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Viña

12/08/2022
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Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha (DOCM de 11 de agosto de 2022). Texto completo.

LEY 6/2022, DE 29 DE JULIO, DE LA VIÑA Y DEL VINO DE CASTILLA-LA MANCHA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I El sector vitivinícola de Castilla-La Mancha es el sector agroalimentario más significativo de la región por sus implicaciones sociales, económicas, medioambientales, territoriales, culturales y patrimoniales. Constituye un sector estratégico que participa en la renta de gran parte de la población agraria, del sector industrial y de la población regional en general, bien como principal fuente de ingresos o como retribuciones adicionales a otras actividades.

Existen municipios en los que la vitivinicultura es la actividad predominante y en los que puede observarse una fuerte unión del sector con la sostenibilidad de la población rural, no en vano Castilla-La Mancha es la región vitícola por antonomasia, suponiendo casi la mitad de la superficie de cultivo a nivel nacional y superando esa cifra si hablamos de producción vitivinícola. En términos económicos, el valor de la producción de vinos y mostos a nivel regional supone alrededor de un 14 % de la producción de la rama agraria y, aproximadamente, el 22 % de la producción vegetal.

La climatología de la región, favorable para el cultivo del viñedo, es determinante en la calidad de la materia prima, pues controla de forma prácticamente natural la sanidad del cultivo y al mismo tiempo permite producciones con características organolépticas óptimas para la industria, que facilitan el respeto de las condiciones del producto original en la transformación. Esta materia prima de calidad hace posible que se pueda producir en nuestra región el abanico completo de productos derivados de la uva, a la vez que constituye el puntal básico en la calidad final de los mismos.

El contexto global del mundo vitivinícola ha cambiado mucho, y cada vez más hay que buscar una postura comercial dinámica e innovadora, en la que las estrategias seguidas respondan a las exigencias de los mercados externos.

Los mercados tienen frecuentes vaivenes originados por inestabilidades económicas, políticas e incluso sanitarias, que originan incertidumbres a los operadores y que hacen que continuamente el sector deba estar actualizándose para ser competitivo frente a terceros.

El sector, en todos sus eslabones, está implicado desde hace tiempo en una transformación integral. La ampliación del panorama varietal regional, introduciendo variedades que permiten hacer productos más acordes con los gustos del mercado y el incremento de la calidad de la producción primaria, son retos asumidos ya por las personas dedicadas a la viticultura en la región, a los que se unen los de adaptación al cambio climático y el desarrollo sostenible del cultivo. Por su parte, el subsector industrial se encuentra inmerso en una modernización continua de los equipos y de las técnicas enológicas empleadas, cada vez más vanguardistas y orientadas a la sostenibilidad ambiental, en el incremento de la calidad de los productos protegidos bajo las figuras de calidad, en añadir valor a su producto, y en el marketing y la comercialización, cada vez con más presencia en los mercados internacionales y con productos más adaptados al consumidor final. Este esfuerzo conjunto ha de seguir produciéndose y protegiéndose para que el sector pueda continuar progresando. Al mismo tiempo, para mejorar la capacidad competitiva, la cadena alimentaria tiene que ser fuerte, estar bien estructurada y dimensionada y todos los integrantes tienen que participar de la generación de valor a lo largo de la misma.

II Con la publicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se modificó el marco normativo europeo y continúa, en este contexto, con una intervención pública que afecta a las plantaciones de viñedo, a la producción, a la elaboración y a la comercialización de los productos derivados de la uva, que ya comenzó en el sector con la primera OCM Vínculo a legislación del vino. Además, entre 2018 y 2019 la Comisión Europea publicó seis reglamentos (tres delegados y tres de ejecución) que complementan el marco normativo, en las siguientes materias para la ordenación del sector vitivinícola:

Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 555/2008, (CE) n° 606/2009 y (CE) n° 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n° 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles.

Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/935 de la Comisión, de 16 de abril de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a métodos de análisis para determinar las características físicas, químicas y organolépticas de los productos vitícolas y las notificaciones de las decisiones de los Estados miembros relativas a los aumentos del grado alcohólico natural.

Asimismo, el 6 de diciembre de 2021 se publica el Reglamento (UE) n.º 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, que introduce, entre otras modificaciones, las del régimen de autorizaciones de vid, en el procedimiento de reconocimiento de indicaciones geográficas y en las prácticas enológicas.

A nivel nacional, la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, constituye la norma básica en la materia.

En consecuencia, la ordenación del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha que se contiene en esta ley está realizada en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico, que es la normativa de aplicación. No obstante, ha resultado preciso en algunos artículos hacer remisión expresa a la normativa de la Unión Europea, o comunitaria, o la básica estatal por considerar que contienen aspectos relevantes que no se han reproducido en esta norma.

Por otra parte, en febrero de 2019 se hacía público el Plan Estratégico del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha, que analizaba la situación del sector regional y proponía una hoja de ruta para garantizar su futuro a medio y largo plazo. Dicho documento incluía como una recomendación transversal dotar al sector regional de una regulación moderna, efectiva y adecuada. En el texto se definían también determinados objetivos a corto, medio y largo plazo, cuya consecución debe coadyuvarse con las regulaciones recogidas en esta ley.

III En materia de plantaciones de viñedo, la normativa europea establece un marco legislativo bastante exhaustivo dejando poco margen a los Estados miembros y, por ende, a las comunidades autónomas. No obstante, se recoge el marco donde se reflejan las cuestiones más importantes de la normativa existente para dar seguridad jurídica a quienes trabajan en el sector vitícola.

El registro vitícola constituye el elemento básico y permanente para el control del potencial vitícola, siendo fundamental su correcto mantenimiento. Como registro público, la regulación en este aspecto también debe evidenciar la finalidad del mismo y los datos que contiene. La regulación del acceso se ha efectuado contemplando el cumplimiento de las normas de protección de datos y sin que el acceso a los datos pueda conllevar perturbaciones en su funcionamiento o en el servicio al resto de la ciudadanía.

El interés creciente por cultivar en Castilla-La Mancha variedades nuevas que puedan proporcionar mejoras en los productos obtenidos hace recomendable que se establezca claramente el procedimiento de autorización de las mismas y el organismo que tiene la competencia, así como el papel del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (Iriaf) en el procedimiento, como organismo con competencias en materia de investigación y experimentación en el ámbito agroalimentario.

Por otra parte, el personal inspector constituye el elemento esencial en las labores de control del sector vitivinícola.

La Ley 7/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha y la Ley 28/2015, de 30 de julio Vínculo a legislación, para la defensa de la calidad alimentaria, regulan las actividades de inspección y el personal, otorgando las garantías suficientes en la realización de los controles. No obstante, las inspecciones realizadas en la parte agrícola quedan fuera del ámbito de aplicación de las mencionadas leyes, por lo que este vacío se regula en esta ley con el fin de que el personal inspector goce también de las garantías para su correcta ejecución.

Por otro lado, el marco jurídico comunitario permite a los Estados miembros, y por ende a las comunidades autónomas, un margen de regulación para introducir limitaciones a la producción y así fomentar una mejor adaptación a las demandas del mercado y un incremento de la calidad de los productos vitícolas.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, establece líneas generales en relación con las prácticas y los tratamientos enológicos y remite a normas más detalladas adoptadas por la Comisión, en cuyos textos se definen de forma más clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas y se fijan los límites de utilización de determinadas sustancias que puedan emplearse en la elaboración del vino, así como las condiciones de uso de algunas de ellas que, en determinados casos, requieren una autorización previa de la autoridad competente y la participación de personal con la titulación adecuada. Se debe establecer la regulación regional para este tipo de prácticas para futuras necesidades.

Asimismo, se requiere definir el procedimiento de autorización, por un período y con fines experimentales, de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa comunitaria.

Las figuras de calidad permiten a las empresas diferenciar sus productos añadiendo valor a los mismos y fortaleciendo su posición en los mercados, disponiendo de un instrumento que contribuye al incremento de la competitividad de dichos productos. La protección y el fomento de estas figuras de calidad han de formar parte de las políticas que se efectúen en el sector, pues contribuyen a una mejora del mismo, a la par que a la persona consumidora le aporta garantías adicionales en cuanto a la calidad de lo que consume.

