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  • EDICIÓN DE 14/01/2022
 
 

El auto de sobreseimiento libre solo es susceptible de casación cuando hubiera sido dictada resolución judicial que suponga una imputación fundada

14/01/2022
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Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley confirma la Sala el auto de sobreseimiento libre por encontrarse los hechos denunciados prescritos.

Iustel

Declara que la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de casación al no cumplirse los requisitos del art. 848 de la LECrim. dado que no se ha dictado una resolución judicial que suponga una imputación fundada, por lo que el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal determina su desestimación. Concluye el Tribunal que a partir de la reforma operada en el CP en el año 2015 es necesaria una inculpación, y no una simple relación fáctica extraída de la denuncia o de las actuaciones. Tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada. En el presente caso ni siquiera se ha producido una inicial toma de declaración en calidad de investigado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 794/2021, DE 20 DE OCTUBRE DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4376/2019

Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de BANKIA, S.A. contra el Auto núm. 289/2019, de 24 de julio, dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el Rollo de Apelación núm. 252/2019, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente contra el Auto de 11 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dimanante de las DP 70/2018, y por el que se declaró el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción.

Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, BANKIA, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena María Medina Cuadros y bajo la dirección técnica del Letrado don Carlos Castresana Fernández. Como partes recurridas DON Gustavo, DON Hugo y la mercantil ATELA INVERSIONES, S.L. todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López y asesorados por el Letrado don José Antonio Choclán Montalvo; don Jesús y Justo, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado bajo la dirección técnica de don Eduardo Valdivia Santandreu.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.-

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional incoó DPA núm. 70/2018 y con fecha 11 de junio de 2019 dictó Auto que contiene los siguientes antecedentes:

"ÚNICO.- Por resolución de este Juzgado de fecha 10 de diciembre de 2018 se declaró la prescripción del delito objeto de las presentes actuaciones y se decretó el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

La Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 19 de febrero de 2019 dejó sin efecto la anterior resolución y acordó se procediera a instruir diligencias para comprobar los hechos relatados en la querella. Entre ellas, se dio traslado al inspector del Banco de España que constaba designado a fin de que emitiera informe para determinar si concurrían, indicios suficientes que justificaran la tramitación de la presente causa por delito de alzamiento de bienes, delito que interrumpiría la prescripción del supuesto delito de administración desleal, por lo que se procedería a la instrucción-de ambos delitos.

Por la representación procesal de D. Gustavo, D. Hugo y de la mercantil ATELA INVERSIONES S.L. se presentó escrito solicitando el sobreseimiento libre y archivo de la causa".

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción dictó el siguiente pronunciamiento en la resolución referida:

Se declara la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO objeto de las presentes actuaciones y el SOBRESEIMIENTO LIBRE por extinción de la responsabilidad criminal.

Una vez firme este auto, procédase al archivo de la causa.

Póngase esta resolución.en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, recurso de reforma en el plazo de TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o recurso de apelación, subsidiariamente con el/de reforma o por separado, en este caso, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Bankia, S.A., presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formándose el rollo de Apelación núm. 252/2019. Con fecha 24 de julio de 2019 el citado Tribunal dictó Auto núm. 289, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"La Sala Acuerda:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Bankia S.A., la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cuadros Medina.

Confirmamos el Auto de 11 de junio de 2019, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución haciendo saber que contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de la esta Audiencia Nacional conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordante art. 790.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 24 de septiembre de 2019 dicta Auto de aclaración por el que acuerda:

"1.- La procedencia de aclarar el Auto núm. 289/19 de 24 de julio de 2019 sustituyendo que "contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de la esta Audiencia Nacional conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordante art. 790" por contra la presente cabe recurso de casación de conformidad al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Quede sin efecto por su nulidad la providencia de 29 de julio de 2019.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, haciendo saber que se mantiene en su integridad el plazo para anunciar recurso de casación".

CUARTO.- Contra el Auto núm. 289/2019, aclarado posteriormente mediante el mas arriba reseñado, la representación procesal de Bankia S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por la entidad recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP en relación con los arts. 666,3 y 780,1 de la LECrim.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP e inaplicación del art. 74 del mismo texto legal.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP e inaplicación del art. 77 y 8 del CP.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP, en relación con el art. 17 de la LECrim.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP, e inaplicación del art. 253 del mismo texto legal.

Motivo sexto.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP e inaplicación de los arts. 248 y 250 del mismo texto legal.

Motivo séptimo.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP e inaplicación del art. 290 del mismo texto legal.

