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La AN anula la cláusula contenida en el convenio colectivo de Bankinter por la que, para el cobro del complemento pactado, se condicionaba la permanencia del trabajador en la empresa en la fecha de su abono

06/09/2021
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La Sala, con estimación del recuso interpuesto, anula el requisito contenido en el convenio colectivo sobre los sistemas de incentivos establecidos en la empresa demandada consistente en que para percibir el incentivo, bonus o retribución variable es necesario mantenerse en alta en la Seguridad Social en la fecha de su abono.

Iustel

Conforme a la doctrina del TS, el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo; por tanto, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento. La condición establecida en el convenio no sólo es claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, sino que también puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido, pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además ilegal al contravenir el art. 4.2 f) del ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador de carácter incondicionado.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 04/03/2021

Nº de Recurso: 233/2020

Nº de Resolución: 33/2021

Procedimiento: Conflicto colectivo

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000233 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO(letrado D.ª Pilar Caballero Marcos, contra BANKINTER SA(letrado D. Antonio Pedrajas Quiles) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ- JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Según consta en autos, el día 9 de julio de 2020 se presentó demanda por D.ª Pilar Caballero Marcos, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), contra, a BANKINTER S.A., sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 17 de febrero de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda, en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del requisito que contienen los sistemas de incentivos de que para percibir el incentivo, Bonus o retribución variable es necesario mantenerse en alta en la seguridad social en la fecha del abono de los mismos, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

El letrado de Bankinter S.A., se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

-En este caso el periodo de devengo coincide con periodo de pago.

HECHOS PACIFICOS:

-La empresa tiene 3700 empleados afectados, en este pleito son 3500.

-El sistema de incentivos es unilateral de concesión voluntaria, mejora mínimos de la ley y convenio y no consolidables.

-Se rige está cuestión por circulares, existen 6 requisitos cumulativos en fecha de devengo, el trabajador de está alta en seguridad social.

Quinto. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sesto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además cuenta con implantación tanto en BANKINTER. De hecho, ostenta prácticamente el 100% de representación sindical.

(hecho no controvertido) SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a 3500 trabajadores de la plantilla de Bankinter. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen personas trabajadoras afectadas en centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma. (hecho pacífico) TERCERO. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXIII Convenio colectivo de banca (Código de Convenio número 99000585011981). (descripción 61) CUARTO. - En la empresa existe un sistema de incentivos de concesión voluntaria, ligado a la consecución de objetivos, implantado en la empresa desde hace muchos años de forma unilateral, al menos desde el año 1997.

Para el personal con responsabilidades comerciales, el sistema se denomina BONUS COMERCIAL, y está dirigido a las personas con puestos comerciales.

Sus características y condiciones se regulan a través de una Circular, que la empresa publica cada 6 meses, en la actualidad la circular o instrucción se denomina "Bonus Comercial Red de Oficinas Segundo Semestre 2019", n.º 4434, publicada por Gestión de Personas y del Conocimiento en fecha 17/07/2019.

Concretamente las características generales del sistema, son:

- Periodicidad semestral, distribuyéndose tanto el Bonus como los objetivos comerciales entre los dos semestres.

- El importe del Bonus Comercial 2019 se desglosa en, * Tramo 1: vinculado a los objetivos comerciales que se desarrollan en la circular que regula el BONUS.

* Tramo 2: vinculado al BAI del Grupo Actividad Bancaria y el Margen Bruto del centro.

Con posterioridad a la celebración de la reunión de mediación en la Fundación SIMA, se han publicado las circulares correspondientes al primer semestre del 2020, con idéntica redacción, en lo que interesa a este conflicto.

