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Organización y funcionamiento de los centros de Educación Especial

17/08/2022
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Decreto 105/2022, de 5 de agosto, del Consell, de organización y funcionamiento de los centros de Educación Especial (DOCV de 16 de agosto de 2022). Texto completo.

DECRETO 105/2022, DE 5 DE AGOSTO, DEL CONSELL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio Vínculo a legislación, establece en el artículo 53.1 la competencia exclusiva de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de aquello que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo despliegan, y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española, para dictar normativa básica en materia de educación

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada en algunos aspectos por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, incluye el enfoque de los derechos de la infancia entre los principios rectores del sistema en reconocimiento del interés superior de los menores, su derecho a la educación y la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento efectivo de sus derechos. En segundo lugar, adopta el enfoque coeducativo y fomenta el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres en todas las etapas, la prevención de la violencia de género y el respecto a la diversidad afectivo-sexual, e introduce en la educación secundaria la orientación educativa y profesional del alumnado con una perspectiva inclusiva y no sexista. En tercer lugar, plantea un enfoque transversal orientado a garantizar el éxito educativo a través de la mejora continua de los centros educativos y la personalización de la atención educativa.

La adopción de estos enfoques tiene como objetivo último reforzar la equidad y la inclusión educativa en el sistema educativo, reconocidos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidad y ratificada por el estado español en mayo de 2008, para que este derecho llegue a aquellas personas en situación de mayor vulnerabilidad. Finalmente, determina que la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se tiene que regir por los principios de inclusión y participación, calidad, equidad, no-discriminación e igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo y accesibilidad universal para todo el alumnado.

La disposición adicional cuarta de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, referida a la evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, establece que las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumna o alumno y continuarán dando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y las alumnas que requieran una atención muy especializada, ejerzan la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

La Ley 11/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, modificada por la Ley 9/2018, establece como actuación en materia educativa, que las consellerias con competencias en materia de educación y formación, velarán por el disfrute efectivo del derecho de las personas con discapacidad o diversidad funcional a una educación pública, inclusiva y de calidad, como también a la formación a lo largo de la vida, sin discriminación por motivo o por razón de esta circunstancia y en base a la igualdad de oportunidades, y serán las encargadas de garantizar una política de fomento que asegure el proceso educativo adecuado, la adopción de ajustes razonables en función de las necesidades individuales y facilite las medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. De acuerdo con esta ley, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y las adaptaciones necesarias y adecuadas que no imponen una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con diversidad funcional o discapacidad el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones con las otras, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por otro lado, la Ley 26/2018, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, establece en el artículo 3, sobre principios rectores de las políticas públicas con relación a la infancia y la adolescencia, el derecho de todo niño, niña y adolescente al hecho que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que los conciernan, sea individualmente o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado. De acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y tienen que garantizar que se entienda y que la opinión de esta se tiene en cuenta. A tal fin, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a obtener toda la información que afecte a sus intereses, derechos y su bienestar personal, emocional y social, en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según el desarrollo evolutivo y madurez y en formatos accesibles. El artículo 52, refiere que la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se tiene que regir por los principios de normalización e inclusión y tiene que asegurar la no-discriminación e igualdad efectiva en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, así como la accesibilidad universal y la provisión y continuidad de los apoyos necesarios.

El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, explicita que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de aquellos que precisan una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

La Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, tiene por fin garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y de otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público. Establece que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Asimismo, la Ley 4/2018, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la cual se regula y promueve el plurilingüísmo en el sistema educativo valenciano establece, en el artículo 3, que los centros tendrán que garantizar el derecho a una educación plurilingüe e intercultural al alumnado con necesidades educativas especiales y concreta la organización de las enseñanzas de las lenguas para los centros de educación especial en el apartado 4 del artículo 7. En este sentido, la comunidad educativa cuenta con el apoyo de la asesoría técnica docente en materia de educación plurilingüe, tal como se establece en los artículos 12, 20 y 30 de esta ley.

Como corolario, el Decreto 104/2018, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Consell, que desarrolla los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, tiene por objeto establecer y regular los principios y las actuaciones encaminadas en el desarrollo de un modelo inclusivo en el sistema educativo valenciano para hacer efectivos los principios de equidad e igualdad de oportunidades en el acceso, participación, permanencia y progreso de todo el alumnado, y conseguir que los centros educativos se constituyan en elementos dinamizadores de la transformación social hacia la igualdad y la plena inclusión de todas las personas. En la misma línea que las disposiciones referidas, remarca la excepcionalidad de la escolarización en un centro de educación especial y define, entre otras, las tareas complementarias que tienen que desarrollar como centros de recursos.

Asimismo, el Decreto 72/2021, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, de organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano establece la constitución de los equipos de orientación educativa en los centros de educación especial e instaura nuevas estructuras de asesoramiento y apoyo a los centros educativos ordinarios, entre las cuales figuran los centros de educación especial como centros de recursos.

También hay que considerar la Ley 23/2018, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de igualdad de personas LGTBI, que dedica el capítulo 3 del título II a establecer medidas en el ámbito de la educación, y la Ley 4/2001, de 19 de junio Vínculo a legislación, del voluntariado, que regula su estatuto y establece las vías de participación de la ciudadanía que, de forma solidaria y altruista, quiera colaborar en la prestación de actividades incluidas en este ámbito de actuación.

II

El Decreto 253/2019, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, del Consejo, de regulación de la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria determina una nueva composición en los órganos de coordinación docente atendiendo la estructura de las enseñanzas que se ofrecen, así como de la existencia de personal docente y no docente de atención educativa. Además, la disposición transitoria segunda establece que, mientras no se regule de manera específica la organización y el funcionamiento de los centros específicos de educación especial, este reglamento será aplicable supletoriamente en estos centros.

Si la planificación e intervención conjunta y coordinada de todos los órganos de gobierno, colegiados y unipersonales, y de coordinación docente de los centros educativos resulta imprescindible para favorecer el desarrollo personal y social del alumnado, consolidar el principio de no-discriminación y de inclusión educativa, mejorar la convivencia, favorecer modelos de relación positiva y de intervención conjunta adquieren especial relevancia en el caso de los centros de educación especial.

III

La publicación del Decreto 104/2018, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, marcó la hoja de ruta en el sistema educativo valenciano, representó un reto de transformación de la escuela valenciana y un cambio de mirada total, con la adopción de una perspectiva horizontal, democrática y de derechos. Por primera vez en la historia reciente del autogobierno y del ejercicio de las competencias plenas en educación, se ponía el foco, no tanto en el alumnado, sino en las barreras que presentaba el sistema mismo a la hora de favorecer el acceso, el aprendizaje y la participación de todas y todos. Y no solo esto, venía a garantizar y a asegurar la necesidad irrevocable de facilitar los apoyos necesarios, personales y materiales, para la inclusión de todo el alumnado.

La adopción de este nuevo paradigma tenía que llevar implícita la reconfiguración y la reorganización del sistema educativo y apostaba por unos centros educativos capaces de ofrecer una respuesta educativa personalizada y adaptada a la diversidad de todo el alumnado. Esta respuesta solo se podía dar asegurando los apoyos necesarios, ofreciendo opciones de escolarización más inclusivas y tejiendo unas redes de apoyo suficientemente fuertes y cohesionadas para atender a cada niño y a cada niña, a cada estudiante.

Del mismo modo, dentro de esta vía de redefinición y reordenación del sistema educativo, se hacía necesario dar impulso a un nuevo modelo de la orientación educativa en todas las etapas y niveles educativos, en todos los centros educativos que imparten enseñanzas obligatorias y hasta la incorporación del alumnado en la vida social y laboral. En este sentido, la aprobación del Decreto 72/2021, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, de organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano, traducía en realidad la necesidad de asegurar la presencia de profesorado de orientación educativa en todos los centros educativos, desde educación infantil hasta educación secundaria obligatoria, para asesorar y acompañar al profesorado, las familias y los equipos directivos en el proceso de transformación comenzado en el año 2018. Este nuevo modelo de organización supuso una apuesta por un servicio de orientación de proximidad, con la adscripción de estos profesionales a los centros educativos, adoptando nuevas fórmulas organizativas y constituyendo nuevos servicios de asesoramiento y de intervención, más especializados, de atención directa a los centros y al alumnado, a través de la creación de las unidades especializadas de orientación.

Llegados a este punto, consolidados los centros educativos como centros inclusivos o en vías de transformación para la consecución de la inclusión de todo el alumnado en centros ordinarios y la eclosión de servicios externos y complementarios de apoyo y asesoramiento a los profesionales de la educación, se hacía patente y necesaria la reconversión y transformación de los centros de educación especial dentro del engranaje educativo.

Así pues, este decreto de organización y funcionamiento de los centros de educación especial plantea un nuevo enfoque al sentido mismo de esta tipología de centros. Se mantienen como centros educativos para la escolarización del alumnado con necesidades de apoyo de alta intensidad y especialización, pero evolucionan y se incardinan en el resto del sistema como piezas clave de apoyo al sistema ordinario y a los profesionales que trabajan en él.

Para establecer estas premisas sobre las que construir un nuevo modelo de centros de educación especial, habría que hacer algunas reflexiones previas. Así pues, conviene poner en valor su trayectoria en favor de la inclusión del alumnado en los centros ordinarios y la evolución posterior para entender el papel que tienen que jugar en el futuro más inmediato. En este sentido, la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, establece que el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Gobierno español el 3 de diciembre de 2007, y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán dando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que, además de escolarizar a los alumnos y las alumnas que requieren una atención muy especializada, ejerzan la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

Hay que destacar, y es justo reconocerlo aquí, la lucha tenaz y el compromiso por la inclusión social y laboral que tienen los centros de educación especial. Estos centros siempre han estado abiertos a la participación y la colaboración de las familias, de las instituciones del entorno y de los agentes externos, atendida la necesidad perentoria que la educación que ofrecían tenía que ser finalista, esto es, perseguir la inserción social y laboral del alumnado a la finalización del proceso de escolarización. Tanto los equipos directivos como las plantillas de profesionales que conforman los centros de educación especial se han esforzado en tejer redes de colaboración ricas y diversas, ya sea con el mundo asociativo, institucional o empresarial. Se trata de alianzas sin las cuales no es viable el sostenimiento de un futuro digno y autónomo para el alumnado. Con este objeto, han promovido campañas y programas, han colaborado con planes y estrategias de otras instituciones, empresas y entidades, mirando por el futuro del alumnado. No en balde, esta era la máxima de partida: la inclusión real de cada una de las alumnas y de cada uno de los alumnos que transitaban para que ninguno de ellas y de ellos viera vetado un futuro esperanzador, viable y en condiciones dignas.

Finalmente, han sido pioneros en la adopción de una perspectiva de derechos, de participación y de autodeterminación, y perspicaces a la hora de buscar un futuro laboral para el alumnado y de contribuir a dotarlos de una autonomía personal suficiente para desarrollarse como personas de pleno derecho.

IV

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para el año 2022, así como en la línea estratégica 3.2. Educación del Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión Social (Plan VICS), objetivo operativo 1, actuación 11.

En la tramitación de este decreto se han seguido los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En cuanto al principio de necesidad y eficacia, la norma, como se ha expuesto, responde a la necesidad de establecer un marco propio que, partiendo de la regulación existente en los centros educativos ordinarios y del ordenamiento jurídico vigente, regule la organización y el funcionamiento de los centros de educación especial, dada su idiosincrasia. Se hace necesario, por lo tanto, recoger, precisar y actualizar en una misma norma elementos que están recogidos en varias normas de rango diferente, así como regular los aspectos de organización y funcionamiento que no están reglamentados en otro lugar.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible y establece las obligaciones necesarias con el fin de atender el objetivo que se persigue.

La disposición cumple también con el principio de seguridad jurídica, se enmarca en el resto del ordenamiento jurídico y responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante los procesos de consulta, audiencia e información públicas a la ciudadanía, a través de la publicación de los anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y la negociación de la norma con las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupan o representan a las personas los derechos e intereses legítimos de las cuales se ven afectados por la norma. La presente norma se ha negociado en la mesa sectorial de educación, en la comisión de seguimiento del documento sobre la implantación de la reforma educativa en los centros concertados, en la mesa de madres y padres y en el Consell Escolar de la Comunidad Valenciana. Así mismo, se ha realizado audiencia a la Presidencia y a las consellerias en el ámbito de las cuales podía incidir el proyecto normativo.

Respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración el carácter singular de los centros de educación especial y se han dispuesto las estructuras de organización, de funcionamiento y de participación del conjunto de la comunidad educativa, que han sido consideradas adecuadas, oportunas e imprescindibles para el cumplimiento del objetivo que persigue la norma y el desarrollo de la autonomía de gestión, teniendo en cuenta la racionalización de los recursos públicos disponibles.

Por todo esto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los artículos 13 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación f) y 28 Vínculo a legislación c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con el informe previo del Consell Escolar de la Comunidad Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consell, en la reunión de 5 de agosto,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de los centros de educación especial como:

1. Centros educativos especializados que escolarizan alumnado con necesidades de apoyo intensivo, generalizado y muy especializado, las cuales no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. Centros de recursos que facilitan asesoramiento a los centros educativos ordinarios en la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales y en el proceso de transformación como centros inclusivos.

Artículo 2. Principios de actuación de los centros de educación especial

Los centros de educación especial actuarán teniendo en cuenta los principios de actuación siguientes:

a) Pleno desarrollo del alumnado en todos los ámbitos de su vida, dotándolo del mayor grado de autonomía y de las competencias necesarias para la vida independiente.

b) Ofrecimiento al alumnado del máximo número de situaciones de aprendizaje en entornos normalizados, con el fin de fomentar su inclusión social, educativa, cultural y laboral.

c) Garantía de participación activa de todo el alumnado en la toma de decisiones que tengan que ver con su proceso de aprendizaje y autodeterminación, así como en aquellas otras, relativas al funcionamiento del grupo de clase y del centro que afecten a sus intereses, derechos y bienestar personal, emocional y social, teniendo en cuenta el desarrollo evolutivo y la madurez.

d) Garantía de participación activa de los padres, las madres o representantes legales en la toma de decisiones sobre el proceso educativo, así como a recibir la información en formato accesible, el asesoramiento y el acompañamiento necesarios para llevar a cabo esta participación.

e) Trabajo coordinado con las familias, el alumnado y los agentes externos con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, la participación y el aprendizaje.

f) Preparación individualizada y específica del alumnado, en función de sus necesidades, para facilitar, siempre que sea posible, la transición a la escolarización ordinaria.

g) Contribución en el proceso de inclusión del alumnado escolarizado en los centros ordinarios, ofreciendo su experiencia y especialización en los diferentes ámbitos de las necesidades educativas especiales.

h) Vinculación del proyecto educativo y del proceso de enseñanza-aprendizaje al contexto natural, desde una vertiente ecológica y socio comunitaria.

i) Garantía del derecho a “ser” de todo el alumnado, independientemente de su nivel de competencias.

j) Asesoramiento e intervención como centros de recursos que ofrecen una respuesta inclusiva al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros educativos ordinarios.

TÍTULO II

Centros educativos de educación especial

CAPÍTULO I

Escolarización

Artículo 3. Criterios para la escolarización en un centro de educación especial

1. Los criterios generales para la escolarización están recogidos en los artículos 20 Vínculo a legislación y 21 Vínculo a legislación del Decreto 104/2018. Teniendo en cuenta esto, la propuesta de escolarización en la modalidad específica en un centro de educación especial se realizará, excepcionalmente, cuando se considere que, después de la valoración sociopsicopedagògica, se den las siguientes circunstancias:

a) El alumnado requiere apoyos individualizados de alta intensidad, amplitud y especialización durante la mayor parte de la jornada escolar.

b) Estos apoyos no se pueden prestar en el marco de las medidas de atención a la diversidad disponibles en un centro ordinario, después de haber efectuado una valoración exhaustiva de todas las posibilidades de inclusión, de eliminación de barreras y de cualesquiera otros ajustes razonables que pueden introducirse en un centro ordinario para facilitar la escolarización de la alumna o del alumno.

c) Ante la imposibilidad acreditada de la escolarización ordinaria, el informe sociopsicopedagógico deberá justificar que los apoyos intensivos y especializados prestados en el contexto específico del centro de educación especial pueden contribuir a un mejor desarrollo de las dimensiones de calidad de vida, teniendo en cuenta los objetivos planificados para dar respuesta a las necesidades identificadas.

2. El alumnado con discapacidad intelectual moderada podrá escolarizarse, excepcionalmente, en un centro de educación especial en la etapa de secundaria o en un programa de transición en la vida adulta, siempre que estas opciones beneficien su autonomía y las posibilidades de inserción sociolaboral posteriores. El alumnado con discapacidad intelectual ligera se tiene que escolarizar en la modalidad ordinaria, salvo que se incorpore para cursar un programa formativo de cualificación básica adaptada.

3. Con carácter general, el alumnado de educación Infantil se escolarizará en la modalidad ordinaria, salvo que, excepcionalmente y de manera muy justificada con evidencias, las personas profesionales que han realizado la valoración aconsejen la escolarización en un centro de educación especial, siempre con la conformidad de las familias o representantes legales.

4. Cuando las necesidades educativas del alumnado lo aconsejen, se podrá proponer la escolarización combinada entre un centro de educación especial y un centro educativo ordinario que escolarice alumnado dentro del mismo tramo de edad. En este caso, se tendrán que establecer los protocolos de coordinación necesarios entre los centros implicados, con el objetivo de garantizar una actuación pedagógica coherente y unificada, y, si procede, posibilitar la incorporación de este alumnado a modalidades de escolarización más inclusivas.

