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  • EDICIÓN DE 17/03/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-483/20. Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar - Protección ya concedida)

17/03/2022
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Un Estado miembro puede ejercer su facultad de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional debido a que otro Estado miembro ya ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado. No obstante, debe velarse por el mantenimiento de la unidad familiar cuando ese solicitante sea padre de un menor no acompañado que haya obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro.

Tras haber obtenido el estatuto de refugiado en Austria en 2015, el demandante se trasladó a Bélgica a principios de 2016 para reunirse con sus dos hijas, una de las cuales era menor. Allí obtuvieron ellas protección subsidiaria en diciembre de ese mismo año. En 2018, el demandante presentó una solicitud de protección internacional en este último Estado miembro, en el que no tenía derecho de residencia.

Dicha solicitud fue declarada inadmisible en virtud de la normativa belga de transposición de la Directiva sobre procedimientos debido a que otro Estado miembro ya había concedido protección internacional al demandante. El demandante impugnó esta resolución ante los órganos jurisdiccionales belgas, alegando que el derecho al respeto de la vida familiar y la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor, consagrados en los artículos 7 y 24, apartado 2, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta”), se oponen a que Bélgica haga uso de su facultad de declarar inadmisible su solicitud de protección internacional.

En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) decidió preguntar al Tribunal de Justicia sobre la posible existencia de excepciones a dicha facultad.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que la Directiva sobre procedimientos, interpretada a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, no se opone a que un Estado miembro ejerza esa facultad por el hecho de que otro Estado ya haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante, cuando este es padre de un menor no acompañado que ha obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de que se aplique el artículo 23, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, relativo al mantenimiento de la unidad familiar.

Apreciación del Tribunal de Justicia

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva de reconocimiento si dicha protección ya está garantizada en otro Estado miembro. En estas circunstancias, deben abstenerse de ejercer la facultad prevista por la Directiva sobre procedimientos de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional únicamente si, debido a la existencia de deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas en ese otro Estado miembro, las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en él como beneficiario de protección internacional lo exponen a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

En efecto, en vista de la importancia del principio de confianza mutua para el sistema europeo común de asilo, la infracción de una disposición de Derecho de la Unión que confiera un derecho material a los beneficiarios de protección internacional que no tenga como consecuencia la infracción del artículo 4 de la Carta no obsta a que los Estados miembros ejerzan dicha facultad. A diferencia del derecho a la protección contra cualquier trato inhumano y degradante, los derechos garantizados por los artículos 7 y 24 de la Carta no tienen carácter absoluto y, por tanto, pueden ser objeto de restricciones en las condiciones que en ella se establecen.

Por lo demás, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva de reconocimiento obliga a los Estados miembros a velar por el mantenimiento de la unidad familiar mediante el establecimiento de una serie de ventajas en favor de los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional. Ahora bien, la concesión de esas ventajas, en particular, la concesión de un derecho de residencia, exige el cumplimiento de tres requisitos, relativos, el primero, a la condición de miembro de la familia, en el sentido de dicha Directiva;

el segundo, al hecho de no cumplir individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional, y, el tercero, a la compatibilidad con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

Pues bien, en primer término, el hecho de que el progenitor y su hijo menor de edad hayan seguido rutas migratorias diferentes antes de reunirse en el Estado miembro en el que el hijo goza de protección internacional no impide que el progenitor sea considerado miembro de la familia de dicho beneficiario, siempre que ese progenitor estuviese presente en el territorio del Estado miembro de que se trate antes de que se resolviese la solicitud de protección internacional de su hijo.

En segundo término, un nacional de un país tercero cuya solicitud de protección internacional es inadmisible y haya sido por tanto denegada en el Estado miembro en el que su hijo menor de edad goza de protección internacional por el hecho de que el citado nacional disfruta del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, no cumple individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional en el primer Estado miembro.

Por último, en lo que atañe a la compatibilidad de la concesión de las ventajas previstas en la Directiva de reconocimiento con la condición jurídica del nacional de un país tercero en cuestión, es preciso comprobar si este no tiene ya derecho, en el Estado miembro que haya concedido protección internacional al miembro de su familia, a un trato mejor que el que se deriva de dichas ventajas. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que ocurra así en el presente asunto, dado que la concesión del estatuto de refugiado en un Estado miembro no brinda a quien disfruta de esta protección internacional un trato mejor, en otro Estado miembro, que el que se deriva de dichas ventajas en ese otro Estado miembro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de febrero de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 33, apartado 2, letra a) - Inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro por un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro cuando su hijo menor de edad, beneficiario de protección subsidiaria, reside en el primer Estado miembro - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 7 - Derecho al respeto de la vida familiar - Artículo 24 - Interés superior del menor - Inexistencia de infracción de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales como consecuencia de la inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional - Directiva 2011/95/UE - Artículo 23, apartado 2 - Obligación de los Estados miembros de velar por el mantenimiento de la unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional”

