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No aprecia la Sala intromisión ilegítima en el derecho al honor en las expresiones proferidas en la contestación de la demanda en proceso de familia relativo a fijación de régimen de visitas a favor de la abuela

23/09/2021
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Se confirma la sentencia que no apreció intromisión ilegítima en el honor de la demandante. La controversia planteada se centra en el contenido de los escritos de contestación de la demanda presentados en el ámbito de un procedimiento de derecho de familia en el que se dirimía la fijación de un régimen de visitas a favor de la demandante respecto de sus nietos, entrando en colisión los derechos fundamentales a la libertad de expresión y defensa de los codemandados, y el derecho al honor de la demandante, recurrente en casación.

Iustel

Declara el Tribunal que la libertad de expresión, en el ejercicio del derecho de defensa, ha de ser amparada cuando “se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. En este caso, la determinación de la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas postulado, exigía valorar su carácter beneficioso y no perjudicial para el desarrollo emocional de los menores, lo que requería valorar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos, apreciando la Sala relación funcional o instrumental entre las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda -sobre la conducta de la demandante- y el derecho de defensa de los codemandados, con lo que prevalece la libertad de expresión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 402/2021, de 14 de junio de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4413/2020

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En Madrid, a 14 de junio de 2021.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Blanca, representada por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de D. Emilio Buitrago Pérez, contra la sentencia n.º 204/20, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 630/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 494/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000. Han sido parte recurrida D.ª Sacramento, D.ª Violeta y D.ª Mariola, D. Ezequiel y D. Felicisimo, no personados en las presentes actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Rebeca Raval Llàcer, en nombre y representación de D.ª Blanca, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Sacramento, D. Felicisimo, D.ª Violeta, D. Ezequiel y D.ª Mariola, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor de mi representada.

2.- Se condene a los codemandados a retractarse en escritura pública de las manifestaciones indignas hacia mi representada y soliciten perdón a la ofendida por los comentarios lesivos hacia ella y que se acompañan con la presente demanda; y a sufragar los gastos que ello ocasione.

3.- Se condene a los codemandados al pago de una indemnización total por daños morales de 7.778 € de forma solidaria, sin perjuicio de ulterior valoración por SS.ª en cuanto a la reparación del daño ocasionado por las manifestaciones de descréditos vertidas, si bien dicho importe en modo alguno puede reponer el importante agravio que puede causar un hijo hacia su progenitor. Sin embargo, tal cantidad se considera ejemplarizante.

4.- Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 y se registró con el n.º 494/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª Marina Franch Valduez, en representación de D.ª Violeta, D. Ezequiel, D. Sacramento, D. Felicisimo, y D.ª Mariola, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente dicha demanda y los pedimentos efectuados en la misma, con expresa condena en costas a la actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000, dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Blanca contra Violeta Ezequiel, Sacramento, Felicisimo y Mariola, y absuelvo a la parte demanda de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Blanca.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 630/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario n.º 494/2018 que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Sandra Gómez Hidalgo, en representación de D.ª Blanca, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Se funda este motivo en la infracción del artículo 7 aptdo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 630/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 494/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000.

2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que el Ministerio Fiscal formalice por escrito su oposición al recurso. No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes.

1.º.- El objeto del proceso

Viene constituido por la demanda interpuesta por la actora D.ª Blanca, contra sus hijas y yernos D.ª Violeta, D. Ezequiel, D.ª Sacramento, D. Felicisimo y D.ª Mariola, en la que solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su al honor, se condenase a los demandados a retractarse en escritura pública de las manifestaciones indignas efectuadas, así como solicitar el correspondiente perdón, con pago de los gastos ocasionados por ello, y que, también, se les condenase a indemnizarla por daños morales en la cantidad de 7.778 euros.

