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Ordenación académica en las modalidades deportivas de enseñanzas de régimen especial

02/08/2021
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Orden de 22 de julio de 2021 por la que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación académica en las modalidades deportivas de enseñanzas de régimen especial implantadas en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 30 de julio de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE JULIO DE 2021 POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA ORDENACIÓN ACADÉMICA EN LAS MODALIDADES DEPORTIVAS DE ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL IMPLANTADAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Desde la publicación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, se establecieron en la Comunidad Autónoma de Galicia los currículos correspondientes a los títulos de técnico deportivo en Atletismo, Baloncesto, Buceo deportivo con escafandra autónoma, Hípica, Judo y defensa personal, Salvamento y socorrismo, Piragüismo, Vela y los deportes de Barrancos, Escalada y Media Montaña, así como los de técnico deportivo superior en Atletismo, Baloncesto, Hípica, Piragüismo y deportes de Alta Montaña y Escalada en desarrollo de las enseñanzas mínimas fijadas en la normativa básica del Estado para cada una de ellas.

Los currículos establecidos para dichas modalidades deportivas regulan, entre otros aspectos, la estructura de las enseñanzas, así como las condiciones específicas de acceso, al amparo de lo establecido en el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda del citado Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece que para las modalidades deportivas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, y hasta que no se creen los nuevos títulos y enseñanzas, se mantiene la vigencia de las normas de desarrollo de sus enseñanzas que fueron establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, que fue derogado por el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio del que establecen sus disposiciones transitorias segunda y tercera, por las que mantiene vigentes aquellos aspectos relacionados con los documentos básicos de la evaluación y determinadas validaciones a efectos académicos entre otras enseñanzas oficiales y las enseñanzas deportivas. En consecuencia, hasta que se desarrollen conforme a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, los nuevos títulos en las modalidades de Balonmano, Deportes de invierno, Fútbol y Fútbol sala, estas modalidades deben seguir siendo impartidas al amparo de la citada Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación.

Esta situación en la que la norma básica determina la coexistencia de dos regulaciones diferentes, puede provocar situaciones confusas a la hora de la aplicación de procedimientos diferenciados según que modalidad deportiva se trate, en función de la regulación por la que viene establecido cada título.

Asimismo, la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece que el bloque común propio de estas actividades de formación es obligatorio y tendrá carácter de enseñanzas oficiales; por lo tanto, es coincidente con lo establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial, y confiere a las administraciones educativas las competencias para la puesta en marcha del bloque común en centros previamente autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Por otra parte, el Decreto 165/2020, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia recoge aspectos referidos a la ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Teniendo en cuenta la convivencia de las peculiaridades específicas que diferencian la ordenación de las modalidades deportivas desarrolladas al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de aquellas que pertenecen al bloque común de las enseñanzas de régimen transitorio, y aquellas otras que deben seguir siendo impartidas según la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, procede concretar y unificar, en la medida que la normativa vigente lo permite, los procedimientos que desarrollen para el ámbito de actuación territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo previsto en dichas normas de referencia con el objeto de garantizar una correcta organización académica en los centros que imparten las enseñanzas deportivas de régimen especial.

En su virtud y, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Universidad de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 110/2020, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta orden es el de desarrollar determinados aspectos de la ordenación académica en las modalidades deportivas de enseñanzas de régimen especial implantadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de los decretos por los que se establecen los currículos de los ciclos correspondientes a los títulos de técnico y de técnico superior de estas enseñanzas.

2. Lo establecido en esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos dependientes de la consellería competente en materia de educación, centros públicos dependientes de otras administraciones y centros privados autorizados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que, bajo el principio de autorización administrativa, impartan enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, y conforme a lo estipulado en el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas deportivas de régimen especial

1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una determinada modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación del personal técnico formado a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

2. La formación conducente a los títulos de enseñanzas deportivas tendrá carácter secuencial, de forma que debe superarse el nivel anterior para poder cursar el siguiente.

3. Asimismo, los centros que impartan las enseñanzas deportivas velarán por la participación, el respeto, la tolerancia y la igualdad de oportunidades para desarrollar los valores del principio de igualdad de trato y no discriminación por razones de nacimiento, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, ni por ninguna otra condición ni circunstancia personal ni social, así como la prevención de la violencia de género y el conocimiento de la realidad homosexual, bisexual, transexual, transgénero e intersexual.

CAPÍTULO II

ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 3. Estructura y duración de las enseñanzas

1. Las enseñanzas deportivas se estructuran en dos grados: grado medio y grado superior. El grado medio se organiza en dos ciclos: inicial y final. El grado superior se organiza en un único ciclo de grado superior.

2. La duración total y la distribución horaria de los módulos que constituyen cada ciclo será la que se dispone en el decreto por el que se establece el currículo de cada título para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo la duración de los períodos lectivos en que se organicen los módulos de cada ciclo no inferior a 50 minutos.

3. Con carácter general, el inicio y el final de las actividades lectivas se ajustarán a lo establecido en la normativa sobre el calendario escolar de cada curso.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la programación y temporalización del comienzo y finalización del curso académico de los diferentes grupos de alumnado podrá variar en función de los calendarios que los centros docentes puedan establecer para cada uno de ellos, lo que no determina necesariamente un carácter extraordinario a dichos calendarios.

5. Cada ciclo se desarrollará en un curso académico de duración variable según la modalidad o especialidad deportiva.

6. En las enseñanzas deportivas, se entiende por “curso académico” de cada grupo de alumnado, el período de tiempo comprendido desde el comienzo de las actividades lectivas que se impartan a dicho grupo de alumnado hasta la celebración de la correspondiente sesión de evaluación final de ciclo.

7. Los dos ciclos, inicial y final, de grado medio se podrán desarrollar en un solo año académico, con carácter intensivo, de acuerdo con los calendarios que los centros docentes puedan establecer para cada uno de ellos, lo que no confiere necesariamente un carácter extraordinario a dichos calendarios.

8. Los aspectos relativos a la organización de los grupos de alumnado y a la distribución temporal ordinaria y extraordinaria de las enseñanzas deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 19 y 20 de esta orden.

Artículo 4. Los módulos de enseñanza deportiva

1. Los ciclos se organizan en módulos de enseñanza deportiva de duración variable, que constituyen la unidad coherente de formación que está asociada a una o a varias unidades de competencia o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de cada título.

2. Los módulos de enseñanza deportiva, en las enseñanzas establecidas al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se clasifican en:

a) Los módulos comunes, constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de “iniciación deportiva”, “tecnificación deportiva” y “alto rendimiento”, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como aquellos objetivos propios de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Los módulos específicos, constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la propia modalidad o especialidad deportiva.

c) El módulo de formación práctica, constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el ámbito deportivo y profesional real.

d) El módulo de proyecto final, que integra los conocimientos adquiridos durante el período de formación en el ciclo de grado superior.

3. A su vez, los módulos de enseñanza deportiva se agrupan en dos bloques:

a) El bloque común, que agrupa los módulos comunes y es coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas de cada uno de los ciclos.

b) El bloque específico, que agrupa el conjunto de módulos específicos, el módulo de formación práctica y, en el grado superior, el módulo de proyecto final.

Artículo 5. Programación de los módulos

1. Los centros docentes, al inicio de cada curso académico, desarrollarán el currículo de las enseñanzas deportivas, mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, adaptándolo a las características del alumnado, a las posibilidades formativas de su entorno y a las necesidades del mercado laboral. Esta concreción formará parte del proyecto educativo de centro.

2. La programación de cada módulo, excepto la del módulo de formación práctica y del módulo de proyecto final, se organizará en unidades didácticas.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia, cada centro educativo establecerá una oferta equilibrada de materias y módulos en gallego y en castellano que garantice que el alumnado consiga la competencia lingüística propia del nivel en las dos lenguas oficiales. Igualmente, en todos los módulos se garantizará que el alumnado conozca el vocabulario específico en las dos lenguas oficiales.

4. La programación de cada módulo incluirá, por lo menos, los siguientes puntos:

a) Identificación del módulo.

b) Concreción del currículo en relación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

c) Relación de unidades didácticas que la integran, que contribuirán al desarrollo del módulo, junto con la secuencia y el tiempo asignado para el desarrollo de cada una.

d) Metodología.

e) Espacios docentes y recursos.

f) Criterios, instrumentos y procedimientos de evaluación.

g) Mínimos exigibles para conseguir una evaluación positiva en el módulo.

h) Criterios de calificación del módulo.

i) Medidas de atención a la diversidad.

j) Procedimiento y medidas para la recuperación del módulo.

k) Procedimiento sobre el seguimiento de la programación y la evaluación de la propia práctica docente.

5. A fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad, el departamento incluirá en su programación, al inicio de cada curso académico, el procedimiento que se va a emplear para darle a conocer al alumnado la información relativa a la programación de cada módulo de enseñanza deportiva, con especial referencia a los objetivos, a los criterios e instrumentos de evaluación y criterios de calificación que serán aplicados para evidenciar la adquisición de las competencias establecidas en el currículo, así como el nivel mínimo que se considera suficiente para conseguir la evaluación positiva y los procedimientos de reclamación.

Artículo 6. Módulo de formación práctica

1. El módulo de formación práctica se incluye en todos los ciclos de enseñanza deportiva y tiene las finalidades descritas en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. A los efectos de lo establecido en la presente orden, lo regulado para el módulo de formación práctica será también de aplicación para el bloque de formación práctica correspondiente a las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, excepto que se disponga lo contrario.

3. El módulo de formación práctica se desarrollará en entidades colaboradoras: entidades deportivas, empresas u otras organizaciones, tanto de carácter público como privado. En el desarrollo de este módulo se aplicarán las competencias profesionales y deportivas adquiridas en los centros educativos y en aquellas actividades desarrolladas en dichas entidades colaboradoras.

4. Para acceder al módulo de formación práctica se requerirá tener superados los módulos que establezca la norma de cada título. Y para el acceso al bloque de formación práctica se requerirá tener superados todos los módulos del nivel correspondiente, a excepción del módulo de proyecto final en el caso del grado superior.

5. Con carácter general, los centros docentes programarán el desarrollo del módulo de formación práctica después de impartirse y evaluarse el resto de los módulos correspondientes a los bloques común y específico, a excepción del módulo de proyecto final en el caso del grado superior.

6. La carga horaria del módulo de formación práctica será la establecida en la normativa que establezca cada currículo para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 7. Convenios de colaboración entre los centros docentes y las entidades colaboradoras

1. Para la realización del módulo de formación práctica, los centros docentes suscribirán convenios de colaboración con las entidades colaboradoras.

2. Para la tramitación y la formalización de dichos convenios así como su vigencia, será de aplicación la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia referida al módulo de formación en centros de trabajo propio de las enseñanzas de Formación Profesional.

3. Antes del inicio de las actividades formativas propias de este módulo, los centros docentes deberán determinar la relación del alumnado y programar una propuesta de calendarios y horarios para el desarrollo de las actividades formativas tanto en las entidades colaboradoras como en los propios centros, que deberán ser puestas en conocimiento del Servicio de Inspección Educativa a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación, junto con una copia de los convenios firmados, dentro de los veinte días siguientes a la realización de la sesión de evaluación final de los módulos o, de ser el caso, diez días antes del inicio de las prácticas, para que desde ahí se trasladen a la inspección de trabajo. Las modificaciones y las bajas que se produzcan en los convenios de colaboración también se comunicarán a los servicios de Inspección Educativa, enviando copia del nuevo convenio en el caso de modificaciones.

Artículo 8. Períodos y lugares de la realización del módulo de formación práctica

1. Con carácter general, el módulo de formación práctica se desarrollará en un solo período y de manera ininterrumpida dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia entre las fechas de la celebración de la sesión de evaluación final de módulos en la que se decida que el alumnado puede iniciar dicho módulo, y la celebración de la sesión de evaluación final de ciclo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.2 de esta orden en relación al alumnado que curse enseñanzas reguladas al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación y, excepcionalmente, acceda al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido la formación práctica del ciclo inicial.

2. La realización del módulo de formación práctica en situaciones excepcionales motivada por la especificidad del propio ciclo formativo deberá ser autorizada expresamente por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas, luego de un informe del Servicio de Inspección Educativa. La persona que ejerza la dirección de los centros docentes remitirá a la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación, con una antelación mínima de veinte días con respecto al inicio de la realización del módulo de formación práctica junto con el programa formativo individualizado, una solicitud, en la que se incluya la justificación de la actividad que requiera el calendario solicitado. En ningún caso podrá iniciarse el módulo de formación práctica fuera del período establecido con carácter general, sin contar con la preceptiva resolución favorable.

3. La realización del módulo de formación práctica implicará estancias diarias del alumnado en las entidades colaboradoras que, con carácter general, será de duración igual al horario laboral de dichas entidades, con un horario comprendido, preferentemente, entre las siete y las veintidós horas, y que en ningún caso podrá ser un tiempo superior a las ocho horas al día y a las cuarenta horas semanales.

4. Cuando se constate que el puesto formativo ofrecido por una entidad colaboradora sea insuficiente para conseguir las competencias profesionales y deportivas correspondientes al módulo de formación práctica, la persona que ejerza la tutoría seleccionará otras entidades colaboradoras que puedan complementar el programa formativo. En este caso, se formalizará un programa formativo para cada entidad.