La legislación europea y la normativa nacional básica aplicable a las denominaciones e indicaciones geográficas protegidas (en adelante indicaciones geográficas) del sector vitivinícola tiene particularidades concretas con respecto al resto de productos agroalimentarios, y justifican que su regulación específica se recoja en esta ley, aunque le sean de aplicación, supletoriamente, las normas que se formulen en materia de calidad agroalimentaria. Estas normas incluyen disposiciones concretas para los procedimientos de reconocimiento, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas que deben ser completados por la legislación regional para aquellas indicaciones geográficas del con ámbito territorial en la comunidad autónoma.

A pesar del esfuerzo de marketing efectuado, en algunos mercados los nombres de las indicaciones geográficas no son conocidos por las personas consumidoras, y no constituyen un elemento que haga que se inclinen por un producto determinado. En estos casos, es posible utilizar un nombre de un área geográfica ya reconocida para que las personas que los consumen puedan identificar el origen y tener una información adicional más precisa sobre el producto. Para facilitar su conocimiento, las normas europeas permiten indicar en los etiquetados la “unidad geográfica más amplia” en la que se ubica la indicación geográfica.

Por otro lado, las normas comunitarias también contemplan las unidades geográficas menores que hacen posible que, dentro de una indicación geográfica, puedan identificarse los productos de una zona más reducida, y constituir un factor adicional a tener en cuenta a la hora de diferenciarse en los mercados. Estas unidades son especialmente útiles en las indicaciones geográficas que tienen gran dimensión.

Respecto a los vinos de explotación, se introduce por primera vez la opción que proporciona la legislación europea para que dentro de las indicaciones geográficas regionales se reconozcan estas menciones en su territorio, que implican una mayor identificación del producto con el entorno preciso de producción y elaboración del mismo. En concreto para esta figura se adopta la denominación “Vino de Finca”.

En la ley se recogen las cuestiones básicas de la regulación de los órganos de gestión de las indicaciones geográficas vínicas, resultando de aplicación supletoria lo establecido para estos órganos en las normas de calidad agroalimentaria.

El control y trazabilidad del sector vitivinícola es un elemento esencial para el correcto desarrollo del mismo. Debe controlarse que la producción y elaboración de los productos se efectúan de acuerdo con los requisitos establecidos para ello. Es objetivo de esta ley perseguir aquellas actuaciones que constituyen un fraude, pues dañan la imagen del sector y del territorio en concreto, y además conllevan el menoscabo del valor de los productos que sí cumplen con estas normas. La lucha contra el fraude pondrá especial atención en las actividades más propensas a dichas prácticas. En el caso del control del fraude en el sector vitivinícola, hay que prestar atención a los alcoholes que no provienen del sector y que constituyen una competencia desleal frente a los de origen vínico. Dado el peso que tiene este sector en Castilla-La Mancha, no comparable con ninguna otra región a nivel nacional, las prácticas fraudulentas han de ser sancionadas con determinación para que no resulten rentables para el operador de vino, mosto o alcohol.

La trazabilidad de los productos elaborados, reflejada en la documentación que debe tener todo operador del sector vitivinícola, dota al personal inspector de herramientas precisas para su labor de control. Para ello, el procedimiento sancionador se torna elemental para desincentivar los incumplimientos y las prácticas fraudulentas.

Por su parte, el sistema de diferenciación de la calidad se sostiene con un eficaz sistema de control y trazabilidad alimentaria que garantice que el producto puesto en el mercado cumple con los pliegos de condiciones de la figura protectora. Serán los operadores los responsables de garantizar que se cumplen con los requisitos de la figura de calidad, debiendo poseer para ello un sistema de autocontrol. Al tratarse de un control común para todos los productos agroalimentarios, la regulación principal se recoge en la normativa en materia de calidad de los productos agroalimentarios, trayendo a esta ley únicamente las particularidades que afectan al sector vitivinícola, como por ejemplo el control de los vinos sin indicación geográfica con indicación del año de cosecha o la variedad o variedades empleadas en su elaboración.

En su función de fomento, la administración de Castilla-La Macha debe velar por el desarrollo del sector vitivinícola.

Una de las actuaciones más necesarias, recogidas en esta ley, es incentivar la autorregulación del sector para su fortalecimiento, fomentando la creación, siempre voluntaria, de organizaciones interprofesionales.

La vertebración del sector es uno de los contenidos que han de ser abordados por esta norma, fomentando el asociacionismo, el relevo generacional y la inclusión de las mujeres en todos los eslabones de la cadena de producción del sector. La colaboración de las diferentes organizaciones con la administración se materializará a través del Comité Regional Vitivinícola que se constituirá una vez entre en vigor esta ley y proporcionará el foro necesario en el que un equipo misceláneo de profesionales, conocedores de la región, del sector y de su problemática desde diferentes ámbitos, puedan, entre otras funciones, realizar análisis y coordinar propuestas.

En aplicación del principio de eficiencia esta ley no entraña un impacto presupuestario directo sobre los presupuestos de las Administraciones públicas.

IV La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos más, contiene 60 artículos, una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar regula las disposiciones generales, abordando el objeto, el ámbito de aplicación, los objetivos que pretenden conseguirse con la aprobación de la ley y la definición de los términos empleados en el texto que conviene precisar para mayor seguridad jurídica.

El título I “De la viña” incluye la regulación del potencial vitícola y está dividido en cinco capítulos. El capítulo I dispone todas las opciones para obtener una autorización para plantar viñedo, sus transferencias y modificaciones, las plantaciones ilegales y las realizadas sin la correspondiente autorización administrativa, su obligación de arranque, y la reposición de marras en el ámbito regional. El capítulo II versa sobre las plantaciones exceptuadas del régimen de autorizaciones. El capítulo III contiene lo relativo al registro vitícola de Castilla-La Mancha. En el capítulo IV se recogen los aspectos relacionados con la clasificación de las variedades y el procedimiento de autorización de nuevas variedades en el ámbito regional. Finalmente, el capítulo V, contiene la regulación de las declaraciones de cosecha y otras medidas dirigidas a la producción y su destino.

El título II “Control en materia de viticultura” determina la autoridad competente y las obligaciones de las personas titulares de las explotaciones vitícolas. A su vez, se establece las disposiciones aplicables al personal de la Administración que efectúa labores de inspección.

El título III “Del vino” recoge las prácticas enológicas y su autorización en Castilla-La Mancha, determinando el proceso de autorización y el personal que debe supervisarlas, en aquéllas que precisan de su participación para poder ser empleadas en la elaboración de los productos vitícolas. También contempla el procedimiento de autorización de las prácticas enológicas experimentales.

El título IV “De la calidad de los vinos” está estructurado en tres capítulos. El capítulo I recoge la regulación de la protección de las indicaciones geográficas y su procedimiento de reconocimiento, modificación y cancelación, adaptando la regulación regional a las normas europeas. El capítulo II regula las indicaciones facultativas que pueden aparecer en el etiquetado de los vinos, tales como la unidad geográfica menor y la unidad geográfica más amplia y el uso del término vino de explotación. Por último, el capítulo III se encarga de recoger la regulación aplicable a los órganos de gestión de las indicaciones geográficas.

El título V “Del control y de la trazabilidad” se divide en tres capítulos. En el capítulo I se recogen los controles oficiales que se realizan a cualquier producto vitivinícola. En el capítulo II se regulan aquellas especificidades propias del sector, como son los documentos de acompañamiento, los registros que los operadores tienen que llevar para garantizar la trazabilidad, los análisis para el control de vinos y el control de los productos vitivinícolas sin indicación geográfica con indicación del año de la cosecha o de la variedad o variedades de uvas de vinificación. El capítulo III establece disposiciones relativas al registro de embotelladores y envasadores de vinos.

El título VI “Del fomento vitivinícola y de la vertebración del sector” se estructura en dos capítulos. El capítulo I establece las directrices en materia de fomento vitivinícola, con actuaciones dirigidas a la investigación, desarrollo e innovación en el sector vitivinícola y la orientación en promoción del sector, desde la vid hasta el mercado final. El capítulo II aborda la vertebración del sector, recogiendo sus principales líneas de actuación, así como la creación del Comité Regional Vitivinícola.

Finalmente, el título VII “Del régimen sancionador” que remite a la normativa estatal, si bien en este régimen se han introducido las debidas actualizaciones legislativas ocurridas en estas casi dos décadas.

En cuanto a las disposiciones de la parte final de la norma, cabe poner de manifiesto que en la disposición adicional única se ha regulado, para la Indicación Geográfica Protegida Vinos de la Tierra de Castilla, la excepción de la exigencia de disponer de órgano de gestión, toda vez que dicha indicación no se creó por solicitud de una agrupación de productores, sino por la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.

