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  • EDICIÓN DE 30/05/2023
 
 

Exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

30/05/2023
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Orden de 23 de mayo de 2023, por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2015, que determina los requisitos para la aplicación de la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias de los artículos de alimentación específicos para celíacos, se amplía el periodo de aplicación de la Orden de 25 de marzo de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, y se prorroga la autorización a las tiendas libres de impuestos para la venta por comercio electrónico (BOC de 29 de mayo de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE MAYO DE 2023, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE ENERO DE 2015, QUE DETERMINA LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS DE LOS ARTÍCULOS DE ALIMENTACIÓN ESPECÍFICOS PARA CELÍACOS, SE AMPLÍA EL PERIODO DE APLICACIÓN DE LA ORDEN DE 25 DE MARZO DE 2022, POR LA QUE SE INCREMENTA TEMPORALMENTE EL IMPORTE DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO A AGRICULTORES Y TRANSPORTISTAS, Y SE PRORROGA LA AUTORIZACIÓN A LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS PARA LA VENTA POR COMERCIO ELECTRÓNICO.

La enfermedad celíaca es un trastorno sistémico de base inmunológica, causado por la ingesta de gluten y otras proteínas afines que afecta a individuos genéticamente susceptibles. Una dieta estricta sin gluten conduce a la desaparición de los síntomas y resolución de las lesiones histológicas en la gran mayoría de las personas con esta enfermedad.

No es discutido que, con carácter general, el precio de venta al consumidor final de los alimentos específicos para celíacos es sensiblemente más elevado que el precio de venta de los mismos alimentos no adaptados. Son varios los factores que inciden en este hecho: los costes suplementarios que debe soportar el productor derivado de materias primas menos habituales, de los controles en los campos de cultivo, en los tratamientos, en los procesos de fabricación y en elaboración y un mayor control analítico; a todo ello se une un menor volumen de fabricación.

La Comunidad Autónoma de Canarias fue consciente de dicha situación que provocaba un mayor gasto familiar en la cesta de la compra, por lo que se propuso al Estado la modificación de la normativa del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) con el objeto de paliar en algo tal situación; de este modo, el apartado once del artículo segundo de la Ley 2/2010, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, reformó la Ley 20/1991, de 7 de junio Vínculo a legislación, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, adicionando un número 5 al artículo 70, regulador de las exenciones interiores del AIEM, disponiendo la exención de la entrega por parte de su productor en Canarias de los artículos de alimentación específicos para celíacos certificados por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España; igualmente, por coherencia con el objetivo de la medida, se modificó el apartado 1.º del número 3 del artículo 73, regulador de las exenciones en importaciones de bienes, para declarar exentos a los productos que se refieren, entre otros, el nuevo número 5 del artículo 70.

Posteriormente, y en uso de la atribución de competencias normativas relativas al AIEM contenida en el apartado dos de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó, con vigencia desde el día 1 de julio de 2014, la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en la que en el apartado 3 del artículo 2, regulador de las exenciones en operaciones interiores, dispuso que “Está exenta del Arbitrio la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos. El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención”.

El citado anteriormente apartado 1.º del número 3 del artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se reformó para hacer referencia a la mencionada Ley 4/2014, de 26 de junio. Canarias no tiene atribuida la competencia normativa en el ámbito de las exenciones aplicable a las importaciones, por lo que la modificación del citado precepto se realizó por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 3/2017, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

En ejecución de la autorización contenida en el artículo 2.3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, se aprobó la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2015, por la que se determinan los requisitos para la aplicación de la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias de los artículos de alimentación específicos para celíacos.

Del contenido global de la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2015, podemos destacar que la exención no alcanza a cualquier alimento adecuado para celíacos, sino tan solo a aquellos que han sido específicamente elaborados, preparados y/o procesados para reducir el contenido de gluten hasta niveles que sean apropiados para personas con intolerancia permanente a esta proteína, entendiéndose aquellos que el contenido de gluten no sea superior a 20 mg/kg. A sensu contrario, no pueden acogerse a la exención aquellos productos a los que se le ha reducido el gluten pero a niveles superiores a 20 mg/kg, ni a los productos que en su estado natural u original no contengan gluten.

Por otra parte, el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de enero de 2015 presenta un doble ámbito; por una parte, señala qué condiciones deben disponer los alimentos para su consideración como productos alimenticios elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten; y, por otra parte, cómo se acreditan tales condiciones, previendo los siguientes:

i) Certificado de composición expedido por la autoridad administrativa competente.

ii) Certificado de composición expedido por un laboratorio debidamente acreditado.

iii) Mediante ficha técnica emitida por el fabricante.

No obstante, se presume el cumplimiento de las condiciones citadas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden de 2 de enero de 2015, cuando el producto se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España (FACE).