Artículo 4. Procedimiento para la escolarización en un centro de educación especial

1. Para la escolarización del alumnado en un centro de educación especial es preceptivo el trámite para determinar la modalidad de escolarización, que se tiene que realizar de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente que regulan los procesos de identificación de las necesidades específicas de apoyo y de escolarización del alumnado. Este trámite incluirá necesariamente una evaluación sociopsicopedagógica, la emisión del informe sociopsicopedagógico, la audiencia a los padres, las madres o representantes legales y la autorización por resolución de la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación.

2. El informe sociopsicopedagógico tiene que justificar adecuadamente la escolarización en esta modalidad específica, exponiendo las razones por las cuales, en el momento en que se ha realizado la valoración, se considera que, ante la imposibilidad acreditada de la escolarización ordinaria en conformidad con lo que dispone el artículo 3 de este decreto, el contexto específico de un centro de educación especial es más adecuado para dar respuesta a las necesidades del alumnado que el contexto más inclusivo previamente evaluado de un centro ordinario.

3. Las propuestas de escolarización en un centro de educación especial se tienen que colegiar en la agrupación de orientación de zona. Cuando la agrupación proponga la escolarización de una alumna o un alumno en un centro de educación especial, será preceptiva la participación en dicha colegiación de al menos una o un profesional del equipo de orientación educativa del centro de educación especial de titularidad de la Generalitat de referencia, preferentemente el profesorado de orientación educativa.

4. Todas las decisiones y acciones referidas a la escolarización del alumnado tienen que ser objeto de consulta previa y se tienen que coordinar con los padres, las madres o representantes legales, todo esto teniendo en cuenta la voluntad de las familias que muestran su preferencia por el régimen más inclusivo. Así mismo, se garantizará el derecho del alumnado a ser escuchado e informado sobre las decisiones que le afectan, de conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Con el objetivo de garantizar esta participación activa del alumnado y de sus padres, madres o representantes legales en el proceso de escolarización, se les tiene que facilitar la información completa en formato accesible y el asesoramiento y acompañamiento necesarios, recogiendo y documentando su opinión e involucrándolos en la toma de decisiones y en la consecución de los objetivos planificados.

Artículo 5. Revisión de la modalidad de escolarización

1. La escolarización del alumnado en un centro de educación especial tiene que estar sujeta a un seguimiento continuado, con el fin de garantizar su carácter revisable y reversible y favorecer, siempre que sea posible, el acceso a modalidades de escolarización ordinarias.

2. La modalidad de escolarización se tiene que revisar preceptivamente al cambio de etapa. Sin perjuicio de esto, la dirección del centro también podrá solicitar esta revisión al equipo de orientación educativa en otros momentos de la escolaridad y en previsión del curso siguiente, a propuesta de los equipos educativos y después del análisis y valoración con las madres, los padres o representantes legales de las condiciones del alumnado y de las características de los entornos escolares.

3. Con carácter general, las propuestas de escolarización se tienen que hacer antes del inicio del curso escolar, coincidiendo con el periodo de admisión. Una vez iniciado el curso escolar, solo se harán propuestas de modalidad de escolarización por los motivos siguientes:

a) Cambio de residencia que implique un cambio de centro.

b) Causas sobrevenidas que no estuvieran previstas durante el periodo de admisión.

Artículo 6. Permanencia en los centros de educación especial

1. En los centros de educación especial el alumnado puede permanecer hasta la finalización del curso escolar del año natural en que cumpla veintiuno años.

2. Sin perjuicio de esto, de acuerdo con el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Orden 73/2014, de 26 de agosto, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los programas formativos de cualificación básica en la Comunitat Valenciana, el alumnado que cursa un programa formativo de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales permanentes podrá permanecer hasta los 24 años, cumplidos en la fecha en que finalice el programa.

Artículo 7. Procesos de transición

1. Los equipos educativos, juntamente con el equipo de orientación educativa y coordinados por la jefatura de estudios, tienen que planificar los procesos de transición entre etapas y modalidades de escolarización, con el objetivo de facilitar el trasvase de información, la detección de barreras, la identificación de necesidades de apoyo, la planificación de las actuaciones educativas, la orientación y la información al alumnado y a las familias. Además, se organizarán actuaciones de acogida al alumnado y a las familias de nueva incorporación, así como actuaciones de transición al finalizar la escolarización, que incluirán la orientación sobre las opciones más adecuadas para cada alumna y alumno.

2. En la planificación de las actuaciones para la transición, los centros tendrán que fomentar la implicación y concretar los criterios de participación de los agentes externos implicados en la respuesta educativa, las entidades de inserción laboral, las entidades de iniciativa social, los centros ocupacionales y aquellos otros agentes o entidades externos que contribuyan a la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad o diversidad funcional, una vez finalizada su escolarización en un centro de educación especial.

Artículo 8. Acreditación final de estudios

1. Al finalizar la escolaridad, el profesorado tutor elaborará y entregará a los padres, las madres o representantes legales del alumnado un informe acreditativo, con el visto bueno de la dirección del centro y conforme al modelo que determine la conselleria competente en materia de educación, el cual incluirá las fechas de inicio y de finalización de la escolarización, el grado de logro de las competencias clave y el consejo orientador.

2. El profesorado de orientación educativa asesorará al profesorado tutor y a los equipos educativos en la elaboración de la propuesta del consejo orientador y colaborará en el asesoramiento a los padres, las madres o representantes legales en el proceso de transición que corresponda.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas

Artículo 9. Estructura de las enseñanzas

1. Las enseñanzas de los centros de educación especial se organizarán en función de las edades del alumnado que escolarizan y siguiendo la siguiente estructura:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria

c) Educación secundaria obligatoria

d) Transición en la vida adulta

e) Programas formativos de cualificación básica

2. La estructura de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria es equivalente a la estructura de estas etapas en las enseñanzas ordinarias. Esto facilita la organización de los centros de educación especial siguiendo los mismos tramos de edad, la planificación de programas inclusivos con los centros educativos ordinarios y la transición hacia modalidades de escolarización más inclusivas.

3. Dentro del tramo de la edad cronológica correspondiente a cada enseñanza, los centros podrán realizar una distribución flexible del alumnado, de acuerdo con criterios pedagógicos, metodologías de trabajo y características y necesidades del alumnado.

Artículo 10. Educación infantil

1. La educación infantil, en los centros de educación especial, comprende el tramo de edad entre los 3 y los 6 años, pudiendo prolongarse hasta los ocho años.

2. La finalidad de la escolarización en la etapa de educación infantil en los centros de educación especial, como modalidad de escolarización muy excepcional en edades tempranas, es ofrecer un contexto educativo altamente estructurado y especializado que, respetando los ritmos biológicos y evolutivos, posibilite el desarrollo de la capacidad de respuesta ante las necesidades básicas y los estímulos del ambiente y la iniciación a modalidades de comunicación y expresión funcionales, potenciando, en el marco de metodologías adecuadas a la edad cronológica del alumnado, el desarrollo cognitivo, la autonomía personal y la adquisición de juego funcional y simbólico. Además, con igual metodología, se ofrecerá la oportunidad de introducir un sistema de comunicación aumentativo y/o alternativo.

3. En situaciones excepcionales, de acuerdo con las necesidades del alumnado y la organización del centro, podrá incorporarse alumnado de la etapa de educación infantil a grupos de educación primaria próximos en edad, siempre que esta organización pueda garantizar una atención más adecuada.

Artículo 11. Educación primaria

1. La educación primaria, en los centros de educación especial, comprende el tramo de edad entre los 6 y los 12 años, pudiendo prolongarse hasta los catorce años.

2. La finalidad de la escolarización en la etapa de educación primaria en los centros de educación especial es ofrecer un contexto educativo altamente estructurado y especializado que permita, además de aquello especificado en la etapa de educación infantil, la adquisición de un sistema de comunicación funcional, la autonomía en las habilidades básicas de la vida diaria, la iniciación al trabajo para la autodeterminación de la persona, así como ofrecer experiencias de interacción y juego funcional con iguales.

3. Todas las actividades tienen que ir orientadas a mejorar la participación del alumnado, fomentando las relaciones sociales y la autonomía personal. Con el alumnado con necesidad de apoyo generalizado se trabajará desde el principio de participación parcial.

4. En situaciones excepcionales, de acuerdo con las necesidades del alumnado y la organización del centro, podrá incorporarse alumnado de la etapa de educación primaria a grupos de educación secundaria obligatoria próximos en edad, siempre que esta organización pueda garantizar una atención más adecuada.

Artículo 12. Educación secundaria obligatoria

1. La educación secundaria obligatoria, en los centros de educación especial, comprende el tramo de edad entre los 12 y los 16 años, pudiendo prolongarse excepcionalmente hasta los diecinueve años. Aun así, a partir de los 16 años se procurará la orientación del alumnado hacia la etapa de transición a la vida adulta.

2. La finalidad de la escolarización en la etapa de educación secundaria obligatoria en los centros de educación especial es ofrecer un contexto educativo altamente estructurado y especializado que permita, además de aquello especificado en las etapas anteriores y teniendo en cuenta el momento evolutivo, la autodeterminación de la persona, la adquisición de habilidades sociales y de regulación emocional para las relaciones personales y la iniciación a experiencias autónomas de ocio compartido y de vida socio comunitaria.

3. Al finalizar la educación secundaria obligatoria se entregará a los padres, las madres o representantes legales de cada alumna o alumne un consejo orientador, que incluirá el grado de logro de las competencias y la propuesta sobre la opción que se considere más adecuada para continuar su formación. Para formular el consejo orientador, se informará la alumna o el alumno de las diferentes opciones y se escuchará su opinión al respeto.

Artículo 13. Transición a la vida adulta

1. La transición a la vida adulta comprende el tramo de edad entre los 16 y los 21 años, contando el año natural en que los cumplan, y está dirigida al alumnado que cumple los tres requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los dieciséis años.

b) Haber cursado la enseñanza obligatoria en un centro de educación especial o, excepcionalmente, en un centro ordinario, cuando las necesidades del alumnado aconsejen continuar su escolarización mediante estos tipos de programa.

c) Sus necesidades de apoyo aconsejan continuar el proceso educativo mediante estos programas.

2. La transición a la vida adulta tiene que poner el énfasis en la adquisición de competencias que faciliten la autonomía del alumnado en la vida cotidiana y se orienta a la consecución de los objetivos siguientes:

a) Consolidar y desarrollar las capacidades del alumnado y promover el mayor grado posible de autonomía personal y social.

b) Mantener y aplicar en la vida cotidiana las competencias clave adquiridas en las etapas correspondientes a la enseñanza básica obligatoria.

c) Fomentar la participación del alumnado en todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida adulta.

d) Desarrollar los aspectos relacionales que los definen como miembros de una sociedad, construir su propia identidad personal y favorecer la participación y responsabilidad ciudadana.

e) Adquirir habilidades laborales de carácter polivalente, la capacidad para seguir normas elementales y de seguridad en el trabajo, la motivación ante la tarea y la no discriminación por razón de sexo, género o cualquier otra circunstancia.

3. La transición a la vida adulta se estructura en los ámbitos de experiencia siguientes:

a) Autonomía personal en la vida diaria.

b) Inclusión social y comunitaria.

c) Orientación y formación laboral.

Estos ámbitos incorporarán las competencias clave, que se han de priorizar y ajustar a las características y necesidades del alumnado, teniendo en cuenta sus capacidades, las posibilidades de adquisición y los diferentes itinerarios formativos personalizados.

4. El equipo educativo, con el asesoramiento del equipo de orientación educativa, puede determinar la conveniencia que, por sus capacidades y necesidades, una alumna o un alumno no curse el ámbito de orientación y formación laboral, previa audiencia e información a la persona interesada y a sus padres, madres o representantes legales. En este caso, el centro tendrá que ofrecer una alternativa pedagógica adaptada e individualizada que complete el horario lectivo.

5. La transición a la vida adulta la impartirá profesorado de la especialidad de pedagogía terapéutica y profesorado técnico de Formación Profesional, sin perjuicio que pueda intervenir también otro profesorado o personal de apoyo. El profesorado de pedagogía terapéutica asumirá, preferentemente, la tutoría del grupo y la docencia de los ámbitos de autonomía personal en la vida diaria y de inclusión social y comunitaria. El profesorado técnico de Formación Profesional será el responsable de la docencia del ámbito de orientación y formación laboral.

Artículo 14. Programas formativos de cualificación básica

1. Los centros de educación especial podrán ofrecer programas formativos de cualificación básica adaptada a las personas con necesidades educativas especiales permanentes o aquellos otros programas que pudiera determinar la conselleria competente en materia de educación para dar respuesta a las necesidades formativas de este alumnado.

2. Las condiciones de los programas formativos de cualificación básica adaptada a las personas con necesidades educativas especiales permanentes están reguladas en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden 73/2014, de 26 de agosto, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los programas formativos de cualificación básica en la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III

Organización curricular

Artículo 15. Currículo de los centros de educación especial

1. Los centros de educación especial organizarán y desarrollarán el currículo de forma integrada, globalizada e interdisciplinaria, alrededor de las competencias clave siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística

b) Competencia plurilingüe

c) Competencia matemática y en ciencia y tecnología

d) Competencia digital

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender

f) Competencia ciudadana

g) Competencia emprendedora

h) Competencia en consciencia y expresión culturales

2. El currículum competencial tendrá como objetivo fundamental la mejora de las dimensiones de calidad de vida del alumnado en los diferentes entornos de participación, priorizando los saberes básicos relacionados con el aprendizaje para la vida. Para ello, la planificación, el desarrollo y la evaluación deberán ajustarse a las necesidades, los intereses, las motivaciones y las capacidades del alumnado, tener en cuenta los contextos naturales de participación, actuales y futuros, y contar con la colaboración de los diferentes agentes del entorno familiar y socio comunitario.

3. La orientación educativa y profesional tiene que contribuir y dar apoyo, de forma transversal, al desarrollo de las competencias clave y posibilitar la elección de los itinerarios formativos y, siempre que sea posible, laborales más adecuados a cada alumna y alumno.

Artículo 16. Concreción curricular y planes de actuación personalizados

1. La concreción curricular comprenderá la planificación de las situaciones de aprendizaje, las metodologías y la organización de los apoyos para un grupo de alumnado, teniendo en cuenta los planes de actuación personalizados.

2. El plan de actuación personalizado es el documento que planifica las medidas de respuesta para cada alumna y alumno, considerando sus capacidades, necesidades y preferencias y las demandas de los contextos naturales de participación. Asimismo, organiza los apoyos y la participación de las personas que intervienen, con especial consideración del mismo alumnado, como eje principal, las familias y los agentes externos que colaboran en la respuesta educativa.

3. Las metodologías para poder desarrollar las medidas especificadas en el plan de actuación personalizado se basarán en la planificación centrada en la persona (PCP). En las etapas de educación infantil y de educación primaria, esta metodología se complementará con la planificación centrada en la familia (PCF).

4. En el plan de actuación personalizado y en el planteamiento de las situaciones de aprendizaje se tendrán en cuenta las consideraciones siguientes:

a) Partir de la edad del alumnado y de sus habilidades y aspiraciones, en interacción con los contextos naturales.

b) Considerar las oportunidades que ofrecen los diferentes contextos y eliminar las barreras que existan, facilitando la accesibilidad universal.

c) Vincular los objetivos de trabajo a la adquisición de competencias clave, dotando al alumnado del mayor grado posible de autonomía e independencia en la vida cotidiana.

d) Especificar el trabajo intensivo y especializado del centro educativo que permita la práctica y transferencia de las habilidades adquiridas a todos los contextos de participación.

e) Concretar los dispositivos, productos de apoyo o sistemas aumentativos y alternativos de comunicación que se utilizarán, considerando las habilidades con que cuenta la alumna o alumno, su perfil lingüístico y las actuaciones formativas para la correcta utilización de estos sistemas por parte de todos los agentes que interactúan con la alumna o el alumno.

f) Desarrollar actitudes y conductas que promuevan la seguridad personal, la autoprotección, el equilibrio afectivo, la capacidad para decidir libremente y la respuesta ante situaciones de acoso, agresión y cualquier forma de abuso.

g) Incorporar saberes básicos dirigidos a la eliminación de los prejuicios, estereotipos, comportamientos discriminatorios o situaciones de violencia en relación con el sexo, la identidad y la expresión de género, la orientación afectivo-sexual o cualquier otra circunstancia personal, por medio del aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en el respeto a las diferencias y la igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas.

h) Seleccionar los materiales didácticos y los productos de apoyo de acuerdo con los criterios de funcionalidad, vinculación al contexto natural, personalización, coeducación y sostenibilidad. Los materiales tienen que hacer un uso no sexista del lenguaje y en las imágenes tiene que haber una presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres. Asimismo, tendrán en cuenta el Proyecto lingüístico de centro (PLC) autorizado.

i) Incluir la orientación educativa y el acompañamiento al alumnado sobre los itinerarios académicos o formativos más adecuados según sus capacidades, preferencias y posibilidades de éxito. Siempre que sea posible, se ha de orientar al alumnado hacia programas formativos de cualificación básica que permitan el logro de las competencias profesionales necesarias para su inclusión sociolaboral.

Artículo 17. Evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje

1. La evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje se tiene que realizar en el marco del proceso de seguimiento y de evaluación de los planes de actuación personalizados y de las acciones educativas del centro.

2. Esta evaluación tiene que ser continua, global, participativa y orientada a la mejora, considerando todos los elementos, oportunidades y barreras que influyen en el proceso educativo y en el desarrollo del alumnado, referidos a las actuaciones del centro, al mismo alumnado, a las familias y al entorno socio comunitario.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje tiene como finalidad conocer el progreso del alumnado, ajustar la respuesta educativa, tomar decisiones relativas a la escolarización, favoreciendo siempre que sea posible el acceso a modalidades ordinarias, y proporcionar la orientación académica y profesional que más se adecue a sus capacidades, intereses y posibilidades de progreso.