Motivo octavo.- Por infracción de ley, -ex art. 849.1 de la LECrim.-, por aplicación indebida del artículo 131 del CP e inaplicación del art. 257 del mismo texto legal.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del los artículos 849.1.º y 852 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ,, por aplicación indebida del artículo 131 del CP. La parte quejosa alega que ha sufrido vulneración de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la CE.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 se da traslado al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados por plazo común de diez días.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite del recurso y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 9 de enero de 2020.

Los Procuradores sres. don Julián Caballero Aguado y don Mariano Cristóbal López, en nombre respectivamente de sus representados, se oponen al recurso planteado de contrario en sendos escritos de oposición, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, y solicitan la condena en costas de la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por Diligencia de ordenación de 9 de enero de 2020 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado para alegaciones a los Procuradores personados por plazo de tres días conforme al artículo 882.2.º Lecrim., lo que hace el recurrente en escrito de 15 de enero siguiente, solicitando de esta Sala se admita y estime el recurso de casación interpuesto y se dicte resolución por la que se case y anule el auto recurrido

OCTAVO.- Por Providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 19 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Perfectamente comprende la parte que ahora recurre las ostensibles dificultades que la resolución que persigue impugnar presenta para encontrar acomodo en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece, como es sabido, que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". Por esto, destina los primeros argumentos de su recurso a tratar de salvar las evidentes objeciones que emergen aquí, y que cabalmente anticipa, al no haberse dictado en esta causa resolución judicial alguna que suponga imputación fundada, apenas admitida como fue la querella y sin que siquiera se hubiera recibido a los querellados declaración en calidad de investigados. Así, sucintamente, viene a explicar quien ahora recurre que, a su juicio, la decisión consistente en acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones por considerar prescritos los hechos relatados en la querella, se adoptó de forma precipitada, teniendo en consideración que, al parecer de la recurrente, aquéllos resultan complejos en sí mismos y vinculados a otros, investigados en otras causas, no compartiendo la calificación jurídica inicial que de los mismos se realiza (delito de administración desleal), proponiendo otras varias posibles alternativas (estafa agravada, apropiación indebida agravada, etc.). Se queja, precisamente, de que la decisión adoptada, como consecuencia de la que califica como su indebida anticipación, impidió, cuando menos, que la cuestión pudiera ser discutida, ya fuera en el marco de los artículos de previo pronunciamiento, si la causa derivase en un procedimiento ordinario; o, si de un abreviado se tratase, al menos con posterioridad al dictado de la resolución que acomodara al mismo las actuaciones a la que se refiere el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Razona el recurrente, también con el propósito de salvar la referida objeción que: "En el presente caso, la imputación fundada que reclama el artículo 848 LECrim. no se ha producido en una sola resolución con la relevancia formal de las señaladas, sino que se encuentra en las sucesivas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado y la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, complementadas por los informes del Ministerio Fiscal a los que aquellas resoluciones se remiten para establecer su motivación, y en los informes del Banco de España a los que a su vez se remite la Fiscalía Anticorrupción para describir los elementos fácticos y legales de la defraudación denunciada. Se trata de un iter laborioso, que debe recorrerse por razón del laconismo de algunas de las resoluciones que se mencionarán, cuya motivación y contenido sustancial se encuentra parcialmente en las mismas pero que precisa ser complementado para su comprensión con los dictámenes a los que aquellas se remiten".

No deja de ser consciente, sin embargo, quien ahora intenta recurrir, de que, en cualquier caso, --es decir, aún salvado este primer escollo--, lo cierto es que el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita los motivos de impugnación a la posibilidad de revisar el juicio de subsunción efectuado, --únicamente por infracción de ley--, lo que requiere obligadamente partir de un relato fáctico estable y configurado en la resolución judicial, aquí inexistente, que suponga una imputación fundada. Solo a partir de la determinación, siquiera fuese provisional, de estos hechos, resultaría posible valorar si la decisión relativa al sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción resulta o no correcta desde el punto de vista de su legalidad, labor a la que, en estos supuestos, limita el referido precepto la intervención de este Tribunal Supremo, a través del recurso de casación. Para salvar esta, también previsible, objeción, sugiere la recurrente que deberá atenderse aquí, en sustancia, como conjunto de hechos sobre los que efectuar el correspondiente juicio normativo, a los que resultan oportunamente descritos en la querella.

2.- Lo mismo los querellados que el Ministerio Fiscal, por su parte, interesan de consuno que se declare la inadmisibilidad del recurso, al no hallarse la resolución que aquí se quiere impugnar en el caso previsto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta de que, en efecto, no se ha dictado en el procedimiento resolución ninguna que suponga una imputación fundada, citando los primeros, en apoyo de su tesis, nuestras sentencias números 964/2016, de 20 de diciembre; 790/2017, de 7 de diciembre; y 440/2019, de 2 de octubre. El Ministerio Fiscal añade, por su parte, la invocación de los criterios expresados en nuestra sentencia número 872/2015, de 5 de febrero y en nuestro auto de fecha 21 de diciembre de 2.018.

