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  • EDICIÓN DE 20/09/2021
 
 

La promotora de la construcción de viviendas está legitimada para reclamar al arquitecto técnico por incumplimiento contractual, sin que sea necesario demandar a todos los agentes de la edificación

20/09/2021
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Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda planteada por la entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obras, frente al arquitecto técnico con el que contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas construidas.

Iustel

La sentencia recurrida basó su fallo en que, constatada la existencia de los defectos, la promotora carecía de legitimación para reclamar la ejecución de las obras de reparación al arquitecto técnico, porque al no haber reparado los desperfectos no habría sufrido perjuicio patrimonial alguno; y, en segundo lugar, que el arquitecto técnico no era el único profesional que intervino en el proceso constructivo, por lo que no se le podía hacer responsable exclusivo de los defectos. El TS revoca la sentencia impugnada, por entender que vulnera la doctrina jurisprudencial; pues, por un lado, nada obsta que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas; por otra parte, a la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la edificación, cuando la acción se sustenta en la responsabilidad contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado el contrato.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/06/2021

Nº de Recurso: 4421/2018

Nº de Resolución: 387/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada en recurso de apelación 304/2018, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio ordinario 820/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Río Arganza S.L. y Los Cedros del Naranco S.L., representado en las instancias por el procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Emilio Candanedo Candanedo, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Cesareo, representado por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Juan Sánchez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- Las entidades mercantiles Río Arganza S.L. y los Cedros del Naranco, S.L., actuando también en beneficio e interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., de las que son únicas copartícipes, representadas por el procurador D. Ignacio López González y dirigidas por el letrado D. Jorge García Alonso, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Cesareo y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que por la que se condene a dicho demandado:

"1.° Al pago a dichas actoras de la cantidad de treinta y tres mil doscientos sesenta y nueve euros, y cuarenta y dos céntimos (33.269,42.-€). con los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, para reintegrarlas del costo que han tenido que soportar debido a defectos constructivos en la edificación de la casa n.º NUM000 de CALLE000, de Oviedo, que se describen en el hecho tercero de esta demanda.

"2.° A ejecutar las reparaciones de los vicios y defectos de construcción que presenta la casa n.° NUM000 de CALLE000, en Oviedo, a que se hace referencia en el hecho quinto de esta demanda y que se recogen en el informe técnico del arquitecto técnico D. Arturo acompañado a esta demanda como documento 51, en la forma que se expresa en el mismo, hasta dejar el edificio y las viviendas afectadas del mismo en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad según las normas de buen hacer en materia de construcción (lex artis), corriendo todo ello a costa exclusiva de la parte demandada, incluida la redacción de proyecto básico y de ejecución por técnico competente, el estudio básico de seguridad y salud, la licencia municipal de obras que se precise y la dirección técnica y liquidación final de las mismas.

"3.º Y al pago de las costas procesales causadas".

2.- Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Cesareo, representado por la procuradora Dña. María de la Paz López Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Sánchez López, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo.

"Que estimo la acción ejercitada por las aquí partes demandantes, Río Arganza, S.L. (CIF B-74059916) y Los Cedros del Naranco, S.L. (CIF 74135138) frente a la aquí parte demandada, Cesareo (DNI NUM001 ), y que condeno a esta última [1] a abonar a las anteriores la cantidad de 33.269,42 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial, y [2] a ejecutar a su costa las reparaciones de los vicios y defectos de construcción que presenta la casa n.º NUM000 de la CALLE000, en Oviedo, a que se hace referencia en el hecho quinto de la demanda con la que comienzan estos autos y según se recogen en el informe pericial unido a estos autos elaborado por D. Arturo, y en la forma que se expresa en el mismo, hasta dejar el edificio y las viviendas afectadas del mismo en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad según las normas de buen hacer en materia de construcción, corriendo igualmente a costa de la parte demandada la redacción de proyecto básico y de ejecución por técnico competente, el estudio básico de seguridad y salud, la licencia municipal de obras que se precise, la dirección técnica y liquidación final de las mismas.

"Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo, contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Ordinario 820/2.016. Se revoca la sentencia de instancia.

"Se desestima la demanda interpuesta por Río Arganza S.L.; Los Cedros del Naranco S.L.; CB. CALLE000 NUM000, contra D. Cesareo. Se absuelve al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Se impone a la parte actora las costas causadas en la primera instancia.

"No se hace especial imposición de costas de la apelación".

TERCERO.- 1.- Por las entidades Río Arganza S.L. y Los Cedros del Naranco S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, todos ellos aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y ello al respecto de la responsabilidad contractual del arquitecto técnico en virtud del específico contrato de dirección de ejecución de la obra suscrito por el mismo con las promotoras demandantes, y sobre los fundamentos y consecuencias del incumplimiento contractual de dicho contrato; existiendo doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentido contrario al establecido por la sentencia recurrida dictada por la sala de apelación sobre la expresada responsabilidad contractual del arquitecto técnico, director de ejecución de la obra en virtud del correspondiente contrato entre el mismo y las promotoras de la obra, y sobre las obligaciones que integran tal contrato. La infracción de los preceptos legales y jurisprudencia invocados la comete la sentencia recurrida en casación al revocar la condena que se había impuesto en la primera instancia del procedimiento al arquitecto técnico demandado (director de ejecución de la obra), absolverlo de los incumplimientos del proyecto y defectos constructivos existentes en el edificio objeto de autos, y no estimando su responsabilidad derivada de los incumplimientos motivados por los vicios y lesiones edificatorias objeto de la demanda, todo lo cual lo acuerda la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, objeto de este recurso, fundándose en el hecho de que, aun cuando existe contrato de arrendamiento de obra entre las promotoras demandantes y el arquitecto técnico demandado para que éste desempeñara la función de director de ejecución de la obra, sin embargo, tales demandantes, al tiempo de presentar la demanda, carecían de legitimación e interés para ejercitar contra dicho demandado las acciones de responsabilidad por incumplimiento de tal contrato de dirección de ejecución de obra, habida cuenta de que ya no eran propietarias -por haberlos vendido previamente- de ninguno de los predios que forman el edificio afectado por los vicios y defectos constructivos.