4. De forma cuatrimestral, se dará retroalimentación al alumnado sobre su evolución y sobre las conclusiones de la evaluación y se facilitará a los padres, las madres o representantes legales los informes cualitativos sobre la evolución del alumnado y las conclusiones de la evaluación, todo en formatos accesibles. Al finalizar cada curso escolar se evaluará el grado de logro de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumna y alumno.

5. El equipo educativo, coordinado por el profesorado tutor y asesorado por el equipo de orientación educativa, tiene que facilitar a los padres, las madres o representantes legales información continuada, en formato accesible, sobre el proceso de evaluación y de las medidas que se derivan. Asimismo, proporcionará el asesoramiento y las orientaciones necesarias que contribuyan a la adquisición y a la generalización de las competencias trabajadas al ámbito familiar y socio comunitario.

6. En el marco de los procesos de evaluación continua, los equipos educativos también tienen que hacer una evaluación del proceso de enseñanza y de las prácticas implementadas, con el fin de mejorar la respuesta al alumnado, las relaciones con las familias, la comunidad y otros agentes participantes, la organización del centro, la innovación y la calidad educativa.

Artículo 18. Programas inclusivos

1. Los centros de educación especial promoverán y desarrollarán, en colaboración con los centros ordinarios y, si procede, con las entidades y los agentes del entorno socio comunitario, programas que promuevan la inclusión del alumnado en los centros educativos ordinarios, la autonomía personal y social y la inserción sociolaboral.

2. Estos programas se tienen que planificar, desarrollar y evaluar de forma conjunta entre los equipos educativos, las familias y los agentes externos implicados en la respuesta educativa, y tienen que estar incluidos en la programación general anual. En cualquier caso, se especificarán los objetivos que se pretenden conseguir, las medidas y actuaciones a realizar, la previsión temporal, los recursos a movilizar, los mecanismos de coordinación y los indicadores de evaluación.

3. Los programas inclusivos que se desarrollen con los centros ordinarios tienen que respetar el momento evolutivo del alumnado y favorecer la interacción entre iguales de una misma franja de edad.

TÍTULO III

Centros de educación especial como centros de recursos

Artículo 19. Centros de educación especial como centros de recursos

1. Los centros de educación especial de titularidad de la Generalitat, además de las funciones que tienen como centros educativos, asesorarán a los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la respuesta educativa al alumnado con necesidades de apoyo intensivo, cuando estos lo soliciten.

2. La conselleria competente en materia de educación determinará y publicará la demarcación territorial de actuación de cada centro de educación especial como centro de recursos y sus ámbitos de especialización.

3. La conselleria competente en materia de educación establecerá el procedimiento para la activación del centro de recursos, buscando su eficiencia y el carácter complementario y diferenciado de las actuaciones realizadas por las unidades especializadas de orientación.

4. Para llevar a cabo las tareas atribuidas como centros de recursos se establecerán las estructuras siguientes:

a) Equipo de coordinación del centro de recursos.

b) Equipo de intervención del centro de recursos.

Artículo 20. Tipos de asesoramiento como centros de recursos

Los centros de educación especial, como centros de recursos y dentro de su especialización, podrán ofrecer asesoramiento a los centros educativos ordinarios sostenidos con fondos públicos en los aspectos siguientes:

a) Sensibilización a profesionales y a la comunidad educativa.

b) Detección de necesidades y barreras a la inclusión del alumnado.

c) Accesibilidad personalizada con medios comunes y específicos o singulares: sistemas aumentativos o alternativos de comunicación, materiales singulares, productos de apoyo, organización de apoyos personales, condiciones espaciales y temporales, etc.

d) Medidas y metodologías basadas en el diseño universal de aprendizaje.

e) Medidas personalizadas para el alumnado con necesidades de apoyo intensivo, especializado y generalizado.

f) Programas específicos para el alumnado con discapacidad o diversidad funcional que presenta alteraciones graves de conducta.

g) Plan de actuación personalizado (PAP) desde el enfoque de la planificación centrada en la persona.

h) Orientación y apoyo a las familias de alumnado con discapacidad o diversidad funcional.

i) Orientación sociolaboral.

j) Determinación de la modalidad de escolarización.

k) Propuesta de acciones formativas.

Artículo 21. Equipo de coordinación del centro de recursos

1. El equipo de coordinación del centro de recursos es un órgano de coordinación permanente que tiene por objetivo organizar la respuesta a los centros solicitantes, garantizando que se ofrezca la respuesta más adecuada a cada caso.

2. El equipo de coordinación del centro de recursos estará compuesto por siguiente personal, preferentemente con destino definitivo en el centro:

a) Una persona miembro del equipo directivo, preferentemente la jefatura de estudios.

b) Una docente o un docente de la especialidad de pedagogía terapéutica.

c) Una docente o un docente de la especialidad de audición y lenguaje.

d) Una profesora o un profesor de la especialidad de orientación educativa.

e) Una representación del personal no docente de atención educativa.

3. El equipo de coordinación del centro de recursos tendrá las funciones siguientes:

a) Analizar las solicitudes de asesoramiento recibidas de los centros educativos ordinarios.

b) Determinar el tipo de intervención más adecuada para cada solicitud.

c) Proponer a las personas que formarán parte del equipo de intervención que se conformará específicamente para dar respuesta a cada solicitud, teniendo en cuenta su especialización y experiencia previa.

d) Resolver las incidencias que puedan surgir en el proceso de intervención.

e) Detectar, juntamente con la persona coordinadora de formación, las necesidades de formación del centro de educación especial para mejorar la calidad de la respuesta como centro de recursos.

f) Realizar la evaluación de las intervenciones realizadas y las propuestas para la memoria de final de curso sobre el funcionamiento del centro de recursos.

3. La composición del equipo de coordinación del centro de recursos tendrá que ajustarse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo que disponen el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 22. Equipo de intervención del centro de recursos

1. Por cada solicitud recibida se constituirá, a propuesta del equipo de coordinación, un equipo de intervención. Este equipo tendrá una composición variable y no permanente, de forma que la sección y el número de profesionales que intervienen específicamente en cada caso estará en función de las características del asesoramiento solicitado y de la experiencia y especialización de que disponga el personal educativo del centro, con el objetivo de ofrecer respuestas de una mayor eficacia y calidad a las necesidades de los centros ordinarios.

2. El equipo de intervención actuará bajo la coordinación de la persona coordinadora del centro de recursos y tendrá las funciones siguientes:

a) Elaborar e implementar el plan de intervención.

b) Coordinarse con la persona coordinadora del centro de recursos, durante el proceso de intervención, para hacer el seguimiento y la evaluación del caso.

c) Realizar el seguimiento y la evaluación de las intervenciones realizadas, juntamente con las personas destinatarias de estas.

3. La conselleria competente en materia de educación determinará las tareas que tienen que llevar a cabo los diferentes perfiles profesionales que forman parte del equipo de intervención.

4. La composición del equipo de intervención del centro de recursos tendrá que ajustarse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo que disponen el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 23. Persona coordinadora del centro de recursos

1. La persona coordinadora del centro de recursos tendrá las funciones siguientes:

a) Gestionar las solicitudes y, si procede, recoger la información complementaria para organizar cada respuesta.

b) Convocar al equipo de coordinación.

c) Convocar a los equipos de intervención para elaborar el plan de intervención y para hacer el seguimiento y la evaluación de los casos.

d) Comunicar al equipo directivo el horario de dedicación del personal de los equipos de intervención para, si procede, organizar las sustituciones.

e) Coordinar las acciones conjuntas entre el centro de educación especial y los centros ordinarios que han solicitado la intervención, que incluye el acuerdo del plan de intervención, el seguimiento del asesoramiento y la evaluación de las intervenciones finalizadas.

f) Colaborar con la secretaría del centro en la gestión de los recursos técnicos y el préstamo de materiales que puedan utilizarse durante el proceso de intervención.

g) Registrar la documentación derivada del proceso de intervención y ponerla a disposición de la secretaría del centro para su custodia.

h) Coordinar, si procede, las intervenciones como centros de recursos con las unidades especializadas de orientación y con los centros de formación, innovación y recursos para el profesorado.

i) Otras tareas derivadas del cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

2. La persona coordinadora del centro de recursos tendrá el reconocimiento correspondiente en los procedimientos administrativos que contemplan la valoración de méritos.

TÍTULO IV

Personal

Artículo 24. Perfiles profesionales

1. La conselleria competente en materia de educación determinará las plantillas de personal docente y de personal no docente de atención educativa para los centros de educación especial de titularidad de la Generalitat, en función del número y las características del alumnado que sea objeto de atención educativa por parte de cada centro.

2. El personal docente y el personal no docente de atención educativa trabajarán conjunta y coordinadamente en la planificación, desarrollo y evaluación de los planes de actuación personalizados del alumnado y de las actuaciones recogidas en la programación general anual del centro.

3. La conselleria competente en materia de educación podrá adscribir puestos de personal docente y proponer al órgano competente en función pública la adscripción orgánica de puestos de personal no docente en los centros de educación especial de titularidad de la Generalitat, como centros de recursos, para atender las necesidades de los mismos centros y de los centros educativos ordinarios de titularidad de la Generalitat que estén incluidos dentro de su ámbito territorial de actuación.

4. En los centros privados concertados de educación especial, la cobertura de puestos se determinará en función de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados que se publican en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para cada ejercicio.

5. De acuerdo con el artículo 59.7 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunidad Valenciana, los centros de educación especial estarán dotados con personal de enfermería, que dependerá orgánicamente del departamento sanitario correspondiente.

6. Los centros de educación especial podrán recibir asesoramiento y apoyo por parte del personal de trabajo social y otro personal no docente de atención educativa adscrito a las unidades especializadas de orientación, en las condiciones que determine la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 25. Formación

Los centros de educación especial desarrollarán y participarán en las actuaciones formativas que sean necesarias para dar una respuesta especializada al alumnado que escolarizan, llevar a cabo las tareas como centros de recursos y desarrollar adecuadamente aquello establecido en el presente decreto.

TÍTULO V

Órganos de gobierno

CAPÍTULO I

El equipo directivo

Artículo 26. Equipo directivo

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo del gobierno de los centros y está integrado por las personas titulares de la dirección, la jefatura de estudios y la secretaría, que trabajarán de manera coordinada en el desarrollo de sus respectivas funciones de acuerdo con las instrucciones de la dirección.

2. Las personas titulares de la dirección, la jefatura de estudios y la secretaría del centro conforman, cada una de ellas, los órganos unipersonales de gobierno del centro.

3. Las personas que forman parte del equipo directivo serán profesorado en situación de servicio activo que forme parte del claustro y preferentemente con destino definitivo en el centro.

4. La dirección del centro propondrá a la dirección territorial competente en educación el nombramiento y cese de las personas que ocupen el cargo de jefatura de estudios y secretaría, con la previa comunicación a la asamblea general de profesionales, al claustro de profesorado y al consejo escolar.

5. En los centros de menos de 6 unidades, la dirección del centro asumirá las competencias del resto de cargos directivos y la conselleria competente en materia de educación garantizará un horario lectivo mínimo para ejercerlas. La secretaría del consejo escolar será asumida por la profesora o el profesor que designe la dirección.

6. La suplencia de las personas miembros del equipo directivo de los centros de educación especial se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

a) En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la dirección del centro, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la persona titular de la jefatura de estudios o de la secretaría. En este sentido, la persona titular de la jefatura de estudios o de la secretaría, a decisión del equipo directivo, sustituirá a la persona titular de la dirección en la presidencia del consejo escolar del centro.

b) En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la dirección del centro y cuando en el centro no exista jefatura de estudios ni secretaría, sustituirá a la directora o al director la profesora o el profesor que designe la persona titular de la dirección del centro.

c) En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la jefatura de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la profesora o el profesor que designe la dirección del centro.

d) Igualmente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la secretaría, se hará cargo la profesora o el profesor que designe la dirección del centro.

e) De las designaciones efectuadas por la persona titular de la dirección del centro para sustituir provisionalmente a las personas titulares de la jefatura de estudios o de la secretaría se informará a los órganos colegiados de gobierno, a la asamblea general de profesionales y la inspección territorial de educación correspondiente.

7. La dedicación del equipo directivo de los centros de educación especial a las tareas que tiene asignadas se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Los centros dispondrán de un número global de horas lectivas semanales para que los equipos directivos desarrollen sus funciones. Para su determinación, que se realizará por la conselleria competente en materia de educación, se tendrán en cuenta las unidades que tengan en funcionamiento, así como otras características singulares.

b) La asignación de las horas semanales lectivas para el desarrollo de las funciones directivas se realizará teniendo en cuenta las necesidades de docencia en los diferentes grupos del centro.

c) La dirección del centro, oído el resto del equipo directivo, distribuirá entre los miembros del equipo directivo el número total de horas que se asignan en el centro para la función directiva.

d) Durante la jornada escolar tendrá que garantizarse la presencia de, como mínimo, una persona del equipo directivo.

Artículo 27. Dirección

1. La persona titular de la dirección del centro de educación especial es la responsable de la organización y del funcionamiento de todas las actividades desarrolladas por el centro, y ejercerá la dirección de la gestión y la dirección pedagógica del centro, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno.

2. La dirección de los centros de educación especial tendrá las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación del centro, representar la Administración educativa y hacer llegar a esta las propuestas y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro de profesorado y al consejo escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.

d) Ejercer la dirección de todo el personal adscrito al centro, bajo la supervisión de la conselleria competente en materia de educación, y, en los casos en que no se cumplan las funciones legalmente establecidas, emitir informes dirigidos a la inspección de educación para el estudio de la posible aplicación de sanciones que se deriven del correspondiente expediente informativo.

e) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos y fomentar un clima escolar que favorezca el aprendizaje y el desarrollo de cuántas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores del alumnado.

f) Impulsar la colaboración con las familias, instituciones y organismos que faciliten la relación del centro con el entorno.

g) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del equipo educativo.

h) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del consejo escolar y del claustro del profesorado y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

i) Fomentar la cualificación y formación del equipo educativo, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.

j) Diseñar la planificación y organización educativa del centro, recogida en la programación general anual.

k) Fomentar la apertura del centro a su entorno, participando en acciones de ámbito comunitario y aprovechando los recursos disponibles para el desarrollo de sus proyectos educativos, con el fin de contribuir al desarrollo comunitario y a la creación de redes de solidaridad y voluntariado.

l) Proponer a la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación el nombramiento y cese de las personas miembros del equipo directivo, con la previa comunicación al claustro de profesorado, a la asamblea general de profesionales y al consejo escolar.

m) Gestionar los recursos económicos del centro de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, como es autorizar los gastos, ordenar pagos, visar certificaciones y documentos oficiales del centro, realizar contratos menores concernientes a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios y suministros.

n) Proponer los proyectos y las normas del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro de profesorado en relación con la planificación y organización educativa, y con el previo informe del claustro y del consejo escolar.

o) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud de todo el personal del centro, y ejercer la dirección de los equipos de emergencia propios del centro, con la participación de la persona coordinadora de prevención de riesgos laborales, si existe.

p) Garantizar en el marco del centro el cumplimiento de las leyes y otras disposiciones vigentes.

q) Facilitar el acceso al centro de las representaciones sindicales del personal docente y no docente y permitir la realización de asambleas informativas sobre cuestiones que repercutan en sus condiciones de trabajo.

r) Velar por el mantenimiento de las instalaciones, el mobiliario y el equipamiento del cual disponga el centro.

s) Tramitar la solicitud de cambio de modalidad de escolarización y de las medidas de respuesta educativa que tengan que ser autorizadas por la conselleria o la dirección territorial competente en materia de educación, según los procedimientos establecidos por la conselleria competente en materia de educación.

t) Garantizar que el alumnado de nueva incorporación al sistema educativo valenciano y sus padres, sus madres o representantes legales reciban información, en formato accesible, de la naturaleza plurilingüe del sistema educativo de la Comunidad Valenciana y sobre las medidas previstas por el centro para atender al alumnado que tiene baja competencia en alguna de las lenguas oficiales.

u) Garantizar y facilitar el derecho de reunión del personal docente y no docente, del alumnado, de las familias del alumnado y del personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente.

v) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, y promover acuerdos de colaboración con otras instituciones, organismos o centros de trabajo, de acuerdo con los procedimientos que establezca la conselleria competente en materia de educación.

w) Organizar el horario y el sistema de trabajo diario y ordinario del personal funcionario no docente y del personal laboral destinado en el centro, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el reparto equitativo de las horas lectivas, de los grupos y de las tareas de trabajo.

x) Dirigir la actividad administrativa del centro, incluyendo, en su condición de personal funcionario público, las competencias para cotejar y compulsar documentos administrativos según la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones de fe pública reconocidas, en este aspecto, a la secretaría del centro.

y) Cualesquiera otros que le sean encomendadas por la conselleria competente en materia de educación.

3. La selección de la persona que ejerza la dirección de los centros se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Los requisitos y el procedimiento de selección de las personas candidatas a la dirección del centro, así como para su nombramiento y cese, serán los establecidos por la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con aquello establecido en la normativa básica sobre esta materia.

b) La selección de la persona que ejerza la dirección de un centro educativo se efectuará mediante un concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta enseñanzas autorizadas en el centro y se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

La selección se realizará en el centro por una comisión constituida por representantes de la dirección territorial competente en materia de educación y del centro correspondiente.

c) En los centros de nueva creación, o en el caso de los centros que se quedan sin dirección, la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación nombrará a la persona que ejerza la dirección, hasta la siguiente convocatoria del procedimiento de selección de las direcciones de centros.

d) La revocación del nombramiento de la persona que ejerza la dirección del centro se realizará de acuerdo con la normativa básica sobre esta materia. Será iniciada por la dirección territorial competente en materia de educación, a iniciativa propia, o a propuesta motivada del consejo escolar, por un incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de dirección, después de la instrucción de un expediente contradictorio, con audiencia previa a la persona interesada y con el informe previo del consejo escolar del centro reunido en sesión extraordinaria.

