Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/01/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-395/21. D.V. (Honorarios de abogado: - Principio de la tarifa por hora)

31/01/2023
Compartir: 

Una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin incluir más precisiones, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible. El juez nacional puede restablecer la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir la cláusula abusiva incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración por sus servicios.

M.A., como consumidor, celebró cinco contratos de prestación de servicios jurídicos con D.V., en su condición de abogada. En cada uno de esos contratos se establecía que los honorarios se calculaban sobre la base de un precio por hora, fijado en 100 euros por consulta o prestación de servicios jurídicos proporcionada a M.A. D.V. prestó servicios jurídicos durante los años 2018 y 2019 y emitió facturas por la totalidad de los servicios prestados en marzo de 2019. Al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, D.V. interpuso ante el órgano jurisdiccional lituano de primera instancia una demanda por la que solicitaba que se condenara a M.A. al pago de 9.900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas y de 194,30 euros en concepto de gastos soportados en el marco de la ejecución de los contratos. Ese órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de D.V. El recurso de apelación interpuesto por D.V. fue desestimado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En 2020 D.V. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania.

Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas, en particular, sobre el alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como sobre los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, que el concepto “objeto principal del contrato” comprende una cláusula que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de estos. Así, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora está comprendida en ese concepto.

Por lo que se refiere al alcance de la exigencia de redacción clara y comprensible de una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, en virtud del Derecho de la Unión, esta exigencia debe interpretarse de manera extensiva. Esto requiere que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. No obstante, el Tribunal de Justicia observa que, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de que se celebre el contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos y de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate. Esta información, que puede variar en función, por un lado, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas en el contrato de servicios jurídicos y, por otro, de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios. Se trataría de una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o de un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas. El Tribunal de Justicia señala que corresponde al juez nacional evaluar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que rodean la celebración de dicho contrato, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato. El Tribunal de Justicia declara que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de que se celebre el contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del Derecho de la Unión.

Por lo que se refiere al potencial carácter abusivo de dicha cláusula, el Tribunal de Justicia observa, a la luz de su jurisprudencia, que incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula. Ello no obstante, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros pueden garantizar, con arreglo al Derecho de la Unión, un mayor nivel de protección a los consumidores. Por lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia, a menos que la normativa nacional haya previsto expresamente que la calificación de “cláusula abusiva” se deriva de ese mero hecho.

En lo referente a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula relativa al precio, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional está obligado a no aplicar esa cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello. Cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, un contrato de prestación de servicios jurídicos no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al precio, la Directiva no se opone a la anulación de este, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente tiene la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio si la anulación del contrato en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor.

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia responde que, en el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes.

Sin embargo, el Derecho de la Unión se opone a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de enero de 2023 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor - Artículo 4, apartado 2 - Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales - Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato - Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora - Artículo 6, apartado 1 - Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”“

En el asunto C-395/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukčiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 23 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2021, en el procedimiento entre

D.V.

y

M.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.-C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de D.V., por la Sra. A. Kakokina, advokatė;

- en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y S. Grigonis y la Sra. V. Kazlauskaitė-venčionienė, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64) (en lo sucesivo, “Directiva 93/13”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre D.V., abogada, y M.A., su cliente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:

“Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

4 El artículo 4 de esta Directiva establece:

“1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

5 A tenor del artículo 5 de la citada Directiva:

“En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. []”

6 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

“Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”

8 El artículo 8 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado [FUE], con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

Derecho lituano

Código Civil

9 Bajo el título “Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores”, el artículo 6.2284 de la Lietuvos Respublikos civilinio kodekso patvirtinimo, įsigaliojimo ir įgyvendinimo įstatymas Nr. VIII-1864 (Ley n.º VIII-1864, de Aprobación, Entrada en Vigor y Aplicación del Código Civil de la República de Lituania), de 18 de julio de 2000 (in., 2000, n.º 74-2262), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “Código Civil”), adapta el Derecho interno a la Directiva 93/13. A tenor de este artículo:

“[]

2. Se declararán abusivas las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que no hayan sido discutidas individualmente por las partes y por las que, de hecho, se haya visto comprometido en detrimento del consumidor el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes debido al incumplimiento de la exigencia de buena fe.

[]

6. Las cláusulas escritas de los contratos celebrados con consumidores deberán redactarse de manera clara y comprensible. Las cláusulas contrarias a esta exigencia se considerarán abusivas.