5. Si el horario laboral de una entidad colaboradora fuera insuficiente para completar el número total de las horas correspondientes al módulo de formación práctica en el período ordinario establecido, se podrá asistir simultáneamente a más de una entidad colaboradora a fin de completar las actividades programadas, sin que la suma de las horas que el alumnado deba realizar sea superior a la jornada laboral legalmente establecida.

6. Cuando el módulo de formación práctica se programe con una distribución temporal de carácter extraordinario y/o se vaya a realizar fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser previamente autorizado conforme al procedimiento establecido en los artículos 21 y 22 de esta orden. El alumnado no se incorporará a las entidades colaboradoras para la realización del módulo de formación práctica hasta que no cuente con la correspondiente autorización.

Artículo 9. Seguimiento de la realización del módulo de formación práctica

1. Durante la realización del módulo de formación práctica la persona que ejerza la tutoría de este alumnado en el centro educativo mantendrá contacto periódico, a través de los canales de comunicación que considere oportunos, como mínimo cada quince días, con el alumnado en formación y con la persona que ejerza la tutoría en el centro de trabajo, con la finalidad de realizar el seguimiento de la estadía.

2. Durante la realización del módulo de formación práctica la persona que ejerza la tutoría del centro educativo programará un calendario de visitas en coordinación con la persona que ejerza la tutoría en el centro de trabajo, con la finalidad de observar directamente las actividades que el alumnado en formación realice, y registrar su propio seguimiento.

3. Asimismo, el centro educativo deberá establecer sesiones periódicas para la recepción del alumnado en el centro educativo por parte de la persona que ejerza la tutoría, en las que se realicen actividades de asesoramiento y de valoración del desarrollo del programa formativo, así como de la actividad en la entidad colaboradora.

Artículo 10. Programa formativo del módulo de formación práctica

1. Los centros docentes establecerán los correspondientes programas formativos que comprenderán el conjunto de actividades formativas, deportivas y profesionales que el alumnado debe efectuar durante el período de realización del módulo de formación práctica para completar las competencias asignadas a cada título en un ámbito deportivo y profesional real.

2. Con el objeto de alcanzar las finalidades del módulo de formación práctica en la elaboración de cada programa formativo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación definidos para dicho módulo de enseñanza en el decreto que establece el currículo del correspondiente título para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La información disponible sobre los recursos, los medios, la organización y la naturaleza del trabajo deportivo desarrollado por la entidad colaboradora que permita realizar las actividades previstas.

c) Las actividades deportivas que posibiliten completar las competencias correspondientes al ciclo de enseñanza deportiva.

d) Las actividades y documentos de evaluación, entre los que se incluirán las fichas semanales de seguimiento y la memoria final de la práctica realizada que permitan al alumnado demostrar la consecución de dichas competencias.

e) La adaptación de los criterios de evaluación previstos en el decreto que establece el currículo del correspondiente título a las funciones o actividades que el alumnado debe desempeñar para la realización del módulo de formación práctica.

3. Las actividades que se incluyan en el programa formativo deben tener las siguientes características:

a) Cumplir la carga lectiva prevista en los decretos por los que se establecen para la Comunidad Autónoma de Galicia los currículos de las enseñanzas correspondientes.

b) Permitir el uso de medios, instalaciones y documentación técnica propios del trabajo deportivo de la entidad colaboradora relacionados con el perfil profesional correspondiente.

c) Formular tareas que sean relevantes para la adquisición de las competencias asociadas al perfil profesional del que se trate.

Artículo 11. Módulo de proyecto final

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el ciclo de grado superior incorporará el módulo de proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el período de formación. Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva.

2. El módulo de proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumnado y se presentará en forma de memoria de acuerdo con los criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule el título de cada modalidad y especialidad deportiva.

3. El módulo de proyecto final se impartirá simultáneamente con el resto de los módulos de enseñanza deportiva, incluyendo, cuando menos, veinticinco horas de clases presenciales de los contenidos propios del módulo, además de las oportunas tutorías individuales o colectivas que deberán realizarse también en el propio centro.

4. La memoria del módulo de proyecto final se presentará al finalizar el resto de los módulos, tanto del bloque común como del específico, de enseñanza deportiva de la modalidad o especialidad correspondiente, incluido el módulo de formación práctica.

5. El plazo para presentar la memoria del módulo de proyecto final será establecido por el centro.

CAPÍTULO III

OFERTA Y RÉGIMEN DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 12. Oferta de las enseñanzas

1. La oferta de los centros docentes podrá ser: matrícula completa, matrícula parcial por módulos pendientes o matrícula parcial del bloque común.

a) Completa: los centros deberán configurar grupos de alumnado en los que se impartirá la totalidad de las enseñanzas correspondientes a un determinado ciclo de enseñanza.

b) Parcial por módulos pendientes: los centros podrán matricular al alumnado con módulos pendientes de superación que habían cursado estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia, o procedentes de otras comunidades autónomas.

c) Parcial del bloque común: los centros debidamente autorizados para impartir el bloque común de las actividades de formación deportivas propias de las modalidades deportivas en período transitorio, desarrolladas al amparo de la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, podrán organizar la oferta de sus enseñanzas configurando grupos de alumnado para impartir las enseñanzas correspondientes únicamente a dicho bloque común.

2. La oferta de las enseñanzas podrá flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente para las personas adultas y las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento deportivo, las personas entrenadoras, técnicas y las personas jueces y juezas y árbitros y árbitras reconocidos de alto nivel deportivo. Para ello, podrán realizarse distintos tipos de oferta, diferentes distribuciones temporales y diferentes regímenes de enseñanza.

3. Las distribuciones temporales que los centros docentes podrán ofertar son: calendarios y horarios de carácter ordinario o extraordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta orden.

4. Los regímenes de enseñanza que los centros docentes podrán ofertar son: presencial o a distancia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta orden.

Artículo 13. Régimen de enseñanza presencial

1. El régimen de enseñanza presencial requerirá la asistencia del alumnado al centro docente para la realización de las actividades de enseñanza y aprendizaje programadas para el curso académico conforme a lo establecido a tal respecto en la normativa vigente.

2. Los centros docentes deberán determinar en sus normas de organización y funcionamiento el nivel de asistencia mínima imprescindible para que la evaluación continua sea aplicable, y establecerán el procedimiento mediante el cual se registrarán las faltas de asistencia a las actividades de formación que se desarrollen en dichos centros. A estos efectos, se considerará la pérdida del derecho a la evaluación continua en un determinado módulo cuando el alumnado acumule más de un 20 % de faltas de asistencia injustificadas con respecto a la duración total de ese módulo.

3. Al inicio del curso académico, la persona que ejerza la tutoría informará a su grupo de alumnado sobre el número de faltas de asistencia a partir del cual no será posible aplicar la evaluación continua.

Artículo 14. Régimen de enseñanza a distancia

1. El régimen de enseñanza a distancia requerirá que el alumnado, fuera del centro docente, desarrolle actividades de formación mediante el uso preferente de las tecnologías de la información y la comunicación, junto con actividades presenciales en el centro, tanto formativas, de tutoría, como de evaluación de los aprendizajes adquiridos.

2. En las enseñanzas deportivas, el régimen de enseñanza a distancia supondrá, en todos los casos, un carácter semipresencial de las enseñanzas teniendo en cuenta que:

a) Los módulos de enseñanza deportiva que pueden ser impartidos a distancia son los módulos del bloque común y aquellos otros dispuestos en la norma que establece el currículo correspondiente.

b) Los módulos de enseñanza impartidos a distancia pueden precisar que una parte de su carga lectiva deba ser impartida de forma presencial, además de las correspondientes pruebas de evaluación.

3. Para la oferta de las enseñanzas deportivas en régimen de enseñanza a distancia, los centros deberán contar con la autorización previa para impartir esas mismas enseñanzas en régimen de enseñanza presencial, tal como establece el artículo 28 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. Para el caso de la enseñanza a distancia, la aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requerirá el seguimiento, realización y presentación, por el medio telemático que se establezca, de las actividades programadas y en los plazos que se determine, además de la asistencia a las actividades presenciales programadas con carácter obligatorio.

Artículo 15. Autorización del régimen de enseñanza a distancia a los centros públicos dependientes de otras administraciones y a los centros autorizados

1. La aplicación a los centros públicos dependientes de otras administraciones y a los centros autorizados del régimen de enseñanza a distancia estará sometida al principio de autorización administrativa, requiriéndose para su tramitación y eventual concesión que la persona que ejerza la dirección de dichos centros presente la solicitud de autorización a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación para su resolución por parte del órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

2. El centro que obtenga la autorización para la aplicación del régimen de enseñanza a distancia deberá hacerlo constar de forma expresa en el Documento de Organización del Centro (DOC) que hará llegar en los plazos establecidos al Servicio de Inspección Educativa. Además, deberán comunicarlo a sus centros públicos de adscripción.

Artículo 16. Requisitos de los centros para impartir el régimen de enseñanza a distancia

Junto con la solicitud de autorización para impartir enseñanzas a distancia, los centros enviarán un proyecto en el que se especifique:

a) Las enseñanzas deportivas y los módulos que desean impartir a distancia.

b) Propuesta de organización de horarios y calendario lectivo.

c) Profesorado encargado del régimen de enseñanza a distancia que deberá ajustarse, en cuanto a la titulación, a lo que establezca el decreto por el que se establece el currículo del correspondiente título para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Planificación de los grupos a los que se aplicarán las enseñanzas a distancia, teniendo en cuenta la ratio de alumnado/unidad escolar y alumnado/profesorado prevista en el artículo 48 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

e) Materiales curriculares, y recursos y medios didácticos según lo recogido en el artículo 17 de esta orden.

f) Organización de la tutoría y orientación incluyendo el cuadro del horario semanal de las tutorías presenciales conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta orden.

Artículo 17. Materiales curriculares, y recursos y medios didácticos en la formación a distancia

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los centros que impartan formación a distancia deberán contar con los materiales curriculares adecuados y se adaptarán a lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

2. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, corresponderá a los propios centros desarrollar los materiales curriculares y las guías didácticas que se utilicen en las diversas enseñanzas. Dichos materiales deberán adaptarse al decreto que establece el currículo aprobado por la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Los materiales curriculares deberán permitir al alumnado el desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos de los respectivos grados o niveles de enseñanza deportiva y deberán contribuir a que puedan organizar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma. Incluirán no solo contenidos teóricos, sino también actividades que deberá realizar el alumnado, y deberán caracterizarse por su interactividad y por la utilización de los distintos sistemas multimedia.

4. Con carácter general, los centros docentes deberán disponer de una plataforma educativa o centro virtual que permita al alumnado en régimen de enseñanza a distancia seguir una formación interactiva en-línea mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la utilización de los recursos que proporciona internet. Las características tanto del servidor como de la plataforma se detallarán en el proyecto al que se refiere el artículo 16 de esta orden.

5. El acceso a la referida plataforma permitirá al alumnado descargar los contenidos de los diferentes módulos formativos, realizar las prácticas encomendadas y resolver las dudas que se presenten. Asimismo, permitirán al profesorado realizar un seguimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje y aplicar una evaluación continua e individualizada del alumnado.

6. El profesorado de cada módulo de enseñanza deportiva elaborará una programación de conformidad con el artículo 5 de esta orden, que servirá de guía didáctica y orientación para el trabajo autónomo del alumnado y contemplará, por lo menos, los siguientes contenidos:

a) Atención tutorial con calendario de tutorías por vía telemática (horario), calendario de tutorías presenciales obligatorias (lugar y horario); calendario de tutorías presenciales no obligatorias (lugar y horario).

b) Actividades que debe realizar el alumnado (evaluables y autoevaluables), con indicación expresa del plazo de realización de estas, del valor que cada actividad tiene en la calificación del módulo y de los criterios de corrección aplicables a cada una de ellas.

c) Materiales curriculares y recursos didácticos (fundamentalmente bibliografía y enlaces de internet).

d) Solucionario de las actividades autoevaluables.

e) Calendario de las pruebas presenciales.

Artículo 18. Tutoría y orientación en la formación a distancia

1. El aprendizaje del alumnado será guiado por el profesorado que ejerza la tutoría que realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar los materiales didácticos de su módulo que incluirán los materiales de estudio.

b) Programar y preparar las sesiones de tutoría correspondientes al módulo que tenga asignado, así como participar en las reuniones del equipo docente y en otras actividades de coordinación.

c) Orientar, guiar y apoyar al alumnado en la consecución de los resultados de aprendizaje que correspondan al módulo a partir de los materiales didácticos.

d) Proporcionar materiales didácticos de apoyo cuando sea necesario.

e) Asistir al alumnado como administrador/a de los recursos del centro que este utilice.

f) Comunicar al alumnado el día, hora y lugar de la realización de las tutorías, pruebas de evaluación presenciales y demás actividades relacionadas con el desarrollo del módulo.

g) Dinamizar las actividades de aprendizaje de su módulo, individuales y colectivas, y estimular la participación en ellas.

h) Llevar un registro de incidencias de las tutorías, tanto individuales como colectivas.

i) Coordinar la evaluación del módulo y proporcionar al alumnado la información sobre su progreso de aprendizaje.

j) Cualquier otra función relacionada con este régimen de enseñanza que le sea asignada por la persona que ejerza la dirección del centro o de la administración educativa dentro de su ámbito de competencias, o que le atribuya la normativa vigente.

