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  • EDICIÓN DE 30/06/2022
 
 

El TS examina qué debe entenderse por “trascendencia tributaria” a los efectos de sancionar por la comisión de la infracción grave por resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria

30/06/2022
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Se confirma la sanción impuesta a la recurrente en aplicación del art. 203.5 c) de la LGT, por la desatención tardía a los requerimientos sobre el modelo 347 que le fueron notificados. Señala la Sala que, conforme a dicho precepto, la conducta típica debe ser relativa a requerimientos cuya falta de contestación tenga tal trascendencia tributaria que impida la labor de la Administración tributaria o la dificulte.

Iustel

En relación al concepto de “trascendencia tributaria” la jurisprudencia ha declarado unos criterios para su definición, entre otros que se ha de partir de que la información requerida tenga utilidad en la aplicación de los tributos considerándose suficiente que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética. Así, la infracción tipificada en el art. 203.5 c), si bien exige la concurrencia de la trascendencia tributaria, no cabe vincular la misma a que la no ratificación o aportación de los datos por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa, sino que basta que reúna los criterios jurisprudencialmente dispuestos, de suerte que afecte a la aplicación estricta de los tributos, en su expresión general, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial, indirecta o hipotética.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 16/03/2022

Nº de Recurso: 4850/2020

Nº de Resolución: 332/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 4850/2020, interpuesto por CONFIREL, A.I.E., representado por la procuradora de los Tribunales D.ª. Paula Carrillo Sánchez, bajo la dirección letrada de D.º. Miquel Márquez Obrador, contra la sentencia n.º. 2936, de 3 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso n.º.917/2019, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de abril de 2019, desestimatoria de la reclamación n.º. 08-05121-2018, promovida contra acuerdo dictado por la AEAT, Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Catalunya, por el concepto de Sanción por infracción tributaria grave por resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria, ejercicio 2015.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

En el recurso n.º. 917/2019, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "CONFIREL, A.I.E." contra resolución del TEAR, de fecha 10 de abril de 2019,- Segundo. Condenar a la actora en las costas de la presente instancia, con el límite indicado".

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de CONFIREL, A.I.E., se presentó escrito con fecha 25 de agosto de 2020, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la Sala, por auto de 9 de septiembre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente CONFIREL, A.I.E., representado por la procuradora de los Tribunales D.ª. Paula Carrillo Sánchez, bajo la dirección letrada de D.º. Miquel Márquez Obrador, y como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO.- Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 4 de febrero de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados

3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2.º) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

(a) Determinar si la fijación de una sanción tributaria, la del artículo 203.5.c) LGT, que se establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, sin que pueda ser inferior a una cantidad mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento que ha de tomarse en consideración exclusiva para cuantificar la sanción.

(b) Precisar si la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de

tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 178 y 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO.- Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora de los Tribunales D.ª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de CONFIREL, A.I.E., por medio de escrito presentado el 26 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

1.- Los artículos 178, 179 y 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

2.- Jurisprudencia infringida: sentencia de 22 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 494/2008) y, sentencia de 3 de junio de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso 129/2012).

El recurrente manifiesta que, los principios de responsabilidad y de proporcionalidad establecidos en el art. 178 de la LGT no han sido debidamente considerados (por la Administración Tributaria ni por la sentencia recurrida) en la imposición de sanción por 2 motivos: 1.º) La multa pecuniaria de 10.000 euros impuesta por la Administración Tributaria debe considerarse manifiesta y absolutamente desproporcionada con la magnitud y la transcendencia de la conducta de Confirel, y totalmente contraria al principio de proporcionalidad que siempre debe regir e inspirar el procedimiento sancionador. 2.º) La sentencia recurrida adopta decisiones obviando totalmente la jurisprudencia aplicable al principio de responsabilidad, especialmente en lo que respecta a la necesidad de efectuar un juicio de culpabilidad, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta concreta del contribuyente.

