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  • EDICIÓN DE 29/11/2021
 
 

No procede la percepción del complemento de peligrosidad por la exposición a la Covid-19 cuando la empresa cumple razonablemente todas las medidas de seguridad para evitar el contagio

29/11/2021
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en el que se solicitaba que los trabajadores de la empresa demandada, cuyos servicios se prestaban en contacto directo con el público y con los compañeros, tuvieran derecho a percibir el plus de peligrosidad previsto en el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias aplicable, por exposición directa al Covid-19.

Iustel

Señala la Sala que el presupuesto constitutivo, para lucrar el plus de peligrosidad, es que la empresa no haya desplegado los medios necesarios para evitar el riesgo de peligrosidad, toxicidad o penosidad. En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa ha cumplido razonablemente el deber de seguridad, exigido por el art. 14.1 de la LPRL, toda vez que, constatada la concurrencia de riesgo de contagio para su personal, tomó, conforme a las recomendaciones del Servicio de Prevención, todas las medidas posibles para evitar el riesgo existente, sustituyendo lo peligroso por lo que entrañase poco o ningún peligro, cumpliendo las exigencias del art. 15.1 f) de la citada Ley, en relación con la obligación de supresión de riesgos reclamada por el Convenio Colectivo. Ello comporta que los trabajadores afectados por el conflicto no tengan derecho a la percepción del plus de peligrosidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 15/07/2021

Nº de Recurso: 57/2021

Nº de Resolución: 791/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación, interpuestos por el letrado D. Ángel Garrido Fernández y la letrada D.ª. Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS respectivamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 24 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo 30/2020, en el que se acumularon las demandas de conflicto colectivo, promovidas a instancia de la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, su comité de empresa, la Federación de Comercio y Hostelería de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras de Asturias y la Unión Sindical Obrera y la interpuesta por la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, la Unión General de Trabajadores y FETICO. A dicho recurso se adhiere la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada y asistida por su Letrada D.ª Dolores Alejo Bernal.

El Grupo EL ARBOL Distribución y Supermercados - GRUPO GEA y Unión General de Trabajadores, representados por el letrado D. Ignacio Dugnol Sim y el letrado D. David Diego Ruíz respectivamente, se han personado en el recurso de casación y han presentado escrito de impugnación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1. La Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias presentaron demandas de Conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra la Unión Sindical Obrera, el Comité de Empresa de El Árbol, la Federación de Comercio y Hostelería de la Unión General de Trabajadores, el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras de Asturias y el Grupo GEA en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, y, reconociendo la situación de riesgo, condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores de la empresa el plus de peligrosidad, toxicidad, insalubridad o penosidad señalado en el artículo 17 del Convenio Colectivo, desde el 14 de marzo de 2020 y mientras permanezca la actual situación derivada de la pandemia causada por el COVID-19, hasta la normalización de la situación o la declaración sanitaria que así lo determine y adopte las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

2. El 24 de noviembre de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Por los sindicatos Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias se formula demanda de conflicto colectivo contra la empresa Grupo El Árbol distribución de supermercados SA (Grupo GEA). Son partes interesadas los sindicatos Unión General de Trabajadores y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO).

SEGUNDO. - En la demanda origen de este procedimiento se interesa por todos los trabajadores de la empresa que tienen relación directa y permanente con el público en general, el reconocimiento de la situación de toxicidad, insalubridad o peligrosidad y, en consecuencia, se abone el plus correspondiente desde el 14 de marzo de 2020 y mientras permanezca la actual situación derivada de la pandemia causada por el COVID-19 hasta la normalización de la situación o la declaración sanitaria que así lo determine y se adopten las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

TERCERO. - El procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2, acordado por el Ministerio de Sanidad junto con diversos ministerios, asociaciones y sociedades actualizado a 7 de octubre de 2020 catalogaba los puestos de trabajo con alta y baja exposición al riesgo y distinguía el personal de exposición de riesgo, el personal de bajo riesgo y, tercero, el personal de baja probabilidad de exposición, entre ellos se incluía trabajadores sin atención directa al público, o a más de 1,5 metros de distancia, o con medidas de protección colectiva que evitan el contacto, por ejemplo:

-Personal administrativo.

-Técnicos de transporte sanitario con barrera colectiva, sin contacto directo con el paciente.

