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  • EDICIÓN DE 04/07/2022
 
 

Cuando existan inexactitudes en la declaración del riesgo, sin que medie dolo o culpa grave por parte del tomador, resulta aplicable la regla de proporcionalidad a la hora de fijar la cantidad que ha de abonar la aseguradora como indemnización

04/07/2022
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Revoca la Sala la sentencia recurrida que condenó a la aseguradora demandada a indemnizar al asegurado por los siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza concertada y no indemnizados por la aseguradora, que, de forma unilateral procedió a la rescisión de la póliza, más los intereses del art. 20 de la LCS.

Iustel

Declara el Tribunal que en el presente supuesto la rescisión intentada por la aseguradora no fue válida, y que, si bien uno inexactitudes por parte del tomador del seguro en la declaración del riesgo, no hubo dolo o culpa grave, por lo que la compañía aseguradora no puede exonerarse de su obligación de indemnizar conforme al art. 10.3 de la LCS. Señala que las inexactitudes en el riesgo declarado no se compadecían con lo contratado, de manera que resulta aplicable la regla de proporcionalidad o de equidad prevista en el citado precepto; es decir, la responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo. Concluye que la cantidad que debe abonar la aseguradora como indemnización no devengará los intereses del art. 20 de la LCS, ya que se está ante uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada, a los efectos del párrafo 8.ª del citado precepto.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/02/2022

Nº de Recurso: 931/2019

Nº de Resolución: 144/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ruiz Echauri, contra la sentencia núm. 714/2018, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 776/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 584/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura. Ha sido parte recurrida Primafrío S.L., representada por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y bajo la dirección letrada de D. Patricio Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de la mercantil Primafrío S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A. Seguros y Reaseguros (Generali) en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (3.629.616,98 €), más

los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 20 de julio de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura, se registró con el núm. 584/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Antonio Abellán Matas, en representación de Generali, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte en su día sentencia por la que:

"a) Concluya que PRIMAFRÍO incumplió el deber de declaración del riesgo con dolo o culpa grave y, por tanto, desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, exonerando a GENERALI de la indemnización de los siniestros ocurridos tanto con anterioridad como con posterioridad a la rescisión de la Póliza de Maquinaria (10 de abril de 2015) y condenando en costas a la demandante.

"b) Subsidiariamente, si considerase que PRIMAFRÍO incumplió el deber de declaración del riesgo que no concurrió dolo o culpa grave en dicha declaración, condene a GENERALI únicamente al pago de las indemnización correspondientes a los siniestros ocurridos antes de la rescisión de la Póliza de Maquinaria por importe de 301.726,81 Euros (TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTESÉIS EUROS CON OCHENTA

Y UN CÉNTIMOS), cantidad resultante de aplicar la regla de equidad contemplada en el artículo 10 LCS a los siniestros anteriores a la rescisión.

"c) Subsidiariamente, si considerase que GENERALI debe indemnizar a PRIMAFRÍO los siniestros ocurridos con anterioridad y posterioridad a la rescisión de la Póliza de Maquinaria, condene a mi mandante únicamente al pago de 801.696,23 Euros (OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRÉS

CÉNTIMOS), cantidad resultante de aplicar la regla de equidad contemplada en el artículo 10 LCS a todos los siniestros.

Todo ello sin imposición de costas ni de intereses del artículo 20 LCS".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza de Adscripción Territorial, en funciones de refuerzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura dictó sentencia de n.º 16/2018, de 7 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., frente a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de tres millones seiscientos veintinueve mil seiscientos dieciséis euros con noventa y ocho euros (3.629.616,98 euros), incluido el interés legal de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de las presente resolución; todo ello, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 776/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 584/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Primafrío, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Antonio Abellán Matas, en representación de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia: infracción del artículo 218 LEC sobre congruencia e infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devolutum quantumapellatum que se recogen expresamente en el artículo 465.5 LEC, [...].

"Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase el Motivo Primero: Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo

24.1 de la Constitución: existencia de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba por parte de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia [...]."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Infracción del artículo 10.1 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los requisitos para apreciar la existencia de incumplimiento del deber de declaración del riesgo del tomador.[...]".

"Segundo.- Infracción del artículo 10.2 LCS en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y los principios de conservación de los contratos y buena fe contractual recogidos en los artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente. [...].

"Tercero.- Infracción del artículo 10.3 LCS, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y con el principio de equivalencia de las prestaciones. [...].