(Se dan por reproducidas las circulares correspondientes al segundo semestre de 2019 y al primer semestre de 2020 como descriptores 3 y 4, respectivamente.) QUINTO. - Para el tramo 1, para 2.0 19 el bonus comercial puede alcanzar un máximo de cobro y de consecución del 300%. Este tramo se devengará semestralmente con una primera liquidación que comprenderá el periodo de 01/01/2019 a 30/06/2019 y una segunda liquidación que irá del 01/07/2019 al 31/12/2019. Este bonus devengado en el primer semestre, una vez constatados el cumplimiento de todos los requisitos de devengo, se abonará en la nómina de agosto de 2019, una vez cerrado e informado a cada empleado la consecución de sus objetivos.

El bonus del tramo I devengado en el segundo semestre, una vez constatados el cumplimiento de todos los requisitos de devengo, se abonará en la nómina de febrero de 2020, una vez cerrado e informado a cada empleado la consecución de sus objetivos.

El tramo 2 tiene devengo anual (1 de enero a 31 de diciembre de 2019), aunque el abono del mismo se hace al año siguiente, concretamente el pago se hace * Las personas de Bankinter sin funciones comerciales: el 20 de enero del año siguiente * En Bankinter red comercial: 20 de febrero del año siguiente. (hecho no controvertido) SEXTO. - Para las personas que no tienen función comercial en el Banco, el incentivo que la empresa tiene establecido viene a ser el mismo que el tramo 2, se denomina comúnmente incentivo BAI, y también está regulado por una circular interna de la entidad, denominada Circular Incentivo Variable 2019.

Igualmente, con posterioridad a la celebración de la reunión de mediación se ha publicado la Circular Incentivo Variable 2020. (descriptores 5 y 6 respectivamente, que se dan por reproducidos) SEPTIMO. - En las circulares o instrucciones se establecen las condiciones para el devengo, los importes de Target, los porcentajes máximos de cobros, y resto de características de cada uno de los incentivos.

Además, en todas ellas se establecen los requisitos para la percepción del incentivo.

En todas las circulares, con una u otra redacción se establece como requisito necesario que la persona trabajadora debe estar en alta en la seguridad social en la empresa o en el Grupo en la fecha de abono del incentivo, por lo que en el caso de que no se esté de alta, en la fecha de la liquidación, no se abona cantidad alguna, aunque se haya devengado en su totalidad, aunque se hayan prestado servicios para la entidad durante todo el periodo del devengo del incentivo y se hayan conseguido los objetivos.

OCTAVO. -Se dan por reproducidas las circulares aportadas por la parte demandada desde el primer semestre de 2017 a la circular de incentivo variable de 2021, unidas a los descriptores 50 a 59.

NOVENO. - Se ha hablado con la empresa en varias ocasiones solicitando la supresión de este requisito, sin que la empresa haya atendido la solicitud.

Finalmente, con fecha 7 de agosto de 2019, CCOO remite correo al Director de Relaciones Laborales del grupo con el siguiente contenido. Buenos días Eduardo, en la Instrucción denominada "Bonus Comercial Red de Oficinas Segundo Semestre 2019", n.º 4434, publicada por Gestión de Personas y del Conocimiento en fecha 17/07/2019, dentro del capítulo "1. Información General Bonus Comercial", en el apartado "Requisitos para el devengo del Bonus Comercial", se establece que "2.- Encontrarse en alta en Seguridad Social en Grupo Bankinter a 20 de agosto de 2019, respecto del primer semestre del "Tramo 1", y a 20 de febrero de 2020 respecto del segundo semestre del "Tramo 1" y del "Tramo 2".

Además en la Instrucción denominada "Bonus Red a Distancia Segundo Semestre 2019", n.º 4435, publicada por Gestión de Personas y del Conocimiento en fecha 22/07/2019, dentro del capítulo "Información General Bonus Comercial", en el apartado "Requisitos para el devengo del Bonus Comercial", se establece que "2.- Encontrarse en alta en Seguridad Social enGrupo Bankinter a 20 de Agosto de 2019, respecto del primer semestre del "Tramo 1", y a 20 de Febrero de 2020 respecto del segundo semestre del "Tramo 1" y del "Tramo 2".

