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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-555/21 | UniCredit Bank Austria

24/02/2023
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El derecho del consumidor a gozar de una reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de su crédito inmobiliario no incluye los gastos que no dependen de la duración del contrato. Por lo tanto, el consumidor solo podrá reclamar una reducción de los intereses y de los gastos dependientes de la duración del crédito.

Verein für Konsumenteninformation (VKI), una asociación para la protección de los intereses de los consumidores, impugna ante los órganos jurisdiccionales austriacos una cláusula tipo utilizada por UniCredit Bank Austria en sus contratos de crédito inmobiliario relativa al reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor. Según esta cláusula, en ese supuesto, los intereses y los gastos dependientes de la duración del crédito se reducirán proporcionalmente, mientras que “los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito no se reembolsarán, ni siquiera proporcionalmente”.

VKI considera que los gastos que no dependen de la duración del crédito deben también reducirse proporcionalmente. A este respecto, invoca la Directiva 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Esta obliga a los Estados miembros a velar por que el consumidor goce del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. Establece que, en tal caso, el consumidor tiene derecho a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.

El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal austríaco ha preguntado al Tribunal de Justicia al respecto. Desea saber si la Directiva 2014/17 se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión prejudicial que la Directiva 2014/17 no se opone a una normativa de esa índole.

En efecto, según el Tribunal de Justicia, el derecho a reducción controvertido pretende adaptar dicho contrato en función de las circunstancias del reembolso anticipado. Ese derecho no incluye, por tanto, los gastos que, con independencia de la duración del contrato, corran a cargo del consumidor en favor del prestamista o de terceros en concepto de prestaciones que ya hayan sido ejecutadas íntegramente cuando tenga lugar el reembolso anticipado.

Sin embargo, para proteger a los consumidores de abusos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales velar por que los gastos que se impongan al consumidor con independencia de la duración del contrato de crédito no constituyan objetivamente una remuneración del prestamista por la utilización temporal del capital objeto de dicho contrato, o por prestaciones que aún deban prestarse al consumidor en el momento del reembolso anticipado. A este respecto, el prestamista está obligado a acreditar el carácter recurrente o no de los gastos de que se trate.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2014/17/UE - Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial - Artículo 25, apartado 1 - Reembolso anticipado - Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir - Artículo 4, punto 13 - Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” - Gastos que no dependen de la duración del contrato”

En el asunto C-555/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 19 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

UniCredit Bank Austria AG

y

Verein für Konsumenteninformation,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de UniCredit Bank Austria AG, por los Sres. M. Kellner y F. Liebel, Rechtsanwälte;

- en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por la Sra. A.-M. Kosesnik-Wehrle y el Sr. S. Langer, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin, el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UniCredit Bank Austria AG (en lo sucesivo, “UCBA”) y Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, “VKI”), en relación con la utilización, por parte de UCBA, de una cláusula tipo que se incluye en los contratos de crédito inmobiliario de este, en virtud de la cual, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, no se le reembolsan los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/48/CE

3 El artículo 3 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), titulado “Definiciones”, dispone:

“A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[]

g) “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

[].”

4 El artículo 16 de la Directiva 2008/48, titulado “Reembolso anticipado”, establece, en su apartado 1:

“El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir.”

Directiva 2014/17

5 Los considerandos 15, 19, 20, 22 y 50 de la Directiva 2014/17 son del siguiente tenor:

“(15) El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. []

[]

(19) Por motivos de seguridad jurídica, el marco jurídico de la Unión [Europea] en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles debe ser coherente con otros actos de la Unión y complementario de los mismos, especialmente por lo que atañe a la protección de los consumidores y a la supervisión prudencial. []

(20) A fin de garantizar a los consumidores un marco uniforme en materia de crédito y de reducir al mínimo las cargas administrativas de los prestamistas y los intermediarios de crédito, conviene que, en lo esencial, la presente Directiva siga las pautas de la Directiva [2008/48] cuando sea posible [].

