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  • EDICIÓN DE 19/05/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-179/21. Victorinox

19/05/2022
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Un comerciante que ofrece, en sitios de Internet como Amazon, un bien que no ha producido él mismo debe informar al consumidor sobre la garantía del productor si utiliza esta como un elemento central o decisivo de su oferta.

La sociedad absoluts -bikes and more- GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, “absoluts”) ofrecía a la venta, en la plataforma de comercio electrónico Amazon, el producto de un fabricante suizo. La página web Amazon que presentaba dicha oferta no contenía ninguna información sobre garantía alguna que ofreciera la empresa absoluts o un tercero, sino que incluía, en una rúbrica titulada “Información técnica adicional”, un enlace a través del cual el usuario podía acceder a una ficha de información confeccionada por el productor.

Al entender que absoluts no proporcionaba información suficiente sobre la garantía ofrecida por el productor, una sociedad competidora ejercitó, basándose en la normativa alemana relativa a la competencia desleal, una acción dirigida a que la empresa absoluts cesara de realizar tales ofertas. Habiendo llegado el asunto al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), este último albergó dudas acerca de si, en virtud de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, un comerciante que se encuentre en la situación de absoluts está obligado a informar al consumidor sobre la existencia de la garantía comercial propuesta por el productor.

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el alcance de tal obligación y sobre las condiciones en las que esta surge.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que, con arreglo a la Directiva sobre los derechos de los consumidores, todo comerciante está obligado a facilitar al consumidor información precontractual sobre la garantía comercial del productor cuando el consumidor tenga un interés legítimo en obtener dicha información para tomar la decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. El Tribunal de Justicia considera también que esta información debe ser exhaustiva en cuanto se refiere a las condiciones de aplicación y ejecución de la expresada garantía, de modo que se permita al consumidor tomar tal decisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el comerciante está obligado a informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial del productor, el Tribunal de Justicia precisa que, cuando el objeto del contrato se refiera a un bien fabricado por una persona distinta del comerciante, dicha obligación debe abarcar toda información esencial relativa a ese bien para que el consumidor pueda decidir si desea vincularse contractualmente con el comerciante. Según el Tribunal de Justicia, dicha información engloba las principales características del bien, así como, en principio, todas las garantías intrínsecamente vinculadas a este, incluida la garantía comercial propuesta por el productor. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la comunicación de información sobre la garantía comercial del productor garantiza al consumidor un nivel elevado de protección, una obligación incondicional de facilitar tal información en cualquier circunstancia parece desproporcionada. En efecto, ello obligaría a los comerciantes a realizar un trabajo considerable de recopilación y actualización de datos concernientes a tal garantía, pese a no tener necesariamente una relación contractual directa con los productores y a que la cuestión de la garantía comercial de los productores no es materia, en principio, del contrato que pretenden celebrar con el consumidor.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera, en la apreciación del equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, que el comerciante solo está obligado a facilitar al consumidor información precontractual sobre la garantía comercial del productor si el consumidor tiene un interés legítimo en obtener dicha información para tomar la decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. Por consiguiente, esta obligación del comerciante surge, no por el mero hecho de la existencia de dicha garantía, sino por la presencia de tal interés legítimo del consumidor. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que este interés queda acreditado cuando el comerciante utiliza la garantía comercial del productor como un elemento central o decisivo de su oferta, en particular cuando la utiliza como argumento de venta para mejorar de este modo la competitividad y el atractivo de su oferta frente a las ofertas de sus competidores.

El Tribunal de Justicia añade que, para determinar si la garantía comercial del productor constituye un elemento central o decisivo de la oferta del comerciante, es preciso tener en cuenta el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien en cuestión, la importancia, en tanto que argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor, el lugar que ocupa dicha mención en la oferta, el riesgo de error o de confusión que dicha mención pueda inducir en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante, la presencia o no en la oferta de explicaciones relativas a otras garantías vinculadas a los bienes y cualquier otro factor que pueda determinar una necesidad objetiva de protección del consumidor.

