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  • EDICIÓN DE 19/10/2021
 
 

No es posible simultanear los cursos de homologación del título de abogado con el curso o máster de formación de acceso a la profesión

19/10/2021
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y confirma la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que deniega la expedición del título profesional de Abogado al interesado, por haber realizado el máster de acceso a la Abogacía con anterioridad a la obtención de la convalidación de su título al título de Grado en Derecho español.

Iustel

Declara el Tribunal que, conforme a la normativa de aplicación a la materia y las recientes sentencias dictadas por la Sala en supuestos idénticos al presente, el curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster, es un curso de posgrado, un curso de capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria. Hacer posible cursar el máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del máster, y permitiendo que se simultanee con el máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado, no resulta conforme a Derecho.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 12/05/2021

Nº de Recurso: 3280/2019

Nº de Resolución: 661/2021

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3280/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, que estimando el recurso 126/18, anula la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017 y reconoce el derecho del allí recurrente D. Feliciano, a que se proponga, por haber superado la prueba de aptitud, la expedición del título profesional de Abogado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado D. Feliciano participó en la evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017, convocada por Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre y requerido para la comprobación de estar en posesión de la homologación o convalidación del título profesional de Abogado extranjero, resultó que obtuvo el máster de acceso a la Abogacía en la Universidad Nebrija de Madrid, remitiendo la oportuna documentación: certificado del máster, certificado de las prácticas realizadas y certificado de convalidación del título, de las que se constata que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con los periodos en que se realizó la convalidación del título de grado.

En virtud de la resolución administrativa de 1 de septiembre de 2017 se denegó la expedición del título de abogado porque la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, cursándose las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, cuando, conforme al art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la referida Ley, el sistema de acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, comprende cuatro pasos cronológicos, que no pueden ser, en ningún caso, alterados en el orden de realización:

a) en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; b) la realización del máster de acceso; c) un periodo de prácticas; y, d) la realización de la prueba de acceso. Siendo imprescindible, para la admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, haber acreditado que se poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011.

SEGUNDO.- Ante tal resolución, confirmada por silencio en reposición, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la referida sentencia del TSJ de Madrid de 22 de febrrero de 2019, reconociendo el derecho del actor a que se le expida el título de abogado con base en la siguiente argumentación:

"El art. 4 de la Orden de convocatoria establece como requisitos que ha de tener el candidato para acudir a la prueba, en lo que ahora interesa:

a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Por tanto, solo este punto puede exigirse a los candidatos. El art. 3 del Reglamento establece la necesidad de desarrollar una serie de competencias, pero la exigencia que recoge la resolución sobre los "cuatro pasos cronológicos" que no pueden ser alterados, no se desprende de la normativa que se cita. Lo que se cuestiona en este caso es que el recurrente simultaneara el curso de convalidación y el Máster, pero de la normativa citada no se desprende que esta situación no pueda plantearse o que dé lugar a cuestionar la titulación presentada para concluir que no cumple los requisitos exigidos en la Ley y en el Real decreto, así como en la propia Orden de convocatoria. Puede cuestionarse la decisión de la Universidad que permite realizar tales estudios, pero una vez obtenidos los títulos, sin que los mismos presenten errores u otros problemas, no cabe otra exigencia con los términos de la Orden de convocatoria.

Se cita en la Resolución lo dispuesto en el art. 16 del RD 1393/2007. Esta norma se refiere a la ordenación de las enseñanzas universitarias, disponiendo su art. 1 que:

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

Su art. 16 citado en la resolución dispone:

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa ' comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado.

El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

Esta norma sin embargo es aplicable con carácter general para el acceso al Máster, tema que en su caso compete a las Universidades que imparten las enseñanzas, y el hecho de que el interesado haya compaginado la titulación de máster con la convalidación de su grado no puede ser obstáculo añadido cuando no consta en modo alguno la exigencia de tal aspecto. Debe tenerse en cuenta además que el art. 17 del RD 1393/2007 establece.

Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.

2. La Universidad incluirá los procedimientos y reqms1tos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.

En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.

3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñan.

Por tanto, de esta normativa no puede extraerse otra consecuencia para sustentar la decisión adoptada en este caso. En fin, la Universidad admitió al interesado a los estudios de Máster, y debe recordarse que el caso del ejercicio de la profesión de abogado, el máster por sí mismo no implica la titulación profesional, sino que la misma requiere la evaluación correspondiente que es precisamente lo que se convoca con la Orden PRE 1743/2016.

Consta además que la Orden de convocatoria de pruebas de evaluación correspondiente al año siguiente introdujo una exigencia específica en relación con el tema que se examina.

Así, la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio que convoca la prueba, dispone como requisitos:

Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 :del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.

Por tanto, introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido el interesado, y sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba ni se desprende de manera evidente de la normativa que se cita como aplicable.