En las disposiciones transitorias se contiene: en la primera, el régimen de aplicación a procedimientos anteriores;

en la segunda, las autorizaciones por conversión; y en la tercera, el reconocimiento de los órganos de gestión de determinadas denominaciones de origen protegidas.

Por último, las disposiciones finales contienen: la primera, la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2015, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, con la finalidad de adscribir como centros del citado organismo autónomo tanto la Estación de viticultura y Enología de Alcázar de San Juan como el CLaMber de Puertollano, habida cuenta de su relevancia e importancia de manera que queden equiparados a los centros incluidos en la citada disposición; la disposición final segunda la supletoriedad de la Ley 7/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación ; la tercera, la habilitación normativa al Consejo de Gobierno, así como la regulación de que determinados desarrollos se realizarán mediante orden dado el carácter eminentemente técnico de la materia; y la cuarta, la entrada en vigor.

V La habilitación competencial para dictar el régimen jurídico que se contiene en esta norma viene dada, en lo relativo a la ordenación del sector vitivinícola, por el artículo 31.1.6.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura e industrias agroalimentarias. Asimismo la norma se dicta al amparo de otros títulos competenciales como son el artículo 31.1.1.ª relativo a la “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno” y el artículo 31.1.7.ª de “denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado”.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la ley es la ordenación del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la ley se extiende a la uva de vinificación, al resto de productos vitivinícolas y a los alcoholes elaborados a partir de productos vitícolas, al viñedo, instalaciones para la producción, almacenamiento y distribución de los productos mencionados y a todos los operadores que desarrollen o puedan desarrollar actividades relacionadas con los mismos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. En cuanto al ámbito de aplicación del control, este se extenderá también a todos los productos comercializados o destinados a ser comercializados en el territorio de Castilla-La Mancha, así como a los procesos y las operaciones a que sean sometidos.

Artículo 3. Objetivos de la ley.

Son objetivos de esta ley:

a) Integrar en una norma la regulación regional específica del sector vitivinícola.

b) Promover la calidad, el control y la trazabilidad de las producciones vitivinícolas.

c) Promover las figuras de calidad y el embotellado para incrementar el valor añadido de los productos.

d) Fomentar la investigación, desarrollo, innovación y promoción del sector vitivinícola.

e) Vertebrar a todos los actores del sector en una estrategia común para su desarrollo.

f) Fomentar la vitivinicultura como un eje vertebrador del mundo rural, facilitando la lucha contra la despoblación y la consecución de los compromisos medioambientales para la sostenibilidad del sector.

g) Actualizar el régimen sancionador.

Artículo 4. Definiciones.

Además de la aplicación de las definiciones establecidas por la normativa europea o norma estatal básica, a los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Consejería: consejería competente en materia de agricultura.

b) Compuestos enológicos: sustancias utilizadas en la producción y conservación de los productos vitícolas.

c) Indicación geográfica: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de vinos, tal como se definen en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

d) Parcela vitícola: superficie continua de terreno destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos, en la que un solo viticultor/a cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. El sistema de información geográfica de referencia será el Sigpac, entendiéndose que una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios recintos con uso de viñedo, tierra arable, improductivo o camino siempre que los usos tierra arable, improductivo y camino correspondan a las calles de servicio de la plantación.

e) Prácticas enológicas: son aquellas manipulaciones que, bien mediante tratamientos enológicos, o bien mediante la adición de compuestos enológicos, se realizan en la elaboración de los productos vitícolas, para garantizar su conservación, evitar su alteración y facilitar su transporte y comercio.

f) Prácticas enológicas experimentales: prácticas o tratamientos enológicos no regulados por la normativa comunitaria, llevadas a cabo con fines experimentales en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.

g) Portainjerto: fracción de sarmiento arraigado y no injertado que se utiliza como patrón y que proporciona los órganos subterráneos de la planta.

h) Técnico competente en prácticas enológicas: La persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º. Tenga titulación de grado en Enología o esté habilitada en virtud del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos a quienes carezcan de los requisitos de titulación académica legalmente exigida.

2.º. Tenga otra titulación o grado que acredite conocimientos técnicos en la materia.

i) Vino de finca: denominación de los vinos producidos al amparo de una indicación geográfica en la que se hace referencia a la explotación vitícola que cumplan con todos los requisitos establecidos para los vinos de explotación en la normativa de aplicación en materia de etiquetado.

TÍTULO I

De la Viña

CAPÍTULO I

Autorizaciones de plantación

Artículo 5. Régimen de autorizaciones para plantar vid.

1. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, la básica estatal y sus normas de desarrollo (en adelante normativa de aplicación) en materia de autorizaciones para la plantación de vid, únicamente se podrá plantar un viñedo de vinificación si previamente se dispone de una autorización para replantación, una autorización de nueva plantación o una autorización por conversión de derechos.

2. Las autorizaciones indicarán, como mínimo, la persona titular de la autorización, la superficie autorizada a plantar, la localización y el período de validez de la misma.

3. No se aplicará el régimen de autorizaciones para plantar vid a las superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo, o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública, conforme se determina en el capítulo II de este título.

Artículo 6. Autorizaciones de nueva plantación.

1. Se concederá una autorización de nueva plantación a aquellas personas que hayan presentado una solicitud para plantar un viñedo con destino a vinificación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que cumpla con los requisitos establecidos y haya resultado priorizada.

2. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga determinado en la normativa de aplicación en materia de autorizaciones para plantaciones de vid.

Artículo 7. Autorizaciones de replantación.

1. Se concederá una autorización de replantación a aquellas personas titulares de una superficie de arranque equivalente en cultivo puro, que hayan presentado una solicitud para plantar, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que cumpla con los requisitos establecidos.

2. También se podrán conceder dichas autorizaciones para la replantación anticipada, siempre y cuando se cuente con un compromiso de arranque de una superficie equivalente en cultivo puro perteneciente a la misma explotación, conforme a los plazos y requisitos establecidos.

3. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga determinado en la normativa de aplicación en materia de autorizaciones para plantaciones de vid.

Artículo 8. Obligación de arranque.

1. Las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, o las plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010, son ilegales y deben ser arrancadas.

2. Las superficies de viña plantadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.

3. Las plantaciones realizadas al amparo de una autorización por replantación anticipada en las que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo establecido son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.

4. A las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se les impondrán las sanciones establecidas en la norma básica o en el título VII de esta ley.

5. Además, a las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en el apartado 1 se le impondrán también las multas coercitivas de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en materia de control del régimen de autorizaciones para la plantación de vid.

Asimismo, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de las plantaciones ilegales a las que se refiere el apartado 1 únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.

Artículo 9. Reposición de marras.

1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años de la plantación o replantación.

2. No obstante lo anterior, para las plantaciones superiores a cinco años, se determinarán reglamentariamente los procedimientos y requisitos para la reposición de marras o de cepas improductivas.

Artículo 10. Modificación de la localización de la superficie de una autorización de replantación o de nueva plantación.

1. Se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.

2. La autorización de dicha modificación deberá solicitarse con anterioridad a la realización de la plantación. En cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar en la nueva localización.

Artículo 11. Transferencia de autorizaciones de replantación.

Únicamente podrán realizarse transferencias de autorizaciones de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado en los supuestos y con las condiciones contempladas en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO II

De las plantaciones exceptuadas del régimen de autorizaciones

Artículo 12. Plantaciones para experimentación y viñas madre e injertos.

1. Para realizar una plantación o replantación de viñedo destinada a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se deberá presentar una comunicación previa en la que figure toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.

2. La uva producida y los productos vitivinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante el período en el que tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

Artículo 13. Plantaciones para autoconsumo.

1. Aquellas personas que no se dediquen a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales podrán efectuar una plantación o replantación de superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor, presentando, para ello, una comunicación previa en la que se delimite la superficie en la que se va a efectuar, la cual no debe exceder de 0,1 ha.

2. A efectos del control de estas plantaciones, podrán establecerse requisitos adicionales reglamentariamente.

Artículo 14. Expropiaciones.

1. Una persona viticultora que haya perdido una determinada superficie por expropiaciones por causa de utilidad pública tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

2. Una vez ejecutada la plantación, se deberá tramitar su inscripción en el registro vitícola.

CAPÍTULO III

Del registro vitícola de Castilla-La Mancha

Artículo 15. El registro vitícola de Castilla-La Mancha.