2. Debido a las características específicas de las enseñanzas deportivas de régimen especial, de sus competencias profesionales y del proceso de aprendizaje deportivo, dicha acción tutorial se realizará mediante tutorías a distancia y tutorías presenciales obligatorias.

3. Las tutorías a distancia serán de carácter individual o colectivo y se realizarán a través de la plataforma educativa a la que se refiere el artículo 17 de esta orden.

4. Las tutorías presenciales, obligatorias para el alumnado, le ofrecerán acciones orientadoras y de apoyo que se corresponden con los resultados del aprendizaje que, por su naturaleza procedimental y para su consecución, precisan de actividades de aprendizaje presencial de carácter obligatorio.

5. Con anterioridad al inicio de las actividades lectivas, el centro educativo hará públicos los calendarios y horarios, tanto de las tutorías a distancia como de las presenciales, el programa de actividades, el calendario de las evaluaciones y cuanta otra información pueda ser de interés general para el alumnado.

6. La persona que ejerza la dirección del centro, tanto en los centros públicos como en los centros autorizados, en caso de que cuente con la autorización de varias enseñanzas a distancia, podrá designar de entre el profesorado que imparta docencia en cada grupo de alumnado que curse la formación a distancia un profesor/a tutor/a-coordinador/a para esta formación, con las siguientes funciones:

a) Orientar y apoyar al alumnado en su proceso de aprendizaje, utilizando preferentemente las tecnologías de la información y la comunicación, así como las herramientas que proporciona internet a partir de los materiales didácticos establecidos.

b) Guiar y asesorar al alumnado en el uso y familiarización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, de la estructura y características de los materiales didácticos alojados en esta y de las herramientas de comunicación de que dispone.

c) Promover y dinamizar la participación del alumnado en las actividades propuestas, estimular las actividades colectivas, así como la comunicación entre el alumnado a través de los foros, sesiones de conversación en tiempo real o sesiones presenciales, impulsando actividades que generen la reflexión y el debate.

d) Resolver dudas y realizar el seguimiento de la progresión del alumnado.

e) Informar al alumnado sobre todos los aspectos relacionados con el calendario de tareas y actividades a realizar durante el curso, la realización de las pruebas presenciales y los procedimientos de evaluación y calificación.

f) Colaborar en la organización y desarrollo de las pruebas presenciales.

g) Coordinar la evaluación del alumnado del grupo asignado.

h) Participar, en los términos que se establezcan, en la revisión, actualización y evaluación del material didáctico de manera coordinada, así como en la programación y diseño de actividades, trabajos, tareas y proyectos que el alumnado deba realizar a lo largo del curso.

7. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado anterior, el profesorado que ejerza la tutoría facilitará a la persona que ejerza la coordinación los datos e incidentes referidos a la impartición de los módulos que oportunamente solicite.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN TEMPORAL DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 19. Organización de los grupos de alumnado y distribución temporal ordinaria de las enseñanzas deportivas

1. Los centros docentes deberán organizar la impartición de las enseñanzas formando grupos de alumnado en los que, con carácter general, todas las personas integrantes en cada uno de ellos estén afectadas por las mismas condiciones relativas a los aspectos que se enumeran seguidamente:

a) Localización y sede.

b) Matrícula completa de un determinado ciclo de enseñanza deportiva o parcial del bloque común de un determinado nivel de enseñanza.

c) Distribución temporal ordinaria o extraordinaria de las enseñanzas.

d) Régimen de enseñanza presencial o a distancia.

2. Los centros docentes deberán organizar la distribución de las enseñanzas para cada grupo de alumnado, de forma que los calendarios y horarios escolares cumplan con la totalidad de la carga horaria dispuesta en el decreto por el que se establece el currículo del correspondiente título para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En la distribución temporal ordinaria, el calendario y el horario escolar de cada grupo de alumnado se adecuará a lo establecido en la normativa de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, y asimismo deberá respetar los siguientes criterios:

a) Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas correspondientes a cada ciclo de enseñanza en un plazo máximo de doce meses.

b) Programar jornadas lectivas, con una duración no inferior a 50 minutos, en las que se impartan con carácter general hasta un máximo de tres sesiones de un mismo módulo de enseñanza deportiva, con la excepción del módulo de formación práctica o de aquellos otros módulos del bloque específico que requieran para su realización un montaje previo o que exijan desplazamientos para su realización en el medio natural.

4. La aplicación de los anteriores criterios podrá verse modificada en el desarrollo del módulo de formación práctica para adaptarse al horario laboral de las correspondientes entidades colaboradoras.

Artículo 20. Distribución temporal extraordinaria de las enseñanzas deportivas

1. La disposición adicional undécima del citado Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, dispone que las administraciones competentes podrán ajustar el calendario escolar teniendo en cuenta las peculiaridades de las enseñanzas deportivas y que las enseñanzas de algunas modalidades o especialidades deportivas, por el ámbito en el que se desarrollan, están sujetas a condiciones de temporalidad.

2. La distribución temporal extraordinaria estará sujeta a la autorización administrativa por parte del órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas. A estos efectos, los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial concretarán, junto con la solicitud, una propuesta de calendario escolar de acuerdo con las prescripciones establecidas en esta orden.

3. Dicha flexibilidad deberá justificarse a través de un proyecto elaborado por el centro docente que lo solicite, en el que se garantice la viabilidad y la calidad de las enseñanzas. La justificación de la solicitud de distribución temporal extraordinaria de los horarios y del calendario lectivo deberá basarse en criterios de estacionalidad que afecten a la impartición de los contenidos formativos, de localización geográfica o a otros aspectos relacionados con el desplazamiento y con el alojamiento en el ámbito natural, la dispersión geográfica de la oferta u otras circunstancias que permitan valorar que, con el horario solicitado, se garantiza la calidad y viabilidad de las enseñanzas impartidas.

4. Los calendarios y horarios propuestos en los proyectos de flexibilidad deberán estar sustentados en formulaciones metodológicamente razonables que programen cargas lectivas asumibles y suficientes descansos que hagan sostenible su efectividad práctica.

5. El órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas podrá autorizar, a la vista de los informes de los Servicios de Inspección Educativa, la flexibilidad de los calendarios y horarios extraordinarios.

6. Tras la concesión de la autorización administrativa, los centros podrán aplicar la propuesta presentada referida a calendarios y horarios escolares de carácter extraordinario a determinados grupos de alumnado, que en ningún caso podrán modificar sin la previa autorización.

Artículo 21. Procedimiento de autorización de calendarios y horarios escolares de carácter extraordinario

1. La concesión de la autorización administrativa necesaria para aplicar calendarios y horarios de carácter extraordinario requerirá que la persona que ejerza la dirección del centro educativo presente con, por lo menos, un mes de anticipación al inicio previsto del período lectivo para el que se solicita la autorización, la correspondiente solicitud a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación. Esta solicitud incluirá un proyecto de flexibilidad en el que se detallarán, para cada grupo de alumnado solicitado, los siguientes aspectos:

a) Criterios, circunstancias y objetivos pedagógicos que justifiquen la necesidad de la flexibilidad solicitada.

b) Ciclo o ciclos de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva.

c) Calendario escolar y horario lectivo previsto.

d) Plazo previsto para la realización del módulo de formación práctica.

e) Calendario y horario previsto para la realización de las pruebas de evaluación.

f) Calendario y horario previsto para la celebración de las correspondientes sesiones de evaluación.

g) Profesorado asignado para la impartición de cada módulo de enseñanza deportiva.

h) Otra documentación que avale la solicitud.

2. En el caso de que se solicite autorización para varios grupos de alumnado, deberá detallarse el número, ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva de estos, además de la localización precisa de aulas y espacios deportivos, tanto si afecta a una como a más sedes autorizadas.

3. La Jefatura Territorial remitirá al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas la solicitud de autorización, junto con el informe del Servicio de Inspección Educativa, para su resolución, que en el caso de ser favorable solo tendrá validez para el período propuesto debiendo ser nuevamente solicitada en años o cursos sucesivos.

4. Los centros docentes no podrán iniciar en ningún caso la impartición de los calendarios y horarios de carácter extraordinario en tanto no cuenten por anticipado con la preceptiva autorización.

5. El centro que obtenga autorización para la aplicación de calendarios y horarios de carácter extraordinario para alguno de sus grupos de alumnado, deberá hacerlo constar de forma expresa en el correspondiente Documento de Organización del Centro (DOC) y en la Programación General Anual (PGA), ponerlo en conocimiento del alumnado y hacerlo llegar en los plazos establecidos al Servicio de Inspección Educativa. Asimismo, los centros autorizados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia en el momento en el que le sea concedida dicha autorización.

Artículo 22. Procedimiento de autorización extraordinaria de formaciones llevadas a cabo fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Con carácter extraordinario, los centros podrán solicitar autorización para impartir fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia las enseñanzas correspondientes a alguna parte del bloque específico, incluido el módulo de formación práctica alegando motivos debidamente justificados, tal como establece el artículo 46 Vínculo a legislación del citado Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Para su tramitación se requerirá que la persona que ejerza la dirección del centro educativo presente la correspondiente solicitud justificada de autorización, con un mínimo de un mes de anticipación del inicio de las actividades formativas, ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación.

3. En la tramitación de la autorización extraordinaria a la que se refiere este artículo, será preceptivo que previamente se establezca la oportuna coordinación con el órgano competente en materia de educación donde se haya previsto llevar a cabo la formación y que esté fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La Jefatura Territorial remitirá al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas la solicitud de autorización, junto con el informe del Servicio de Inspección Educativa, para su resolución, que en el caso de ser favorable solo tendrá validez para el período propuesto debiendo ser nuevamente solicitada en años o cursos sucesivos.

5. Los centros docentes no podrán realizar en ningún caso las actividades de formación fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en tanto no cuenten por anticipado con la preceptiva autorización.

6. Los centros autorizados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción esta circunstancia en el momento en el que le sea concedida dicha autorización.

CAPÍTULO V

ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 23. Acceso a las enseñanzas deportivas

1. Para acceder a cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva las personas aspirantes deberán reunir, con carácter previo a la matriculación, los requisitos de acceso de carácter general y los requisitos de acceso de carácter específico o acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta establecidas para cada modalidad en el correspondiente real decreto por el que se establece el título, según dispone lo establecido en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

2. El alumnado de formaciones deportivas que curse el bloque común conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, deberá acreditar, con carácter previo a la matriculación, estar en posesión de los requisitos generales y específicos establecidos para el acceso a dichas formaciones deportivas en los correspondientes planes formativos, así como lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Artículo 24. Requisitos de acceso de carácter general

1. De conformidad con el artículo 48.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, para acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio será necesario estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria, o equivalente a efectos académicos, así como cualquiera de las titulaciones incluidas en el punto 3 de este artículo.

2. Para acceder a las enseñanzas del ciclo final de grado medio será necesario acreditar haber superado el ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. De conformidad con el artículo 48.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, para acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior será necesario estar en posesión del título de técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, además de, cuando menos, uno de los siguientes títulos:

a) Título de bachillerato.

b) Título de técnico superior.

c) Título universitario.

4. Además de lo establecido en los puntos anteriores, y para determinar equivalencias para efectos de acceso, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, además de las disposiciones normativas vigentes en materia de equivalencias.

5. Las personas que no cumplan los requisitos académicos establecidos en los artículos anteriores, podrán acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio o del ciclo de grado superior, en su caso, a través de la superación de una prueba sustitutiva del correspondiente requisito de titulación, según lo dispuesto a este respecto en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener diecisiete años de edad, y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, siempre que se acredite estar en posesión del título de técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva en el caso del ciclo de grado superior.

6. El órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas podrá autorizar, de manera excepcional, solo para las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el acceso, durante el mismo curso académico, al bloque común correspondiente al ciclo final de la respectiva modalidad deportiva, sin haber superado el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre y cuando se acrediten los requisitos específicos de acceso establecidos para cada titulación, tal y como se recoge en el artículo 50 de esta orden.

Artículo 25. Requisitos de acceso de carácter específico

1. Además de los requisitos de acceso de carácter general, para el acceso a determinadas modalidades o especialidades deportivas podrá requerirse a la persona aspirante además de la superación de una prueba de carácter específico, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta, según lo establecido en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

2. La estructura, carga lectiva, contenidos y criterios de evaluación de la prueba de carácter específico, así como las condiciones básicas, espacios y equipamientos necesarios para la realización de esta serán los previstos en el real decreto por el que se establece cada título.

3. En las pruebas de acceso de carácter específico en las que participen personas con discapacidad, se tendrá en cuenta lo establecido en la disposición adicional tercera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, accediendo a dichas enseñanzas en igualdad de oportunidades con el resto del alumnado.

4. Las personas aspirantes que acrediten, al amparo del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento deportivo, o ser persona entrenadora, técnica o persona juez y jueza o árbitro y árbitra reconocida de alto nivel deportivo estarán exentas de cumplir los requisitos de carácter específico para el acceso a la modalidad o especialidad correspondiente.

