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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre protección mutua de información clasificada

30/01/2023
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre protección mutua de información clasificada, hecho en Abu-Dhabi el 3 de octubre de 2018 (BOE de 28 de enero de 2022). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN ABU-DHABI EL 3 DE OCTUBRE DE 2018.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo denominados las “Partes”);

Deseando garantizar la protección de la información clasificada intercambiada en el curso de la cooperación militar, técnico-militar científico-técnico o de cualquier otro tipo, a así como de la información clasificada producida en el ámbito de dicha cooperación.

Deseando proteger la información clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos de cada una de las Partes, sobre la base del interés común.

Teniendo en consideración el Acuerdo de Cooperación en Materia de Defensa entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos firmado el 21 de octubre de 2012, y

Garantizando que el presente Acuerdo no afectará a las obligaciones que resulten de los acuerdos internacionales firmados por ambas Partes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es regular y garantizar la protección de la información clasificada que se intercambie entre las Partes en el curso de la cooperación militar, técnico-militar, científico-técnico o de cualquier otro tipo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, las definiciones utilizadas significarán lo siguiente:

a) Por “Información Clasificada” se entenderá cualquier dato o información, independientemente de su forma física, características, especialidad o medio de transmisión que haya sido clasificada conforme a las leyes o reglamentos nacionales de cualquiera de las Partes y al artículo 4 de este Acuerdo, y que, de acuerdo con las leyes y reglamentos de las Partes, requiera protección contra cualquier acceso no autorizado en interés de la seguridad nacional.

b) Por “Marca de clasificación” se entenderá una palabra o símbolo que define el grado de clasificación asignado a tal información o al soporte de la información clasificada, según lo establecido en el artículo 4 de este Acuerdo.

c) Por “Soporte de información clasificada” se entenderá cualquier material y/o instrumento que contenga información clasificada de cualquier tipo, incluyendo medios electrónicos de transmisión, documentos escritos, diseños con líneas o colores, fotografías, sistemas técnicos o cualquier otro.

d) Por “Organismo habilitado” se entenderá un organismo de la Administración, una institución, una estructura legal o persona física o jurídica que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes, haya sido autorizado a manejar información clasificada.

e) Por “Autoridad de Seguridad Competente” se entenderá la autoridad de seguridad de cada Parte que es responsable de la aplicación y supervisión de lo previsto en el presente Acuerdo.

f) Por “Habilitación de Seguridad de Establecimiento” se entenderá la resolución emitida por la Autoridad de Seguridad Competente de una de las Partes de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento dispone de la capacidad material y organizativa para utilizar y almacenar información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

g) Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la resolución emitida por la Autoridad de Seguridad Competente de una de las Partes de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

h) Por “Parte de Origen” se entenderá la Parte que crea o transmita la información clasificada.

i) Por “Parte Receptora” se entenderá la Parte a la que se transmita la información clasificada de la Parte de origen.

j) Por “Tercero” se entenderá todo Estado, gobierno, organización internacional, organización no gubernamental, o cualquier persona jurídica que se encuentre bajo su jurisdicción, incluyendo a sus representantes legales, y que no sea Parte en el presente Acuerdo.

k) Por “Contrato Clasificado” se entenderá un contrato o subcontrato, incluidas negociaciones precontractuales, que contenga información clasificada o que implique acceso a Información Clasificada, o su generación, uso o transmisión.

l) Por “Contratista” se entenderá toda persona física o jurídica, institución u organismo que posea capacidad legal para celebrar contratos, incluidos los subcontratistas, que concluyan contratos con cualquiera de las Partes o con otro contratista.

m) Por “Necesidad de Conocer” se entenderá la necesidad de que una persona tenga acceso a Información Clasificada a efectos del desempeño de sus funciones oficiales y para la ejecución de una tarea específica, siendo requisito previo a obtener una Habilitación Personal de Seguridad.

Artículo 3. Autoridades de Seguridad Competentes.

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente Acuerdo son:

a) Por el Gobierno del Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia-Oficina Nacional de Seguridad

b) Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos: El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (Comité de Inteligencia y Seguridad Militar).

2. Las Partes se informarán mutuamente y de forma inmediata, sobre cualquier modificación relativa a sus Autoridades de Seguridad Competentes, así como de la transferencia de sus competencias a otra entidad.

Artículo 4. Equivalencias de los grados de clasificación.

1. Las Partes acuerdan que los grados de clasificación de seguridad se considerarán equivalentes según lo siguiente:

Tabla omitida.