7. Las cláusulas que describen el objeto del contrato de consumo y las relativas a la adecuación entre un bien vendido o un servicio prestado y su precio no deberán apreciarse en lo referente al carácter abusivo, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

8. Cuando el órgano jurisdiccional declare abusivas una o varias cláusulas contractuales, esta o estas serán nulas desde la celebración del contrato, pero las demás cláusulas del contrato seguirán siendo vinculantes para las partes si es posible continuar la ejecución del contrato tras la anulación de las cláusulas abusivas.”

Ley n.º IX-2066, sobre la Profesión de Abogado

10 El artículo 50 de la Lietuvos Respublikos advokatūros įstatymas Nr. IX-2066 (Ley n.º IX-2066, sobre la Profesión de Abogado), de 18 de marzo de 2004 (in., 2004, n.º 50-1632), titulado “Retribución de los servicios jurídicos prestados por abogados”, dispone:

“1. El cliente retribuirá al abogado por los servicios jurídicos prestados en virtud de contrato mediante el pago de la remuneración convenida entre las partes.

[]

3. Para determinar la cuantía de la remuneración debida al abogado por sus servicios jurídicos se tendrán en cuenta la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes.”

Orden de 2 de abril de 2004

11 La Lietuvos Respublikos teisingumo ministro įsakymas Nr. 1R-85 Dėl Rekomendacijų dėl civilinėse bylose priteistino umokesčio u advokato ar advokato padėjėjo teikiamą teisinę pagalbą (paslaugas) maksimalaus dydio patvirtinimo“ (Orden del Ministro de Justicia de la República de Lituania n.º 1R-85, relativa a la aprobación de recomendaciones sobre el importe máximo de los honorarios que deben abonarse en asuntos civiles por la asistencia jurídica -prestación de servicios- de abogados o abogados en prácticas), de 2 de abril de 2004 (in., 2004, n.º 54-1845), en su versión aplicable a partir del 20 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, “Orden de 2 de abril de 2004”), estableció recomendaciones sobre la cuantía máxima para la prestación de servicios jurídicos realizada por abogados o abogados en prácticas en asuntos civiles. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Colegio de Abogados de Lituania el 26 de marzo de 2004 y constituyen el fundamento que permite aplicar las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la fijación de las costas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 M.A., como consumidor, celebró, durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 29 de agosto de 2018, cinco contratos de prestación de servicios jurídicos a título oneroso con D.V., en su condición de abogada, a saber, el 11 de abril de 2018, dos contratos en asuntos civiles relativos, respectivamente, a la copropiedad de bienes y a la residencia de hijos menores, las modalidades de comunicación y la fijación de pensiones alimenticias, el 12 de abril y el 8 de mayo de 2018, dos contratos relativos a la representación de M.A. ante la comisaría de policía y ante la Fiscalía de Distrito de Kaunas (Lituania), y, el 29 de agosto de 2018, un contrato para la defensa de los intereses de M.A. en el marco de un procedimiento de divorcio.

13 A tenor de la cláusula 1 de cada uno de esos contratos, la abogada se comprometía a prestar asesoramiento jurídico verbalmente o por escrito, a preparar borradores de documentos jurídicos, a efectuar el análisis jurídico de los documentos y a representar al cliente ante diversas entidades, realizando los actos correspondientes.

14 En cada uno de esos contratos, los honorarios se fijaban en un importe de 100 euros “por cada hora de consulta o de prestación de servicios jurídicos proporcionada al cliente” (en lo sucesivo, “cláusula relativa al precio”). Los contratos estipulaban que “una parte de los honorarios indicados [] será pagadera inmediatamente, a la presentación por el abogado de una factura por servicios jurídicos, habida cuenta de las horas de consulta o de prestación de servicios jurídicos efectuadas” (en lo sucesivo, “cláusula relativa a la forma de pago”).

15 Además, M.A. abonó anticipos sobre honorarios por un importe total de 5 600 euros.

16 D.V. prestó servicios jurídicos entre los meses de abril y diciembre de 2018 y desde enero hasta marzo de 2019 y emitió facturas por la totalidad de los servicios prestados los días 21 y 26 de marzo de 2019.

