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Sentencia en el asunto C-830/19 Région wallonne (Ayuda a los jóvenes agricultores)

11/08/2021
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Política europea de desarrollo rural: el criterio de determinación que permite a un joven agricultor acceder a la ayuda destinada a la puesta en marcha de empresas es el de la producción bruta estándar de toda la explotación agrícola, y no únicamente de la parte que este posee. Una normativa nacional que establece distintas condiciones para acceder a la ayuda a la instalación, en función de si el joven agricultor se instala con otros jóvenes agricultores o con otros agricultores que no pertenecen a esa categoría, no constituye una discriminación.

El Derecho de la Unión establece las normas generales que regulan la ayuda de la Unión en favor del desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y completa las disposiciones comunes relativas a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

En ese contexto, los Estados miembros establecen y aplican las condiciones particulares para acceder a la ayuda para los jóvenes agricultores cuando no se establecen como titulares únicos de una explotación.

Con el fin de seguir explotando la empresa agrícola familiar, un joven agricultor, C.J., instalado en Bélgica, adquirió un tercio de la explotación de sus padres. Ejerce su actividad en forma de asociación de hecho con su padre, que es también titular de un tercio de la explotación, mientras que el tercio restante pertenece a su madre. C.J. presentó ante la Région wallonne (Región Valona) una solicitud de ayuda para la instalación, que le fue denegada debido a que la explotación adquirida presentaba una producción bruta estándar (“PBE”) cuyo valor superaba el límite máximo previsto por la normativa regional, fijado en un millón de euros.

El joven agricultor presentó una reclamación ante el organismo pagador solicitando que para determinar la PBE se tuviera en cuenta el hecho de que no se ha establecido como titular único de la explotación. Su reclamación fue desestimada y el organismo pagador confirmó que el valor de la PBE que debía tenerse en cuenta era el de la explotación en su conjunto y que, al ascender a 1 976 980,45 euros, superaba el límite máximo previsto por la normativa nacional. Al examinar la solicitud y determinar si la PBE de la explotación alcanzaba el límite máximo para acceder a esa ayuda, la Región Valona tuvo en cuenta toda la explotación, y no únicamente la parte poseída por C.J.

El tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica), que conoce de un recurso contra dicha resolución desestimatoria, pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión en la materia se opone a que los Estados miembros tengan en cuenta la PBE de toda la explotación y no únicamente la parte del joven agricultor para determinar los límites para acceder a la ayuda cuando la explotación agrícola se organiza en forma de asociación de hecho de la que el joven agricultor adquiere una parte indivisa y se convierte en el titular de su explotación, sin ser, no obstante, el único titular.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia hace constar que el Derecho de la Unión en materia de ayuda al desarrollo rural no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el criterio de determinación del límite máximo que permite a un joven agricultor, que se instala como titular no único de una explotación, acceder a la ayuda destinada a la creación de empresas es el de la PBE de toda la explotación agrícola, y no solo de la parte de ese joven agricultor en dicha explotación.

Según el Tribunal de Justicia, deben tomarse en consideración los términos de las disposiciones interpretadas, en su caso, a la luz del contexto en el que se inscriben y de los objetivos del Reglamento europeo. De ese modo, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones en cuestión no excluyen que los Estados miembros tengan en cuenta la PBE de toda la explotación.

En su opinión, el empleo de los términos “potencial de producción de la explotación agrícola”, que se refieren al criterio objetivo de la “explotación”, corrobora esa interpretación.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia subraya que la ayuda de que se trata está destinada a favorecer la puesta en marcha de empresas por jóvenes agricultores y que la ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de vida de las empresas y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. De ello se desprende que esa ayuda no se concede para favorecer, de manera indiferenciada, la puesta en marcha de cualquier explotación agrícola, sino únicamente la de explotaciones que reúnan los requisitos relativos a los titulares de la explotación, a las actividades o a los tamaños de estas explotaciones, lo que permite a los Estados miembros regular su concesión en función de las características propias de las explotaciones en las que se instalan los jóvenes agricultores.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la finalidad del criterio para optar a la ayuda previsto por la normativa nacional es responder a esos objetivos y evitar que dicha ayuda se conceda a jóvenes agricultores cuya explotación genere una PBE de tal envergadura que haga que en realidad no necesiten ayuda. Por añadidura, precisa que las condiciones particulares que los Estados miembros aplican al acceso a la ayuda cuando un joven agricultor no se establece como titular único de la explotación no ponen en entredicho la posibilidad de fijar el límite máximo para acceder a la ayuda de que se trata no por beneficiario, sino por explotación.

