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  • EDICIÓN DE 19/01/2022
 
 

No procede la imposición de las costas procesales a la entidad financiera que se allana a la demanda sobre eliminación de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario, como ya lo hizo al contestar al requerimiento extrajudicial

19/01/2022
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El TS desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que anuló la cláusula suelo establecida en el préstamo hipotecario suscrito entre los actores y la entidad financiera demandada, sin imposición de las costas procesales al haberse allanado antes de contestar a la demanda.

Iustel

Basa la Sala su fallo en lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC, y en la doctrina que tiene establecido que la finalidad del precepto es fomentar la solución extrajudicial de los conflictos, no imponiéndose el pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. Señala que la sentencia impugnada no ha infringido el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, referente a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos, ni la doctrina jurisprudencial que ha interpretado este precepto con relación al pronunciamiento sobre costas procesales en caso de allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/09/2021

Nº de Recurso: 3267/2018

Nº de Resolución: 620/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 111/2018 de 19 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 403/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, sobre nulidad de cláusula suelo.

Son parte recurrentes D.ª Estrella y D. Jenaro, representados por el procurador D. Andrés Cuevas Gómez y bajo la dirección letrada de D. Sergio Ruano Alonso.

Es parte recurrida Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., representado por el procurador D. Jesús M. Morán Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Rosa María Álvarez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de D.ª Estrella y D. Jenaro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss), en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] en la que:

" a) Se declare la nulidad de la condición general de la contratación con respecto a mis mandantes en la que se establece el límite de variabilidad a los tipos de interés establecida en la escritura de préstamo al promotor, cuando indica "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce con cincuenta por ciento ni inferior al dos con ochenta por ciento", y que se aplica a los actores en virtud de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario, Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el número 805 de su protocolo, condenando a la entidad demandada a eliminar tal condición del contrato objeto de procedimiento y por lo tanto a cesar en su aplicación, subsistiendo en sus restantes términos.

" a) Que se condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad resultante de la diferencia entre la suma de las cantidades que ésta hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso n.º 485/2012) y las cantidades que debieron ser abonadas sin la aplicación de dicha cláusula limitativa, incrementadas con el interés legal desde la interposición de la demanda. Subsidiariamente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarase que procede la íntegra devolución de las cantidades que se hubieran pagado de más por aplicación de la citada cláusula, se interesa que se condene a la demandada a su restitución desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario.

" b) Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe".

2.- La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, fue registrada con el núm. 403/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A.U., contestó a la demanda, solicitando:

"[...] considerando que mi mandante ha mostrado de antemano su disposición de eliminar la cláusula suelo, que ahora reitera, tenga por allanada totalmente a esta parte la pretensión contenida en la demanda de declaración de nulidad de la cláusula suelo y restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la misma desde el 9 de mayo de 2013, y dicte auto mediante el que se estime tal petición sin hacer expresa condena en costas".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, dictó sentencia 62/2017 de 19 de abril, cuyo fallo dispone:

"Estimo la demanda presentada por el procurador don Andrés Cuevas Gómez, en representación de Jenaro y Estrella, contra el Banco CEISS y en consecuencia:

" 1. Declaro la nulidad de la condición general de la contratación con respecto a los actores en la que se establece el límite de variabilidad a los tipos de interés establecida en la escritura de préstamo al promotor, cuando indica "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce con cincuenta por ciento ni inferior al dos con ochenta por ciento", y que se aplica a los actores en virtud de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario, Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el número 805 de su protocolo, condenando a la entidad demandada a eliminar tal condición del contrato objeto de procedimiento y por lo tanto a cesar en su aplicación, subsistiendo en sus restantes términos.

" 2. Condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad resultante de la diferencia entre la suma de las cantidades que ésta hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario.

" No impongo las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Estrella y D.

Jenaro. La representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A.U. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 56/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 111/2018 de 19 de marzo, que desestimó el recurso, con condena al apelante de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en representación de D.ª Estrella y D. Jenaro, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Error en la aplicación del derecho, infracción de lo establecido por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 6.1 de la Directiva 93/2013".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A.U. se opuso al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D. Jenaro y D.ª Estrella tenían concertado un préstamo hipotecario con la entidad financiera que actualmente se denomina Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU (en lo sucesivo, Banco Ceiss), en la que se fijaba un interés variable, resultante de incrementar en un diferencial del 0,60% el índice de referencia consistente en el Euribor a un año, y existía una cláusula suelo del 2,5% que impedía la bajada del interés remuneratorio por debajo de ese límite.