Artículo 28. Jefatura de estudios

La jefatura de estudios de los centros de educación especial tendrá las funciones siguientes:

a) Coordinar y velar por la ejecución de los diferentes planes y proyectos desarrollados por el centro, las actividades de carácter académico, de orientación y tutoría, la concreción curricular y el plan de actuación para la mejora, así como las actividades extraescolares y complementarias en relación con el proyecto educativo de centro.

b) Coordinar las actuaciones de los órganos de coordinación educativa.

c) Velar por la coherencia y la adecuación, si procede, de los materiales curriculares y recursos didácticos que se utilizan en el centro; así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de derechos de autoría y propiedad intelectual, y fomentar el uso de recursos educativos abiertos.

d) Elaborar y proponer el calendario general de actividades docentes y no docentes, incluyendo las actividades complementarias y extraescolares, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas y el proyecto educativo, todo ello respetando el marco de las disposiciones vigentes.

e) Elaborar un plan de acogida destinado al personal educativo que se incorpore por primera vez en el centro.

f) Organizar los apoyos personales, de acuerdo con las directrices de la comisión de coordinación pedagógica o el órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, tanto en las actividades lectivas como no lectivas y en los periodos de recreo.

g) Coordinar las actuaciones para la prevención y disminución del absentismo escolar, siguiendo las directrices de la normativa vigente.

h) Proponer los agrupamientos del alumnado y la distribución de las aulas y otros espacios destinados a la docencia.

i) Coordinar la transición del alumnado entre las diferentes etapas y modalidades de escolarización.

j) Elaborar los horarios del alumnado y del personal docente y no docente, teniendo en cuenta las necesidades, la edad y el momento evolutivo del alumnado, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos incluidos en la programación general anual.

k) Controlar el cumplimiento de la jornada de trabajo del profesorado y gestionar las justificaciones de bajas, ausencias, permisos y licencias.

l) Organizar los actos académicos y sustituir, si procede, a la dirección del centro en la presidencia del consejo escolar y en otros supuestos previstos.

m) Organizar el proceso de análisis de las dificultades vinculadas a la evaluación de procesos de aprendizaje y proponer soluciones con la colaboración de los equipos educativos y de etapa, de las familias y del alumnado.

n) Planificar, junto con la persona coordinadora de formación, la programación de actividades para la formación continua del equipo educativo, acordada en el programa de actividades formativas de centro, así como coordinar la participación en programas europeos y en proyectos de investigación e innovación educativa.

o) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección del centro o por la conselleria competente en materia de educación, dentro de su ámbito de funciones, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 29. Secretaría

La secretaría de los centros de educación especial tendrá las funciones siguientes:

a) Ordenar el régimen económico del centro, en conformidad con las directrices de la dirección del centro, según el presupuesto aprobado por el consejo escolar, elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

b) Ejercer la supervisión y el control del personal de administración y servicios adscrito al centro y velar por el cumplimiento de su jornada y de las tareas establecidas.

c) Asumir la secretaría de los órganos colegiados de gobierno y de la asamblea de profesionales, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

d) Custodiar las actas, los libros, los archivos del centro y los documentos oficiales de evaluación.

e) Expedir, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro, las certificaciones que solicitan las autoridades y las personas interesadas, cotejar y compulsar documentos administrativos y hacer las diligencias que correspondan, conforme a la normativa vigente.

f) Acceder al sistema informático de gestión académica y administrativa de los centros educativos, en el cual residen los expedientes académicos del alumnado, y custodiar, conservar y actualizar los expedientes en soporte documental o electrónico, conforme con el nivel de protección y seguridad establecido en la normativa vigente.

g) Velar por el cumplimiento de la gestión administrativa tanto en el proceso de admisión y matriculación del alumnado en el centro, como en otras convocatorias que así lo requieran.

h) Dar a conocer y difundir a la comunidad educativa toda la información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional que se reciban en el centro.

i) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para el desarrollo de las actividades de carácter educativo, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo, en el proyecto de gestión, en las normas de organización y funcionamiento y en la programación general anual.

j) Gestionar las demandas o acciones de mantenimiento y las peticiones o compras para su reposición, si procede.

k) Velar por el correcto uso de los medios informáticos y de los sistemas de comunicación que se ponen a disposición del centro educativo, del profesorado y del alumnado siguiendo las instrucciones y el marco normativo establecido por el órgano competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

l) Realizar el inventario general del centro, proponer los materiales de sustitución necesarios por rotura u obsolescencia, y mantenerlo actualizado de acuerdo con las indicaciones de la persona titular de la dirección del centro.

m) Custodiar y disponer la utilización del material didáctico y psicopedagógico con la colaboración del personal responsable de este.

n) Supervisar la correcta actualización del inventario TIC del centro.

o) Supervisar el correcto funcionamiento de los servicios complementarios.

p) Garantizar el uso adecuado y la accesibilidad de la web, juntamente con la persona coordinadora TIC, y de los tablones de anuncios del centro con el fin de evitar que sirvan de apoyo a conductas injuriosas u ofensivas para cualquier miembro de la comunidad educativa o que pudieran suponer cualquier acto ilícito administrativo o penal.

q) Supervisar y gestionar la información publicada en la web del centro, juntamente con la persona coordinadora TIC del centro.

r) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección del centro o por la conselleria competente en materia de educación, dentro de su ámbito de funciones, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II

Los órganos colegiados de gobierno

Artículo 30. Principios de actuación de los órganos colegiados

Los principios de actuación de los órganos colegiados de gobierno de los centros de educación especial son los siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de aquello que se establece en la Constitución Vínculo a legislación, el Estatuto de Autonomía, las leyes y el resto de las disposiciones vigentes en materia educativa y en el proyecto educativo de centro.

b) Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de la comunidad educativa, así como su participación efectiva en la vida del centro, en su gestión y evaluación, respetando el ejercicio de su participación democrática.

c) Favorecer las medidas de equidad que garanticen la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no-discriminación, que actúen como elemento compensador de las desigualdades de cualquier tipo (personales, culturales, económicas, sociales, etc.), poniendo especial atención a las desigualdades socioeconómicas o por razón de género y al fomento del uso normalizado del valenciano.

d) Fomentar la convivencia democrática y participativa, y favorecer medidas y actuaciones que impulsen la prevención y la resolución pacífica de los conflictos, así como promover el plan de igualdad y convivencia.

e) Colaborar en los planes de evaluación que se los encomienden en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que los centros definan en sus proyectos educativos.

f) Impulsar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta habitual de trabajo para la enseñanza-aprendizaje y como instrumento de modernización administrativa de los centros, de comunicación de la comunidad educativa y de adaptación e incorporación del alumnado a una sociedad en cambio constante.

g) Potenciar la coherencia entre la práctica educativa y los principios, los objetivos y las líneas prioritarias de actuación establecidos en el proyecto educativo de centro y en el plan de actuación para la mejora.

h) Impulsar y promover actuaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, en referencia al consumo adecuado de recursos materiales, agua y energía, a la gestión ecológica de los residuos y a la utilización de materiales no contaminantes, reciclables o reutilizables en colaboración con las familias, las administraciones locales, otros centros docentes o con entidades y organismos públicos o privados.

Sección primera

El consejo escolar

Artículo 31. Consejo escolar

1. El consejo escolar de los centros de educación especial es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación de los diferentes sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El régimen jurídico del consejo escolar será el establecido en la normativa básica reguladora de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas, en este decreto y en su normativa de despliegue, y su funcionamiento, en aquello que no prevea esta normativa, se tiene que regir por las normas relativas a los órganos colegiados de la Administración general del Estado establecidas en el capítulo II, sección 3.ª, subsección 2.ª, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público y en las mismas normas de organización y funcionamiento del centro, siempre que no vayan en contra de las disposiciones mencionadas anteriormente.

3. El proceso electoral para la renovación y constitución del consejo escolar, así como el periodo durante el cual ejercerán su mandato las personas escogidas, se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 32. Composición del consejo escolar

1. El consejo escolar de los centros de educación especial públicos regulados en esta norma con nueve unidades o más estará integrado por:

a) La dirección del centro, que asumirá la presidencia.

b) La jefatura de estudios del centro.

c) La secretaria o el secretario del centro, que actuará como secretaria o secretario del consejo escolar, con voz pero sin voto.

d) Una concejala o un concejal o representante del Ayuntamiento del término municipal en el cual se encuentre radicado el centro.

e) Siete representantes del profesorado, elegidos por el claustro de profesorado.

f) Tres representantes del personal no docente de atención educativa, elegidos por el resto de personal no docente de atención educativa del centro.

g) Nueve representantes de madres, padres o representantes legales del alumnado, de los cuales uno será designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa en el centro.

h) Dos representantes del alumnado que curse educación secundaria obligatoria, transición a la vida adulta o programas formativos de cualificación básica, que tendrán voz y voto, exceptuando su participación en el procedimiento de selección o cese de la dirección del centro, en el cual tendrán voz pero no voto.

i) Una o un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiera.

2. El consejo escolar de los centros de educación especial públicos de seis, siete y ocho unidades estará integrado por:

a) La dirección del centro, que asumirá la presidencia.

b) La jefatura de estudios del centro.

c) La secretaria o el secretario del centro, que actuará como secretaria o secretario del consejo escolar, con voz pero sin voto.

d) Una concejala o un concejala o representante del ayuntamiento del término municipal en el cual se encuentre radicado el centro.

e) Cuatro representantes del profesorado, elegidos por el claustro de profesorado.

f) Una representante o un representante del personal no docente de atención educativa, elegido por el resto de personal no docente de atención educativa del centro.

g) Seis representantes de madres, padres o representantes legales del alumnado, uno de los cuales será designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa en el centro.

h) Dos representantes del alumnado que curse educación secundaria obligatoria, transición a la vida adulta o programas formativos de cualificación básica, que tendrán voz y voto, exceptuando su participación en el procedimiento de selección o cese de la dirección del centro, en el cual tendrán voz pero no voto.

i) Una o un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiera.

3. El consejo escolar de los centros de educación especial públicos de menos de seis unidades estará integrado por:

a) La dirección del centro, que asumirá la presidencia.

b) Una concejala o un concejal o representante del ayuntamiento del término municipal en el cual se encuentre radicado el centro.

c) Una representante o un representante del profesorado elegido por el claustro de profesorado.

d) Una representante o un representante del personal no docente de atención educativa, elegido por el resto de personal no docente de atención educativa del centro.

e) Dos representantes de madres, padres o representantes legales del alumnado, uno de los cuales será designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa en el centro.

f) Una representante o un representante del alumnado que curse educación secundaria obligatoria, transición a la vida adulta o programas formativos de cualificación básica, que tendrá voz y voto, exceptuando su participación en el procedimiento de selección o cese de la dirección del centro, en el cual tendrá voz pero no voto.

4. La composición del consejo escolar tendrá que ajustarse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo que disponen el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 33. Competencias del consejo escolar

El consejo escolar de los centros de educación especial, sin menoscabo de los principios generales previstos en la normativa vigente, tendrá las competencias siguientes:

a) Proponer directrices para la elaboración del proyecto educativo, del proyecto de gestión, de las normas de organización y funcionamiento, de la programación general anual, y de todos aquellos planes y programas que determine la Administración educativa con criterios de equidad.

b) Aprobar y evaluar el proyecto educativo, el proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento, la programación general anual y todos aquellos planes y programas que determine la conselleria competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.

c) Velar porque los entornos, procesos y servicios sean accesibles para toda la comunidad educativa, mediante la eliminación de barreras de acceso y la incorporación de las condiciones que faciliten la interacción, la participación, la máxima autonomía y la no-discriminación de las personas.

d) Conocer y valorar las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.

e) Participar en la selección de la dirección del centro en los términos establecidos en la legislación vigente. Ser informado del nombramiento y cese del resto de miembros del equipo directivo. Si procede, previo acuerdo de las personas miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento de la dirección.

f) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución el aprendizaje del alumnado y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las cuales participe el centro.

g) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la conselleria competente en materia de educación, sobre el funcionamiento del centro y la calidad de la gestión.

h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras, velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por la dirección del centro correspondan a conductas del alumnado que perjudican gravemente la convivencia del centro, el consejo escolar, a instancia de los padres, las madres o representantes legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, si procede, las medidas oportunas.

i) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y la resolución pacífica de conflictos.

j) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomentan el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

l) Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipamiento escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios.

m) Promover el uso del valenciano, dentro del marco establecido por el proyecto lingüístico del centro, en los diferentes ámbitos escolares: el administrativo, la gestión, la planificación pedagógica, la relación de la comunidad educativa y la interrelación con el entorno.

n) Fijar las directrices para la participación y la colaboración con la Administración local y con otros centros, entidades y organismos, con fines educativos, culturales, deportivos, recreativos y en aquellas otras acciones en las cuales el centro pudiera prestar su colaboración.

o) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro, de acuerdo con lo establecido en el proyecto de gestión, así como supervisar la ejecución y aprobar la cuenta anual con la liquidación de este.

p) Establecer criterios y actuaciones para conseguir una relación fluida y participativa entre el consejo escolar y todos los sectores de la comunidad educativa, promover las relaciones y la colaboración escuela-familia y fomentar la participación de las familias en las elecciones al consejo escolar y en las diferentes consultas que se realicen por parte de la dirección del centro o de la conselleria competente en materia de educación.

q) Cualesquiera otros que le sean atribuidas por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 34. Régimen de funcionamiento del consejo escolar

1. En la sesión de constitución del consejo escolar se designará una persona entre las personas integrantes que impulse medidas educativas para el fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque la dirección del centro por iniciativa propia o a solicitud de, como mínimo, un tercio de su composición. En este último supuesto, el consejo escolar se tendrá que convocar en el plazo de diez días naturales. En cualquier caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final de curso.

3. Las reuniones del consejo escolar se llevarán a cabo los días hábiles para las actividades docentes, de acuerdo con el calendario escolar y en horario que facilite la asistencia de las personas miembros, preferentemente fuera de la jornada escolar.

4. La asistencia a las sesiones del consejo escolar es obligatoria para el equipo directivo, la representación del profesorado elegida por el claustro y la representación del personal no docente de atención educativa que formen parte de este órgano.

5. La dirección del centro convocará las reuniones ordinarias con una antelación mínima de una semana e incluirá el orden del día. Junto a la convocatoria, pondrá a disposición de las personas miembros la documentación que será objeto de debate y, si procede, de aprobación.

6. Los asuntos que no consten en el orden del día no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo, salvo que esté presente la totalidad de miembros del consejo escolar y el asunto sea declarado como urgente por el voto favorable de la mayoría.

7. La dirección del centro podrá realizar convocatorias extraordinarias, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos justifique la necesidad.

8. Todas las convocatorias, ordinarias y extraordinarias, podrán efectuarse por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico autorizados por la Generalitat y recogidos en las normas de funcionamiento del órgano colegiado, siempre que la persona integrante del consejo escolar haya manifestado de manera expresa su preferencia por alguna de estas modalidades.

9. Para que la constitución del consejo escolar sea válida, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría, o, si procede, de las personas que las sustituyan y, como mínimo, la mitad más una de las personas miembros con derecho a voto.

10. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría de miembros presentes con derecho a voto, excepto en los casos siguientes:

a) Propuesta de revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección del centro, la cual se realizará por mayoría de dos tercios del total de miembros con derecho a voto.

b) Aprobación del presupuesto del centro y de la cuenta anual con la liquidación de este, la cual se realizará por mayoría de los miembros con derecho a voto que conforman el consejo escolar.

c) Propuesta del proyecto lingüístico de centro, la cual se realizará por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros con derecho a voto.

d) Aquellos otros procedimientos que se determinen por parte de la conselleria competente en materia de educación en su ámbito de competencias.

11. La secretaría extenderá un acta de cada sesión del consejo escolar, en la cual especificará necesariamente la fecha y el lugar, el personal asistente, el orden del día, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, así como, si procede, cualquier otra circunstancia relevante que se tenga que hacer constar.

12. En el acta figurará, a solicitud de las personas miembros del consejo escolar, el voto contrario en el acuerdo adoptado, el sentido del voto favorable o su abstención y los motivos que justifican la decisión. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte, en el acto, o en el plazo que señale la presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, que se hará así constar en el acta o se anexará a esta.

13. Las actas se transcribirán en el libro de actas, por orden de fechas y de manera sucesiva, sin dejar espacios en blanco. Si procede, será diligenciado por la dirección del centro. Este libro podrá ser electrónico, en la medida en que la Generalitat ofrezca la herramienta adecuada para todos los centros.

14. Con el fin de garantizar la transparencia, se publicará un extracto de los acuerdos adoptados en los medios de difusión del centro (página web y tablón de anuncios), teniendo en cuenta que no se puede publicar información que contenga datos de carácter personal. Además, el consejo escolar decidirá, en la primera reunión que se realice al principio de cada curso, el procedimiento más adecuado para garantizar la máxima difusión de los acuerdos adoptados entre los diferentes sectores representados, incluyendo, en todo caso, la información al claustro de profesorado, a la asamblea general de profesionales y a las asociaciones de madres y padres del alumnado.

15. Las sesiones del consejo escolar podrán grabarse si así se acuerda por la mayoría de miembros con derecho a voto que lo conforman. En este caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación de autenticidad e integridad expedida por la secretaría, y toda la documentación en apoyo electrónico utilizada en la sesión, podrán acompañar el acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar los puntos principales de las deliberaciones. Todo esto respetando lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

16. El acta de cada sesión se aprobará en la misma reunión o en la inmediatamente siguiente, y tiene que estar firmada por la secretaría, con el visto bueno de la presidencia, por medios físicos o electrónicos.