17 Al no haber recibido la totalidad de los honorarios reclamados, el 10 de abril de 2019, D.V. interpuso ante el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas, Lituania) una demanda por la que solicitaba que se condenara a M.A. al pago de 9 900 euros en concepto de prestaciones jurídicas realizadas y de 194,30 euros en concepto de gastos soportados en el marco de la ejecución de los contratos, incrementados con intereses anuales que ascendían al 5 % de las cantidades adeudadas, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia.

18 Por resolución de 5 de marzo de 2020, ese órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de D.V. Consideró que, en virtud de los contratos celebrados, se habían prestado servicios jurídicos por un importe total de 12 900 euros. No obstante, declaró que las cláusulas relativas al precio del conjunto de los cinco contratos eran abusivas y redujo en la mitad los honorarios reclamados, fijándolos en 6 450 euros. Por consiguiente, el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas) condenó a M.A. al pago de un importe de 1 044,33 euros, teniendo en cuenta el importe ya abonado, más los intereses anuales al tipo del 5 %, calculados a partir de la interposición del recurso y hasta la ejecución de la sentencia, y un importe de 12 euros en concepto de costas. D.V. fue condenada a pagar a M.A. 360 euros en concepto de costas.

19 El recurso de apelación contra esa resolución interpuesto por D.V. el 30 de abril de 2020 fue desestimado mediante auto de 15 de junio de 2020 del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania).

20 El 10 de septiembre de 2020, D.V. interpuso recurso de casación contra dicho auto ante el Lietuvos Aukčiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), órgano jurisdiccional remitente.

21 Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en esencia, sobre dos cuestiones relativas, la primera, a la exigencia de transparencia de las cláusulas referentes al objeto principal de los contratos de prestación de servicios jurídicos y, la segunda, a los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que fija el precio de esos servicios.

22 Por lo que respecta a la primera de estas cuestiones, dicho órgano jurisdiccional examina, por un lado, si una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que no ha sido objeto de negociación individual y que se refiere al precio de esos servicios y a su forma de cálculo, como la cláusula relativa al precio, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

23 Al considerar que así sucede, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por otro lado, sobre la exigencia de transparencia que una cláusula relativa al objeto principal del contrato debe cumplir para eludir la apreciación de su carácter abusivo. A este respecto, este órgano jurisdiccional argumenta que, si bien la cláusula relativa al precio está formulada claramente desde un punto de vista gramatical, cabe dudar de que sea comprensible, ya que el consumidor medio no está en condiciones de comprender sus consecuencias económicas, incluso teniendo en cuenta las demás cláusulas de los contratos de que se trata, a saber, la cláusula relativa a la forma de pago, que no establece ni la presentación por el abogado de informes sobre los servicios prestados, ni la periodicidad del pago de estos.

24 Pues bien, dicho órgano jurisdiccional recuerda que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de esta celebración, porque el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

25 Aun admitiendo la naturaleza específica de los contratos controvertidos en el litigio principal y la dificultad de prever el número de horas necesario para prestar los servicios jurídicos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es razonable exigir a un profesional que mencione un precio indicativo para dichos servicios y si dicha información debería figurar en tales contratos. También se plantea la pregunta de si la falta de información precontractual podía compensarse durante la ejecución de dichos contratos y si la circunstancia de que el precio solo resulta cierto tras la representación del abogado en un asunto determinado podía constituir un elemento útil para este análisis.

26 En cuanto a la segunda de estas cuestiones, dicho órgano jurisdiccional precisa que el artículo 6.2284, apartado 6, del Código Civil garantiza un mayor nivel de protección que el proporcionado por la Directiva 93/13, en la medida en que la falta de transparencia de una cláusula contractual basta para que sea declarada abusiva, sin que deba ser examinada a la luz del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, por tanto, sobre los efectos que el Derecho de la Unión atribuye a la declaración del carácter abusivo de una cláusula.

27 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente aduce que la declaración de nulidad de la cláusula relativa al precio debería acarrear la nulidad de los contratos de prestación de servicios jurídicos y la restitución a la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no haber existido nunca dichas cláusulas. A su juicio, en el presente asunto, ello llevaría a un enriquecimiento injusto del consumidor y a una situación injusta respecto al profesional que realizó íntegramente esas prestaciones de servicios. Por otra parte, ese órgano jurisdiccional se pregunta si una eventual reducción del precio de dichas prestaciones no menoscabaría el efecto disuasorio perseguido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

28 En estas circunstancias, el Lietuvos Aukčiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las palabras “el objeto principal del contrato” comprenden una cláusula -que no ha sido negociada individualmente y que figura en un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un profesional (abogado) y un consumidor- relativa al precio y al método de cálculo del mismo?