2.- Los prestatarios requirieron a Banco Ceiss para que eliminara la cláusula suelo del préstamo hipotecario y les restituyera las cantidades que había cobrado en aplicación de tal cláusula.

3.- En concreto, en una carta firmada por su abogado y dirigida a Banco Ceiss, se afirmaba:

"Nos permitimos dirigirles la presente como mandatarios y junto con nuestro cliente al objeto de requerirles formalmente que reconozcan la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario que Don Jenaro y su esposa Doña Estrella, tienen concertado en virtud de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el protocolo número 805. En virtud de lo cual, les solicitamos que cesen de inmediato en su aplicación, procediendo al reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de la misma [...].

" Por lo que siendo costumbre de este despacho profesional y del letrado que suscribe intentar agotar la vía amistosa como previa a la judicial les invitamos a que se pongan en contacto con nosotros, bien personalmente, bien a través de un letrado de su confianza, en el improrrogable plazo de 3 días desde la recepción de la presente al objeto de tratar de dar una solución definitiva al asunto, entendiendo, transcurrido el mismo, que declinan este intento de solventar la cuestión, viéndonos con ello obligados a interponer sin más demora ni aviso los oportunos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de nuestro cliente, y que tan solo cuantiosos e innecesarios gastos le ocasionarían".

4.- Banco Ceiss contestó a los prestatarios en los siguientes términos:

"En contestación a su reclamación en relación a la cláusula suelo del préstamo hipotecario de D. Jenaro y D.ª.

Estrella, por el presente reiteramos nuestra disposición a solucionar la misma por la vía amistosa y adjuntamos documento, que una vez analizadas las circunstancias concretas de la operación, recoge los términos del acuerdo propuesto que consiste en la eliminación de la cláusula suelo con efectos 09/05/2013 y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de dicha cláusula.

" Quedo a su disposición para la formalización del acuerdo a la mayor brevedad".

El acuerdo ofrecido se recogía en un documento anejo, en el que, en lo que aquí es relevante, se establecía:

"2. La formalización del presente acuerdo, en los términos que se recogen a continuación, no podrá ser interpretada como aceptación por parte de ESPAÑADUERO de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una controversia.

"3. Considerando lo anterior, las PARTES formalizan el acuerdo alcanzado por las mismas en virtud del cual, durante el plazo indicado en el apartado "PERIODO DE VIGENCIA" del cuadro "MODIFICACIONES" de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al PRÉSTAMO será el especificado en el apartado "TIPO DE INTERÉS" de dicho cuadro.

"ESPAÑADUERO procederá a la reliquidación de las cuotas de amortización que, en su caso, hayan podido devengarse desde la fecha de inicio del "PERIODO DE VIGENCIA", autorizando la parte prestataria de forma expresa a ESPAÑADUERO para que realice los cargos y abonos que sean necesarios en la cuenta compensadora de esta operación, al objeto de adaptar la amortización de capital y liquidación de sus intereses a lo pactado en este documento.

" Finalizado el "PERIODO DE VIGENCIA" referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, excluyendo la aplicación del TIPO MÍNIMO y del TIPO MÁXIMO pactado ( "cláusula suelo y techo"), tal y como se establece en el apartado "TIPO MÍNIMO" y "TIPO MÁXIMO" del cuadro "MODIFICACIONES"".

El citado apartado "modificaciones" tenía este contenido:

5.- Esa comunicación fue recibida por los prestatarios el 15 de septiembre de 2016. El 21 de septiembre de 2016, los prestatarios presentaron una demanda contra Banco Ceiss en la que, resumidamente, solicitaban que se declarara la nulidad de la cláusula suelo, se eliminara del contrato y se cesara en su aplicación, y que se condenara a Banco Ceiss a restituirles las cantidades pagadas por la aplicación de tal cláusula desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y "subsidiariamente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarase que procede la íntegra devolución de las cantidades que se hubieran pagado de más por aplicación de la citada cláusula, se interesa que se condene a la demandada a su restitución desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario".

6.- Banco Ceiss se allanó a la demanda mediante un escrito que presentó el 18 de noviembre de 2016 y solicitó que no se le impusiesen las costas porque había mostrado de antemano su disposición de eliminar la cláusula suelo.

