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  • EDICIÓN DE 17/01/2022
 
 

Sentencia en el asunto C-497/20. Randstad Italia

17/01/2022
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El Derecho de la Unión no se opone a que el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de un Estado miembro no pueda anular una sentencia dictada infringiendo dicho Derecho por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de ese Estado miembro. Esto se ha de entender, no obstante, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los perjudicados por esa infracción de solicitar ser indemnizados por el Estado miembro de que se trate.

Azienda USL Valle d’Aosta (Agencia Sanitaria Local del Valle de Aosta, Italia) inició un procedimiento de licitación de un contrato público, a efectos de seleccionar una empresa de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores con carácter temporal. Randstad Italia SpA (en lo sucesivo, “Randstad”) figuraba entre los licitadores que participaron en dicho procedimiento. A raíz de la evaluación de las ofertas técnicas, Randstad fue excluida debido a que su oferta no había alcanzado la puntuación correspondiente al umbral mínimo fijado.

Randstad interpuso ante el tribunal de lo contencioso-administrativo de primera instancia competente un recurso que tenía por objeto, por una parte, impugnar su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato y, por otra parte, demostrar la irregularidad de ese procedimiento. El recurso fue admitido pero desestimado en cuanto al fondo. Sin embargo, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), ante el que se interpuso recurso de apelación, consideró que deberían haber sido declarados inadmisibles los motivos invocados para impugnar la regularidad del procedimiento, ya que Randstad carecía de legitimación para formular esos motivos. Así pues, modificó en este punto la sentencia dictada en primera instancia. Contra dicha sentencia, Randstad interpuso recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Ese tribunal subrayó, en cuanto al fondo, que la negativa del Consejo de Estado a examinar los motivos basados en la irregularidad del procedimiento de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del Derecho de la Unión. No obstante, señaló que el Derecho constitucional italiano, tal como lo interpreta la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), exige que se declare la inadmisibilidad de tal recurso de casación. En efecto, contra las resoluciones del Consejo de Estado, solo se podrá interponer recurso de casación por motivos inherentes a la jurisdicción, cuando, en el caso de autos, el recurso de casación de Randstad se fundamentaba en un motivo basado en una infracción del Derecho de la Unión.

En este contexto, el Tribunal de Casación decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia para que aclare, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a una disposición del Derecho interno que, según la jurisprudencia nacional, no permite al justiciable impugnar, en el marco de un recurso de casación ante aquel tribunal, la conformidad con el Derecho de la Unión de una sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, considera que tal disposición es conforme con el Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

A la luz del principio de autonomía procesal, el Tribunal de Justicia observa que, sin perjuicio de la existencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos para garantizar a los justiciables, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 19 TUE. Sin embargo, debe garantizarse que dicha regulación no sea menos favorable que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). Así pues, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados miembros limiten o supediten a determinados requisitos los motivos que pueden invocarse en los procedimientos de casación, a condición de que se respeten esos dos principios.

Por lo que respecta al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia señala que, en el caso de autos, la competencia del tribunal remitente para conocer de recursos de casación que se basan en disposiciones de Derecho nacional o en disposiciones del Derecho de la Unión contra sentencias del Consejo de Estado está limitada según la misma regulación. Por consiguiente, se garantiza el respeto de este principio.

En cuanto al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos que no exista ninguna vía de recurso judicial que permita garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Si, en el caso de autos, el tribunal remitente aprecia la existencia de tal vía de recurso judicial, lo que parece ser el caso a priori, es perfectamente posible, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que el Estado miembro de que se trate invista al órgano jurisdiccional superior de su jurisdicción contencioso-administrativa con la competencia para pronunciarse en última instancia sobre el litigio, tanto de hecho como de Derecho, e impida, en consecuencia, que ese mismo litigio pueda volver a ser examinado en cuanto al fondo en el marco de un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional superior de su jurisdicción ordinaria. Así pues, la disposición nacional controvertida tampoco viola el principio de efectividad ni indica nada que permita concluir la infracción del artículo 19 TUE. No contradicen esta conclusión las disposiciones de la Directiva 89/665 que, en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos, obligan a los Estados miembros a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por esta Directiva y por el artículo 47 de la Carta, el Consejo de Estado consideró erróneamente la inadmisibilidad del recurso de Randstad ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda, por una parte, que para declarar admisible dicho recurso basta con que exista la posibilidad de que la entidad adjudicadora, en el caso de que se estime el recurso, se vea llevada a repetir el procedimiento de adjudicación del contrato público. Por otra parte, en virtud de dicha Directiva, el recurso solo puede interponerlo el licitador que aún no haya quedado definitivamente excluido del procedimiento de adjudicación del contrato y la exclusión de un licitador solo se considerará definitiva si le ha sido notificada y ha sido “considerada legal” por un juez independiente e imparcial.

En el caso de autos, el Consejo de Estado infringió esta norma, puesto que tanto cuando Randstad interpuso su recurso ante el tribunal de primera instancia como cuando este se pronunció, dicho tribunal o cualquier otro órgano de recurso independiente no habían aún considerado legal la decisión de la mesa de contratación de excluir a dicho licitador del procedimiento.