-Conductores de transportes públicos con barrera colectiva.

-Personal de seguridad.

CUARTO. - Por parte del Servicio de Prevención de la empresa, se han dispuesto diversas medidas en las tiendas: limpieza y desinfección; distancia social con personal y clientes, control de aforo máximo, favorecer el pago con tarjeta de crédito; control de aforo y afluencia de público; uso de elementos de protección (mamparas, mascarillas y guantes); megafonía y cartelería con el fin de concienciar sobre medidas.

Respecto a colectivos específicamente sensibles, se establecieron planes de actuación específicos con valoraciones por vigilancia de la salud para personas embarazadas o enfermedades graves. También se han establecido planes de actuación relativos a las personas que deben desplazarse en vehículos, respecto a distanciamientos dentro del mismo.

QUINTO. - Como equipos de protección se han entregado por la demandada a los empleados con contacto con la clientela: geles desinfectantes; guantes; mascarillas; mamparas; pantallas faciales; productos de limpieza.

SEXTO. - La empresa cuenta con más de 750 trabajadores. Ha tenido 6 bajas como consecuencia del virus:

una de ellas declarada antes del estado de alarma, otra en el mes de julio, otra después del 29 de septiembre y, el resto en el mes de octubre. Han tenido lugar en diferentes tiendas.

SÉPTIMO. - Por la empresa demandada en las primeras semanas del confinamiento se abonó una gratificación como consecuencia del esfuerzo y dedicación por parte de la plantilla en los momentos más delicados OCTAVO. - A los trabajadores de los supermercados Más y Más se abonó en el mes de marzo un plus bajo el concepto plus E. ALARMA COVID-19 que corresponde al 25% del salario convenio. Fue también abonado en los meses de abril y mayo.

NOVENO. - El 2 de julio de 2020 se celebró el preceptivo acto de mediación en el SASEC concluyendo con el resultado de sin avenencia".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Grupo El Árbol Distribución de Supermercados SA (GRUPO GEA), absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO. - 1. D. Ángel Garrido en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera y D.ª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias, presentan recurso de casación contra la sentencia dictada. Ambos articulan como único motivo de casación el incumplimiento del artículo 17 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias 2018-2023. al cumplirse los requisitos establecidos en el mismo para la percepción de un plus equivalente al 20% del salario fijado en dicho Convenio. A dicho recurso se adhiere la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) a través de su Letrada D.ª Dolores Alejo Bernal.

2. El recurso ha sido impugnado por:

-El Grupo El Árbol Distribución y Supermercados- Grupo GEA, representado y asistido por su Letrado D. Ignacio Dugnol Sim.

-Unión General de Trabajadores, representada y asistida por su Letrado D. David Diego Ruiz.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia del recurso de casación.

TERCERO. - Mediante providencia de 25 de mayo de 2021, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno y se señala el día 14 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar, siendo el ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1. El objeto del presente recurso de casación consiste en decidir si todos los trabajadores de la empresa Grupo El Árbol Distribución de Supermercados, SA, cuyos servicios se prestan en contacto directo con el público, tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad, previsto en el art. 17 del Convenio colectivo de aplicación, como consecuencia de su exposición al COVID 19.

2. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de conflicto colectivo, porque considera básicamente que, las medidas, tomadas por la empresa, han suprimido el riesgo de exposición directa al COVID, siendo revelador que, de los 750 trabajadores de la empresa, solo se han contagiado 6 personas de COVID en diferentes centros de trabajo.

3. USO y CCOO han formalizado sendos recursos de casación, a los que se ha adherido FETICO. Los recursos mencionados son idénticos, por lo que vamos a resolverlos conjuntamente.

4. Grupo El Árbol Distribución de Supermercados, SA ha impugnado los recursos de casación.

5. UGT ha impugnado los recursos de casación.

6. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los recursos mencionados.

SEGUNDO. - 1. USO y CCOO articulan un único motivo de casación, al que se ha adherido FETICO, amparado en el art. 207.e LRJS, en el que denuncian que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 17 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, en relación con lo dispuesto en los arts. 3.4 y 1281 a 1283 del Código Civil, así como la doctrina establecida en STS 11-06-2020 y las en ella citadas.