Entiende que, una correcta interpretación de ambos principios debería llevar a la conclusión de que la conducta de Confirel, consistente en responder a un requerimiento una vez expirado el plazo establecido para ello, en ningún caso era indicativa de una actuación negligente ni en una actuación consciente que conllevara una conducta constitutiva de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria. Por ello, no existió una responsabilidad subjetiva y, consecuentemente, su actuación no puede dar lugar a la infracción tributaria del art. 203.5 c) LGT ni, por lo tanto, a la imposición de la sanción recurrida. En este punto señala que, de mantenerse la sanción impuesta por la Administración Tributaria se estaría penalizando de igual forma a un contribuyente que, conocedor de los distintos requerimientos, los desatiende de forma consciente y deliberada, obstaculizando de forma premeditada la actuación de la Administración, en contraposición a otro contribuyente, como es el caso de Confirel, que no ha sido conocedor de los requerimientos enviados por la Administración Tributaria por un problema informático y, que una vez se resuelve el mismo y es conocedora de los citados requerimientos, los atiende de forma inmediata, facilitando toda la información requerida a la Administración Tributaria. Añade que, ésta es conocedora en todo momento que Confirel no ha accedido al contenido de los requerimientos y por tanto la Sociedad no es consciente de la solicitud de ratificación de un dato del modelo 347. Pues bien, la Administración Tributaria y la sentencia recurrida establecen una presunción de culpabilidad en lugar de primar la presunción de inocencia que establece el TS.

Concluye que, procede interpretar el art. 203.5.c) en el sentido de que los datos cuya falta de ratificación o aportación que en su caso pueden dar lugar a la comisión de la infracción tipificada en dicho artículo deben tener una determinada trascendencia tributaria en el sentido de que su falta de aportación o ratificación dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria. Como consecuencia de ello, entiende que la conducta de Confirel, (ratificación tardía de un dato que la Administración Tributaria ya tiene) no encaja en el supuesto recogido en el art. 203.5 de la LGT y, por lo tanto, no es constitutiva de ninguna infracción tributaria, por la que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es totalmente contraria a Derecho.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso interpuesto en los términos interesados y resolviendo en los términos previstos en el Artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado con fecha 18 de mayo de 2021, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, la fijación de una sanción tributaria del art. 203.5, letra c), que la LGT establece en un porcentaje de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor, sin que pueda ser inferior a una cantidad

mínima ni superar un importe máximo delimitado en la propia Ley, no permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de estos límites máximo y mínimo, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, esto es, graduando proporcionalmente la sanción, ya que la cifra de negocios es el único elemento que ha de tomarse en consideración para cuantificar la sanción, aplicando sobre el mismo el porcentaje fijado en el precepto, sin perjuicio de aplicar los límites mínimo y máximo. Dicha infracción, tipificada en el art. 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no exige que los datos o antecedentes requeridos por la Administración tributaria sean de tal trascendencia que su no aportación por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa y es suficiente que puedan considerarse de trascendencia tributaria conforme a los criterios generales que resultan del art. 93 de la Ley General Tributaria.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero, y declare que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación".

QUINTO.- Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 19 de enero de 2022, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el principio de proporcionalidad.

De las dos cuestiones casacionales objetivas que plantea el auto de admisión del presente recurso, la primera ha sido resuelta en la reciente sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2022, rec. cas. 873/2019. Baste, pues, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, remitirnos a sus fundamentos y reproducir la doctrina sentada en la misma, siendo de observar que en aquella sentencia se aborda semejantes cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean:

"En respuesta a los interrogantes que plantea el auto de admisión, consideramos procedente la siguiente jurisprudencia:

1) El artículo 203.5.c) de la LGT no nos suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor -ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal-, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa.

2) La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad

- referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo.

3) La cifra de negocios del infractor -titular de los datos de transcendencia fiscal o un tercero ajeno a ellos-, no es el único elemento determinante del quántum de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el antedicho precepto sino, a lo sumo, un factor más de graduación, que ha de ser vinculado al tipo objetivo -la conducta tipificada- y al tipo subjetivo -la culpabilidad, sea por dolo o culpa y, aun dentro de ellas, la intensidad con que concurren-".