[]

(22) Es importante, al mismo tiempo, tomar en consideración las particularidades de aquellos contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial que requieren un enfoque diferenciado. []

[]

(50) El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista. Debe, por tanto, incluir los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito, los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito, por ejemplo, el seguro de vida, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, por ejemplo, el seguro de incendios. [] No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad. []”

6 El artículo 1 de esta Directiva, titulado “Objeto”, dispone:

“La presente Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito, como base para la elaboración de normas efectivas de suscripción con respecto a los bienes inmuebles de uso residencial en los Estados miembros, así como para determinados requisitos en materia prudencial y de supervisión, incluso para el establecimiento y la supervisión de los intermediarios de crédito, los representantes designados y las entidades no crediticias.”

7 El artículo 4 de la citada Directiva, que lleva por título “Definiciones”, establece:

“A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

13) “coste total del crédito para el consumidor”: el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva [2008/48], incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito, pero excluidas las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del bien inmobiliario. Excluye los gastos que puedan cargarse al consumidor por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito;

[]”.

8 El artículo 14 de la misma Directiva, titulado “Información precontractual”, dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. Los Estados miembros velarán por que el prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado ofrezcan al consumidor la información personalizada que este necesita para comparar los créditos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de crédito:

a) sin demora injustificada una vez que el consumidor haya dado la información necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias de conformidad con el artículo 20, y

b) con suficiente antelación respecto del momento en que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta de crédito.

2. La información personalizada a que se refiere el apartado 1, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la [ficha europea de información normalizada (FEIN)], que figura en el anexo II.”

9 El artículo 25 de la Directiva 2014/17, titulado “Reembolso anticipado”, establece, en su apartado 1:

“Los Estados miembros velarán por que el consumidor goce del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.”

10 El artículo 41 de esta Directiva, titulado “Carácter obligatorio de la presente Directiva”, dispone:

“Los Estados miembros velarán por que:

[]

b) las medidas que adopten para transponer la presente Directiva no puedan eludirse de un modo que pueda dar lugar a que el consumidor pierda la protección que le otorga la presente Directiva de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos al ámbito de aplicación de dichas medidas.”

Derecho austriaco

11 El artículo 20 de la Bundesgesetz über Hypothekar- und Immobilienkreditverträge und sonstige Kreditierungen zu Gunsten von Verbrauchern (Ley federal relativa a los contratos de préstamo hipotecario e inmobiliario y otros créditos a los consumidores), de 26 de noviembre de 2015 (BGBl. I, 135/2015), en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 (BGBl. I, 93/2017), titulado “Reembolso anticipado”, establecía en su apartado 1:

“El prestatario podrá ejercer en todo momento el derecho a reembolsar total o parcialmente el importe del crédito antes de que expire el plazo previsto. El reembolso anticipado del importe total del crédito, junto con los intereses, tendrá por efecto la resolución del contrato de crédito. En caso de reembolso anticipado del crédito, los intereses adeudados por el prestatario se reducirán en proporción a la deuda pendiente así reducida y, en su caso, en proporción a la reducción de la duración del contrato resultante; los gastos que dependan de la duración del contrato se reducirán proporcionalmente”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

12 VKI, una asociación para la protección de los intereses de los consumidores, interpuso una demanda ante los tribunales civiles austriacos al objeto de que se requiriera a UCBA, una entidad de crédito, para que cesara en el uso de una cláusula contractual tipo para el otorgamiento de contratos relativos a créditos garantizados con hipotecas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17. Esta cláusula estipula que, en caso de reembolso anticipado del crédito por parte del consumidor, los intereses y los gastos dependientes de la duración del crédito se reducirán proporcionalmente, mientras que “los gastos de tramitación que no dependen de la duración del crédito no se reembolsarán, ni siquiera proporcionalmente”.

13 VKI considera que una cláusula de esta índole es incompatible con el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17, que consagra el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este. A este respecto, se remite a la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C-383/18, EU:C:2019:702), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que establece tal derecho en materia de contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que este derecho incluye todos los gastos impuestos al consumidor.

14 El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda de VKI por considerar que la Directiva 2014/17 establece un régimen diferente del de la Directiva 2008/48. A su entender, esas dos Directivas presentan diferencias particularmente en lo que se refiere al concepto de “coste total del crédito para el consumidor” sobre el que se efectúa la reducción en caso de reembolso anticipado.

