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  • EDICIÓN DE 18/05/2022
 
 

Reitera el TS que los particulares carecen de legitimación para instar la revisión de oficio de una disposición de carácter general

18/05/2022
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La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general en vía administrativa, por falta de legitimación de los interesados, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y, si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.

Iustel

Declara la Sala que el art. 106.2 de la LPAC, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales. En el presente caso, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha limitado a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal entró a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio. Concluye, que los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por la revisión han de producirse desde el momento en que fueron dictadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

SENTENCIA 242/2022, DE 25 DE FEBRERO DE 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6512/2020

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 25 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6512/2020, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 603/2019, contra la desestimación, por silencio, del recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión de oficio presentado el 29 de marzo de 2019, de los siguientes actos administrativos: 1.º.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.007 publicada el 11 de diciembre publicada el día 21 de diciembre de 2.007 en el DOCM. 2.º.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada. 3.º.- En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

Se ha personado, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales doña Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de doña Modesta y de doña Natalia, asistidas de la letrada doña Inés Cantó Saltó.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 603/2019 tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por doña Modesta y doña Natalia, contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (SESCAM), el día 29 de marzo de 2019, para la revisión de oficio respecto de:

1.º.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

2.º.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3.º.- Punto quinto de la resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.

En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

"1. Estimamos el recurso

2. Anulamos las siguientes resoluciones:

1°.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.007 publicada el 11 de diciembre publicada el día 21 de diciembre de 2.007 en el DOCM.

2°.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

3°.- En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de II de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

3.- Se reconoce a las recurrentes el derecho a percibir, en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, el complemento de carrera profesional, desde los cuatros años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultante del Grado I de carrera profesional que tiene reconocidos como Personal Estatutario temporal sanitario de Formación Profesional categoría Auxiliar de Enfermería en el caso de Doña Modesta y como Personal Estatutario temporal de Gestión y Servicios categoría Pinche en el caso de Doña Natalia.

4.-No se anulan el resto de resoluciones por no afectar a la recurrente.

6.-No se imponen costas."

SEGUNDO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Junta de Castilla-La Mancha (SESCAM) y la Sección Segunda de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de abril de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha acordando:

" PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 8 de julio de 2020, en el recurso de derechos fundamentales núm. 603/2019.

SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de abril de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia "por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime nuestro recurso en los términos interesados."

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 7 de junio de 2021, la representación procesal de doña Modesta y doña Natalia, presenta escrito el día 19 de julio de 2021 solicitando se resuelva "dicho recurso de casación en los términos que se recogen en la Sentencia núm. 1636/2020, de fecha 1 de diciembre".

Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito el día 19 de julio de 2021 solicitando procede "La REVOCACIÓN de la, Sentencia núm. 251/2020, de 8 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los autos de recurso núm. 603/2019, en cuanto declara la nulidad del Decreto 62/20.07, 22 de mayo, para que se inicie y prosiga por los trámites del artículo 102,6 de la LP AC, el procedimiento de revisión de oficio del citado Decreto 62/2007, de 22 de mayo de la Consejería de Sanidad. CONFIRMANDO, su parte dispositiva en todo lo demás. Interesando que, se reitere en el presente recurso como doctrina de la Excma Sala Tercera del Tribunal Supremo: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de. la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente, clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 1 10 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada"

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 603/2019.

En el procedimiento de instancia se impugnó la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio planteada frente a diversas actuaciones de la Administración autonómica que acordaban posponer los efectos económicos reconocimiento de grado para el personal estatutario sin relación de empleo de carácter fijo del SESCAM, a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

En la sentencia se acuerda la nulidad parcial del Decreto autonómico 62/2007, de 22 de mayo y la nulidad parcial de los demás actos administrativos impugnados, todo ello por el citado condicionamiento temporal, para declarar finalmente que se reconoce a las entonces demandantes el derecho a percibir el complemento de carrera desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social.