1. El registro vitícola de Castilla-La Mancha (registro vitícola en adelante) es un registro administrativo de carácter público, que se constituye en una base de datos informatizada dependiente de la consejería, y en el cual se recogen las informaciones obligatorias del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha.

2. En el registro vitícola constará, al menos, la siguiente información:

a) Parcelas vitícolas: identificación y localización, superficie y características de las viñas plantadas con y sin autorización, viticultores/as y propietarios/as de las mismas.

b) Las autorizaciones de plantación concedidas y las personas titulares de las mismas.

c) Las resoluciones de arranque concedidas con posterioridad al 1 de enero de 2016 y las personas titulares de las mismas.

d) Los derechos de plantación de viñedo generados antes del 31 de diciembre de 2015 y las personas titulares de los mismos.

e) La información sobre el destino de la producción de las parcelas.

f) Cualquier otra exigida por la normativa de aplicación en materia de potencial vitícola.

3. El registro vitícola tiene las siguientes finalidades:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas e ilegales existentes en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

b) Facilitar información a las figuras de calidad cuyo ámbito afecte a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, a efectos del adecuado control de las mismas.

c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

4. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en las normas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las de protección de datos de carácter personal.

5. Los datos del registro vitícola tienen carácter informativo, por lo que no constituyen o generan derechos relacionados con la titularidad o propiedad de las parcelas ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de otros registros.

Artículo 16. Inscripción.

1. Todas las parcelas de viñedo de vinificación deben ser inscritas en el registro vitícola.

2. Es obligación de las personas viticultoras su inscripción en el registro vitícola, así como el mantenimiento actualizado de la información que obra en el mismo, en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. Las plantaciones ilegales, así como las realizadas sin autorización administrativa, se inscribirán de oficio.

Igualmente, la consejería podrá de oficio modificar los datos obrantes en el registro vitícola cuando de su actividad inspectora o de comprobación determine que alguna información no se corresponde con la realidad constatada, previa tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio.

CAPÍTULO IV

De la clasificación de variedades y de las plantas de vid

Artículo 17. Variedades de vid.

1. Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de cepas muertas, marras o cepas improductivas, el injerto sobre el patrón en el terreno y el sobreinjerto de aquellas variedades de vid que no consten específicamente en el listado de variedades de vid autorizadas, salvo para las vides utilizadas en investigación y experimentación científicas.

2. Corresponde, asimismo, a la consejería la autorización de nuevas variedades para plantaciones en el ámbito regional, o la supresión de alguna existente, las cuales actualizarán el listado mencionado en el apartado anterior.

3. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la consejería la inscripción de una nueva variedad en el listado de variedades de vid autorizadas, aportando la justificación técnica de su interés.

4. En cualquier caso, para autorizar una nueva variedad, ésta debe estar inscrita previamente en el registro de variedades comerciales de vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

5. Para la autorización de una nueva variedad será necesario informe preceptivo y vinculante del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (Iriaf), en el que se declare la aptitud satisfactoria de la misma para el ámbito regional. En el caso de que la variedad no se encuentre autorizada previamente para el territorio nacional, dicho informe incluirá la evaluación previa exigida por la normativa básica en materia de potencial vitícola.

Artículo 18. Portainjertos.

1. Únicamente podrán ser utilizados en las plantaciones de viñedo los portainjertos incluidos en el listado de portainjertos recomendados por la autoridad competente, salvo aquellos destinados a la investigación y experimentación científicas, el cultivo de viñas madres de injerto o para la exportación de material de multiplicación vegetativa de la vid.

2. Los portainjertos utilizados deben proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, quedando prohibida la plantación realizada mediante la técnica de pie franco.

3. Los portainjertos que se utilicen en las plantaciones de viñedo deberán proceder de viveros legalmente autorizados y ser de categoría certificada.

Artículo 19. Material vegetal para plantaciones de vid.

1. El material vegetal utilizado en las plantaciones debe proceder de un vivero inscrito en el registro oficial de operadores profesionales de materiales vegetales de Castilla-La Mancha, o en cualquier otro registro análogo de otra comunidad autónoma o país comunitario.

2. Para la concesión de las ayudas públicas otorgadas por la consejería se promoverá que el material vegetal utilizado sea de categoría certificada.

CAPÍTULO V

De las declaraciones de cosecha y otras medidas dirigidas a la producción y su destino

Artículo 20. Obligatoriedad de presentar la declaración de cosecha por parcela.

Toda persona que ejerza la viticultura está obligada a presentar, en el lugar, forma y plazo que se establezca reglamentariamente, una declaración anual de cosecha para cada una de las parcelas en la que se recogerá, como mínimo, las cantidades de uva cosechada de cada variedad y se especificará su destino.

Artículo 21. Medidas dirigidas a la producción y su destino.

Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones inherentes a la producción de uva, tanto en cantidad como en otros parámetros cualitativos. Asimismo, se podrán establecer otras limitaciones como la discriminación del destino en función del contenido en azúcar de la uva, o requisitos adicionales en los procesos productivos.

Cuando se establezcan las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, las personas responsables del destino de la producción, si son requeridas para ello, deberán acreditar mediante prueba válida en derecho que se ha cumplido tal previsión, sin que puedan exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero. Tanto en la declaración de cosecha como en las declaraciones del sistema de información de mercados del sector vitivinícola (Infovi) quedará reflejado este destino, así como en los documentos obligatorios relacionados con la trazabilidad vitivinícola.

TÍTULO II

Control en materia de viticultura

Artículo 22. Autoridad competente.

La consejería realizará los controles necesarios para la verificación de los datos obrantes en el registro vitícola y de cualquiera otros exigidos por la normativa de potencial vitícola. A tal efecto, se elaborarán manuales y planes de control que sirvan para garantizar el cumplimiento de los requisitos y compromisos específicos previstos.

Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las explotaciones vitícolas.

Las personas titulares de las explotaciones vitícolas tienen la obligación de colaborar con la función de control y a tal efecto deberán:

a) Suministrar toda la información inherente a su explotación vitícola, así como la documentación que les sea solicitada dentro del ámbito del control.

b) Permitir el acceso a las parcelas vitícolas, así como a la toma de muestras, o a cualquier tipo de control sobre sus producciones.

Artículo 24. Personal inspector.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal que realiza las funciones inspectoras de la consejería tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública y, en su caso, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. El personal inspector hará un uso proporcional de sus facultades y estará obligado a cumplir el deber de secreto profesional.

3. Las actas levantadas por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.

TÍTULO III

Del vino

Artículo 25. Prácticas enológicas de los productos vitícolas.

1. Para la elaboración y conservación de los productos vitícolas solo podrán utilizarse aquellas prácticas enológicas y aquellos compuestos enológicos autorizados por la normativa de la Unión Europea.

2. Las prácticas enológicas se anotarán en los correspondientes registros y documentos de acompañamiento específicos para los productos del sector vitivinícola descritos en el título V de la ley.

Artículo 26. Autorización excepcional. Supervisión de prácticas enológicas.

1. Cuando las condiciones de la cosecha así lo recomienden, y previa solicitud justificada por parte de las organizaciones representativas del sector, la consejería podrá autorizar aquellas prácticas enológicas que así lo requieran.

2. Con carácter excepcional, siempre que se den condiciones meteorológicas desfavorables, la consejería podrá autorizar el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación, de acuerdo con los métodos y límites regulados en el marco de la normativa de aplicación en materia de prácticas enológicas.

3. El plazo máximo para resolver y notificar estas autorizaciones es de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se podrá entender desestimada.

4. Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea, las prácticas enológicas deberán ser supervisadas, por un técnico competente en la materia conforme con el apartado h) del artículo 4.

5. Por decreto del Consejo de Gobierno se determinarán los conocimientos técnicos necesarios en la materia para que la consejería pueda autorizar al personal técnico competente en prácticas enológicas referido en el apartado 2.º de la letra h) del artículo 4.

Artículo 27. Autorización de prácticas enológicas experimentales.

1. Se podrán autorizar prácticas enológicas o tratamientos experimentales conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, por un periodo máximo de 5 años.

2. La solicitud de autorización deberá ser presentada por la entidad promotora de la experimentación y/o investigación, justificando su uso y los objetivos que se pretenden conseguir, e indicando la fecha de comienzo y las condiciones del mismo.

