Convenio de Varsovia es mucho más exigente en la imposición de obligaciones a los Estados parte en orden a la prevención y cooperación, protección de víctimas, medidas penales y procesales.

Bajo el marco institucional de la Unión Europea, la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, actualmente sustituida por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, recogen la definición de trata de seres humanos contenida en el Protocolo de Palermo y luego en el Convenio de Varsovia.

A la vista de estas definiciones, la trata de personas es en sí misma considerada una forma de explotación humana al tratar a las personas como mera mercancía, y a la vez es un medio para llegar a otra forma de explotación. En este sentido, la STEDH de 7 de enero de 2010, Caso Rantsev contra Chipre y Rusia (en un supuesto de trata de seres humanos con fines de explotación sexual), aborda la cuestión de si la trata de personas se puede subsumir en el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe tres concretas manifestaciones de explotación humana: la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso. El Tribunal de Estrasburgo considera, de acuerdo con una interpretación evolutiva del CEDH en relación con el Protocolo de Palermo (2000) y el Convenio de Varsovia (2005), que la trata de personas se entiende comprendida en la prohibición del artículo 4 del CEDH, aunque el artículo no la contemple expresamente como una manifestación de explotación humana.

QUINTO. Situación en el derecho español con respecto a la trata de seres humanos. A consecuencia de los compromisos internacionales asumidos por España en virtud del Protocolo de la ONU para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Palermo, 2000), y del Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Varsovia, 2005), quedó desfasada la regulación entonces vigente del Código Penal pues en ella no se establecía una distinción clara entre los conceptos de tráfico ilícito de inmigrantes (smuggling of inmigrants) y trata de personas (trafficking in human beings), lo que motivó, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la introducción, dentro del Libro II del Código Penal, de un nuevo Título VII bis "de la trata de seres humanos", integrado por un solo artículo, el 177 bis, según el cual -y en lo que ahora nos interesa destacar- la captación, transporte, intercambio o recepción de una persona incluyendo el intercambio o transferencia de su control, con empleo de intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, o sin más si es menor, es trata de seres humanos cuando su finalidad sea: a) la imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o a la mendicidad; b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía; c) la explotación para realizar actividades delictivas; d) la extracción de sus órganos corporales; e) la celebración de matrimonios forzados.

A su vez, el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Varsovia, determinados derechos a favor de las víctimas en situación irregular que se concretan en un periodo de restablecimiento y reflexión con una duración de, al menos, 90 días, sin incoación de expediente sancionador en relación con su situación irregular y la suspensión de este en caso de haber sido incoado, así como de cualquier medida de expulsión o devolución que hubiera podido acordarse. Durante ese período, se garantiza a la víctima y a sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España el acceso a las medidas de asistencia y protección adecuadas. Una vez concluido dicho periodo, se podrá facilitar a la víctima, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en atención bien a su cooperación en la investigación o bien a su situación personal.

Las víctimas de trata de seres humanos son también consideradas a los efectos de ciertas medidas de protección asistencial, y a los efectos de interés al presente litigio, es oportuno recordar que las víctimas de trata de seres humanos están equiparadas a víctimas de violencia de género en la regulación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

SEXTO. Situación en el derecho español interno con respecto a trata de seres humanos con fines de explotación sexual y su consideración como violencia de género. No existe ninguna dificultad en concluir que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, tal como se define en las normas e instrumentos de Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, y según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encaja a la perfección en las definiciones de violencia contra las mujeres, violencia de género y violencia contra las mujeres por razones de género manejadas en las normas e instrumentos de Naciones Unidas y del Consejo de Europa. Pero la situación no es la misma en el derecho nacional. Y ello obedece a la definición de violencia de género de la Ley Orgánica 1/2004, pues no es un término coextenso con el de violencia de género según se define en las normas e instrumentos de Naciones Unidas y del Consejo de Europa, en la medida en que solo se refiere a la violencia contra las mujeres por razones de género ejercida por "quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".

Precisamente con la finalidad de superar este limitado concepto interno de violencia de género, los Grupos Parlamentarios firmantes del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género (BOCG de 8/8/2017) señalan (en la propuesta 86.3) la necesidad de declarar que son también formas de violencia contra las mujeres las contempladas en el Convenio de Estambul. En este sentido extensivo, la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 16 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, consideran violencias sexuales, además de los delitos previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y (en lo que aquí nos interesa) la trata con fines de explotación sexual.