El Tribunal de Justicia añade que una normativa que supedita la concesión al joven agricultor de la ayuda para la puesta en marcha de una empresa a la PBE de toda la explotación somete a requisitos idénticos al joven agricultor que se instala solo y al que se instala con otros agricultores que no pertenecen a esa categoría.

Por lo que atañe más precisamente a la normativa belga, el Tribunal de Justicia señala que el límite máximo incrementado tiene en cuenta una diferencia objetiva de situación y no incumple la exigencia de equivalencia, ya que dos o más jóvenes agricultores que se instalan juntos como titulares de explotación están en principio en condiciones de producir más que un joven agricultor que se instala solo.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que el Derecho de la Unión no obliga a que las condiciones para acceder a la ayuda a la instalación de los jóvenes agricultores que se encuentran en dos situaciones distintas sean equivalentes. A este respecto, precisa que, además, resulta conforme con el objetivo de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores que las condiciones para acceder a esa ayuda sean más favorables para jóvenes agricultores que se instalan juntos que para un joven agricultor que se instala con agricultores que no pertenecen a esa categoría.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de julio de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Agricultura - Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) - Reglamento (UE) n.º 1305/2013 - Reglamento Delegado (UE) n.º 807/2014 - Instalación de jóvenes agricultores - Desarrollo de las explotaciones agrícolas - Ayudas destinadas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores - Requisitos de acceso - Equivalencia - Instalación como titular no único de la explotación - Límites máximos - Determinación - Criterios - Producción estándar de la explotación agrícola”

En el asunto C-830/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica), mediante resolución de 6 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

C. J.

y

Région wallonne,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de C. J., por el Sr. A. Grégoire, avocat;

- en nombre de la Région wallonne, por el Sr. X. Drion, advocaat;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. X. Lewis y M. Kaduczak, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 5 y 19 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 1), en relación con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO 2014, L 227, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre C. J. y la Région wallonne (Región Valona, Bélgica) en relación con la negativa de esta a abonar al primero la ayuda para la instalación prevista en el artículo 19 del Reglamento n.º 1305/2013 en favor de los jóvenes agricultores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1305/2013

3 El considerando 17 de este Reglamento enuncia:

“[] Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar el establecimiento inicial de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones agrarias tras su establecimiento inicial. [] También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. [] La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. []”

4 A tenor del artículo 2, apartado 1, letra n), de este Reglamento:

“A efectos del presente Reglamento, [] se entenderá por:

[]

n) “joven agricultor”: persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación”.

5 El artículo 5 de dicho Reglamento establece:

“Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del [Marco Estratégico Común]:

[]

2) mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, haciendo especial hincapié en:

[]

b) facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.

[]”

6 El artículo 19 del Reglamento n.º 1305/2013 disponía:

“1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a) una ayuda destinada a la creación de empresas para:

i) los jóvenes agricultores;

[]

2. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

[]

4. []

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrarias puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y iii). [] La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas y pequeñas empresas.

[]

8. Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 estableciendo el contenido mínimo de los planes empresariales y [] los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4 del presente artículo.”

Reglamento Delegado n.º 807/2014

7 Los considerandos 2 y 5 del Reglamento Delegado n.º 807/2014 enuncian lo siguiente:

“(2) Los Estados miembros deben establecer y aplicar condiciones específicas para el acceso a la ayuda a los jóvenes agricultores en caso de que no se instalen como titulares únicos de la explotación. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente de la forma jurídica escogida para establecerse en una explotación agrícola, procede prever que las condiciones según las cuales una persona jurídica u otra forma de asociación puede ser considerada un “joven agricultor” deben ser equivalentes a las de una persona física. Debe fijarse un período de gracia suficientemente largo para permitir a los jóvenes agricultores adquirir las cualificaciones necesarias.

[]

(5) [] Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios en toda la Unión y facilitar el control, el criterio que se utilice para establecer los límites mencionados en el artículo 19, apartado 4, [del Reglamento n.º 1305/2013] debe ser el potencial de producción de la explotación agrícola.”

8 El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento Delegado disponía:

“Los Estados miembros establecerán y aplicarán condiciones específicas para acceder a la ayuda cuando un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, no se instale como titular único de la explotación, independientemente de su forma jurídica. Estas condiciones serán equivalentes a las exigidas al joven agricultor que se instala como titular único de una explotación. En todos los casos, los jóvenes agricultores deberán ejercer el control de la explotación.”

9 El artículo 5, apartado 2, del referido Reglamento Delegado dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros determinarán los límites contemplados en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1242/2008 de la Comisión[, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO 2008, L 335, p. 3)], o equivalente.”

