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Formación del profesorado

28/01/2022
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Orden EDC/3/2022, de 19 de enero, por la que se regula la formación del profesorado en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 27 de enero de 2022) Texto completo.

ORDEN EDC/3/2022, DE 19 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN DEL PROFESORADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, humanos y materiales, las condiciones ambientales y de salud del centro escolar y su entorno, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

Esta misma ley establece en el artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros.

Establece también, que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia. También concreta la obligación de las administraciones educativas de promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.

En el artículo 103 encomienda a las administraciones educativas la planificación de las actividades de formación del profesorado, que se garantice una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y que se establezcan las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado.

Por otra parte, en el artículo 106, establece que corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento del personal docente.

En materia de formación del profesorado está vigente en la actualidad la Orden 9/2008, de 28 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las actividades de formación permanente del profesorado de los centros docentes donde se imparten enseñanzas no universitarias. Esta Orden ha quedado obsoleta y tras las modificaciones de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y la evolución de la formación del profesorado en materia educativa, ha surgido la necesidad de adaptación de la orden a las nuevas tecnologías de información, comunicación y proyectos educativos por lo que se considera necesario aprobar una nueva orden que contemple las necesidades de formación permanente del profesorado.

Es por ello que se considera necesario establecer un marco normativo claro que regule las modalidades, convocatoria, reconocimiento, homologación, certificación, registro, evaluación y planificación de la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, previos los trámites preceptivos y de acuerdo a las competencias atribuidas en el Decreto 47/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud aprueba la siguiente,

ORDEN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el diseño, convocatoria, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado que sean organizadas por la Administración educativa de La Rioja, así como las características que deben reunir las actividades formativas organizadas por otras entidades para que puedan ser reconocidas u homologadas por la citada Administración. Se establecen también en esta Orden los criterios para el reconocimiento a los docentes de horas de formación permanente por la realización de otras actividades.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden se considera formación permanente al conjunto de actuaciones dirigidas al desarrollo profesional docente, así como al perfeccionamiento, la actualización y la mejora continua de la calidad de las prácticas educativas en los centros.

Artículo 2. Destinatarios.

1. La presente Orden será de aplicación al personal docente, en activo o en situaciones asimiladas, con destino en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se impartan enseñanzas no universitarias, y a los demás funcionarios docentes con destino en unidades, centros, órganos y servicios de la Consejería competente en materia de educación cuando ejercen funciones docentes u ocupan puestos reservados a docentes en la Relación de Puestos de Trabajo, incluyendo a la inspección educativa.

2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar, en las correspondientes convocatorias de cursos y encuentros formativos, la posibilidad de participación de otros destinatarios, siempre que éstos estén en posesión de un título habilitante para la docencia o que estén cursando las prácticas pedagógicas del Grado de Educación Infantil, Grado de Educación Primaria o el Máster habilitante para el ejercicio de la docencia en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Con el fin de poder contribuir al logro del modelo de escuela participativa, cuando así lo establezca la correspondiente convocatoria, también podrán ser destinatarios de la formación del profesorado no universitario otros miembros de la comunidad educativa y otras personas que tengan interés en la actividad. En este caso, la participación no será certificada ni anotada en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que pueda emitirse constancia documental de la participación en la misma.

4. Las actividades de ámbito interautonómico, nacional o internacional podrán ir dirigidas a participantes de ámbito territorial distinto al de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este caso, únicamente será registrada la participación del personal docente de La Rioja, sin perjuicio de que pueda emitirse constancia documental de la participación en la misma.

Artículo 3. Finalidad.

1. La formación permanente del profesorado tiene como finalidad esencial contribuir a la mejora de la educación, conjugando la necesaria actualización del profesorado para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas de la sociedad actual, con la respuesta que se ha de dar a sus expectativas de mejora en su ejercicio profesional, aprendizaje, promoción y satisfacción laboral.

2. En última instancia, la formación permanente del profesorado debe ir encaminada hacia la práctica y la actividad educativa como elemento clave para la mejora de la educación del alumnado.

Artículo 4. Efectos, validez y reconocimiento.

1. Las actividades de formación permanente se valorarán en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases. Asimismo, tendrán efectos en el sistema retributivo del personal docente, de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación.

2. El reconocimiento de los efectos previstos en el apartado anterior está condicionado a la acreditación mediante la certificación correspondiente y a la inscripción en el registro regulado en el Capítulo VIII de esta Orden.

3. Serán válidas, a efectos de su reconocimiento oficial por parte de la Consejería competente en materia de educación, las actividades de formación permanente que se realicen de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

CAPÍTULO II

Formación específica del profesorado

Artículo 5. Acogida a la red educativa.

Anualmente podrán programarse acciones formativas para las personas docentes que se incorporan por primera vez al sistema educativo riojano, dirigidas a difundir y compartir enfoques del modelo educativo y formativo desarrollado en el ámbito de esta administración educativa y a proporcionar formación sobre dinámicas de cohesión grupal internas y de coordinación docente.

Artículo 6. Formación para el ejercicio de la función directiva.

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer una oferta de actividades formativas específicamente dirigidas a la capacitación y actualización en el desempeño del ejercicio de la función directiva. Dichas actividades potenciarán las competencias relacionadas con el ejercicio del liderazgo pedagógico y organizativo en los centros docentes.

CAPÍTULO III

Modalidades de formación

Artículo 7. Modalidades de formación.