Aunque se trata de una norma autonómica, asimismo es un ejemplo más de la existencia de una conciencia tendente a la ampliación del concepto nacional de violencia de género hasta equipararla a los estándares internacionales que, con especial intensidad, se proyecta sobre la víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual, la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, que, en virtud de reforma acometida en la Ley 12/2016, de 22 de julio, expresamente incluye dentro de su ámbito protector como una forma de violencia de género la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.

SÉPTIMO. Interpretación del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Según esta norma, "podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes... c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b). A los efectos de este programa, la violencia doméstica contemplada en al artículo 173 del Código Penal queda limitada a la ejercida sobre el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o sobre los hijos o los padres". O sea, las víctimas de violencia de género están exoneradas de cumplir las exigencias de las letras a) y b) del apartado 1 (a saber, "ser mayor de 45 años" y "ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses"), pero no las de las letras c) y d) (a saber, "no tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria" y "carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias").

La cuestión de si en el concepto de violencia de género que, a los efectos de poder acceder a la renta activa de inserción, maneja esa norma reglamentaria, se podría incluir a las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, se debe resolver, a juicio de la Sala, en los mismos términos que, en su trabajada y razonada sentencia, ha alcanzado el juzgador de instancia, por lo siguiente:

Primero: interpretación evolutiva de los derechos humanos. Tanto el concepto de violencia de género como el de trata de seres humanos a que nos hemos referido en los previos fundamentos de derecho son conceptos que han conocido, en el derecho internacional y también en el español, una importante evolución, y siguen inmersos en esa evolución. Recordemos que la violencia de género ni siquiera aparecía expresada en la Convención CEDAW (1979), sino que se ha desvelado en la evolución posterior liderada por el Comité CEDAW, y apenas cumple dos lustros de vida el Convenio de Estambul (2011). A nivel interno, el concepto de violencia de género se limitó, en la Ley Orgánica 1/2004, a la violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja, y solo con posterioridad se ha ido ampliando conceptualmente sin que, hasta el momento, la ampliación sea todavía completa. Pero sí se aprecia una conciencia clara en orden a su ampliación manifestada en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género (2017), y en normas estatales y autonómica más recientes.

También aparece inmerso en la evolución el tratamiento jurídico de la trata de seres humanos que recibe atención con el Protocolo de Palermo (2000) y, a nivel europeo, el Convenio de Varsovia (2005). No se olvide que la trata de seres humanos es una manifestación de explotación humana ( STEDH de 7 de enero de 2010, Caso Rantsev contra Chipre y Rusia) calificable como una forma contemporánea de esclavitud y emparentada con la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso ( artículo 4 del CEDH). A nivel interno, interesa destacar como, en este proceso de evolución normativa, una prestación social con semejanzas a la renta activa de inserción como es el ingreso mínimo vital equipara la protección de víctimas de violencia de género y de trata de personas.

Pues bien, el Real Decreto 1369/2006 atiende exclusivamente al concepto de violencia de género vigente en el momento de su aprobación (el manejado en el texto original de la Ley Orgánica 1/2004), y se aprobó en un momento en el cual todavía no se había introducido el delito de trata de seres humanos (en el 2010), lo cual aconseja, a través de la apertura de las normas nacionales a los estándares internacionales de derechos humanos ( artículo 10.2 de la Constitución Española), descartar una interpretación originalista del artículo 2.2.c), y postular una interpretación evolutiva con un enfoque de derechos humanos que permita lecturas de la norma más flexibles y ajustadas a la evolución de la conciencia jurídica tanto en relación a la evolución acaecida en el concepto de violencia de género como en el de la trata de seres humanos.

Segundo: aplicación de las normas en perspectiva de género. La trata de seres humanos tiene una importante dimensión de género si consideramos la trascendencia que presenta en la práctica la trata con fines de explotación sexual, y que hace que se refleje esta como una de las finalidades típicas de la trata de seres humanos en las tipificaciones penales y en las normas de protección de las víctimas. Es más, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (como ya se ha expresado) es violencia de género o violencia sexual (que también es de género), y así se recoge en normas estatales y autonómicas. Por ello, resulta obligado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, integrar la dimensión de la igualdad de trato y oportunidades en la aplicación e interpretación del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, para evaluar si la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual está tratada en la norma reglamentaria en términos parangonables a cómo esa situación de vulnerabilidad condujo a dicha norma reglamentaria a incluir una regulación específica para víctimas de violencia de género a manos de la pareja o expareja.