Por otro lado, en la Circular denominada "Incentivo Variable 2019", n.º 4414, publicada por Gestión de Personas y del Conocimiento en fecha 31/01/2019, en el capítulo "12. Abono del Incentivo", se establece que "es condición indispensable para acceder al cobro del Incentivo devengado, encontrarse en alta en la Seguridad Social en el Grupo Bankinter en el momento del cobro".

Así mismo, en los documentos de los planes de incentivos trimestrales de Relanza, como en el resto de empresas del Grupo, se establece que "Es condición indispensable para acceder al cobro del incentivo ser empleado de Relanza el día de pago de dicho incentivo." Así mismo, en los documentos de los planes de incentivos trimestrales de Relanza, como en el resto de empresas del Grupo, se establece que "Es condición indispensable para acceder al cobro del incentivo ser empleado de Relanza el día de pago de dicho incentivo." Como sabes la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 16 de abril de 2019 ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por "BANKINTER, S.A." (documento adjunto), contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao, en autos 675/2018, confirmando la resolución de instancia.

En los fundamentos de derecho indica lo siguiente: "Finalmente tampoco puede tener éxito la reclamación subsidiaria que alternativamente propone la empresarial recurrente sobre un posible devengo de la retribución variable reclamada en la demanda, pero no exigible en el cálculo indemnizatorio por tratarse la fecha del despido de 29 de septiembre de 2018, de una consecución no resuelta o finalizada, no determinada vencida líquida y exigible, para lo que viene a citar nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2011, Recurso 2129/11 y dos Sentencias del Tribunal Superior de 5 Justicia de Madrid, de 4 de noviembre del 2013 y de Extremadura de 7 de marzo del 2017, en situaciones fácticas y jurídicas diferenciadas y no comparables.

Y es que habiéndose reconocido que el cumplimiento de los objetivos, al menos el 90 por ciento, ya se había alcanzado, en un período previo a la extinción (folio 592), se habla de un cumplimiento a fecha de octubre del 2018 de un tanto por ciento del objetivo en lo que se refiere la demandante y testigo, más supone nuevamente una desatención del argumento valorativo, subjetivo e interesado que realiza la recurrente, por cuanto entendemos que el devengo, cálculo y liquidación ya tenía un cumplimiento previsto y acertado en el momento de la extinción, sin que su posterior liquidación para con el mes de enero de 2019 hiciese inexigible su definición y abono." Aplicando de esta manera la doctrina de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que en su sentencia de 8 de abril de 2014 marca que el requisito constitutivo para el devengo de un premio/bonus/incentivo de estar de alta en la empresa en la fecha del pago es abusivo y comporta un enriquecimiento injusto de la empresa, puesto que recibe los frutos del trabajo, pero no los retribuye.

Para ajustar a derecho los sistemas de incentivos del Grupo Bankinter y eliminar cláusulas abusivas en la relación entre empresa y trabajador, requerimos que se corrijan todas las circulares, instrucciones y documentos que hayan sido publicados, anulando la mencionada condición de cobro. Y que no se vuelva a incluir en futuros reglamentos.

Por la importancia de este asunto, dado que afecta al salario de los trabajadores, instamos a la Dirección a que realice estas correcciones antes del 30 de septiembre. En caso contrario presentaremos la demanda oportuna en la instancia correspondiente. (descripción 60) DECIMO. - Hasta la fecha no se ha resuelto este asunto, y se continúa con ese redactado y en consecuencia las personas que causan baja en la entidad antes de la fecha de abono no perciben cantidad alguna.