2) ¿Debe interpretarse la referencia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 a que la cláusula sea clara y comprensible como que es suficiente con especificar en la cláusula del contrato relativa al precio (que establece el precio por los servicios efectivamente prestados con base en una tarifa por hora) la cantidad de la tarifa horaria a pagar al abogado?

3) En caso de que la respuesta a la segunda cuestión sea negativa: ¿debe interpretarse que el requisito de transparencia conlleva la obligación del abogado de indicar en el contrato el precio de aquellos servicios respecto a los cuales puedan establecerse tarifas específicas y definirse con claridad y de antemano, o bien debe también especificarse un coste estimado de los servicios (un presupuesto preliminar por los servicios jurídicos que se prestarán) cuando sea imposible predecir el número (o duración) de las acciones específicas, y la tarifa aplicable a las mismas, en el momento de celebrarse el contrato, e indicarse los posibles riesgos que impliquen un incremento o reducción del precio? En la apreciación de si una cláusula contractual relativa al precio cumple con los requisitos de transparencia, ¿es relevante si se proporciona al consumidor información sobre el precio de los servicios jurídicos y el modo en que se calcula por medios adecuados o si se indica en el propio contrato de prestación de servicios jurídicos? ¿Puede compensarse una falta de información en las relaciones pre-contractuales proporcionando información durante la ejecución del contrato? ¿Se ve afectada la apreciación de si una cláusula contractual cumple con el requisito de transparencia por el hecho de que el precio final de los servicios jurídicos prestados no se aclare hasta la finalización de los servicios? En la apreciación de si una cláusula contractual relativa al precio cumple con el requisito de transparencia, ¿es relevante que el contrato no establezca la presentación periódica de informes de los servicios prestados por parte del abogado o la facturación periódica, lo cual permitiría al consumidor decidir a su debido tiempo sobre si rechazar los servicios jurídicos o bien sobre un cambio en el precio del contrato?

4) En caso de que el órgano jurisdiccional nacional decidiera que la cláusula contractual que establece el precio de los servicios efectivamente prestados con base en una tarifa por hora no tiene una redacción clara y comprensible tal y como se exige conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ¿debe examinar si esa cláusula tiene carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (es decir, cuando se examina si una cláusula contractual puede o no tener carácter abusivo, debe establecerse si dicha cláusula causa un “desequilibro importante” en los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en detrimento del consumidor) o, por el contrario, teniendo en cuenta que dicha cláusula incluye información contractual esencial, el mero hecho de que la cláusula relativa al precio no sea transparente es suficiente para considerarla abusiva?

5) ¿El hecho de que, por haberse considerado abusiva la cláusula relativa al precio, el contrato para la prestación de servicios jurídicos no sea vinculante, según lo indicado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, significa que es necesario restituir la situación en la que habría estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva? ¿Implicaría la restauración de dicha situación que el consumidor no estaría obligado a pagar por los servicios que ya se hubiesen prestado?

6) En caso de que la naturaleza de un contrato de prestación de servicios a título oneroso implique que es imposible restituir la situación en la que habría estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva (los servicios ya se han prestado), ¿sería la fijación de la remuneración por los servicios prestados por el abogado contraria al objetivo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea negativa, ¿se lograría el equilibrio real mediante el cual se restituiría la igualdad de las partes del contrato: i) si se pagara al abogado por sus servicios conforme a la tarifa por hora indicada en el contrato; ii) si se pagara al abogado el precio mínimo por los servicios jurídicos (por ejemplo, el especificado en un acto de Derecho nacional, como las recomendaciones sobre el importe máximo de los honorarios que han de abonarse por la asistencia jurídica prestada por un abogado); o iii) si se pagara al abogado un importe razonable por los servicios [prestados], [según el nivel] fijado por el órgano jurisdiccional, habida cuenta de la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

29 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el “objeto principal del contrato”, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.

30 A este respecto, procede señalar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece la Directiva 93/13, por lo que esta disposición debe ser objeto de interpretación estricta. Por otra parte, la expresión “objeto principal del contrato”, que figura en dicha disposición, normalmente debe ser objeto, en toda la Unión Europea, de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 34 y jurisprudencia citada).