Reglamento n.º 1242/2008

10 El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1242/2008 establecía:

“A efectos del presente Reglamento se entenderá por “producción estándar” el valor estándar de la producción bruta.

[]”

Derecho belga

Decreto del Gobierno valón

11 El artículo 25 del arrêté du gouvernement wallon du 10 septembre 2015 relatif aux aides au développement et à l’investissement dans le secteur agricole (Decreto del Gobierno valón, de 10 de septiembre de 2015, relativo a las ayudas al desarrollo y a la inversión en el sector agrario; en lo sucesivo, “Decreto del Gobierno valón”) establece, por lo que respecta a la concesión de las ayudas:

“La explotación transmitida o creada cumplirá las condiciones siguientes:

[]

6.º Su producción bruta estándar en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 1242/2008 [] se atendrá a un límite mínimo y un límite máximo establecidos por el Ministro.

[]”

Orden Ministerial

12 El artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la arrêté ministériel du 10 septembre 2015 exécutant l’arrêté du gouvernement wallon (Orden Ministerial de 10 de septiembre de 2015, por la que se ejecuta el Decreto del Gobierno valón), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

“El límite máximo mencionado en el artículo 25, párrafo primero, punto 6, del [Decreto del Gobierno Valón] será de 1 000 000 de euros cuando quien se instale sea un joven agricultor, y de 1 500 000 euros cuando se instalen dos o más jóvenes agricultores al mismo tiempo.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

13 El demandante en el litigio principal es un joven agricultor instalado en Bélgica. Mediante un convenio de adquisición de la explotación, se hizo cargo de un tercio de la explotación de sus padres, con el fin de continuar explotando la empresa agrícola familiar. Su actividad se ejerce en forma de asociación de hecho con su padre, que es también titular de un tercio de la explotación, mientras que el tercio restante pertenece a su madre.

14 El 27 de enero de 2016, el demandante en el litigio principal presentó ante la Región Valona una solicitud de ayuda para la instalación.

15 El 28 de octubre de 2016, la Región Valona denegó esa solicitud, basándose en que la explotación adquirida presentaba una producción bruta estándar (en lo sucesivo, “PBE”) cuyo valor superaba el límite máximo previsto por la normativa regional, fijado en un millón de euros.

16 El demandante en el litigio principal presentó ante el organismo pagador una reclamación contra esta decisión denegatoria, solicitando que para la determinación de la PBE se tuviera en cuenta el hecho de que no se había instalado como titular único de la explotación.

17 Mediante resolución de 17 de febrero de 2016, el organismo pagador desestimó dicha reclamación y confirmó su primera resolución al estimar que el valor de la PBE que debía tenerse en cuenta era el de la explotación en su totalidad y que, al ascender a 1 976 980,45 euros, superaba el límite máximo previsto por la normativa nacional.

18 El 12 de octubre de 2017, el demandante en el litigio principal impugnó aquella resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

19 Ese órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de las condiciones para la obtención de la ayuda a la instalación del joven agricultor que no se instala como titular único de una explotación, previstas en el artículo 2 del Reglamento Delegado n.º 807/2014.

20 En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Se oponen los artículos 2, 5 y 19 del [Reglamento n.º 1305/2013], en relación con el artículo 2 del [Reglamento Delegado n.º 807/2014], a que, en el marco de la aplicación de dichas disposiciones, los Estados miembros tengan en cuenta el conjunto de la explotación y no solo la parte del joven agricultor y/o las unidades de trabajo (UT) para determinar los límites máximos y mínimos cuando la explotación agrícola está organizada como asociación de hecho de la que el joven agricultor adquiere una parte indivisa y se convierte en titular de la explotación, aunque no en su titular único?”

Sobre la cuestión prejudicial

21 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, 5 y 19 del Reglamento n.º 1305/2013, en relación con los artículos 2 y 5 del Reglamento Delegado n.º 807/2014, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el criterio de determinación del límite máximo que permite a un joven agricultor, que se instala como titular no único de una explotación, acceder a la ayuda destinada a la creación de una empresa es el de la PBE de toda la explotación agrícola, y no solo de la parte de ese joven agricultor en tal explotación.

22 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento n.º 1305/2013 define el “joven agricultor” como toda persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de 40 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación.