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de qué información debe proporcionarse al consumidor en materia de “condiciones” de la garantía comercial del productor, el Tribunal de Justicia considera que el comerciante está obligado a facilitar al consumidor, al objeto de responder al interés legítimo de este último en obtener información sobre la garantía comercial del productor para poder tomar su decisión de vincularse contractualmente con el comerciante, toda la información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de la garantía comercial de que se trate. Además de la duración y el alcance territorial de la garantía, mencionados expresamente en el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, esa información puede indicar no solo el lugar de reparación en caso de daños o las eventuales restricciones de garantía, sino también, en función de las circunstancias, el nombre y la dirección del garante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de mayo de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Artículo 6, apartado 1, letra m) - Contrato a distancia entre un consumidor y un comerciante - Obligación del comerciante de informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial del productor, así como de sus condiciones - Condiciones en las que surge dicha obligación - Contenido de la información que debe comunicarse al consumidor sobre la garantía comercial del productor - Incidencia del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44/CE”

En el asunto C-179/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 11 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

absoluts -bikes and more- GmbH & Co. KG

y

the-trading-company GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan (Ponente), N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de absoluts -bikes and more- GmbH & Co. KG, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;

- en nombre de the-trading-company GmbH, por el Sr. A. Rinkler, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. indelková, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Noll-Ehlers y N. Ruiz García y por la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), así como del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre absoluts -bikes and more- GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, “absoluts”) y the-trading-company GmbH, en relación con la obligación o no, por parte de la primera, de facilitar a sus clientes información relativa a la garantía comercial propuesta por terceros con respecto a los productos que ofrece a la venta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 1999/44

3 El considerando 21 de la Directiva 1999/44 indica lo siguiente:

“Considerando que en lo que respecta a determinadas categorías de bienes es práctica corriente que los vendedores o los productores ofrezcan a los consumidores garantías sobre sus bienes contra cualquier defecto que se manifieste en un plazo determinado; que esta práctica puede estimular la competencia; que, aunque tales garantías pueden ser un instrumento legítimo de mercadotecnia, no deben inducir a error al consumidor; que para que estos no se llamen a engaño, las garantías deben contener determinada información, incluida una declaración de que la garantía no afectará a los derechos del consumidor”.

4 El artículo 1 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

“1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.

2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

e) “garantía”: todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente;

[]”

5 El artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“La garantía deberá:

- declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma;

- indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.”

Directiva 2011/83

6 Los considerandos 4, 5 y 7 de la Directiva 2011/83 están redactados en los siguientes términos:

“(4) Según el artículo 26 [TFUE], apartado 2, [] el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5) [] la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

[]

(7) Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.”

7 El artículo 1 de dicha Directiva dispone que:

“La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.”

8 El artículo 2, puntos 2, 7 y 14, de la misma Directiva expone:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

2) “comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

[]

7) “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

[]

14) “garantía comercial”: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el “garante”) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato”.

9 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva:

“La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.”

10 El artículo 5, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/83 establece:

“Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

[]

e) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;

[]”

11 El artículo 6 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

“1. Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

[]

l) un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;

m) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

[]”

Derecho alemán

12 El artículo 312d del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), titulado “Obligaciones de información”, establece lo siguiente en su apartado 1:

“En los contratos celebrados fuera del establecimiento y en los contratos a distancia, el comerciante deberá informar al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246a de la [Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (Ley de Introducción al Código Civil)]. []”

13 En su versión aplicable a los hechos del presente asunto, el artículo 479 del Código Civil, titulado “Disposiciones particulares relativas a las garantías”, establecía en su apartado 1:

“Toda declaración de garantía (artículo 443) deberá redactarse de forma clara y comprensible. Debe incluir lo siguiente:

1. la indicación de los derechos legales del consumidor y la indicación de que la garantía no restringe tales derechos, y

2. el contenido de la garantía y toda la información esencial necesaria para su ejecución, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.