31 En lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluidas en el concepto de “objeto principal del contrato”, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de “objeto principal del contrato” [véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36, y de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 78].

32 En el presente asunto, la cláusula relativa al precio se refiere a la retribución de los servicios jurídicos, que se basa en una tarifa por hora. Una cláusula de esta índole, que determina la obligación del mandante de pagar los honorarios del abogado e indica la tarifa de estos, forma parte de las cláusulas que definen la esencia misma de la relación contractual, relación que se caracteriza precisamente por la prestación remunerada de servicios jurídicos. Está comprendida, por consiguiente, en el “objeto principal del contrato”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Su apreciación puede, además, referirse a “la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y a los servicios [] que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra”, en el sentido de esa disposición.

33 Esta interpretación es válida con independencia del hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, de que dicha cláusula no haya sido negociada individualmente. En efecto, cuando una cláusula contractual forma parte de las que definen la esencia misma de la relación contractual, este es el caso tanto en el supuesto de que dicha cláusula haya sido objeto de una negociación individual como en aquel en que no se haya llevado a cabo tal negociación.

34 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

35 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin incluir más precisiones o informaciones distintas del precio por hora aplicado. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué información se debe comunicar al consumidor en el supuesto de que resulte imposible prever el número efectivo de horas necesarias para prestar los servicios objeto del contrato y si la falta de tal información en el marco de la relación precontractual puede compensarse durante la ejecución de dicho contrato.

36 Por lo que se refiere, en primer lugar, al alcance de la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado que esta exigencia, que también figura en el artículo 5 de esta Directiva, no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartados 46 y 50 y jurisprudencia citada).

37 La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender por lo tanto como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67 y jurisprudencia citada).

38 Por consiguiente, el juez nacional debe examinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal es “clara y comprensible”, en el sentido de la Directiva 93/13, a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes. Más concretamente, incumbe a ese juez comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 52 y jurisprudencia citada).

39 Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

40 En el presente asunto, procede observar que, como precisa el órgano jurisdiccional remitente, la cláusula relativa al precio se limita a indicar que los honorarios que debe percibir el profesional ascienden a 100 euros por cada hora de servicios jurídicos prestados. A falta de cualquier otra información aportada por el profesional, tal forma de cálculo del precio no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula, es decir, el importe total que debe pagarse por esos servicios.

41 Es cierto que, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que son objeto de un contrato de prestación de servicios jurídicos, es a menudo difícil, incluso imposible, para el profesional prever, desde la celebración del contrato, el número exacto de horas necesarias para prestar tales servicios y, en consecuencia, el coste total efectivo de estos.

42 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la observancia por parte de un profesional de la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe apreciarse tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 49).

43 No obstante, si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación, que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento, por una parte, de la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos, y por otra parte, de las consecuencias que estos pueden acarrear en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate.

44 Esta información, que puede variar en función, por un lado, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas en el contrato de servicios jurídicos y, por otro, de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios. Se trataría de una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o de un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas. Corresponde al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, evaluar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que rodean la celebración de dicho contrato, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato.

45 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato.

Cuarta cuestión prejudicial

46 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva.

47 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva 93/13, que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. En el marco de esta apreciación, incumbe al juez nacional evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido de esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49).

48 Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales tiene el mismo alcance en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y en virtud del artículo 5 de esta (véase, igualmente, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 69). Por lo tanto, no procede tratar de forma diferente las consecuencias de la falta de transparencia de una cláusula contractual en función de si se refiere al objeto principal del contrato o a otro aspecto de este.

49 Si bien de la jurisprudencia recordada en el apartado 47 de la presente sentencia se desprende que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia de dicha cláusula, procede señalar que los Estados miembros pueden garantizar, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13, un mayor nivel de protección a los consumidores.

50 En el presente caso, como se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas por el Gobierno lituano, la República de Lituania optó por garantizar un mayor nivel de protección, en la medida en que el artículo 6.2284, apartado 6, del Código Civil dispone que las cláusulas contrarias a la exigencia de transparencia se considerarán abusivas.

51 Dado que los Estados miembros siguen siendo libres de establecer, en su Derecho interno, tal nivel de protección, la Directiva 93/13, sin exigir que la falta de transparencia de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor dé lugar de manera automática a la declaración de su carácter abusivo, no se opone a que tal consecuencia se derive del Derecho nacional.