15 El órgano jurisdiccional de apelación reformó dicha sentencia al considerar que, debido a su redacción casi idéntica, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 y el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 deben interpretarse de la misma manera. Habida cuenta de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C-383/18, EU:C:2019:702), no es posible, razona dicho órgano jurisdiccional, deducir de la Directiva 2014/17 que los gastos que no dependen de la duración del contrato de crédito no deban reembolsarse proporcionalmente.

16 El órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que conoce de un recurso de casación interpuesto por UCBA, considera que el enfoque del órgano jurisdiccional de apelación no es necesariamente obvio.

17 Según el órgano jurisdiccional remitente, cabe ciertamente considerar que, habida cuenta del tenor casi idéntico de ambas disposiciones y del objetivo común a ambas Directivas de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el mismo sentido que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

18 Sin embargo, añade, los contratos de crédito al consumo regulados por la Directiva 2008/48 presentan diferencias importantes con respecto a los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o para bienes inmuebles de uso residencial, regulados por la Directiva 2014/17, ya que estos últimos incluyen generalmente numerosos gastos que no dependen de la duración del contrato, cuyo importe no controla realmente la entidad de crédito. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona, en particular, los gastos de valoración del bien inmueble, de legitimación de las firmas a efectos de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, de solicitud de reserva de rango para la cesión o la constitución de prenda y de presentación de la solicitud de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

19 Además, continúa ese órgano jurisdiccional, por lo que respecta a los gastos que no dependen de la duración del contrato en el marco de la Directiva 2014/17, el prestamista apenas dispone de margen de maniobra contractual para recalificar tales gastos como gastos dependientes de esa duración. A este respecto, indica que los órganos jurisdiccionales austriacos controlan, si resulta necesario mediante una recalificación, si determinados gastos impuestos al consumidor corresponden a una remuneración por la utilización temporal de capitales o si tienen por objeto compensar una prestación del prestamista que no depende de la duración del contrato.

20 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, de la Directiva [2014/17] en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario ejerza su derecho a reembolsar total o parcialmente el importe del crédito antes de expirar el plazo previsto, se reducen proporcionalmente los intereses adeudados y los gastos que dependen de la duración del contrato, mientras que no existe una disposición análoga respecto a los gastos que no dependen de dicha duración?”

Sobre la cuestión prejudicial

21 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

22 Con arreglo a esa disposición, los Estados miembros deben velar por que el consumidor goce del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tiene derecho a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.

23 Por lo que respecta, en primer lugar, a los gastos que pueden incluirse en el “coste total del crédito para el consumidor”, el legislador de la Unión utiliza una definición amplia de este concepto.

24 En efecto, del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2014/17, en relación con el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, resulta que el concepto de “coste total del crédito para el consumidor”, en el sentido del primero de estos preceptos, incluye todos los gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista. Solo se excluyen expresamente, como confirma el considerando 50 de la Directiva 2014/17, los gastos notariales, las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del bien inmobiliario, como los costes de inscripción en el Registro de la Propiedad y los impuestos asociados, así como los gastos que puedan cargarse al consumidor por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito.

25 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los tipos de gastos que menciona y que se recuerdan en el apartado 18 de la presente sentencia forman parte de los costes que el consumidor debe abonar en relación con el contrato de crédito controvertido en el litigio principal y que conoce el prestamista, en particular en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2014/17 y en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, y si están comprendidos, en su caso, en las excepciones resumidas en el apartado anterior, en particular en los gastos notariales.

26 Por lo que respecta, en segundo lugar, al alcance del concepto de “reducción del coste total del crédito para el consumidor”, contemplado en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17, el Tribunal de Justicia ya declaró, en los apartados 24 y 25 de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C-383/18, EU:C:2019:702), en relación con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que ni la referencia a la “duración del contrato que quede por transcurrir”, que figura en ese precepto, ni un análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas de este permiten determinar el alcance exacto de la reducción prevista en dicho precepto. El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 26 de esa sentencia, que, según su reiterada jurisprudencia, el referido precepto debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

27 El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48, de modo que debe entenderse que su tenor no permite determinar, por sí solo, el alcance exacto de la reducción prevista en este precepto. Por lo tanto, procede interpretarlo teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

28 A este respecto, de los considerandos 19 y 20 de la Directiva 2014/17 se desprende que, por motivos de seguridad jurídica, esta Directiva debe ser coherente con otros actos adoptados en el ámbito de la protección de los consumidores y complementaria de los mismos. No obstante, del considerando 22 de dicha Directiva también se desprende que es importante tomar en consideración las particularidades de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, que requieren un enfoque diferenciado.