"Cuarto.- Con carácter subsidiario, infracción de la regla 8.ª del artículo 20 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta al imponer los intereses moratorios de dicho artículo a GENERALI, [...]."

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 776/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 584/2016 del Juzgado Mixto n.º 1 de Molina de Segura.

2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de octubre de 2014, Primafrío S.L., empresa dedicada al transporte frigorífico de mercancías, concertó a través de un agente mediador -Marsh S.A.-un contrato de seguro, denominado de maquinaria en circulación, con la compañía de seguros Generali S.A.

2.- El 25 de febrero de 2015, tras la comunicación de diversos siniestros por la asegurada, Generali le trasladó, a través del mediador, su intención de modificar las condiciones de la póliza, ya que consideraba que no se adecuaban a la magnitud del riesgo inicialmente declarado por Primafrío.

3.- El 25 de marzo de 2015, Generali remitió una comunicación a Primafrío en la que le advertía que, de no acceder a la modificación de las condiciones en un plazo de quince días, rescindiría la póliza.

4.- El 10 de abril siguiente, Generali remitió un burofax en el que comunicaba la rescisión de la póliza con efectos de las 23.59 horas de ese día. La rescisión no fue aceptada por la asegurada, al considerar que no tenía base legal o contractual.

5.- Primafrío presentó una demanda contra Generali, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 3.629.616,98 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por los siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza y no indemnizados por la aseguradora.

6.- Generali se opuso a la demanda alegando el incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de declaración del riesgo, tanto en lo referente al número de vehículos que integraban su flota, como en los índices de siniestralidad anteriores. Y que, en todo caso, la rescisión de la póliza se había efectuado conforme a derecho. Subsidiariamente, consideró que únicamente debería abonar los siniestros acaecidos antes de la rescisión del contrato, por importe de 301.726,81 €. Y también subsidiariamente a lo anterior, que, si se considerasen indemnizables los siniestros posteriores, debería aplicarse la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS y reducir la indemnización a 801.696,23 €. En todo caso, sin los intereses del art. 20 LCS.

7.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que: (i) aunque los datos de siniestralidad facilitados por la tomadora del seguro no eran correctos, ello ya era conocido por la aseguradora desde el 31 de diciembre de 2014, por lo que cuando rescindió la póliza el 10 de abril de 2015 ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) tampoco surtiría efecto la rescisión unilateral de la póliza, puesto que, conforme a lo pactado en la misma, sería necesaria la devolución de la parte de prima no consumida, lo que no se efectuó; (iii) la cuantía indemnizatoria está justificada documentalmente. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada en la demanda, más los intereses del art. 20 LCS.

8.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) la prueba documental obrante en las actuaciones revela que la rescisión del contrato se hizo después de transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) no puede surtir efecto la rescisión basada en las condiciones generales de la póliza, puesto que no se ha probado que la aseguradora hubiera devuelto la parte de prima no consumida, como se exigía en la cláusula invocada para la rescisión; y en todo caso, dicha cláusula sería nula, por dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato; (iii) si hubo inexactitudes en la declaración del riesgo no fueron achacables a dolo o culpa grave de la tomadora, que se limitó a cumplimentar el cuestionario en los términos en que lo presentó la aseguradora; (iv) la regla de proporcionalidad no es aplicable, puesto que la misma únicamente entra en juego cuando la rescisión del contrato es procedente; (v) el impago de la indemnización no está justificado, por lo que deben imponerse los intereses del art. 20 LCS.

9.- La aseguradora demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido; y un recurso de casación basado en cuatro motivos, de los que únicamente se han admitido el tercero y el cuarto.

SEGUNDO.- Tercer motivo de casación (primero admitido). La regla de proporcionalidad del art. 10.3 LCS Planteamiento:

1.- El tercer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 10.3 LCS, en relación con el art. 3 CC y el principio de equivalencia de las prestaciones.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida mantiene erróneamente que la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS solo es aplicable cuando se ha rescindido la póliza conforme al art. 10.2 LCS, cuando el tenor literal del mencionado art. 10.3 no establece dicha condicionalidad.