La controversia planteada se centra en eI contenido de los escritos de contestación a la demanda, presentados por la representación procesal de los codemandados, en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000, que versaban sobre la fijación de un régimen de visitas a favor de la demandante con respecto a sus nietos, hijos de los codemandados, en los que se incluyen expresiones tales como que la actora "tiene serios problemas con el alcohol, carácter y personalidad conflictiva, padece de episodios conflictivos cuando está bajo la influencia del alcohol o en estado psíquicamente inestable, personalidad conflictiva, vida inestable, insultos ("hija de puta" y "cabrona"), enfrentamientos con los vecinos, varias parejas sentimentales, consumo de alcohol y drogas, vida libertina", que considera constitutivos de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al amparo del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

2.º.- La sentencia de primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000, que dictó sentencia en la que apreció la falta de legitimación pasiva de los demandados, al no ser los autores de los escritos que contienen las expresiones controvertidas, y, a mayor abundamiento, considera que tales expresiones, al estar contenidas en escritos presentados en distintos procedimientos judiciales, deben encuadrarse dentro de los límites admisibles del derecho de defensa, por lo que desestimó la demanda.

3.º.- La sentencia de segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

En síntesis, por dicho tribunal, se admitió la legitimación pasiva de los demandados, con el razonamiento que si bien los escritos litigiosos no han sido redactados por los apelados, sino por los letrados que asumieron sus respectivas defensas en los distintos procedimientos judiciales, por lo que, en principio, serían éstos los titulares de la relación jurídica objeto del proceso como autores materiales de dichos escritos ( art. 10 LEC), sin embargo, los letrados recaban información de sus clientes, para poder establecer una estrategia en defensa de sus derechos, y, en base a la misma, elaboran sus escritos judiciales, por lo que no cabe negar legitimación pasiva a los codemandados, que asumen el contenido de dichos escritos y facilitan la información precisa para redactarlos.

Al entrar en el fondo de la controversia, se consideró que la contextualización de las expresiones proferidas en un proceso judicial, sin trascendencia extraprocesal, con carácter instrumental con respecto a la finalidad pretendida de fijación de un régimen de visitas, sin exteriorizar otras frases o expresiones, que pudieran considerarse como manifestación de un inexistente derecho al insulto, determinaban que la demanda no pudiera ser acogida.

4.º.- Recurso de casación y oposición del Ministerio Fiscal

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido, a los efectos de informar sobre el recurso interpuesto, presentó escrito en el que interesó su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de la Audiencia. Para ello, citó la doctrina jurisprudencial relativa a que, en el ámbito de la libertad de expresión, el derecho de defensa, en los procesos judiciales, tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones que lo limiten, salvo aquéllas que contengan términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta tal derecho fundamental ( art. 24.2 CE).

La extrapolación de la jurisprudencia expuesta a las específicas connotaciones del caso enjuiciado, en aplicación de un ponderado juicio de proporcionalidad, conducen al Ministerio Público a solicitar la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que las imputaciones se llevan a efecto dentro de un proceso judicial, en el que se dirimía el derecho de visitas de la actora con respecto a sus nietos, sin que la sentencia recurrida declarase probado que las expresiones proferidas careciesen de base fáctica, las cuales se llevaron a efecto en un contexto forense a través de un escrito firmado por letrado, sin que consten hayan sido propagadas más allá del estricto ámbito judicial en que fueron proferidas, y, por consiguiente, con una finalidad instrumentalmente conectada al objeto del proceso, sin que constituyan insultos o términos inequívocamente ofensivos o gratuitos.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto

1.- Fundamento y desarrollo del recurso

Se fundamenta en la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen.

En su desarrollo, se sostiene por la parte recurrente, que le imputaron hechos falsos, que los demandados se regodearon con su actuación, pues pese a ser asistidos procesalmente con direcciones letradas distintas, utilizaron las mismas expresiones vejatorias contra la actora, ninguna de las cuales puede considerarse amparadas por la libertad de expresión o información, y mucho menos con el pretendido juego del derecho de defensa. No existían enfrentamientos previos entre las partes, sino tan solo una situación de falta de comunicación familiar, que obligó a la recurrente a dirigirse al juzgado para solicitar un derecho de visitas con respecto a sus nietos. Los referidos procedimientos judiciales finalizaron con un acuerdo entre las partes para que la comunicación se llevara a efecto a través del servicio prestado por los puntos de encuentro. Las expresiones son proferidas por las hijas de la demandante, por lo que le resultan más dolorosas e inasumibles. En definitiva, se postuló la restitución de su honor como persona, madre y abuela.