En el asunto C-483/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 30 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

XXXX

y

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, S. Rodin, I. Jarukaitis y J. Passer (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, M. Van Regemorter y C. Pochet, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), de los artículos 2, 20, 23 y 31 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de los artículos 25, apartado 6, y 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXXX y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisionado General para los Refugiados y Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, “CGRA”), en relación con la denegación de una solicitud de protección internacional presentada en Bélgica.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], en la versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”), establece lo siguiente:

“A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

[]

2) Que [] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.”

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

4 Los considerandos 8, 9, 12, 18 y 39 de la Directiva 2011/95 tienen la siguiente redacción:

“(8) En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya, a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para las personas a las que se les conceda protección internacional.

[]

(12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[]

(18) El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

[]

(39) Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.”

5 El artículo 2 de esta Directiva, titulado “Definiciones”, dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

j) “miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

- el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países,

- los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

- el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

[]”.

6 El capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado “Contenido de la protección internacional”, engloba los artículos 20 a 35 de esta.

7 El artículo 20 de dicha Directiva, que lleva por título “Normas generales”, establece lo siguiente en su apartado 5:

“Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.”

8 El artículo 23 de la citada Directiva, bajo el título “Mantenimiento de la unidad familiar”, dispone lo que sigue:

“1. Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

5. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional en dicho momento.”

Directiva 2013/32

9 A tenor del considerando 43 de la Directiva 2013/32:

“Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.”

10 El artículo 33 de esta Directiva, titulado “Solicitudes inadmisibles”, establece lo siguiente:

“1. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[]”.

Derecho belga

11 El artículo 57/6, apartado 3, párrafo primero, de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley sobre Entrada en el Territorio, Permanencia, Establecimiento y Expulsión de los Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), que transpone el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, tiene el siguiente tenor:

“El [CGRA] podrá declarar inadmisible una solicitud de protección internacional en caso de que:

[]

3.º el solicitante goce ya de protección internacional en otro Estado miembro de la Unión Europea;

[]”.

Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

12 Tras haber obtenido, el 1 de diciembre de 2015, el estatuto de refugiado en Austria, el demandante en el litigio principal se trasladó a Bélgica a principios de 2016 para reunirse allí con sus dos hijas, una de las cuales era menor. El 14 de diciembre de 2016, ellas obtuvieron en Bélgica protección subsidiaria. El Estado belga reconoció al demandante en el litigio principal la patria potestad sobre la hija menor, pero el interesado no tiene derecho de residencia en ese Estado.

13 El 14 de junio de 2018, el demandante en el litigio principal presentó una solicitud de protección internacional en Bélgica. El 11 de febrero de 2019, el CGRA denegó esta solicitud por considerarla inadmisible con arreglo al artículo 57/6, apartado 3, párrafo primero, punto 3.º, de la Ley sobre Entrada en el Territorio, Permanencia, Establecimiento y Expulsión de los Extranjeros, de 15 de diciembre de 1980, debido a que otro Estado miembro ya había concedido protección internacional al interesado.

14 Mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal contra dicha resolución.

15 El 21 de mayo de 2019, el demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que el respeto de los principios de la unidad familiar y del interés superior del menor se opone a que, en las circunstancias del procedimiento principal, el Estado belga haga uso de su facultad de declarar inadmisible su solicitud de protección internacional. Precisa que el hecho de que se le haya reconocido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro no impide que pueda invocar el principio de la unidad familiar contra dicha resolución, ya que ese estatuto no lo autoriza a vivir con su hija menor en el Estado miembro en el que esta ha obtenido protección subsidiaria.

16 Según el CGRA, el principio de la unidad familiar no se aplica en el presente asunto, dado que el demandante en el litigio principal no está privado de protección, ni tampoco sus hijas. Por lo demás, el mero interés superior del menor no puede justificar la admisibilidad de una solicitud de protección.

17 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en circunstancias en las que se invocan los principios de la unidad familiar y del interés superior del menor, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro haga uso de la facultad, prevista en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional.