3. El órgano competente para la autorización de prácticas enológicas experimentales será la consejería, previo informe preceptivo y vinculante del Iriaf.

4. El plazo máximo para resolver y notificar estas autorizaciones es de seis meses desde la presentación de la solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se podrá entender desestimada.

5. Las prácticas enológicas experimentales deberán ser anotadas en los correspondientes registros y, en su caso, contar con los documentos de acompañamiento descritos, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la ley.

6. Una vez finalizado el periodo autorizado para la experimentación, deberá informarse a la consejería sobre el contenido y los resultados obtenidos, pudiéndose solicitar la autorización para su continuación. En cualquier caso, se respetarán los plazos máximos previstos en la normativa europea.

TÍTULO IV

De la calidad de los vinos

CAPÍTULO I

Indicaciones geográficas de ámbito autonómico

SECCIÓN 1.ª

Objetivos, titularidad y protección

Artículo 28. Objetivos de las indicaciones geográficas de ámbito autonómico.

Son objetivos de las indicaciones geográficas de ámbito autonómico:

a) Proteger los derechos de las personas productoras y consumidoras, garantizando la veracidad de la información que figure en el etiquetado de los productos vitivinícolas amparados por ellas.

b) Garantizar la especificidad del producto vitivinícola amparado por una indicación geográfica y su protección, manteniendo su reputación comercial.

c) Proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación y puesta en valor de sus productos, como elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.

Artículo 29. Titularidad y protección.

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia de indicaciones geográficas:

a) El régimen de protección de las indicaciones geográficas implica el derecho a utilizar su nombre y otras menciones protegidas, así como la prohibición de utilizar toda indicación falsa o falaz en otros productos comparables no amparados.

b) La protección del producto amparado se extiende a todas las fases de producción y comercialización, así como a la presentación y el etiquetado, a la publicidad y a cualquier otro documento comercial que haga mención al nombre de la indicación geográfica.

c) Las denominaciones de las indicaciones geográficas sólo pueden ser utilizadas por los operadores que produzcan o comercialicen vino u otros productos vitivinícolas de acuerdo con el pliego de condiciones del producto amparado.

d) Las marcas, nombres comerciales y razones sociales que hagan referencia a nombres protegidos por las indicaciones geográficas pueden utilizarse únicamente en vinos u otros productos vitivinícolas que tengan derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo establecido con relación a los homónimos y marcas registradas.

e) Los operadores agrarios y alimentarios deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos acogidos a una indicación geográfica elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

2. Los nombres protegidos por estar asociados a una indicación geográfica son bienes de dominio público que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones para esa indicación geográfica salvo por sanción u otra causa legalmente establecida.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento de protección: Solicitud, modificación y cancelación

Artículo 30. Solicitudes de protección: procedimiento preliminar.

1. Cualquier agrupación o grupo de productores interesados y excepcionalmente una única persona física o jurídica que sea productora, podrán solicitar el reconocimiento de una de las indicaciones geográficas previstas en esta ley.

A estos efectos, deberá quedar acreditada la vinculación profesional, económica y territorial con el producto para el que se solicita el reconocimiento de protección, así como el ejercicio de la actividad en la zona geográfica delimitada para la indicación, por parte de la persona o personas solicitantes.

El contenido mínimo de las solicitudes será el descrito por la normativa de la Unión Europea.

2. Las solicitudes de reconocimiento de protección de las indicaciones geográficas deberán someterse a un procedimiento preliminar antes de su traslado a la Comisión Europea para continuar su tramitación a nivel comunitario.

3. Reglamentariamente, se desarrollará este procedimiento preliminar de conformidad con la normativa de aplicación en materia de indicaciones geográficas. El procedimiento incluirá una primera fase, con un plazo máximo de seis meses, en la que deberá verificarse si la solicitud está justificada y cumple las condiciones del régimen de calidad correspondiente. En el caso de que el resultado de dicha verificación fuera desfavorable, se dictará resolución motivada desestimatoria de la solicitud, la cual pondrá fin al procedimiento.

Si tras los trámites de verificación, la resolución fuera favorable, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, al objeto de dar publicidad a la misma e iniciar, en su caso, el trámite de oposición nacional. En la publicación deberá incluirse la URL donde, como mínimo, se encontrará el pliego de condiciones.

Para aquellas indicaciones geográficas cuya delimitación geográfica se circunscriba únicamente al territorio de Castilla-La Mancha, corresponderá la instrucción del procedimiento preliminar a la consejería.

4. Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá presentar en la forma y plazos que se establezcan en la publicación, la correspondiente declaración de oposición debidamente motivada.

5. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento preliminar será de doce meses, incluyendo el plazo del trámite de oposición exigido, en su caso, por la normativa europea. Vencido este plazo sin notificar, la solicitud podrá entenderse desestimada, por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.

6. La resolución que ponga fin a este procedimiento preliminar se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

En la publicación se incluirá, asimismo, la URL donde, como mínimo, se encontrará el pliego de condiciones.

7. Finalizado el procedimiento preliminar con una resolución favorable, la consejería dará traslado de la misma al Ministerio correspondiente para que continúe la tramitación del reconocimiento de protección definitivo a nivel comunitario. Solo se podrá hacer uso del nombre de la indicación geográfica cuando se haya publicado la decisión de registro de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31. Modificaciones.

1. Cualquiera de las personas interesadas descritas en el apartado 1 del artículo 30 y, en su caso, los órganos de gestión de la indicación geográfica correspondiente podrán solicitar la modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica.

2. Las modificaciones descritas en el apartado anterior pueden ser:

a) Modificaciones de la Unión, las cuales requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión Europea y son resueltas por la Comisión.

b) Modificaciones normales: las cuales se instruyen y resuelven por la consejería y se comunican a la Comisión para su inscripción. A estos efectos, han de considerarse también las modificaciones temporales, consistentes en un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por parte de las autoridades públicas o vinculado a catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

3. En las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones deben describirse claramente las modificaciones propuestas y los argumentos técnicos que justifiquen su adopción.

4. El procedimiento de modificación se tramitará conforme al descrito para la solicitud de reconocimiento de protección en cuanto a la competencia, plazos y sentidos del silencio.

Cuando se trate de una modificación normal, será la consejería quien resuelva y publique la decisión favorable, dando traslado al Ministerio correspondiente para su comunicación a la Unión Europea.

5. Las modificaciones normales serán aplicables en España desde la fecha de publicación de la decisión favorable en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 32. Cancelaciones.

1. Se podrá instar la cancelación del reconocimiento de una indicación geográfica cuando se acredite que se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) No puede garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

b) No se haya introducido en el mercado ningún producto que lleve el nombre protegido durante al menos siete años consecutivos.

c) Un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30 declare que ya no desea mantener la protección de una indicación geográfica.

d) Concurre cualquier otra circunstancia contemplada en la normativa de la Unión Europea.

2. La solicitud de cancelación del reconocimiento de una indicación geográfica podrá iniciarse de oficio por la consejería, a instancia de los órganos de gestión de la indicación geográfica correspondiente o de cualquier persona interesada de las descritas en el apartado 1 del artículo 30.

3. El procedimiento de cancelación se instruirá conforme a lo descrito para la solicitud de reconocimiento de protección en cuanto a la competencia, plazos y sentido del silencio.

CAPÍTULO II

De las indicaciones facultativas en las indicaciones geográficas de ámbito autonómico

Artículo 33. Indicaciones facultativas.

1. Los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográfica protegida, podrán incluir, entre otras indicaciones facultativas previstas en la normativa de aplicación en materia de etiquetado, la referencia al nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la indicación geográfica, o para los vinos de explotación, la referencia a la misma en los términos establecidos en los artículos 34 y 35 respectivamente.

2. Los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográfica en Castilla-La Mancha podrán utilizar los “términos tradicionales” regulados de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.

Artículo 34. Unidad geográfica menor y unidad geográfica más amplia.

1. Los productos acogidos a las indicaciones geográficas podrán usar los topónimos correspondientes a unidades geográficas menores o más amplias de dicha zona siempre que compartan ubicación y cumplan los requisitos establecidos en la normativa que les resulte de aplicación en materia de etiquetado y de indicaciones geográficas.

2. El nombre de la unidad geográfica menor o más amplia que la zona geográfica delimitada por la indicación geográfica se podrá referir a:

a) Una localidad o grupo de estas.

b) Un municipio o parte de este.

c) Una región o una subregión vitícola de las establecidas expresamente mediante orden de la consejería.

d) Una zona administrativa.