1. Las actividades de formación del profesorado se concretan en diferentes modalidades de acuerdo con el sentido y finalidades de la actividad, su planificación, la dinámica y estructura interna de la actividad, así como las estrategias preferentes con las que se desarrolla.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado podrán organizarse en itinerarios formativos en función de su contenido y se clasifican, a efectos de reconocimiento, certificación y registro, en las siguientes modalidades: cursos, seminarios, comunidades de innovación, encuentros formativos, proyectos de innovación y formación, programas internacionales y estancias formativas en empresas.

3. Las actividades de formación deberán incluir, en su caso, aplicaciones prácticas, mecanismos e indicadores de evaluación que permitan realizar el seguimiento y valoración de los objetivos individuales alcanzados en relación con los resultados de aprendizaje previstos, y la incidencia de la formación en la práctica docente, así como estrategias de intervención que redunden en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

4. Los congresos, simposios, jornadas, talleres y otras actividades similares se consideran actividades de formación permanente del profesorado siempre que hayan sido organizadas u homologadas por la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado de La Rioja según lo establecido en los capítulos V y VI de esta Orden.

5. La participación en las distintas modalidades se podrá llevar a cabo a través de procedimientos presenciales, semipresenciales y online.

Artículo 8. Cursos.

1. Los programas de los cursos, desarrollados básicamente a partir de las aportaciones de especialistas, abordan contenidos relacionados con la actualización científico-didáctica del profesorado, la organización escolar, los procesos de enseñanza-aprendizaje y otros relacionados con el desarrollo profesional docente y la inspección educativa.

2. El diseño del curso es responsabilidad de la institución convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los destinatarios. La dirección y la coordinación del curso corresponden a uno o varios profesionales experimentados y cualificados, cuya labor abarca el diseño, la convocatoria y el informe final, tal y como se especifica en el artículo 18 de la presente Orden.

3. Los docentes inscritos en un curso de formación podrán renunciar a su participación desde la aceptación de la matrícula hasta 48 horas antes del comienzo del mismo. En los cursos en red, la actividad se considerará no iniciada siempre que el participante no obtenga una calificación positiva del 20% de las tareas obligatorias en la plataforma de teleformación.

4. En las actividades presenciales y cursos telemáticos en modalidad síncrona la asistencia será obligatoria. Para obtener el certificado las faltas de asistencia, independientemente de la causa, no podrán superar el 15 por ciento de la duración total de la fase presencial. Dicha asistencia se justificará mediante las actas de las sesiones, que incluirán las hojas de firmas correspondientes o cualquier otro sistema similar que se arbitre. Estas actas serán firmadas también por el director o coordinador del curso.

5. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

Artículo 9. Seminarios.

1. Un seminario es una actividad de formación entre iguales en la que varios docentes de uno o de varios centros o servicios educativos, periódicamente y a lo largo del curso escolar, profundizan en el estudio de temas educativos que suscita la práctica docente.

2. El intercambio de experiencias, el debate interno y las aportaciones de los propios componentes del seminario son los procedimientos habituales de trabajo, aun cuando se pueda contar con la intervención de especialistas externos al grupo.

3. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

4. Los seminarios serán valorados por el centro responsable de la formación permanente del profesorado a partir de la memoria que el coordinador del seminario elabore y de las actas de las sesiones, así como de los aspectos que se establezcan, en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Artículo 10. Comunidades de innovación: mentorización.

1. Esta modalidad formativa está dirigida a la formación entre iguales y la puesta en común de experiencias didácticas y materiales curriculares que atañen a cuestiones educativas específicas.

2. La mentorización entre docentes puede darse en forma de grupos de trabajo, grupos de trabajo intercentros o acciones de aprendizaje compartido.

a) Grupos de trabajo: es una actividad de formación en la que varios docentes procedentes de uno o más centros o servicios educativos, periódicamente y a lo largo del curso escolar, realizan trabajos de actualización e innovación educativa a través de la elaboración de materiales curriculares y de la experimentación de los mismos. Uno de sus integrantes lleva a cabo las funciones de coordinador. Estos grupos pueden constituirse para dar continuidad y eficacia a un curso previamente realizado o responder a una convocatoria específica.

b) Grupos de trabajo intercentros: se trata de grupos de docentes procedentes de diferentes centros que, guiados por una persona experta en un ámbito educativo determinado, tienen como finalidad la elaboración de herramientas y materiales, así como la experimentación con elementos didácticos que fomenten la formación e innovación educativa en dicho ámbito.

c) Acciones de aprendizaje compartido: se trata de programas que proporcionan un espacio abierto de intercambio y comunicación de experiencias docentes contextualizadas en los propios centros educativos. A través de acciones formativas basadas en la observación, el intercambio y la formación en la acción educativa se pretende fomentar el desarrollo de las competencias profesionales docentes, facilitar los medios formativos de apoyo necesarios para el desarrollo de proyectos de innovación y los cambios metodológicos en el aula.

3. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

Artículo 11. Encuentros formativos.

1. Se trata de una modalidad formativa de carácter extraordinario que tiene como finalidad la difusión de contenidos sobre un tema monográfico, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o el debate sobre temas científicos o didácticos. Su estructura podrá incluir conferencias de expertos, presentación de experiencias, comunicaciones, talleres, mesas redondas y exposiciones de materiales. A esta modalidad se asimilarán otras acciones formativas como jornadas, congresos, simposios o cualquiera que reúna las características anteriores.

2. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

Artículo 12. Proyectos de innovación y formación.

1. Proyectos de formación en centros: este tipo de formaciones están orientadas a la creación de espacios formativos en los propios centros que, con procedimientos indagatorios de investigación-acción, de soluciones concretas que respondan a las demandas de cada claustro.