17. Las actas que se tengan que aprobar en la sesión siguiente se remitirán, por parte de la secretaría y utilizando medios electrónicos, a las personas miembros, las cuales podrán manifestar por los mismos medios su conformidad u objeciones al texto, a efectos de su aprobación.

18. La secretaría podrá emitir una certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, con carácter previo o posterior a la aprobación del acta. En el supuesto de que se emiten certificaciones con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente esta circunstancia. La certificación solicitada por una persona miembro del claustro será expedida por la persona titular de la secretaría en el plazo que establezca la dirección del centro. Cuando se hubiera optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en apoyo electrónico, tendrán que conservarse de forma que se garantice la integridad y la autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a estos por parte de las personas miembros del consejo escolar.

19. Los acuerdos que recoja el acta estarán a disposición de las personas de la comunidad educativa que lo soliciten para su consulta.

20. En cualquier caso, la secretaría del consejo escolar velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

21. El consejo escolar podrá decidir, por acuerdo de la mayoría de miembros con derecho a voto que lo conforman, la realización de algunas sesiones de carácter público, con el fin de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con la dinámica escolar. En estas sesiones no se podrán tratar cuestiones que tengan carácter confidencial o que afecten al honor o intimidad de las personas.

Artículo 35. Estatuto jurídico de las personas miembros del consejo escolar

1. Las personas electas del consejo escolar y las que formen parte de las comisiones que se forman en este, no estarán sujetas a mandato imperativo, por lo cual podrán votar atendiendo al interés general del centro. Sin embargo, las personas representantes de cada sector están obligadas a informar a las personas representadas de las cuestiones tratadas en este órgano de gobierno.

2. Las personas representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de las personas representadas cuando estas las requieran, para informarlas de los asuntos que se tengan que tratar en el consejo escolar y de los acuerdos adoptados, así como para recoger las propuestas que quieran trasladar.

3. Con carácter consultivo, las personas representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar promoverán reuniones periódicas con las personas representadas y recogerán su opinión, especialmente cuando haya asuntos de trascendencia. Asimismo, podrán solicitar, en asuntos de especial interés, la opinión de los órganos de participación y la colaboración de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

4. De todas aquellas decisiones que se tomen en las sesiones del consejo escolar se informará a los diferentes sectores que están representados. Con este fin, en la primera reunión que se realice una vez constituido el consejo escolar o, en todo caso, al inicio del curso, cada sector decidirá el procedimiento para informar a las personas representadas de la manera que estimen más adecuada para garantizar este objetivo.

5. En todo caso, las personas representantes en el consejo escolar tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas y que puedan afectar su honor e intimidad.

6. Las personas electas podrán ser destituidas cuando el número de faltas reiteradas de asistencia no justificadas a las sesiones convocadas a lo largo de un curso académico supere el 50 %. La decisión tendrá que ser tomada en la última sesión del consejo escolar, por la mayoría de miembros con derecho a voto que lo conforman, con la previa audiencia de la persona afectada. En este caso, la vacante se cubrirá por la lista de reserva.

7. El profesorado que se encuentre disfrutando de permisos o licencias reglamentarios, o en situación de incapacidad temporal, tiene derecho a participar en el consejo escolar y, por lo tanto, tiene derecho a ser convocado a las reuniones que correspondan, aunque su ausencia esté justificada.

8. No podrán abstenerse en las votaciones las personas miembros que, por su calidad de autoridad o de personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos del consejo escolar, en virtud del cargo que ejerzan, excepto cuando les sea aplicable cualquiera de los motivos de abstención regulados en la Ley 40/2015 Vínculo a legislación.

9. Al personal que forma parte del consejo escolar que tenga la condición de empleado público se le podrá exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente como consecuencia del incumplimiento de sus funciones.

Artículo 36. Comisiones del consejo escolar

1. El consejo escolar de cada centro constituirá todas aquellas comisiones de trabajo que decida, que no tendrán carácter decisorio ni vinculante, y en la manera que se determine en sus normas de organización y funcionamiento. Estas comisiones podrán incorporar, a criterio del consejo escolar, otras personas miembros de la comunidad educativa.

2. La composición de las comisiones del consejo escolar tendrá que ajustarse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo que disponen el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

3. En cualquier caso, en los centros de más de seis unidades tendrán que constituirse, al menos, las comisiones siguientes:

a) Comisión de gestión económica.

b) Comisión de inclusión, igualdad y convivencia.

c) Comisión pedagógica, de actividades extraescolares y complementarias y de servicios complementarios de comedor y transporte.

4. En los centros de menos de seis unidades, las comisiones anteriores serán asumidas por el mismo consejo escolar.

5. La comisión de gestión económica estará integrada, al menos, por las personas titulares de la dirección del centro y de la secretaría, una persona representante del profesorado y una persona representante de las madres, los padres o representantes legales, elegidas, si procede, entre las personas miembros del consejo escolar por cada uno de los sectores respectivos. Esta comisión tendrá las funciones siguientes:

a) Formular propuestas al equipo directivo para la elaboración del proyecto de gestión y del presupuesto del centro.

b) Analizar el desarrollo del proyecto de gestión y el cumplimiento del presupuesto aprobado, y emitir un informe para el conocimiento del consejo escolar.

c) Emitir un informe previo no vinculante a la aprobación por parte del consejo escolar del presupuesto del centro y de la cuenta anual con la liquidación de este.

6. La comisión de inclusión, igualdad y convivencia, estará integrada, al menos, por las personas titulares de la dirección y de la secretaría, la persona coordinadora de igualdad y convivencia del centro, una persona representante del profesorado del centro y una persona representante de las madres, los padres o representantes legales, elegidas, en su caso, entre las personas miembros del consejo escolar por cada uno de los sectores respectivos. Esta comisión tendrá las funciones siguientes:

a) Diseñar y poner en marcha iniciativas encaminadas a la inclusión y a la eliminación de las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje, y a la igualdad entre hombres y mujeres, siguiendo las directrices del Plan director de coeducación y de los planes de igualdad de la Generalitat.

b) Recabar información y hacer propuestas para mejorar la convivencia en el centro, con especial atención a los casos de acoso, dentro y fuera del centro, de discriminación de cualquier índole y a los problemas graves de conducta.

7. La comisión pedagógica, de actividades extraescolares y complementarias y de servicios complementarios de comedor y de transporte estará integrada, como mínimo, por las personas titulares de la dirección y de la secretaría, la encargada o el encargado del comedor, una persona representante del profesorado del centro y una persona representante de las madres, los padres o representantes legales, elegidas, si procede, entre las personas miembros del consejo escolar por cada uno de los sectores respectivos. Esta comisión podrá proponer todas aquellas intervenciones de carácter pedagógico, artístico-cultural y cívico que promuevan la formación integral del alumnado y la consolidación de los aprendizajes formales y no formales realizados, así como de las competencias asociadas a estos.

8. La programación de las actividades diseñadas por las diferentes comisiones será presentada para la valoración y la aprobación del consejo escolar de centro, de forma que figure en la programación general anual, se evalúen los resultados de las actividades en la memoria final de curso y quede constancia formal en la secretaría del centro a efectos de participación del profesorado.

Sección segunda

El claustro de profesorado

Artículo 37. Claustro de profesorado

1. El claustro de profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, si procede, decidir sobre los aspectos educativos y académicos del centro.

2. El claustro de profesorado estará presidido por la persona titular de la dirección del centro e integrado por la totalidad del profesorado que presta servicio en el centro.

3. El personal no docente de atención educativa, de acuerdo con los temas a tratar y previa convocatoria de la dirección del centro, participará en las reuniones del claustro, con voz, pero sin voto.

Artículo 38. Competencias del claustro de profesorado

Las competencias del claustro de profesorado de los centros de educación especial son las siguientes:

a) Formular al equipo directivo y al consejo escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreción del currículum y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

c) Aprobar la realización de actividades complementarias previstas en la programación general anual.

d) Informar, antes de su presentación al consejo escolar, las normas de organización y funcionamiento del centro, la programación general anual, la memoria final de curso y el desempeño de los diferentes protocolos de actuación definidos por la conselleria competente en materia de educación.

e) Establecer los criterios pedagógicos para la asignación y coordinación de las tutorías y del resto de profesionales que intervienen en el centro.

f) Fijar los criterios referentes a la orientación académica y profesional y la tutoría.

g) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

h) Aprobar el programa de actividades formativas del centro y la participación en proyectos de investigación e innovación educativa, de acuerdo con las propuestas de la comisión de coordinación pedagógica y/o la asamblea general de profesionales.

i) Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección de la dirección en los términos establecidos en la legislación vigente.

j) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados.

k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del aprendizaje del alumnado y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las cuales participe el centro.

l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia, a petición de la dirección del centro, del consejo escolar, de la dirección territorial competente en materia de educación o de la conselleria competente en materia de educación sobre el funcionamiento del centro.

m) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y las medidas aplicadas ante situaciones de alteración grave de la convivencia.

n) Proponer y aprobar medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y la resolución pacífica de conflictos.

o) Proponer y aprobar medidas e iniciativas que fomenten la colaboración de las familias para la mejora del aprendizaje del alumnado, el control del absentismo y la mejora de la convivencia.

p) Proponer y aprobar iniciativas sobre la participación de la comunidad educativa, de las instituciones del entorno, de los agentes externos implicados en la respuesta educativa y de los centros educativos ordinarios de su ámbito de influencia para el desarrollo de programas inclusivos.

q) Valorar el funcionamiento del procedimiento y las actuaciones desarrolladas como centro de recursos y acordar propuestas de mejora.

r) Fijar los criterios de evaluación del alumnado y aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación, el calendario de evaluaciones, analizar y valorar la evolución del aprendizaje a través de los resultados de las evaluaciones y elevar informes al consejo escolar con las propuestas de mejora.

s) Fomentar la utilización integrada y accesible de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el centro.

t) Formular propuestas de actuaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, el consumo adecuado de agua y energía, el tratamiento de los residuos y la utilización de materiales reciclables o reutilizables.

u) Cualesquiera otros que le sean atribuidas por la conselleria competente en materia de educación o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

Artículo 39. Régimen de funcionamiento del claustro de profesorado

1. El claustro de profesorado se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque la dirección del centro, por iniciativa propia o a solicitud de, como mínimo, un tercio de su composición. En cualquier caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final de curso.

2. El anuncio de la convocatoria se notificará a todas las personas miembros del claustro y, cuando sea convocado, al personal no docente de atención educativa, por cualquier medio que asegure la recepción del anuncio. Asimismo, la convocatoria se publicará en un lugar visible de la sala de profesorado.

3. La dirección del centro convocará las reuniones ordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirá el orden del día. Junto a la convocatoria, pondrá a disposición de las personas miembros, preferentemente por medios electrónicos o telemáticos ofrecidos por la Generalitat, la documentación que será objeto de debate y, si procede, de aprobación.

4. Los asuntos que no consten en el orden del día no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo, salvo que esté presente la totalidad de miembros del claustro y el asunto sea declarado como urgente por el voto favorable de la mayoría.

5. La dirección del centro podrá realizar convocatorias extraordinarias, con una antelación mínima de veinticuatro horas, cuando la naturaleza de los asuntos justifique la necesidad.

6. La asistencia a las sesiones del claustro de profesorado es obligatoria para todo el profesorado y para el personal no docente de atención educativa complementaria que esté convocado.

7. El profesorado que se encuentre disfrutando de permisos o licencias reglamentarios, o en situación de incapacidad temporal, tiene derecho a participar en el claustro y, por lo tanto, a ser convocado a las reuniones que correspondan. En el caso de no poder asistir, no podrá delegar su voto.

8. El régimen jurídico del claustro de profesorado se ajustará a aquello que establece la normativa básica reguladora de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas, en este decreto y en su normativa de despliegue. Su funcionamiento, en aquello que no prevea esta normativa, se regirá por las normas de organización y funcionamiento que establezca el centro, siempre que no vayan en contra de las disposiciones anteriormente mencionadas.

9. Para que la constitución del claustro sea válida, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y acuerdos, se requerirá la presencia de la persona titular de la dirección del centro y de la secretaría o, si procede, de las personas que las sustituyan y, como mínimo, la mitad más uno de las personas miembros con derecho a voto.

10. Los acuerdos serán aprobados por mayoría. Cada miembro podrá formular su voto particular expresado verbalmente, o mediante el sistema de comunicación alternativo que utilice habitualmente, durante la sesión de claustro. La secretaría recogerá formalmente el voto en el acta de la sesión correspondiente con el sentido de este y los motivos que lo justifican.

11. El profesorado que forma parte del equipo directivo del centro no podrá abstenerse en las votaciones correspondientes a este órgano colegiado, excepto cuando le sea aplicable cualquiera de los motivos de abstención regulados en la Ley 40/2015 Vínculo a legislación.

12. La secretaría extenderá un acta de cada sesión del claustro, en la cual especificará necesariamente la fecha y el lugar, el profesorado asistente, el orden del día, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, así como, si procede, cualquier otra circunstancia relevante que se tenga que hacer constar.

13. En el acta figurará, a solicitud de las personas miembros del claustro, el voto contrario al acuerdo adoptado, el sentido del voto favorable o su abstención y los motivos que justifican la decisión. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte, en el acto, o en el plazo de cuarenta y ocho horas, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, que se hará así constar en el acta o se anexará a esta.

14. Las actas se transcribirán en el libro de actas, por orden de fechas y de manera sucesiva, sin dejar espacios en blanco. Si procede, será diligenciada por la dirección del centro. Este libro podrá ser electrónico, en la medida en que la Generalitat ofrezca la herramienta adecuada para todos los centros.

15. Antes de su aprobación, el acta se pondrá en conocimiento del conjunto de miembros del claustro por cualquier medio que determine la dirección del centro.

16. El acta de cada sesión se aprobará en la misma reunión o en la inmediatamente siguiente, y tiene que estar firmada por la secretaría, con el visto bueno de la dirección, por medios físicos o electrónicos.

17. La secretaría podrá emitir una certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, con carácter previo o posterior a la aprobación del acta. En el supuesto de que se emitan certificaciones con anterioridad a la aprobación del acta, se tiene que hacer constar expresamente esta circunstancia. La certificación solicitada por una persona miembro del claustro será expedida por la persona titular de la secretaría en el plazo que establezca la dirección del centro.

18. En cualquier caso, la secretaria velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

TÍTULO VI

Órganos de coordinación

CAPÍTULO I

Los órganos de coordinación

Artículo 40. Órganos de coordinación

1. En los centros de educación especial públicos se constituirán los órganos de coordinación siguientes:

a) Asamblea general de profesionales

b) Comisión de coordinación pedagógica

c) Equipos educativos

d) Equipos de etapa

e) Equipo de orientación educativa

f) Equipo de coordinación del centro de recursos, referido en el artículo 21 de este decreto

g) Tutoría

2. Asimismo, la dirección del centro podrá nombrar a personal docente para que asuma otras funciones de coordinación que puedan ser determinadas por la conselleria competente en materia de educación.

3. Los centros de educación especial de titularidad de la Generalitat dispondrán de un número global de horas lectivas semanales para que el personal docente que coordina los órganos de coordinación y el personal que asume las otras funciones de coordinación desarrollen sus funciones. Este número se determinará por la conselleria competente en materia de educación y tendrá en cuenta las unidades que tenga en funcionamiento el centro, así como otras características singulares.

4. La dirección del centro, en el ejercicio de sus competencias, oído el claustro, dispondrá de autonomía para distribuir el número total de horas asignadas al centro para la coordinación docente entre las personas designadas para realizar estas funciones.

5. La asignación de las horas semanales lectivas para el desarrollo de estas funciones se realizará una vez estén cubiertas las necesidades de docencia de todos los grupos del centro y tendrá en cuenta todo el personal docente destinado en el centro con las habilitaciones que posea.

Artículo 41. Asamblea general de profesionales

1. La asamblea general de profesionales es el órgano de participación, con voz y voto, del conjunto de personal docente y del personal no docente de atención educativa adscrito al centro. Tiene la responsabilidad de debatir y acordar propuestas relacionadas con el funcionamiento del centro, en aquellos aspectos que, de acuerdo con este decreto, con la normativa vigente y con las normas de organización y funcionamiento del centro no sean competencia de los órganos de gobierno o de los otros órganos de coordinación.

2. Los centros de educación especial tendrán que concretar, dentro de su autonomía pedagógica, las atribuciones de la asamblea general de profesionales. Estas atribuciones, con carácter orientativo, estarán relacionadas con los aspectos siguientes:

a) Medidas para la mejora de la accesibilidad del centro y la implantación de sistemas de comunicación.

b) Planes y proyectos anuales del centro.

c) Normas de convivencia.

d) Organización de los apoyos.

e) Organización de las actividades complementarias y extraescolares.

f) Organización del patio y del comedor.

g) Otros aspectos que se determinen en las normas de organización y funcionamiento.

3. Respecto a los asuntos que tengan que ser aprobados por los órganos de gobierno o por el claustro, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas, la asamblea de profesionales tendrá un carácter consultivo y, si procede y a petición de estos órganos, elaborará informes previos no vinculantes. En cualquier caso, la presidencia procurará que las propuestas sean asumidas por consenso con el objetivo que, a ser posible, no haya discrepancias entre aquello acordado en la asamblea y en los órganos de gobierno o de coordinación.

4. El régimen de funcionamiento de la asamblea general de profesionales se asimilará a aquello dispuesto en el artículo 39 de este decreto sobre el régimen de funcionamiento del claustro de profesorado y se recogerá en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 42. Comisión de coordinación pedagógica

1. La comisión de coordinación pedagógica es el órgano responsable de coordinar los asuntos relacionados con las actuaciones pedagógicas, el desarrollo de los programas educativos y su evaluación, en aquellos aspectos que, de acuerdo con este decreto, con la normativa vigente y con las normas de organización y funcionamiento del centro no sean competencia de los órganos de gobierno o de los otros órganos coordinación, incluyendo la asamblea general de profesionales.