En el caso que nos ocupa consta que se impuso la sanción a la recurrente de 10.000 euros, por aplicación del apartado 5.c) del artículo 203, teniendo en cuenta la reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción, reduciendo la misma a 7.500 euros. Parafraseando a la sentencia que nos sirve de referencia ha de convenirse que "De ahí que el recurso de casación haya de ser desestimado, dada la corrección de la sentencia de instancia, que redujo a 10.000 euros el importe de la multa por la comisión, por parte de CAIXABANK, por falta de acreditación de razones explicitadas para imponer la multa en su límite máximo, por el solo dato de la cifra de negocios. De ser así, conductas levísimas en su realidad o en la culpabilidad se verían castigadas con penas desproporcionadas, siempre las mismas, con el único elemento determinante de la cifra de negocios, enervando así la virtualidad de principios esenciales en materia sancionadora".

Las consideraciones que realiza la recurrente sobre la cuestión que nos ocupa deben ser rechazadas de plano, en tanto que como resulta evidente se desentiende de la cuestión jurídica, objeto del debate, e identificada por su interés casacional en el auto de admisión, y se centra en cuestionar la valoración de las pruebas realizadas

por la Sala de instancia, ofreciendo una versión completamente ajena y alejada a la tenida en cuenta por la Sala de instancia, que con detalle y rigurosidad valora la conducta de la parte recurrente respecto de la subsunción de los hechos en la conducta típica, de la falta de diligencia para atender a los requerimientos que se le realizaron, de la falta de diligencia confirmadora del elemento subjetivo del ilícito y de la proporcionalidad de la sanción impuesta. Como bien señala el Sr. Abogado del Estado " las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar porque desconocen y vienen a cuestionar los hechos que la Sala de instancia considera acreditados y ese cuestionamiento está vedado al recurso de casación, salvo en determinados casos que no han sido denunciados por e recurrente".

Buen ejemplo de lo que decimos son los pasajes de la propia sentencia impugnada que expresamente habla de que:

"La entidad, en sus alegaciones, no determina el concreto período en que las "incidencias técnicas" mencionadas afectaron su acceso a su cuenta de correo, ni las concretas limitaciones que tales incidencias desplegaron respecto de aquel acceso no pudiéndose establecer una causalidad directa y determinante con la desatención de los requerimientos que sobre el modelo 347, ejercicio 2015, le fueron notificados en las fechas anteriormente señaladas. La entidad tampoco ha manifestado el momento concreto en que se percató de los problemas informáticos alegados ni la causa que motivó tal percepción como tampoco ha indicado las concretas actuaciones desplegadas a efectos de subsanar tales problemas, ni el momento en que quedaron solucionadas ni la imposibilidad de solucionarlos con anterioridad, y dentro del plazo de notificación y atención de los requerimientos de referencia... La prueba de la omisión de la diligencia exigible a la obligada deriva de la misma desatención de aquéllos, debidamente notificados, a falta, insistimos, de acreditación de cualquier incidencia que impidiere a la actora tener cabal conocimiento de los mismos, por no decir que, derivando de ello una aceptación dialéctica del mismo relato de la recurrente, a los efectos de depurar sus resultas, no podemos tamp co tener por indeclinable que, de haber las mismas acontecido, hubiere de estimarse en cualquier caso ausencia de cualquier negligencia en la conducta de la actora. En fin, la atención tardía y extemporánea a los requerimientos, posterior a la notificación misma del acuerdo resolviendo el procedimiento sancionador, no equivale, ni de lejos, a la prueba de actuación diligente del obligado tributario, susceptible de desplazar la responsabilidad en sede sancionadora, allí donde la infracción se había ya consumado... Constituyendo, por expresa tipificación literal del precepto ( art. 203.1.b) LGT) resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria no atender algún requerimiento debidamente notificado, la desatención a los requerimientos de autos admite por ello encaje en el tipo aplicado, en la medida en que la conducta que nos ocupa se proyecta sobre la aportación de documentos, facturas o justificantes de la operación de que se trata ( art. 203.5 LGT), no contemplándose en el apartado precedente sino la desatención a requerimientos distintos a los previstos en el siguiente, que son precisamente los que aquí nos ocupan. Por ello, y a la postre, aplicada la sanción en su extensión mínima, para el supuesto de desatención en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, carece de sentido la denuncia de desproporción de la sanción".