2. Proyectos de innovación, investigación y experimentación educativa: este tipo de proyectos desarrolla propuestas y actividades de innovación educativas facilitando la puesta en práctica de experiencias y conectando el marco teórico en el que se basa la innovación y la investigación educativa con la realidad de los centros y las aulas donde se llevan a cabo. Centros y/o docentes pueden adherirse a estas iniciativas mediante convocatorias promovidas por el órgano responsable de la formación permanente del profesorado en las que tienen cabida los proyectos innovadores que surgen en los propios centros en función de sus necesidades e intereses.

3. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

Artículo 13. Programas Internacionales.

1. La participación en los Programas Internacionales será valorada por el centro responsable de la formación permanente del profesorado en función de los criterios que se establezcan en su correspondiente convocatoria.

2. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

Artículo 14. Estancias formativas en empresas.

1. Las estancias formativas en empresas ofrecen al profesorado la posibilidad de formarse en entornos profesionales reales, lo que resulta de enorme interés para el perfeccionamiento de los docentes de Formación Profesional. Estas estancias formativas habrán de ser convocadas por la Administración educativa de La Rioja. El número de horas de formación que se reconocerá a los participantes se determinará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, previa a la convocatoria, a propuesta del centro responsable de la formación permanente del profesorado.

2. Las estancias formativas en empresas serán valoradas por el órgano o servicio responsable de la Formación Profesional, en función de los criterios que se establezcan en la convocatoria a que respondan. El máximo de horas que se podrán reconocer por una estancia formativa es de 100.

3. Esta modalidad de formación se regirá de acuerdo a lo recogido en la presente Orden, así como en las convocatorias correspondientes.

CAPÍTULO IV

Características, requisitos, evaluación y certificación de las actividades de formación permanente

Artículo 15. Fórmulas de colaboración.

1. La Consejería competente en materia de educación, con el fin de diversificar y enriquecer la oferta de actividades de formación, podrá establecer acuerdos de colaboración con entidades, instituciones, asociaciones de profesorado u organismos sin finalidad lucrativa cuya participación sea considerada de interés en la formación del profesorado de niveles no universitarios que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento, las condiciones y el régimen de dedicación para que el profesorado en activo o ya jubilado, que destaque por su contribución al conocimiento educativo y por el ejercicio de buenas prácticas y modelos docentes, colabore en la mejora de la formación del profesorado.

Artículo 16. Participantes.

1. Son los docentes que participan en las actividades de formación y que constituyen el eje en torno al cual se realiza todo el proceso formativo.

2. Los participantes deberán solicitar su inscripción en la actividad y ser admitidos de acuerdo con los criterios de selección que se establezcan en la convocatoria.

3. La participación en una actividad de formación supone la aceptación del diseño o proyecto de la misma, sin menoscabo de los procesos que pudieran establecerse para la mejora continua durante su desarrollo. Igualmente supone la aceptación del proceso de evaluación de participantes que se haya previsto en el diseño de la actividad.

4. El profesorado podrá recibir y participar en las actividades de formación durante:

a) Servicio activo o situación asimilada.

b) Permisos de maternidad y paternidad.

c) Licencia por estudios.

d) Excedencias por motivos familiares.

Artículo 17. Definición y funciones de los responsables.

1. La dirección de la actividad es competencia del centro responsable de la formación permanente del profesorado o de la entidad colaboradora. Corresponden a esta figura las siguientes funciones:

a) Diseñar el proyecto de la actividad: objetivos y fines, motivación, contenidos a desarrollar, metodología, duración y propuesta de los ponentes.

b) Velar por el normal desarrollo y ejecución del proyecto de la actividad.

c) Coordinar a los ponentes y velar por el adecuado desarrollo de su participación.

d) Atender tanto los asuntos académicos como organizativos de la actividad.

e) Elaborar una breve memoria con la valoración del desarrollo de la actividad.

f) Informar a los ponentes de los aspectos de la organización que lo requieran, así como responsabilizarse de la cumplimentación de los documentos económicos y administrativos.

g) Atender las cuestiones planteadas por los participantes acerca de la organización de la actividad.

h) Notificar los posibles cambios que sobre el programa puedan surgir.

i) Revisar las listas de participantes matriculados, así como las de asistencia.

j) Comprobar que toda la documentación de los participantes esté debidamente cumplimentada.

k) Verificar los detalles organizativos de las distintas sesiones de la actividad.

2. El ponente es un especialista de alto nivel en la cuestión que expone. Según el diseño del programa ha de disertar o debatir con los participantes el tema del que se encarga. A esta figura le corresponde:

a) Desarrollar la ponencia realizando, en su caso, propuestas de aplicación práctica en las aulas o en los centros docentes en relación con los contenidos expuestos.

b) Atender las dudas y preguntas de los participantes.

c) Corregir y aprobar los distintos trabajos, actividades y tareas finales encomendadas guardándolos de la forma estipulada con el director y el coordinador si lo hubiera, para posibles reclamaciones.

d) Otras que puedan incluirse en el diseño de la actividad.