2. La composición de la comisión de coordinación en los centros de educación especial tendrá un carácter flexible en función de las características, las necesidades, la organización del centro y los temas a tratar.

3. La composición de la comisión de coordinación pedagógica tendrá que ajustarse al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, conforme a lo que disponen el artículo 14.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

4. En los centros de educación especial con 9 o más unidades, la comisión de coordinación pedagógica tendrá la composición siguiente:

a) La dirección del centro, como miembro permanente, que asumirá la presidencia.

b) La jefatura de estudios, como miembro permanente, que asumirá la presidencia en ausencia de la dirección del centro.

c) La persona coordinadora del equipo de orientación educativa, como miembro permanente.

d) El personal docente y el personal no docente de atención educativa del centro que la dirección designe, en el ejercicio de su autonomía, para realizar las tareas previstas en el ámbito de sus atribuciones y según los temas a tratar.

5. Actuará como secretario o secretaria de la comisión la persona que designe la dirección del centro de entre las personas miembros, a propuesta de la comisión.

6. En los centros con menos de 9 unidades, las funciones de la comisión de coordinación pedagógica podrán ser asumidas por la asamblea general de profesionales.

7. El calendario de reuniones y el programa de actividades de la comisión de coordinación pedagógica se incluirá en la programación general anual.

8. Las reuniones de la comisión serán convocadas por la presidencia y la asistencia será obligatoria para todas las personas convocadas.

9. Los centros de educación especial tendrán que concretar, dentro de su autonomía pedagógica, las atribuciones de la comisión de coordinación pedagógica. Con carácter orientativo, estas atribuciones estarán relacionadas con los aspectos siguientes:

a) Proponer las directrices para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de las programaciones, de los planes de actuación personalizados y del proyecto lingüístico del centro, teniendo en cuenta las características del centro, del alumnado, de las familias y del contexto socio comunitario.

b) Promover que todos los planes, programas, proyectos, actuaciones y materiales didácticos sean coherentes con el proyecto educativo, fomentar su evaluación y proponer actuaciones de mejora.

c) Proponer criterios para la personalización del aprendizaje, la organización de los apoyos y la mejora de las condiciones de accesibilidad en el centro.

d) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y de la acción tutorial y establecer las actuaciones prioritarias para cada una de las líneas estratégicas de la orientación educativa y profesional.

e) Impulsar actividades de formación continua, de investigación e innovación educativa y perfeccionamiento del personal docente y del personal no docente de atención educativa.

f) Coordinar la intervención específica en problemas graves de conducta.

g) Plantear mecanismos para favorecer la participación de las familias, así como los aspectos generales que se tienen que tratar en las reuniones con las familias por parte del profesorado que ejerce la tutoría.

h) Realizar el seguimiento del procedimiento y de las actuaciones desarrolladas como centro de recursos y hacer propuestas de mejora.

i) Proponer al claustro la planificación de las sesiones de evaluación.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la dirección del centro.

10. El régimen de funcionamiento de la comisión de coordinación pedagógica se regirá por las normas de organización y funcionamiento que establezca el centro.

Artículo 43. Equipos educativos

1. Los equipos educativos estarán conformados por todo el personal docente y no docente de atención educativa que interviene con un mismo grupo de alumnado, y estarán coordinados por el profesorado tutor del grupo.

2. Los equipos educativos tendrán las funciones siguientes:

a) Desarrollar las propuestas pedagógicas para concretar y coordinar las situaciones de enseñanza y aprendizaje y otras actuaciones que procedan.

b) Hacer el seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje global del alumnado del grupo y establecer las medidas necesarias para su mejora, revisando y valorando los procesos de enseñanza.

c) Realizar colegiadamente la evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa establecida, y tomar decisiones sobre las medidas de respuesta más adecuadas, incluyendo las propuestas de modificación de la modalidad de escolarización y el consejo orientador, al finalizar la escolarización en el centro.

d) Participar en la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los planes de actuación personalizados, conjuntamente con el resto de agentes implicados.

e) Evaluar la práctica docente para la mejora del proceso de enseñanza-aprendizaje.

f) Otras funciones que determine la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de centros.

3. Los equipos educativos actuarán bajo la supervisión de la jefatura de estudios y contarán con el asesoramiento de los equipos de orientación educativa para el desarrollo de sus funciones.

4. La asistencia a las reuniones de los equipos educativos será obligatoria para todas las personas que los integran.

Artículo 44. Equipos de etapa

1. En los centros de educación especial se conformarán equipos de etapa, que actuarán como órganos de coordinación y agruparán todo el personal que interviene en una misma etapa educativa y en los programas formativos de cualificación básica. Estos equipos estarán dirigidos por una persona coordinadora, elegida entre el personal docente que imparta docencia en la misma etapa.

2. Las funciones de los equipos de etapa son las siguientes:

a) Planificar y llevar a cabo, de manera coordinada, la concreción curricular y los planes de actuación personalizados.

b) Garantizar la coherencia y la continuidad de las actuaciones educativas a lo largo de la etapa.

c) Recoger las propuestas de los órganos de gobierno y de coordinación para su implementación y elevar sus propuestas a la comisión de coordinación pedagógica, a la asamblea general de profesionales o al órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones.

d) Implementar las actuaciones de orientación educativa y profesional.

e) Planificar y llevar a cabo las actuaciones de transición del alumnado entre las diferentes etapas y modalidades de escolarización, así como en los momentos de inicio y finalización de la escolarización en el centro de educación especial.

f) Otras funciones que determine la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de centros.

3. Los equipos de etapa actuarán bajo la supervisión de la jefatura de estudios y contarán con el asesoramiento de los equipos de orientación educativa para el desarrollo de sus funciones.

4. La asistencia a las reuniones de los equipos de etapa será obligatoria para todas las personas que los integran.

Artículo 45. Equipo de orientación educativa

1. Los equipos de orientación educativa de los centros de educación especial tienen la composición y la designación que se indica en el artículo 5.3 del Decreto 72/2021 y desarrollan las funciones especificadas en el artículo 6 del mismo decreto.

2. De acuerdo con la disposición adicional séptima del Decreto 72/2021, los equipos de orientación educativa de los centros de educación especial de titularidad de la Generalitat tienen que colaborar con los equipos de orientación educativa, los departamentos de orientación educativa y profesional y las agrupaciones de orientación de zona en la valoración sociopsicopedagógica del alumnado que requiere apoyos educativos intensivos, especializados e individualizados y, si procede, en los procesos de escolarización y en las propuestas de los planes de actuación personalizados que se deriven.

3. El equipo de orientación educativa estará coordinado por el profesorado de orientación educativa. En los centros que dispongan de más de un puesto de orientación educativa, una de estas o uno de estos profesionales, preferentemente con destino definitivo en el centro, asumirá la función de coordinación.

4. La función de coordinación del equipo de orientación educativa se desarrollará durante un curso académico y se podrá prorrogar anualmente, siempre que continúe formando parte del equipo, sin perjuicio de que la persona pueda renunciar, por causa justificada y con la aceptación de la dirección del centro, o pueda ser destituida por la dirección del centro a propuesta razonada de la mayoría absoluta de las personas miembros del equipo de orientación educativa y con la audiencia previa a la persona interesada.

Artículo 46. Tutoría

1. La finalidad de la acción tutorial es contribuir, junto con las familias, al desarrollo del alumnado, tanto en el ámbito académico como en el personal y social, y realizar el seguimiento individual y colectivo del alumnado por parte de todo el profesorado. La tutoría y la orientación del alumnado formaran parte de la función docente.

2. La persona especialista de pedagogía terapéutica que imparta la mayor parte de la docencia en un mismo grupo será la que asuma la tutoría de este.

3. La jefatura de estudios coordinará la acción tutorial y convocará las reuniones periódicas que sean necesarias durante el curso, así como todas aquellas requeridas por el profesorado tutor para el desarrollo adecuado de esta función.

4. La acción tutorial podrá complementarse mediante la utilización de plataformas electrónicas que proporcione la Generalitat o que estén debidamente autorizadas.

5. Las funciones de las personas que ejercen la tutoría son las siguientes:

a) Participar en la planificación y desarrollo de las actuaciones de orientación educativa y de acción tutorial, bajo la coordinación de la jefatura de estudios y con el asesoramiento del profesorado de orientación educativa.

b) Velar por los procesos educativos del alumnado y promover la implicación de las familias en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

c) Velar por la convivencia del grupo de alumnado y por su participación en las actividades del centro.

d) Coordinar los planes de actuación personalizados y el proceso de evaluación del alumnado de su grupo.

e) Informar al alumnado y a sus padres, madres o representantes legales de todo aquello relacionado con el proceso educativo.

f) Coordinar al equipo educativo del grupo y fomentar la cooperación con los padres, las madres o representantes legales del alumnado.

g) Cualquier otra que la conselleria competente en materia de educación determine en su ámbito de competencias.

CAPÍTULO II

Las otras funciones de coordinación

Artículo 47. Otras funciones de coordinación

1. En los centros de educación especial se constituirán, por lo menos, las otras funciones de coordinación siguientes:

a) Coordinación de las tecnologías de la información y comunicación (TIC).

b) Coordinación de formación.

c) Coordinación de igualdad y convivencia.

d) Aquellas otras que determine la conselleria competente en materia de educación.

2. La dirección o la titularidad del centro designará, de entre el personal docente, una persona responsable para cada una de las funciones de coordinación anteriores, preferentemente con competencia alta en el ámbito objeto de la coordinación y con destino definitivo en el centro, a propuesta de la jefatura de estudios y oído el claustro.

3. La persona que ejerza alguna de estas coordinaciones podrá renunciar por una causa justificada, la cual tendrá que ser aceptada por la dirección del centro. Asimismo, podrá ser destituida por la dirección, a propuesta razonada de la mayoría de las personas componentes del claustro y con la previa audiencia a la persona interesada.

4. Con el fin de favorecer la autonomía de los centros, la dirección o la titularidad del centro, oído el claustro y el consejo escolar, podrá asignar a determinado personal docente del centro la realización de otras tareas de coordinación necesarias para la organización y el buen funcionamiento del centro, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro de profesorado y a propuesta de la jefatura de estudios.

Artículo 48. Persona coordinadora de las tecnologías de la información y comunicación (TIC)

La persona coordinadora de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) tendrá las funciones siguientes:

a) Coordinar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el centro.

b) Velar por el mantenimiento del material informático.

c) Ejercer la interlocución con el servicio de Apoyo y Asistencia Informática (SAI), así como con la Administración de la Generalitat, en los temas relativos a las TIC.

d) Gestionar dentro de la aplicación GVASAI proporcionada por la Administración de la Generalitat, el hardware y el software de que dispone el centro, y responsabilizarse de que esté localizado y disponible.

e) Colaborar en la confección del inventario del material informático no incluido en la aplicación GVASAI.

f) Promover y asesorar a la asamblea general de profesionales en la integración de las TIC en la tarea educativa y su incorporación a la planificación didáctica y proyectos de innovación.

g) Asesorar en materia informática al resto del personal educativo del centro.

h) Conocer y promover el uso de las aplicaciones de gestión académica, administrativa y de comunicación que la Administración de la Generalitat ponga al alcance de los centros educativos, y asesorar a la comunidad educativa sobre el uso de estas.

i) Conocer la normativa y ordenación reguladora del uso de las TIC en el centro y asesorar a la comunidad educativa sobre estas.

j) Colaborar en el diseño del programa anual de formación del centro asesorando a la asamblea general de profesionales, y, específicamente, a la persona coordinadora de formación, para detectar las necesidades formativas en el ámbito TIC.

k) Asesorar a la secretaría del centro en su función de atender y difundir los requisitos normativos para que el centro cumpla la normativa vigente en protección de datos en los procedimientos administrativos, y en la manera de compartir información mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

l) Cualquier otra que la conselleria competente en materia de educación determine en su ámbito de competencias.

Artículo 49. Persona coordinadora de formación

La persona coordinadora de formación tendrá las funciones siguientes:

a) Detectar las necesidades de formación de la asamblea general de profesionales en aquello referente al desarrollo del proyecto educativo de centro, los ámbitos de asesoramiento como centros de recursos y las necesidades de formación individuales.

b) Coordinar la formación del personal educativo dentro del programa de actividades formativas del centro.

c) Redactar la propuesta del programa de actividades formativas del centro, de acuerdo con las necesidades detectadas, las líneas estratégicas marco del plan de formación permanente del profesorado y la evaluación de los programas de actividades formativas de los cursos anteriores.

d) Coordinar con el centro de formación, innovación y recursos para el profesorado de referencia las actuaciones necesarias para la puesta en marcha y seguimiento de aquellas actividades de formación que, en el ámbito del centro, hayan sido aprobadas por la conselleria competente en materia de educación.

e) Colaborar con el equipo directivo en la evaluación de la realización del programa de actividades formativas propuesto por el centro, tanto en su ejecución como en la mejora de los resultados del alumnado.

f) Cualquier otra que la conselleria competente en materia de educación determine en su ámbito de competencias.

Artículo 50. Persona coordinadora de igualdad y convivencia

La persona coordinadora de igualdad y convivencia tendrá las funciones siguientes:

a) Coordinar las actuaciones de igualdad entre hombres y mujeres referidas en la Resolución de las Cortes Valencianas núm. 98/IX, de 9 de diciembre de 2015, y siguiendo las directrices del Plan director de coeducación y de los planes de igualdad impulsados por la Generalitat que sean aplicables.

b) Coordinar las actuaciones específicas en los centros educativos establecidas en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, para garantizar que todas las personas que conforman la comunidad educativa puedan ejercer los derechos fundamentales que ampara la legislación autonómica, estatal e internacional.

c) Colaborar con la dirección del centro y con los órganos de coordinación en la elaboración, despliegue y evaluación de las actuaciones de igualdad y convivencia del centro, tal como establece la normativa vigente.

d) Cooperar con el equipo de orientación educativa en la planificación y el desarrollo de las actuaciones de apoyo a la igualdad y a la convivencia.

e) Coordinar las actuaciones de igualdad y convivencia previstas en el proyecto educativo de centro y en la programación general anual.

f) Formar parte de la comisión de inclusión, igualdad y convivencia del consejo escolar del centro.

g) Trabajar juntamente con la persona coordinadora de formación del centro en la confección de las actuaciones formativas del centro en materia de igualdad y convivencia.

h) Cualquier otra que la conselleria competente en materia de educación determino en su ámbito de competencias.

TÍTULO VII

Participación de la comunidad educativa y colaboración social

Artículo 51. Participación del alumnado

1. Los centros de educación especial velarán por el desarrollo del sentido de pertenencia al centro de todo el alumnado y garantizarán su derecho a la participación activa en las decisiones del centro, de su grupo clase y del ámbito personal que afecten a su vida, aprendizaje y desarrollo. Para ello, se garantizará la accesibilidad a la información y a la comunicación y se dispondrán los apoyos, espacios, tiempos y recursos que sean necesarios.

2. La organización de la participación del alumnado se realizará tomando como referente la planificación centrada en la persona.

Artículo 52. Participación de los padres, las madres o representantes legales

1. Los centros de educación especial garantizarán que los padres, las madres o representantes legales reciban, en formato accesible, la información necesaria y el asesoramiento individualizado, y que participen en las decisiones que afectan a la escolarización de sus hijas o sus hijos, ajustándose a sus necesidades, características, diversidad y posibilidades de participación.

2. Los centros promoverán compromisos educativos entre los padres, las madres o representantes legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que se comprometen a realizar, conjuntamente y de manera coordinada con el profesorado, para mejorar el acceso, la participación y el progreso del alumnado.

3. La participación de los padres, las madres o representantes legales se realizará sin perjuicio de que, de acuerdo con la Ley 26/2018, en todas las acciones y decisiones que conciernan al alumnado, como también en las medidas que adopten sus familias, en cualquiera de sus manifestaciones, y las instituciones, públicas o privadas, tiene que prevalecer el interés superior de la niña, el niño o el adolescente.

4. La participación de las asociaciones de madres y padres del alumnado en la organización y funcionamiento de los centros de educación especial se realizará en las condiciones reguladas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 253/2019.

Artículo 53. Participación de los agentes externos

1. Tiene consideración de agente externo toda persona ajena al sistema educativo que realiza algún tipo de colaboración con un centro educatiu en el desarrollo de su proyecto educativo, de los planes de actuación personalizados o de las medidas educativas que el centro determine.

2. A efectos del presente decreto, se consideran como agentes externos los siguientes:

a) Personal de entidades sin ánimo de lucro o del tercer sector.

b) Personal externo perteneciendo a otros organismos o instituciones públicas o al ámbito privado.

c) Personas del entorno próximo.

d) Voluntariado.

e) Personal de asistencia personal para la promoción de la autonomía.

3. La conselleria competente en materia de educación fijará los criterios y las condiciones de participación del personal externo y del voluntariado, que no comportará en ningún caso una vinculación laboral o profesional ni podrá suponer la ocupación de puestos de plantilla.

Artículo 54. Otros medios de organización, participación y colaboración

Para fomentar la interrelación y la colaboración de la comunidad educativa, los centros podrán establecer otras vías o estructuras de participación. Su composición, tareas y funcionamiento estarán regulados en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 55. Inserción en el entorno socio comunitario

1. Los centros de educación especial, con la colaboración, si procede, de la conselleria competente en materia de educación, las administraciones locales y otras entidades, tienen que impulsar programas de ámbito socio comunitario que promuevan la visibilización de las personas con discapacidad o diversidad funcional como sujetos de pleno derecho en el ejercicio de la ciudadanía, la concienciación sobre las barreras que tienen que afrontar, la aceptación y el respeto a la diversidad, desterrando estereotipos discriminatorios asumidos y reforzados socialmente, y la inclusión sociolaboral.