[]”

14 El artículo 246a de la Ley de Introducción al Código Civil, titulado “Obligaciones de información en los contratos celebrados fuera del establecimiento y en los contratos a distancia, con excepción de los contratos referidos a servicios financieros”, dispone, en su apartado 1:

“(1) De conformidad con el artículo 312d, apartado 1, del [Código Civil], el comerciante está obligado a poner a disposición del consumidor la siguiente información:

[]

9. cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

[]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15 La empresa absoluts ofrecía a la venta, en la plataforma de comercio electrónico Amazon, una navaja de bolsillo del productor suizo Victorinox. La página web de Amazon que presentaba dicha oferta no contenía ninguna información relativa a una garantía ofrecida por la empresa absoluts o por un tercero, sino un enlace titulado “Modo de empleo”, que constaba en la rúbrica “Información técnica adicional”. Al hacer clic en ese enlace, el usuario accedía a un folleto informativo de dos páginas, redactado y diseñado por el productor de la navaja. En la segunda página figuraba, entre otras cosas, una declaración relativa a la “garantía Victorinox”, en los términos siguientes: “La garantía Victorinox cubre sin limitación temporal cualquier defecto material o de fabricación (en el caso de material electrónico durante 2 años). Los daños causados por el desgaste normal o por un uso inadecuado no quedan cubiertos por la garantía.”

16 La empresa the-trading-company, una sociedad competidora de la empresa absoluts, considera que esta última no proporcionaba información suficiente sobre la garantía ofrecida por el productor de la navaja. Por consiguiente, ejercitó, sobre la base de la normativa alemana relativa a la competencia desleal, una acción al objeto de que se ordenara a la empresa absoluts que cesara de realizar tales ofertas sin poner al mismo tiempo en conocimiento del consumidor sus derechos legales y el hecho de que la garantía del productor no restringe esos derechos, así como sin precisar el alcance territorial de dicha garantía.

17 Tras haber sido desestimada en primera instancia, la demanda de la empresa the-trading-company fue estimada en apelación por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional consideró que, en virtud del artículo 312d, apartado 1, primera frase, del Código Civil, en relación con el artículo 246.a, apartado 1, párrafo primero, primera frase, punto 9, de la Ley de Introducción al Código Civil, que transponen el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, el vendedor tiene una obligación de información en relación con la garantía si la oferta que realiza contiene, como en el caso de autos, una referencia de cualquier tipo a la existencia de una garantía. Además, tras precisar que el alcance de esta obligación de información debía determinarse con arreglo al artículo 479, apartado 1, del Código Civil, que transpone el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44, dicho órgano jurisdiccional constató que la oferta de la empresa absoluts no contenía ninguna información exigida por la mencionada disposición del Código Civil y que ningún documento obrante en autos indicaba, por otra parte, que el consumidor hubiera recibido esa información en una fase posterior al procedimiento de compra.

18 La empresa absoluts interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) contra la sentencia del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm) al objeto de que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia.

19 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si un comerciante que se encuentra en la situación de la empresa absoluts está obligado, sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, a informar al consumidor sobre la existencia de una garantía comercial ofrecida por el productor así como sobre sus condiciones. Más concretamente, se pregunta si, habida cuenta de la expresión “cuando proceda” utilizada en esa disposición de la Directiva 2011/83, la mera existencia de una garantía del productor, en este caso la garantía de Victorinox, genera tal obligación de información para los comerciantes que distribuyen el producto en cuestión o si dicha obligación solo surge en caso de que el comerciante mencione la existencia de una garantía del productor en su oferta.

20 Habida cuenta de la sistemática y del objetivo de la Directiva 2011/83, y también del hecho de que debe tenerse en cuenta la necesidad de no introducir restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de los comerciantes, el órgano jurisdiccional remitente pretende interpretar el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 en el sentido de que la mera existencia de una garantía del productor no genera la obligación del comerciante de facilitar a sus clientes información sobre dicha garantía.