No obstante, en una situación como la del caso de autos, en la que el Derecho procesal nacional permite, en sí mismo, a los interesados interponer un recurso ante un tribunal independiente e imparcial e invocar ante él, de manera efectiva, una infracción del Derecho de la Unión y de las disposiciones del Derecho nacional que lo transponen en el ordenamiento jurídico interno, pero en la que el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa del Estado miembro de que se trata, que resuelve en última instancia, supedita indebidamente la admisibilidad de dicho recurso a requisitos que suponen privar a tales interesados de su derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho de la Unión no exige que ese Estado miembro establezca, para reparar la infracción del citado derecho a la tutela judicial efectiva, la posibilidad de interponer ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria un recurso de casación contra esas decisiones de inadmisibilidad procedentes del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que esta solución se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen los particulares que, en su caso, hayan resultado perjudicados por la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia de exigir la responsabilidad del Estado miembro de que se trate, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión a tal efecto, en particular el relativo al carácter suficientemente caracterizado de la violación de dicho Derecho.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo - Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión - Contratos públicos - Directiva 89/665/CEE - Artículo 1, apartados 1 y 3 - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de un Estado miembro que declara inadmisible, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de un licitador excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público - Inexistencia de vías de recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de ese Estado miembro - Principios de efectividad y equivalencia”

En el asunto C-497/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 7 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

Randstad Italia SpA

y

Umana SpA,

Azienda USL Valle d’Aosta,

IN. VA SpA,

Synergie Italia agenzia per il Lavoro SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos (Ponente), E. Regan, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J.-C. Bonichot, T. von Danwitz, M. Safjan, A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Randstad Italia SpA, por los Sres. M. Brugnoletti y S. D. Tomaselli, avvocati;

- en nombre de Umana SpA, por el Sr. F. Bertoldi, avvocato;

- en nombre de Azienda USL Valle d’Aosta, por los Sres. F. Dal Piaz y P. Borioni, avvocati;

- en nombre de Synergie Italia agenzia per il Lavoro SpA, por el Sr. A. M. Balestreri, avvocato;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Fiorentino y P. Gentili, avvocati dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher, P. Stancanelli, P. J. O. Van Nuffel y G. Gattinara, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, y de los artículos 2 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), así como de los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, “Directiva 89/665”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Randstad Italia SpA (en lo sucesivo, “Randstad”), por una parte, y Umana SpA, Azienda USL Valle d’Aosta (Agencia Sanitaria Local del Valle de Aosta, Italia; en lo sucesivo, “USL”), IN. VA SpA y Synergie Italia agenzia per il Lavoro SpA (en lo sucesivo, “Synergie”), por otra, en relación, por un lado, con la exclusión de Randstad de un procedimiento para la adjudicación de un contrato público y, por otro, con la regularidad de ese procedimiento.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva 89/665, titulado “Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso”, dispone:

“1. La presente Directiva se aplicará a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65)], salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionad[a]s en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1),] salvo que dichas concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de dicha Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por “contratos” los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] o de la Directiva [2014/23], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[]

3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

[]”

4 El artículo 2 de la misma Directiva, cuyo epígrafe es “Requisitos de los procedimientos de recurso”, establece en su apartado 1:

“Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.”

5 A tenor del artículo 2 bis de dicha Directiva, titulado “Plazo suspensivo”:

“1. Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

2. En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] o de la Directiva [2014/23], la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.

La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

- la exposición resumida de las razones pertinentes [], y de

- una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable []”

Derecho italiano

6 El artículo 111, párrafo octavo, de la Costituzione (Constitución) dispone:

“Contra las resoluciones del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) y de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas, Italia), únicamente se podrá interponer recurso de casación por motivos inherentes a la jurisdicción.”

7 El artículo 360, párrafo primero, del Codice di procedura civile (Código de Enjuiciamiento Civil) establece:

“Contra las sentencias dictadas en apelación o en instancia única se podrá interponer recurso de casación: 1) por motivos relativos a la jurisdicción; []”

8 A tenor del artículo 362, párrafos primero y segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil:

“Serán recurribles en casación [] las resoluciones dictadas en apelación o instancia única por un tribunal especial por motivos relativos a la jurisdicción del propio tribunal.

Podrán recurrirse en casación en todo momento: 1) los conflictos positivos o negativos de jurisdicción entre tribunales especiales o entre un tribunal especial y un tribunal ordinario; 2) los conflictos negativos de atribución entre la Administración pública y los tribunales ordinarios.”

9 El artículo 6, apartado 1, del Codice del processo amministrativo (Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo) dispone:

“El Consiglio di Stato (Consejo de Estado) es el órgano de última instancia de la justicia contencioso-administrativa.”

10 El artículo 110 del Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo establece lo siguiente:

“Contra las sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) únicamente se podrá interponer recurso de casación por motivos inherentes a la jurisdicción.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 El 13 de diciembre de 2017, USL inició un procedimiento de licitación por un valor de unos 12 000 000 de euros, que debía adjudicarse conforme al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, a efectos de seleccionar una empresa de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores con carácter temporal.

12 Se estableció un “umbral mínimo” para las ofertas técnicas, fijado en 48 puntos, por debajo del cual los licitadores quedarían excluidos.

13 Participaron en el procedimiento ocho licitadores, entre ellos Randstad, GI Group Spa y una unión temporal de empresas constituida por Synergie y Umana (en lo sucesivo, “UTE Synergie-Umana”).

