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  • EDICIÓN DE 27/05/2022
 
 

Las conductas previstas en el art. 464 del CP abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias tramitadas ante la autoridad policial

27/05/2022
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La Sala, con revocación de la sentencia recurrida, condena al acusado por un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del CP y por un delito leve de lesiones. La sentencia impugnada absolvió al ahora condenado por aquellos delitos por entender que la denuncia realizada en seda policial no se había remitido al Juzgado en el momento de los hechos, por lo que no podría hablarse de “procedimiento judicial” como requisito inexcusable del tipo.

Iustel

Esta Sala tiene establecido que las conductas previstas en el art. 464 del CP abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son los trámites ante la autoridad policial. El precepto habla de denunciante sin distinguir, ni exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que se le haya traspasado, siendo doctrina reiterada que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/02/2022

Nº de Recurso: 3424/2020

Nº de Resolución: 118/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el n.º 3424/2020 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de 2 de julio de 2020 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Apelación no 49/2020), desestimatoria de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 (PA no 1 19/2018) por el Juzgado de lo Penal no 1 de DIRECCION000, que absolvió a Jacinto del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado. Ha sido parte recurrida Jacinto representado por el procurador D. Xavier de Toñi Echevarría y bajo la dirección letrada de D. Francisco Jesús Gragera de Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 se siguió PA n.º 119/2018, contra Jacinto por un delito de obstrucción a la Justicia, dictándose Sentencia con fecha 7 de enero de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1. El día 2 de noviembre de 2016, a las 21:06 horas, Mateo, acompañado de su hijo Melchor, menor de edad, formuló una denuncia contra Jacinto en la comisaría de los mossos d'esquadra de DIRECCION000.

Concretamente, Mateo denunció que ese mismo día, por la mañana, Jacinto había dado una bofetada en la rodilla derecha a Melchor.

2. Ese mismo día, en un momento que no ha podido ser determinado, pero en todo caso antes de las 22:50horas, Jacinto se enteró de que Mateo lo había denunciado.

3. Jacinto salió en busca de Mateo, localizando a éste, sobre las 22:50 horas, cuando entraba en el edificio de viviendas en el que reside, sito en CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000.

Entonces, Jacinto, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mateo, lo empujó metiéndolo bruscamente dentro del vestíbulo, y le propinó varios golpes en la espalda y también en la cara, concretamente en la zona de la oreja derecha.

Mientras lo agredía, Jacinto le dijo a Mateo "SI NO ME QUITAS LA DENUNCIA TODOS LOS DIAS HABRA ESTO'.

Mateo logró escaparse y subió rápidamente por las escaleras hasta su piso, encerrándose en el mismo; a continuación llamó a la policía.

Posteriormente, mientras Mateo hablaba con los agentes policiales que se personaron en el lugar, apareció nuevamente Jacinto, y, en presencia de los agentes, le dijo "TE VAS A CAGAR, HIJO DE PUTA NO SABES LOQUE HAS HECHO, PAGA LA PENSION A TU HIJO".

4. A causa de la agresión, Mateo sufrió una contusión en la región facial temporal derecha, con dolor y ligero eritema a nivel auricular, habiendo precisado para su curación analgésico, con un tiempo de curación de un día no impeditivo, sin haberle quedado secuelas.

Mateo no reclama ser indemnizado por ningún concepto

5.Desde que se dictó el auto de admisión de pruebas (15 de noviembre de 2018) hasta el día de celebración del juicio oral (28 de noviembre de 2019) transcurrió más de un año sin haber recaído ninguna resolución judicial interruptiva de la prescripción".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"ABSUELVO A Jacinto de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

COSTAS:

Declaro las costas de oficio

NOTIFICACIÓN:

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente sentencia es apelable ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

El escrito de formalización del recurso se presentará ante este Juzgado, debiendo cumplir los requisitos que exige el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Fiscal, remitiéndoselas actuaciones a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia, con fecha2 de julio de 2020 con la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 de fecha 7 de enero de 2020 y, en su consecuencia, se confirma íntegramente la misma. No procede imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el no 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un motivo único: por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º LECrim por inaplicación indebida del art. 464.1 CP.

QUINTO.- La representación procesal de Jacinto se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del n.º 1.º del artículo 849 LECrim por indebida inaplicación del artículo 464.1.º CP. Es ese, por lo demás, el único cauce procesal abierto en procedimientos cuyo enjuiciamiento viene encomendado a los Juzgados de lo Penal.

El Juzgado de lo Penal, con criterio asumido por la Audiencia Provincial al desestimar la apelación, absolvió del delito de obstrucción a la justicia al considerar que la denuncia realizada en sede policial no se había remitido al Juzgado en el momento de los hechos. No podría hablarse, por tanto, de "procedimiento judicial", lo que constituiría un requisito típico inexcusable, no solo del art. 464.2 CP, donde expresamente aparece esa locución, sino también, por extensión, del párrafo anterior en que, aunque se hable solo de procedimiento, se alude a una actuación procesal. En rigor esa terminología solo puede referirse a un proceso ya judicializado; no a diligencias levantadas por la policía. Solo cabe propiamente una actuación procesal a partir del momento en que el órgano jurisdiccional abre el procedimiento ( SSTS de 13 Junio 1992 y 15 Noviembre 1993).

Recordemos la dicción literal del art. 464 CP:

"1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". (énfasis añadido).