21 Partiendo de esta premisa, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, en segundo lugar, la cuestión de si la mera mención de una garantía del productor en la oferta del comerciante, con independencia de su forma y del hecho de que se destaque o no, genera la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 o si, para que dicha obligación de información recaiga sobre el comerciante, también es necesario que tal mención resulte fácilmente perceptible para el consumidor y, además, que no sea evidente para el consumidor que la mención relativa a la garantía del productor no procede del comerciante sino del propio productor.

22 En el supuesto de que un comerciante como la empresa absoluts esté obligado, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, a facilitar al consumidor información sobre la garantía comercial ofrecida por el productor, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en tercer lugar, sobre el contenido que debe tener dicha información. Más concretamente, desea saber si dicho contenido debe ser el mismo que el previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44 o si puede incluir menos información.

23 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Basta la mera existencia de una garantía del productor para generar la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva [2011/83]?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Da lugar la mera mención de una garantía del productor en la oferta del comerciante a la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva [2011/83], o esta se origina cuando el consumidor puede identificar dicha mención con facilidad? ¿Existe también una obligación de información si es evidente para el consumidor que el comerciante solo facilita información del productor sobre la garantía?

3) ¿Debe incluir la información relativa a la existencia y a las condiciones de una garantía del productor, exigida por el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva [2011/83], los mismos elementos que una garantía con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva [1999/44] [], o bastan menos elementos?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

24 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a la garantía comercial ofrecida por el productor, la obligación de información que esta disposición impone al comerciante surge por la mera existencia de tal garantía o si solo en determinadas circunstancias el comerciante está obligado a informar al consumidor sobre la existencia de dicha garantía, así como sobre sus condiciones.

25 Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, los contratos a distancia se definen como “todo contrato celebrado entre el comerciante y el consumidor, en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo”. De ello resulta que un contrato de venta de un bien, celebrado entre un comerciante y un consumidor en una plataforma de comercio electrónico, está comprendido en el concepto de “contrato a distancia” y, por tanto, al no aplicarse las exclusiones previstas en el artículo 3, apartados 2 a 4, de la Directiva 2011/83, en el ámbito de aplicación de esta Directiva, tal como se define en su artículo 3, apartado 1.

26 Hecha esta precisión preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83, antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible diversa información. Esta disposición pretende garantizar que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, tanto la información relativa a las condiciones contractuales y a las consecuencias de dicha celebración, lo que le permitirá decidir si desea vincularse contractualmente con un comerciante, como la información necesaria para la correcta ejecución del contrato y, en particular, para el ejercicio de sus derechos (sentencia de 21 de octubre de 2020, Möbel Kraft, C-529/19, EU:C:2020:846, apartado 26 y jurisprudencia citada).

27 Por lo que respecta, más concretamente, a la obligación de información precontractual que figura en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, el comerciante debe informar al consumidor, “cuando proceda, [de] la existencia de asistencia posventa al consumidor, de un servicio posventa y de garantías comerciales, así como de sus condiciones”.

28 En cuanto a las garantías comerciales, del tenor de esta disposición y de la expresión “cuando proceda” se desprende que, cuando un comerciante ofrece una garantía comercial, está obligado a informar al consumidor de la existencia de dicha garantía, así como de sus condiciones.

29 En cambio, el tenor de dicha disposición no permite determinar si un comerciante está obligado, en caso de que exista una garantía comercial del productor, a informar al consumidor sobre la existencia de dicha garantía, así como de sus condiciones.

30 En efecto, por una parte, la expresión “cuando proceda” que figura en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 tiene como único objetivo precisar que la obligación de información precontractual a la que se refiere dicha disposición es aplicable cuando exista una garantía comercial, sin proporcionar, no obstante, ninguna indicación útil para responder a la cuestión de si, cuando existe una garantía comercial ofrecida por el productor además de la propuesta por el comerciante, sin que dicha garantía comercial del productor sea objeto del contrato previsto entre el consumidor y el comerciante, este último debe facilitar al consumidor, por el mero hecho de la existencia de esa garantía, información no solo sobre su propia garantía, sino también sobre la del productor.