Artículo 26. Convocatoria de las pruebas de acceso de carácter específico

1. De conformidad con el artículo 30 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las pruebas de carácter específico serán organizadas por las administraciones educativas. Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas convocará, cuando menos una vez al año, las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas implantadas en los centros públicos para los diferentes ciclos y grados de las modalidades y especialidades deportivas.

2. En cada convocatoria se establecerá la modalidad y nivel de enseñanza deportiva, la fecha, el lugar y la hora de celebración, así como la composición del tribunal de evaluación correspondiente y, en su caso, el material deportivo necesario que deberá aportar la persona participante para la realización de la prueba.

3. Los centros autorizados podrán solicitar hasta dos convocatorias anuales de las pruebas relativas a la modalidad o modalidades para las que estén autorizados ante el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas que las autorizará, si procede, para que a continuación, los centros solicitantes las hagan públicas con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de la fecha de comienzo de la prueba.

En estas solicitudes deberá constar el lugar y las instalaciones de celebración, el calendario de realización de los diferentes ejercicios que conforman la prueba, así como la relación de las personas vocales, titulares y suplentes, que propongan para el nombramiento del tribunal. Cualquier modificación de dicha planificación deberá ser comunicada al Servicio de Inspección Educativa con la suficiente antelación.

4. Una vez autorizada la convocatoria de las pruebas, los centros la harán pública informando, cuando menos, del plazo de inscripción, requisitos de participación, si los hubiera, lugar, fechas y los horarios establecidos para la realización de la prueba.

Artículo 27. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter específico

1. La inscripción para realizar las pruebas de acceso de carácter específico se hará, con carácter general, en la secretaría de los centros públicos en las condiciones y plazos que se determinen para cada convocatoria.

2. En el momento de la inscripción, las personas con discapacidad podrán solicitar una adaptación de la prueba adjuntando a su solicitud el certificado acreditativo expedido por el órgano competente autonómico o estatal que corresponda, con una antelación de 10 días a la fecha de la celebración de las pruebas.

3. Las personas solicitantes que estén exentas del cumplimiento de los requisitos de carácter específico a la que hace referencia el artículo 25.4 de esta orden, adjuntarán a su solicitud de inscripción el documento que acredite esa condición, teniendo en cuenta los requisitos y período de validez de dicha condición establecidos en la normativa en vigor.

4. Las secretarías de los centros públicos serán las encargadas de realizar la comprobación de la documentación necesaria para la inscripción en las pruebas de acceso de carácter específico. Tal comprobación condicionará la posible admisión en la prueba.

Artículo 28. Tribunales responsables de la evaluación de las pruebas de acceso de carácter específico

1. Para la organización, evaluación y calificación de las pruebas de carácter específico, el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas nombrará los preceptivos tribunales.

2. Para los centros públicos se constituirá un tribunal por modalidad deportiva nombrado por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas e integrado, cuando menos, por tres miembros, en número impar en cualquier caso; actuando de presidente/a un/una inspector/a de educación, siendo el/la secretario/a y los/las vocales personal funcionario de los cuerpos de personal catedrático, o profesorado de enseñanza secundaria.

3. Para los centros autorizados se constituirá un tribunal por modalidad deportiva nombrado por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas e integrado, cuando menos, por tres miembros, en número impar en cualquier caso. El tribunal será presidido por una persona inspectora de educación, actuando como secretario/a una persona funcionaria de los cuerpos de personal catedrático o de profesorado de enseñanza secundaria, y entre las personas vocales una de ellas será propuesta por la persona que ejerza la dirección en el centro autorizado entre el profesorado del dicho centro.

4. En la composición de los tribunales de selección se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

5. La persona que ejerza la dirección en el centro autorizado remitirá al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas una solicitud de nombramiento de personas vocales, tanto titulares como suplentes, para formar parte del tribunal por cada una de las modalidades deportivas convocadas que deberá ajustarse, en cuanto a la titulación, a lo que establezca el real decreto del título correspondiente.

6. Junto con la solicitud de nombramiento, se enviará la documentación que acredite la titulación requerida de las personas vocales, tanto titulares como suplentes, y de cuantos otros requisitos se determinen en la norma que establece el título, así como una declaración responsable de las personas propuestas en la que figure que la documentación presentada es veraz, según se recoge en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

7. Cuando las pruebas específicas sean solicitadas por los centros autorizados y entre las personas candidatas se encuentre alguna persona con discapacidad acreditada, el centro autorizado deberá informar al tribunal de tal circunstancia con la debida antelación.

Artículo 29. Funciones de los tribunales de las pruebas de acceso de carácter específico

1. Las funciones de los tribunales de las pruebas de acceso de carácter específico serán las siguientes:

a) Elaborar y publicar los listados de personas admitidas y excluidas en las pruebas, así como resolver las reclamaciones a las mismas.

b) Organizar y administrar la celebración de las pruebas en el centro de actuación.

c) Valorar y resolver las solicitudes de exención de las pruebas.

d) Valorar y, en su caso, proceder a la adaptación de las pruebas de las personas solicitantes que acrediten discapacidades.

e) Llevar a cabo la comprobación de la posesión de los requisitos establecidos para el acceso por parte de las personas aspirantes.

f) Calificar las pruebas de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 30 de esta orden.

g) Cubrir las actas correspondientes.

h) Firmar las certificaciones de superación de las pruebas de carácter específico.

i) Atender y resolver las reclamaciones presentadas contra las calificaciones de las pruebas de acceso de carácter específico.

j) Aplazar la realización de las pruebas fuera de las fechas establecidas por causas convenientemente justificadas.

k) Cualquier otras que le sean encomendadas por la administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. La persona nombrada como secretario/a del tribunal evaluador efectuará las funciones inherentes a su condición, levantando un acta de la sesión de constitución del tribunal, otra de desarrollo de las pruebas así como de las calificaciones, tanto provisionales como definitivas, y, en su caso, otra complementaria en la que se detallen las decisiones tomadas en relación a las reclamaciones presentadas.

3. En el caso de personas aspirantes con discapacidad acreditada, el tribunal podrá adaptar la prueba, tal y como se establece en el artículo 25 de la presente orden, respetando en todo caso lo esencial de los objetivos generales establecidos para el correspondiente ciclo de enseñanza.

4. El tribunal podrá solicitar el asesoramiento de personas especialistas para elaborar un informe que le permita al tribunal valorar si el grado de discapacidad y las limitaciones que lleva emparejadas posibilita cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas, y conseguir las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer su profesión.

Artículo 30. Evaluación y acreditación de la prueba de acceso de carácter específico

1. Los miembros del tribunal calificarán cada uno de los ejercicios que integran la prueba de acceso de carácter específico entre uno y diez puntos, sin decimales. La puntuación de cada parte de la prueba será la resultante de la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los miembros del tribunal, redondeada a la unidad más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. Para la superación de la prueba de acceso de carácter específico será necesaria la evaluación superior o igual a cinco puntos en la totalidad de las partes que la integran. En todos los casos, la calificación final se expresará como “Apto” o “No apto”.

3. Finalizadas las pruebas, los tribunales cubrirán y harán públicas las calificaciones, y las actas quedarán custodiadas en la secretaría del centro público en el que se realizaron. En el caso de pruebas realizadas en centros autorizados, el/la presidente/a del tribunal remitirá las actas al centro público al que estén adscritos.

4. La superación de la prueba de acceso de carácter específico dará lugar a la correspondiente certificación que incluirá los datos personales de la persona aspirante, la clave RAE o de requisito de acceso específico de la modalidad o especialidad superada, así como los datos del centro en el que se realizó la prueba, y la fecha y lugar de celebración de dicha prueba. Esa certificación, de acuerdo con el modelo facilitado por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas, será emitida por la secretaría de los centros públicos en los que se realizaron las pruebas, o, en el caso de pruebas realizadas en centros autorizados, en la secretaría de los centros públicos al que estén adscritos, y será firmada por el/la presidente/a y por el/la secretario/a del tribunal, quedando custodiada y a la disposición de la persona aspirante en la secretaría del centro público donde se realizó la prueba, o, en el caso de pruebas realizadas en centros autorizados, en la secretaría de los centros públicos al que estén adscritos.

5. La superación de la prueba de carácter específico surtirá efectos en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1. del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y tendrá la vigencia prevista en el correspondiente real decreto que establece el correspondiente título.

6. En los títulos de enseñanzas deportivas establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, la superación de la prueba de carácter específico acreditará la unidad de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, que a tal fin establece el real decreto del título de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 31. Pruebas de acceso sustitutivas del requisito de titulación

1. Las pruebas que sustituyen el requisito de titulación académica para el acceso a las enseñanzas deportivas a las que hacen referencia el artículo 24 de esta orden en su punto 5, y a la formación deportiva a la que se refiere la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero Vínculo a legislación, serán convocadas, cuando menos una vez al año, por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas a través de una convocatoria específica en la que se establecerá su estructura y procedimiento.

2. El contenido de la prueba, tanto para el acceso al grado medio como para el acceso al grado superior, estará basado en el currículo vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia, para la educación secundaria obligatoria y para el bachillerato, respectivamente.

3. Los certificados de tener superada la prueba de acceso a la que hace referencia este artículo, serán custodiados en el centro público donde el alumnado realizó la inscripción para la prueba. En el caso de los centros autorizados, el certificado quedará en poder del centro público al que esté adscrito.

Artículo 32. Reclamaciones a las calificaciones

1. Contra las calificaciones de las pruebas de acceso se podrá presentar reclamación motivada ante el/la presidente/a del tribunal durante los dos días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, que resolverá lo que proceda en los tres días hábiles siguientes.

2. Contra la resolución de las reclamaciones emitida por el/la presidente/a del tribunal, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación en el plazo máximo de un mes desde su publicación. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará, junto con la documentación, en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de este recurso por parte de la Jefatura Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

ADMISIÓN Y MATRÍCULA EN LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 33. Aspectos generales de la matrícula

1. Con carácter general, la matrícula en las enseñanzas deportivas se realizará de forma completa para cada uno de los ciclos de enseñanza.

2. La matrícula en las enseñanzas deportivas podrá ser compatible con la matrícula en otras enseñanzas de carácter oficial, universitarias o no universitarias.

3. Se podrá formalizar matrícula simultánea en dos modalidades deportivas en el mismo curso académico, con la autorización del Servicio de Inspección Educativa, siempre que existan plazas disponibles, no haya lista de espera una vez finalizado el proceso de admisión, y exista una compatibilidad horaria mínima de un 90 %. A tales efectos, se hará constar el orden de preferencia de las modalidades en las que se pretende matricular la persona aspirante.

4. El alumnado con módulos de enseñanza superados en cursos anteriores, o que hubiese obtenido para determinados módulos la convalidación o la correspondencia formativa, realizará matrícula parcial en el resto de los módulos de enseñanza que componen el ciclo correspondiente.

5. Se podrá formalizar matrícula para cursar módulos presenciales y a distancia de un mismo ciclo; no obstante, durante el mismo curso académico el alumnado no podrá matricularse en el mismo módulo en el régimen de enseñanza presencial y en el de enseñanza a distancia.

6. En el momento de la matriculación, el alumnado enviará al centro docente en el que vaya a cursar las enseñanzas, tanto público como autorizado, la documentación que acredite la posesión de los requisitos generales y específicos establecidos para el acceso a dichas enseñanzas, y justificar el pago de los precios públicos correspondientes establecidos en la normativa de aplicación para la Comunidad Autónoma de Galicia.

7. El alumnado que al finalizar el curso académico no hubiera superado la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo en el que estuviera matriculado, deberá formalizar en un curso académico posterior una nueva matrícula únicamente de aquellos módulos pendientes de superación. Es condición para ello que dicho alumnado no hubiese agotado, en ninguno de los módulos del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva, el número máximo de convocatorias previsto en el artículo 37 de esta orden.

8. Cada centro docente en el ejercicio de su autonomía, realizará una previsión del alumnado que formalizará la matrícula en los módulos pendientes a efectos de no superar la ratio alumnado/unidad y alumnado/profesorado, establecida para los módulos específicos en la norma básica por la que se establece el correspondiente título.

Artículo 34. Criterios de admisión en centros educativos sostenidos con fondos públicos

1. En relación con la admisión en los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de personas aspirantes supere el número de plazas ofertadas, se aplicará lo establecido a tal efecto en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre:

a) El criterio de admisión al ciclo inicial de grado medio será la nota media del expediente académico de la educación secundaria obligatoria.

b) El criterio de admisión al ciclo del grado superior será la calificación final del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

c) En caso de empate, se realizará la ordenación alfabética por el primer apellido de las personas solicitantes, para el cual se efectuará un sorteo público de dos letras.

d) Se reservará por lo menos un 5 % de las plazas ofertadas para personas que acrediten algún grado de discapacidad. La petición del centro, y para la valoración de las solicitudes del alumnado con discapacidad y las posibles limitaciones para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas, con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y del posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas podrá solicitar los informes correspondientes.

e) Se reservará por lo menos un 10 % de las plazas ofertadas para las personas reconocidas con la condición de alto nivel y alto rendimiento deportivo. Para esta reserva se aplicará la orden de prelación establecida en el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre:

1.º. Personas deportistas de alto nivel deportivo.