23 Si bien, como se desprende de la resolución de remisión, la explotación objeto del litigio principal adopta la forma de una asociación carente de personalidad jurídica, que incluye, además de al demandante en el litigio principal, a personas físicas que no son jóvenes agricultores, debe hacerse constar que el tenor de esa disposición no prejuzga la forma jurídica que puede revestir tal explotación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Ketelä, C-592/11, EU:C:2012:673, apartado 42), ni la posibilidad de establecerse ella como titular de la explotación con otros agricultores.

24 A tenor del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013, la ayuda al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas abarca, entre otras cosas, la ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores.

25 El artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, de ese Reglamento establece que los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrarias puedan acceder a las ayudas para los jóvenes agricultores en virtud del artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, ayudas que se limitan a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.

26 Si bien los términos de estas disposiciones no abordan expresamente la cuestión de si los Estados miembros pueden fijar los límites que se mencionan por explotación y no por joven agricultor, procede interpretar el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1305/2013 en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 807/2014, que completa el Reglamento n.º 1305/2013, disposición esta última que establece el criterio que estos Estados deben aplicar para fijar los límites contemplados en ese artículo 19, apartado 4.

27 En efecto, como se desprende del artículo 19, apartado 8, del Reglamento n.º 1305/2013, para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados para establecer los límites mencionados en el apartado 4 de ese artículo.

28 A este respecto, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 807/2014 se desprende que los Estados miembros deben determinar dichos límites en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medida en producción estándar o equivalente. El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1242/2008 precisaba, a estos efectos, que la producción estándar se define como el “valor estándar de la producción bruta”.

29 Para determinar el alcance del criterio de determinación del límite máximo para acceder a la ayuda destinada a la creación de una empresa, en virtud del artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1305/2013, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 807/2014, es preciso tener en cuenta, con carácter prioritario, el tenor de las disposiciones interpretadas, en su caso, a la luz del contexto en el que se insertan y de los objetivos del Reglamento n.º 1305/2013 (sentencia de 25 de octubre de 2012, Ketelä, C-592/11, EU:C:2012:673, apartado 39).

30 En cuanto al tenor del artículo 19, apartados 1, letra a), inciso i), y 4, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1305/2013, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 807/2014, procede señalar que estas disposiciones no excluyen que los Estados miembros tengan en cuenta la PBE de toda la explotación. El empleo, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 807/2014, de los términos “potencial de producción de la explotación agrícola”, que se refieren al criterio objetivo de la “explotación”, corrobora esta interpretación.

31 Por lo que respecta al contexto en el que se inscriben estas disposiciones, procede señalar que, como enuncia el considerando 5 del Reglamento Delegado n.º 807/2014, el legislador de la Unión estableció el criterio del potencial de producción de la explotación agrícola que debía aplicarse para establecer los límites mencionados en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1305/2013, en particular con el fin de facilitar el control.

32 Pues bien, una lectura de esta última disposición, en virtud de la cual los límites para el acceso de las explotaciones agrícolas a la ayuda pueden establecerse por explotación, habida cuenta de las diferentes formas jurídicas entre las que los agricultores pueden optar para instalarse, al igual que las normas inherentes a cada una de estas formas, en particular en términos de reparto de cuotas de la explotación, puede facilitar los controles.

33 El objetivo perseguido por el Reglamento n.º 1305/2013 corrobora también la interpretación expuesta en el apartado anterior.

34 A este respecto, procede señalar que el Reglamento n.º 1305/2013 fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión, estableciendo las medidas adecuadas para su ejecución. En este contexto, el artículo 5 de dicho Reglamento cita seis prioridades de desarrollo rural, entre las que figura la mejora de la viabilidad de las explotaciones agrarias y de la competitividad de todos los tipos de agricultura, facilitando, en particular, la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados y velando por el objetivo del “relevo generacional”.

35 Por otra parte, procede recordar que, como se desprende del artículo 19, apartados 1, letra a), y 4, de dicho Reglamento, la ayuda de que se trata está destinada a favorecer la creación de empresas por jóvenes agricultores. A este respecto, el considerando 17 del mismo Reglamento precisa que la ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento.

36 Por lo tanto, como señaló el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, esta ayuda no se concede para favorecer, de manera indiferenciada, la creación de cualquier explotación agrícola, sino únicamente la de las explotaciones que reúnan los requisitos relativos a los titulares de la explotación, a las actividades o a los tamaños de estas explotaciones, lo que permite a los Estados miembros regular su concesión en función de las características propias de las explotaciones en las que se instalen los jóvenes agricultores.

