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Diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas

25/05/2022
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Orden DEF/462/2022, de 20 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas (BOE de 25 de mayo de 2022). Texto completo.

ORDEN DEF/462/2022, DE 20 DE MAYO, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS TITULACIONES REQUERIDAS PARA INGRESAR EN LOS CENTROS DOCENTES MILITARES DE FORMACIÓN PARA ACCESO A LAS DIFERENTES ESCALAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, dispone que la enseñanza en las Fuerzas Armadas está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar.

Por otra parte, en los artículos 44 y 45 de dicha ley, se indica que la formación de los oficiales y suboficiales comprende la militar general y específica completándose, para los que ingresen sin titulación universitaria previa, en el caso de los oficiales, con la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general y, para los suboficiales, con la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior, excepto en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, que se completará con la formación militar técnica acreditada en función de los requisitos exigidos para el ingreso.

Además, los artículos 57 y 58 de la misma ley, establecen que se podrá ingresar en los centros docentes militares de formación, en los cupos de plazas que se determinen, en el caso de los oficiales, con las titulaciones de Grado universitario que se establezcan, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a acceder y en el caso de los suboficiales, con las titulaciones de formación profesional que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la escala a la que se vaya a acceder, que siempre se entenderán como nivel académico mínimo exigible.

El Reglamento de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas (en adelante, el Reglamento) aprobado por el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo Vínculo a legislación, regula en su anexo I las ramas de conocimiento y familias profesionales del sistema educativo general con las que se puede ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas para integrarse o adscribirse a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas. En ese anexo se establece que dentro de cada una de las ramas especificadas, por medio de una orden ministerial, serán definidas las titulaciones específicas que darán acceso a cada escala y cuerpo, ofreciendo al mismo tiempo mayor agilidad a los Ejércitos, la Armada y los Cuerpos Comunes para decidir sobre las titulaciones que mejor se adaptan en cada momento a los requerimientos particulares de cada cual, en el desarrollo de los correspondientes planes de estudios a cursar por los aspirantes que acceden a los centros docentes militares de formación.

Asimismo, en su disposición transitoria tercera, el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo Vínculo a legislación, establece que en tanto no se desarrolle la orden ministerial citada en el anexo I del Reglamento, que defina las titulaciones universitarias y de técnico superior específicas que darán acceso a cada escala y cuerpo, será de aplicación la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Dicha Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo Vínculo a legislación, se ha modificado en varias ocasiones desde su aprobación, con el objeto de adaptar su contenido a la continua inscripción de nuevas titulaciones universitarias oficiales en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, así como a la aprobación de nuevos títulos de Técnico Superior.

En ese sentido, la Orden DEF/853/2014, de 21 de mayo, introduce las titulaciones requeridas para el ingreso en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y la Armada; la Orden DEF/440/2018, de 24 de abril, recoge las titulaciones de Técnico Superior requeridas para las diversas especialidades fundamentales de la escala de suboficiales del Ejército del Aire; la Orden DEF/418/2020, de 14 de mayo, detalla las nuevas titulaciones requeridas para el ingreso en las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, Cuerpos de Intendencia y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas; y, finalmente, la Orden DEF/336/2021, de 7 de abril, lleva a cabo una nueva revisión de las titulaciones requeridas para la incorporación como militar de carrera, o adscripción como militar de complemento, a las escalas de oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo General del Ejército del Aire, diferenciando las titulaciones requeridas para el acceso al Cuerpo General de la Armada de las correspondientes al Cuerpo de Infantería de Marina, determinando aquellas nuevas a incluir para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación o adscripción a este último, e incluye nuevas titulaciones entre las requeridas para el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire, en línea con las ya contempladas para el Cuerpo General del Ejército de Tierra.

Como resultado de todo ello, se ha considerado necesario redactar una nueva orden ministerial, que desarrolle lo establecido en el Reglamento y plasme todas las modificaciones implementadas en su predecesora.

Este proyecto de orden ministerial responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, esta disposición normativa está justificada por el objetivo de desarrollar lo establecido en el Reglamento, así como, mantener actualizada la relación de titulaciones requeridas para el ingreso en los diversos centros docentes militares de formación.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, que además no implica ninguna restricción de derechos para sus destinatarios.

De igual modo, la norma garantiza la seguridad jurídica, al ejercerse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional para generar un marco normativo integrado y estable, y es conforme con las exigencias del principio de transparencia, ya que se definen claramente los objetivos de esta orden ministerial. Así, durante su tramitación, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de consulta pública y de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.2 Vínculo a legislación y 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; además, fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Respecto al principio de eficiencia, se trata de una norma cuyas medidas son adecuadas y se ajustan a las necesidades que exigen su dictado, sin que quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios; además, no genera nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias, permitiendo una gestión eficiente de los recursos públicos.

Esta orden ministerial se dicta con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.4.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, y de conformidad con el anexo I del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo Vínculo a legislación, dispongo:

Artículo 1. Determinación de las titulaciones universitarias oficiales y de las enseñanzas artísticas superiores que se podrán exigir en la convocatoria para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a las diferentes escalas de oficiales de las Fuerzas Armadas.

Las titulaciones universitarias oficiales y de las enseñanzas artísticas superiores que se podrán exigir en la convocatoria para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a las diferentes escalas de oficiales de las Fuerzas Armadas, son las que, para cada cuerpo, se indican a continuación:

a) Cuerpos específicos de los Ejércitos.