2.º. Personas deportistas de alto rendimiento deportivo.

3.º. Personas que sean entrenadoras y técnicas de alto nivel deportivo.

4.º. Personas que sean jueces y juezas y árbitros y árbitras de alto nivel deportivo.

5.º. Personas deportistas de rendimiento deportivo de base, en su caso.

f) Se reservará por lo menos un 10 % de las plazas ofertadas para quien acredite la superación de la prueba de acceso que sustituye al requisito de titulación. El criterio de prioridad en el acceso por este turno de reserva será la de la calificación obtenida en la prueba que sustituye al requisito de titulación.

g) Se reservará por lo menos un 10 % de las plazas ofertadas para quien acredite, según el caso, la homologación de su diploma federativo o la correspondencia formativa con el ciclo inicial a las cuales se refieren la disposición adicional quinta y la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

h) Las plazas no cubiertas en cualquiera de las reservas establecidas en los puntos anteriores se acumularán a las de la oferta total.

2. En la admisión a las enseñanzas deportivas de régimen especial, los centros educativos velarán por la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 35. Procedimiento de formalización de matrícula en los centros autorizados

1. La matrícula del alumnado en los centros autorizados no será efectiva en tanto no se compruebe la documentación en los centros públicos a los que estén adscritos y se tengan abonados los precios públicos establecidos para estas enseñanzas referidos a “Servicios Generales” por cada curso académico y la “Apertura de Expediente” el primer curso académico.

2. En un plazo no superior a quince días hábiles a contar desde la fecha de inicio de la actividad lectiva, los centros autorizados deberán hacer llegar a los respectivos centros públicos de adscripción la relación nominal de todo el alumnado provisionalmente matriculado en cada grupo, acompañada de la documentación requerida.

3. Las secretarías de los centros públicos de adscripción deberán garantizar, respecto a las matriculaciones del alumnado en los centros autorizados, que se acreditaron convenientemente los requisitos generales y específicos para el acceso a las enseñanzas. Tal comprobación determinará la consideración de matrícula definitiva.

4. Una vez realizada tal comprobación y efectuado el correspondiente visado, los centros públicos de adscripción remitirán a los centros autorizados los listados del alumnado matriculado definitivamente. Estos listados deberán coincidir con aquellos otros que posteriormente aparezcan recogidos en las actas de evaluación.

Artículo 36. Renuncia de matrícula

1. El alumnado de las enseñanzas deportivas podrá solicitar la renuncia de matrícula de una o de las dos modalidades deportivas en las que se encuentre matriculado. Dicha renuncia abarca a todos los módulos de una misma modalidad y supondrá la pérdida de la plaza en esa modalidad, debiendo el alumnado concurrir a un nuevo proceso de admisión para continuar sus estudios en el mismo o diferente centro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La pérdida de la condición de alumnado del centro por renuncia de matrícula en la totalidad de los módulos en los que se encuentre matriculado no implicará la devolución de los precios públicos abonados y no computará a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.

3. Las solicitudes de renuncia de matrícula del alumnado matriculado en los centros públicos deberán dirigirse a la persona que ejerza la dirección del centro dentro del plazo que para tal fin estableciera dicho centro y que, en cualquier caso, finalizará, cuando menos, un mes antes de la celebración de la sesión de evaluación final. En el caso de los centros autorizados, la solicitud se presentará a la dirección del centro público al cual están adscritos.

4. Las solicitudes de renuncia de matrícula serán resueltas por la dirección del centro público en un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual deberán ser comunicadas a las personas solicitantes.

5. La renuncia de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. La documentación relativa al expediente de solicitud y la eventual concesión de renuncia de matrícula quedará incorporada en el expediente académico del alumnado.

6. Contra la decisión de la persona que ejerza la dirección del centro en relación a la no concesión de la renuncia de matrícula, el alumnado podrá, en un plazo de cinco días, interponer recurso de alzada ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación que resolverá según proceda. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la Jefatura Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 37. Convocatorias y permanencia

1. La matrícula en cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva dará derecho al alumnado a ser evaluado hasta en dos convocatorias durante el mismo curso académico; una primera en la sesión de evaluación final de módulos y, en el caso de no superar esta, una segunda en la sesión de evaluación final de ciclo. Para el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final el alumnado solo tendrá derecho a ser evaluado de cada uno de ellos en una única convocatoria por curso académico.

2. La convocatoria extraordinaria deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de modalidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza, previa autorización de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación.

3. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada uno de los módulos de enseñanza deportiva, excepto para el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final cuyo máximo es de dos convocatorias. En todo caso, las convocatorias se entenderán agotadas tanto en el caso de que el alumnado no supere el módulo como en el caso de que no se presente a las pruebas programadas para dicha convocatoria.

4. Las convocatorias afectadas por la concesión del aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica según el procedimiento previsto en el artículo 45 de esta orden, no se contabilizarán para el cómputo del límite máximo de convocatorias establecido en el apartado anterior.

5. El alumnado de las enseñanzas deportivas que, sin haber finalizado estos estudios, lleve más de dos años naturales sin estar matriculado de algún módulo de estas enseñanzas y no haya agotado todas las convocatorias establecidas con carácter ordinario, no podrá continuar sus estudios excepto que presente en el centro donde quiere matricularse la documentación que justifique la existencia de alguna circunstancia que impida la normal dedicación a la formación como es una lesión deportiva, deberes de tipo familiar, personal, laboral o deportivo, enfermedad prolongada u otra circunstancia que merezca igual consideración.

Estas solicitudes de matrícula serán resueltas por la persona titular de la dirección del propio centro docente, en un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual deberán ser comunicadas a las personas solicitantes.

Artículo 38. Convocatoria adicional

1. El alumnado que hubiese agotado las convocatorias establecidas en el artículo anterior sin superar el módulo correspondiente, podrá solicitar ante la dirección del centro en el que hubiera agotado la última convocatoria, una convocatoria adicional de carácter extraordinario siempre que se justifique documentalmente la existencia de alguna circunstancia que impida la normal dedicación a la formación como es una lesión deportiva, deberes de tipo familiar, personal, laboral o deportivo, enfermedad prolongada u otra circunstancia que merezca igual consideración. En el caso de los centros autorizados, el alumnado presentará su solicitud ante la dirección del centro público al que está adscrito.

2. La solicitud de una convocatoria adicional no podrá ser presentada transcurridos más de dos años naturales desde que el/la alumno/a haya agotado el número de convocatorias establecido con carácter ordinario.

3. La persona que ejerza la dirección del centro, una vez recibida la solicitud de convocatoria adicional, podrá solicitar un informe de la jefatura del departamento correspondiente en el que consten cuantas circunstancias se consideren relevantes para la resolución de la solicitud, sin que entre estas pueda figurar la falta de rendimiento académico del alumnado solicitante.

4. En un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el centro, la persona que ejerza la dirección tramitará las solicitudes a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación. Esta solicitará un informe al Servicio de Inspección Educativa y remitirá el expediente completo al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas para su resolución.

5. El original de la resolución se adjuntará al expediente académico del/de la alumno/a, trasladándole copia de la misma a la persona interesada.

6. Contra la resolución en relación a la no concesión de la convocatoria adicional, el alumnado podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.

7. La concesión de una convocatoria adicional será incompatible con la anulación de la misma.

8. El alumnado que obtenga la autorización de una convocatoria adicional deberá hacer uso de ella en la convocatoria inmediatamente siguiente a la fecha en que fuera concedida, y no comportará el derecho de asistir como alumnado oficial a las sesiones lectivas.

9. Para la evaluación de la convocatoria adicional, el centro en el que la persona interesada esté matriculada organizará una prueba en el plazo máximo de un mes desde la recepción por parte de la persona interesada de la resolución favorable, que se realizará ante un tribunal designado por la persona que ejerza la dirección del centro. Solo en el caso de que la celebración de la prueba pudiera estar condicionada por factores climatológicos o estacionales podrá ampliarse el plazo establecido de un mes.

Artículo 39. Anulación de la convocatoria

1. El alumnado podrá solicitar la anulación de una o de las dos convocatorias del curso académico, en uno o varios módulos, incluidos el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final, por circunstancias especiales que deberá alegar y justificar documentalmente, mediante escrito dirigido a la dirección del centro, diez días lectivos antes de la sesión de evaluación correspondiente a la convocatoria de que se trate, sin que entre dichas circunstancias pueda figurar la falta de rendimiento académico.

2. La presentación de una solicitud de anulación da convocatoria fuera del plazo establecido en el apartado anterior solo podrá ser admitida por causa de accidente o enfermedad de la persona solicitante, o por causa de fuerza mayor, que será, en cualquier caso, justificada documentalmente y valorada por la persona que ejerza la dirección del centro.

3. Para solicitar la anulación de la convocatoria se deberá dar alguna circunstancia que impida la normal dedicación a la formación como puede ser una lesión deportiva, deberes de tipo familiar, personal, laboral o deportivo, una enfermedad prolongada, u otra circunstancia que merezca igual consideración.

4. La persona que ejerza la dirección del centro, luego del informe de la jefatura de estudios, resolverá lo que proceda en los cinco días lectivos siguientes al de la presentación de la solicitud y se lo comunicará a la persona interesada. Esta decisión que deberá ser motivada, quedará registrada en el expediente del alumnado a la que se incorporará la documentación original.

5. La anulación de la convocatoria en los centros autorizados será solicitada a la persona que ejerza la dirección del centro público al cual están adscritos, enviando dicha solicitud junto con el resto de la documentación, para que esta lo resuelva como proceda.

6. La anulación de la convocatoria en cualquiera de los módulos de enseñanza pertenecientes al grado superior implicará la anulación, en la misma convocatoria, de la evaluación y calificación del módulo de proyecto final.

7. Contra la decisión de la dirección del centro en relación a la no concesión de la anulación de la convocatoria, el alumnado podrá, en un plazo de cinco días, interponer recurso de alzada ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación que resolverá según proceda. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la Jefatura Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 40. Traslados de expediente

1. El alumnado que desee trasladar el expediente a fin de proseguir las enseñanzas deportivas en otro centro, deberá solicitar plaza en el centro de destino presentando una solicitud de matrícula por traslado junto con la certificación académica expedida por el centro público de origen, o por el centro público de adscripción cuando el centro de origen sea un centro autorizado. Su admisión estará condicionada por la existencia de plazas vacantes en las enseñanzas solicitadas.

2. Para proceder al traslado, el centro público de origen, o el centro público de adscripción, remitirá al de destino copia compulsada del expediente académico del/de la alumno/a.

3. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, y la matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del expediente académico debidamente compulsada.

4. El traslado de matrícula sin que el alumnado haya concluido el curso académico será posible en iguales condiciones establecidas en este artículo junto con el informe de evaluación individualizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de esta orden.

5. El alumnado que sin finalizar el curso se traslade a un centro de la Comunidad Autónoma de Galicia procedente de un centro de otra comunidad autónoma, tendrá que realizar los trámites que se prevén en este artículo y, además, abonar los precios públicos establecidos para las enseñanzas en las que se matrícula.

6. Son las secretarías de los centros públicos las que determinarán la consideración de matrícula definitiva una vez comprobada la correcta realización del procedimiento señalado en este artículo. Los centros públicos informarán de esta circunstancia a los centros autorizados de destino adscritos.

CAPÍTULO VII

LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Sección 1.ª. Características generales de la evaluación

Artículo 41. Finalidad y características

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado que cursa las enseñanzas deportivas de régimen especial es continua y diferenciada para cada uno de los módulos de enseñanza deportiva en cada uno de los ciclos, y tiene carácter integrador.

2. Los procesos de evaluación deben adecuarse a las adaptaciones de que pudiera ser objeto el alumnado con discapacidad y deben garantizar su accesibilidad a las pruebas de evaluación. Estas adaptaciones, en ningún caso, supondrán la supresión de objetivos o resultados de aprendizaje que afecten a la competencia general del título.

3. La evaluación tomará como referencia los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos expresados como resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo de enseñanza deportiva en relación con las competencias establecidas en el perfil profesional del correspondiente título.

4. La superación de un ciclo de enseñanza requerirá la superación de la totalidad de los módulos que lo componen.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la evaluación final de cada uno de los módulos impartidos a distancia exigirá la superación de pruebas presenciales que se realizarán dentro del proceso de evaluación continua, y el número máximo de convocatorias será lo establecido para el régimen de enseñanza presencial.

6. Los instrumentos de evaluación empleados en el proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación deberán ser conservados, por lo menos, hasta tres meses después de la celebración de la sesión de evaluación final de ciclo. En caso de que existiera reclamación según el procedimiento previsto en el artículo 49 de esta orden, dichos documentos serán conservados hasta el momento de la resolución definitiva por parte de la Jefatura Territorial y, cuando sea preciso, hasta su requerimiento por el órgano judicial y tras la devolución por este del expediente administrativo hasta la recepción del auto judicial de firmeza, de sentencia y archivo.

Artículo 42. Sesiones de evaluación

1. El profesorado que imparte docencia a un grupo de alumnado de un ciclo de enseñanza deportiva constituye su equipo docente, y estará coordinado por el profesorado que ejerza la tutoría en dicho grupo.