Motivo segundo.- Al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, existiendo doctrina jurisprudencial de dicha Sala Primera en sentido contrario al establecido por la sentencia dictada por la sala de apelación objeto de este recurso; aludiendo este segundo motivo al fundamento esgrimido en la sentencia recurrida en casación en el sentido de que, no siendo el arquitecto técnico demandando el único profesional que intervino en el proceso constructivo, no cabe dirigir la demanda exclusivamente frente al mismo ni hacerle responsable exclusivo de los defectos edificatorios, por lo que, según entiende la sentencia que recurrimos en casación, sería necesario dilucidar si dicho profesional es o no responsable y, de serlo, si lo es con carácter exclusivo o conjuntamente con otros intervinientes en el proceso de edificación y en qué porcentaje. Además, según esta sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo "incluso debería examinarse la posible responsabilidad de la promotora" por cuanto "la menor calidad de los materiales empleados en la edificación, no debe ser autorizada por los técnicos que la dirigen, pero a quien beneficia es a la promotora que tiene menos costes".

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de octubre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Cesareo, presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por entidad promotora en contrato de arrendamiento de servicios de ejecución de obra, consistente en la construcción de edificio para 25 viviendas, trasteros y garajes, frente al arquitecto técnico con el que se contrató la dirección de la obra, por razón de las deficiencias constructivas que se presentaron en las viviendas.

La sentencia de primera instancia declaro probada la existencia de tales defectos, como su naturaleza e importancia, así como la responsabilidad de la parte demandada, a la que se condena por un importe de 33.269,42 euros y a ejecutar a su costa las reparaciones de los vicios o defectos apreciados en una de las viviendas.

2.- Recurso de apelación.

Formulado recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial estima el recurso, con desestimación de la demanda formulada.

La sala de apelación considera, en síntesis, que:

a) Que, constatada la existencia de los defectos, la promotora carece de legitimación para reclamar la ejecución de las obras de reparación al arquitecto técnico, porque al no haber reparado los desperfectos no habría sufrido perjuicio patrimonial alguno, con remisión a la STS de 21 de diciembre de 2011.

b) Y, en segundo lugar, que el arquitecto técnico no es el único profesional que interviene en el proceso constructivo, por ello no cabe hacerle responsable exclusivo de los defectos, por lo que sería necesario dilucidar si es el responsable exclusivo o conjunto con la participación de los otros intervinientes en el proceso de edificación y en el porcentaje correspondiente.

3.- Recurso de casación.

Por la promotora demandante se interpone recurso de casación contra la citada sentencia, y que funda en dos motivos.

SEGUNDO.- Motivo primero.

Se estima el motivo.

Se alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aún cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.

Por otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la promotora demandante ( STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.

Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas ( art. 1544 del C. Civil).

Esta Sala tiene declarado en sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que:

""La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990 )"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" ( STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".

Frente a este cuerpo de doctrina no puede invocarse la sentencia 910/2011, de 21 de diciembre, al referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora una acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico.

TERCERO.- Motivo segundo.

Se alega la infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al considerar la sentencia de apelación que la relación jurídico sustantiva planteada en el pleito, en el que se promueve la responsabilidad contractual del arquitecto técnico, es correcta, sin que resulte necesaria la intervención en el proceso de otros técnicos en el proceso constructivo, sin perjuicio de las acciones de repetición que el condenado pudiera ejercitar.

Esta sala, a la vista de la sentencia recurrida, debe declarar que infringe la doctrina jurisprudencial pues a la promotora no puede exigírsele que demande a otros agentes de la edificación, cuando la acción resuelta se sustenta en la responsabilidad contractual, por lo que solo podía demandar a quien con ella había formalizado el contrato ( sentencia 447/2006, de 8 de mayo y las que ella cita).

En conclusión, el arquitecto técnico podía haber cuestionado, en su descargo, la responsabilidad de otros agentes de la edificación y de la propia demandante como promotora, por lo que no se le genera indefensión.

Al no haberse recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto desestima la reclamación de 33.269,42 euros, por considerar que era, en todo caso, responsabilidad de la constructora y no del arquitecto técnico, este extremo queda firme, y no puede ser objeto de la casación.

Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia casamos parcialmente la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de 22 de marzo de 2018 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Oviedo (procedimiento ordinario 820/2016), excepto en lo relativo a la condena al pago de 33.269,42 euros, manteniendo el pronunciamiento [2] relativo a ejecutar las reparaciones de los vicios y defectos determinados en el fallo de la sentencia del juzgado.

CUARTO.- Costas y depósito.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).

No se imponen a la demandada las costas de la apelación, dado que se mantiene la estimación parcial del recurso de apelación.

No procede expresa imposición en las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Río Arganza S.L. y Los Cedros del Naranco S.L., contra sentencia de fecha 9 de julio de 2018 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (apelación 304/2018).

2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo (juicio ordinario 820/2016), excepto en lo relativo a la condena al pago de 33.269,42 euros, manteniendo el pronunciamiento [2] relativo a ejecutar las reparaciones de los vicios y defectos determinados en el fallo de la sentencia del juzgado.

3.º- No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

4.º- No se imponen a la demandada las costas de la apelación.

5.º- No procede expresa imposición en las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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