SEGUNDO.- 1.- Ciertamente, y en síntesis, presentada la querella que dio origen a la formación de la presente causa el día 11 de septiembre de 2018, se acordó por el instructor la incoación de diligencias previas, resolución de 19 de octubre, solicitando informe al Ministerio Fiscal "con relación a la admisión de la misma". Rendido dicho informe, y de acuerdo con lo interesado en él, se dictó auto en el que se acordaba el archivo de las actuaciones al considerarse que los hechos descritos en la querella se encontraban prescritos. Disconforme con dicha decisión, y desestimado el recurso previo de reforma, la representación procesal de Bankia, S.A. interpuso recurso de apelación, que se estimó parcialmente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3.ª) que, por auto de fecha 19 de febrero de 2019, ordenó al instructor que procediera a investigar si las salidas de fondos que en la querella se aseguran producidas entre los años 2012 a 2016, pudieran resultar constitutivas de un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes), que, a su vez, mantuviese alguna relación de conexidad con los anteriores; y, en tal caso, pudiera desvirtuar también la prescripción decretada respecto de los demás que conforman la querella. Practicó el instructor la diligencia de investigación que, con dicho fin, juzgó pertinente, tras dar traslado al Ministerio Público para que señalase cuáles pudieran resultar conducentes (informe de un inspector del Banco de España); y a la vista de su resultado, el Juzgado Central de Instrucción número 1 acordó nuevamente el sobreseimiento libre de las actuaciones, al reputar prescritos los hechos relatados en la querella (auto de 11 de junio). Recurrido el mismo en apelación por Bankia, S.A., la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso y confirmó la decisión del instructor, en la resolución que intenta ahora ser recurrida en casación ( auto número 289/2019, de 24 de julio). En ningún momento se procedió siquiera a recibir declaración a los querellados en calidad de investigados en este procedimiento.

2.- En las referidas circunstancias, este Tribunal, siguiendo nuestro ya consolidado criterio al respecto, y en ausencia en el caso de toda resolución judicial que comportase imputación fundada, sobre cuyos hechos pudiera asentarse el juicio normativo que resulta propio del único motivo de casación admisible frente a las resoluciones que acuerdan la finalización del proceso por sobreseimiento libre (infracción de ley), solo puede declarar ahora que la resolución que aquí se ha intentado recurrir, no era susceptible de serlo en casación ( artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo así que el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento determina necesariamente ya su desestimación.

Este nuestro criterio jurisprudencial se expresa de modo sostenido, además de en las resoluciones invocadas por la defensa de los querellados y por el Ministerio Fiscal, en otras más recientes que se inscriben en la misma línea. Así, por ejemplo, resolviendo un supuesto en lo sustancial idéntico al que se somete aquí a nuestra consideración, el muy reciente auto de este Tribunal, número 713/2021, de 29 de julio, observaba: ““En el presente caso, tras la presentación de la denuncia por el recurrente se acordó por el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción. Posteriormente, la Audiencia Provincial confirmó dicha resolución.

En consecuencia, aunque nos encontramos ante un auto de sobreseimiento libre, no se cumple el requisito exigido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que no se ha dictado una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Como se puede fácilmente advertir, se ha formulado recurso contra una resolución judicial que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pese a lo anterior, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007)”“.

A su vez, nuestra sentencia número 690/2020, de 14 de diciembre, explica también: ““Para que pueda admitirse la casación es requisito indispensable que haya recaído una resolución judicial fundada que suponga una imputación formal de la que puedan desprenderse unos hechos que se atribuyen al investigado y que se reputan sustentados por indicios suficientes (juicio de acusación). Sobre esos hechos que se consideran razonablemente imputados ha de proyectarse el juicio jurídico que concluye su falta de relevancia penal por alguna de las causas señaladas (sobreseimiento libre). Solo en ese marco es posible la fiscalización en casación a través del art. 849.1.º LECrim (comprobar la corrección del juicio de subsunción -en este caso, más bien, del juicio de no subsunción-).

El panorama descrito con esos trazos es el lógico heredero de la concepción originaria de nuestra centenaria Ley Procesal Penal modulada por las reformas legales, en adaptación que vino haciendo la jurisprudencia hasta su recepción legislativa en 2015.

En efecto, el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda la eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim).