2. Las sesiones de evaluación serán presididas por el profesorado que ejerza la tutoría en dicho grupo, y se llevarán a cabo con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de cada módulo de enseñanza deportiva en relación con la valoración de los resultados de aprendizaje del alumnado y con su progreso en la consecución de los objetivos generales del ciclo. En estas sesiones, el equipo docente tomará las decisiones que afecten al proceso de evaluación y promoción del alumnado.

3. El profesorado que ejerza la tutoría en cada grupo redactará un acta del desarrollo de las sesiones, en el cual se harán constar, entre otros, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

4. A lo largo del curso académico se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación:

a) En los ciclos inicial y final de grado medio, dos sesiones de evaluación, la última tendrá la consideración de evaluación final de ciclo.

1.º. La primera sesión de evaluación, o evaluación final de módulos, se realizará al finalizar el período formativo de los módulos. En la misma, el equipo docente evaluará la consecución de los resultados de aprendizaje y, además, decidirá sobre el acceso al módulo de formación práctica conforme a lo previsto en los reales decretos por los que se establecen los títulos.

2.º. La segunda sesión de evaluación tendrá la consideración de evaluación final de ciclo, será posterior a la realización de la formación práctica, y en ella se evaluarán tanto los módulos pendientes de superación en la sesión de evaluación final, como el módulo de formación práctica.

En esta sesión de evaluación se determinará el alumnado que será propuesto para la obtención del certificado de ciclo inicial o título correspondiente.

b) En los ciclos superiores, dos sesiones de evaluación, la última tendrá la consideración de evaluación final de ciclo.

1.º. La primera sesión de evaluación, o evaluación final de módulos, se realizará al finalizar el período formativo de los módulos. En la misma, el equipo docente evaluará la consecución de los resultados de aprendizaje y, además, decidirá sobre el acceso al módulo de formación práctica conforme a lo previsto en los reales decretos por los que se establecen los títulos.

2.º. La segunda sesión de evaluación, o evaluación final de ciclo, será posterior a la realización de la formación práctica, y en ella se evaluarán tanto los módulos pendientes de superación en la sesión de evaluación final, así como el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final. En cualquier caso, la evaluación del módulo de proyecto final requerirá la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva. En esta sesión de evaluación se determinará el alumnado que será propuesto para la obtención del título correspondiente.

5. Quedarán excluidos de calificación los módulos de enseñanza deportiva afectados por la anulación de la convocatoria.

6. El alumnado que no supere un módulo en la sesión de evaluación final de módulos deberá ser informado, por parte del profesorado de dicho módulo, de las actividades programadas para su recuperación, así como del período de su realización, temporalización y fecha en que serán evaluados. Dichas actividades serán realizadas en el período comprendido entre la sesión de evaluación final de módulos y la de evaluación final de ciclo.

7. El alumnado que tras la sesión de la evaluación final de módulos no haya sido propuesto para iniciar el módulo de formación práctica, solo podrá iniciar este módulo en el curso académico siguiente, sin que eso suponga haber consumido la convocatoria de dicho módulo.

8. El alumnado que tras la sesión de evaluación final del ciclo no haya superado la totalidad de las enseñanzas, deberá realizar en el curso académico siguiente matrícula parcial de los módulos pendientes.

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el módulo de proyecto final, dado su carácter integrador, se presentará al finalizar los restantes módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.

10. El alumnado de los ciclos superiores que tras la sesión de la evaluación final no haya defendido la memoria del módulo de proyecto final, deberá hacerlo en el curso académico siguiente, sin que eso suponga haber consumido la convocatoria de dicho módulo.

Artículo 43. Pérdida del derecho a la evaluación continúa

1. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado, en el caso del régimen de enseñanza presencial, requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas, y para el caso de la enseñanza a distancia, el seguimiento y realización por el medio telemático que se establezca de las actividades programadas y en los plazos que se determinen.

2. A efectos de determinación de la pérdida del derecho a la evaluación continua, el profesorado valorará las circunstancias personales y laborales del alumnado en la justificación de esas faltas cuya aceptación será acorde a lo establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. El centro enviará un apercibimiento al alumnado o, en el caso de menores de edad, a sus representantes legales, cuando las faltas de asistencia injustificadas en un determinado módulo superen el 10 % respecto de su duración total. En él se indicará que perderá el derecho a la evaluación continua en el módulo si acumula más de un 20 % de faltas de asistencia injustificadas con respecto a la duración total de ese módulo.

Excepcionalmente, para el alumnado procedente de familias en situación de exclusión social u otras situaciones análogas debidamente justificadas, se podrá incrementar el porcentaje anterior hasta un 30 %.

4. Cuando las faltas de asistencia alcancen el porcentaje establecido en el punto anterior, la persona que ejerza la dirección le comunicará al alumnado, o en el caso de ser menor de edad a sus tutores o representantes legales, la pérdida del derecho a la evaluación continua y sus consecuencias.

5. En el caso de que se produzca la pérdida del derecho a la evaluación continua, en la secretaría del centro deberá quedar constancia del apercibimiento y de la comunicación de dicha circunstancia. Y en el caso de los centros autorizados, la persona que ejerza la dirección enviará a su centro público de adscripción los citados documentos originales para su incorporación al expediente académico del alumnado.

6. El profesorado podrá no permitir la realización de determinadas actividades al alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua siempre que pueda implicar algún tipo de riesgo para sí mismo, para el resto del grupo o para el equipamiento deportivo y/o las instalaciones.

7. El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua en un determinado módulo tendrá derecho a realizar las pruebas de evaluación correspondientes a la convocatoria de la sesión de evaluación final de módulos y, en el caso de no superar esta, en la segunda convocatoria correspondiente a la sesión de evaluación final de ciclo que oportunamente se programen, realizándose, en su caso, las adaptaciones necesarias del sistema y de los instrumentos de evaluación, que serán determinados por el centro en la Programación general anual.

Artículo 44. Evaluación del módulo de formación práctica

1. Para la evaluación del módulo de formación práctica se tomará como referencia, además de lo indicado con carácter general, los criterios de evaluación y resultados de aprendizaje definidos en el programa formativo y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden.

2. La evaluación del módulo de formación práctica se realizará, una vez finalizado este, en la sesión de evaluación final de ciclo.

3. La evaluación, seguimiento y calificación del módulo de formación práctica será realizada por el profesorado que ejerza la tutoría en el centro educativo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los resultados del aprendizaje definidos en el programa formativo, la memoria final y las hojas de seguimiento entregadas por el alumnado, y el/los informe/s elaborado/s por la persona tutora designada por la entidad colaboradora. Si el módulo de formación práctica tuvo que cursarse en varias entidades, se requerirá un informe de cada una de ellas.

4. El instrumento de seguimiento y evaluación del módulo de formación práctica será la carpeta de seguimiento y evaluación de este que tiene carácter obligatorio e individual, y deberá cubrirse a lo largo del desarrollo del módulo. Dicha carpeta incluirá:

a) Informe del profesorado que ejerza la tutoría. Para la elaboración de dicho informe, la persona que ejerza la tutoría comprobará periódicamente las actividades llevadas a cabo por el alumnado durante el período de prácticas mediante visitas a la entidad colaboradora, donde verificará las actividades llevadas a cabo.

b) Hojas de seguimiento semanales elaboradas por el alumnado de las actividades y de las tareas desarrolladas en la entidad colaboradora.

c) Memoria final de la actividad propia realizada por el alumnado, que contendrá, entre otros aspectos, la descripción de la estructura y funcionamiento de la entidad deportiva, empresa u organización, de las instalaciones y de los espacios de las prácticas, así como del grupo o grupos con los que haya realizado las prácticas.

d) Informe valorativo de la persona designada por la entidad colaboradora de las actividades desarrolladas por el alumnado en dicha entidad.

5. Una vez finalizado el período previsto para el desarrollo del módulo de formación práctica, la secretaría del centro formalizará la diligencia de cierre para validar la documentación de que consta la carpeta de seguimiento y evaluación del módulo del alumnado, a quien posteriormente se la entregará, quedando copia en la secretaría del centro. En el caso de los centros autorizados, la formalización de la mencionada diligencia de cierre corresponderá a la secretaría del centro público al que esté adscrito.

Artículo 45. Aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica

1. La persona que ejerza la dirección del centro público podrá autorizar el aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica cuando algún/a alumno/a deba realizarlo en un período que superase la fecha de la celebración de la sesión de evaluación final de ciclo prevista para el resto del alumnado del grupo.

2. El aplazamiento se permitirá por iniciativa del propio centro docente cuando la prolongación del período de realización de las prácticas esté motivada por la falta de disponibilidad de puestos formativos suficientes para que la totalidad del alumnado realice las prácticas en las correspondientes entidades colaboradoras.

3. Además, el alumnado, o sus representantes legales, podrán solicitar el aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica cuando no puedan realizarlo en jornadas diarias de duración similar a las que tengan establecidas las entidades colaboradoras para sus trabajadores/as por alguna circunstancia que impida la normal dedicación a la formación como es una lesión deportiva, deberes de tipo familiar, personal, laboral o deportivo, enfermedad prolongada u otra circunstancia que merezca igual consideración.

4. Cuando algún/a alumno/a solicite el aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica deberá presentar la correspondiente solicitud dirigida a la dirección del centro donde esté matriculado con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de la celebración de la sesión de evaluación final de ciclo, acompañada de la documentación que justifique las razones que se aleguen. En el caso de los centros autorizados, la solicitud, junto con el resto de la documentación, será remitida a la persona que ejerza la dirección del centro público al cual está adscrito.

5. La persona que ejerza la dirección del centro público resolverá la solicitud y la comunicará a la persona interesada en el plazo máximo de cinco días hábiles.

6. En el ciclo de grado superior, el aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica implicará, a su vez, el aplazamiento de la calificación del módulo de proyecto final.

7. El alumnado afectado por la situación de aplazamiento será calificado del módulo de formación práctica y, si es el caso, del módulo de proyecto final en la convocatoria correspondiente a un curso académico posterior, para lo cual deberá formalizar una nueva matrícula tanto en dicho módulo como, si es el caso, en el de proyecto final. En este supuesto no se computará la convocatoria no consumida.

8. Contra la decisión de la dirección del centro en relación a la no concesión del aplazamiento de la calificación del módulo de formación práctica, el alumnado podrá, en un plazo de cinco días, interponer recurso de alzada ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación, que resolverá según proceda. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la Jefatura Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Evaluación del módulo de proyecto final

1. Para la evaluación del módulo de proyecto final el alumnado deberá presentar y defender delante de un tribunal la memoria a la que hace referencia el artículo 11 de esta orden, de acuerdo con el calendario establecido por la dirección del centro y, en todo caso, después de tener superados la totalidad de los restantes módulos.

2. Al inicio del curso, la persona que ejerza la dirección del centro docente nombrará un tribunal integrado, cuando menos, por tres profesores/as que hayan impartido docencia a dicho alumnado, y que será presidido por el profesorado que ejerza la tutoría del módulo de proyecto final.

3. Con carácter previo a la presentación y defensa de la memoria, el tribunal evaluador establecerá la estructura y los apartados que deberá incluir dicha memoria.

4. Los centros docentes deberán haber establecido en sus respectivos proyectos educativos y hacer pública la ponderación que, para determinar la calificación final del módulo de proyecto final, tendrá la valoración realizada por los correspondientes tribunales de las memorias y las valoraciones de la persona que ejerza la tutoría.

Artículo 47. Expresión de las calificaciones

1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos de enseñanza debe ajustarse a la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. El módulo de formación práctica así como el requisito de acceso de carácter específico, deben calificarse como “Apto” y “No Apto”.

2. En los ciclos de grado superior, el módulo de proyecto final será calificado como “Apto” y “No Apto”, excepto en las modalidades y especialidades establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, en las que, de acuerdo con la regulación contenida en los reales decretos que crearon los títulos y enseñanzas mínimas, y en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, será calificado siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales, hasta que se implanten los nuevos títulos y enseñanzas.

3. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y negativas las inferiores a cinco puntos. Cuando el alumnado deba ser evaluado únicamente a través de la realización de una prueba y no se presente a su realización la calificación será la de “No presentado/a”.

4. Se emplearán las siguientes abreviaturas según proceda: AC: anulación de la convocatoria; AP: aplazamiento; CA: convocatoria adicional; CF Vínculo a legislación : correspondencia formativa; EX: exención; EXP: exención parcial; MH: matrícula de honor; NA: no evaluado/a (se usará esta expresión para el alumnado que no tuviera acceso al módulo de formación práctica o al módulo de proyecto final por tener módulos pendientes); NP: no presentado/a; PC: pendiente de calificar (se usará esta expresión cuando el alumnado agote todas las convocatorias sin superar la totalidad de los módulos de enseñanza deportiva); PD: pérdida del derecho a la evaluación continua; RE: renuncia a la matrícula; y VA: convalidación.

Artículo 48. Cálculo de la calificación final

1. La calificación final, tanto la del ciclo inicial como las de los grados medio y superior, se calculará una vez superada la totalidad de los módulos correspondientes de cada ciclo, y quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva y de las calificaciones numéricas obtenidas en la totalidad de los módulos que comprenden dicho ciclo. A estos efectos, no será considerada la carga lectiva atribuida a la prueba de acceso de carácter específico.