31 Por otra parte, puede entenderse que la utilización de la expresión “garantías comerciales” en plural, en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, engloba las diferentes garantías comerciales que un comerciante puede ofrecer para un mismo bien o para diversos bienes, así como las garantías comerciales propuestas tanto por el comerciante como por el productor, como personas distintas.

32 Dado que el tenor del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 no permite, por sí solo, responder a las preguntas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede, por tanto, interpretar dicha disposición teniendo en cuenta su contexto y los objetivos que persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2019, Amazon EU, C-649/17, EU:C:2019:576, apartados 35 y 37 y jurisprudencia citada).

33 Por lo que respecta, en primer término, al contexto del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, es preciso señalar que el concepto de “garantía comercial” se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 como “todo compromiso asumido por un comerciante o un productor [] frente al consumidor []”. De ello se deduce que el concepto de “garantía comercial”, en el sentido de la Directiva 2011/83, comprende no solo las garantías comerciales ofrecidas por el comerciante, sino también las propuestas por el productor.

34 Además, de una interpretación conjunta de los conceptos de “comerciante” y de “garantía comercial” mencionados en los puntos 2 y 14 del artículo 2 de la Directiva 2011/83, respectivamente, se desprende que no habría tenido ningún sentido que el legislador de la Unión utilizara la expresión “o un productor” en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 si la obligación de información precontractual prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de dicha Directiva no comprendiera, al menos en determinadas circunstancias, la garantía comercial ofrecida por el productor.

35 En efecto, cuando el productor vende al consumidor los bienes que produce, ya sea directamente o a través de otra persona que actúa en su nombre y siguiendo sus instrucciones, debe ser considerado un “comerciante” en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83. Por consiguiente, la garantía comercial que ofrece solo puede corresponder al “compromiso asumido por un comerciante”, en el sentido del artículo 2, punto 14, de dicha Directiva, y no al compromiso asumido por “un productor”, en el sentido de esta última disposición.

36 En estas circunstancias, la expresión “o un productor”, que figura en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83, remite a una situación en la que el comerciante no coincide con el productor. Pues bien, habida cuenta de que la expresión “garantía comercial” solo se utiliza en el artículo 6, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, así como en la disposición análoga prevista, para los contratos distintos de los contratos a distancia o fuera del establecimiento, en el artículo 5, apartado 1, letra e), de la Directiva, la expresión “o un productor” solo puede tener sentido si, en el marco de la obligación de información precontractual a la que se refieren esas dos disposiciones, el comerciante está obligado, al menos en determinadas circunstancias, a facilitar al consumidor información no solo sobre su propia garantía comercial, sino también sobre la del productor.

37 Por otra parte, en una situación en la que el objeto principal de la relación contractual se refiere a un bien fabricado por una persona distinta del comerciante, la obligación de información precontractual prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83 debe abarcar toda información esencial relativa a dicho objeto, es decir, al bien de que se trate, para que el consumidor pueda, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, decidir si desea vincularse contractualmente con el comerciante en relación con ese objeto principal. Pues bien, además de las “características principales de los bienes”, a las que se refiere expresamente el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/83, tal información incluye también, en principio, todas las garantías intrínsecamente vinculadas con el bien, incluida la garantía comercial ofrecida por el productor.

38 En lo que atañe, en segundo término, al objetivo perseguido por la Directiva 2011/83, procede recordar que, como resulta de su artículo 1, en relación con sus considerandos 4, 5 y 7, dicha Directiva pretende lograr un nivel elevado de protección de los consumidores, garantizando su información y su seguridad en las transacciones con los comerciantes. Además, la protección de los consumidores en las políticas de la Unión ha sido consagrada en el artículo 169 TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 10 de julio de 2019, Amazon EU, C-649/17, EU:C:2019:576, apartado 39).

39 Dicho esto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a la hora de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/83, es preciso garantizar, como establece el considerando 4 de dicha Directiva, un justo equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, al tiempo que se respeta la libertad de empresa del empresario, consagrada en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase la sentencia de 10 de julio de 2019, Amazon EU, C-649/17, EU:C:2019:576, apartado 44).