14 El 3 de octubre de 2018, la mesa de contratación, tras evaluar las ofertas técnicas, admitió a GI Group y a la UTE Synergie-Umana a la fase siguiente, relativa al análisis económico de las ofertas. Randstad, que se clasificó en tercera posición al término de la valoración de las ofertas técnicas, fue excluida al haber obtenido su oferta técnica una puntuación inferior a la correspondiente al umbral mínimo.

15 El 6 de noviembre de 2018, el contrato fue adjudicado a la UTE Synergie-Umana.

16 Randstad interpuso recurso ante el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta, Italia) mediante el cual impugnó, por una parte, su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato y, por otra parte, la regularidad de ese procedimiento. Así pues, su recurso versaba no solo sobre dicha exclusión, sino también sobre la adjudicación del contrato a la UTE Synergie-Umana.

17 En apoyo de su recurso, Randstad alegaba, en particular, la falta de división de la licitación en lotes, la indeterminación de los criterios de evaluación y el nombramiento irregular de la mesa de contratación. USL y la UTE Synergie-Umana solicitaron que se declarara la inadmisibilidad de los motivos con los que Randstad impugnaba la regularidad del procedimiento de adjudicación del contrato. Consideraban que Randstad carecía de legitimación para invocar tales motivos, puesto que había sido excluida de dicho procedimiento.

18 Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) desestimó esta excepción de inadmisibilidad. Dado que Randstad había participado regularmente en el procedimiento de adjudicación del contrato y había sido excluida de él en virtud de la valoración negativa de su oferta técnica, dicha empresa estaba legitimada, según el citado tribunal, para impugnar el resultado del procedimiento en todos sus aspectos. No obstante, en cuanto al fondo, dicho tribunal desestimó todos los motivos formulados por Randstad y, por tanto, el recurso en su totalidad.

19 Randstad interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) volviendo a formular los motivos que había invocado en primera instancia. Synergie y Umana interpusieron sendos recursos de apelación incidental reprochando al Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) que hubiese considerado admisibles los motivos con los que Randstad impugnaba la regularidad del procedimiento y, por tanto, la adjudicación a la que este había dado lugar.

20 Mediante sentencia de 7 de agosto de 2019 (en lo sucesivo, “sentencia del Consejo de Estado”), el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) desestimó en cuanto al fondo el motivo de apelación en virtud del cual Randstad impugnaba la puntuación atribuida a su oferta técnica. Por otra parte, al estimar los recursos de apelación incidental de Synergie y de Umana, dicho órgano jurisdiccional modificó en su sentencia la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) había declarado admisibles y, por tanto, examinado en cuanto al fondo los motivos invocados por Randstad para impugnar la regularidad del procedimiento.

21 En apoyo de su resolución, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) declaró, en particular, que Randstad, que “fue excluida del procedimiento de adjudicación del contrato por no haber superado la “prueba de resistencia” del umbral mínimo que debía alcanzar la puntuación atribuida en la oferta técnica mediante la comparación por parejas y que no logró demostrar la irregularidad del procedimiento de adjudicación del contrato por lo que respecta a la atribución de esa puntuación, no solo [] carece de cualificación para participar en dicho procedimiento, sino también de legitimación para impugnar los resultados del mismo con arreglo a otros aspectos, puesto que tiene un mero interés de hecho, análogo al de cualquier otro operador económico del sector que no hubiera participado en el procedimiento de adjudicación del contrato”.

22 Randstad interpuso recurso de casación contra la sentencia del Consejo de Estado ante el tribunal remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Sostiene que aquel órgano jurisdiccional vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado, en particular, en el artículo 1 de la Directiva 89/665. A este respecto, Randstad se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2013, Fastweb (C-100/12, EU:C:2013:448), de 5 de abril de 2016, PFE (C-689/13, EU:C:2016:199), y de 5 de septiembre de 2019, Lombardi (C-333/18, EU:C:2019:675).

23 Según Randstad, el motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva figura entre los motivos basados en la “jurisdicción” para los que el artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución establece que se podrá interponer recurso de casación contra las resoluciones del Consiglio di Stato (Consejo de Estado).

24 Las otras partes del procedimiento principal alegan que no solo dicho recurso de casación es infundado, sino que es inadmisible. Tal recurso se refiere a la legalidad de la apreciación del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), por lo que no versa sobre la cuestión de la jurisdicción de los tribunales contencioso-administrativos.

25 Según el tribunal remitente, la negativa del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) a examinar, en un caso como el del litigio principal, los motivos basados en la irregularidad del procedimiento de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del Derecho de la Unión.

26 Según dicho órgano jurisdiccional, para salvaguardar la uniformidad y la efectividad del Derecho de la Unión es preciso poder interponer un recurso de casación contra la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), sobre la base del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución. En efecto, la casación constituiría la última vía de recurso para evitar que adquiera fuerza de cosa juzgada una sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) contraria al Derecho de la Unión.

27 A este respecto, el tribunal remitente considera que, cuando el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) realiza una aplicación o una interpretación de disposiciones nacionales incompatible con las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, está ejercitando una potestad jurisdiccional que no tiene. En realidad, en ese caso está ejerciendo una facultad para legislar que ni siquiera es competencia del legislador nacional. Esta situación implica una falta de potestad jurisdiccional que debería poder recurrirse en casación.