Por la experiencia acumulada en la aplicación de la exención prevista en el artículo 2.3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio, y, por remisión, la exención contemplada en el artículo 73.3.1.º Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se hace preciso efectuar diversas modificaciones en la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2015, con tres objetivos:

a) Agrupar, por razones de técnica normativa, todo su contenido en un solo artículo.

b) Mejorar la regulación de los medios de acreditación, destacando la eliminación como tal de la ficha técnica emitida por el fabricante.

c) Establecer como presunción del cumplimiento de los requisitos para aquellos productos que contengan la Marca Registrada Espiga Barrada (ELS).

Por otra parte, la Orden de 25 de marzo Vínculo a legislación de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, dispuso en su artículo único que, excepcionalmente durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, el importe de la devolución calculado de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se incrementa hasta alcanzar el 99,9 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera y el tipo impositivo de la tarifa segunda del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, sobre la base de la devolución.

Posteriormente se amplió dicha medida de incremento del porcentaje de devolución a los meses de agosto a diciembre del 2022, conforme a la Orden de 14 de julio de 2022, por el que se amplía el periodo de aplicación de la Orden de 25 de marzo Vínculo a legislación de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, y se modifica la Orden de 28 de mayo Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones.

Por último la Orden de 10 de diciembre de 2022, por el que se amplía el periodo de aplicación de la Orden de 25 de marzo Vínculo a legislación de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, amplió la medida durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023.

Se exponía en la Orden de 10 de diciembre de 2022 que seguían perviviendo las razones que motivaron la ampliación temporal de la aplicación del incremento del porcentaje de devolución del Impuesto que grava la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte; y el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades agricultura y transporte.

Pues bien, por las mismas razones, se hace preciso ampliar la medida que nos ocupa a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023.

La disposición adicional única de la Orden de 5 de mayo de 2020, de modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para ampliar el plazo de pago de deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido, autorizó a las tiendas libres de impuestos a efectuar ventas por comercio electrónico bajo determinadas condiciones, mientras durase la suspensión de apertura de los locales y establecimientos minoristas prevista en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esta autorización se ha prorrogado en varias ocasiones, la última hasta el día 30 de junio de 2023 conforme a la disposición adicional tercera de la Orden de 5 de diciembre de 2022, por la que se prorroga para el año 2023 la aplicación de la Orden de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, se establecen reducciones y ajustes para la determinación del importe en el año 2022 de la cuota anual devengada por operaciones corrientes, y se prorroga la autorización a las tiendas libres de impuestos para la venta por comercio electrónico, siendo preciso prorrogar la autorización hasta el día 31 de diciembre de 2023, en coordinación con la actuación que, respecto a esta materia, ha efectuado la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido; por una parte, reformar la regulación de los requisitos que condicionan la aplicación de la exención en el AIEM aplicable a la entrega de productos alimenticios aptos para celíacos; y, por otra parte, prorrogar diversas medidas, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos aprobado por el Decreto 175/2022, de 3 de agosto Vínculo a legislación, en relación con el artículo 58.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2015, por la que se determinan los requisitos para la aplicación de la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias de los artículos de alimentación específicos para celíacos.

Se modifica la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2015, por la que se determinan los requisitos para la aplicación de la exención del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias de los artículos de alimentación específicos para celíacos, en los siguientes términos.

Uno. El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo único. Requisitos.

1. La aplicación de la exención relativa a los productos alimenticios específicos para celíacos prevista en la regulación del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los productos alimenticios sean aptos para celíacos por haber sido elaborados, tratados o preparados para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten, ya sea reduciendo el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o sustituyendo los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural.

b) Que los productos alimenticios, tal y como se venden al consumidor final, no contengan más de 20 mg/kg de gluten.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior solo se podrá acreditar mediante certificado expedido por autoridad administrativa de la Unión Europea o laboratorio debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación en España (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación miembro de la EA (European Cooperation for Acreditation). No obstante, se presume el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior en los productos que incorporen la marca registrada “Espiga Barrada” (ELS) emitida por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España (FACE) o cualquier otro miembro perteneciente a la Asociación de Sociedades de Celíacos de Europa (AOECS), que deberá ir acompañado de un código alfanumérico de ocho dígitos concedido por la asociación que lo ha certificado, que determina el número de licencia y/o registro del producto.”

Dos. Se suprime el artículo 2.

Tres. La disposición adicional única queda redactada del modo siguiente:

“Disposición adicional única. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del contenido de la presente Orden.”

Disposición adicional primera.- Ampliación del periodo de aplicación de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Se amplía durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2023 la aplicación del artículo único Vínculo a legislación de la Orden de 25 de marzo de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Disposición adicional segunda.- Prórroga de la autorización a las tiendas libres de impuestos para la venta por comercio electrónico.

1. Con efectos desde el día 1 de julio de 2023 y hasta el día 31 de diciembre de 2023, se autoriza a las tiendas libres de impuestos a que efectúen ventas por comercio electrónico, excepto labores del tabaco, a particulares aunque no se trate de viajeros.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las tiendas libres de impuestos deberán efectuar con carácter previo el despacho a consumo de dichas mercancías, y cumplir con el conjunto de las obligaciones y deberes de naturaleza tributaria derivada de la normativa reguladora de los impuestos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.

Disposición adicional tercera.- Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del contenido de las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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