37 Pues bien, el criterio para optar a la ayuda de que se trata en el litigio principal tiene precisamente por objeto responder a tales objetivos, ya que este, que se inscribe en la lógica de la mejora de la viabilidad de las explotaciones agrícolas, tiene por efecto reservar el acceso a la ayuda agrícola a los jóvenes agricultores que inician su actividad en explotaciones cuya producción global no supera un determinado límite, facilitando así la entrada de agricultores en el sector de la agricultura. Como señalaron, a este respecto, la Comisión y la Región Valona en la vista ante el Tribunal de Justicia, la aplicación de un criterio para optar a la ayuda como el previsto por la normativa nacional tiene por objeto, en efecto, evitar que la ayuda se conceda a los jóvenes agricultores cuya explotación genere una PBE de tal magnitud que haga que, en realidad, dichos agricultores no necesiten ayuda.

38 El artículo 2 del Reglamento Delegado n.º 807/2014, que suscita las dudas del órgano jurisdiccional remitente a este respecto, no puede poner en entredicho la posibilidad de que los Estados miembros fijen el límite máximo para el acceso a la ayuda de que se trata no por beneficiario, sino por explotación.

39 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento Delegado, en relación con su considerando 2, los Estados miembros establecerán y aplicarán condiciones específicas para acceder a la ayuda cuando un joven agricultor, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento n.º 1305/2013, no se instale como titular único de la explotación. Asimismo, del citado artículo 2, apartado 1, se desprende que esas condiciones serán equivalentes a las exigidas al joven agricultor que se instala como titular único de una explotación y se aplicarán independientemente de la forma jurídica en la que los beneficiarios decidan instalarse en una explotación agrícola. En todos los casos, los jóvenes agricultores deberán ejercer el control de la explotación.

40 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 807/2014 se refiere, por una parte, al joven agricultor que, como el demandante en el litigio principal, se establece con otras personas físicas y, por otra parte, al joven agricultor que se instala, por sí solo, como titular único de una explotación. Según esta disposición, las condiciones para acceder a la ayuda agrícola exigidas a estas dos categorías de agricultores deben ser equivalentes.

41 Pues bien, una normativa que supedita la concesión de la ayuda para la creación de una empresa al joven agricultor a la PBE de toda la explotación somete al joven agricultor que se instala solo y a quien se instala con otros agricultores que no pertenecen a esta categoría a requisitos idénticos. Por consiguiente, tal normativa cumple a fortiori el requisito de equivalencia establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 807/2014.

42 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal fija el límite máximo de la PBE de la explotación en 1,5 millones de euros en el supuesto de que dos o más jóvenes agricultores se instalen al mismo tiempo, en lugar de un millón de euros en el supuesto de que un joven agricultor se instale solo o, como sucede en el litigio principal, con otros titulares de explotación que no pertenezcan a esta categoría. No obstante, el límite máximo así incrementado tiene en cuenta una diferencia objetiva de situación. En efecto, dos o más jóvenes agricultores que se instalan conjuntamente como titulares de explotación pueden producir, en principio, más que un joven agricultor que se instala solo. Por esta razón, el establecimiento de dicho límite máximo incrementado no incumple la exigencia de equivalencia en las condiciones para acceder a la ayuda a la instalación entre los jóvenes agricultores, en función de que se instalen solos o con otros jóvenes agricultores.

43 Es cierto que esta normativa establece también condiciones diferentes para acceder a la ayuda a la instalación, en función de que el joven agricultor se instale con otros jóvenes agricultores o con otros agricultores que no pertenezcan a esta categoría. Sin embargo, ninguna disposición del Reglamento n.º 1305/2013 ni del Reglamento Delegado n.º 807/2014 exige que las condiciones para acceder a la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores que se encuentran en dos situaciones distintas sean equivalentes. Además, resulta conforme con el objetivo de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores el hecho de que las condiciones para acceder a dicha ayuda sean más favorables para jóvenes agricultores que se instalan juntos que para un joven agricultor que se instala con agricultores que no pertenecen a esa categoría.

44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, 5 y 19 del Reglamento n.º 1305/2013, en relación con los artículos 2 y 5 del Reglamento Delegado n.º 807/2014, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el criterio de determinación del límite máximo que permite a un joven agricultor, que se instala como titular no único de una explotación, acceder a la ayuda destinada a la creación de una empresa es el de la PBE de toda la explotación agrícola, y no solo de la parte de ese joven agricultor en tal explotación.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 2, 5 y 19 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en relación con los artículos 2 y 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el criterio de determinación del límite máximo que permite a un joven agricultor, que se instala como titular no único de una explotación, acceder a la ayuda destinada a la creación de una empresa es el de la producción bruta estándar de toda la explotación agrícola, y no solo de la parte de ese joven agricultor en tal explotación.

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