3. La labor de tutorización está a cargo de un especialista en la materia al que se encarga la tutoría del proceso de enseñanza-aprendizaje de un grupo de participantes. En la modalidad de cursos telemáticos y semipresenciales, no se podrá asignar más de 50 alumnos a una misma persona, salvo autorización de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado porque las características de la actividad así lo requieran. Esta figura tiene las siguientes funciones:

a) Servir de enlace entre el alumnado y el coordinador de la actividad (en el caso de existencia de este, si no existe será enlace entre el alumnado y el director de la actividad).

b) Tramitar cualquier tipo de incidencia en el desarrollo de la actividad.

c) Responder en un plazo de 48 horas a las consultas del alumnado durante los días hábiles. En caso de no conocer la respuesta responder igualmente indicando que se abrirán los canales de consulta correspondientes.

d) Corregir y aprobar los distintos trabajos, actividades y tareas finales encomendadas guardándolos de la forma estipulada con el director y el coordinador si lo hubiera, para posibles reclamaciones.

e) Remitir al director de la actividad el listado final de alumnos que superan las tareas obligatorias previstas en ella.

f) Comprobar el estado de la actividad y de los preliminares: lista de alumnos, correcta visualización, análisis de los contenidos.

g) Elaborar una lista de distribución alternativa para la comunicación con el alumnado en caso de fallo de la plataforma.

Artículo 18. Requisitos generales de las actividades de formación.

Para que tengan los efectos previstos en la presente Orden, las actividades de formación permanente del profesorado organizadas por la Consejería competente en materia de educación y las entidades colaboradoras deberán concretar y expresar por escrito el diseño, la convocatoria y el informe final según las siguientes indicaciones:

1. En el diseño del curso deberá constar:

a) Persona responsable de la dirección de la actividad, que deberá ser personal docente del centro responsable de la formación permanente del profesorado o responsable de la entidad colaboradora.

b) Persona responsable de la coordinación si lo hubiera.

c) Ponentes que impartirán el curso.

d) Título.

e) Justificación que incluirá, al menos, la explicación de la necesidad formativa de la actividad, la mejora de las competencias profesionales que se espera producir y las situaciones educativas en las que se aplicarán los contenidos formativos.

f) Objetivos relacionados con las mejoras en la práctica docente que se esperan conseguir.

g) Contenido de las sesiones. Si la actividad es presencial, semipresencial u online.

h) En el caso de actividades online o semipresenciales, plataforma en línea donde se realizará la actividad.

i) Método de trabajo.

j) Duración total en horas, especificando si son presenciales o no.

k) Fechas o periodos de realización.

l) Criterios y procedimientos de evaluación especificando los requisitos establecidos para determinar la superación de la actividad, así como a quién corresponde la evaluación de los asistentes.

2. En la convocatoria, que será pública, además de los datos del diseño antes citados, deberá figurar:

a) Destinatarios de la actividad y número de plazas que se ofertan.

b) Lugar y horario de las sesiones.

c) Forma y plazo de presentación de las solicitudes.

d) Criterios de selección de los asistentes en el caso de que hubiera más solicitantes que plazas.

e) Las condiciones de participación, especialmente en lo relativo a la asistencia y a los compromisos de trabajo, si fuese necesario.

f) Condiciones de certificación.

3. En el informe final se incluirá:

a) Valoración global de la actividad y, en su caso, la evaluación externa y propuestas para próximas convocatorias.

b) Valoración de la actividad por los asistentes.

c) Actas de las sesiones, que incluirán las hojas de firmas de las sesiones presenciales o cualquier otro sistema similar que se arbitre para comprobar y dejar constancia de la participación en la actividad.

d) Breve memoria del desarrollo de la actividad.

e) Acta de evaluación final en la que constarán las personas con derecho a certificación (participación, asistencia, ponencia, coordinación y tutorización) así como las personas sin derecho a certificación, con indicación del motivo: todos ellos con su nombre, dos apellidos y DNI.

Artículo 19. Evaluación de actividades de formación y participantes.

1. La evaluación de los participantes servirá para decidir sobre la certificación de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el diseño y la convocatoria de la actividad y lo previsto en la presente Orden.

2. La evaluación de los participantes tendrá en cuenta tanto la participación continuada y activa en las fases presenciales y las pruebas objetivas, como la ejecución de las diversas propuestas de trabajo que se programen para las fases no presenciales y las tareas propuestas en la plataforma en línea para las actividades que incluyan fase telemática. Asimismo, se considerarán cuantos informes o memorias, individuales o de grupo, se establezcan para el desarrollo de las actividades. Esta evaluación será efectuada por una comisión integrada, como mínimo, por quien ejerza la dirección o coordinación del curso y un responsable de la institución organizadora.

3. Al finalizar la actividad, una vez analizada la participación, los trabajos elaborados y las pruebas objetivas, la persona responsable de la actividad o de la coordinación si fuese el caso, determinará la lista de los participantes que han superado o no la actividad, especificando, en caso de evaluación negativa, los motivos que justifican tal decisión, dejando constancia de todo ello en el acta correspondiente.

4. La evaluación de las actividades de formación será coordinada por la dirección y/o persona que ejerza la coordinación o, en el caso de seminarios y actividades de mentorización, por una Comisión de Evaluación que establecerá los procedimientos de evaluación que informen sobre la planificación y la ejecución de las distintas actuaciones de formación, sobre el grado de consecución de los objetivos formativos y sobre la influencia de estas cuestiones en la mejora de la calidad de la educación.

Artículo 20. Certificación de las actividades.

1. La unidad de cómputo de las actividades de formación permanente del profesorado reguladas por esta Orden es la hora, no admitiéndose fracciones.

2. Una vez concluida una actividad y realizada la evaluación final que acredite la superación de la misma, las entidades convocantes, dentro de sus respectivas competencias, procederán a la emisión de los correspondientes certificados de asistencia, participación, coordinación, tutoría o ponencia, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Ninguna persona podrá recibir más de un certificado por una misma actividad.

b) Los certificados de ponencia señalarán el número de horas que se haya intervenido en la actividad.

c) A los tutores se les certificarán las horas que hayan intervenido en la actividad.

d) En los certificados de asistencia, participación o coordinación figurará el número de horas de duración total de la actividad.

e) La persona que ejerza la dirección no podrá recibir certificación por la función desarrollada.

3. Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente deberán contener, al menos, los datos siguientes:

a) Entidad organizadora de la actividad.

b) Nombre, apellidos, cargo y firma de quien certifica.

c) Nombre, apellidos y DNI del participante.

d) Modo de participación según el punto 2 de este mismo artículo. En el caso de los ponentes se especificará el título de la ponencia o tema impartido.

e) Modalidad de formación de la actividad.

f) Título o denominación de la actividad.

g) Número de horas, según se indica en el punto 1 de este mismo artículo.

h) Fechas de inicio y finalización de la actividad.

i) Lugar y fecha de expedición del certificado.

j) Sello de la entidad que expide el certificado.

k) Número de registro del certificado.

4. El personal docente destinado en el centro responsable de la formación permanente del profesorado dentro de la Consejería competente en materia de educación o el personal de los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación, no podrá recibir certificado ni retribución alguna por su participación como director, coordinador, ponente, tutor, participante o asistente en las actividades de formación permanente del profesorado, salvo en el caso de que esa participación se realice fuera de su horario laboral y cuente con autorización expresa del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado y salvo el reconocimiento de horas de formación y de ponencia dispuesto en el artículo 28.

5. Si después de haberse expedido una certificación fuera necesario enmendar errores, la entidad organizadora tendrá que expedir una nueva certificación rectificada. El centro responsable de la formación permanente del profesorado podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores detectados en la certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de acuerdo con el artículo 109.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

CAPÍTULO V

Reconocimiento de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 21. Reconocimiento de horas de formación.

1. Las actividades organizadas por el centro responsable de la formación permanente del profesorado de La Rioja serán registradas de oficio.

2. El reconocimiento y registro de la participación del personal docente en actividades de formación permanente reconocidas por otras Administraciones Educativas del Estado Español requerirá que la persona interesada lo solicite telemáticamente a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, acompañando a la solicitud la certificación, suscrita por el responsable de la Unidad Orgánica de la correspondiente Consejería, o del Ministerio competente en materia de Educación, en su caso, en la que figuren los datos que se indican en el apartado 3 del artículo 20 de la presente Orden.

3. El reconocimiento y registro de la participación del personal docente en actividades de formación reconocidas por la unidad orgánica o entidad competente en materia de formación del personal de la Administración riojana requerirá solicitud telemática de interesado. La Dirección General recabará los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación, salvo oposición expresa del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El personal docente interesado podrá solicitar al centro responsable de la formación permanente del profesorado el reconocimiento y registro de la participación en aquellas actividades que no sean registradas de oficio. Una vez valorada positivamente la solicitud se procederá a su inscripción de oficio en el Registro de actividades de formación permanente del profesorado.

5. Para el reconocimiento y registro de la participación en cursos de formación permanente organizados por las Universidades, cuando los certificados de las universidades vengan expresados en horas y créditos, se valorarán las horas, según lo establecido en el artículo 20.1. En caso de que dichos certificados estén solamente expresados en créditos ECTS (European Credit Transfer System), cada crédito ECTS se valorará con 25 horas de formación.

6. Las actividades de menos de seis horas no serán computables y no podrán ser reconocidas ni inscritas en el Registro de formación del profesorado.

Artículo 22. Complemento de formación permanente del profesorado.

Para la percepción del componente del complemento específico por formación permanente será necesario que al menos el 60% del número de horas exigidas a efectos de percibir ese componente correspondan a actividades organizadas por la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado. El resto de horas o créditos podrá completarse de manera libre en función de los requisitos de reconocimiento especificados en esta Orden.

Artículo 23. Actividades de formación organizadas por las Universidades.

1. Para el reconocimiento e inscripción de la participación en actividades formativas organizadas por las Universidades, será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado por parte de la persona interesada, acompañada del certificado o diploma expedido por la Universidad, que deberá estar firmado por el Rector, Vicerrector, o persona en la que hubieran delegado, por el Secretario General de la Universidad, o por el responsable del Instituto de Ciencias de la Educación, si existiera. En el certificado o diploma deberán constar los datos que se citan en el apartado 3 del artículo 20 de la presente Orden, excepto el número de Registro.

2. Para el reconocimiento e inscripción de la participación como ponente en actividades formativas dirigidas a alumnos de los títulos oficiales de Grado en Educación Infantil, Grado en Educación Primaria y Máster habilitante para el ejercicio de la docencia en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, así como de la formación equivalente para obtener la formación pedagógica y didáctica exigida para el ejercicio de la docencia en Formación Profesional, será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado por parte de la persona interesada, acompañada del certificado o diploma expedido por la Universidad, que deberá estar firmado por alguna de las siguientes figuras: Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano de la Facultad de Educación, persona responsable de los estudios de Máster, Coordinador del programa de Doctorado, Director del Instituto de Ciencias de la Educación, Secretario General o persona en la que hubieran delegado donde se especifiquen los datos de la ponencia.

Artículo 24. Equivalencia de titulaciones obtenidas.

1. Titulación universitaria oficial diferente a la que dio acceso a la función docente: se reconocerán los títulos universitarios oficiales que no hubieran sido alegados como requisito para el acceso a la función docente. La valoración de dichas titulaciones será la siguiente:

a) Titulaciones anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:

1.º. Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes: 180 horas.

2.º. Por cada licenciatura, ingeniería, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 300 horas.

3.º. Por cada título de carreras de solo segundo ciclo: 120 horas.

4.º. Por el certificado acreditativo de suficiencia investigadora o Diploma de Estudios Avanzados: 100 horas.