Decisión de la Sala:

1.- Los párrafos segundo y tercero del art. 10 LCS establecen:

"El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

2.- El tercer párrafo, que es el invocado como infringido por la recurrente, se refiere a dos casos distintos: (i) que el siniestro haya ocurrido antes de que la aseguradora haga la declaración rescisoria a que se refiere el párrafo anterior; o (ii) que la aseguradora tome conocimiento de la discordancia entre el riesgo declarado y el real cuando ha ocurrido un siniestro. Es decir, en el primer caso la aseguradora podría haber denunciado el contrato, pero no lo ha hecho; mientras que en el segundo ni siquiera habría tenido ocasión de rescindir el contrato, puesto que desconocía el incumplimiento del deber de declaración del riesgo.

Pero el mencionado tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho previsto en el párrafo anterior. El art. 10.2 LCS regula los efectos jurídicos de la reserva o inexactitud en la declaración respecto de la subsistencia del propio contrato. Mientras que el art. 10.3 LCS no regula la suerte del contrato, sino la de la prestación (derecho a la indemnización) a que da lugar el siniestro.

3.- Como han quedado firmes las conclusiones de la sentencia recurrida de que la rescisión intentada por Generali no fue válida y de que no hubo dolo o culpa grave por parte del tomador en las inexactitudes en la declaración del riesgo, la compañía de seguros no puede exonerarse de su obligación de indemnizar, conforme al último inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, a sensu contrario. Pero también ha quedado firme la conclusión de que hubo tales inexactitudes en dicha declaración -aunque no mediara dolo o culpa grave-, por lo que el riesgo declarado no se compadecía con el contratado, de manera que resulta aplicable la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto.

Es decir, la responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo. Como declaró la sentencia 600/2006, de 1 de junio:

"El párrafo tercero del artículo 10 se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Dentro del párrafo tercero indicado el supuesto más frecuente es que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de la producción del siniestro. En ese instante, al analizarse las causas de éste, se descubre la verdadera entidad del riesgo. Y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular. Aparece, al mismo tiempo, lo que se llama una reducción proporcional de la prima, que trata de restablecer la relación sinalagmática existente en el base del contrato".

4.- Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del tercer motivo de casación. Asunción de la instancia. Aplicación de la regla de proporcionalidad. Exención de los intereses del art. 20 LCS

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, resolver el recurso de apelación.

2.- Para ello, hemos de partir, conforme a lo ya expuesto, de: (i) que la rescisión del contrato pretendida por la aseguradora no se ajustó a las previsiones legales ni contractuales, por lo que no puede surtir efecto (pronunciamiento que ha quedado firme); y (ii) que la declaración del tomador del seguro sobre las circunstancias del riesgo fue inexacta, si bien sin que en dicha inexactitud mediara dolo o culpa grave. Por lo que debe darse lugar a la reducción proporcional de la indemnización prevista en el art. 10.3 LCS ( sentencia 712/2021, de 25 de octubre):

Prestación reducida (indemnización) = prestación (inicial) x prima neta pagada prima neta acorde al riesgo real

3.- Conforme a los datos contenidos en la póliza y en las actuaciones, una vez aplicada la reducción, la indemnización que debe recibir Primafrío por los siniestros pendientes de abono asciende a 801.696,23 €. Cantidad que resulta de los cálculos aportados por la aseguradora en su prueba documental, que no han sido desvirtuados por la asegurada, que se ha limitado a negar su corrección, sin aportar alternativa alguna, ni siquiera mediante la proposición de una cifra contradictoria.

4.- Dicha cantidad no devengará los intereses del art. 20 LCS, porque este es, precisamente, uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada, a los efectos del apartado 8.º de dicho precepto. Como expresó la sentencia 285/2004, de 12 de abril, en la misma tesitura:

"[l]as omisiones de que aquí se trata hubieron de influir razonablemente en la determinación de la Aseguradora, al momento de conocerlas con motivo de la reclamación [...], de no pagar el capital".

En consecuencia, la mencionada indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.

2.- A su vez, la estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Allianz, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, conforme al mismo art. 398.1 LEC.

3.- La estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC.

4.- Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. .º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia núm. 714/2018, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 776/2018, que casamos y anulamos.

2. .º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia núm. 16/2018, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, en el juicio ordinario núm. 584/2016, que revocamos.

3. .º- Estimar en parte la demanda formulada por Primafrío S.L. contra Generali España de Seguros y Reaseguros

S.A. y condenar a la demandada a que indemnice a la demandante en la suma de 801.696,23 €, más el interés legal incrementado en dos puntos de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

4. .º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias.

5. .º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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