La resolución se centra para fundamentar su conclusión en los informes que cita pero ello no es suficiente para establecer las consecuencias que aquí recoge, cuando no constaba la exigencia de que se hubiera homologado el título antes de realizare el Máster previamente, y el interesado a priori reunía los requisitos que la Orden exigía. En la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden imponía, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.

De hecho, en la resolución se detalla que se había abierto un periodo de revisión de los expedientes con titulaciones obtenidas en el extranjero para comprobar los requisitos, y examinados los datos aportados por la Universidad, se adoptó la decisión sin otro trámite; sin que conste una audiencia al interesado, como se exige en el art. 4 de la Orden posterior, correspondiente a 2017. Tampoco en la Orden se prevé específicamente un procedimiento como el que aquí se ha seguido.

Por tanto, la conclusión es que la resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, Ley 34/2006 y. Reglamento de desarrollo. En todo caso, el Informe de 19 de julio de 2017 al que se hace referencia no es una norma vinculante sino un Informe elaborado por la Administración con una interpretación concreta con una crítica al sistema que en definitiva permiten las Universidades, y que no puede extrapolarse en este caso, cuando la Orden de convocatoria establece unos concretos requisitos que no permiten incluir la exigencia de homologación previa a los estudios de especialización, sino que los requisitos que debían reunir los aspirantes se concretan en el art. 4 y el interesado acredita los mismos y la superación de la prueba." TERCERO.- Una vez notificada la sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, que se tuvo por preparado por auto de 24 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 27 de noviembre de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si cabe la realización simultánea de los cursos para obtener la convalidación del título habilitante (Licenciado, Graduado en Derecho o Título Universitario de Grado equivalente) obtenido en el extranjero y los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para la profesión de abogado (Máster), o, por el contrario, es preciso haber obtenido previamente la convalidación del título habilitante para, posteriormente, ser admitido en el Máster." Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha.

QUINTO.- Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito por el Abogado del Estado, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian, manteniendo que no puede simultanearse la homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero al título de Grado en Derecho español con la realización del Máster de acceso a la abogacía, y solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- No habiéndose personado parte recurrida, por providencia de 24 de marzo de 2021, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2021, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a la que hemos de dar respuesta fue igualmente planteada y resuelta ya, entre otras, en sentencias de esta Sala y Sección de 9 y 21 de julio y 11 de septiembre de 2020, en las que se analizaban supuestos idénticos, por lo que reiteraremos el criterio en ellas expuesto.

Como dicen las referidas sentencias, conviene recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

““ 1.- La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que "la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria". Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: "Tendrán derecho a obtener el titulo profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]", A su vez, el capítulo II de dicha Ley, "Obtención de la capacidad profesional", en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: "Los cursos de formación para abogados [...]".

Estos "cursos de formación para abogados", "podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica". En la realidad actual, estos "cursos de formación para abogados", de "capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria", estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006, su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

2.- En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

En su Preámbulo afirma dicho RD, que "el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan".

Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone:

"Requisitos generales.

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional".

El artículo 18 del RD 775/2011, "convocatoria de evaluación", establece en su apartado 4 "Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales".

3.- No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, la redacción de las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres no es clara.

La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir "en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso".

En las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir "en la fecha en que se realice el examen".

Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En estas tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse "con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales".

Partiendo de estos antecedentes normativos, la cuestión de interés casacional objetivo propuesta se refiere a la Orden PRE/1743/2016, de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución administrativa, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, a los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que exige la Administración porque tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.

Criterio que no se comparte porque, como ya dijimos en las citadas sentencias (n.º 968 y 1055/20), aunque la Orden PRE/1473/2016 dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1. Y, en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, se exige en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de "capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria" (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011, cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son "cursos de formación para abogados". Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en "cursos de formación para abogados".

La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta.

El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

Y así viene establecido por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, en el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. En su artículo 8, tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, "segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]".

El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado.

Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: "es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario".

El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone "Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]". Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado.”“ SEGUNDO.- De acuerdo con lo que se acaba de exponer y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de concluirse, en los mismos términos que hemos señalado en las sentencias anteriores, que a efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado), sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.

TERCERO.- De acuerdo con la interpretación que acabamos de realizar y en congruencia con nuestras sentencias anteriores dictadas en los recursos de casación 6513, 3352, 7897 de 2019, procede estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y, desestimando el recurso contenciso- administrativo formulado por el interesado, confirmar la resolución administrativa de 1 de septiembre de 2017, que denegó la expedición del título profesional de Abogado a D. Feliciano por simultanear el curso para obtener la homologación de su título italiano y el de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía en la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid, al no cumplir los requisitos establecidos para la obtención de dicho título profesional de abogado.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico segundo:

Estimar el recurso de casación n.º 3280/2019, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid en el recurso 126/18, que casamos y anulamos; en su lugar desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017, que deniega la expedición del título profesional de Abogado, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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