5.º. Por el título de Doctor: 300 horas.

b) Titulaciones reguladas por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.:

1.º. Título de Grado: 240 horas.

2.º. Título de Máster: 100 horas.

3.º. Título de Doctor: 300 horas.

2. Otras titulaciones: los títulos de técnico superior de Formación Profesional y las titulaciones oficiales de las Enseñanzas Artísticas, de Idiomas y Deportivas podrán tener validez a efectos de reconocimiento como formación permanente, siempre que sean diferentes a los que se han alegado como requisito para el acceso a la función docente, según la siguiente valoración:

a) Enseñanzas elementales de Música, nivel básico de enseñanza de idiomas de régimen especial (A2): 50 horas.

b) Enseñanzas profesionales de Música o Danza; Nivel intermedio de enseñanzas de idiomas de régimen especial (B1, B2): 100 horas.

c) Nivel avanzado de enseñanzas de idiomas de régimen especial o estudios equivalentes (C1, C2): 150 horas.

3. Podrán reconocerse los títulos propios de las Universidades, aprobados por los respectivos Consejos de Gobierno. Para ello, los docentes interesados deberán presentar en la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, el título expedido por la Universidad. El número de horas de formación que se podrán reconocer e inscribir en el Registro por cada título será de 100.

4. El personal docente deberá presentar, junto a la solicitud de reconocimiento, la siguiente documentación:

a) En el caso de titulaciones nacionales, autorización para recabar electrónicamente los datos relativos a los títulos universitarios a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos y otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. En caso de oposición expresa, deberá aportar los títulos.

b) En el caso de titulaciones extranjeras se deberá aportar la homologación de dicho título.

Artículo 25. Actividades de formación realizadas en el extranjero.

1. Los cursos, visitas de estudio y otras actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero, en el marco de los programas establecidos por la Comisión Europea, serán reconocidas con la valoración en horas que se hubiera establecido en la convocatoria. Su inscripción en el Registro la realizará el centro responsable de la formación permanente del profesorado, previa solicitud de la persona interesada a la Dirección General competente en materia de formación permanente del personal docente, acompañada del certificado de haber realizado la actividad.

2. Podrán reconocerse las actividades de formación permanente del profesorado no universitario realizadas en el extranjero y organizadas por organismos educativos oficiales, cuando su contenido suponga una mejora de las competencias profesionales y personales de los docentes. El personal docente interesado deberá presentar, junto a la solicitud de reconocimiento, la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del certificado expedido por la institución convocante en el que conste las fechas de comienzo y finalización de la actividad y las horas de duración de la misma.

b) Programa de la actividad. En caso necesario, se podrá requerir al interesado la traducción oficial al castellano del programa de la actividad y del certificado.

CAPÍTULO VI

Homologación de actividades de formación organizadas por otras instituciones

Artículo 26. Homologación, reconocimiento y registro de las actividades formativas organizados por otras instituciones.

1. El reconocimiento y registro de las actividades formativas organizadas por otras instituciones, públicas o privadas, requerirá que éstas hayan sido previamente homologadas por resolución de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado.

2. Para ello, la institución organizadora presentará en la citada Dirección General, al menos 30 días hábiles antes del comienzo de cada actividad formativa, solicitud telemática de homologación de la misma, acompañada de la documentación que se cita en el artículo 18.1 y 18.2 de la presente Orden.

3. El Director General competente en materia de formación permanente del profesorado dictará resolución de homologación o, en su caso, denegatoria, en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. En el caso de que no se dicte resolución en el plazo se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Una vez realizada la actividad formativa, la entidad organizadora presentará en el centro responsable de la formación permanente el informe final a que hace referencia el artículo 18.3 en el plazo de 20 días hábiles a contar desde la última sesión de la actividad. Revisado el informe y comprobado que la actividad se ha realizado de acuerdo con los requisitos establecidos en la resolución de homologación, el centro competente en materia de formación del profesorado procederá al reconocimiento e inscripción de oficio en el Registro de los participantes con derecho a certificación reflejados en el acta de evaluación final, a los que se emitirá una diligencia de reconocimiento de las horas de formación que deberá de ser unida al certificado de la entidad organizadora a los efectos de homologación de actividades formativas.

En el supuesto de que la actividad no se haya realizado de acuerdo con los requisitos establecidos en la resolución de homologación, la entidad organizadora tendrá un plazo de 10 días hábiles para subsanar. Si no es susbsanable, el Director General en un plazo de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la finalización del plazo de subsanación, emitirá resolución que dejará sin efecto la resolución de homologación establecida en el apartado 3

CAPÍTULO VII

Otras actividades por las que se pueden reconocer horas de formación

Artículo 27. Actividades de carácter innovador realizadas con alumnos.

1. Por la participación del profesorado en actividades de carácter innovador realizadas con alumnos podrán reconocerse horas de formación, siempre que respondan a una convocatoria de la Administración educativa riojana. También podrán reconocerse horas de formación por la participación en actividades convocadas por la Unión Europea o el Ministerio de competente en materia de Educación en las que intervenga la Administración educativa de La Rioja.

Podrán reconocerse horas de formación a los docentes que participen en actividades de carácter innovador realizadas con alumnos convocadas por otras entidades públicas o privadas.

2. El reconocimiento se realizará mediante resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado en La Rioja con anterioridad a la realización de las actividades, en la que se precise el número de horas que se han de reconocer. Esta resolución se hará a propuesta del centro responsable de la formación permanente del profesorado, previa solicitud de la entidad correspondiente. El reconocimiento e inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado se realizará de oficio.