SEGUNDO.- Sobre la trascendencia tributaria.

Recoge la sentencia de instancias las alegaciones que formuló la parte recurrente en su demanda, y respecto del punto que ahora nos ocupa, resumidamente se constató que al respecto defendía que:

"-la Conducta típica debe ser relativa a requerimientos cuya falta de contestación tenga tal trascendencia que impida la labor de la Administración tributaria o la dificulte;

-difícilmente la ratificación del dato sobre el que versaba el requerimiento, ya debidamente, aportado por la sociedad eh el correspondiente modelo 347, a disposición de la recurrida, puede considerarse de tal importancia qué resulte trascendente para el desarrollo de la labor inspectora, hasta el punto de obstaculizarla o impedirla".

La parte recurrente en su escrito de interposición señala que el propio art.º 205.3.c) de la LGT, exige literalmente que para que pueda cometerse la infracción debe tratarse de datos con trascendencia tributaria, remitiéndose a lo dicho al respecto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de junio de 2013, en el sentido de que es imprescindible para el desarrollo de la actuaciones la Administración Tributaria, ya que la falta del mismo, precisamente por su propia transcendencia, constituye un obstáculo impeditivo de la función inspectora; imputando a la sentencia el desentenderse de dicho elemento determinante del tipo, sin que los datos requeridos tengan trascendencia tributaria pues se trataba de un dato que hacía referencia a las operaciones declaradas en el referido Modelo 347 en relación a la entidad EMPORION, S.L., ya aportado en el correspondiente Modelo 347 y a disposición de la Administración Tributaria, sin que tuviera trascendencia para el desarrollo de la labor inspectora.

Atendiendo a los términos que sobre este punto se manifiesta la sentencia es claro que no niega en modo alguno que la trascendencia tributaria constituya un elemento normativo del tipo, ni aborda la cuestión en el sentido en que se formula en el auto de admisión. Al respecto recoge los términos del requerimiento:

"De la información que obra en poder de lia Administración Tributaria resulta que en sus declaraciones correspondientes al ejercicio 2015 ha incluido las siguientes operaciones: DECLARACION RESUMEN ANUAL (MODELO 347) DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS PERSONA O ENTIDAD A QUE SE REFIEREN LAS OPERACIONES:

Apellidos y Nombre o Razón Social: EMPRION SL NÍF: B65493793. Clave de las operaciones: Gastos y pagos Importe de las operaciones: 42842.2 euros Para la confirmación de esos datos, se le requiere la ratificación de las operaciones anteriormente descritas, acompañando la documentación acreditativa que la respalde mediante cualquier prueba admitida en derecho. En caso de no coincidir el Importe de las mismas con el consignado en sus declaraciones deberá aclarar los motivos de dichas diferencias". Y sin solución de continuidad afirma que "Lejos de la banal simple ratificación de elementos o datos contenidos en declaración de operaciones con terceros ya presentada, que trata de dibujar la recurrente, se requería aquí igualmente la aportación de documentación acreditativa de la operación recogida, dé importe superior a los cuarenta mil euros, habiéndose, de hecho, aportado finalmente por la actora, de forma extemporánea, factura al respecto", esto es, implícitamente se reconoce que la trascendencia tributaria constituye un elemento típico, presente en la conducta enjuiciada, limitándose a mostrar la conformidad jurídica de la subsunción de dicha conducta en el tipo infractor.