18 En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿El Derecho de la [Unión], fundamentalmente los artículos 18 y 24 de la [Carta], los artículos 2, 20, 23 y 31 de la Directiva [2011/95] y el artículo 25, apartado 6, de la Directiva [2013/32], se opone a que un Estado miembro, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [2013/32], rechace una solicitud de protección internacional por motivos de inadmisibilidad amparándose en que otro Estado miembro ya ha concedido la protección, cuando el solicitante es el padre de un menor no acompañado al que se le ha concedido protección en el primer Estado miembro, siendo el único progenitor del núcleo familiar presente junto al menor, que vive con él y al que dicho Estado miembro le ha reconocido la patria potestad sobre el menor? ¿No exigen, por el contrario, los principios de unidad familiar y de respeto del interés superior del menor que el Estado en el que su hijo ha obtenido protección se la conceda asimismo a ese progenitor?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19 Mediante escrito de 10 de diciembre de 2020, el Gobierno belga, por una parte, informó al Tribunal de Justicia de que el demandante en el litigio principal había presentado, el 4 de noviembre de 2020, una nueva solicitud de protección internacional y, por otra parte, comunicó al Tribunal de Justicia sus dudas sobre la pertinencia, en tales circunstancias, del mantenimiento de la petición de decisión prejudicial.

20 A raíz de esta información, la Secretaría del Tribunal de Justicia, mediante escrito de 20 de enero de 2021, solicitó al órgano jurisdiccional remitente que le remitiera sus observaciones al respecto.

21 Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba mantener la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece dicha disposición de denegar, por considerarla inadmisible, una solicitud de protección internacional por el hecho de que otro Estado ya haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante, cuando este es padre de un menor no acompañado que ha obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro, es el único progenitor del núcleo familiar presente junto al menor, vive con él y dicho Estado miembro le ha reconocido la patria potestad sobre ese menor.

23 A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo a dicho artículo. El artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C-564/18, EU:C:2020:218, apartado 29 y jurisprudencia citada]. Entre esas situaciones figura la prevista en la letra a) de dicha disposición, en la que otro Estado miembro ya ha concedido la protección internacional.

24 Así, del propio tenor del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 se desprende que los Estados miembros no están obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 si tal protección ya está garantizada en otro Estado miembro.

25 Esta interpretación se corresponde además con la finalidad del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, que consiste, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en relajar la obligación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional definiendo los supuestos en los que tal solicitud debe considerarse inadmisible [sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C-564/18, EU:C:2020:218, apartado 30 y jurisprudencia citada].

26 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posible existencia de excepciones a la facultad que se ofrece a los Estados miembros en virtud de esta disposición de no examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional, excepciones que podrían estar justificadas, en esencia, por el derecho al respeto de la vida familiar y por la necesidad de tener en cuenta el interés superior del menor, consagrados en los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta.

27 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica y en el hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, en particular en los artículos 1 y 4 de esta, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 83 y jurisprudencia citada), esto es, la dignidad humana, que incluye, entre otras, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes.

28 El principio de confianza mutua entre los Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia que conforma la Unión y que garantiza, con arreglo al artículo 67 TFUE, apartado 2, la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrolla una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores basada en la solidaridad entre Estados miembros y equitativa respecto de los nacionales de terceros países. En este ámbito, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 84 y jurisprudencia citada).

29 Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Así ocurre, en particular, respecto a la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, que, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, constituye una expresión del principio de confianza mutua (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 85 y jurisprudencia citada).

30 No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional reciban en ese Estado miembro un trato incompatible con sus derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-38/17, EU:C:2019:219, apartado 86 y jurisprudencia citada).

31 De los apartados 29 y 30 de la presente sentencia resulta que las autoridades de un Estado miembro no pueden ejercer la facultad que les ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 si han llegado a la conclusión, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, de que existen deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas, y de que, habida cuenta de tales deficiencias, hay motivos serios y acreditados para creer que esa persona correrá un riesgo real de ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C-163/17, EU:C:2019:218, apartados 85 a 90, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:20219:219, apartado 92).

32 En cambio, el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya ha concedido protección internacional al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección internacional no lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. El hecho de que los beneficiarios de tal protección no reciban en dicho Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro, no permite apreciar la infracción del citado artículo 4, a menos que el solicitante se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o lo coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:20219:219, apartados 89, 90 y 101).

33 En el presente asunto, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos del litigio principal, de la petición de decisión prejudicial no se desprende que ocurra así por lo que respecta a las condiciones de vida del demandante en el litigio principal en Austria. Sin perjuicio de tal comprobación, del conjunto de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta más bien que la solicitud de protección internacional presentada en Bélgica por el demandante en el litigio principal no está motivada por una necesidad de protección internacional como tal, que ya se cubre en Austria, sino por la voluntad de este de garantizar la unidad familiar en Bélgica.