2. Las Partes marcarán toda la información clasificada generada de forma conjunta con una marca nacional de clasificación del grado equivalente conforme al párrafo 1 de este artículo, debiendo insertar una marca de clasificación en el soporte de la información clasificada y en todos los formatos incluidos en la cooperación entre las Partes, incluidas las traducciones, copias fotografías o partes de cualquier información clasificada.

3. La Parte Receptora no volverá a marcar la información clasificada recibida de la Parte de Origen, aunque, si la Parte Receptora lo estima conveniente, se asegurará de que se inserte una anotación en la información clasificada con su propio grado de clasificación equivalente.

4. La Parte Receptora únicamente podrá desclasificar o rebajar el grado de clasificación de una información clasificada recibida si previamente ha sido autorizada por escrito por la Parte de Origen.

5. La Parte Receptora se asegurará de que la información clasificada no sea modificada ni revocada, salvo con la previa autorización por escrito de la Parte de Origen.

6. La Parte Receptora podrá proporcionar a la información clasificada un grado de protección más alto que el de la marca original otorgada por la Parte de Origen.

Artículo 5. Protección y manejo de la información clasificada.

1. Las Partes protegerán la información clasificada recibida o generada conjuntamente conforme a sus leyes y reglamentos nacionales y con arreglo al presente Acuerdo.

2. La información clasificada intercambiada entre las Partes solo se usará para los fines para los que haya sido facilitada.

3. Las Partes otorgarán a toda la información clasificada que les haya sido transmitida o que haya sido generada en el marco del presente Acuerdo, el mismo grado de protección al otorgado a la suya propia del grado de clasificación de seguridad equivalente según lo previsto en el artículo 4 de este Acuerdo.

4. El acceso a la información clasificada estará limitado a las personas que lo necesiten para el desempeño de sus funciones, sean titulares de una Habilitación Personal de Seguridad y estén autorizadas para acceder o manejar dicha información.

5. Las Partes no revelarán ni transmitirán a un Tercero la información clasificada recibida sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

Artículo 6. Transmisión de información clasificada.

1. La Parte de origen, antes de transmitir la información clasificada, deberá recibir garantía por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora de que el receptor dispone de habilitación de seguridad apropiada para acceder a información clasificada.

2. La información clasificada se transmitirá a través de canales diplomáticos o de gobierno a gobierno, o mediante dispositivos de transmisión documental técnicamente seguros y mutuamente aceptados por las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes conforme a sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Para casos específicos, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán acordar mutuamente otros procedimientos de transmisión de la información clasificada.

4. El manejo de la información clasificada (registro, depósito y destrucción) se hará conforme a las leyes y reglamentos de las Partes.

5. La Parte Receptora deberá notificar por escrito a la Parte de Origen la recepción de la información clasificada transmitida.

Artículo 7. Traducción, reproducción y destrucción.

1. Cuando se reproduzca información clasificada efectuando un duplicado o fotocopia, o de cualquier otra forma (documental, archivo multimedia, imagen o cualquier otro), el número de copias deberá limitarse al mínimo requerido para su finalidad oficial, debiendo marcarse cada una de las copias con el mismo grado de clasificación que el original, aplicando a las mismas el mismo grado de protección que a dicho original.

2. En el momento en que finalice el periodo de protección acordado por las Partes para la información clasificada recibida, todas las copias, así como el original de las mismas, serán completamente destruidas conforme a los procedimientos que la Parte Receptora aplicaría a su propia información clasificada del grado equivalente.

3. Las traducciones de información clasificada se realizarán por personas que sean titulares de una Habilitación Personal de Seguridad adecuada, y tendrán el mismo grado de clasificación que el original.

4. Si se produce una situación de emergencia que haga imposible proteger la información clasificada transferida al amparo del presente Acuerdo, la Parte Receptora procederá a su inmediata destrucción. La Parte Receptora comunicará su destrucción a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen a la mayor brevedad.

Artículo 8. Procedimientos en caso de incidentes de seguridad en relación a la protección de la información clasificada.

1. Ante cualquier incidente de seguridad que afecte a la protección de la información clasificada y que como resultas del cual se produzca un acceso indebido, una divulgación, pérdida, destrucción o comprometimiento de la información clasificada transferida al amparo del presente Acuerdo, la Parte Receptora informará a la Parte de Origen por escrito y sin demora.

2. Cualquier incidente de seguridad que afecte a la protección de la información clasificada en la forma prevista en el párrafo 1 de este artículo deberá ser investigado y se tomarán las medidas oportunas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen deberá ser informada de inmediato del resultado de la investigación.