Los términos del art.º 203.5) de la LGT son claros respecto de la exigencia de trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 93 y 94 de la LGT. Pretende la parte recurrente una interpretación del art.º

203.5 de la LGT, en el sentido de que "los datos cuya falta de ratificación o aportación que en su caso pueden dar lugar a la comisión de la infracción tipificada en dicho artículo deben tener una determinada trascendencia tributaria en el sentido de que su falta de aportación o ratificación dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria". Sobre el concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria en relación con los arts. 93 y 94 de la LGT, existe una abundantísima jurisprudencia que resulta suficiente para dar respuesta a la cuestión con interés casacional, sin necesidad de añadir el plus que pretende la parte recurrente de que en el ámbito sancionador se delimite dicho concepto con referencia a una concreta actuación de la Administración tributaria que se vea gravemente dificultada, impedida o entorpecida por la falta de ratificación o aportación de los datos requeridos.

El concepto que nos ocupa ha sido objeto de atención y de definición desde antiguo por la jurisprudencia, entendiendo por tal como "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas".

Aún cuando estemos ante un concepto jurídico indeterminado que es necesario despejar y delimitar en cada caso, y por lo tanto resultando esencial atender a las circunstancias concurrentes del supuesto, sin embargo la jurisprudencia se ha esforzado por aportar criterios que ayuden a definir lo que se debe entender por trascendencia tributaria.

Al respecto se ha de partir, como primer y principal presupuesto, en el sentido de que la información sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, considerándose suficiente por la jurisprudencia que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética; utilidad que normalmente se obtiene de los datos económicos, patrimoniales, no personales, aún cuando no quepa identificar miméticamente datos económicos o patrimoniales con trascendencia tributaria; y sin que su petición esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados.

Cumpliendo, pues, los citados criterios, en general, ha de identificarse la trascendencia tributaria, y ello con independencia de que los datos vayan a dar lugar o no a una actuación concreta de aplicación de los tributos.

Cuando para la obtención de la información se utilicen los requerimientos individualizados, estos han de ser concretos y singulares, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo; por lo que no resultan correctos los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados; evitándose posibles arbitrariedades y posibilitando un posterior control jurisdiccional.

Es importante señalar que en otras ocasiones se ha identificado jurisprudencialmente la trascendencia tributaria respecto de datos que implícitamente incorpora, con su mera descripción, la trascendencia tributaria exigida, de suerte que va a resultar suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

Se ha ponderado en otras ocasiones el principio de proporcionalidad en relación con la trascendencia tributaria, dejando patente su importancia pues sólo cabe extender la solicitud de datos a aquellos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos, entendiendo esta expresión en términos generales.

Dicho lo anterior cabe responder a la cuestión con interés casacional objetivo en el sentido de que la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la LGT si bien exige, en todo caso, por expresamente venir así dispuesto en el texto legal, la concurrencia de la trascendencia tributaria, pero sin que quepa vincular la trascendencia tributaria, en todo caso, a que la no ratificación o aportación de los datos por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa, sino que basta que reúna los criterios jurisprudencialmente dispuestos, de suerte que afecte a la aplicación estricta de los tributos, en su expresión general, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial, indirecta o hipotética, en los términos antes concretados.

Llegados a este punto, a la vista de la pretensión de la parte recurrente, y visto que no cabe vincular inexorablemente el requerimiento a que la no aportación de los datos solicitados dificulte, impida o entorpezca gravemente la actuación de la Administración Tributaria, procede desestimar, también en este punto, el recurso de casación.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede, pues, desestimar el recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Fijar los criterios interpretativos expresados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Segundo.- No ha lugar al recurso de casación núm. n.º 4850/2020, interpuesto por CONFIREL, A.I.E., representado por la procuradora de los Tribunales D.ª. Paula Carrillo Sánchez, contra la sentencia n.º. 2936, de 3 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso n.º.917/2019, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Tercero.- No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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