2. La media ponderada de cada módulo se computará multiplicando el número de horas del módulo por la calificación final obtenida en este, y dividiendo el resultado entre el número total de horas cursadas. En los ciclos donde la duración de los módulos se expresa en créditos, la nota media ponderada de cada módulo se calculará mediante el mismo procedimiento, tomando el número de créditos correspondientes como factor de ponderación.

3. En todos los casos, para el cálculo de la calificación final, tanto la del ciclo inicial como las de los grados medio y superior, no se computarán el módulo de formación práctica, el módulo de proyecto final y aquellos otros módulos que sean objeto de correspondencia o convalidación.

4. Las calificaciones finales, tanto la del ciclo inicial como las de los grados medio y superior, quedarán recogidas en el expediente académico del alumnado. Todas ellas se expresarán en la escala numérica de uno a diez puntos, con dos decimales redondeados a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

5. El alumnado que obtuviera una calificación final del ciclo de enseñanza deportiva igual o superior a nueve puntos podrá recibir matrícula de honor. La obtención de esta calificación será consignada en los documentos de evaluación.

6. El número de matrículas de honor que se podrán conceder en un ciclo de enseñanza deportiva en un curso académico será como máximo de dos. En caso de que el número de alumnado matriculado sea inferior a veinte, solo se podrá conceder una matrícula de honor.

Artículo 49. Procedimiento de reclamación a las calificaciones finales

1. A fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios objetivos, la persona interesada podrá reclamar ante la dirección del centro en un plazo de dos días contados a partir del día siguiente al de la comunicación de la calificación.

2. La reclamación la podrá presentar cuando considere que la calificación se otorgó sin la objetividad requerida debido a la:

a) Inadecuación de la prueba propuesta o de los instrumentos de evaluación aplicados en relación con los objetivos y contenidos del módulo.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la programación didáctica.

3. En el supuesto de reclamación contra las calificaciones finales, la persona que ejerza la dirección del centro la someterá al departamento correspondiente y, después de recibido el informe del departamento, emitirá una resolución motivada al respecto en el plazo de cinco días, contados a partir de su recepción.

4. En el supuesto de reclamación contra las calificaciones del módulo de formación práctica o del módulo de proyecto final, la persona que ejerza la dirección del centro la someterá al tribunal evaluador correspondiente y, después de recibido el informe del tribunal, emitirá una resolución motivada al respecto en el plazo de cinco días, contados a partir de su recepción.

5. Contra la resolución de la persona que ejerza la dirección del centro, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada ante la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación en el plazo máximo de un mes a partir de su notificación. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la Jefatura Territorial pondrá fin a la vía administrativa

Artículo 50. Promoción excepcional del ciclo inicial al ciclo final de grado medio

1. Con carácter general, para promocionar del ciclo inicial al ciclo final de grado medio será necesario haber superado todos y cada uno de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al ciclo inicial.

2. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.4 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, de manera excepcional y solo para las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas podrá autorizar el acceso durante el mismo curso académico al bloque común correspondiente al ciclo final de una misma modalidad deportiva a aquel alumnado que, sin haber superado el módulo de formación práctica del ciclo inicial, acredite los requisitos específicos de acceso establecidos para ese ciclo final.

3. En cualquier caso, para iniciar las enseñanzas del bloque específico del ciclo final, se exigirá haber superado en su totalidad el correspondiente ciclo inicial.

4. Los centros docentes solo podrán ofertar esta anticipación a grupos completos de alumnado que se encuentre en idénticas condiciones de matrícula.

5. Para obtener la referida autorización excepcional, los centros deberán presentar con una anticipación de por lo menos un mes respecto del comienzo previsto para el inicio del bloque común del ciclo final, una solicitud a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación, a la que deberán añadir la relación del alumnado propuesto y el detalle de calendarios y horarios previstos tanto para el desarrollo de la formación práctica del ciclo inicial como para la asistencia a las clases del bloque común del ciclo final.

La Jefatura Territorial remitirá al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas la solicitud de autorización junto con el informe del Servicio de Inspección Educativa, que valorará como proceda, y, en el caso de ser favorable, la autorización solo tendrá validez para el alumnado propuesto y los calendarios y horarios previstos, debiendo ser nuevamente solicitada en años o cursos sucesivos.

6. Los centros docentes no podrán iniciar en ningún caso la impartición de los calendarios y horarios de carácter extraordinario en tanto no cuenten por anticipado con la preceptiva autorización.

7. Una vez obtenida la autorización para anticipar el inicio del bloque común, los centros docentes podrán formalizar la matrícula provisional en los módulos comunes de la enseñanza deportiva del ciclo final al alumnado propuesto, si bien solo podrá considerarse matrícula definitiva cuando las secretarías de los centros públicos comprueben la completa superación del ciclo inicial. A tal efecto, los centros autorizados deberán haber presentado en los centros públicos de adscripción las actas de calificación del ciclo inicial.

8. La anticipación del inicio del bloque común en los centros autorizados será gestionada a través de la dirección del centro público al cual están adscritos, enviando las solicitudes junto con el resto de la documentación.

9. Para el alumnado que acceda al bloque común del ciclo final, en virtud de la excepcionalidad prevista en este artículo, la dirección del centro fijará el calendario para la realización de una sesión extraordinaria de evaluación del módulo de formación práctica del ciclo inicial, que tendrá lugar una vez concluido el módulo y siempre antes de la finalización de la impartición de los módulos comunes del ciclo final. En el caso de superarlo, el alumnado podrá matricularse en los módulos específicos y en el módulo de formación práctica del ciclo final.

Sección 2.ª. Documentos de evaluación, certificación y titulación

Artículo 51. Documentos de evaluación

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial son: el expediente académico del alumnado, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados.

2. En su encabezado, los documentos oficiales de evaluación deberán recoger el real decreto por el que se establece el título y el decreto por el que se establece el currículo del correspondiente título para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el caso de centros autorizados, también deberá recoger la orden de autorización para impartir las correspondientes enseñanzas.

3. Los documentos de evaluación llevarán las claves identificativas establecidas en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, y los reales decretos que establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, así como lo que se establezca por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas.

4. Los documentos de evaluación carecerán de validez en el caso de presentar enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que fuera necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre el mismo, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación, que deberá ser firmada por la persona que ejerza las funciones de secretario del centro y posteriormente visada por la persona que ejerza la dirección del centro público. Asimismo, deberá constar la fecha en la que se insertó la diligencia y el sello del centro sobre la firma del/de la secretario/a.

5. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, cuando así lo establezca la normativa al respecto.

Artículo 52. El expediente académico del alumnado

1. El expediente académico del alumnado, cuyo modelo será establecido por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas, deberá contener la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de los requisitos de carácter general y específicos exigibles para cursar las enseñanzas en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

b) El extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada ciclo de enseñanza.

c) La documentación oficial que acredite circunstancias que incidan en la vida académica del alumnado.

2. Le corresponderá al centro público donde esté matriculado el alumnado o, en el caso de centros autorizados, al centro público al que esté adscrito, cubrir, custodiar y archivar los expedientes académicos de dicho alumnado. La secretaría del centro público será la responsable de su custodia. Las jefaturas territoriales adoptarán las medidas idóneas para su conservación y traslado en el caso de supresión del centro.

3. El expediente académico del alumnado permanecerá en el centro público donde se formalizó por primera vez la matrícula definitiva conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta orden. En caso de traslado, cuando el centro de destino lo solicite, le será remitido una copia visada por la dirección del centro público de origen de dicho expediente que incluirá copia de la documentación que lo acompaña.

4. Los centros autorizados enviarán al centro público al que estén adscritos la documentación original relativa a las resoluciones de convalidaciones, exenciones, correspondencias, homologaciones, renuncias de matrícula, anulaciones de convocatoria, convocatorias adicionales, traslados de expediente, y aquellas otras a las que hace referencia la presente orden que hayan sido concedidas a lo largo del ciclo.

Artículo 53. Las actas de evaluación

1. Los resultados de la evaluación se registrarán en las siguientes actas:

a) Acta de evaluación final de módulos, que se cubrirá para registrar los resultados y las decisiones acordadas en dicha sesión prevista en el artículo 42 de esta orden.

b) Acta de evaluación final de ciclo, que se cubrirá para registrar las calificaciones y las decisiones acordadas en dicha sesión prevista en el artículo 42 de esta orden.

2. Los modelos a los que deberán ajustarse las actas de evaluación del alumnado serán establecidos por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas.

3. Para cubrir las actas se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 48 de esta orden sobre la expresión de las calificaciones y sobre el cálculo de la calificación final, respectivamente, con el fin de reflejar las decisiones tomadas en las sesiones de evaluación.

4. Las actas se sellarán y requerirán las firmas autógrafas o digitales del profesorado que intervino en la evaluación, e irán acompañadas del nombre y apellidos de las personas firmantes asociadas a los módulos de enseñanza que impartieran. En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la persona que ejerza la dirección del centro docente.

5. Los centros autorizados cubrirán las actas y las entregarán en el centro público al que estén adscritos. La secretaría del centro público, tras su revisión, devolverá al centro autorizado una copia sellada de las actas. Los originales de las actas quedarán archivados en el centro público.

Artículo 54. La certificación académica oficial

1. El modelo al que deberá ajustarse la certificación académica oficial del alumnado será establecido por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas.

2. La secretaría del centro público será la encargada de emitir las certificaciones que se soliciten según se trate de estudios parciales o superados. La certificación académica oficial de módulos superados, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación al Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.

3. El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas de una modalidad o especialidad deportiva determinará la clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de grado medio a la que hace referencia el artículo 15 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. En el caso del alumnado del ciclo de grado superior, en la certificación académica se reflejarán además los créditos ECTS obtenidos por la superación de los módulos.

Artículo 55. El informe de evaluación individualizado

1. El informe de evaluación individualizado es el documento oficial de evaluación que se utilizará cuando el alumnado se traslade a otro centro sin concluir el curso académico. En él se consignará aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El modelo al que deberá ajustarse el informe de evaluación individualizado del alumnado será establecido por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas.

3. Le corresponde a la persona que ejerza la tutoría del/de la alumno/a cubrir el informe de evaluación individualizado a partir de la información facilitada por el profesorado que imparte los módulos del ciclo de enseñanza, y que contendrá, por lo menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos del ciclo de enseñanza.

b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en caso de que se hubieran emitido en ese período.

c) Aplicación, en su caso, de las adaptaciones previstas para el alumnado con discapacidad.

4. El informe de evaluación individualizado se remitirá, en el plazo máximo de diez días hábiles, por el centro de origen al de destino a petición de este. Cuando alguno de los centros afectados por el traslado sea un centro autorizado, la tramitación se realizará a través del centro público al que se encuentre adscrito.

5. El centro público de destino, a la recepción de este informe, de la copia visada del expediente académico del alumnado y de la documentación complementaria que lo acompañe, según lo establecido en el artículo 40 de esta orden, abrirá un nuevo expediente académico al que adjuntará toda la documentación anteriormente enumerada. Una copia del informe de evaluación individualizado se pondrá a disposición del profesorado que ejerza la tutoría del grupo del centro de destino en el que se incorpore.

Artículo 56. Expedición de certificaciones de superación del ciclo inicial o del bloque común

1. La superación de las enseñanzas correspondientes al ciclo inicial de grado medio de una determinada modalidad o especialidad deportiva dará lugar a la expedición de una certificación académica oficial acreditativa de la superación de dicho ciclo inicial, así como al reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.

2. La superación de las enseñanzas correspondientes al bloque común, propio de una determinada formación deportiva regulada al amparo de la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, dará lugar a la expedición de una certificación académica oficial acreditativa de la superación de dicho bloque.

3. El alumnado, o sus representantes legales, presentará la correspondiente solicitud de expedición de certificación en el propio centro docente donde finalizó las enseñanzas.

4. Cuando se trate de centros autorizados remitirán al centro público de adscripción la siguiente documentación:

a) Solicitudes de expedición presentadas por el alumnado.

b) Documento de expedición cubierto por el propio centro docente que incluirá la relación del alumnado solicitante y el extracto de las calificaciones obtenidas por este.

c) Copia de las correspondientes autorizaciones en caso de que fueran aplicados calendarios extraordinarios, régimen de enseñanza a distancia, así como las correspondencias, convalidaciones y exenciones, y otras que le habían sido concedidas.

5. El centro público de adscripción cotejará con las correspondientes actas de evaluación, que deberán haber sido remitidas con anterioridad desde los centros autorizados, la información incluida en la documentación recibida.

6. Los certificados académicos, que deberán ajustarse al modelo que el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas determine, incluirán las correspondientes claves identificativas y serán finalmente impresos en el centro público, o en el centro público de adscripción en el caso de centros autorizados, para su entrega final al alumnado. Los centros públicos docentes deberán llevar registro de los certificados emitidos y entregados.

Artículo 57. Titulación

1. El alumnado que supere la totalidad de las enseñanzas de los ciclos inicial y final de grado medio en una determinada modalidad o especialidad deportiva, obtendrá el título de técnico deportivo correspondiente.

2. El alumnado que supere la totalidad de las enseñanzas del ciclo de grado superior de una determinada modalidad o especialidad deportiva, obtendrá el título de técnico deportivo superior correspondiente.