2. Para conseguir estos fines, los centros de educación especial tienen que realizar actuaciones de acción comunitaria que fomenten la creación de redes de cooperación, solidaridad y apoyo mutuo con agentes e instituciones del entorno para llevar a cabo proyectos que mejoren la inclusión del alumnado en contextos ordinarios y, a su vez, contribuyan al desarrollo comunitario.

3. Los centros de educación especial establecerán vínculos y, siempre que sea posible, acuerdos con empresas, entidades de inserción laboral y centros especiales de ocupación, con el objetivo de posibilitar la adquisición de destrezas laborales y la inserción sociolaboral del alumnado una vez finalizada la escolarización en el centro. Asimismo, cuando proceda, promoverán y desarrollarán actuaciones de transición en centros ocupacionales o de tipología similar.

TÍTULO VIII

Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión

CAPÍTULO I

Autonomía pedagógica

Artículo 56. Proyecto educativo

1. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, determina las características que tiene que cumplir el proyecto educativo del centro. Este proyecto recogerá los valores, los fines y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta las características del entorno social, económico y cultural del centro, así como las relaciones con agentes educativos, sociales y culturales del entorno. Tendrá que respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa.

2. Los centros de educación especial concretarán y planificarán el proyecto educativo en función de su contexto educativo y del alumnado que escolarizan.

3. El proyecto educativo de centro incluirá, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Los objetivos y las prioridades de actuación del centro.

b) Las características del entorno social, económico y cultural del centro.

c) Las líneas y criterios básicos que tienen que orientar el establecimiento de medidas a medio y largo plazo para:

1.º La organización y el funcionamiento del centro.

2.º La participación de la comunidad educativa y las formas de colaboración entre esta, incluyendo mecanismos formales y no formales.

3.º La cooperación entre las madres, los padres o representantes legales del alumnado y el centro, teniendo en cuenta sus situaciones personales y las posibilidades de participación y cooperación.

4.º La coordinación con los servicios del municipio, las relaciones con instituciones públicas y privadas para la mejor consecución de las finalidades establecidas, así como la posible utilización de las instalaciones del centro por parte otras entidades para realizar actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.

5.º La coordinación y la transición entre niveles, etapas y modalidades de escolarización.

6.º La atención a la diversidad del alumnado.

7.º La orientación académica y profesional y la acción tutorial.

8.º La promoción de la equidad y la inclusión educativa del alumnado.

9.º La promoción de la igualdad y la convivencia, incluyendo de forma transversal la educación en valores, la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato y no discriminación y de la prevención de la violencia contra las niñas, las mujeres y las personas con discapacidad o diversidad funcional, las personas LGTBI, el acoso y el ciberacoso escolar, así como la cultura de paz y los derechos humanos.

10.º La promoción y el buen uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas de trabajo, de aprendizaje y de comunicación, garantizando su accesibilidad.

d) La concreción del currículum específico establecido por la conselleria competente en materia de educación.

e) El proyecto lingüístico de centro.

f) Las diferentes actuaciones establecidas por la conselleria competente en materia de educación.

g) Cualesquiera otros aspectos que determine la conselleria competente en materia de educación en el ámbito de sus competencias.

4. El contenido del proyecto educativo tiene que ser claro y reflejar un compromiso colegiado de toda la comunidad educativa para ofrecer la mejor respuesta en clave educativa a la diversidad social, económica y cultural del contexto para el cual se define, teniendo en cuenta las características del alumnado, de la comunidad educativa y del entorno social y cultural del centro. Asimismo, incluirá los principios coeducativos y evitar actitudes que favorezcan la discriminación sexista y, mediante la intervención positiva, promocionar, a partir de la puesta en valor de las aportaciones de las mujeres en cada área, el desarrollo personal integral de todos los miembros de la comunidad. Tiene que garantizar el respecto a la identidad de género sentida e incorporar acciones encaminadas a la no-discriminación que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas y discriminatorios.

5. El equipo directivo coordinará la elaboración y será responsable de la redacción del proyecto educativo de centro y de sus modificaciones, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas hechas por el claustro, la asamblea general de profesionales y las asociaciones de madres y padres del alumnado. En este sentido, recogerá aportaciones debatidas y analizadas por todos los sectores de la comunidad educativa. Así mismo, garantizará la publicidad, la difusión y el acceso al documento, preferentemente por medios electrónicos o telemáticos, a toda la comunidad educativa para que tomen conocimiento.

6. El proyecto educativo será aprobado por el consejo escolar, sin perjuicio de las competencias del claustro en la aprobación de todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

7. La evaluación del proyecto educativo de centro se realizará anualmente, a la finalización del curso escolar. Será competencia del consejo escolar del centro y comprenderá la totalidad de los elementos que lo conforman.

8. El documento tendrá un carácter dinámico que permita, después de someterlo a evaluación, la incorporación de las modificaciones que se consideren oportunas para una mejor adecuación a la realidad y a las necesidades del centro. En este sentido, los diferentes sectores de la comunidad educativa representados en el consejo escolar podrán hacer propuestas de modificación. Las modificaciones aprobadas tendrán vigencia en el curso siguiente de ser aprobadas.

9. Los centros educativos de nueva creación tendrán que elaborar su proyecto educativo en el plazo máximo de tres cursos escolares desde que se pongan en funcionamiento.

10. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán proponer requisitos de titulación y capacitación profesional respecto a determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones y límites que establezca la conselleria competente en materia educativa.

11. Los centros de educación especial contarán con el apoyo de la asesoría técnica docente en materia de educación plurilingüe de la dirección general competente en materia de ordenación educativa para desarrollar el proyecto lingüístico del centro (PLC).

12. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso se tendrá que hacer público, será dispuesto por su respectiva persona titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de la Ley orgánica 2/2006.

Artículo 57. Actividades extraescolares

1. Se consideran actividades extraescolares tanto las que se realicen dentro de la jornada escolar pero fuera del periodo lectivo como aquellas que se desarrollen totalmente fuera de la jornada escolar.

2. Las actividades extraescolares tienen que reunir las condiciones siguientes:

a) Ser de calidad, no tener carácter lucrativo y no excluir a ninguna alumna o ningún alumno por motivos económicos o de otra índole.

b) Ser accesibles para todo el alumnado.

c) Tener carácter voluntario para las familias.

d) Contribuir a la formación integral del alumnado y prepararlo para la inserción social y la gestión del tiempo libre.

e) Potenciar la apertura del centro a su entorno.

3. Las actividades extraescolares se tienen que incluir en la programación general anual y se tienen que evaluar en la memoria final de curso.

Artículo 58. Actividades complementarias

1. Se consideran actividades complementarias las establecidas dentro del horario lectivo de permanencia obligada del alumnado en el centro y relacionadas directamente con el despliegue del currículum como complemento de la actividad escolar.

2. Se considerarán también actividades complementarias aquellas que se inicien o finalicen dentro de la jornada escolar, aunque la totalidad de la actividad no se desarrolle dentro de esta jornada.

3. Estas actividades serán, con carácter general, gratuitas y, en todo caso, no tendrán carácter lucrativo, y se garantizará la accesibilidad universal para todo el alumnado y que ninguna alumna y alumno quede excluido de participar por motivos económicos o de cualquier otro tipo.

4. Las actividades complementarias se tienen que incluir en la programación general anual y se tienen que evaluar en la memoria final de curso

5. La conselleria competente en materia de educación fomentará y facilitará la realización de actividades complementarias para el alumnado escolarizado en centros de educación especial.

CAPÍTULO II

Autonomía organizativa y de gestión

Sección primera.

Proyecto de gestión y régimen económico

Artículo 59. Proyecto de gestión

1. Los centros de educación especial redactarán el proyecto de gestión del centro según lo dispuesto en la normativa básica, en este decreto y las normas que lo despliegan.

2. El proyecto de gestión estará al servicio del proyecto educativo para permitir su despliegue y expresará la gestión económica y la ordenación y la utilización de los recursos materiales del centro.

3. Este proyecto preverá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los criterios para la elaboración del presupuesto anual del centro y para la distribución de los ingresos entre las diferentes partidas de gastos.

b) Los criterios para la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios diferentes de los procedentes de las administraciones públicas.

c) Las medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar.

d) El inventario de recursos materiales del centro.

e) Cualquier otro que establezca la conselleria competente en materia de educación.

4. La conselleria competente en materia de educación podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos de educación especial las competencias que determine, incluidas las relativas a gestión del personal, y hacer responsable a la persona titular de la dirección la gestión de los recursos puestos a disposición del centro.

5. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto de gestión y de sus modificaciones, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro y la asociación de madres y padres del alumnado. En este sentido, recogerá aportaciones debatidas y analizadas por todos los sectores de la comunidad educativa. Asimismo, garantizará el acceso al documento a todas las personas miembros de la comunidad educativa para su conocimiento, preferentemente por medios electrónicos o telemáticos.

6. El proyecto de gestión, según establece la normativa básica, será aprobado per la persona titular de la dirección del centro, la cual tendrá en cuenta el informe previo del claustro y del consejo escolar.

Artículo 60. Gestión económica

1. Los centros de educación especial dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos establecidos en las leyes de presupuestos de la Generalitat y en la normativa complementaria por la cual se regula y desarrolla la actividad y autonomía de la gestión económica de los centros educativos públicos no universitarios.

2. Los centros podrán realizar contratos menores concernientes a la adquisición de bienes y a la contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratos del sector público, con los límites fijados en la normativa correspondiente y en las disposiciones que establezca la Administración de la Generalitat. Los órganos de la administración de la Generalitat competente en materia de contratación podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos de educación especial la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, que no tengan la consideración de contratos menores, hasta el límite cuantitativo máximo que resulte de los fondos transferidos a cada centro para estas finalidades.

3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de eficiencia y calidad, podrán obtener recursos económicos y materiales complementarios, con el informe previo del consejo escolar del centro y en la forma y por el procedimiento que la conselleria competente en materia de educación determine.

Artículo 61. Presupuesto anual

1. La gestión del fondo económico del centro corresponde a la persona titular de la secretaría del centro siguiendo las instrucciones de la dirección y en el marco de la normativa vigente.

2. La secretaría del centro, basándose en el balance de ingresos y gastos del curso anterior y en los recursos consolidados establecidos por la conselleria competente en materia de educación, presentará una propuesta a la comisión económica del consejo escolar del centro.

3. La comisión económica, con el estudio previo de los presupuestos presentados por los diferentes órganos de dirección o coordinación del centro, elaborará el proyecto de presupuestos que presentará al consejo escolar.

4. Las personas miembros del consejo escolar deberán tener a su disposición este proyecto con una antelación de al menos setenta y dos horas a la celebración de la sesión del consejo en la cual se someterá a estudio y a la posible aprobación, que en todo caso tendrá que ser antes del 30 de enero.

5. En caso de producirse cambios en la asignación de recursos de la conselleria competente en materia de educación para gastos de funcionamiento e inversiones, se reajustará el presupuesto y se someterá de nuevo a la aprobación del consejo escolar.

6. El presupuesto vinculará al centro educativo en su cuantía total, aunque que se podrá reajustar de acuerdo con las necesidades que se produzcan, con las mismas formalidades previstas para la aprobación de este.

Artículo 62. Ingresos y gastos

1. Los centros de educación especial dispondrán de los recursos necesarios para su funcionamiento de forma que puedan desplegar sus objetivos.

2. Constituirán ingresos de los centros, que podrán ser aplicados a gastos de funcionamiento, adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, los que se establezcan anualmente en la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat.

3. La ejecución de los gastos se realizará de acuerdo con los términos establecidos en la normativa reguladora de la gestión económica de los centros educativos.

Artículo 63. Contabilidad del centro

1. La contabilidad del centro se realizará de acuerdo con la normativa vigente que regula la gestión económica de los centros educativos públicos no universitarios.

2. La contabilidad del centro se realizará a través de la aplicación que determine la conselleria competente en materia de educación.

3. Los gastos efectuados por el centro se atendrán a las normas siguientes:

a) Todo gasto que el centro efectúe tendrá que contar previamente con la conformidad de la secretaría del centro y con el visto bueno de la dirección del centro. Se requerirá la aprobación previa del consejo escolar en aquellos casos en que así lo determine la normativa vigente.

b) Cualquier gasto que haga el centro tendrá que contar con la documentación justificativa correspondiente, que cumplirá con los requisitos que determine la normativa vigente, atendidas las características del tipo de gasto.

Artículo 64. Mantenimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones

1. De acuerdo con lo establecido en el marco legal actual, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación especial corresponderán al ayuntamiento respectivo, con la excepción de las infraestructuras de comunicaciones.

2. Cualquier miembro de la comunidad educativa que detecte o conozca alguna deficiencia en las instalaciones o en el equipamiento didáctico, la comunicará inmediatamente a la dirección del centro.

3. La dirección del centro comunicará a la corporación local cualquier deficiencia que se produzca en las instalaciones tan pronto como tenga conocimiento de ella.

4. La dirección del centro comunicará al órgano competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, por el procedimiento que se determine, cualquier deficiencia que se produzca en la infraestructura de comunicaciones tan pronto como tenga conocimiento de ella. Asimismo, informará de la comunicación realizada a la dirección territorial competente en materia de educación.

5. La dirección del centro facilitará el acceso al centro al personal técnico del órgano competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, y atenderá sus indicaciones sobre la infraestructura y accesos de comunicaciones, así como respecto al hardware y el software.

Artículo 65. Plan de sostenibilidad de recursos, eficiencia energética y tratamiento de residuos

1. Los centros de educación especial colaborarán con el personal técnico de la Administración municipal en la elaboración de un plan de sostenibilidad de recursos, eficiencia energética y tratamiento de residuos, que formará parte del proyecto de gestión.

2. Este plan deberá tener el informe del claustro de profesorado y del consejo escolar.

Sección segunda

Normas de organización y funcionamiento

Artículo 66. Normas de organización y funcionamiento

Los centros de educación especial redactarán las normas de organización y funcionamiento atendiendo a aquello que se dispone en la normativa básica y en este decreto, y de acuerdo con las líneas y criterios indicados en el proyecto educativo. La comunidad educativa, incluyendo el alumnado, tendrá que ser escuchada en sus propuestas para la elaboración de estas normas.

Artículo 67. Horario general del centro

1. El horario general del centro reflejará todas las actividades de este y se acomodará al mejor aprovechamiento de las actividades docentes y a las particularidades del centro. Este horario general transcurrirá entre la apertura y el cierre de las instalaciones durante el curso escolar, y tendrá que especificar:

a) El horario de funcionamiento en el cual estará disponible para la comunidad educativa cada uno de los servicios y de las instalaciones del centro, dentro y fuera de la jornada escolar, y las condiciones para hacer uso.

b) La distribución horaria de la jornada lectiva semanal para todo el alumnado.

c) La distribución horaria de las actividades complementarias, así como de los programas que conforman la oferta educativa del centro, que se desarrollará de lunes a viernes.

d) El tiempo del servicio de comedor.

e) La distribución horaria de las actividades no lectivas del personal educativo (reuniones de órganos de gobierno, reuniones de órganos de coordinación, etc.), que se tienen que programar de forma que no interrumpan el horario lectivo del alumnado.

2. De acuerdo con el artículo 5.4 Vínculo a legislación del Decreto 108/2014, en los centros de educación especial públicos y privados concertados la jornada escolar diaria empezará, con carácter general, a las 09.00 horas y finalizará a las 17.00 horas. Durante los meses de junio y septiembre, las actividades lectivas del alumnado se desarrollarán, con carácter general, durante la mañana, en jornada continuada de 09.00 a 13.00 horas.

3. El decreto mencionado reconoce la posibilidad de modificar la jornada escolar establecida. De acuerdo con esto, los centros de educación especial, a través de la dirección del centro, dentro de su autonomía, sus posibilidades organizativas y atendiendo a las características del entorno, las necesidades del alumnado y de la comunidad educativa que la conforma, podrán solicitar a la dirección territorial competente en materia de educación la autorización de un horario especial, justificando la necesidad de este horario y con el acuerdo favorable del claustro y del consejo escolar, respetando la distribución de horas lectivas semanal.

4. El equipo directivo pondrá a disposición de la comunidad educativa el horario general del centro, utilizando medios accesibles.

Artículo 68. Actividades escolares lectivas

1. En los centros de educación especial, las actividades escolares lectivas comprenderán 25 horas semanales, incluidas las horas de recreo, distribuidas de lunes a viernes.

2. La organización y distribución de las actividades dentro del horario lectivo se realizarán de acuerdo con las necesidades de cada grupo y de cada alumno, teniendo en cuenta las actividades de carácter general y los tiempos de recreo y de comedor, así como las actividades complementarias y extraescolares.

3. Durante los tiempos lectivos de recreo del alumnado, el equipo directivo garantizará la atención adecuada al alumnado por parte del personal docente y del personal no docente de atención educativa, teniendo en cuenta su edad, autonomía y necesidades de apoyo.

Artículo 69. Servicios complementarios de comedor y transporte

1. El comedor escolar de los centros de educación especial se considerará como un espacio de relevancia que posibilita el trabajo en contextos naturales de hábitos de autonomía, la comunicación, la regulación sensorial, la conducta y la higiene. Por ello, los objetivos del comedor se incorporarán a las propuestas curriculares del centro y a los planes de actuación personalizados del alumnado.

2. Teniendo en cuenta la intensidad de los apoyos y la atención especializada que requiere el alumnado, la duración del servicio de comedor escolar se podrá flexibilizar entre hora y media y tres horas.

3. Todo el alumnado escolarizado en los centros de educación especial tendrá acceso gratuito a los servicios complementarios de comedor escolar y transporte.