DECIMO-PRIMERO. - El 11 de diciembre de 2019, se celebró el intento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 7) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del requisito que contienen los sistemas de incentivos de que para percibir el incentivo, Bonus o retribución variable es necesario mantenerse en alta en la seguridad social en la fecha del abono de los mismos, y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a tal pretensión, el letrado de Bankinter S.A., se opone a la demanda, el sistema de incentivos de la empresa es de concesión unilateral y voluntaria por parte de la empresa es discrecional y no consolidable y mejora los mínimos de derecho necesario establecidos en la Ley y en el Convenio. Si las condiciones de su abono no son abusivas ni ilegales es libre el que la empresa pueda fijar criterios de devengo variable siempre que sean lícitos. Cita la STS de 20 de octubre de 2020 rec. 285/2018. Se trata de un requisito de devengo. La permanencia es de devengo y no de pago. El devengo se produce en una fecha concreta y es necesario que concurran requisitos cumulativos. El sistema es lícito y no vulnera el artículo 1256 del CC ni el artículo 4.2 f) del ET. Reitera que no es ilegal fijar retribución variable condicionado a la permanencia en la empresa hasta el día final del periodo de devengo. En este caso el periodo de devengo coincide con el periodo de pago. El artículo 23 del convenio de banca establece y regula la paga de beneficios de carácter variable. En este caso se trata de un variable que tiene que ver con la fidelización y tiene seis parámetros para su devengo.

TERCERO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir la parte de bonus por cumplimiento de objetivos que está sometida a una condición de permanencia,( encontrarse en alta en Seguridad Social en el mes de agosto del año respondiente respecto del primer semestre del tramo 1 y a 20 de febrero del año siguiente respecto del segundo semestre del tramo 1 ( que se devenga de 1 de julio a 31 de diciembre) y del tramo 2( de devengo anual del 1 de enero a 31 de diciembre), cuando se han cumplido los objetivos, pero el trabajador no está en alta en la Seguridad Social en Grupo Bankinter en la fecha de cobro. En concreto, en el caso, la percepción de la retribución variable estaba condicionada a que el trabajador permaneciera de alta en Seguridad Social en el momento fijado para el abono del bonus, que previamente se había devengado en su integridad.

Ale ga la empresa demandada que la doctrina contenida en la STS de 22-10-2020, rec. 285/2018, es aplicable al supuesto enjuiciado y declara que no es ilegal que se pacte una retribución variable, por encima del salario mínimo establecido en la norma colectiva, condicionada a la permanencia del trabajador, quién debe continuar en la empresa hasta el día final del periodo de su devengo, sin que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto.

Res pecto a la condición cuestionada, cabe señalar que la Sala IV/ TS, en S. de 27-03- 2019, rec.1196/2017 con cita a su vez de la STS de 2-12-2015, rec. 326/2014, resolviendo sobre impugnación de precepto convencional que excluía del cobro de un salario ya devengado a los trabajadores que no estuvieran en alta en el momento del pago, declara la ilegalidad de la condición por abusiva. Señalaba dicha sentencia lo siguiente:

“;” El artículo 38 del VI Convenio Colectivo de la empresa Telefónica Móviles España, SAU establece una retribución variable denominada incentivo, que podrá llegar hasta el 10% de la retribución fija de cada trabajador, que se percibirá en atención a las siguientes circunstancias: los resultados de la evaluación anual del desempeño de cada trabajador; el período de prestación efectiva de trabajo por cada trabajador; el grado de cumplimiento de los objetivos del negocio y el grado de cumplimiento de los objetivos que se asignen a cada trabajador. Se trata, obviamente, de un complemento de carácter salarial que el convenio, en uso de sus legítimas posibilidades, ha introducido en la estructura salarial de la empresa ( artícu lo 26.3 ET ) y cuya cuantía -como suele ocurrir en los complementos ligados al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa- no es fija sino que depende del grado de cumplimiento de los criterios que, al efecto, se hayan establecido en el propio convenio. Además de ello, de la regulación contenida en el reseñado artículo 38 del convenio, se infiere que el complemento salarial incentivo que examinamos tiene carácter anual y la percepción del mismo por el trabajador dependerá del tiempo de servicios que haya prestado durante el año.

El artículo 38 del Convenio dispone, también, que los incentivos "se devengarán y abonarán" dentro del primer cuatrimestre del año siguiente al que se refieren. Confunde así el texto convencional el devengo y el abono.