28 Dicho esto, el tribunal remitente señala que de la sentencia n.º 6/2018 de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), de 18 de enero de 2018, relativa a la interpretación del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución (IT:COST:2018:6; en lo sucesivo, “sentencia n.º 6/2018”), se desprende que, de acuerdo con el Derecho constitucional italiano, no es posible equiparar un motivo basado en una infracción del Derecho de la Unión con una alegación sobre cuestiones de “jurisdicción”, en el sentido del citado artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución.

29 En efecto, con arreglo a esa sentencia, la extralimitación en las facultades jurisdiccionales que puede impugnarse mediante recurso de casación ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación) por motivos inherentes a la jurisdicción hace referencia exclusivamente a dos supuestos. Por una parte, tal recurso de casación podría interponerse en caso de falta absoluta de competencia, es decir, cuando el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) o la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) se declaran competentes en un ámbito reservado al legislador o a la Administración, o, por el contrario, se declaran incompetentes partiendo de la premisa incorrecta de que el asunto de que se trata no puede ser objeto de control judicial en términos absolutos. Por otra parte, un recurso de casación que tenga por objeto la extralimitación en las facultades jurisdiccionales podría interponerse en caso de una falta de competencia relativa cuando el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) o la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas) se declaran competentes para conocer de un asunto atribuido a otro órgano jurisdiccional o, por el contrario, se inhiben partiendo de la premisa incorrecta de que corresponde a otros órganos jurisdiccionales.

30 El tribunal remitente considera que, si tuviera que atenerse a esta interpretación del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, le correspondería declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de Randstad. Sin embargo, estima que dicha interpretación es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del Derecho de la Unión. Si así fuera, habría que descartar las enseñanzas que se derivan de la sentencia n.º 6/2018 y examinar en cuanto al fondo el recurso de casación de Randstad.

31 Dicho tribunal indica que, según reiterada jurisprudencia de su propio Pleno reunido con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia n.º 6/2018, en los recursos de casación contra las sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), el control de los límites externos de su “jurisdicción”, en el sentido del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, incluía los casos de desnaturalización fundamental del Derecho que pudieran suponer una denegación de justicia, como la aplicación de una norma procesal de Derecho nacional de modo incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva conferido por el Derecho de la Unión.

32 El tribunal remitente desea, por tanto, que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de si el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados, en particular, en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, se opone a que, como se deriva en particular del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, tal como ha sido interpretado por la sentencia n.º 6/2018, no se puedan invocar, en el marco de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión.

33 Por otra parte, dado que, en el litigio principal, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) no preguntó al Tribunal de Justicia sobre la pertinencia, para el caso de autos, de las sentencias de 4 de julio de 2013, Fastweb (C-100/12, EU:C:2013:448), de 5 de abril de 2016, PFE (C-689/13, EU:C:2016:199), y de 5 de septiembre de 2019, Lombardi (C-333/18, EU:C:2019:675), invocadas por Randstad, es preciso que el tribunal remitente pueda plantear esta cuestión al Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación interpuesto por dicha empresa.

34 En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se oponen los artículos 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, 2 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la [Carta], a una práctica interpretativa como la concerniente al artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución [italiana], a los artículos 360, párrafo primero, [], y 362, párrafo primero, del Código de Enjuiciamiento Civil y al artículo 110 del Código del Procedimiento Contencioso-Administrativo -ya que dichas disposiciones admiten el recurso de casación contra las sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) por “motivos inherentes a la jurisdicción”- tal como se desprende de la sentencia [n.º 6/2018] [] que, modificando la orientación precedente, ha considerado que la vía del recurso de casación, en su vertiente de la denominada “falta de potestad jurisdiccional”, no puede utilizarse para impugnar sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) que, sobre la base de una interpretación del Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión, dan lugar a una solución contraria a las sentencias del Tribunal de Justicia, en ámbitos regulados por el Derecho de la Unión Europea (en el presente asunto, en materia de adjudicación de contratos públicos) en los que los Estados miembros han renunciado a ejercer sus poderes soberanos, con el efecto de determinar la consolidación de infracciones del Derecho de la Unión que podrían corregirse mediante dicho recurso y menoscabar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y la tutela judicial efectiva de las situaciones jurídicas subjetivas de relevancia en el ámbito de la Unión, en contra de la exigencia de que este Derecho sea aplicado plena y diligentemente por cada órgano jurisdiccional, de un modo necesariamente acorde a su correcta interpretación por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los límites de la “autonomía procesal” de los Estados miembros en la conformación de las instituciones procesales?