Atendiendo a dicha norma reglamentaria, las víctimas de violencia de género no están exoneradas de la exigencia nuclear de la renta activa de inserción: carecer de rentas y no tener derecho a la protección por desempleo. Sino de las exigencias de ser mayores 45 años y de estar inscritas como demandantes de empleo durante doce o más meses. O sea, el alcance de la especialidad a favor de las víctimas de violencia de género obedece a las dificultades de acceso al mercado de trabajo cualquiera que sea la edad de la víctima y a la necesaria inmediatez en la protección especialmente perceptible si el sustento económico de la unidad familiar es el maltratador y más aún cuando acaece un desarraigo de la víctima derivado del abandono del domicilio familiar.

Ciertamente, el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 garantiza la cobertura de la víctima de trata de seres humanos en situación irregular y su familia durante el periodo de restablecimiento y reflexión. Ahora bien, cuando se trata de una víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, si tras ese periodo decide quedarse en España y se le conceden los permisos de residencia y trabajo, o si no está en situación irregular (con lo cual ni siquiera le sería aplicable ese artículo 59 bis), la víctima que carezca de ingresos y recursos va a padecer una situación de vulnerabilidad parangonable a la de las víctimas de violencia de género a manos de la pareja o expareja que carezcan de ingresos y recursos: en primer lugar, por la dificultad de acceder al empleo cualquiera que sea su edad derivada esa dificultad de su alejamiento del mercado de trabajo durante la situación de trata con fines de explotación sexual y durante esta de llegarse a producir; y en segundo lugar, por la inmediatez de sus necesidades y en su caso las de sus hijos/as y la situación de desamparo económico derivada de la separación de sus redes familiares y de apoyo.

No se trata en consecuencia (en contra de lo afirmado por la entidad gestora en su escrito de interposición del recurso de suplicación) de invocar el concepto de violencia de género utilizado en normas e instrumentos supranacionales para extender el concepto de víctima de violencia de género utilizado en el Real Decreto 1369/2006 a todas las víctimas de violencia de género sin mediación legislativa (lo que en efecto sería exceder de nuestra función jurisdiccional), sino de interpretar y aplicar esa norma (lo que sí entra dentro de nuestra función jurisdiccional), y en concreto el concepto de víctima de violencia de género como inclusivo de aquellas manifestaciones de violencia de género con una identidad de razón en la protección con respecto a la violencia de género en la relación de pareja o expareja, o sea cuando la situación de vulnerabilidad justificativa de la protección reglamentaria sea parangonable.

Tercero: Cánones hermenéuticos de legalidad ordinaria. La solución alcanzada en atención a los dos precedentes criterios de interpretación (enfoque evolutivo de derechos humanos y perspectiva de género en la aplicación de las normas) se puede canalizar a través de los cánones hermenéuticos contemplados en los artículos 3 y 4 del Código Civil. Y es que la teleología del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, su interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada, y la analogía por identidad de razón con la situación de las víctimas de violencia de género en la relación de pareja o expareja, conducen a la equiparación de las víctimas de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual a efectos de la renta activa de inserción en términos del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, lo que no supone exonerar a la víctima de las exigencias vinculadas a la carencia de ingresos, sino de permitirle acceder cualquiera que sea su edad a la renta activa de inserción y hacerlo sin tener que esperar doce meses inscrita como demandante de empleo.

Hemos de añadir, finalmente, que la ausencia de normas legales o reglamentarias o de criterios administrativos para acreditar la situación de violencia de género a los efectos del acceso a la renta activa de inserción es una mera cuestión burocrática que no puede obstar la recta aplicación del Derecho cuando (como es el caso, y así se ha declarado como probado) la demandante está identificada como víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual por la Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales de la Policia Nacional - Comisaría de Redondela.

OCTAVO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que, sin perjuicio de tenerlos por completados con los de nuestra Sentencia, se asumen.

F A L L A M O S

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Empleo Público Estatal contra la Sentencia de 27 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Zaira contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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