40 En este contexto, si bien es cierto que la comunicación al consumidor de información sobre la garantía comercial del productor, como elemento intrínsecamente vinculado al bien que es objeto de la relación contractual prevista con el comerciante, garantiza un nivel elevado de protección de dicho consumidor, una obligación incondicional de facilitar tal información, en cualquier circunstancia, parece desproporcionada, en particular, en el contexto económico en el que operan determinadas empresas, en concreto, las más pequeñas (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, EIS, C-266/19, EU:C:2020:384, apartado 35 y jurisprudencia citada). En efecto, tal obligación incondicional obligaría a los comerciantes a realizar un trabajo considerable de recopilación y actualización de la información relativa a dicha garantía, pese a no tener necesariamente una relación contractual directa con los productores y a que la cuestión de la garantía comercial de los productores no es materia, en principio, del contrato que pretenden celebrar con el consumidor.

41 En estas circunstancias, el equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, tal como se enuncia en el considerando 4 de la Directiva 2011/83, debe llevar a considerar que el comerciante solo está obligado a facilitar al consumidor información precontractual sobre la garantía comercial del productor cuando el interés legítimo del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en un nivel elevado de protección debe prevalecer en su decisión de vincularse contractualmente o no con dicho comerciante.

42 Del análisis literal, sistemático y teleológico efectuado en los apartados 27 a 41 de la presente sentencia se desprende que la obligación de información precontractual prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 comprende la garantía comercial ofrecida por el comerciante y la propuesta por el productor cuando, como se desprende del apartado 41 de la presente sentencia, el consumidor tiene, habida cuenta del nivel de protección al que se refiere dicha Directiva, un interés legítimo en obtener información al respecto para poder tomar su decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. De ello se deduce que el comerciante está obligado a facilitar al consumidor información precontractual sobre la garantía comercial del productor, no por el mero hecho de la existencia de dicha garantía, sino por la concurrencia de tal interés legítimo.

43 En consecuencia, procede determinar, en segundo lugar, si, en circunstancias como las que caracterizan las ofertas del comerciante de que se trata en el litigio principal, el consumidor tiene un interés legítimo en obtener del comerciante información precontractual sobre la garantía comercial ofrecida por el productor, así como sobre sus condiciones.

44 A este respecto, procede reconocer la existencia de tal interés legítimo cuando el comerciante utiliza la garantía comercial ofrecida por el productor como un elemento central o decisivo de su oferta.

45 Más concretamente, cuando el comerciante capta expresamente la atención del consumidor acerca de la existencia de una garantía comercial del productor como argumento de venta o argumento publicitario y, por tanto, para mejorar la competitividad y el atractivo de su oferta en relación con las ofertas de sus competidores, debe aplicarse la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83.

46 En efecto, por un lado, en términos de protección de los consumidores, tal información es indispensable para que estos últimos no sean inducidos a error mediante información poco clara, equívoca o incompleta sobre las diferentes garantías existentes y sobre su articulación, y para estar en condiciones de comprender, en particular, que la garantía comercial ofrecida por el productor no emana del comerciante y si esta, en su caso, puede ser ejercitada a través de este último. Por otro lado, no puede considerarse que tal obligación de información constituya una carga desproporcionada para el comerciante, en la medida en que es él mismo quien decide, con pleno conocimiento de causa, captar la atención del consumidor al respecto para obtener una ventaja competitiva.

47 En cambio, si la oferta del comerciante menciona la garantía comercial del productor de manera accesoria, insignificante o intranscendente, de tal forma que no pueda considerarse objetivamente que tal garantía, habida cuenta del contenido y de la configuración de la oferta, constituya un argumento comercial del comerciante o pueda inducir a error al consumidor, el comerciante no puede estar obligado, por esa sola mención, a facilitar información precontractual sobre dicha garantía con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83.