2) ¿Se oponen los artículos 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, y 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la [Carta], a la interpretación y la aplicación del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, de los artículos 360, párrafo primero, [], y 362, párrafo primero, del Código de Enjuiciamiento Civil y del artículo 110 del Código del Procedimiento Contencioso-Administrativo, tal como se desprende de la práctica jurisprudencial nacional, según la cual no se puede interponer ante el Pleno de la Corte di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación) el recurso de casación por “motivos inherentes a la jurisdicción”, en su vertiente de la denominada “falta de potestad jurisdiccional”, como medio de impugnación de las sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) que, al resolver sobre cuestiones relativas a la aplicación del Derecho de la Unión, omitan injustificadamente plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, al no concurrir las condiciones, de estricta interpretación, establecidas por este último de forma taxativa (a partir de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, [C-283/81, EU:C:1982:335]) que eximen al órgano jurisdiccional nacional de tal obligación, en contradicción con el principio según el cual son incompatibles con el Derecho de la Unión las normas o prácticas procesales nacionales, ya sean de origen legislativo, ya constitucional, que establezcan una privación -incluso temporal- de la libertad del órgano jurisdiccional nacional (sea o no de última instancia) de plantear una petición de decisión prejudicial, con el efecto de usurpar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación correcta y vinculante del Derecho de la Unión, de hacer irremediable (y propiciar la consolidación de) la eventual incompatibilidad interpretativa entre el Derecho aplicado por el órgano jurisdiccional nacional y el Derecho de la Unión y de menoscabar la aplicación uniforme y la tutela judicial efectiva de las situaciones jurídicas subjetivas derivadas del Derecho de la Unión?

3) ¿Son aplicables los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 5 de septiembre de 2019, Lombardi (C-333/18[, EU:C:2019:675]); de 5 de abril de 2016, PFE (C-689/13[, EU:C:2016:199]), y de 4 de julio de 2013, Fastweb (C-100/12[, EU:C:2013:448]), en relación con los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva [89/665], en su versión modificada por la Directiva [2007/66], al supuesto objeto del procedimiento principal, en el que, a raíz del recurso interpuesto por una empresa a fin de impugnar su exclusión de un procedimiento de licitación y la adjudicación del contrato a otra empresa, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) ha examinado en cuanto al fondo únicamente el motivo de recurso mediante el que la empresa excluida cuestiona que se haya atribuido a su oferta técnica una puntuación inferior al “umbral mínimo” y, tras examinar con carácter prioritario los recursos incidentales del poder adjudicador y de la empresa adjudicataria y estimarlos, ha declarado inadmisibles (sin examinarlos en cuanto al fondo) los demás motivos del recurso principal mediante los que se impugna el resultado de la licitación por otras razones (por falta de determinación de los criterios de evaluación de las ofertas en el pliego de condiciones de la licitación, la falta de motivación de las puntuaciones concedidas y el nombramiento y la composición irregulares de la comisión de licitación), basándose en una práctica jurisprudencial nacional según la cual la empresa que ha sido excluida de un procedimiento de licitación a efectos de la adjudicación de un contrato público no está legitimada para impugnar la adjudicación del contrato a una empresa licitadora -incluido el supuesto en el que la impugnación tenga por objeto la anulación-, debiéndose valorar si es compatible con el Derecho de la Unión el efecto de privar a la empresa del derecho de someter al examen del órgano jurisdiccional todo motivo de impugnación del resultado de la licitación, en una situación en la que su exclusión no ha sido declarada con carácter definitivo y en la que cada uno de los competidores puede invocar un interés legítimo análogo en la exclusión de la oferta de los demás, que puede dar lugar a que se determine la imposibilidad de que el poder adjudicador proceda a la elección de una oferta regular y se incoe un nuevo procedimiento de adjudicación, en el que podría participar cada uno de los licitadores?”

Solicitud de tramitación mediante procedimiento acelerado y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35 En su petición de decisión prejudicial, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado en virtud del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debido, en esencia, a que el litigio principal suscita gran incertidumbre en relación con cuestiones fundamentales de naturaleza constitucional en Derecho nacional, a que numerosos litigios similares están pendientes en Italia y a que el litigio principal está comprendido en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos, cuya importancia en el Derecho de la Unión pone de relieve.

36 El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

37 A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 32 y jurisprudencia citada].

38 En el caso de autos, el 21 de octubre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud del tribunal remitente mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia.

39 En efecto, el hecho de que el asunto tenga por objeto un aspecto importante de la organización jurisdiccional del Estado miembro de que se trata no constituye, como tal, una razón que acredite la urgencia extraordinaria necesaria para proceder a una tramitación acelerada. Lo mismo sucede con el hecho de que un gran número de personas o de situaciones jurídicas puedan verse afectadas por las cuestiones prejudiciales planteadas (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2018, Tedeschi y Consorzio Stabile Istant Service, C-402/18, no publicado, EU:C:2018:762, apartado 15) o incluso de que el litigio principal verse sobre el ámbito de la adjudicación de contratos públicos (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2014, Star Storage, C-439/14, no publicado, EU:C:2014:2479, apartados 10 a 15).

40 Dicho esto, habida cuenta de la naturaleza e importancia de las cuestiones prejudiciales planteadas, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que el presente asunto se tramitara con carácter prioritario.

41 Por otra parte, el Gobierno italiano solicitó, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el Tribunal de Justicia actuara en Gran Sala.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

42 Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C-709/20, EU:C:2021:602, apartado 61 y jurisprudencia citada).

43 La primera cuestión prejudicial se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. Su objeto es básicamente saber si se menoscaba dicha tutela cuando el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de un Estado miembro no es competente para anular una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de dicho Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión.