29 Además, en virtud del artículo 1 de la Directiva 2014/17 en relación con lo expresado en su considerando 15, cabe recordar que esta establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, con el fin de garantizar que estos últimos disfruten de un elevado grado de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, Association française des usagers de banques, C-778/18, EU:C:2020:831, apartado 34).

30 Ahora bien, procede señalar, como ha subrayado el Abogado General, en esencia, en el punto 69 de sus conclusiones, que el derecho a reducción establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 no trata de colocar al consumidor en la situación en la que se habría encontrado si el contrato de crédito se hubiera otorgado por una duración menor, por una cantidad menor o, más generalmente, con arreglo a condiciones diferentes. En cambio, pretende adaptar dicho contrato en función de las circunstancias del reembolso anticipado.

31 Así las cosas, este derecho no puede incluir los gastos que, con independencia de la duración del contrato, corran a cargo del consumidor en favor del prestamista o de terceros en concepto de prestaciones que ya han sido ejecutadas íntegramente al tiempo del reembolso anticipado.

32 Es cierto que, en el contexto de la Directiva 2008/48, el Tribunal de Justicia ha declarado que la efectividad del derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito resultaría menoscabada si esta reducción pudiera limitarse al cómputo de los gastos presentados por el prestamista como derivados de la duración del contrato, dado que el banco determina unilateralmente los gastos y su desglose y que la facturación de gastos puede incluir cierto margen de beneficio. Además, limitar la reducción del coste total del crédito únicamente a los gastos expresamente vinculados a la duración del contrato supondría el riesgo de que el consumidor se viera obligado a afrontar pagos no recurrentes más elevados en el momento de la celebración del contrato de crédito, puesto que el prestamista podría verse tentado a reducir al mínimo los gastos que dependen de la duración del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartados 31 y 32).

33 A tal efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, en el marco de la citada Directiva, el margen de maniobra de que disponen las entidades de crédito en su facturación y organización interna hace muy difícil en la práctica que un consumidor o un tribunal puedan determinar los gastos relacionados objetivamente con la duración del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702, apartado 33).

34 A este respecto, es preciso recordar, no obstante, que, con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/17, el prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado están obligados a facilitar al consumidor información precontractual mediante la FEIN, que figura en el anexo II de esta Directiva. Esta ficha prevé un desglose de los gastos pagaderos por el consumidor en función de su carácter recurrente o no.

35 Pues bien, tal desglose normalizado de los gastos a cargo del consumidor reduce considerablemente el margen de maniobra de que disponen las entidades de crédito en su facturación y organización interna y permite, tanto al consumidor como a un órgano jurisdiccional nacional, comprobar si un tipo de gastos está objetivamente relacionado con la duración del contrato.

36 Por consiguiente, el riesgo de comportamiento abusivo del prestamista, mencionado en la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, no puede justificar que los gastos que no dependen de la duración del contrato se incluyan en el derecho a la reducción del coste total del crédito establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17.

37 En este aspecto, es preciso recordar, no obstante, que, para garantizar la protección de que gozan los consumidores en virtud de la Directiva 2014/17, el artículo 41, letra b), de esta obliga a los Estados miembros a velar por que las medidas que adopten para transponer esta Directiva no puedan eludirse de un modo que pueda dar lugar a que el consumidor pierda la protección que le otorga la presente Directiva de resultas del modo en que se formulen los contratos.

38 A fin de garantizar esta protección, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales velar por que los gastos que, con independencia de la duración del contrato de crédito, se impongan al consumidor no constituyan objetivamente una remuneración del prestamista por la utilización temporal del capital objeto de dicho contrato o por prestaciones que, al tiempo del reembolso anticipado, aún deban prestarse al consumidor. A este respecto, el prestamista está obligado a acreditar el carácter recurrente o no de los gastos de que se trate.

39 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

Costas

40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que establece que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este solo incluye los intereses y gastos que dependen de la duración del contrato.

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