Defienden esencialmente que, el riesgo de exposición al COVID 19, dada la relación directa del colectivo afectado con el público, así como con los demás compañeros, resulta indiscutible, de manera que, el hecho de que la empresa haya dotado de algunos medios de protección, no comporta de ningún modo la supresión del riesgo mencionado. Consiguientemente, como el precepto convencional citado dispone expresamente que, hasta que no se suprima el riesgo debe abonarse el plus de peligrosidad, debe revocarse la sentencia recurrida y reconocer el plus de peligrosidad a todo el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto.

2. La empresa demandada se opone a la admisión del recurso, por cuanto ha quedado acreditado que desplegó todas las medidas posibles para la supresión del riesgo, tal y como razona la sentencia recurrida, cuya confirmación reclama.

3. El Ministerio Fiscal considera, del mismo modo, que la empresa puso en funcionamiento todas las medidas, requeridas por la administración sanitaria, para la supresión del riesgo, por lo que considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada.

TERCERO. - 1. El art. 17 del Convenio Colectivo de Empresas Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, que regula los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos y trabajos nocturnos, dice lo siguiente: Las empresas se comprometen a tomar las medidas técnicas pertinentes para suprimir tales circunstancias, y mientras persistan las mismas, los/as trabajadores/as que desempeñen funciones que entrañen la concurrencia de peligrosidad, toxicidad, insalubridad o penosidad, percibirán un plus equivalente al 20 por 100 del salario fijado en el presente Convenio.

Percibirá dicho plus el personal que trabaje en cámaras frigoríficas -no almacenes frigoríficos-, con permanencia en las mismas por un tiempo, como mínimo, del 25 por 100 de su jornada laboral.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario y contratación se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base.

El precepto examinado establece dos obligaciones para las empresas: a). Se comprometen, en primer lugar, a tomar todas las medidas técnicas necesarias para suprimir los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, como no podría ser de otro modo, toda vez que las empresas, en su calidad de deudoras de seguridad, tienen un deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 Ley 1/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, de manera que, cuando se acredite la concurrencia de actividades tóxicas, penosas o peligrosas, su obligación es sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, a tenor con lo previsto en el art. 15.1.f de la LPRL, lo que le obligará a efectuar una evaluación de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, así como en la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo y deberá tener en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido, tal y como dispone el art. 16.1.a LPRL.

Y, b), la segunda obligación, caso de no cumplirse la primera, consiste en que, mientras persista la situación de toxicidad, penosidad o peligrosidad, las empresas deberán abonar el plus controvertido a los trabajadores afectados por dichas circunstancias.

Consiguientemente, el presupuesto constitutivo, para lucrar el plus de peligrosidad, es que la empresa no haya desplegado los medios necesarios para evitar el riesgo de peligrosidad, toxicidad o penosidad, correspondiéndole la carga de la prueba del cumplimiento de dicha obligación ( art. 217.3 LEC), toda vez que la deuda de seguridad corresponde al empresario, como hemos manifestado en múltiples sentencias, por todas SSTS 18/02/2021, rec. 105/2020 y 22/04/2021, rec. 94/2020.

2. El art. 10.1 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, entre los que se encuentra la empresa demandada, de manera que, sus trabajadores, durante toda la pandemia, han tenido contacto entre sí y con el público que accedía a los centros de trabajo, siendo éste un extremo admitido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, donde se afirma: "Todo el personal que tiene relación con el público asume un riesgo de contagio pues conlleva una exposición a posibles sujetos contagiados lo que requiere una formación específica en materia de prevención y la implantación de las medidas precisas pero evitar tal resultado".

En el apartado segundo del artículo examinado se precisa que, la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos, precisando, a continuación, que se evitarán, en todo caso, aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

La lectura de la norma examinada permite concluir, sin ningún género de dudas, que el contacto con el público, así como la relación de los empleados entre sí, constituye objetivamente una fuente de contagio, razón ésta por la que el legislador introdujo las cautelas referidas con la clara finalidad de evitar los posibles contagios.