Esta Sala, como se preocupa de resaltar en su recurso el Fiscal, viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial. La STS 1651/2001,de 25 de septiembre argumenta que el texto legal, habla de denunciante sin distinguir, ni mucho menos exigir, que la denuncia sea ante el Juzgado o que ya se le haya traspasado. Denunciante lo es quien denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259, 262, 264 y ss. LECrim. También quien lo hace ante la Policía que, además, actuará como Policía Judicial (arts. 282 y ss. LECrim).

La STS 58/2015, de 10 de febrero reitera esa exégesis en relación esta vez al tipo del párrafo segundo:

"La jurisprudencia, como en otros casos, ha entendido que la referencia al procedimiento judicial incluye su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales ( STS n.º 1224/1999, de 27 julio, y STS n.º2004/2000, de 21 diciembre)" (se trataba de denuncia que había dado lugar a diligencias preliminares de la fiscalía por tratarse de menores).

La STS 1224/1999, de 27 de julio, también recordada, en el escrito de recurso, incide con otros argumentos en idéntica conclusión:

"Estima el recurrente que exigiendo el tipo penal que las represalias se hayan efectuado abierto ya el procedimiento judicial, al no concurrir este dato en el caso de autos, ya que sólo se había efectuado una denuncia en la policía, devendría en inaplicable el tipo penal por falta de apertura del proceso judicial. (...)

(...) La objeción debe decaer y con ella el propio motivo.

Es obvio que todo procedimiento penal puede empezar bien por una denuncia o querella efectuada directamente ante la autoridad judicial, o, lo que suele ser más frecuente, tiene por inicio una denuncia o una investigación efectuada ante la policía, a tal respecto es oportuno recordar el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que especifica las funciones de la Policía Judicial y el art. 297 que se refiere al valor del atestado policial, por lo que el intento de excluir del concepto de procedimiento judicial a las diligencias policiales está condenado al fracaso. Dos razones más pueden darse:

1.º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, en la redacción del anterior Código --art. 9-9.º--, estimó que en el término "procedimiento judicial" había de estimarse incluidas las diligencias policiales, en tal sentido SSTS de 16 de Marzo, 30 de Abril y 16 de Julio de 1990 y 24de Septiembre de 1992, entre otras.

2.º) Tal interpretación queda avalada con la actual redacción del art. 464-1.º, que al igual que el párrafo primero del anterior artículo 325 bis, sólo se refiere a actuación en "un procedimiento", sin referencia a que sea judicial.

Es cierto que en el delito de represalia del párrafo 2.º se cita expresamente "procedimiento judicial", en tanto que en el delito del párrafo 1.º solo se dice "procedimiento", pero de esta diferente dicción no se puede derivar conclusión en favor de la tesis del recurrente que supondría una reducción del ámbito de protección del correcto funcionamiento de la justicia, y que, además, viene avalada por la doctrina jurisprudencial sobre el arrepentimiento ya citada; se está sin duda ante una aparentemente diferencia, proveniente del antiguo artículo325 bis, trasplantada al actual artículo 464".

La STS 2910/2012, de 3 de mayo, que es invocada como apoyo de su decisión por el Juzgado y Audiencia Provincial, no establece doctrina sobre esa cuestión. No era punto ni discutido ni planteado. Al hilo de la glosa del precepto, se limita a hablar del proceso como actuación judicial, pero sin afán alguno de mediar en el problema exegético que ahora se ventila. Es solo una incidental mención tendente a caracterizar el proceso contemplado por el art. 464 para excluir de su radio los procesos administrativos o de otra índole.

Milita en favor de esa doctrina consolidada no solo la lógica (las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito a persona o personas determinadas están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial del que puede considerarse su preludio), sino también una interpretación finalística o teleológica: se abriría un flanco de desprotección no tolerable. En verdad era deseable una redacción más precisa; pero la dicción del precepto, aclarada por la jurisprudencia, es suficiente para afirmar el juicio positivo de tipicidad y, como lógica consecuencia, estimar el recurso del Fiscal dictando segunda sentencia en la forma que propone, con declaración de las costas de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 2 de julio de 2020 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2020 (PA no 1 19/2018)por el Juzgado de lo Penal no 1 de DIRECCION000, que absolvió a Jacinto del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado.

2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 3424/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000,fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), y que fue seguida por un delito de obstrucción a la justicia contra Jacinto en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 según se ha razonado en la anterior sentencia.

SEGUNDO.- La presencia de esta infracción neutraliza la prescripción del delito leve de lesiones por el que procederá igualmente la condena.

TERCERO.- Hay elementos sobrados para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas conforme a los datos consignados en el hecho probado: la simplicidad de la investigación no justifica el tiempo invertido en la fase instructora; pero, sobre todo, el lapso de un año de paralización como consecuencia de la sobrecarga de trabajo del órgano judicial; demora a la que hay que sumar las ocasionadas en casación por razones coyunturales hacen indiscutible la apreciación de tal atenuante.

CUARTO.- No hay, en cambio, elementos para fundar la atenuante del art. 21.2 CP por embriaguez también pedida: falta toda referencia en el hecho probado; amén de la no concurrencia de muchas de sus exigencias.

QUINTO.- La relación entre ambas infracciones es de concurso ideal, pero sin duda es preferible la punición por separado. El Fiscal solicitaba 2 años de prisión y multa de 6 meses por el delito y multa de 2 meses por la falta. Buscaremos extensiones próximas al mínimo dada la atenuante.

SEXTO.- No procede indemnización al haber sido renunciada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jacinto como autor de un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal, a la pena, de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; y por un delito leve de lesiones a la pena de multa de UN MES con igual cuota, así como responsabilidad personal subsidiaria.

Deberá abonar la totalidad de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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