En todos los casos, el nombre de las unidades geográficas deberá corresponder siempre con un topónimo oficial.

En Castilla-La Mancha, la unidad de menor entidad geográfica admisible será el paraje, por debajo de la cual no cabe la autorización para su uso como mención.

3. El uso de estas menciones deberá estar contemplado en el pliego de condiciones y en el documento único que deberán establecer, como mínimo:

a) La delimitación de la unidad geográfica de forma precisa y sin ambigüedad.

b) En el caso de unidades geográficas menores, el porcentaje de las uvas con las que se tendrán que elaborar los productos vitivinícolas de esa unidad geográfica será al menos de un 85 %, siendo el resto de las uvas procedentes de la zona geográfica delimitada de la indicación geográfica de que se trate.

c) En el caso de un topónimo referido a una unidad geográfica más amplia, esta zona deberá incluir la totalidad de la zona geográfica delimitada en la indicación geográfica.

4. El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia deberá figurar impreso en el etiquetado en caracteres cuyas dimensiones, tanto en altura como en anchura, no superen el tamaño de los caracteres que componen el nombre de la indicación geográfica.

Artículo 35. Vinos de explotación.

1. En aquellos vinos producidos al amparo de una indicación geográfica podrá indicarse el término que haga referencia a la explotación vitícola mediante la mención “Vino de Finca”. La inclusión de este término no exime de la mención de las indicaciones obligatorias dispuestas en las normas sobre etiquetado.

2. Dicho término únicamente podrá utilizarse si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.

3. Los vinos de explotación deben estar expresamente reconocidos en el pliego de condiciones de la indicación geográfica.

4. Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.

CAPÍTULO III

Órganos de gestión de las indicaciones geográficas de ámbito autonómico

Artículo 36. Órganos de gestión.

1. Las indicaciones geográficas deberán tener un órgano de gestión reconocido por la consejería, salvo aquellas integradas por un único operador, en cuyo caso la existencia del órgano de gestión será potestativa. En cuanto a la naturaleza y otros aspectos de la regulación de estos órganos de gestión se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, o norma que la sustituya, y la normativa que la desarrolle.

2. Su ámbito de actuación viene determinado por los productos protegidos por la figura de calidad de que se trate en cualquier fase de la cadena alimentaria y por los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.

Artículo 37. Reconocimiento de los órganos de gestión.

1. Solo se podrá reconocer un órgano de gestión por cada indicación geográfica.

2. La agrupación o grupo de productores solicitante a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 será reconocida como órgano de gestión a partir de la aprobación de la protección de la indicación geográfica por la Comisión Europea, por un periodo mínimo de tres años.

3. Una vez transcurrido el período indicado en el apartado anterior, en el caso de que existan dos o más agrupaciones que hayan solicitado ser órgano de gestión, se les requerirá para que se constituyan en una entidad asociativa que las integre. De no producirse la integración se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1.º. Organización interprofesional (OI).

2.º. Asociación de organizaciones de productores (AOP).

3.º. Organización de Productores (OP).

4.º. En caso de igualdad respecto a la forma jurídica, tendrá prioridad la agrupación que cuente con mayor número de productores y transformadores certificados a la fecha de la solicitud.

4. El procedimiento de reconocimiento se desarrollará reglamentariamente. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses desde la presentación de la solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se podrá entender desestimada si no se ha dictado una resolución expresa.

5. Las resoluciones de reconocimiento de los órganos de gestión se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y se inscribirán de oficio en el Registro de Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

Artículo 38. Revocación de los órganos de gestión.

1. El reconocimiento de una entidad como órgano de gestión de una indicación geográfica podrá revocarse por la consejería cuando aquel deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la obtención de dicho reconocimiento.

2. En este caso, la consejería adoptará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de la indicación geográfica asumiendo, de las tareas determinadas en el pliego de condiciones correspondiente, las imprescindibles para el adecuado funcionamiento de la indicación geográfica.

TÍTULO V

Del control y de la trazabilidad

CAPÍTULO I

Del control general

Artículo 39. Controles oficiales y otros sistemas de control.

1. El control oficial y otras actividades oficiales, el autocontrol, las obligaciones, la trazabilidad, la actividad de inspección y las medidas cautelares del sector vitivinícola se regirán de manera general por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, en la de calidad agroalimentaria, en la de controles y en el presente título.

2. La consejería llevará a cabo controles oficiales en las fases de transformación, comercialización y distribución de la cadena alimentaria del sector vitivinícola, en las instalaciones de recepción de la uva, de manipulación, clasificación y elaboración de mostos, vinos, alcoholes y vinagres, las plantas de embotellado y envasado, los almacenes mayoristas, las oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como el transporte de productos vitivinícolas en el ámbito de la comunidad autónoma.

3. Todas las medidas de control propuestas velarán por la prevención y la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola, los derechos de las personas consumidoras y el prestigio de sus productos. Los procedimientos establecidos incidirán especialmente en la prevención y lucha contra el fraude, entre otros, con planes de trazabilidad que permitan corroborar la veracidad de la información del sector vitivinícola.

4. A los efectos de este artículo, la consejería promoverá la informatización del sector en aras de mejorar la eficiencia en la gestión y la transparencia de la información.

CAPÍTULO II

Especificidades del sector vitivinícola

Artículo 40. Documentos de acompañamiento.

1. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, los productos del sector vitivinícola que circulen por territorio comunitario deben estar provistos del pertinente documento de acompañamiento durante su transporte.

2. El expedidor, toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas físicas o jurídicas, que inicie la circulación de un producto vitivinícola y efectúe o mande efectuar el transporte de dicho producto deberá velar por que dicho transporte se lleve a cabo al amparo de un documento de acompañamiento.

3. El documento de acompañamiento de un producto vitivinícola debe quedar reflejado en los libros de registros de las instalaciones por las que circulen, salvo que estén exceptuados de ir acompañados del citado documento.

4. En los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas con indicación geográfica deberá constar la certificación de origen o procedencia.

5. Igualmente, cuando el producto transportado sea un vino o un producto vitivinícola sin indicación geográfica en el que vaya a indicarse en la etiqueta el año de cosecha o variedad o variedades de uva, deberá constar en los documentos de acompañamiento la certificación del año de la cosecha o de la variedad o variedades de uvas de vinificación.

Artículo 41. Registros de entradas y salidas.

Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas que, en el territorio de Castilla-La Mancha, elaboren, embotellen, almacenen o tengan en su poder bajo cualquier concepto, en el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, un producto vitivinícola, deberán llevar unos registros en los que anotarán, entre otros, las entradas y salidas de los mismos, determinadas manipulaciones que se efectúen y los productos empleados en éstas.

Artículo 42. Análisis para el control de los productos vitivinícolas.

La Estación de Viticultura y Enología (EVE) es el centro de referencia y laboratorio oficial para el control de la calidad de los productos vitivinícolas en Castilla-La Mancha, quedando adscrita al Iriaf en virtud de la disposición final primera de la ley.

Artículo 43. Control de los productos vitivinícolas con indicación geográfica.

Para los controles de los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográfica en Castilla-La Mancha se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia de calidad agroalimentaria y en materia de controles.

Artículo 44. Productos vitivinícolas sin indicación geográfica con indicación del año de cosecha o variedad o variedades de uva.

1. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de certificación, aprobación y control de los productos vitivinícolas que, sin tener indicación geográfica, hagan mención en el etiquetado al año de cosecha o al nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

2. Las tareas de control oficial de los productos vitivinícolas a los que se refiere el apartado anterior se podrán delegar en organismos delegados, con las condiciones y requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea y por la básica estatal en materia de controles, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO III

Registro de embotelladores y envasadores de vinos

Artículo 45. Registro de embotelladores y envasadores de vinos.

1. El registro de embotelladores y envasadores de vinos de Castilla-La Mancha es un registro administrativo de carácter público que tiene por objeto la inscripción de todos los datos necesarios sobre los embotelladores o envasadores que tengan ubicada su instalación en el territorio de Castilla-La Mancha, o que manden realizar el embotellado de sus productos en una instalación de Castilla-La Mancha.

2. El acceso a los datos contenidos en el registro, y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en las normas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las de protección de datos de carácter personal.

Artículo 46. Inscripción.

1. Los operadores del sector del vino cuyos productos estén obligados a incluir en el etiquetado la indicación obligatoria del embotellador en virtud de lo dispuesto por normativa de la Unión Europea en materia de etiquetado, se inscribirán en el registro de embotelladores y envasadores de vinos en los siguientes supuestos:

a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado o el envasado de los productos mencionados en alguna de las instalaciones ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha, y que van a figurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones realizadas en su presentación.

b) Las personas titulares de las instalaciones ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha que se hallen inscritas en el registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, para la realización del embotellado o el envasado en recipientes de capacidad nominal inferior a 60 litros de los productos mencionados.

2. En el etiquetado de los productos deberá figurar como mención obligatoria el número de inscripción en el registro de embotelladores y envasadores de vinos.

TÍTULO VI

Del fomento vitivinícola y de la vertebración del sector

CAPÍTULO I

Del fomento vitivinícola

Artículo 47. Actuaciones en I+D+i en el sector vitivinícola.

1. La consejería fomentará con su actuación la investigación, el desarrollo y la innovación en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha bajo los siguientes objetivos:

a) Contribuir a que las empresas del sector pongan en marcha procesos de investigación e innovación como medio de adaptación a los nuevos retos que plantea el mercado.

b) Impulsar la colaboración entre empresas y otras entidades que trabajen en el campo de la investigación e innovación.

c) Incrementar la participación en los proyectos I+D+i que puedan llevarse a cabo.

d) Incentivar la propuesta de nuevos temas que puedan ser de interés para el desarrollo del sector. En concreto:

1.º. Promover estudios e investigaciones en los que se utilicen materiales vegetales y técnicas de cultivo adaptadas a un cambio en los patrones de comportamiento de las temperaturas y precipitaciones, facilitando asistencia técnica, a través del Iriaf, para el desarrollo de la misma cuando fuera necesario.

2.º. Se promoverá la incorporación de avances tecnológicos que, sin ser contrarios al cultivo tradicional, permitan avanzar en la rentabilidad de los mismos.

e) Estimular y canalizar la transferencia y la difusión de los avances y conocimientos puestos de manifiesto en los proyectos I+D+i, creando redes de información.

f) Fomentar la formación y capacitación del sector, tanto en el ámbito de la tecnología como en el de la imagen, el marketing y la comercialización de los productos vitivinícolas.

2. El Iriaf de conformidad con la ley y estatutos que lo regulan, ejercerá las funciones de coordinación, promoción y fomento de la investigación, desarrollo e innovación del sector vitivinícola de la región.

Artículo 48. Actuaciones en materia de fomento vitícola.

La consejería en sus líneas de actuación para fomentar el sector vitícola tendrá por objetivos:

a) Preservar las técnicas tradicionales e impulsar el uso de aquellas que garanticen producciones respetuosas con el medio ambiente.

b) Estimular acciones de viticultura sostenible, que reduzcan el impacto medioambiental, y orientadas a la adaptación al cambio climático.

c) Preservar viñedos tradicionales, aquellos plantados en vaso y cultivados en secano, como herramienta para generar valor sobre la producción, ligada a la cultura tradicional manchega y a la calidad de los vinos producidos a partir de esas uvas.

d) Velar por la preservación y fomentar variedades de vid minoritarias en la región siempre que sean consideradas, por el Iriaf, de alto valor patrimonial genético.

e) Impulsar la valorización de los residuos del cultivo del viñedo dentro de la propia explotación o mediante su reutilización en otras industrias, así como el resto de objetivos previstos en la estrategia de economía circular.

f) Sensibilizar, a través de la formación, a las personas que trabajan en el sector en materia de sostenibilidad, cambio climático y energías renovables.

g) Incentivar las inversiones dirigidas a la digitalización de explotaciones vitícolas.

Artículo 49. Actuaciones en materia de fomento vinícola.

La consejería, en sus líneas de actuación para promocionar el sector vinícola, tendrá por objetivos:

a) Promover la cultura del vino con acciones de comunicación y concienciación, sobre la base del consumo responsable, fundadas en la importancia de nuestro patrimonio vitivinícola para la economía, el medioambiente, el mantenimiento del territorio y la lucha contra la despoblación.

b) Apostar por la diferenciación de los productos vitivinícolas regionales como estrategia de promoción, articulada a través del respecto a la tradición, la calidad y la sostenibilidad.

c) Dirigir preferentemente las actuaciones de promoción a los productos embotellados y a aquellos acogidos a figuras de calidad en base a su mayor valor añadido.

d) Impulsar estudios de mercado que permitan identificar las fortalezas y debilidades, así como las oportunidades y amenazas del sector.

e) Elaborar, junto con la consejería competente en materia de comercio, una estrategia de internacionalización con la finalidad de mejorar la imagen y el conocimiento de los vinos castellano-manchegos, así como posicionar a las empresas vitivinícolas regionales en los mercados que sean de interés.

f) Promover la presencia de los productos vitivinícolas de Castilla-La Mancha en las ferias y eventos tanto nacionales como internacionales de países terceros. En este sentido se prestará una especial atención a la participación de bodegas y cooperativas de nuestra región en Fenavin y se promocionará el desarrollo de la misma.

g) Incentivar la inversión del sector productor, preferentemente dirigida a la innovación, la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad ambiental.

h) Apoyar, en colaboración con las consejerías con competencias en la materia, a la “Fundación Castilla-La Mancha, Tierra de Viñedos” en el cumplimiento de sus fines estatutarios dirigidos a la promoción del sector vinícola.

i) Fomentar el enoturismo, en colaboración con la consejería competente en materia de turismo, para la divulgación y conocimiento de la riqueza vitivinícola de la región y el patrimonio histórico, cultural y social que este sector ha generado.

Artículo 50. Actuaciones en materia de regulación.

La consejería fomentará mecanismos para la regulación del sector vitivinícola conforme a los siguientes objetivos:

a) Promover, con la participación de todas las partes interesadas, mecanismos de autorregulación como herramienta para organizar la producción y adaptarla a las demandas del mercado.

b) Impulsar la diversificación productiva del viñedo para una mayor sostenibilidad y competitividad del sector.

c) Facilitar la adopción de acuerdos de campaña como mecanismo para orientar determinadas producciones hacia la elaboración de mostos, vinagres y alcoholes de productos vitícolas, promoviendo la diversificación para satisfacer las necesidades del mercado.

d) Fomentar, como mecanismo para una mejor valorización de las producciones, el pago diferenciado en bodega en función de los parámetros de calidad de la uva obtenidos.

Artículo 51. Actuaciones para el fortalecimiento de la cadena alimentaria.

La consejería, en sus líneas de actuación para el fortalecimiento de la cadena alimentaria del sector vitivinícola y dentro del marco de la normativa reguladora del funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá como objetivos:

a) Promover un mejor reparto del valor a lo largo de la cadena alimentaria.

b) Impulsar la transparencia de la formación de los precios, las relaciones contractuales y de posicionamiento en los distintos eslabones.

c) Facilitar, en el seno del Comité Regional Vitivinícola y/o de la Organización Interprofesional Regional, la interlocución de los agentes que integran la cadena alimentaria de Castilla-La Mancha.

d) Fomentar la conformación de figuras de calidad de las establecidas en el título IV de la ley, con especial énfasis en el sector primario de la cadena.

e) Instar al sector para que se establezcan costes de producción de referencia.

CAPÍTULO II

De la vertebración del sector

Artículo 52. Vertebración del sector.

1. La consejería promoverá la constitución, en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha, de una organización interprofesional de carácter regional que pueda ser reconocida de conformidad con la normativa existente en la materia.

2. La consejería en sus líneas de actuación, para una mayor vertebración dentro del sector vitivinícola, promoverá los siguientes objetivos:

a) Fomentar el asociacionismo dentro de la cadena de producción como herramienta para mejorar las estructuras agroalimentarias, aumentar su dimensión, su poder de negociación, disminuir costes y mejorar la comercialización, con la finalidad de aumentar su competitividad basándose en incrementos del valor añadido de sus productos.

b) Impulsar el relevo generacional favoreciendo la incorporación de jóvenes en todas las fases del proceso productivo, fomentando su formación como parte de ese proceso.

c) Fomentar la incorporación de las mujeres en todos los eslabones de la cadena de producción, normalizando su presencia, y promoviendo la igualdad de oportunidades, priorizando las políticas de género hasta que la igualdad de hombres y mujeres se haya hecho efectiva.