2.- Los derechos fundamentales en conflicto

En este caso, el derecho fundamental de la demandante al honor, proclamado por el art. 20 de la CE, entra en colisión con los derechos a la libertad de expresión y defensa de los demandados, que gozan de rango constitucional, lo que exige al tribunal llevar a efecto el correspondiente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, a los efectos de determinar cuál de ellos ha de prevalecer y, de esta forma, determinar la corrección del juicio valorativo llevado a efecto por la Audiencia Provincial.

Por ponderación se entiende, como dice la sentencia 811/2013, de 12 de diciembre, cuya doctrina reproduce la sentencia 262/2021, de 6 de mayo, la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Todo ello, con las dificultades añadidas de que, con carácter general, no es sencillo diferenciar, en determinados supuestos, cuando nos encontramos ante la mera emisión de opiniones, amparadas por la libertad de expresión, y cuando ante afirmaciones de hechos, protegidas por la libertad de información; toda vez que la manifestación de la propia opinión exige apoyarse en la narración de hechos, y, a su vez, la comunicación de hechos comprende frecuentemente elementos valorativos.

Las dificultades expuestas adquieren especiales connotaciones en el marco de los procesos judiciales, en los que las alegaciones de las partes constituyen afirmaciones fácticas ad referéndum, objeto de prueba, sometidas a previa contradicción y al definitivo escrutinio de Jueces y Tribunales, que tienen atribuida la exclusiva función jurisdiccional de juzgar ( art. 117.3 CE), resolviendo los conflictos objeto del proceso.

3.- Ponderación de las circunstancias concurrentes y desestimación del recurso interpuesto

En el marco del necesario juicio de contextualización de las expresiones proferidas, hemos de partir de las consideraciones siguientes:

(i) En primer lugar, que la garantía constitucional de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, se encuentra especialmente reforzada, cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa de los ciudadanos reconocido por el art. 24.2 CE, como así se declaró por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/2001, por "su inmediata conexión" con tal derecho de naturaleza procesal.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2011, de 11 de abril (FJ 3), señala que "cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante "una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar"".

De igual forma nos hemos expresado nosotros, en sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras.

(ii) Ahora bien, esa especial protección de la que gozan las afirmaciones o los juicios de valor en el seno de un proceso, requiere que respondan a la finalidad instrumental de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ( sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4 y 145/2007, de 18 de julio, FJ 3), lo que implica la necesaria conexión que ha de existir entre las expresiones proferidas y la necesidad de argumentación que precisa el ejercicio del derecho de contradicción.

En el contexto expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4, con respecto a unas expresiones proferidas por un particular en una demanda civil sobre guarda y custodia, ha establecido que:

"[...] las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción".

Esta Sala ha señalado, por su parte, en el mismo sentido, que la libertad de expresión, en el ejercicio del derecho de defensa, ha de ser amparada cuando "se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente" ( sentencias 381/2020, de 30 de junio y 681/2020, de 15 de diciembre).

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia 447/2015, de 3 de septiembre, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor, ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones "inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna".

Más recientemente, la sentencia 381/2020, de 30 de junio, ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el honor al apreciar "ofensas gratuitas", y no "afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses".

Por el contrario, en sentido opuesto, la sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, al descartar la existencia de intromisión ilegítima, porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de defensa de su cliente.

(iii) En el caso presente, la determinación de la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas postulado, exigía valorar su carácter beneficioso y no perjudicial para el desarrollo emocional de los menores, lo que requería valorar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos.

Así lo ha reconocido con reiteración este tribunal, por ejemplo, en su sentencia 581/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos que "el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor"; en el mismo sentido, la sentencia 638/2019, de 25 de noviembre, entre otras.

En definitiva, sí apreciamos relación funcional o instrumental entre las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda y el derecho de defensa de los codemandados, con lo que se cumplen las exigencias antes expuestas para la prevalencia reforzada de la libertad de expresión.

(iv) En cualquier caso, el legítimo ejercicio del derecho de defensa, constitucionalmente protegido, no ampara el derecho al insulto o que resulten legitimadas imputaciones de matiz claramente ofensivo, que sean innecesarias, gratuitas o desproporcionadas, en las que predomine claramente una intención de menoscabar la fama ajena, y no propiamente de ejercitar la defensa de los derechos e intereses propios o representados.