3. Debemos despejar ahora si la empresa demandada ha cumplido o no su obligación principal, consistente en crear todas las condiciones necesarias para evitar los posibles contagios del COVID-19 para el personal que, durante la pandemia, se ha relacionado con el público, así como con los otros compañeros, para lo cual conviene resaltar algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados:

a. - Por parte del Servicio de Prevención de la empresa, se han dispuesto diversas medidas en las tiendas:

limpieza y desinfección; distancia social con personal y clientes, control de aforo máximo, favorecer el pago con tarjeta de crédito; control de aforo y afluencia de público; uso de elementos de protección (mamparas, mascarillas y guantes); megafonía y cartelería con el fin de concienciar sobre medidas (hecho probado cuarto).

b. - Respecto a colectivos específicamente sensibles, se establecieron planes de actuación específicos con valoraciones por vigilancia de la salud para personas embarazadas o enfermedades graves. También se han establecido planes de actuación relativos a las personas que deben desplazarse en vehículos, respecto a distanciamientos dentro del mismo (hecho probado cuarto).

c. - Como equipos de protección se han entregado por la demandada a los empleados con contacto con la clientela: geles desinfectantes; guantes; mascarillas; mamparas; pantallas faciales; productos de limpieza (hecho probado quinto).

d. Se ha elaborado un protocolo tendente a evitar los posibles contagios, aplicando las medidas que se iban imponiendo por la Administración. La adopción de las medidas de prevención previstas, se centra fundamentalmente en dotar al personal que se encuentra en las cajas y pescadería, así como a los reponedores, de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con los clientes (fundamento de derecho sexto con valor de hecho probado, donde se afirma expresamente que "la empresa demandada acredita la elaboración...").

e. Realización de una valoración del riesgo inherente a la actividad realizada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado (fundamento de derecho sexto, donde se afirma con valor de hecho probado "Se ha acreditado que existe una valoración de riesgo...".

f. La empresa cuenta con más de 750 trabajadores. Ha tenido 6 bajas como consecuencia del virus: una de ellas declarada antes del estado de alarma, otra en el mes de julio, otra después del 29 de septiembre y, el resto en el mes de octubre. Han tenido lugar en diferentes tiendas (hecho probado sexto).

4. La sentencia recurrida, como adelantamos más arriba, admite expresamente en su fundamento de derecho sexto que "todo el personal que tiene relación con el público asume un riesgo de contagio pues conlleva una exposición a posibles sujetos contagiados lo que requiere una formación específica en materia de prevención y la implantación de las medidas precisas pero evitar tal resultado", donde reconoce también que la cuestión controvertida se produce en una situación de carácter extraordinario, aunque niega que los trabajadores, afectados por el conflicto, tengan derecho a la percepción del plus controvertido, por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el art. 17 del Convenio aplicable.

Entiende que no concurre ese derecho, por cuanto, en la relación con el público y con los compañeros, "no hay un contacto estrecho y no hay este contacto siempre que se mantenga la distancia seguridad (1,5 metros), se utilicen las medidas de protección (mascarillas, guantes, desinfección, además, de mamparas en el caso del personal de caja) y no tenga una duración superior a 15 minutos", lo que sucede en "los supermercados de la demanda, de suerte que se han eliminado aquellas situaciones a las que se refiere el artículo 17 del convenio de aplicación, incluso durante el inicio del estado de alarma, pues el riesgo era evitable, igualmente, manteniendo la distancia de seguridad, limitando el aforo y utilizado mascarilla y guantes, además de aplicar desinfectantes y realizar un lavado frecuente de manos".

Apuntala dicha conclusión, negando que la situación de riesgo sea la que se denuncia, porque así "lo confirman los casos de contagio habidos y la evaluación dada a la actividad, siendo calificado el colectivo que demanda como de baja probabilidad de exposición".

5. Los recurrentes defienden que, con independencia de las medidas tomadas por la empresa, cuya corrección no combaten, subsiste el riesgo de contagio, razón ésta por la que se debe abonar a los trabajadores, afectados por el conflicto, el plus controvertido.

6. La empresa demandada y el Ministerio Fiscal mantienen, por el contrario, que la empresa ha cumplido su obligación principal, toda vez que ha tomado todas las medidas técnicas exigibles para evitar el riesgo.

CUARTO. - La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, por cuanto se ha demostrado que GEAL ha cumplido razonablemente el deber de seguridad, exigido por el art. 14.1 LPRL, toda vez que, constatada la concurrencia de riesgo de contagio para su personal en contacto directo con el público y entre sí, ha tomado, conforme a las recomendaciones del Servicio de Prevención, todas las medidas posibles para evitar el riesgo existente, sustituyendo lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, cumpliendo, de este modo, las exigencias del art. 15.1.f LPRL, en relación con la obligación de supresión de riesgos, reclamada por el art. 17 del Convenio colectivo aplicable.

En efecto, se ha probado que, la empresa, una vez realizada la valoración del riesgo de la actividad realizada, ha tomado las medidas preventivas precisas, recomendadas por el Servicio de Prevención, para lo cual ha elaborado un protocolo tendente a evitar los posibles contagios, aplicando las medidas que se iban imponiendo por la Administración. Dicho protocolo se ha centrado fundamentalmente en dotar al personal, que trabaja en las cajas y pescadería, así como a los reponedores, de equipos de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto directo y permitan mantener las distancias de seguridad con los clientes.

Se ha probado, del mismo modo, que en todas las tiendas se han dispuesto medidas de limpieza y desinfección, distancia social con personal y clientes, control de aforo máximo, se ha favorecido el pago con tarjeta de crédito, así como el control de aforo y afluencia de público y se ha distribuido a todos estos trabajadores los elementos de protección exigidos (geles desinfectantes, mamparas, mascarillas, pantallas fáciles, productos de limpieza y guantes). Además, se ha utilizado la megafonía y la cartelería con la finalidad de concienciar sobre medidas. Se han cumplido, de este modo, las exigencias del art. 10.2 RDL 463/2020, en las que se requiere, con la finalidad de evitar posibles contagios, que la permanencia en los establecimientos comerciales, cuya apertura esté permitida, sea la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos, precisando, a continuación, que se evitarán, en todo caso, aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro.

Finalmente, se ha tenido en cuenta a los colectivos especialmente sensibles, para lo cual se han establecido planes de actuación específicos con valoraciones específicas de vigilancia de la salud para personas embarazadas o enfermedades graves. También se han establecido planes de actuación relativos a las personas que deben desplazarse en vehículos, respecto a distanciamientos dentro del mismo, cumpliendo, del mismo modo, las medidas del art. 15 RD 463/2020 para garantizar el abastecimiento alimentario.

De este modo, la empresa ha cumplido con su deuda de seguridad y lo ha hecho, además, de modo efectivo, una vez acreditado que, de sus 750 trabajadores, solo 6 se han contagiado por COVID-19 en centros de trabajo diferentes, lo que demuestra el éxito manifiesto de las medidas, puesto que representa menos del 1% de los trabajadores de la empresa, lo que constituye un hito en la lucha contra la pandemia.

Así pues, probado que la empresa demandada ha desplegado todas las medidas, exigidas legal y administrativamente, para evitar contagios de su personal con contacto directo con el público y entre los propios trabajadores y, que dicho despliegue ha alcanzado los fines perseguidos, debemos concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que GEAL ha cumplido razonablemente con la obligación principal, exigida por el art. 17 del Convenio colectivo aplicable, en relación con los arts. 14.1 y 15.1.f LPRL, de evitar los riesgos de peligrosidad, toxicidad o peligrosidad, lo cual comporta que no podamos admitir que los trabajadores, afectados por el conflicto, tengan derecho a la percepción del plus de peligrosidad.

QUINTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar los recursos de casación, interpuestos por el letrado D. Ángel Garrido Fernández y la letrada D.ª. Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS respectivamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 24 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo 30/2020, en el que se acumularon las demandas de conflicto colectivo, promovidas a instancia de la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, su comité de empresa, la Federación de Comercio y Hostelería de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras de Asturias y la Unión Sindical Obrera y la interpuesta por la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, la Unión General de Trabajadores y FETICO, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar los recursos de casación, interpuestos por el letrado D. Ángel Garrido Fernández y la letrada D.ª.

Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS respectivamente, a los que se adhirió FETICO, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 24 de noviembre de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo 30/2020, en el que se acumularon las demandas de conflicto colectivo, promovidas a instancia de la Confederación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, su comité de empresa, la Federación de Comercio y Hostelería de la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras de Asturias y la Unión Sindical Obrera y la interpuesta por la Unión Sindical Obrera y Comisiones Obreras de Asturias contra Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, SA, la Unión General de Trabajadores y FETICO.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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