Artículo 28. Prestación de servicios en la Administración o en los centros de formación permanente o innovación.

1. Al personal destinado en La Rioja, cuando ejercen funciones docentes y ocupan puestos de trabajo reservados a docentes en el servicio o centro responsable de la formación permanente del profesorado por su participación en la red de formación se le reconocerán 20 horas de formación por cada año académico completo de servicios prestados. También se le reconocerán estas horas al personal docente destinado en los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación, siempre y cuando sus funciones estén centradas en la formación docente.

2. Al personal destinado en La Rioja, cuando ejercen funciones docentes y ocupan puestos de trabajo reservados a docentes en el servicio o centro responsable de la formación permanente del profesorado o en los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación, por su participación como ponente en las actividades de formación se le reconocerán hasta un máximo de 12 horas por cada año académico completo de servicios prestados. Estas horas se establecerán en función de las ponencias impartidas, que deberán quedar reflejadas en las convocatorias de las actividades de formación, así como en el informe final de la actividad.

3. El reconocimiento de horas de formación y de horas de ponencia puede ser acumulativo. El responsable del servicio o centro responsable de la formación permanente del profesorado o de los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación, comunicará a la finalización del curso escolar la realización de las mismas y elaborará la propuesta para su certificación.

Artículo 29. Tutoría de prácticas pedagógicas en centros docentes.

1. A los docentes que realicen la función de tutores de prácticas de estudiantes universitarios durante un período no inferior a un trimestre se les reconocerán 50 horas de formación permanente del profesorado por curso escolar. Además, se contemplan las siguientes excepciones:

a) En el caso de que un alumno sea tutorizado por varios docentes, las horas de formación se repartirán proporcionalmente entre los cotutores.

b) Cuando en un centro docente haya dos o más tutores, al coordinador se le reconocerán 15 horas adicionales por la realización de esa función.

2. A los funcionarios de carrera docentes que realicen las funciones de tutor de prácticas de los aspirantes seleccionados en los concursos-oposición de acceso a los cuerpos docentes se les reconocerán hasta 50 horas de formación permanente por curso escolar.

Artículo 30. Proyectos de investigación e innovación docente.

1. Por la participación en proyectos de investigación e innovación educativa, así como otros proyectos innovadores realizados por docentes que hayan sido promovidos por la Dirección General competente en materia de innovación a través del centro responsable de la formación permanente del profesorado, podrán reconocerse horas de formación.

2. Se han de considerar incluidos en el punto anterior de este artículo los proyectos europeos, los medioambientales, los de mejora del centro, de calidad educativa, de innovación en la enseñanza de lenguas extranjeras, de fomento del uso de la biblioteca, o de utilización de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, de convivencia y evaluación, y aquellos otros en cuya convocatoria así se señale.

3. También podrán reconocerse horas de formación al profesorado que participe en proyectos de innovación docente convocados por otras entidades públicas o privadas. Para ello será precisa resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado en La Rioja con anterioridad al comienzo de las actividades, en la que se precise el número de horas que se han de reconocer. Esta resolución se hará a propuesta del centro responsable de la formación permanente del profesorado, previa solicitud de la entidad correspondiente.

CAPITULO VIII

Registro de las actividades de formación permanente del profesorado

Artículo 31. Registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

1. La Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, gestionará el Registro de las horas de formación reconocidas al profesorado que imparte enseñanzas no universitarias en La Rioja.

2. El Registro de Formación Permanente del Profesorado tendrá como finalidad la inscripción, consulta y verificación de las actividades de formación permanente realizadas por los docentes, así como de las horas de formación reconocidas al profesorado por su participación en las actividades a que se refiere el Capítulo VII de la presente Orden.

3. En el citado Registro se inscribirán tanto las actividades de formación del profesorado promovidas por el centro responsable de la formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como aquellas actividades de formación del profesorado realizadas por instituciones o entidades que hayan sido previamente homologadas en los términos que establezca la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado.

4. Para los funcionarios docentes, la justificación de las horas de formación que se requieran para la percepción del componente de formación permanente del complemento específico se hará a partir de las anotaciones que figuren en el Registro.

5. En el Registro se anotarán los siguientes datos de la participación del profesorado en actividades de formación permanente, en el caso de las modalidades que se citan en el artículo 7 de esta Orden:

a) Nombre, apellidos y DNI del docente.

b) Modalidad de la actividad.

c) Entidad organizadora.

d) Título de la actividad

e) Modo de participación, de entre las que se citan en el artículo 20.2 de esta Orden.

f) Lugar de realización, así como fechas de comienzo y de finalización de la actividad.

g) Número de horas reconocidas por la participación en la actividad.

h) Número de inscripción en el Registro.

Artículo 32. Inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.

1. La participación en las actividades de formación del profesorado y en los proyectos de innovación docente a que se refiere el artículo 30, será inscrita de oficio en el Registro siempre que hayan sido organizados por el centro responsable de la formación permanente del profesorado. Igualmente se inscribirán de oficio las actividades a que se refiere el artículo 26.

2. Para la inscripción de la participación en las actividades de formación organizadas por otras unidades orgánicas de la Consejería competente en materia de educación, será precisa solicitud previa del órgano o servicio que las organiza a la Dirección General responsable de la formación permanente del profesorado, que deberá acompañarse de la resolución de la Dirección General del servicio solicitante en la que se determinen las horas que se han de reconocer a los participantes.

3. La inscripción de la participación de las actividades a que se refieren los artículos 28 y 29 se realizará de oficio y deberá contar con la previa resolución de reconocimiento de las horas de formación emitida por el Director General competente en materia de formación del profesorado, a propuesta de la Comisión.