En el sentido expuesto, constituye consolidada jurisprudencia la que viene sosteniendo, sin fisuras, que quedan fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, las frases y manifestaciones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ STC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y recientemente 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a) y 18/2020, de 10 de febrero, FJ 5].

En las sentencias de esta Sala 62/2013, de 5 de febrero y 146/2021, de 15 de marzo, se señala igualmente que: "[...] el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa" ( STC 205/1994, 157/1996, entre otras).

La STC 39/2009, de 9 de febrero (FJ 3), se expresa en los mismos términos, al exigir el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)".

Tampoco, en este caso, consideramos que, más allá de la alegación de unas afirmaciones referentes a la conducta de la demandada con finalidad instrumental para el ejercicio del derecho de defensa, se emplearan expresiones innecesarias o gratuitas, que sobrepasasen los límites tuitivos de los arts. 20.1 a) y 24.2 CE, que no pueden resultar degradados u obstaculizados, porque contengan imputaciones molestas y dolorosas para la demandante relacionadas con el objeto del proceso.

En el caso enjuiciado por la STC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 6), se aplica igualmente tal doctrina, al establecer:

"[...] Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil".

(v) Desde otra perspectiva, resulta evidente que las afirmaciones que se contienen en un proceso civil, en el que se discute entre las partes litigantes un derecho de visitas de la abuela con respecto a sus nietos, no tienen por finalidad la formación de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y beneficio de los menores. Lo afirmado hasta ahora implica excluir, en casos como el presente, el criterio ponderativo de la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido, que, por el contrario, constituye un elemento decisivo de apreciación, cuando se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información bajo una contextualización evidentemente distinta.

(vi) Las expresiones contenidas en los escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el objeto del proceso; pues la idoneidad subjetiva, de quien interesa el derecho de visitas, es cuestión nuclear en la decisión de procesos de esta naturaleza, y elemento de imprescindible valoración a los efectos de velar por el interés y beneficio superior de los menores.

Lo expuesto hasta el momento es relevante dado que, al definir el contenido constitucional abstracto del derecho al honor, se ha establecido por el Tribunal Constitucional que este derecho "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), con lo que el carácter reservado de la demanda y del proceso subsiguiente sobre la pretensión en ella ejercitada, suponen un menor riesgo para la reputación de la actora, máxime cuando no consta que, por parte de los codemandados -tampoco así se sostiene por la recurrente- hayan proferido las expresiones litigiosas fuera del contexto propio del proceso judicial.

En este sentido, como señala la STC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 5):

"[...] La misma decisión de acudir al proceso y someter a sus cauces y reglas la cuestión litigiosa disminuye el carácter afrentoso de las pretensiones en él ejercitadas y de las premisas fácticas en que se apoyan, pues su verosimilitud no se impone sino que se somete a un debate contradictorio y a un posterior escrutinio judicial. En tal medida la exigencia de diligencia en la obtención de la información que al proceso se lleva se ve modulada por la propia estructura y finalidad del debate procesal pues, de hecho, en muchas ocasiones, sólo con la intervención coactiva del poder judicial podrán llegar a acreditarse las premisas fácticas que sustentan las pretensiones".

(vii) Es verdad que no existe prueba en las actuaciones con respecto a que las afirmaciones realizadas, en el escrito de contestación a la demanda, fueran ciertas; ahora bien, tampoco se abrió fase procesal de prueba para acreditarlas, pues el proceso civil finalizó por acuerdo entre las partes, fijándose un limitado derecho de visitas en un punto de encuentro. Por otra parte, la sentencia recurrida en casación no afirma que fueran mendaces.

En cualquier caso, hemos manifestado que "la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas" ( sentencias 442/2012, de 28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15 de marzo).

4.- Conclusiones

En definitiva, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores.

En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa ( arts. 20.1 a y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados, según resulta del conjunto argumental antes expuesto.

Por todo lo cual, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, las costas deben imponerse a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 204/2020, de 9 de julio, dictada por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 630/2019.

2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso interpuesto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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