52 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de “cláusula abusiva” se deriva de ese mero hecho.

Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

53 Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y esos servicios se han prestado, se oponen a que el juez nacional decida restablecer la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios, o sustituya dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional relativa a la tarifa máxima de remuneración por la asistencia prestada por el abogado o por su propia evaluación del importe de la remuneración que considere razonable por dichos servicios.

54 Para responder a estas cuestiones, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C-483/16, EU:C:2018:367, apartado 34 y jurisprudencia citada).

55 Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19 EU:C:2020:954, apartado 29 y jurisprudencia citada).

56 Cuando un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 32 y jurisprudencia citada).

57 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse de la eventual constatación del carácter abusivo de la cláusula relativa al precio. Ese órgano jurisdiccional considera, por una parte, que los contratos controvertidos en el litigio principal no pueden subsistir sin esa cláusula y, por otra, que la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula no podría restablecerse, ya que este ha obtenido los servicios jurídicos previstos en esos contratos.

58 A este respecto, procede observar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, la declaración del carácter abusivo de la cláusula relativa al precio implica la obligación del juez nacional de abstenerse de aplicarla, salvo que el consumidor se oponga a ello. El restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor sin esta cláusula se traduce, en principio, incluso en el supuesto de que los servicios hayan sido prestados, en su exoneración de la obligación de pagar los honorarios determinados sobre la base de dicha cláusula.

59 Por consiguiente, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considere que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho interno, los contratos no podrían subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al precio, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a la anulación de estos, aun cuando ello lleve a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios.

60 Solo en el supuesto de que la anulación de los contratos en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que resultara penalizado, el órgano jurisdiccional remitente tiene la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato de que se trate.

61 Por lo que respecta a las consecuencias que la anulación de los contratos controvertidos en el litigio principal podría entrañar para el consumidor, procede observar que, en el caso de un contrato de préstamo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la anulación en su totalidad haría inmediatamente exigible, en principio, el importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor y podría entrañar consecuencias especialmente perjudiciales para este (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63 y jurisprudencia citada). Sin embargo, el carácter particularmente perjudicial de la anulación de un contrato no puede reducirse únicamente a las consecuencias de naturaleza puramente pecuniaria.

62 En efecto, como argumenta el Abogado General en los puntos 74 y 76 de sus conclusiones, no se excluye que la anulación de un contrato relativo a la prestación de servicios jurídicos que ya se han prestado pueda colocar al consumidor en una situación de inseguridad jurídica, en particular, en el supuesto de que el Derecho nacional permita al profesional reclamar una remuneración por dichos servicios sobre una base diferente a la del contrato anulado. Además, también en función del Derecho nacional aplicable, la nulidad del contrato podría eventualmente incidir en la validez y la eficacia de los actos realizados en virtud de este.

63 Por consiguiente, si, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente constata que la anulación de los contratos controvertidos en su totalidad acarrearía consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que dicho órgano jurisdiccional sustituya la cláusula relativa al precio por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dichos contratos. Sin embargo, es necesario que tal disposición esté destinada a aplicarse específicamente a los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor y no tenga un alcance tan general que su aplicación equivaldría, en esencia, a permitir al juez nacional fijar sobre la base de su propia estimación la remuneración adeudada por los servicios prestados [véase, en este sentido, sentencia de 8 de septiembre de 2022, D.B.P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada].

64 Siempre que la Orden de 2 de abril de 2004, mencionada en la resolución de remisión, contenga una disposición de este tipo, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, dicha Orden podría utilizarse para sustituir la cláusula relativa al precio por una remuneración fijada por el juez.

65 En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no puede completar los contratos controvertidos en el litigio principal con su propia estimación relativa al importe de la remuneración que considere razonable por los servicios prestados.

66 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, ese juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 30 y jurisprudencia citada).

67 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de estas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia de 18 de noviembre de 2021, A.S.A.,C-212/20, EU:C:2021:934, apartado 69 y jurisprudencia citada).

68 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y estos servicios se han prestado, no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.

Costas

69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de “cláusula abusiva” se deriva de ese mero hecho.

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que cuando un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula declarada abusiva que fija el precio de los servicios según el principio de la tarifa por hora y estos servicios se han prestado, no se oponen a que el juez nacional restablezca la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En el supuesto de que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de dicha cláusula sustituyéndola por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. En cambio, estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana