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  • EDICIÓN DE 14/07/2022
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-576/20 | Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero)

14/07/2022
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Los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros deben computarse para el cálculo de la pensión de vejez. El Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia según la cual el Estado miembro al que corresponde abonar la pensión y en el que la beneficiaria trabajó y cotizó en exclusiva, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos, debe computar dichos períodos de educación de los hijos.

En noviembre de 1987, tras haber ejercido una actividad por cuenta propia en Austria, CC se instaló en Bélgica, donde tuvo dos hijos, el 5 de diciembre de 1987 y el 23 de febrero de 1990, respectivamente. Desde el nacimiento del primero, se dedicó a la educación de sus hijos, sin trabajar, sin adquirir períodos de seguro y sin percibir prestaciones por razón de su educación. Lo mismo sucedió en Hungría, donde residió en diciembre de 1991.

A su regreso a Austria en febrero de 1993, CC continuó educando a sus hijos durante trece meses, al tiempo que estaba obligatoriamente afiliada y cotizando al régimen austriaco de seguridad social. Posteriormente, trabajó y cotizó en dicho Estado miembro hasta su jubilación.

Tras solicitar la concesión de una pensión de jubilación, la oficina austriaca de pensiones le reconoció ese derecho mediante resolución de 29 de diciembre de 2017. Los períodos de educación de los hijos cubiertos en Austria se asimilaron a períodos de seguro y se computaron a efectos del cálculo del importe de su pensión. En cambio, no se tuvieron en cuenta los efectuados en Bélgica y en Hungría.

CC impugnó dicha resolución, alegando que los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros debían asimilarse a períodos de seguro sobre la base del artículo 21 TFUE, que establece el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, puesto que ella trabajó y estuvo afiliada a la seguridad social austriaca antes y después de dichos períodos.

Tras la desestimación de su recurso de apelación, CC interpuso recurso de Revision ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria). Al albergar dudas sobre el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros en el cálculo de la pensión de vejez, dicho órgano jurisdiccional solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara una disposición de Derecho derivado de la Unión que es aplicable ratione temporis al caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional entendía que no cabe descartar que en esa disposición se previeran de manera exclusiva los requisitos para dicho cómputo, y que CC no los cumple: en la fecha en que empezó a contar el período de educación, CC no ejercía en Austria actividades por cuenta ajena ni propia.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia descarta que esa disposición tenga carácter exclusivo en lo que respecta al cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por una misma persona en diferentes Estados miembros y confirma que dichos períodos deben tenerse en cuenta, en el caso de autos, en virtud del artículo 21 TFUE.

Apreciación del Tribunal de Justicia En primer lugar, el Tribunal de Justicia concluye que, habida cuenta de su tenor, del contexto en el que se inscribe y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que no regula de manera exclusiva el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por una misma persona en diferentes Estados miembros.

En cuanto a su tenor literal, el Tribunal de Justicia señala que esa disposición no indica que regule ese cómputo de manera exclusiva, y que, si bien dicha disposición constituye una codificación de la jurisprudencia adoptada por el propio Tribunal de Justicia a este respecto, en la fecha de su entrada en vigor aún no se había dictado la sentencia Reichel-Albert, por lo que la doctrina derivada de esa sentencia no pudo tenerse en cuenta en el momento de la adopción del Reglamento n.º 987/2009 para su eventual codificación.

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009, el Tribunal de Justicia, remitiéndose al título y al capítulo de dicho Reglamento en los que figura, precisa que esa disposición establece una norma adicional que permite aumentar la probabilidad de que los interesados obtengan el cómputo íntegro de sus períodos de educación de hijos y, de ese modo, evitar, en la medida de lo posible, que no sea así.

Por lo que respecta al objetivo del Reglamento n.º 987/2009, la interpretación según la cual el artículo 44 de este Reglamento regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en diferentes Estados miembros sería tanto como permitir al Estado miembro al que corresponda abonar la pensión de vejez de una persona, y en el que esta hubiera trabajado y cotizado exclusivamente tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos, denegar el cómputo de los períodos de educación de hijos cubiertos por dicha persona en otro Estado miembro y, por lo tanto, desfavorecerla por el mero motivo de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Por consiguiente, tal interpretación sería contraria a los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, en particular la finalidad de garantizar el respeto del principio de libre circulación, consagrado en el artículo 21 TFUE, y podría así poner en peligro el efecto útil del artículo 44 de dicho Reglamento.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que, para garantizar el respeto de este principio, la doctrina de la sentencia Reichel-Albert pueden extrapolarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la persona de que se trata no cumple el requisito de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por esta última disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por parte del Estado miembro al que corresponda abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros. Por lo tanto, dicho Estado miembro está obligado a computar esos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que esa persona trabajó y cotizó exclusivamente en dicho Estado miembro tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.

De este modo, el Tribunal de Justicia constata que, al igual que sucedía en la sentencia Reichel-Albert, existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por CC en el extranjero y los períodos de seguro cubiertos por el ejercicio de una actividad profesional en Austria. Por consiguiente, la legislación de dicho Estado miembro debe aplicarse a efectos del cómputo y de la consideración de dichos períodos con vistas a la concesión de una pensión de vejez por parte de ese mismo Estado miembro.

Si CC no hubiera abandonado Austria, se habrían computado sus períodos de educación de los hijos a efectos del cálculo de su pensión austriaca de vejez. Por lo tanto, al igual que la interesada en el asunto que dio lugar a la sentencia Reichel-Albert, resulta perjudicada por el mero hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación, lo que es contrario al artículo 21 TFUE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CE) n.º 987/2009 - Artículo 44, apartado 2 - Ámbito de aplicación - Pensión de vejez - Cálculo - Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros - Artículo 21 TFUE - Libre circulación de los ciudadanos”

En el asunto C-576/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 13 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

CC

y

Pensionsversicherungsanstalt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de CC, por el Sr. G. Schönherr, Rechtsanwalt;

- en nombre de Pensionsversicherungsanstalt, por los Sres. A. Ehm, T. Mödlagl, Rechtsanwälte, y B. Pokorny, perito;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Leeb, el Sr. A. Posch, la Sra. J. Schmoll y el Sr. B. Spiegel, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavli, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por los Sres. I. Herranz Elizalde y S. Jiménez García, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 TFUE y del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CC y Pensionsversicherungsanstalt (Oficina de Pensiones, Austria), en relación con el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por CC en otros Estados miembros a efectos del cálculo del importe de su pensión austriaca de vejez.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 883/2004

3 El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), tiene por objeto coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. Conforme a su artículo 91, es aplicable a partir de la entrada en vigor de su Reglamento de aplicación, el Reglamento n.º 987/2009, que fue fijada para el 1 de mayo de 2010 por el artículo 97 de este.

4 Según los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.º 883/2004:

“(1) Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de estas.

[]

(3) El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98], ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya solo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribuido a que las normas de coordinación comunitarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplificación.”

5 Según la definición del concepto en el artículo 1, letra t), del referido Reglamento, los “períodos de seguro” están constituidos por los períodos de cotización o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

6 El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado “Campo de aplicación personal”, establece lo siguiente en su apartado 1:

“El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.”

7 El título II del mismo Reglamento, titulado “Determinación de la legislación aplicable”, incluye en particular su artículo 11, titulado “Normas generales”, que dispone, en sus apartados 1 a 3:

“1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

2. A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

b) todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

c) la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

d) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.”

8 El artículo 87 del Reglamento n.º 883/2004, relativo a las disposiciones transitorias, tiene el siguiente tenor:

“1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.

3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.

[]”

Reglamento n.º 987/2009

9 A tenor de los considerandos 1 y 14 del Reglamento n.º 987/2009:

“(1) El [Reglamento n.º. 883/2004] moderniza las normas de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

[]

(14) Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.”

10 El artículo 44 del referido Reglamento, titulado “Consideración de los períodos de educación de los hijos”, figura en su capítulo IV, titulado “Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia”. Dicha disposición establece:

“1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos” todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del [Reglamento n.º 883/2004], no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del [Reglamento n.º 883/2004], la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.”

11 El artículo 93 del referido Reglamento, titulado “Disposiciones transitorias”, está redactado en los siguientes términos:

“El artículo 87 del [Reglamento n.º 883/2004] se aplicará a las situaciones cubiertas por el [Reglamento n.º 987/2009].”

Derecho austriaco

12 El artículo 4 de la Allgemeines Pensionsgesetz (Ley General de Pensiones, BGBl. I, 142/2004; en lo sucesivo, “Ley General de Pensiones”), titulado “Derecho a pensión de jubilación”, establece lo siguiente en su apartado 1:

“Tendrá derecho a pensión de jubilación el asegurado que haya alcanzado los 65 años de edad (edad legal de jubilación), siempre que en la fecha de referencia [] haya acumulado al menos 180 meses de seguro en virtud de la presente u otra ley federal, de los cuales al menos 84 deberán corresponder a una actividad profesional (período mínimo de seguro).”

13 El artículo 16, apartado 3 bis, de la Ley General de Pensiones establece que, a efectos del cálculo del período mínimo de seguro previsto con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Ley, se asimilarán a meses de seguro también los períodos de educación de los hijos en el sentido, en particular, del artículo 227 bis de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de la Seguridad Social), de 9 de septiembre de 1955 (BGBl. 189/1955), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “ASVG”), y del artículo 116 bis de la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (Ley de Seguridad Social para quienes ejerzan Actividades Industriales o Comerciales) que hubieran sido acumulados antes del 1 de enero de 2005.

14 El artículo 16, apartado 6, de la Ley General de Pensiones establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicha Ley, la edad de jubilación para las aseguradas que hubieran cumplido 60 años antes del 1 de enero de 2024 se determinará con arreglo al artículo 253, apartado 1, de la ASVG.

15 El artículo 224 de la ASVG, titulado “Períodos de seguro”, tiene el siguiente tenor:

“Por períodos de seguro se entenderán los períodos de cotización mencionados en los artículos 225 y 226 y los períodos asimilados a que se refieren los artículos 227, 227 bis, 228, 228 bis y 229.”

16 El artículo 227 bis, apartado 1, de la ASVG establece, en esencia, que, en el caso de los asegurados que se hubieran ocupado efectiva y principalmente de la educación de sus hijos, se considerarán “períodos asimilados” los períodos cubiertos en el territorio nacional después del 31 de diciembre de 1955 y antes del 1 de enero de 2005, dedicados al cuidado de los hijos, hasta un máximo de 48 meses naturales, o de 60 meses naturales en el caso de nacimientos múltiples, a partir del nacimiento del hijo.

17 El artículo 116 bis de la Ley de Seguridad Social para quienes ejerzan Actividades Industriales o Comerciales reproduce esencialmente las mismas disposiciones que el artículo 227 bis de la ASVG.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 La demandante en el litigio principal, CC, es una nacional austriaca nacida en 1957.

19 Tras haber ejercido una actividad por cuenta propia en Austria hasta el 30 de septiembre de 1986, seguida de estudios en el Reino Unido, la demandante en el litigio principal se instaló en Bélgica a principios del mes de noviembre de 1987, donde tuvo dos hijos, el 5 de diciembre de 1987 y el 23 de febrero de 1990, respectivamente. Posteriormente residió en Hungría del 5 al 31 de diciembre de 1991 y en el Reino Unido del 1 de enero al 8 de febrero de 1993.

20 Entre el 5 de diciembre de 1987 y el 8 de febrero de 1993, la demandante en el litigio principal crio a sus hijos, sin trabajar, sin acumular períodos de seguro y sin percibir prestaciones por la educación de sus hijos.

21 El 8 de febrero de 1993, regresó a Austria, país en que ejerció una actividad profesional por cuenta propia.

22 Entre los meses de febrero de 1993 y febrero de 1994, la demandante en el litigio principal dedicó en Austria 13 meses a la educación de sus hijos, a la vez que estaba obligatoriamente afiliada y cotizando en el régimen austriaco de seguridad social. Posteriormente, trabajó y cotizó en dicho Estado miembro hasta su jubilación.

23 El 11 de octubre de 2017, la demandante en el litigio principal solicitó la concesión de una pensión de jubilación ante la demandada en el litigio principal, la Oficina de Pensiones.

24 Mediante resolución de 29 de diciembre de 2017, la Oficina de Pensiones le reconoció el derecho a pensión de jubilación por un importe mensual de 1 079,15 euros, a partir del 1 de noviembre de 2017. Ese importe se calculó sobre la base de 366 meses de seguro acumulados en Austria, incluidos los períodos de cuidado de hijos cubiertos en Austria, que fueron asimilados a períodos de seguro.

25 La demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra esa resolución ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), alegando que, en la medida en que estaba cubierta por la seguridad social austriaca antes de los períodos de educación de hijos que había cubierto en Bélgica y en Hungría entre el 5 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1991, estos dos también debían tenerse en cuenta, como períodos asimilados, a efectos del cálculo del importe de su pensión austriaca de jubilación, so pena de infringir el artículo 21 TFUE, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

26 El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso por considerar que la demandante en el litigio principal no cumplía los requisitos para que los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros pudieran asimilarse a períodos de seguro con arreglo al artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 y a la legislación austriaca correspondiente.

27 La demandante en el litigio principal apeló contra esa resolución ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), alegando que, aun cuando su situación no cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009, procedía, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), computar los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros sobre la base del artículo 21 TFUE, puesto que ella trabajaba y estaba afiliada a la seguridad social austriaca antes y después de los períodos dedicados a la educación de sus hijos cubiertos en otros Estados miembros y puesto que, por tanto, dichos períodos presentaban un vínculo suficiente con el régimen austriaco de seguridad social.

28 El referido órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación, confirmando que en el caso de autos no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 y que, en la medida en que esta disposición tiene carácter exclusivo, los períodos dedicados por la demandante en el litigio principal al cuidado de sus hijos y cubiertos en otros Estados miembros no pueden computarse sobre la base del artículo 21 TFUE. Por otra parte, ese mismo órgano jurisdiccional consideró que la solución alcanzada en la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), no es extrapolable al presente asunto, ya que, en el caso de autos, el Reglamento n.º 987/2009 es aplicable ratione temporis, mientras que no sucedía así en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

29 El órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), ante el que la demandante en el litigio principal interpuso recurso de Revision, considera asimismo que los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 son aplicables ratione temporis al presente asunto y que los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 2, de este último Reglamento para el cómputo, por parte de la Oficina de Pensiones, de los períodos de educación de los hijos cubiertos por la demandante en el litigio principal en Bélgica y en Hungría no se cumplen, ya que, en la fecha en la que comenzó el primer período de educación de los hijos, a saber, en diciembre de 1987, la demandante en el litigio principal no ejercía en Austria ni actividades por cuenta ajena ni actividades por cuenta propia.

30 El órgano jurisdiccional remitente no excluye que el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 pueda interpretarse en el sentido de que se aplica con carácter exclusivo y que, por lo tanto, el cómputo de dichos períodos tampoco sea posible sobre la base del artículo 21 TFUE.

31 No obstante, el referido órgano jurisdiccional señala que los hechos controvertidos en el litigio principal son comparables con los del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), y que es posible que la circunstancia de que la demandante en el litigio principal trabajara y acumulara períodos de seguro exclusivamente en Austria demuestre, conforme a la jurisprudencia derivada de dicha sentencia, la existencia de un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con el régimen austriaco de seguridad social.

32 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el marco del Reglamento n.º 1408/71, que estaba en vigor en la época en que la demandante en el litigio principal cubrió períodos de educación de los hijos en Bélgica y Hungría, dichos períodos se habrían tenido en cuenta en virtud del artículo 21 TFUE a efectos del cálculo de su pensión austriaca de jubilación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, la entrada en vigor del artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 redundó en una situación menos favorable para la demandante en el litigio principal.

33 Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente señala que los Estados miembros en los que la demandante en el litigio principal cumplió los períodos de educación de sus hijos prevén, en principio, que se computen tales períodos. En ese contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en caso de que el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 fuera aplicable al caso de autos, si la circunstancia contemplada en el apartado 2 de dicho artículo, a saber, la de que, “en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del [Reglamento n.º 883/2004], no se considere ningún período de educación de los hijos”, debería entenderse el sentido de que se refiere a un supuesto en la que la legislación de dicho Estado miembro no prevé, con carácter general, el cómputo de los períodos de educación de los hijos con vistas al cálculo de la pensión de jubilación de la persona de que se trate o, por el contrario, en el sentido de que se aplica a un supuesto en que, si bien ese cómputo sí se prevé, tal persona no tiene derecho a que en su caso se realice, habida cuenta de su situación concreta.

34 En esas condiciones, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del [Reglamento n.º 987/2009], en el sentido de que se opone a la consideración de los períodos dedicados a la educación de los hijos en otros Estados miembros por el Estado miembro que sea competente para la concesión de una pensión de jubilación, y con arreglo a cuya legislación la solicitante de la pensión ejerció durante toda su vida laboral actividades por cuenta ajena o por cuenta propia a excepción de dichos períodos de educación de los hijos, incluso por el mero hecho de que dicha solicitante no estuviera ejerciendo ninguna actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia en la fecha en que en virtud de dicha legislación empezó a contar el período de educación del hijo de que se trata?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

2) ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, primera frase, in initio, del [Reglamento n.º 987/2009] en el sentido de que, en virtud de su legislación nacional, el Estado miembro que sea competente con arreglo al título II del [Reglamento n.º 883/2004], con carácter general no considera los períodos de educación de los hijos, o, por el contrario, en el sentido de que no los considera solamente en el caso concreto?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

35 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 8 de julio de 2021, Staatsanwaltschaft Köln y Bundesamt für Güterverkehr, C-937/19, EU:C:2021:555, apartado 22 y jurisprudencia citada).

36 En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, por analogía, la sentencia de 8 de julio de 2021, Staatsanwaltschaft Köln y Bundesamt für Güterverkehr, C-937/19, EU:C:2021:555, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el litigio principal versa sobre si la República de Austria está obligada a computar, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos de educación de los hijos cubiertos por la demandante en el litigio principal en otros Estados miembros. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que tal cómputo queda excluido en virtud del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, ya que esta disposición exige que el interesado hubiera ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de que se trate “en la fecha en que, en virtud de [la legislación de dicho Estado miembro], empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate”, fecha que viene determinada por las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro que regulan el cómputo de los períodos de educación de los hijos. Pues bien, aun cuando, durante su vida activa, la demandante en el litigio principal únicamente ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Austria y cotizó únicamente al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, está demostrado, según señala el órgano jurisdiccional remitente, que, en las fechas pertinentes, que, conforme a la legislación austriaca, son el 1 de enero de 1988 y el 1 de marzo de 1990, no ejercía en Austria ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el supuesto de que el artículo 44 debiera interpretarse en el sentido de que no tiene carácter exclusivo, la República de Austria estaría obligada, conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), y teniendo en cuenta la circunstancia de que, según dicho órgano jurisdiccional, los hechos del asunto que dio lugar a esa sentencia son comparables con los del litigio principal, a computar esos períodos en virtud del artículo 21 TFUE.

38 Por consiguiente, debe entenderse que mediante la primera cuestión prejudicial se pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está, no obstante, obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE.

39 A ese respecto, es preciso comprobar, en primer lugar, si el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 regula con carácter exclusivo o no el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en diferentes Estados miembros. En efecto, en caso afirmativo, tales períodos solo podrán tomarse en consideración en virtud de esta disposición, de modo que el artículo 21 TFUE no será aplicable. En cambio, si el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 debiera interpretarse en el sentido de que no se aplica con carácter exclusivo, no quedará ya de entrada excluido que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), que establece el cómputo por un Estado miembro de los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona de que se trate en otros Estados miembros en virtud del artículo 21 TFUE, sea extrapolable a una situación como la controvertida en el litigio principal, que, a diferencia de la que dio lugar a dicha sentencia, sí está comprendida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento n.º 987/2009, pero en la que la persona de que se trata no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento.

40 De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo el tenor de la misma, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la legislación de la que forma parte y que la génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst, C-631/17, EU:C:2019:381, apartado 29).

41 En el caso de autos, el tenor del artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 no indica expresamente si esta disposición regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en diferentes Estados miembros. No obstante, procede señalar que la regla prevista en el apartado 2 de dicho artículo, según la cual el interesado está sujeto a la legislación del Estado miembro que fuera competente en virtud del título II del Reglamento n.º 883/2004 por haber ejercido este una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que empezara a contar el período de educación de los hijos con arreglo a dicha legislación, constituye, como alegó la Comisión Europea, una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C-135/99, EU:C:2000:647), y de 7 de febrero de 2002, Kauer (C-28/00, EU:C:2002:82).

42 En efecto, si bien el legislador de la Unión no reprodujo expresamente el criterio establecido en dichas sentencias, del “vínculo estrecho” o “vínculo suficiente” entre los períodos de seguro cubiertos por haberse ejercido una actividad profesional en el Estado miembro a cuyo cargo la persona de que se trata solicita una pensión de vejez y los períodos de educación de los hijos que realizó en otro Estado miembro, no es menos cierto que la aplicación, a las personas de que se trataba en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, de la norma establecida en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 habría llevado al resultado que el Tribunal de Justicia alcanzó en conclusión de dichas sentencias. En efecto, tal como se desprende, en esencia, de los apartados 25 a 28 de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C-135/99, EU:C:2000:647), y de los apartados 31 a 33 de la sentencia de 7 de febrero de 2002, Kauer (C-28/00, EU:C:2002:82), el Tribunal declaró que la circunstancia de que las personas que hubieran trabajado exclusivamente en el Estado miembro al que correspondía abonar su pensión de vejez hubieran ejercido, en el momento del nacimiento de sus hijos, una actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro permitía acreditar la existencia de tal vínculo estrecho o suficiente y que, por tanto, la legislación del referido Estado miembro era aplicable por lo que atañe al cómputo de los períodos de educación de hijos cubiertos en otro Estado miembro a los efectos de la concesión de esa pensión.

43 Ha de añadirse que, dado que en la fecha de entrada en vigor del artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 el Tribunal de Justicia aún no había dictado la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), la doctrina derivada de dicha sentencia no pudo tenerse en cuenta en el momento de la adopción de dicho Reglamento para su posible codificación.

44 De ello se deduce que, habida cuenta de su tenor literal, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que no regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos.

45 Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe la referida disposición.

46 En efecto, procede señalar que, habida cuenta del título y del capítulo del Reglamento n.º 987/2009 al que pertenece su artículo 44, a saber, el título III, titulado “Disposiciones particulares aplicables a las distintas categorías de prestaciones” y el capítulo IV, que agrupa las disposiciones relativas a las “Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia”, esa disposición constituye una disposición particular aplicable a las prestaciones comprendidas en las pensiones, que favorece el cómputo de los períodos de educación de los hijos a efectos del cálculo de dichas prestaciones. Para ello, esa disposición introduce, cuando la legislación del Estado miembro competente en virtud del título II del Reglamento n.º 883/2004 no tiene en cuenta dichos períodos, una competencia únicamente subsidiaria a cargo de un Estado miembro que no es competente en virtud de las normas generales, pero que anteriormente lo era por haber ejercido la persona de que se trata una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en ese Estado miembro en el momento en que, en virtud de su legislación, dichos períodos pueden comenzar a computarse.

47 Por consiguiente, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 establece una norma adicional que permite aumentar la probabilidad de que las personas de que se trate obtengan un cómputo completo de sus períodos de educación de hijos y evitar con ello, en la medida de lo posible, que no sea así. Por consiguiente, esa disposición no puede interpretarse en el sentido de que tiene carácter exclusivo.

48 Por lo que respecta a los objetivos de la normativa de la que forma parte el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009, es preciso recordar que, como se desprende, respectivamente, del considerando 3 del Reglamento n.º 883/2004 y del considerando 1 del Reglamento n.º 987/2009, el Reglamento n.º 883/2004 tiene por objeto sustituir las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social previstas en el Reglamento n.º 1408/71, a la vez que lleva a cabo su modernización y simplificación, con vistas a lograr el objetivo de la libre circulación de personas, quedando el Reglamento n.º 987/2009 destinado a fijar sus modalidades de aplicación. El considerando 1 del Reglamento n.º 883/2004 indica, además, que las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, como las previstas por este último Reglamento, por el Reglamento n.º 987/2009 y, anteriormente, por el Reglamento n.º 1408/71, forman parte del marco de la libre circulación de personas.

49 A ese respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende desde la entrada en vigor del Reglamento n.º 883/2004 que, por una parte, si bien, a falta de armonización en el ámbito de la Unión, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y determinar, entre otros aspectos, en ese contexto, los requisitos que confieren derecho a prestaciones, no obstante, dichos Estados deberán respetar el Derecho de la Unión en el ejercicio de esa competencia y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad que se reconoce a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Vester, C-134/18, EU:C:2019:212, apartados 29 a 31 y jurisprudencia citada).

50 Por otra parte, si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de seguridad social que les otorga la legislación de un Estado miembro, semejante consecuencia podría disuadirlos de ejercer su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo para dicha libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Vester, C-134/18, EU:C:2019:212, apartado 33 y jurisprudencia citada).

51 De ello se deduce que el objetivo de garantizar el respeto del principio de libre circulación, tal como se consagra en el artículo 21 TFUE, prevalece también en el marco de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009.

52 Pues bien, resulta obligado observar que una interpretación según la cual el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en diferentes Estados miembros equivaldría a permitir al Estado miembro al que corresponde abonar la pensión de vejez de una persona, en el que esta, como sucede con la demandante en el litigio principal, hubiera trabajado y cotizado exclusivamente, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos, denegar el cómputo, a efectos de la concesión de la referida pensión, de los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa persona en ese otro Estado miembro y, por tanto, situarla en situación de desventaja, únicamente debido al ejercicio por su parte de su derecho a la libre circulación.

53 Por consiguiente, tal interpretación sería contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 987/2009, en particular por lo que se refiere a la finalidad de garantizar el respeto del principio de libre circulación, y podría, por consiguiente, poner en peligro el efecto útil del artículo 44 de dicho Reglamento.

54 En ese contexto, basta recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una disposición del Derecho de la Unión pueda ser objeto de varias interpretaciones, deberá darse prioridad a la que permita garantizar su efecto útil (sentencia de 7 de octubre de 2010, Lassal, C-162/09, EU:C:2010:592, apartado 51).

55 Por consiguiente, ha de entenderse que, habida cuenta de su tenor literal, del contexto en el que se inscribe y de los objetivos perseguidos por la legislación de la que forma parte, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que no regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por una misma persona en diferentes Estados miembros.

56 En segundo lugar, ha de examinarse si la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), puede aplicarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que, aunque el Reglamento n.º 987/2009 sea aplicable ratione temporis, la persona de que se trata no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesta por el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento para obtener, a efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar esa pensión, de los períodos de educación de hijos que esa persona cubrió en otros Estados miembros. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, en el momento del nacimiento de sus hijos, la persona de que se trataba había dejado de trabajar en el Estado miembro al que correspondería abonar su pensión de vejez y había establecido temporalmente su residencia en el territorio de otro Estado miembro, en el que se había dedicado a la educación de sus hijos y no había ejercido ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. Posteriormente, dicha persona había vuelto con su familia al primer Estado miembro, en el que había reanudado su actividad profesional.

57 En la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), el Tribunal de Justicia observó, en primer lugar, en sus apartados 24 a 29, que, en tal situación, el Reglamento n.º 987/2009 no era aplicable ratione temporis y declaró que, en tales circunstancias, en principio, resultaban aplicables las normas previstas por el Reglamento n.º 1408/71.

58 A continuación, tras constatar, en el apartado 30 de dicha sentencia, que el Reglamento n.º 1408/71 no establecía ninguna norma específica comparable al artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 que regulase el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia consideró que debía entenderse que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tenían por objeto dilucidar si, en una situación como la controvertida en ese asunto, el artículo 21 TFUE obliga a la institución competente del Estado miembro al que corresponde abonar la pensión de vejez de la persona de que se trate a computar, a efectos de la concesión de esa pensión, los períodos de educación de los hijos cubiertos por esa persona en otro Estado miembro. En el apartado 31 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, para responder a esta cuestión, era preciso, por una parte, determinar cuál era el Estado miembro competente para definir o admitir como períodos asimilados a períodos de seguro propiamente dichos los períodos dedicados por la persona de que se trataba a la educación de sus hijos en otro Estado miembro y, por otra parte, en el supuesto de que resultara aplicable la legislación del Estado miembro al que correspondía abonar su pensión de vejez, apreciar si las modalidades de cómputo de los períodos de educación de los hijos previstas por dicha legislación son conformes al artículo 21 TFUE.

59 De ese modo, el Tribunal de Justicia consideró, por una parte, en los apartados 35 y 36 de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), que, cuando una persona ha trabajado y cotizado exclusivamente en un único Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que jamás trabajó ni cotizó, procede admitir la existencia de un vínculo suficiente entre dichos períodos de educación de hijos y los períodos de cotización cubiertos por el ejercicio de una actividad profesional en el primer Estado miembro, de modo que, por lo que se refiere a la consideración y el cómputo, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, de los períodos de educación de los hijos cubiertos por esta persona, es aplicable la legislación de dicho primer Estado miembro.

60 Por otra parte, en cuanto a la compatibilidad de la legislación aplicable en ese asunto con el artículo 21 TFUE, el Tribunal de Justicia recordó, en los apartados 38 a 40 de dicha sentencia, que, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de los ciudadanos, garantizada por el artículo 21 TFUE. Además, el Tribunal de Justicia señaló que, en una situación como la controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, las disposiciones nacionales tenían como consecuencia que la persona de que se trataba, al no haber cubierto períodos de cotización obligatoria por una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia durante los períodos de educación de los hijos o inmediatamente antes del nacimiento de estos, se viera privada del derecho al cómputo de los períodos que dedicó a la educación de sus hijos a los efectos de la determinación del importe de su pensión de vejez por el mero hecho de haber establecido temporalmente su residencia en otro Estado miembro, a pesar de no haber ejercido ninguna actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia en ese otro Estado miembro.

61 Por último, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 41 a 45 de la misma sentencia, que, en tales circunstancias, esa persona recibía en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable que aquel del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado FUE en materia de circulación. Una normativa nacional que perjudica a determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercido su libertad de circular y residir en otro Estado miembro provoca, por lo tanto, una desigualdad de trato contraria a los principios que subyacen al estatuto de ciudadano de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación. El Tribunal de Justicia concluyó que, en tal situación, por una parte, la exclusión del cómputo de los períodos de educación de hijos transcurridos fuera del territorio del Estado miembro competente que prevé la legislación de este es contraria al artículo 21 TFUE y, por otra parte, esta disposición del Derecho de la Unión obliga a la institución competente de ese Estado miembro, para la concesión de la pensión de jubilación, a tener en cuenta los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona de que se trate en otro Estado miembro a efectos del cálculo del importe de dicha pensión.

62 Resulta obligado declarar que, en la medida en que, tal como se deduce del apartado 55 de la presente sentencia, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 no regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos en el extranjero y en la medida en que, tal como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, el objetivo de garantizar el respeto del principio de libre circulación consagrado en el artículo 21 TFUE también prevalece en el marco de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, la doctrina de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), es extrapolable a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el Reglamento n.º 987/2009 es aplicable ratione temporis, pero la persona de que se trata no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros.

63 Por otro lado, según resulta de los apartados 22 a 25 de la presente sentencia, los hechos del litigio principal son comparables con los del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), que se han recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, ya que, por una parte, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal trabajó y cotizó exclusivamente en el Estado miembro al que corresponde abonar su pensión de vejez, a saber, Austria, tanto antes como después de su traslado a Hungría y después a Bélgica, países en los que se dedicó a la educación de sus hijos, y, por otra parte, no ejercía actividades por cuenta ajena o por cuenta propia en Austria en la fecha pertinente para el cómputo de sus períodos de educación de hijos a efectos de la concesión de una pensión de vejez en dicho Estado miembro. Así pues, al igual que en la situación controvertida en la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos en el extranjero por la demandante en el litigio principal y los períodos de seguro cubiertos en Austria por el ejercicio de una actividad profesional. Por lo tanto, procede considerar que la legislación de ese Estado miembro debe aplicarse a efectos de la consideración y el cómputo de dichos períodos con vistas a la concesión de una pensión de vejez por dicho Estado miembro.

64 Consta asimismo que, si la demandante en el litigio principal no hubiera abandonado Austria, sí se habrían computado sus períodos de educación de hijos a efectos del cálculo de su pensión austriaca de vejez. Por tanto, no cabe duda de que, al igual que en el caso de la interesada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), a la demandante en el litigio principal se la sitúa en una situación de desventaja por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación, lo cual es contrario al artículo 21 TFUE.

65 De ello se colige que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la persona de que se trata trabajó y cotizó exclusivamente en el Estado miembro al que corresponde abonar su pensión de vejez, tanto antes como después del traslado de su residencia a los demás Estados miembros en los que transcurrieron sus períodos de educación de hijos, dicho Estado miembro está obligado, conforme a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C-522/10, EU:C:2012:475), a computar, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los referidos períodos en virtud del artículo 21 TFUE.

66 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que dicha persona trabajó y cotizó exclusivamente en ese Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.

Segunda cuestión prejudicial

67 Toda vez que esta cuestión se planteaba únicamente para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 se aplica a una situación como la controvertida en el litigio principal y que, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos para la aplicación de esta disposición, no procede responderla.

Costas

68 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por dicha disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros, dicho Estado miembro está obligado a computar dichos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que dicha persona trabajó y cotizó exclusivamente en ese Estado miembro, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos.

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