Artículo 9. Contratos clasificados.

1. Lo estipulado en este acuerdo será de aplicación a cualquier acuerdo o contrato de colaboración conjunta firmado entre Organismos habilitados de las Partes.

2. Todo contrato clasificado celebrado entre Organismos habilitados de las Partes deberá contener un apartado específico que incluirá:

a) Un listado de la información clasificada y su grado de clasificación.

b) Los procedimientos para proteger los contenedores de la información clasificada y los requisitos para su manejo, almacenamiento y destrucción.

c) Los procedimientos para tratar los incidentes que resulten de la difusión ilícita de información clasificada.

Artículo 10. Visitas.

1. Las visitas que lleven consigo el acceso a información clasificada deberán obtener una autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Los visitantes deberán disponer de la Habilitación Personal de Seguridad apropiada, expedida por la Parte de la que proceden de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que envía la visita notificará la misma a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita.

4. El formulario de solicitud de visita deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del visitante, cargo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;

b) dirección postal, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e indicación de un punto de contacto en el órgano, entidad o instalación que se desea visitar;

c) cuando corresponda, certificación de la tenencia de una Habilitación Personal de Seguridad del visitante que especifique su plazo de validez;

d) objeto y propósito de la visita;

e) fecha y duración de la visita requerida. En el caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas;

f) la firma fechada y el sello oficial del representante de la Autoridad de Seguridad Competente.

5. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona remitirá una copia de la solicitud de visita al responsable de seguridad del órgano, entidad o instalación que vaya a ser visitada.

6. La validez de la autorización de las visitas no superará el periodo de un año.

7. En el caso de visitas periódicas, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán acordar la elaboración de listas de personas autorizadas. Una vez que dicha lista haya sido aprobada por las Autoridades de Seguridad Competentes, los pormenores de las visitas podrán acordarse directamente entre las instalaciones implicadas según los procedimientos y condiciones especificados anteriormente.

Artículo 11. Legislación nacional y otros acuerdos.

1. Para lo no estipulado en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación en Materia de Defensa entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos hecho el 21 de octubre de 2012, incluyendo posibles enmiendas posteriores o acuerdos de ejecución.

2. Todo lo estipulado entre las Partes, sus Autoridades de Seguridad Competentes o sus Organismos autorizados en relación a la protección de la información clasificada será de aplicación en tanto en cuanto no contradiga lo establecido por el presente Acuerdo.

3. En caso necesario, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se consultarán mutuamente en relación a cómo proteger la información clasificada según lo estipulado en este Acuerdo.

4. La aplicación del presente Acuerdo no afectará a las obligaciones internacionales contraídas por cualquiera de las Partes en relación a la protección de la Información Clasificada.

5. Con objeto de mantener procedimientos equivalentes sobre protección de la información clasificada, las Partes se informarán mutuamente respecto a su legislación nacional en materia de protección de la información clasificada, así como sobre cualquier cambio en dicha legislación que pudiera afectar a la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 12. Costes.

1. La aplicación del presente Acuerdo no supondrá coste alguno para las Partes.

2. En la eventualidad de que se produjera algún coste, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.

Artículo 13. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia entre las Partes derivada de la interpretación o aplicación de las medidas previstas en el presente Acuerdo se resolverá lo antes posible mediante consultas mutuas entre ellas o, en caso necesario, mediante canales diplomáticos.

2. En cualquier caso, ambas Partes deberán continuar cumpliendo lo preceptuado en el presente Acuerdo durante el periodo de resolución de las controversias.

Artículo 14. Enmiendas.

Cada una de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo en forma escrita, y si la otra Parte está de acuerdo con estas enmiendas, estas surtirán efectos después de completarse el procedimiento que estipula el artículo 15, párrafo 1 de este Acuerdo.

Artículo 15. Entrada en vigor, duración y término.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal fin. Este Acuerdo tendrá validez por un periodo inicial de cinco (5) años, y se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de cinco (5) años.

2. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la recepción de dicha notificación.

3. Si se denuncia el presente Acuerdo, las Partes protegerán toda información clasificada ya intercambiada con arreglo al presente Acuerdo. Ambas Partes estarán obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, salvo que las mismas estipulen otra cosa.

Hecho en Abu Dabi el 3 de octubre de 2018, en dos originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Tabla omitida.

El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de enero de 2023, en la fecha de recepción de la última notificación por escrito entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirmó el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo 15.

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