7.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia el 19 de abril de 2017 en la que estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Banco Ceiss a eliminar la condición y cesar en su aplicación, así como a restituir a los prestatarios las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de tal cláusula, desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario. Y no condenó a Banco Ceiss al pago de las costas "por haber contestado al requerimiento previo aceptando la eliminación de la cláusula suelo".

8.- Los demandantes apelaron la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas y solicitaron que se condenara a Banco Ceiss al pago de las costas de primera instancia.

9.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia basado en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del recurso 1.- El único motivo del recurso denuncia en su encabezamiento la infracción de los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que los prestatarios tuvieron que presentar la demanda porque Banco Ceiss no se avenía a reconocer la nulidad de la cláusula suelo, solo se avenía a restituir las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013. Que el acuerdo propuesto preveía "un periodo de vigencia "desde 9/05/2013 hasta el 9/05/2013", cuando el préstamo vencería el día 05/03/2035, y que en el acuerdo se incluía una cláusula que declaraba:

"La formalización del presente acuerdo, en los términos que se recogen a continuación, no podrá ser interpretada como aceptación por parte de ESPAÑADUERO de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una controversia".

TERCERO.- Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas 1.- El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".

" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

3.- Como hemos dicho en nuestra sentencia 131/2021, de 9 de marzo, una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

8.- La sentencia de la Audiencia Provincial no infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ni la doctrina jurisprudencial que ha interpretado este precepto con relación al pronunciamiento sobre costas procesales en caso de allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas.

9.- Los hoy recurrentes interpusieron una demanda cuya petición principal (eliminación de la cláusula suelo y restitución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013) había sido aceptada en la comunicación que el banco les había hecho llegar apenas cinco días antes en contestación a su requerimiento.

10.- Que en el documento que les hizo llegar el banco se afirmara que el acuerdo propuesto no podía ser interpretado como una aceptación "de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una controversia" es una cuestión irrelevante, puesto que lo trascendente era la aceptación de la petición, más exactamente, de sus consecuencias efectivas, no de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaban. La jurisprudencia de esta sala afirma que "el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda"; de igual forma, en la aceptación del requerimiento previo a la interposición de la demanda, lo relevante es que el potencial demandado acepte la petición formulada, no sus argumentos.

11.- Tampoco es relevante que en el documento ofrecido por Banco Ceiss como contestación al requerimiento formulado por los prestatarios no se hiciera expreso reconocimiento de la nulidad de la cláusula suelo, porque lo relevante es que se aceptaban sus consecuencias prácticas, la eliminación de la cláusula y la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación.

12.- La errata que contenía el documento (que el periodo de vigencia del nuevo régimen de interés remuneratorio, sin cláusula suelo, comenzaba y finalizaba el 9 de mayo de 2013), además de ser fácilmente subsanable con una simple petición de aclaración por tratarse de un evidente error material, era irrelevante en este caso, puesto que el interés que se aplicaba durante el "periodo de vigencia" era el mismo que se aplicaba tras la finalización de ese periodo de vigencia: el interés variable previsto inicialmente (Euribor a un año más un diferencial de 0,60%), sin cláusula suelo.

13.- Por último, que solo se ofreciera restituir lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013, no puede considerarse denotativo de la falta de buena fe del banco demandado, puesto que se ajustaba a la jurisprudencia existente en ese momento, por más que la misma fuera declarada incompatible con el Derecho de la UE en una fecha posterior. Pero, sobre todo, es que la pretensión principal formulada por los prestatarios en su posterior demanda fue justamente esa, que se les restituyeran las cantidades pagadas desde el 9 de mayo de 2013. Por tanto, los prestatarios solicitaban en su demanda, con carácter principal, lo mismo que les había ofrecido el banco cinco días antes de interponerla. Que el Juzgado de Primera Instancia acordara la restitución plena de lo cobrado desde el inicio de la vigencia del contrato no cambia lo anterior, pues vino determinado porque, con posterioridad a la interposición de la demanda y al allanamiento pero antes de que se dictara esa sentencia, el TJUE dictó la sentencia de 16 de diciembre de 2016 en la que declaró que esa limitación a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo, establecida por la jurisprudencia, era contraria al Derecho de la UE.

14.- Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de casación. Los demandantes promovieron innecesariamente un proceso judicial porque cinco días antes de interponer su demanda, el banco les había ofrecido lo que posteriormente constituyó sustancialmente el objeto de la pretensión principal de la demanda, la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado por la aplicación de tal cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

CUARTO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Estrella y D. Jenaro contra la sentencia 111/2018 de 19 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 56/2018.

2.º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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