SEGUNDO.- Por auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de abril de 2021, se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha acordando:

"SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.".

TERCERO.- La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Albacete n.º 604/2018, de 28 de diciembre (recurso n.º 88/2018) en la que se apoya la que es objeto de este recurso de casación fue revocada por la nuestra n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), en cuanto declaró la revisión de oficio del Decreto 62/2007, si bien consideró procedente que debían declararse nulos por la Administración autonómica sus artículos 2.2 y 7.3 y su disposición transitoria quinta, y confirmó la parte dispositiva de la sentencia de instancia en todo lo demás. Es decir, en el reconocimiento del derecho de la allí recurrente a percibir los complementos relativos al grado que tenía reconocido de la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a su solicitud de revisión.

A la misma solución respecto del fondo hemos llegado en las sentencias n.º 1355/2021, de 22 de noviembre (casación n.º 3430/2019); n.º 1330/2021, de 15 de noviembre (casación n.º 2691/2019); n.º 1260/2021, de 25 de octubre (casación n.º 3266/2019); n.º 1196/2021, de 1 de octubre (casación n.º 3105/2019); n.º 1189/2021, de 29 de septiembre (casación n.º 2828/2019); n.º 114/2021, de 1 de febrero (casación n.º 3290/2019); y n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019). Y también en los recursos de casación deliberados al mismo tiempo que éste: n.º 6143/2020; n.º 6920/2020, n.º 6445/2020 y n.º 7473/2020.

Así, pues, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución, ya que no apreciamos razones que nos obliguen a resolver de otro modo. A fin de cumplir con las exigencias de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución, aunque las partes, especialmente el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, pero también las recurrentes, conocen cuáles son las razones que han guiado nuestras sentencias citadas, vamos a reproducirlas a continuación.

CUARTO.- Nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019) explica, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación, pretende la revocación de la sentencia recurrida con un alcance limitado, pues no solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, sino la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio para su tramitación desde su inicio con la correspondiente petición de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y la consideración por la Administración de la procedencia de, en su caso, aplicar los límites previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

Precisa nuestra sentencia que dicha pretensión se dirigía tanto respecto de la revisión de oficio de la disposición general como de los actos administrativos de aplicación pero que la recurrente en casación no instaba un pronunciamiento de rechazo completo, ni por causa de inadmisión, ni tampoco de desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y recoge la pretensión subsidiaria para el caso de que falláramos la innecesariedad de la acción de nulidad. Consistía en la anulación de la sentencia y en la declaración de que "los efectos dimanantes de un cambio de criterio jurisprudencial en situaciones jurídicas consolidadas que sean consecuencia de un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición de carácter general avalada previamente por la justicia han de ser pro futuro, esto es, desde la fecha del pronunciamiento judicial que les reconozca el derecho en detrimento del acto previo denegatorio y todo ello en aplicación de los razonamientos que obran en nuestro escrito".

Indica nuestra sentencia que este alcance de las pretensiones de la Administración condicionaba los términos de nuestro pronunciamiento, pues siendo sustancialmente distinto el tratamiento legal de la revisión de oficio de disposiciones generales firmes y el de la de los actos administrativos, no diferenciaba sus pretensiones. Y es que el artículo 106.2 de la Ley 39/2015 se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes. No obstante, pese a ese diferente tratamiento, observábamos que la Administración se aquietó sobre la declaración de nulidad de los preceptos cuestionados del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres, en cuanto remiten al momento de adquisición de la fijeza la efectividad del reconocimiento del grado de carrera profesional.

Recordábamos, con cita de las sentencias correspondientes, que la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de las disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015, en el sentido de no reconocer a los interesados una acción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con la revisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado.