48 Para determinar si la garantía comercial del productor constituye un elemento central o decisivo de la oferta del comerciante, en el sentido del apartado 44 de la presente sentencia, es preciso tener en cuenta el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien de que se trate, la importancia, como argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor, el lugar que ocupa dicha mención en la oferta, el riesgo de que tal mención pueda inducir a error o a confusión al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante, la presencia o no en la oferta de explicaciones relativas a otras garantías vinculadas a los bienes y cualquier otro aspecto que pueda acreditar la necesidad objetiva de protección del consumidor.

49 A la luz de estos criterios, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, la mención a la garantía comercial del productor que figura en la oferta del comerciante puede considerarse un elemento central o decisivo de la oferta de dicho comerciante que pueda generar la obligación de información precontractual prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83. Si bien es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación, el Tribunal de Justicia puede aportar en su caso, al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión (sentencia de 3 de febrero de 2021, FIGC y Consorzio Ge.Se.Av., C-155/19 y C-156/19, EU:C:2021:88, apartado 59 y jurisprudencia citada).

50 En el caso de autos, procede señalar que la garantía comercial del productor no se mencionaba directamente en el propio texto de la oferta y, por tanto, el comerciante no la utilizó de manera significativa como argumento de venta o argumento publicitario.

51 En particular, procede señalar, de entrada, que dicha garantía solo se mencionaba de manera accesoria en la oferta, a saber, en la segunda página del folleto informativo del productor, al que se podía acceder a través de un enlace titulado “Modo de empleo”, que constaba en la rúbrica “Información técnica adicional”, términos que remiten en principio a la información facilitada por el productor acerca del bien en cuestión. Además, dicha garantía resultaba precisamente de un folleto informativo elaborado no por el comerciante, sino por el productor, y que presentaba de forma específica la garantía como correspondiente a este último. Por último, el riesgo de que haya podido inducirse a error o a confusión al consumidor en cuanto a la naturaleza de la garantía y a la identidad real del garante es aún menor por cuanto en ninguna parte de la oferta se mencionaba una garantía que compitiera con la ofrecida por el productor.

52 En estas circunstancias, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, una mención de la garantía comercial del productor como la controvertida en el litigio principal no puede considerarse un elemento central o decisivo de la oferta del comerciante.

53 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a la garantía comercial ofrecida por el productor, la obligación de información que esta disposición impone al comerciante no surge por la mera existencia de esa garantía, sino solo cuando el consumidor tenga un interés legítimo en obtener información sobre dicha garantía para poder tomar su decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. Tal interés legítimo queda acreditado, en particular, cuando el comerciante utiliza la garantía comercial del productor como un elemento central o decisivo de su oferta. Para determinar si la garantía constituye un elemento central o decisivo de la oferta, es preciso tener en cuenta el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien en cuestión, la importancia, como argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor, el lugar que ocupa dicha mención en la oferta, el riesgo de que dicha mención pueda inducir a error o a confusión al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante, la presencia o no en la oferta de explicaciones sobre otras garantías vinculadas a los bienes y cualquier otro aspecto que pueda acreditar la necesidad objetiva de protección del consumidor.

Tercera cuestión prejudicial

54 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la información que debe facilitarse al consumidor sobre las condiciones relativas a la garantía comercial del productor corresponde a la información contemplada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44.

55 A este respecto, procede recordar que, en virtud de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 1999/44 tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.

56 Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44, del tenor de esta disposición, en relación con el artículo 1, apartado 2, letra e), y el considerando 21 de dicha Directiva se desprende que, tanto las garantías del vendedor como las del productor deben contener determinada información, enumerada en el artículo 6, apartado 2, de la misma Directiva, para no inducir a error a los consumidores.

57 Es preciso subrayar que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44 y el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, aunque ambos se refieran a las garantías comerciales ofrecidas por el vendedor o el comerciante y por el productor, persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que la primera de estas disposiciones precisa la información que debe figurar en esas garantías, la segunda tiene por objeto, como se desprende en particular de su tenor literal, proporcionar al consumidor información precontractual sobre la existencia de tales garantías, así como sobre sus condiciones.