44 Pues bien, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, los artículos 2 TFUE, apartado 1 y 2, y 267 TFUE, mencionados en la primera cuestión prejudicial, carecen de pertinencia a estos efectos.

45 A este respecto, procede señalar, por una parte, que el artículo 2 TFUE se refiere al reparto, entre la Unión y sus Estados miembros, de la competencia para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes. Las reglas que se enuncian sobre este particular en los apartados 1 y 2 de dicho artículo son ajenas a la cuestión de la jurisdicción planteada por el tribunal remitente.

46 Por otra parte, procede recordar que el artículo 267 TFUE forma parte de un sistema destinado a garantizar el control judicial del respeto del Derecho de la Unión, control que, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, no solo está garantizado por el Tribunal de Justicia, sino también por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C-384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 112, y de 25 de febrero de 2021, VodafoneZiggo Group/Comisión, C-689/19 P, EU:C:2021:142, apartado 143). En este sistema, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 16 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la problemática planteada por el tribunal remitente en su primera cuestión prejudicial, que, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, consiste en saber en qué medida el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria nacional debe estar investido, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva exigida por el Derecho de la Unión, de la competencia para ejercer cierto control jurisdiccional sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa nacional, no tiene, en sí misma, relación alguna con ese mecanismo de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE.

47 Por tanto, debe reformularse la primera cuestión prejudicial excluyendo de su objeto los artículos 2 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE.

48 Dado que el tribunal remitente se refiere, por otra parte, en su primera cuestión prejudicial, al derecho a la tutela judicial efectiva expuesto en el artículo 47 de la Carta, procede recordar que, en virtud de su artículo 51, apartado 1, la Carta está dirigida a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

49 A este respecto, es preciso señalar que, en el ámbito -controvertido en el litigio principal- de la adjudicación de contratos públicos, el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665 enuncia la obligación de los Estados miembros de establecer recursos eficaces. De ello se deduce, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, que, en este ámbito, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta es pertinente, en particular, cuando los Estados miembros fijan, de conformidad con dicha obligación, la regulación procesal de los recursos judiciales que garanticen la salvaguarda de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de los poderes adjudicadores (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2021, Klaipėdos regiono atliekų tvarkymo centras, C-927/19, EU:C:2021:700, apartado 128 y jurisprudencia citada).

50 Por tanto, debe reformularse también la primera cuestión prejudicial incluyendo en su objeto el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665, que debe interpretarse a la luz del artículo 47 de la Carta.

51 De las consideraciones anteriores resulta que la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que pretende que se dilucide si los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, así como el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición del Derecho interno de un Estado miembro que, según la jurisprudencia nacional, tiene como efecto que los justiciables -como los licitadores que han participado en un procedimiento de adjudicación de un contrato público- no puedan impugnar ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de ese Estado miembro la conformidad con el Derecho de la Unión de una sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de dicho Estado miembro en el marco de un recurso de casación.

52 A este respecto, procede recordar de entrada que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, no puede admitirse que normas de Derecho interno, aun si son de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión [sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C-439/19, EU:C:2021:504, apartado 135 y jurisprudencia citada].

53 Los efectos que se asocian a este principio se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que las disposiciones de Derecho interno relativas al reparto de las competencias judiciales, incluidas las de rango constitucional, puedan oponerse a ello (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia “Forumul Judecătorilor din România” y otros, C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, EU:C:2021:393, apartado 245 y jurisprudencia citada).

54 Por consiguiente, en caso de infracción comprobada de una disposición del Derecho de la Unión que imponga a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa, los órganos jurisdiccionales nacionales no deben aplicar, si es necesario, las disposiciones de Derecho interno que conducen a esa infracción, aun cuando tales disposiciones sean de naturaleza constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia “Forumul Judecătorilor din România” y otros, C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, EU:C:2021:393, apartados 250 y 251 y jurisprudencia citada). Cuando la incompatibilidad de una disposición de Derecho interno con el Derecho de la Unión trae causa, más concretamente, de la interpretación de dicha disposición efectuada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate, procede dejar inaplicada esa jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C-689/13, EU:C:2016:199, apartado 38 y jurisprudencia citada).

55 Por tanto, es preciso examinar si una limitación de la posibilidad de recurrir en casación las sentencias del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de un Estado miembro, como se desprende en el presente asunto, según la interpretación resultante de la sentencia n.º 6/2018, del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, se opone a las exigencias de la tutela judicial efectiva impuestas por el Derecho de la Unión y, por tanto, a la unidad y eficacia de este Derecho.

56 Por lo que respecta a estas exigencias, procede recordar que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234, apartado 32 y jurisprudencia citada).

57 El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, esa disposición, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C-791/19, EU:C:2021:596, apartado 52 y jurisprudencia citada].

58 Dicho esto, sin perjuicio de la existencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos a los que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable en las situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N., C-949/19, EU:C:2021:186, apartado 43 y jurisprudencia citada).

59 Así pues, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados miembros limiten o supediten a determinados requisitos los motivos que pueden invocarse en los procedimientos de casación, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia (sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15, EU:C:2016:175, apartado 27).

60 En cuanto al respeto del principio de equivalencia, resulta, a la luz de la información facilitada en la resolución de remisión y en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, tal como se interpreta en la sentencia n.º 6/2018, limita, en aplicación de las mismas normas, la competencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) para conocer de recursos de casación contra las sentencias del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), con independencia de que se basen en disposiciones de Derecho nacional o en disposiciones del Derecho de la Unión.