Apuntábamos que la sentencia recurrida no ignoraba la existencia de esta jurisprudencia, antes bien reconocía que, "en una primera aproximación", los particulares no pueden solicitar la revisión de disposiciones generales pero terminaba sosteniendo que, al solicitar la actora la revisión de oficio de actos de aplicación del Decreto 62/2007, no cabía disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de dicho Decreto pues derivaban de la aplicación de sus artículos 2.2, 7.3 y de su disposición transitoria quinta, punto tres. Es decir, deducía de la solicitud de revisión de oficio de esas resoluciones su impugnación indirecta, aunque no se hubiera formulado de manera explícita.

Esta forma de proceder, decimos en la sentencia núm. 1636/2020, no es ajustada a Derecho y no tiene cabida en el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia recurrida lo aplicó indebidamente aunque fuera de manera implícita, ya que, si la razón de la impugnación indirecta de disposiciones generales es que, en realidad, el enjuiciamiento de la legalidad del acto de aplicación no puede hacerse sin el de la que aplica cuando el motivo de la invalidez de aquel fuera la disconformidad a Derecho de ésta, no puede afirmarse lo mismo respecto a la revisión de oficio del acto de aplicación. En efecto, en ésta el objeto directo del recurso contencioso-administrativo no es un acto de aplicación de una disposición que se repute contraria a Derecho, sino la denegación o la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido. Es decir, comporta un juicio sobre si ese acto administrativo es o no nulo de pleno Derecho, y en este acto no se hace aplicación de aquella disposición general.

Por tanto, si bien el legislador podría haber admitido la acción de nulidad para la revisión de oficio de disposiciones generales, excluyó esa posibilidad. De ahí que no quepa desconocer tal determinación legal "por la vía de aplicar el esquema de la impugnación indirecta de disposiciones generales a la de la revisión de oficio de actos firmes de aplicación de una disposición general". La consecuencia inevitable fue la estimación de la pretensión del recurso de casación concerniente a la revisión de oficio del Decreto 62/2007 y a la declaración de su nulidad.

No obstante, dijimos también que debía permanecer el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto acordaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio, ya que no había solicitado su revocación la parte recurrente en casación. De ahí que limitásemos nuestro fallo, en congruencia con lo solicitado, a dejar sin efecto la sentencia en cuanto acuerda la declaración de nulidad de preceptos del Decreto 62/2007 sin perjuicio de que la Administración recurrente prosiguiera la tramitación del procedimiento de su revisión de oficio en los términos dispuestos en el artículo 106.2 de la Ley 39/2015, según se solicitaba en el suplico del recurso de casación.

Sobre la afirmación por la Sala de Albacete de la procedencia de la revisión de oficio y de la declaración de nulidad de los actos particulares de aplicación, así como del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los complementos de carrera profesional de los cuatro años previos a la solicitud de revisión de oficio sin perjuicio de aplicar la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Castilla-La Mancha, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, confirmamos su pronunciamiento por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso de casación, habida cuenta de que lo pretendido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no tenía sustento jurídico, ya que pretendía que se admitiera la revisión de oficio, pero tan sólo con efectos de futuro. De ahí que sus argumentos carecieran, en realidad, de virtualidad para llevar a un pronunciamiento estimatorio de la casación en este punto.

Por eso, decíamos que no bastaría con desestimar el recurso de casación por la inidoneidad de los argumentos del escrito de interposición pues "la transversalidad del trato no discriminatorio al personal temporal, en lo que ahora interesa en el ámbito de la carrera profesional horizontal, y la existencia de previsiones muy semejantes en otros Servicios de Salud, hacen necesario que extendamos nuestro examen sobre la cuestión litigiosa, para establecer una doctrina jurisprudencial precisa y útil, ya que el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida no puede estar basado en la línea argumental que ha seguido para alcanzarlo, aunque sea correcto en cuanto a su pronunciamiento".