3. El alumnado podrá solicitar los títulos a través del propio centro en el que finalizó las enseñanzas. En el caso de centros autorizados, las solicitudes se dirigirán a su centro público de adscripción para su tramitación.

4. Las secretarías de los centros públicos verificarán que se reúnen todos los requisitos previstos para su obtención, y las personas que ejerzan la dirección en esos centros realizarán la propuesta de expedición. Dicha circunstancia se reflejará en los expedientes académicos del alumnado.

5. La expedición de los títulos se realizará conforme a la normativa establecida sobre esta materia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO VIII

CORRESPONDENCIAS, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES

Artículo 58. Correspondencias

1. Podrán ser objeto de correspondencia formativa los módulos de enseñanza deportiva determinados en los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos y se fijan sus enseñanzas mínimas con la:

a) Experiencia deportiva, según los requisitos y condiciones establecidos en dichos reales decretos.

b) Experiencia docente acreditable a la que hace referencia la disposición adicional decimoquinta del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, según los requisitos y condiciones establecidos en dichos reales decretos.

Artículo 59. Convalidaciones

1. Podrán ser objeto de convalidación, en las enseñanzas reguladas al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, los módulos de enseñanza deportiva por la:

a) Acreditación de la superación de determinados módulos pertenecientes a los ciclos formativos de formación profesional, conforme a lo dispuesto en los anexos I e II de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre, o norma que la sustituya.

b) Acreditación de la superación de determinadas enseñanzas universitarias conforme a lo dispuesto en los anexos III, IV y V de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre, o norma que la sustituya.

2. Podrán ser objeto de convalidación, en las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, los módulos de enseñanza deportiva por la acreditación de superación de estudios oficiales relacionados con la actividad física y el deporte, de acuerdo con lo previsto en los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos, según el procedimiento que establezca el ministerio competente en materia de educación.

3. Podrán ser objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva por la acreditación de unidades de competencia del Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales previstos en los reales decretos por los que se establecen los correspondientes títulos, según los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, siempre que la unidad de competencia se acredite con:

a) Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional.

b) Certificado de profesionalidad.

c) Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, o norma que la sustituya.

4. Podrán ser objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico superados que sean comunes a varios ciclos de enseñanza deportiva siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título, tal como dispone el artículo 42 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

5. Podrán ser objeto de convalidación los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al grado medio con las materias de bachillerato que se determinen en los reales decretos que establezcan los títulos, tal como se establece en el artículo 43 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

6. Podrán ser objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y/o código si tienen una carga horaria igual o semejante.

7. Podrá ser objeto de convalidación la superación de la totalidad de los módulos del bloque común de cada ciclo de enseñanza, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo de enseñanza deportiva en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y viceversa.

8. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de correspondencia y de convalidación requiere la matriculación provisional previa del alumnado en las enseñanzas correspondientes.

9. Durante las dos primeras semanas a contar desde el inicio del curso, el alumnado podrá presentar una solicitud en los propios centros docentes en los que cursen las enseñanzas, dirigida a la dirección del centro educativo, a la que enviarán la correspondiente documentación justificativa. Los centros autorizados trasladarán esta documentación a sus centros públicos de adscripción en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud.

Artículo 60. Procedimiento para el reconocimiento de correspondencias y convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva, delante de la persona que ejerce la dirección del centro público

1. Es competencia de la persona que ejerce la dirección del centro público resolver el reconocimiento de la correspondencia formativa o convalidación de las situaciones que seguidamente se relacionan:

a) Tener acreditada experiencia docente.

b) Tener acreditada experiencia deportiva.

c) Tener superado determinados módulos de enseñanza deportiva con igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, realizados en el desarrollo de otra modalidad o especialidad deportiva.

d) Tener superado la totalidad de los módulos del bloque común correspondiente a un título establecido al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, en el caso de cursar enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, o viceversa.

e) Haber superado la totalidad de los módulos del bloque común correspondientes a las actividades de formación deportiva en período transitorio.

f) Haber superado módulos de enseñanza deportiva del bloque específico establecidos al amparo de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, cuya convalidación es reconocida en el real decreto que establece el correspondiente título.

2. Una vez resuelta su concesión, la persona que ejerza la dirección del centro público extenderá el correspondiente documento de reconocimiento que quedará incorporado al expediente académico del alumnado junto con la documentación inicialmente enviada por este. Una copia del documento de reconocimiento se entregará a la persona interesada y, en el caso del alumnado matriculado en centros autorizados, otra copia será remitida a dichos centros.

3. En tanto no se resuelva cualquiera de las solicitudes previstas en este artículo, el alumnado deberá asistir a las actividades formativas de los módulos de enseñanza cuya correspondencia o convalidación esté pendiente de resolución, y no podrá ser propuesto para realizar el módulo de formación práctica mientras no cumpla los requisitos exigidos por la normativa en vigor.

Artículo 61. Procedimiento para el reconocimiento de correspondencias y convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva, delante del ministerio competente en materia de educación y deporte

1. La solicitud de reconocimiento de convalidación de las enseñanzas deportivas reguladas al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se realizará delante del ministerio competente en materia de educación y deporte, únicamente para las situaciones que seguidamente se relacionan:

a) Haber cursado enseñanzas de Formación Profesional.

b) Haber cursado estudios universitarios.

c) Tener acreditadas unidades de competencia del Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales.

d) Haber superado determinados módulos de enseñanzas deportivas del bloque específico con distinta denominación y similares objetivos, contenidos y duración.

e) Haber superado determinadas materias del bachillerato.

2. A petición del alumnado interesado, la persona que ejerza la dirección del centro público emitirá una certificación en la que se haga constar que ese alumnado está matriculado en el ciclo de enseñanza deportiva para el que solicita la convalidación.

3. Una vez obtenida la certificación a la que hace referencia el punto anterior, la persona interesada cursará la solicitud de reconocimiento de convalidación conforme al procedimiento que para tal fin ha establecido el Consejo Superior de Deportes.

4. Resuelta la solicitud de convalidación por parte del ministerio y comunicada a la persona interesada, deberá ser incorporada al expediente académico del alumnado. En el caso de alumnado matriculado en centros autorizados también se hará llegar copia de la resolución a los centros públicos de adscripción.

5. En tanto no se resuelva cualquiera de las solicitudes previstas en este artículo, el alumnado deberá asistir a las actividades formativas de los módulos de enseñanza cuya correspondencia o convalidación esté pendiente de resolución, y no podrá ser propuesto para realizar el módulo de formación práctica mientras no cumpla los requisitos exigidos por la normativa en vigor.

Artículo 62. Exención total o parcial del módulo de formación práctica o del bloque de formación práctica

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la exención total o parcial del módulo de formación práctica se podrá determinar en función de su correspondencia con la experiencia como técnico/a, docente o guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración de la carga horaria del módulo correspondiente.

2. El bloque de formación práctica para las modalidades deportivas establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, y hasta que no se creen los nuevos títulos y enseñanzas, podrá ser objeto de exención total o parcial, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior.

3. El real decreto que establece cada título determinará, en su caso, el organismo o la entidad que puede certificar dicha experiencia, especificando su duración, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que esta actividad fue desarrollada.

4. La tramitación de las solicitudes de exención del módulo de formación práctica y su resolución requerirá la matriculación provisional previa del alumnado en las enseñanzas correspondientes. Su eventual concesión será de aplicación únicamente cuando el alumnado reúna los requisitos para iniciar dicho módulo de enseñanza. Para la tramitación de la exención, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Durante las dos primeras semanas a contar desde el inicio del curso académico, el alumnado podrá presentar, en el propio centro docente en el que curse las enseñanzas, la solicitud correspondiente a la que adjuntará la documentación que acredite la experiencia laboral o deportiva prevista para tal fin en la normativa vigente. La solicitud irá acompañada de una declaración responsable de la veracidad de la documentación presentada, según el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de los centros autorizados, estos remitirán dicha documentación al centro público de adscripción para su tramitación.

b) En el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud, la persona que ejerza la dirección del centro docente remitirá el expediente completo a través de la Jefatura Territorial de la Consellería con competencias en materia de educación, acompañado de un informe del Servicio de Inspección Educativa, al órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas que lo resolverá como proceda.

5. La solicitud de exención irá acompañada de la siguiente documentación, además de una declaración responsable de la veracidad de la documentación presentada, según el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Copia del DNI, NIE o pasaporte.

b) Trabajadores por cuenta ajena:

1.º. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Mutualidad Laboral a la que estuviera afiliado, en la que conste la empresa, la categoría laboral y el período de cotización.

2.º. Certificado de la empresa o empresas donde se haya desarrollado la experiencia laboral, en el que conste la duración del contrato, los puestos de trabajo desarrollados y las actividades realizadas en cada uno de ellos.

c) Trabajadores por cuenta propia:

1.º. Certificado del período de cotización en el Régimen especial de trabajadores autónomos.

2.º. Declaración jurada en la que se expresen las actividades desarrolladas así como la duración de las mismas.

d) Para acreditar la experiencia deportiva previa, la persona interesada, tendrá que solicitar a la entidad una memoria descriptiva en la que se detalle:

1.º. Estructura y funcionamiento de la entidad deportiva, instalaciones y grupo o grupos con los que haya desarrollado la experiencia deportiva.

2.º. Competencias profesionales desarrolladas en relación al perfil profesional y a las capacidades profesionales definidas en el currículo correspondientes a dicho módulo.

3.º. Duración de la experiencia deportiva desarrollada.

6. Para las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, será requisito indispensable que, tanto la experiencia laboral como deportiva acreditada, haya sido realizada durante los siete años anteriores a la fecha de matriculación en las enseñanzas deportivas para las que se solicita el reconocimiento.

7. El cálculo del cómputo de tiempo de la experiencia laboral se determinará teniendo en cuenta el horario que está legalmente establecido en cada contrato.

8. La concesión de la exención total del módulo de formación práctica o del bloque de formación práctica se registrará en el expediente académico del alumnado, en las actas de evaluación y en la certificación académica oficial. Las resoluciones de exención quedarán incorporadas al expediente académico del alumnado junto con el resto de la documentación que configure el expediente.

9. En caso de que la exención concedida fuera parcial, el profesorado que ejerza la tutoría del módulo de formación práctica o del bloque de formación práctica programará las actividades necesarias para la superación de dicho módulo.

10. Contra las resoluciones emitidas por el órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas, el alumnado podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En caso de que el recurso se presente a través del centro, la dirección lo tramitará junto con la documentación correspondiente en un plazo no superior a dos días hábiles. La resolución de la persona titular de la consellería competente en materia educación pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Los centros docentes facilitarán los recursos y adaptaciones que favorezcan el acceso al currículo del alumnado que precise apoyo educativo, así como para el alumnado con discapacidad que presente necesidades específicas y que requiera medidas excepcionales que favorezcan su participación en las actividades educativas ordinarias. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos fijados en los correspondientes decretos por los que se establecen los currículos para la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional segunda. Medidas para favorecer la compatibilidad de la actividad deportiva con la actividad académica

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 165/2020, de 17 de septiembre, por el que se regula el deporte de alto nivel, de alto rendimiento y de rendimiento deportivo de base de Galicia, las personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento deportivo, las personas entrenadoras, técnicas y las personas jueces y juezas y árbitros y árbitras reconocidos de alto nivel deportivo que cursen enseñanzas en las modalidades deportivas de enseñanzas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán acogerse a las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con la actividad académica:

a) Elección del turno, horario o grupo más adecuados para compatibilizar la asistencia a clase con su actividad deportiva.

b) Justificación de las faltas de asistencia hasta un 25 por 100 de las sesiones lectivas de carácter obligatorio por participación en competiciones oficiales y en las concentraciones y entrenamientos de la selección española, mediante certificación de la federación deportiva correspondiente.

c) Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones oficiales y con concentraciones y entrenamientos de la selección gallega, de la selección española, así como para el alumnado extranjero al respecto de sus selecciones. A estos efectos la justificación será mediante la certificación de la federación deportiva correspondiente.

Disposición adicional tercera. Datos personales

En lo referente a la obtención de datos personales o a la cesión de estos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional cuarta. Solicitudes de autorización por parte del alumnado menor de edad

Las solicitudes, por parte del alumnado menor de edad, de aquellos procedimientos administrativos a los que hace referencia la presente orden, serán firmadas por cualquiera de las personas titulares de la patria potestad o representantes legales. En el caso de separación o divorcio de estos, será necesaria la firma de ambos progenitores, excepto en los supuestos de alumnado afectado por situaciones de violencia de género o de que la patria potestad esté atribuida, con carácter exclusivo, a uno de ellos. En estos casos, será necesario presentar, junto con el documento, la resolución judicial correspondiente para ser cotejado por el centro educativo.

Disposición adicional quinta. Vigencia de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, hasta que no se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades de Balonmano, Deportes de invierno, Fútbol y Fútbol sala, que fueron establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, se impartirán conforme a lo previsto en los reales decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, y en los decretos que establecieron los currículos, los requisitos y las pruebas de acceso a dichos títulos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de 30 de mayo Vínculo a legislación de 2008 por la que se regula la evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación

Queda autorizada la persona titular del órgano competente en materia de educación en las enseñanzas deportivas para adoptar todas las actuaciones y medidas que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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