4. La inscripción de la participación en las actividades a que se refieren los artículos 21.2, 23 a 25, de la presente Orden, así como los cursos realizados en la unidad orgánica competente en materia de formación del personal de la Administración riojana, requerirá previa solicitud de interesado. Tras remitir la solicitud, el Director General competente en materia de formación del profesorado emitirá resolución de reconocimiento de las horas de formación, a propuesta de la Comisión.

5. La Comisión estará formada por:

a) El director del centro responsable de la formación permanente del profesorado, que actuará como presidente.

b) Dos funcionarios no docentes pertenecientes al centro responsable de la formación permanente del profesorado, que actuarán como vocales.

6. En todos los casos contemplados en los artículos citados en el punto anterior, la resolución del Director General competente en materia de formación del profesorado será dictada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Administración educativa de La Rioja. De no resolver en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada.

CAPÍTULO IX

Planificación y evaluación del sistema de formación del profesorado

Artículo 33. Plan de formación permanente del profesorado.

1. El Plan de Formación Permanente del Profesorado es el instrumento básico de planificación y coordinación de la formación permanente del profesorado en La Rioja. Su finalidad es dar respuesta tanto a las necesidades y demandas formativas de los centros educativos y del profesorado como a las del propio sistema educativo a través de una oferta formativa coherente y articulada. En él se definen los objetivos a medio y largo plazo, las líneas prioritarias e itinerarios de acción formativa, las estrategias de formación más adecuadas para la consecución de los objetivos propuestos y los procedimientos para realizar el seguimiento, actualización y evaluación de dicho Plan.

2. La elaboración y desarrollo del Plan de Formación Permanente del Profesorado es competencia de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado.

Artículo 34. Plan de formación en centros educativos.

1. Los centros educativos elaborarán un plan de formación que estará integrado en la Programación General Anual del centro. Este documento está destinado a integrar la formación permanente con la práctica profesional, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación y el éxito en los resultados del alumnado. El plan de formación se cumplimentará en el periodo habilitado en cada curso escolar para desarrollar el proceso de detección de necesidades y deberá ser aprobado por el claustro del centro.

2. El plan de formación del centro educativo incluirá la articulación en el tiempo de diferentes actividades formativas de cualquier modalidad que permitan el desarrollo de las competencias propias del profesorado conducentes a su perfeccionamiento profesional en función de las líneas prioritarias de formación establecidas en el Plan de Formación Permanente del Profesorado.

3. Los centros educativos planificarán y realizarán, en cada curso escolar, un mínimo de 10 horas de formación interna en torno a alguna de las líneas prioritarias y proyectos del centro educativo. A tal efecto podrán ser computadas las horas de formación obligatoria asociadas a los proyectos de innovación educativa, así como las correspondientes a Seminarios y Grupos de trabajo.

4. Entre el profesorado del centro podrá nombrarse un representante de formación, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Colaborar con el centro de formación permanente del profesorado para promover la formación del profesorado en el centro.

b) Detectar las necesidades de formación del centro, tanto a nivel del proyecto educativo como de necesidades individuales del profesorado.

c) Coordinar con el centro de formación permanente del profesorado las actuaciones necesarias para la puesta en marcha y seguimiento de aquellas actividades formativas que se desarrollen en su centro.

d) Colaborar con el equipo directivo en todo lo referente a la formación del profesorado.

Artículo 35. Evaluación.

1. La evaluación del centro responsable de la formación permanente del profesorado deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones y los resultados de la autoevaluación y la evaluación de los docentes destinatarios de la formación, así como de los recursos de que dispone y las situaciones socioeducativas de los centros docentes. La evaluación se efectuará sobre los procesos formativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización y gestión de las actividades formativas, como a su impacto en la práctica docente del profesorado y en la mejora de los resultados académicos del alumnado.

2. En todo caso, las evaluaciones que se realicen tendrán los siguientes objetivos:

a) Valorar la incidencia de la formación en la mejora del sistema educativo y en los rendimientos académicos del alumnado de los centros docentes.

b) Valorar los procesos de formación que se lleven a cabo desde los diferentes ámbitos.

c) Valorar el desempeño de las personas que realizan su labor en el centro responsable de la formación permanente del profesorado.

d) Detectar el grado de implicación y satisfacción del profesorado en relación con los procesos formativos que se hayan llevado a cabo, identificar los problemas que se produzcan en el desarrollo de los mismos y aportar información que permita reforzar los logros y solucionar los problemas.

e) Detectar las necesidades de formación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, con objeto de facilitar la adopción de iniciativas para la mejora que puedan incidir en los rendimientos académicos del alumnado.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará los procesos de evaluación de la formación, y podrá articular mecanismos de evaluación interna y externa del centro de formación del profesorado. Asimismo, hará difusión periódicamente, a través de los medios que considere oportunos, de los informes que realice sobre los resultados de las evaluaciones de la formación del profesorado.

Disposición adicional primera.

En los términos previstos en la legislación vigente, la Consejería competente en materia de educación reconocerá a los docentes con destino en esta comunidad, la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión y que tenga el reconocimiento de la correspondiente administración educativa.

Disposición adicional segunda.

A efectos de su inclusión en el Registro de Formación Permanente del Profesorado, solo se admitirán para su registro las actividades realizadas desde el curso académico 1991-1992.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden 9/2008, de 28 de abril Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las actividades de formación permanente del profesorado de los centros docentes donde se imparten enseñanzas no universitarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda.

Lo establecido en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo lo establecido en el artículo 22 que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

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