61 En estas circunstancias, debe considerarse que tal norma de Derecho interno no viola el principio de equivalencia.

62 Por lo que respecta al principio de efectividad, es preciso recordar que el Derecho de la Unión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez sea infringir el Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 143 y jurisprudencia citada).

63 En el caso de autos, si bien corresponde al tribunal remitente comprobar si existe, en principio, en el ordenamiento jurídico italiano, tal vía de recurso en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos, ningún dato mencionado en la petición de decisión prejudicial o en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia induce a priori a pensar que el Derecho procesal italiano haga imposible o excesivamente difícil en sí mismo el ejercicio, en este ámbito del Derecho administrativo, de los derechos que confiere el Derecho de la Unión.

64 En una situación caracterizada por la existencia de tal vía de recurso judicial, que permite garantizar el respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, es perfectamente posible, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 62 de la presente sentencia, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que el Estado miembro de que se trate invista al órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para pronunciarse en última instancia, tanto de hecho como de Derecho, sobre el litigio en cuestión e impida, en consecuencia, que este pueda volver a ser examinado en cuanto al fondo en el marco de un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria.

65 De ello se deduce que, siempre que se acredite la existencia de una vía de recurso judicial como la descrita en el apartado anterior, una norma de Derecho interno como el artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, en su interpretación resultante de la sentencia n.º 6/2018, tampoco viola el principio de efectividad ni es en absoluto indicativa de que se infrinja el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

66 No queda desvirtuada esta conclusión a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3, que obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. En efecto, por lo que respecta al sistema de las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, un control jurisdiccional efectivo, el artículo 4 TUE, apartado 3, no puede interpretarse en el sentido de que exija a los Estados miembros el establecimiento de nuevas vías de recurso que no se le impone, sin embargo, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

67 En el ámbito específico de la adjudicación de contratos públicos, el artículo 1 de la Directiva 89/665, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, tampoco se opone a dicha conclusión.

68 Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 se desprende que, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de esta, la decisión adoptada por el poder adjudicador en un procedimiento de adjudicación de contratos comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 o de la Directiva 2014/23 debe poder ser recurrida de manera eficaz y lo más rápidamente posible, a fin de impugnar la conformidad de dicha decisión con el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o con las normas nacionales de transposición de dicha normativa. El citado artículo 1 precisa, por otra parte, en su apartado 3, que dichos recursos deberán ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

69 Dado que los justiciables tienen acceso, en el ámbito de que se trata, a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, lo que parece ser el caso -sin perjuicio de comprobación por el tribunal remitente- en el ordenamiento jurídico italiano, una norma de Derecho nacional que impida que las apreciaciones de fondo llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa puedan volver a ser examinadas por el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria, no se han de analizar como una limitación, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, del derecho a un juez imparcial enunciado en su artículo 47.

70 Dicho esto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la admisibilidad de los recursos contemplados en el artículo 1 de la Directiva 89/665 no puede someterse al requisito de que el demandante aporte la prueba de que, en el caso de que se estime el recurso, la entidad adjudicadora se vería obligada a repetir el procedimiento de adjudicación del contrato público. La existencia de tal posibilidad debe considerarse suficiente a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, C-333/18, EU:C:2019:675, apartado 29).

71 De ello se deduce que, en un supuesto como el del litigio principal, en el que Randstad, como licitador excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, interpuso ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo de primera instancia un recurso basado en motivos dirigidos a demostrar la irregularidad de dicho procedimiento, tal recurso debía examinarse en cuanto al fondo.

72 Por lo que se refiere a los licitadores que hayan sido excluidos de un procedimiento de adjudicación, el artículo 2 bis de la Directiva 89/665 precisa que ya no se considerarán afectados y no deberán recibir, por tanto, comunicación de la decisión de adjudicación si han quedado definitivamente excluidos. En cambio, cuando tales licitadores aún no hayan quedado definitivamente excluidos, se les debe comunicar la decisión de adjudicación, acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes y de una indicación del plazo suspensivo de la celebración del contrato posterior a dicha decisión. De la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 de este artículo se desprende que el cumplimiento de estos requisitos mínimos tiene por objeto permitirles recurrir de manera eficaz la citada decisión.

73 A tenor del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, la exclusión de un licitador se considerará definitiva si le ha sido notificada y ha sido “considerada legal” por un “órgano de recurso independiente”, o bien si no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Esta Directiva, que pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C-439/14 y C-488/14, EU:C:2016:688, apartado 45), debe interpretarse a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En estas circunstancias, para determinar si un licitador ha quedado definitivamente excluido, los términos “órgano de recurso independiente”, en el sentido de dicho artículo 2 bis, deben entenderse referidos a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 47 de la Carta.

74 Así pues, el carácter aún no definitivo de la decisión de exclusión determina, para tales licitadores, la legitimación para impugnar la decisión de adjudicación, legitimación que no puede verse debilitada por otros elementos, no pertinentes, como la clasificación de la oferta del licitador excluido o el número de participantes en el procedimiento de adjudicación del contrato (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C-131/16, EU:C:2017:358, apartados 57 y 58, y de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, C-333/18, EU:C:2019:675, apartados 29 a 32).