A tal efecto, tuvimos en cuenta que la Administración recurrente en casación no cuestionaba la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio contra los actos de aplicación del Decreto 62/2007 ni que su convocatoria de los procesos de reconocimiento de grado en la carrera profesional y los actos de resolución de los mismos, en los que participó la allí recurrente en la instancia, son contrarios al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo del personal temporal por diferir los efectos económicos de la adquisición de los correspondientes grados de carrera profesional, de forma no justificada respecto al personal estatutario fijo en situación comparable. Y que la denegación de la revisión de oficio resultaba incoherente a la vista de la posición de la Administración en casación, pues solicitó la reintegración del procedimiento de revisión de oficio a la fase inicial, para su tramitación y resolución.

De ahí dedujimos la falta de justificación de exigir a la parte recurrente que soportara un nuevo procedimiento absolutamente inútil. Y, si bien no aceptamos la revisión de oficio instada respecto del Decreto 62/2007, sí apreciamos en los actos de su aplicación una causa autónoma de nulidad pese a la vigencia de esa disposición general. No es otra que infracción del principio de igualdad y del Derecho de la Unión Europea, en concreto de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 y el desconocimiento de cuanto se afirma en nuestras sentencias n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017) y n.º ROJ 2887/2014, de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), según las cuales la carrera profesional está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada. Y que es discriminatorio impedir al personal temporal condicionar su participación en ella a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

Por último, concluimos que no concurría ninguna de las razones que, según el artículo 110 de la Ley 39/2015, pueden justificar la exclusión de la revisión de oficio pretendida, mientras que entendimos que el principio de cooperación leal impuesto a España por el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea y la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de su Derecho nos obligaba a mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada, es decir, el reconocimiento a la recurrente en la instancia del derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente a los grados que tenía reconocidos.

QUINTO.- Es verdad que en el caso que ahora debemos resolver no se produjo la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio sino que fue desestimada por silencio. No obstante, la Sala de Albacete no advirtió o no dio relevancia a esa diferencia y nosotros entendemos que no impide aplicar al caso la misma solución de la sentencia n.º 1636/2020 porque las razones de fondo son plenamente trasladables y se da la misma circunstancia de que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no discute la discriminación injustificada que causó.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, para mayor claridad, anular la sentencia objeto del mismo.

Y, puestos a resolver el recurso contencioso-administrativo, hemos de estimarlo parcialmente pues no cabe instar la revisión de oficio de una disposición de carácter general sin perjuicio de que proceda que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declare la nulidad de los preceptos afectados por ella del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres. De otro lado, debemos mantener por las razones dadas la nulidad de las resoluciones determinantes de que a la Sras. Modesta y Natalia no se les hiciera efectivo económica y administrativamente y a efectos de Seguridad Social el reconocimiento de su grado de carrera profesional mientras no adquieran la condición de personal estatutario fijo. Es decir, debemos hacer el mismo pronunciamiento que hizo la Sala de Albacete en este punto. O sea, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio.

Los efectos de la nulidad, hemos dicho en la sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), se producen desde que es declarada, pero sin perjuicio de límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados en la Ley Castellano-Manchega 1/2012, de 21 de febrero. En la práctica, esto se traduce en la acotación temporal establecida por la sentencia de instancia y que nosotros mantenemos en nuestro fallo.

SEXTO.- En respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), hemos de declarar lo siguiente:

(1.º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;

(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- HABER LUGAR al recurso de casación núm. 6512/2020, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 603/2019, ANULANDO ESTA SENTENCIA.

2.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo n.º 603/2019 interpuesto por la representación procesal de doña Modesta y de doña Natalia frente a la desestimación presunta de las solicitudes de revisión de oficio formuladas el día 29 de marzo 2019 a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha( SESCAM), y que han quedado identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y declarar la nulidad de:

(i) la base segunda y base décima de la resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

(ii) Punto quinto de la resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la base décima de la resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.

3.- DECLARAR el derecho de las recurrentes a que se les abonen los complementos correspondientes a la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud y los derechos administrativos y de Seguridad Social, estos últimos conforme a la base séptima, 2, de la resolución de 1 de junio de 2007 de la Consejería de Sanidad.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de las costas en los términos del último Fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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