Desde que en algunos procesos penales desapareció el auto de procesamiento sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado) por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar las puertas de la casación, la identificación de los supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2.º LECrim cuando había una persona procesada. En esa tarea se empeñó la jurisprudencia en evolución progresiva que acabó cristalizando en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005. Tres requisitos presentados con carácter compilador debían concurrir, para admitir la revisión en casación de determinados autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado:

a) Era indispensable que se tratase de un sobreseimiento libre (art. 848) y no provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1.º. Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (que era el caso analizado por la STS 450/1999). Aunque era tema no pacífico del todo, se solían asimilar algunos sobreseimientos ex art. 637.3.º, así como los basados en la apreciación de la prescripción (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Hoy a la luz del art. 848 actual se han disipado las dudas al respecto.

b) Se exigía que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre muchas, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quería evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no, en cambio, la sentencia. Esta cuestión ha cambiado con la reforma de 2015 en congruencia con la implantación de un recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, solo por infracción de ley ( art. 849.1 LECrim). La simetría del sistema aconsejaba que también esos autos dictados por la Audiencia pudieran ser sometidos al escrutinio estrictamente jurídico-penal del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

c) No podía faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre). Esta exigencia aparece también en el reformado art. 848 LECrim que habla de una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Sobre lo que debe entenderse por tal y el problema de si debe estar vigente en el momento del recurso se pronunció el ATS de 29 de abril de 2015 que se hace eco de otro acuerdo de Pleno no jurisdiccional.

El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

"Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Según el precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).

b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Es el supuesto al que ahora nos enfrentamos.

En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada.

Este último es el punto aquí implicado y seguramente el de más difícil concreción y en el que tropezaban con mayor facilidad los intentos de trasvasar el anterior art. 848 al procedimiento abreviado. Identificar el equivalente al procesamiento en el procedimiento abreviado no es fácil. Tiene que ser algo más que la simple y casi obligada y automática toma de declaración como investigado, pero sin llegar a exigir la adopción de alguna medida cautelar. La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4.ª LECrim puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo.

Esa pauta fue asumida por la jurisprudencia más generalizada, asimilando al procesamiento esa resolución judicial que "describe el hecho, consigna el derecho aplicable e indica las personas responsables". Así se indicó reiteradamente en exégesis que puede considerarse subsistente como clave interpretativa de la exigencia plasmada en el reformado art. 848: imputación judicial fundada.

En el presente caso falta esta condición jurisprudencial que a partir de 2015 es también de contenido legal. No se cuenta con una decisión equiparable al procesamiento (una imputación judicial fundada). Es necesaria una inculpación, y no una simple relación fáctica extraída de la denuncia o de las actuaciones. Al igual que en el procedimiento ordinario no puede recurrirse un auto de sobreseimiento sin el procesamiento de una persona determinada, tampoco en el procedimiento abreviado es factible abrir las puertas de la casación sin esa resolución de imputación. Aquí no se ha producido ni siquiera una inicial toma de declaración en calidad de investigado.

El recurso de casación en consecuencia no era viable, lo que constituye una causa de inadmisión (art. 884.1.º) que en fase de decisión se convierte en causa de desestimación sin necesidad de analizar el fondo”“.

En el mismo sentido, y entre muchas otras, cabe invocar también el contenido de la sentencia número 384/2020, de 2 de julio, que, además, añade: ““Ante las quejas de quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, conviene advertir que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto este derecho. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988 de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". En todo caso, parece oportuno recordar que, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver sentencia del Tribunal Constitucional 23/92, de 14 de febrero).

No obviamos la circunstancia de tratarse el fondo de la cuestión jurídica debatida, de asunto de gran repercusión social, pero al concurrir causa de inadmisión, como indicáramos en la reciente sentencia de esta Sala, 286/2000, no cabe examinar la cuestión de la prescripción cuestionada, para ofrecer soluciones a otros hipotéticos asuntos, soluciones que, además, no constituirían doctrina jurisprudencial (por definición no serían ratio decidendi, y en rigor, ni siquiera un obiter dicta, sino una teorización en paralelo a la cuestión penal a resolver y sin incidencia alguna en ella) y que se adoptarían sin oír los argumentos de las partes implicadas en esas otras eventuales causas con similar sustrato fáctico”“.

En la misma dirección, se pronuncian las sentencias números 318/2020, de 16 de junio; 440/2019, de 2 de octubre; o los autos números 431/2019, de 7 de marzo y 761/2018, de 7 de junio.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A. contra el auto número 289/2019, de 24 de julio, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3.ª), por el que, a su vez, se desestimaba el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, de fecha 11 de junio de 2019.

2.- Imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, póngase esta resolución en conocimiento del órgano jurisdiccional del que las actuaciones proceden e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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