75 En el caso de autos, al decidir que el órgano de recurso independiente que conoció en primera instancia, a saber, el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta), debería haber declarado inadmisibles los motivos destinados a impugnar la decisión de adjudicación sobre la base de que Randstad había sido excluida del procedimiento, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) infringió la norma citada, establecida por el legislador de la Unión y recordada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual solo la exclusión definitiva, en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665, puede conllevar la privación de un licitador de su legitimación para impugnar la decisión de adjudicación.

76 A este respecto, es preciso señalar, por lo que respecta a los hechos controvertidos en el litigio principal, que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, tanto cuando Randstad interpuso su recurso ante el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) como cuando este se pronunció, el Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) o cualquier otro órgano de recurso independiente no habían aún considerado legal la decisión de la mesa de contratación de excluirla del procedimiento.

77 Resulta, por tanto, que la modificación de la sentencia del Tribunale amministrativo regionale della Valle d’Aosta (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Valle de Aosta) efectuada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado), por la que declaró inadmisible el recurso de Randstad en la parte en que impugnaba la adjudicación del contrato a la UTE Synergie-Umana, es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665, interpretado a la luz de su artículo 2 bis, apartado 2. Por consiguiente, la sentencia del Consejo de Estado tampoco es conforme con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

78 No obstante, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que -sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo- el Derecho procesal nacional permite, en sí mismo, a los interesados interponer un recurso ante un tribunal independiente e imparcial e invocar ante él, de manera efectiva, una infracción del Derecho de la Unión y de las disposiciones de Derecho nacional que transponen ese Derecho en el ordenamiento jurídico interno, pero en la que el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa del Estado miembro de que se trata, que resuelve en última instancia, supedita indebidamente la admisibilidad de dicho recurso a requisitos que suponen privar a tales interesados de su derecho a la tutela judicial efectiva, el Derecho de la Unión no exige que ese Estado miembro establezca, para reparar la infracción del citado derecho a la tutela judicial efectiva, la posibilidad de interponer ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria un recurso de casación contra esas decisiones de inadmisibilidad procedentes del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando su Derecho nacional no prevé tal vía de recurso.

79 En una situación de este tipo, la reparación contra la infracción de la Directiva 89/665 y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta resultante de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa radica en la obligación de todo órgano contencioso-administrativo del Estado miembro de que se trate, incluido el propio órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa, de dejar inaplicada esa jurisprudencia no conforme con el Derecho de la Unión, y, en caso de incumplimiento de tal obligación, en la posibilidad de que la Comisión Europea interponga un recurso por incumplimiento contra dicho Estado miembro.

80 Por otra parte, los particulares que, en su caso, hayan resultado perjudicados por la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia pueden exigir la responsabilidad de dicho Estado miembro, siempre que se cumplan los requisitos relativos al carácter suficientemente caracterizado de la violación y a la existencia de una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por la persona perjudicada (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 59; de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:853, apartado 58, y de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C-34/19, EU:C:2020:148, apartados 67 a 69).

81 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, así como el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición del Derecho interno de un Estado miembro que, según la jurisprudencia nacional, tiene como efecto que los justiciables -como los licitadores que han participado en un procedimiento de adjudicación de un contrato público- no puedan impugnar ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de ese Estado miembro la conformidad con el Derecho de la Unión de una sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de dicho Estado miembro en el marco de un recurso de casación.

Segunda cuestión prejudicial

82 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, así como el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho interno que, según la jurisprudencia nacional, tiene como efecto que los justiciables no puedan impugnar, en el marco de un recurso de casación interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de ese Estado miembro contra una sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de ese mismo Estado miembro, que este último órgano jurisdiccional, resolviendo en última instancia, no planteara, sin motivarlo, una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, a pesar de existir dudas acerca de la correcta interpretación del Derecho de la Unión.

83 Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en su recurso de casación, Randstad no alega motivos para censurar que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) no haya planteado al Tribunal de Justicia, infringiendo el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, una petición de decisión prejudicial, extremo que ha confirmado Randstad, preguntada al respecto en la vista ante el Tribunal de Justicia.

84 De ello resulta que, en el litigio del que conoce, el tribunal remitente no debe pronunciarse sobre la cuestión de si, a la luz de las exigencias derivadas del Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a prever la posibilidad, en su ordenamiento jurídico, de interponer un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria cuando el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa no haya planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, de modo que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial carece de pertinencia para resolver este litigio.

85 Puesto que, por tanto, no tiene relación alguna con el objeto del litigio principal, la segunda cuestión prejudicial, conforme a reiterada jurisprudencia, es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C-742/19, EU:C:2021:597, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Tercera cuestión prejudicial

86 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera.

Costas

87 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, así como el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición del Derecho interno de un Estado miembro que, según la jurisprudencia nacional, tiene como efecto que los justiciables -como los licitadores que han participado en un procedimiento de adjudicación de un contrato público- no puedan impugnar ante el órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción ordinaria de ese Estado miembro la conformidad con el Derecho de la Unión de una sentencia del órgano jurisdiccional superior de la jurisdicción contencioso-administrativa de dicho Estado miembro en el marco de un recurso de casación.

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