1.º Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

i. Cuerpo General del Ejército de Tierra: Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura. Además, los inscritos en la rama de Ciencias vinculados con las Matemáticas, la Física y la Química, y en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas los vinculados con la Administración y Dirección de Empresas que se relacionan en el anexo I. a).

ii. Cuerpo General de la Armada: Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que vinculados con las Ingenierías Industrial, Naval, Aeronáutica y de Telecomunicación, y con las titulaciones profesionales de la marina mercante, así como los inscritos en la rama de Ciencias vinculados con las Matemáticas, la Física y la Química, se relacionan en el anexo I. b).

iii. Cuerpo de Infantería de Marina: Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura vinculados con las Ingenierías Industrial, Naval, Aeronáutica y de Telecomunicación, así como los inscritos en la rama de Ciencias vinculados con las Matemáticas, la Física y la Química, y en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas los vinculados con la Administración y Dirección de Empresas que se relacionan en el anexo I.c).

iv. Cuerpo General del Ejército del Aire:

Especialidad Fundamental Vuelo y Especialidad Fundamental Defensa y Control Aeroespacial: Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura. Además, los inscritos en la rama de Ciencias, vinculados con las Matemáticas, la Física y la Química, y en la rama de Ciencia Sociales y Jurídicas los vinculados con la Administración y Dirección de Empresas que se relacionan en el anexo I. d).i.

Especialidad Fundamental Ciberespacio: Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, vinculados con las Ingenierías de Telecomunicación y de Informática, así como los inscritos en la rama de Ciencias vinculados con las Matemáticas que se relacionan en el anexo I. d). ii.

2.º Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y la Armada. Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas vinculados con la Economía, la Empresa y el Derecho que se citan en el anexo II.

3.º Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y la Armada.

i. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra: Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite o permita el acceso a los estudios que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas que se relacionan en el anexo III. a).

Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones con recomendaciones que se relacionan en el anexo III.a).

Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas bajo régimen específico que se relacionan en el anexo III.a).

Los títulos universitarios oficiales, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura que se citan en el anexo III.a).

ii. Cuerpo de Ingenieros de la Armada: Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas que se relacionan en el anexo III.b).

Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones con recomendaciones que se relacionan en el anexo III.b).

Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas bajo régimen específico que se relacionan en el anexo III.b).

iii. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire: Cualquier título universitario oficial, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas que se relacionan en el anexo III.c).

b) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1.º Cuerpo Jurídico Militar. Cualquier título universitario oficial de Grado, Licenciado o Máster, inscrito en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, vinculado con el Derecho, de los que se citan a continuación:

i. Derecho.

ii. Derecho/Bachelor and Laws.

iii. Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas.

2.º Cuerpo Militar de Intervención. Los títulos universitarios oficiales de Grado, Licenciado o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas que, vinculados con la Economía, la Empresa y el Derecho, se citan en el anexo IV.

3.º Cuerpo Militar de Sanidad. Los títulos universitarios oficiales de Grado, Diplomado, Licenciado o Máster, inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, que a continuación se citan para cada Especialidad Fundamental:

i. Medicina: Licenciado o Graduado en Medicina.

ii. Farmacia: Licenciado o Graduado en Farmacia.

iii. Veterinaria: Licenciado o Graduado en Veterinaria.

iv. Odontología: Licenciado o Graduado en Odontología.

v. Psicología: Licenciado o Graduado en Psicología.

vi. Enfermería: Diplomado o Graduado o en Enfermería.

4.º Cuerpo de Músicas Militares.

i. Especialidad Fundamental de Dirección: título Superior de Música en alguna de las siguientes especialidades: Dirección de Orquesta, Dirección de Coro o Composición o Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música en Dirección o Composición.

ii. Especialidad Fundamental de Instrumentista: título Superior de Música en cualquiera de las de las siguientes especialidades: Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba, Violonchelo o Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música en Interpretación con alguno de los instrumentos anteriormente mencionados.

Artículo 2. Determinación de las titulaciones de Técnico Superior y de las enseñanzas artísticas superiores que se podrán exigir en la correspondiente convocatoria para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a las diferentes escalas de suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Las titulaciones de Técnico Superior que se podrán exigir en la correspondiente convocatoria para el ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las diferentes escalas de suboficiales de las Fuerzas Armadas, especificadas para cada Ejército y Especialidad Fundamental, se relacionan en el anexo V.

Disposición transitoria primera. Procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Los procesos de selección que se hallaren en curso a la entrada en vigor de esta orden ministerial se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron y que por la presente se deroga.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la adscripción de las titulaciones requeridas a los ámbitos de conocimiento establecidos por Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

En tanto no se complete la adaptación prevista en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, serán de aplicación las ramas de conocimiento reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

A medida que las universidades vayan adaptando la adscripción de las titulaciones requeridas para el ingreso en las escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas a los ámbitos del conocimiento establecidos en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, se procederá a la actualización de esta orden ministerial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo Vínculo a legislación, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Modificación de la Orden DEF/780/2011, de 31 de marzo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

El apartado 3 de la norma segunda de la Orden DEF/780/2011, de 31 de marzo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, queda redactado del siguiente modo:

“En los procesos de selección en los que se requiera estar en posesión de un título de Técnico Superior, las titulaciones de Formación Profesional de Grado Superior que se establezcan en la convocatoria correspondiente, pertenecerán a las familias profesionales que figuran en el apartado 2 del anexo I del Reglamento. Dichas titulaciones serán las mismas que las que sean necesarias cursar para el acceso a la escala y, en su caso, para la obtención de una determinada especialidad fundamental.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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