4. La conselleria competente en materia de educación regulará los servicios complementarios de comedor y transporte escolar.

Artículo 70. Asistencia del alumnado al centro

1. La asistencia del alumnado al centro y su participación en las actividades educativas es un derecho y una de las bases necesarias para lograr la igualdad de oportunidades y la inclusión social.

2. Para garantizar este derecho, los centros de educación especial aplicarán los protocolos de actuación regulados normativamente ante situaciones de posible absentismo escolar y harán el seguimiento de la participación del alumnado en las diferentes actividades educativas del centro.

Artículo 71. Atención al alumnado en ausencia de profesorado

1. Los centros de educación especial, en el ejercicio de su autonomía organizativa, planificarán la atención inmediata al alumnado en caso de ausencia de personal.

2. La programación general anual incluirá los criterios para la organización del personal y de las actividades a realizar en el caso de atención al alumnado en ausencia de profesorado. De esta organización se informará a los padres, las madres o representantes legales.

3. Corresponde a los equipos de etapa y a los equipos educativos, en uso de su autonomía pedagógica, proponer las actividades que realizará el alumnado en los casos de ausencia del personal.

Artículo 72. Acceso al centro

1. Las condiciones de acceso a los centros se incluirán en sus normas de organización y funcionamiento.

2. Con carácter general y con el fin de evitar el absentismo escolar y de preservar la defensa del interés superior de las y de los menores, los centros tendrán que permitir el acceso del alumnado al centro durante toda la jornada escolar.

3. Cada centro, de acuerdo con su autonomía, establecerá el protocolo de acceso en el aula.

Artículo 73. Accesibilidad

La conselleria competente en materia de educación, los ayuntamientos y los centros, cada uno en el ámbito de sus competencias, tienen que garantizar la accesibilidad física, a la información y a la comunicación, cognitiva y sensorial de los espacios, servicios y procesos educativos y de gestión administrativa de forma que puedan ser entendidos y utilizados por todo el alumnado y por las personas miembros de la comunidad educativa sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 74. Medios de difusión de la información

1. Los centros de educación especial deberán tener, como medios de difusión de la información, una página web de centro, alojada en los espacios autorizados y proporcionados por la administración de la Generalitat competente, y uno o varios tablones de anuncios. A través de estos medios se difundirán las comunicaciones de la Administración de la Generalitat, de la conselleria competente en materia de educación y de los órganos de gobierno del mismo centro que sean de interés de la comunidad educativa.

2. El centro reservará en estos medios de difusión un espacio a disposición de las asociaciones de madres y padres del alumnado para que puedan ejercer el derecho de participación, información y libertad de expresión. La gestión de este espacio corresponderá a estas asociaciones, las cuales serán responsables de ordenarlo, organizarlo y diseñarlo.

3. La dirección del centro no permitirá la exposición de publicaciones que, en sus textos o imágenes, vulneren o atenten contra los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad educativa, o que promuevan conductas discriminatorias por razón de identidad, discapacidad o diversidad funcional, circunstancias sociales, condiciones personales o convicciones políticas, morales y religiosas.

4. El centro deberá garantizar que la información y las comunicaciones que se transmitan por los medios de difusión sean accesibles para toda la comunidad educativa, utilizando diferentes medios de presentación y asegurando que sean fácilmente comprensibles y de la forma más autónoma y natural posible.

Artículo 75. Uso social de los centros de educación especial

1. Con el objetivo de optimizar los recursos y dinamizar las redes de apoyo comunitario, la conselleria competente en materia de educación, los ayuntamientos y los centros públicos podrán promover el uso social de los edificios y las instalaciones de los centros educativos públicos de educación especial, fuera del horario escolar, por parte de personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, para la realización de actividades educativas, socioculturales, artísticas, deportivas que no suponen obligaciones jurídicas contractuales.

2. El uso social de los centros no podrá interferir, dificultar o impedir las actividades ordinarias de estos dentro del horario escolar.

3. Corresponde a los ayuntamientos resolver sobre el uso social, fuera del horario escolar, en los centros que sean de titularidad pública, una vez establecidas las necesidades de utilización del centro por parte del consejo escolar y de las asociaciones de madres y padres del centro.

4. Las personas físicas o jurídicas autorizadas para el uso de edificios educativos tienen que contratar, en todos los casos, una póliza de seguro que dé cobertura a la responsabilidad civil y la del personal a su servicio derivada del uso y de la actividad, por los daños y los perjuicios que la actividad pueda ocasionar durante su realización.

5. El uso de los espacios del centro por parte de las asociaciones de madres y padres del alumnado será prioritario sobre el que pueda realizar cualquier otra asociación u organización ajena a la comunidad educativa.

Artículo 76. Protección de datos de carácter personal

1. La dirección del centro velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, tanto aquella elaborada a nivel europeo, estatal y autonómico, como la normativa y el registro de tratamiento de datos de la conselleria competente en materia de educación.

2. Asimismo, se tendrá en consideración aquello establecido en la Ley 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales.

Artículo 77. Salud y seguridad

1. Los centros de educación especial deberán cumplir la normativa en materia de seguridad y salud para todo el personal empleado público, docente y no docente, adscrito al centro.

2. Las direcciones de los centros velarán porque se cumplan las recomendaciones de salud e higiene, de acuerdo con los protocolos que determinan las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales.

3. La organización de las actividades tiene que garantizar la seguridad y la protección de la salud de todo el alumnado. Así quedan prohibidas las actividades que perjudiquen la salud pública y, en particular, la publicidad, la expedición y el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la promoción del juego y la colocación de máquinas expendedoras de alimentos que no ofrezcan productos saludables. En cuanto a la ubicación, instalación y funcionamiento de máquinas expendedoras de alimentos y bebidas, habrá que atenerse a aquello que dispone la normativa vigente.

4. Para colaborar en el desempeño de las funciones de la actividad preventiva de nivel básico previstas en la normativa vigente, la dirección de los centros educativos podrá nombrar una persona coordinadora de prevención de riesgos laborales, elegida por el claustro entre el personal docente y, preferentemente, con destino definitivo en el centro.

Artículo 78. Plan de autoprotección

1. De acuerdo con la normativa reguladora de los planes de autoprotección y medidas de emergencia de los centros educativos no universitarios, los centros educativos de educación especial de titularidad de la Generalitat tienen que disponer de un plan de autoprotección para el centro.

2. El plan de autoprotección es el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para que el centro educativo prevenga y controle los riesgos sobre las personas y los bienes, dé una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona, bajo la responsabilidad de la persona titular de la actividad, y garantice la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

3. De acuerdo con el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el cual se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el plan de autoprotección tendrá que estar redactado y firmado por personal técnico competente, capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los cuales esté sujeta la actividad y subscrito igualmente por la persona titular de la actividad, si es una persona física, o por persona que la represente, si es una persona jurídica.

4. Para su posible divulgación entre las fuerzas y los cuerpos de protección civil, así como para su registro y control administrativo, el plan de autoprotección del centro se tendrá que alojar en la aplicación informática del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección dependiente de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

5. El plan de autoprotección contendrá un plan de emergencia, así como los diferentes procedimientos de control de acceso de personas ajenas al centro educativo, de salidas justificadas del alumnado durante el periodo lectivo y de actuación ante un accidente o incidente escolar.

6. El plan de emergencia tendrá que recoger los pasos que hay que seguir desde que se produce una situación de emergencia hasta que las personas que se encuentran en un centro escolar estén protegidas.

7. Toda la comunidad educativa deberá conocer el contenido de este plan y los mecanismos para ponerlo en marcha, para lo cual se tendrá que presentar en un formato accesible. Asimismo, el plan tiene que prever la realización de simulacros, al menos uno en cada curso escolar con resultado positivo, para garantizar que hay un procedimiento ordenado con el cual hacer frente a este tipo de situaciones.

8. Cuando las autoridades competentes en materia de seguridad y emergencias decreten la suspensión de las actividades escolares, complementarias y extraescolares por declaración de emergencia, por fenómeno meteorológico adverso o por cualquier otra incidencia ocurrida en el exterior del centro educativo, se tendrán que aplicar los procedimientos de actuación y la organización de la actividad escolar establecidos ante riesgos de esta naturaleza referidos en el plan de emergencia, de forma que se permita la salvaguardia de las personas y de los bienes, atendidas las condiciones concretas de personas, lugar y tiempo, y teniendo en cuenta las instrucciones que se dicten a tal efecto.

9. En el supuesto de que la incidencia que da origen a una situación de emergencia no pueda ser controlada por los medios propios, se procederá a avisar inmediatamente al Teléfono 112 del Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat y se pondrá en marcha la situación preventiva -evacuación o confinamiento– que corresponda. De manera inmediata, se comunicará también la incidencia a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente.

10. En caso de robos, hurtos o destrozos en el interior del recinto escolar, se pondrá la correspondiente denuncia y, si es el caso, se dará parte a la entidad aseguradora y se enviarán copias de ambas a la dirección territorial de educación correspondiente y a la dirección general competente en materia de centros docentes.

11. Al finalizar la jornada escolar, el centro adoptará las medidas necesarias para evitar posibles pérdidas o consumos innecesarios de diferentes suministros, como agua, electricidad o gas.

Artículo 79. Atención sanitaria al alumnado

1. La atención sanitaria al alumnado escolarizado en los centros de educación especial se regirá por aquello dispuesto en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de salud de la Comunidad Valenciana y las normas que la desarrollan.

2. De acuerdo con la normativa vigente, cada centro de educación especial tendrá un centro de atención primaria y un centro de salud pública de referencia para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a su población escolar.

3. Sin perjuicio de aquello que disponen los puntos anteriores y atendiendo a la singularidad de este tipo de centros, la atención sanitaria ordinaria, entendida como aquella que no requiere la intervención de los servicios de asistencia sanitaria especializada, así como las acciones preventivas y de promoción de la salud las realizará el personal de enfermería que atiende el centro.

4. La coordinación de la atención sanitaria y de las actuaciones de prevención y promoción de la salud se realizarán desde el entorno sanitario del departamento o zona básica de salud de referencia.

CAPÍTULO III

La programación general anual

Artículo 80. Programación general anual

1. La programación general anual (PGA) es el instrumento básico que recoge la planificación, la organización y el funcionamiento del centro, como concreción anual de los diferentes aspectos recogidos en el proyecto educativo del centro para cada curso escolar.

2. Los centros de educación especial elaborarán, al principio de cada curso escolar, la programación general anual, en la que recogerán todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, la concreción curricular, las normas, y todas las actuaciones acordadas y aprobadas.

3. El equipo directivo coordinará la elaboración de la programación general anual del centro y se responsabilizará de redactarla, de acuerdo con las propuestas efectuadas por el consejo escolar y el claustro de profesorado, y estudiará las propuestas formuladas por las asociaciones de madres y padres.

4. La programación general anual incluirá, al menos, los aspectos siguientes:

a) Información de carácter administrativo, a través de la aplicación que determine la conselleria competente en materia de educación.

b) Plan de actuación para la mejora, el cual concretará la parte pedagógica del centro y las actuaciones encaminadas a mejorar la respuesta educativa al alumnado.

5. De acuerdo con el artículo 124 de la Ley orgánica 2/2006, los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen para fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes del alumnado y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento de acuerdo con la normativa vigente, tomando en consideración la situación y condiciones personales del alumnado y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos, con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.

6. La programación general anual será aprobada de acuerdo con lo establecido en la normativa básica vigente, teniendo en cuenta el informe previo del consejo escolar y del claustro, y podrá ser modificada a lo largo del curso escolar de acuerdo con el procedimiento que determine la conselleria competente en materia de educación.

7. La programación general anual será de cumplimiento obligado para todos los miembros de la comunidad escolar.

8. Al finalizar las actividades escolares del curso académico, el consejo escolar, el claustro y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual y los resultados de la evaluación y promoción del alumnado. A tal efecto, el equipo directivo elaborará una propuesta de memoria para el conocimiento, análisis y valoración del claustro y del consejo escolar, incluyendo propuestas de mejora para el curso siguiente. Estas propuestas de mejora serán tenidas en cuenta por la dirección del centro en la elaboración de la programación general anual y del plan de actuación para la mejora del curso escolar siguiente.

9. El contenido de la memoria final será establecido por la conselleria competente en materia de educación.

10. La memoria final será aprobada por el claustro y por el consejo escolar del centro y se pondrá a disposición de la dirección territorial competente en materia de educación y de la comunidad educativa del centro.

Artículo 81. Plan de actuación para la mejora

El Plan anual para la mejora (PAM) de los centros de educación especial formará parte de la programación general anual y tendrá como finalidad la planificación de actuaciones para que el alumnado adquiera los saberes básicos que le permiten desarrollar su autonomía y su bienestar educativo y social, mejorar la competencia emocional y sus habilidades de interacción social, conseguir una mayor inclusión socioeducativa, así como prevenir y compensar las desigualdades en educación

TÍTULO IX

Evaluación de los centros de educación especial

Artículo 82. Evaluación interna

1. Los centros de educación especial realizarán una autoevaluación de su organización y funcionamiento, de los programas y actividades que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de las barreras, de los procesos de participación y de las relaciones con las familias y con el entorno, tomando como referentes el proyecto educativo de centro y los diferentes planes, programas y líneas estratégicas que lo conforman.

2. Los resultados de esta evaluación, los logros, las dificultades encontradas y las propuestas de mejora se recogerán en la memoria de final de curso.

3. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer indicadores para facilitar el procedimiento de evaluación interna de los centros, que, en cualquier caso, tendrán que recoger los principios de actuación establecidos en el artículo 2 de este decreto.

4. El resultado de este proceso de evaluación se plasmará, al finalizar cada curso escolar, en un informe de autoevaluación que tendrá que aprobar el consejo escolar del centro. El informe tendrá en cuenta las aportaciones del claustro i de la asamblea general de profesionales e incluirá, al menos, una valoración de los logros y las dificultades, a partir de los indicadores establecidos, así como propuestas de mejora para incluirlas en la programación general anual del curso siguiente.

5. Para la realización del informe de autoevaluación se creará un equipo de evaluación en el cual estén representados, además del equipo directivo, los diferentes sectores de la comunidad educativa elegidos por el consejo escolar entre las personas miembros, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 83. Evaluación externa

1. La conselleria competente en materia de educación establecerá actuaciones de evaluación periódica de los centros de educación especial, que tendrán que tomar en consideración las circunstancias en las cuales se desarrollan las actividades educativas, el contexto socioeconómico, las características del alumnado, los recursos con los que cuentan los centros, las conclusiones obtenidas en evaluaciones anteriores y los resultados de sus evaluaciones internas.

2. Para la aplicación de estos programas se tendrá en cuenta la colaboración de los órganos de gobierno, los órganos de coordinación y la inspección de educación.

3. La conselleria competente en materia de educación comunicará a la dirección o a la titularidad del centro los resultados de la evaluación realizada para que los ponga a disposición del consejo escolar, del claustro de profesorado, de la asamblea general de profesionales y de la comunidad educativa.

4. La conselleria competente en materia de educación hará públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros, sin identificación de datos de carácter personal ni de datos que permitan identificar los centros evaluados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Creación, modificación o supresión de centros de educación especial

1. La creación, modificación o supresión de los centros de educación especial corresponde al Consell mediante decreto, a propuesta de la conselleria competente en materia de educación, con el informe previo o consulta al consejo escolar municipal o, en defecto de este, al ayuntamiento de la localidad donde esté ubicado el centro.

2. El cambio de ubicación del centro, con el informe previo pertinente, también se resolverá mediante un decreto del Consell.

Segunda. Centros de educación especial privados concertados

1. En los centros de educación privados que tengan subscrito concierto educativo con la conselleria competente en materia de educación será aplicable lo dispuesto en el título II, sobre los centros educativos de educación especial, y en el título IX, sobre la evaluación de los centros de educación especial.

2. Sobre los órganos de gobierno de los centros concertados y la participación, los centros privados concertados se acogerán a aquello establecido en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del derecho a la educación y el artículo 119 de la Ley orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Tercera. Medios electrónicos para la gestión

La conselleria competente en materia de educación, a través del órgano directivo competente en tecnologías de la información y la comunicación, dispondrá progresivamente los medios necesarios para que los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos puedan acceder a la gestión integrada, a través del sistema de gestión ITACA, de los procedimientos administrativos y académicos que desarrollan.

Cuarta. Incidencia presupuestaria

La aplicación y el desarrollo de este decreto no puede tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso tienen que ser atendidos con los medios personales y materiales que esta tiene asignados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Unidades específicas en centros ordinarios de naturaleza análoga a la de los centros de educación especial

El alumnado que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, esté escolarizado en unidades específiques en centros docentes de régimen ordinario de naturaleza análoga a la de los centros de educación especial, al amparo del artículo 26.2 Vínculo a legislación del Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Govern Valencià, de ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, podrá permanecer en estas unidades hasta la finalización del curso escolar 2022/23.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

– Decreto 39/1998, de 31 de marzo Vínculo a legislación, del Govern Valencià, de ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

– Artículo 23 Vínculo a legislación, “Centros de educación especial”, del Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano.

– Disposición adicional quinta de la Orden 9/2022, de 25 de febrero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se regulan las condiciones y el procedimiento de solicitud y de autorización de modificación de la jornada escolar en los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria del sistema educativo valenciano.

Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a aquello dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrolle las disposiciones necesarias y los actos administrativos necesarios para el despliegue y ejecución de este decreto.

2. Las consellerias competentes en materia de educación, atención temprana, diversidad funcional, servicios sociales, protección de la infancia y la adolescencia, sanidad y ocupación trabajarán de forma conjunta y coordinada en el establecimiento de protocolos y actuaciones que posibiliten la atención integral y la inclusión sociolaboral del alumnado con discapacidad o diversidad funcional.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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