3. Los objetivos descritos en el punto anterior, siempre que la normativa lo permita, deberán establecerse como criterios preferenciales en las disposiciones de ayudas y subvenciones que se otorguen al sector vitivinícola.

Artículo 53. El Comité Regional Vitivinícola.

1. Se crea el Comité Regional Vitivinícola de naturaleza consultiva, adscrito a la consejería, con el objetivo de coordinar e impulsar el fomento en el sector vitivinícola entre los diferentes representantes del mismo y la administración.

2. El Comité estará formado por:

a) La persona titular de la consejería, que lo presidirá.

b) Una persona representante de la Dirección General competente en materia agroalimentaria.

c) Una persona representante de la Dirección General competente en materia de agricultura.

d) Una persona representante del Iriaf.

e) Una persona representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias que sean de carácter general y de ámbito regional, que formen parte de una estructura a nivel estatal, la cual sea a su vez miembro del Comité de Organizaciones Profesionales Agrarias.

f) Una persona en representación de las cooperativas agroalimentarias de la región designada a propuesta de Cooperativas Agro-alimentarias de Castilla-La Mancha.

g) Cinco personas de las organizaciones representativas del sector industrial de los distintos productos: mosto, vino, vinagre y alcohol.

h) Una persona en representación de las indicaciones geográficas.

i) Una persona en representación del Colegio Oficial de Enología de Castilla-La Mancha.

En su composición deberá procurarse que la representación de hombres y mujeres se efectúe de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2019, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha.

3. La Secretaría del Comité corresponderá a personal funcionario de la consejería designado por la persona titular de la Presidencia de este órgano, que actuará con voz, pero sin voto.

4. A las reuniones podrán asistir aquellas personas expertas y personal técnico que, a juicio de la consejería, pudieran ser consultados en razón de su competencia técnica.

5. El Comité Regional Vitivinícola asumirá las siguientes funciones:

a) Seguimiento de la situación del sector vitivinícola regional, así como el análisis de la información relativa al sector, mejorando el conocimiento y la transparencia del mismo, elaborándose una memoria anual.

b) Asesoramiento y coordinación de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo en materia de fomento del sector mediante la emisión de informes, en su caso.

c) Reforzar la competitividad del sector a través de la colaboración de todas las partes que intervienen en las distintas fases del proceso productivo, analizando las propuestas presentadas a tal efecto.

d) Velar por el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.

TÍTULO VII

Del régimen sancionador

Artículo 54. Infracciones y sanciones.

1. El régimen sancionador, incluyendo la tipificación de infracciones y sus sanciones, en todo lo no regulado por la ley, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Las infracciones tipificadas por la ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 55. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de esta última, así como en las comunicaciones previas previstas en la normativa de potencial vitícola.

b) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar una resolución de arranque.

c) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión Europea.

d) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.

e) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción y/o actualización de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

f) La falta de presentación telemática de los libros-registro dentro de los plazos establecidos en la norma.

g) La falta de utilización de una autorización de plantación o replantación durante su periodo de vigencia, conforme a lo dispuesto en la normativa europea.

h) La falta de comunicación previa de las explotaciones de experimentación, pies madres, injertos y autoconsumo, o el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normativa de aplicación.

i) La utilización de material vegetal para plantaciones de vid, procedente de viveros no inscritos en el registro de operadores profesionales de materiales vegetales, tanto a nivel nacional como de cualquier otro país de la Unión Europea.

j) Las operaciones de envasado o embotellado de productos vitivinícolas en Castilla-La Mancha sin estar inscrito en el registro de embotelladores y envasadores de vino de Castilla-La Mancha, cuando sea obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta ley.

Artículo 56. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o su gestión, confección o redacción, en condiciones no ajustadas a la normativa vigente, que impida o dificulte el conocimiento de la procedencia, la naturaleza, las características, el volumen o el destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento, declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de esta última, así como en las comunicaciones previas previstas en la normativa de potencial vitícola.

c) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

d) El incumplimiento de la entrega de productos y subproductos para destilaciones obligatorias, siempre que hubiese sido sancionado mediante resolución administrativa firme, por la comisión de dos infracciones leves previstas en la letra j) del apartado 1 artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, dentro de las cinco campañas anteriores a la fecha de la inspección.

e) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos, así como la comercialización de los mismos.

f) Destino de productos a usos no conformes con la normativa vitivinícola.

g) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediera, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos procedentes de indicaciones geográficas.

b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito.

d) La elaboración, transformación, comercialización o tenencia de productos vitícolas por cuantía superior a 300.000 litros que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos en los que se hayan adicionado azúcares u otros productos exógenos no autorizados, así como la tenencia o comercialización de azúcares exógenos a la uva sin estar autorizados para ello por la legislación específica de aplicación.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán de conformidad con los importes establecidos en la normativa estatal.

2. Cuando se trate de plantaciones realizadas sin autorización con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017 o norma que lo sustituya, será sancionada con:

a) 6.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.

b) 12.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

c) 20.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses.

3. Cuando la infracción prevista en la letra j) del apartado 1 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, o en la letra e) del artículo 56 de la presente ley, derive de la adición no autorizada de azúcares u otros productos exógenos no autorizados en los productos vitícolas, la sanción se impondrá en su mitad superior.

Artículo 59. Requisito para el acceso a las subvenciones.

En las bases reguladoras y convocatorias de ayudas y subvenciones establecidas o gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia vitivinícola se podrá exigir como requisito para obtener la condición de persona beneficiaria no haber sido sancionado por falta muy grave, o por alguna de las infracciones previstas como graves en el apartado e) del artículo 56 de esta ley o en las letras j) y k) del apartado 1 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

Artículo 60. Duración del procedimiento.

El plazo para resolver los procedimientos sancionadores y notificar su resolución será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única. Indicación Geográfica Protegida Vinos de la Tierra de Castilla.

En el caso de la Indicación Geográfica Protegida Vinos de la Tierra de Castilla la existencia del órgano de gestión será potestativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores.

Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la ley se seguirán tramitando de acuerdo con lo establecido por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones por conversión.

1. Dentro del periodo establecido por la normativa de la Unión Europea en materia de autorización para plantación de vid, y siempre que cumpla los requisitos establecidos en la misma, se concederá una autorización de plantación de viñedo a aquellas personas titulares de un derecho de plantación que hayan presentado una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el periodo de validez determinado en la normativa comunitaria en materia de autorización para plantación de vid.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, quedan reconocidos como órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas que se indican las siguientes agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales agroalimentarias:

a) Denominación de origen protegida Almansa: Agrupación de Productores de Vino de la DO Almansa.

b) Denominación de origen protegida La Mancha: Interprofesión del Consejo Regulador de Denominación de Origen La Mancha.

c) Denominación de origen protegida Manchuela: Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Denominación de Origen Vitivinícola Manchuela.

d) Denominación de origen protegida Méntrida: Interprofesional de la Denominación de Origen Vitivinícola Méntrida.

e) Denominación de origen protegida Mondéjar: Agrupación de Productores de Vino con la Denominación de Origen Mondéjar.

f) Denominación de origen protegida Ribera del Júcar: Agrupación de Productores de Vino con Denominación de Origen Ribera del Júcar.

g) Denominación de origen protegida Uclés: Asociación Vitivinícola de Uclés.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. Se deroga totalmente la Ley 8/2003, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

2. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 6/2013, de 14 de noviembre, por la que se derogan parcialmente la Ley 8/2003, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha y totalmente la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha.

La Ley 4/2015, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

En la disposición adicional segunda, se añaden los apartados f) y g), con el siguiente tenor:

“f) Estación de Viticultura y Enología (EVE) de Alcázar de San Juan.

g) CLaMber de Puertollano”.

Disposición final segunda. Supletoriedad.

En todo lo no regulado por la presente ley, se aplica supletoriamente la Ley 7/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, o norma que la sustituya.

Disposición final tercera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley.

2. Se desarrollarán mediante orden de la consejería las siguientes materias:

a) El listado de variedades autorizadas para plantaciones de vid destinadas a la producción de vino en el ámbito regional para la aplicación del apartado 1 del artículo 17 de esta ley.

b) El contenido adicional al descrito por la normativa de la Unión Europea y que pudiera determinarse para las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas que se recoge en el artículo 29.1 de esta ley.

c) Las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas indicados en el artículo 40 de la ley.

d) Las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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