El devengo se refiere a la adquisición del derecho y el abono a su pago. El complemento configurado por el convenio se ha ido devengando a lo largo del año natural que corresponde y, lógicamente, se abona al finalizar el mismo, en el cuatrimestre primero del año siguiente una vez realizadas las operaciones pertinentes para el cálculo de lo devengado a fin de conformar el líquido a abonar.

La cuestión controvertida es que, a renglón seguido, el apartado cuarto del artículo 38 en cuestión, establece que para tener derecho al complemento "será condición inexcusable estar de alta en la empresa en la fecha de su pago". Tal expresión es la que el sindicato demandante consideró ilegal, lo que asumió la sentencia recurrida y ratifica esta Sala por cuanto que resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos ( artícu lo 29.1 ET ) y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo y, por tanto, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento.

La condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del año siguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene el artícu lo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal que así debe ser declarada y suprimida del texto del convenio colectivo, como así hizo el fallo de la sentencia recurrida que confirmamos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.”“ En el mismo sentido se han pronunciado la S TSJ del País Vasco de 16-04-2019, rec. 539/2019 y S. TSJ de Madrid de 29-01-2018, rec. 1046/2017. en referencia a la regulación de un convenio que supeditó el derecho a una retribución variable denominada incentivo que se percibía en atención a diversos requisitos, entre los cuales se encontraba al estar de alta la empresa en la fecha de su pago. Esta exigencia se declaró ilegal.

En el presente caso, consta que en el tramo 1 el bonus se devenga semestralmente, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre y la fecha de cobro del primer semestre es en la nómina de agosto del año en que se devenga y la del segundo semestre en la nómina del mes de febrero del año siguiente a su devengo.

y en el tramo 2 el bonus es anual, se devenga de 1 de enero a 31 de diciembre del año y se cobra en el mes de febrero del siguiente año de su devengo En concreto, en el caso, la percepción de la retribución variable estaba condicionada a que el trabajador permaneciera de alta en Seguridad Social en el momento fijado para el abono del bonus, (tramó 1 en agosto para el semestre devengado de enero a junio y febrero del año siguiente para el semestre devengado de julio a diciembre y en el tramo 2 estar de alta en Seguridad Social en febrero del año siguiente a su devengo que era anual de 1 de enero a 31 de diciembre del año anterior.) Ahora bien, cumplido los objetivos por el trabajador, no hay inconveniente alguno en el percibo del bonus con posterioridad, sin que el mismo pueda quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro una vez devengado.

La doctrina contenida en la STS de 22-10-2020, antes citada, contempla un supuesto diferente relativo a un acuerdo alcanzado entre la empresa y las secciones sindicales que preveía el abono de la correspondiente retribución salarial y condicionaba el devengo de la retribución variable a que el trabajador permaneciera en la empresa hasta la fecha final del periodo de devengo de dicha retribución, declarando que no es ilegal que se pacte una retribución variable, por encima del salario mínimo establecido en la colectiva, condicionada a la permanencia del trabajador, quien debe continuar en la empresa hasta el día final del periodo de su devengo, sin que en ese caso pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto a diferencia del supuesto enjuiciado en el que reconocemos el derecho de los trabajadores a percibir el bonus por cumplimiento de objetivos, cuando los objetivos se han cumplido,por cuanto resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos ( art. 29 ET ) y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo y, por tanto, no puede condicionarse a encontrarse en alta en Seguridad Social en la empresa en el momento del pago del bonus. La condición establecida en las circulares puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido, pero se exime de pagar el bonus, que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro una vez que ha sido devengado.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda, declarando la nulidad del requisito que contienen los sistemas de incentivos en la empresa demandada, en los términos que se dirán en el fallo de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por D.ª Pilar Caballero Marcos, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), contra, a BANKINTER S.A., sobre, CONFLICTO COLECTIVO, Declaramos la nulidad del requisito que contienen los sistemas de incentivos en la empresa demandada consistente en que para percibir el incentivo, Bonus o retribución variable es necesario mantenerse en alta en la Seguridad Social en la fecha del abono de los mismos, y en consecuencia condenamos a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0233 20; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0233 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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