34 Por tanto, la situación del demandante en el litigio principal no presenta unas características tales que obligue a los Estados miembros, siguiendo la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:20219:219), a no ejercer, con carácter excepcional, la facultad que les ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible.

35 Ahora bien, es preciso determinar, en segundo lugar, si los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta se oponen a que la facultad que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 ofrece a un Estado miembro de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible por el hecho de que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección al solicitante se ejerza en las condiciones descritas en el apartado 22 de la presente sentencia.

36 La infracción de una disposición de Derecho de la Unión que confiera un derecho material a los beneficiarios de protección internacional que no tenga como consecuencia la infracción del artículo 4 de la Carta, aun suponiéndola acreditada, no obsta a que los Estados miembros ejerzan la facultad que ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, apartado 92). A este respecto, a diferencia de la protección contra cualquier trato inhumano y degradante consagrada en el artículo 4 de la Carta, los derechos garantizados en los artículos 7 y 24 de esta no tienen carácter absoluto y, por tanto, pueden ser objeto de restricciones en las condiciones que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

37 En efecto, tal interpretación permite garantizar el respeto del principio de confianza mutua en el que se fundamenta el sistema europeo de asilo y que se plasma en el citado artículo 33, apartado 2, letra a), como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia.

38 Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente se refiere también en su petición de decisión prejudicial al artículo 23 de la Directiva 2011/95 y, en particular, a su apartado 2.

39 Aunque esta disposición no prevé la extensión, con carácter derivado, del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de una persona a la que se haya concedido ese estatuto, de modo que, en el presente asunto, el hecho de que las dos hijas del demandante en el litigio principal gocen de protección subsidiaria no implica que este deba, por ese único motivo, disfrutar sobre esa base de protección internacional en el mismo Estado miembro, la citada disposición obliga expresamente a los Estados miembros a velar por el mantenimiento de la unidad familiar mediante el establecimiento de una serie de ventajas en favor de los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), C-91/20, EU:C:2021:898, apartado 36 y jurisprudencia citada]. La concesión de tales ventajas, previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, entre las cuales figura, en particular, el derecho de residencia, exige el cumplimiento de tres requisitos, relativos, el primero, a la condición de miembro de la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de esta misma Directiva; el segundo, al hecho de no cumplir individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional, y, el tercero, a la compatibilidad con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

40 Pues bien, en primer término, el hecho de que el progenitor y su hijo menor de edad hayan seguido rutas migratorias diferentes antes de reunirse en el Estado miembro en el que el hijo goza de protección internacional no impide que el progenitor sea considerado miembro de la familia de dicho beneficiario en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, siempre que ese progenitor estuviese presente en el territorio del Estado miembro de que se trate antes de que se resolviese la solicitud de protección internacional de su hijo [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C-768/19, EU:C:2021:709, apartados 15, 16, 51 y 54].

41 En segundo término, en relación con el objetivo del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional, y teniendo en cuenta, por lo demás, que las disposiciones de la Directiva 2011/95 deben interpretarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta [sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia), C-768/19, EU:C:2021:709, apartado 38], debe considerarse que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional es inadmisible y, por tanto, por el hecho de que disfruta del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, ha sido denegada en el Estado miembro en el que su hijo menor de edad goza de protección internacional no cumple individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional en el primer Estado miembro, lo que da así derecho en ese Estado miembro a que se concedan a ese nacional de un tercer país las ventajas previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95.

42 Ahora bien, en tercer término, en virtud del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, la concesión de tales ventajas debe ser compatible con la condición jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.

43 A este respecto, de la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C-91/20, EU:C:2021:898), apartado 54, se desprende que esta salvedad hace referencia al hecho de comprobar si el nacional de un tercer país de que se trate, miembro de la familia de una persona que goza de protección internacional, no tiene derecho ya, en el Estado miembro que ha concedido tal protección internacional, a un trato mejor que el que se deriva de las ventajas previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2001/95. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que ocurra así en el presente asunto, dado que la concesión del estatuto de refugiado en un Estado miembro no brinda en principio a quien disfruta de esta protección internacional un trato mejor, en otro Estado miembro, que el que se deriva de las ventajas previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95 en ese otro Estado miembro.

44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece dicha disposición de denegar, por considerarla inadmisible, una solicitud de protección internacional por el hecho de que otro Estado ya haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante, cuando este es padre de un menor no acompañado que ha obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de que se aplique el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece dicha disposición de denegar, por considerarla inadmisible, una solicitud de protección internacional por el hecho de que otro Estado ya haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante, cuando este es padre de un menor no acompañado que ha obtenido protección subsidiaria en el primer Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de que se aplique el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

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