58 Así pues, el comerciante, en los casos en los que está obligado a facilitar al consumidor información precontractual sobre la garantía comercial del productor, debe transmitir, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, información relativa únicamente a la existencia y a las condiciones de dicha garantía, y no al contenido íntegro de la misma.

59 Por consiguiente, procede determinar, entre los distintos elementos enumerados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44, cuáles se refieren a las “condiciones” de las garantías comerciales, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83.

60 A este respecto, como subraya la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 6, apartado 2, primer guion, de la Directiva 1999/44 no se refiere a las condiciones aplicables a la garantía comercial, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, sino que pretende recordar la existencia de la garantía legal de conformidad.

61 Por lo que respecta al artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44, debe señalarse que el “contenido de la garantía” y “los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial” abarcan necesariamente las condiciones relativas a la garantía comercial en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83. Además, el “nombre y dirección del garante” están comprendidos en estas condiciones de la garantía, en la medida en que, según las circunstancias, la identidad y la ubicación geográfica del garante proporcionan información adicional relevante para las condiciones de la garantía.

62 Dicho esto, habida cuenta, por un lado, del carácter genérico de las expresiones “contenido de la garantía” y “elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma”, a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44, y, por otro lado, del carácter ilustrativo de los elementos que prevé, el concepto de “condiciones” de las garantías comerciales, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, no puede limitarse a la duración y al alcance territorial de la garantía, ni tampoco al nombre y a la dirección del garante.

63 Este concepto engloba necesariamente el conjunto de condiciones de aplicación y de ejecución de las garantías comerciales, debiendo recordarse que, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, la información precontractual relativa a la garantía comercial del productor debe facilitarse únicamente con el fin de que el consumidor pueda tomar su decisión de vincularse contractualmente o no con el comerciante.

64 Por lo tanto, el comerciante está obligado, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, en relación con el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44, a facilitar al consumidor, al objeto de responder al interés legítimo de este último, identificado en el apartado 53 de la presente sentencia, cualquier información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de la garantía comercial de que se trate, lo que también puede incluir, como expone la Comisión en sus observaciones escritas, no solo el lugar de reparación en caso de daño o, en su caso, las eventuales restricciones de la garantía, sino también, como se indica en el apartado 61 de la presente sentencia, el nombre y dirección del garante.

65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, en relación con el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44, debe interpretarse en el sentido de que la información que debe facilitarse al consumidor acerca de las condiciones relativas a la garantía comercial del productor comprende toda la información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de tal garantía que permita al consumidor tomar su decisión de vincularse contractualmente o no con el comerciante.

Costas

66 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a la garantía comercial ofrecida por el productor, la obligación de información que esta disposición impone al comerciante no surge por la mera existencia de esa garantía, sino solo cuando el consumidor tiene un interés legítimo en obtener información sobre dicha garantía para poder tomar su decisión de vincularse contractualmente con el comerciante. Tal interés legítimo queda acreditado, en particular, cuando el comerciante utiliza la garantía comercial del productor como un elemento central o decisivo de su oferta. Para determinar si la garantía constituye un elemento central o decisivo de la oferta, es preciso tener en cuenta el contenido y la configuración general de la oferta en relación con el bien en cuestión, la importancia, como argumento de venta o argumento publicitario, de la mención de la garantía comercial del productor, el lugar que ocupa dicha mención en la oferta, el riesgo de que dicha mención pueda inducir a error o a confusión al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con respecto a los distintos derechos de garantía que pueda ejercer o a la identidad real del garante, la presencia o no en la oferta de explicaciones sobre otras garantías vinculadas a los bienes y cualquier otro aspecto que pueda determinar la necesidad objetiva de protección del consumidor.

2) El artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83, en relación con el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta de bienes de consumo y las garantías asociadas, debe interpretarse en el sentido de que la información que debe facilitarse al consumidor acerca de las condiciones relativas a la garantía comercial del productor comprende toda la información relativa a las condiciones de aplicación y ejecución de tal garantía que permita al consumidor tomar su decisión de vincularse contractualmente o no con el comerciante.

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