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  • EDICIÓN DE 27/07/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-30/20 Volvo y otros

27/07/2021
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Práctica colusoria sobre los precios de venta de camiones pesados: el Tribunal de Justicia precisa qué órganos jurisdiccionales son competentes para resolver sobre las acciones de indemnización. A falta de un tribunal nacional especializado para esa clase de demandas, una empresa que haya hecho sus compras en varios lugares podrá acudir al tribunal en cuya demarcación se halle su domicilio social.

RH es una empresa con domicilio social en Córdoba, donde adquirió, entre 2004 y 2009, cinco camiones a un concesionario de Volvo Group España (sociedad con domicilio social en Madrid).

El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó una decisión por la que declaró la existencia de un cártel en el que participaron, del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos Volvo (Suecia), Volvo Group Trucks Central Europe (Alemania) y Volvo Lastvagnar (Suecia), que afectaba a dos categorías de productos: los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.

La Comisión consideró que el cártel abarcaba la totalidad del Espacio Económico Europeo (EEE). Impuso multas a todas las empresas participantes salvo a una que obtuvo una dispensa total.

RH presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, contra las siguientes sociedades del grupo Volvo: Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe, Volvo Lastvagnar y Volvo Group España. La sociedad cordobesa alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de la adquisición de los cinco vehículos antes mencionados, al haber pagado un sobrecoste debido a los acuerdos colusorios sancionados por la Comisión.

Las sociedades del grupo Volvo no cuestionaron la competencia territorial del juez español, pero negaron su competencia internacional, al entender que el hecho dañoso se había producido, a los efectos del Reglamento sobre la competencia judicial, no en el lugar del domicilio de la sociedad española demandante, sino en el lugar en que se constituyó el cártel de los camiones, a saber, en otros Estados miembros.

El juez español alberga dudas en relación con la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento. Considera necesario, en efecto, esclarecer si esta disposición constituye una norma estricta de competencia internacional o si se trata de una norma doble o mixta, que también opera como regla de competencia territorial interna.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 7, punto 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE

corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de esos acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras hechas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

El Tribunal de Justicia comienza recordando que el concepto de “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la demanda puede entablarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. El Tribunal de Justicia señala que la infracción que originó el perjuicio alegado abarcaba todo el mercado del EEE, en el que generó un falseamiento de la competencia. El lugar de materialización del daño se halla, por tanto, en ese mercado, del que España forma parte.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia recalca que el artículo 7, punto 2, del Reglamento atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al tribunal del lugar donde haya sobrevenido el daño. Sin embargo, puntualiza que la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal (el cual puede, por ejemplo, establecer una concentración de competencias en un único tribunal especializado, en interés de una buena administración de justicia).

A falta de dicho tribunal especializado, la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente en cada Estado miembro debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia. El Tribunal de Justicia identifica a este respecto dos supuestos.

En primer lugar, si el comprador perjudicado adquirió los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión exclusivamente en la demarcación de un único tribunal, este será el tribunal competente.

En segundo lugar, en el supuesto de compras hechas en varios lugares, cada empresa perjudicada podrá acudir, siguiendo la regla de la materialización del daño, al tribunal del lugar de su domicilio social. El Tribunal de Justicia señala que esta solución cumple la exigencia de previsibilidad, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Esta atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la sustanciación eficaz de un eventual proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de julio de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 7, punto 2 - Competencia en materia delictual o cuasidelictual - Lugar de materialización del daño - Cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Determinación de la competencia internacional y territorial - Concentración de competencias en un tribunal especializado”

En el asunto C-30/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, mediante auto de 23 de diciembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2020, en el procedimiento entre

RH

y

AB Volvo,

Volvo Group Trucks Central Europe GmbH,

Volvo Lastvagnar AB,

Volvo Group España, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AB Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Volvo Lastvagnar AB y Volvo Group España, S. A., por el Sr. R. Murillo Tapia, abogado, y la Sra. N. Gómez Bernardo, abogada;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères, N. Vincent y A. Daniel, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RH y AB Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Volvo Lastvagnar AB y Volvo Group España, S. A., en relación con el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos por RH como consecuencia de prácticas contrarias a la competencia realizadas por las sociedades demandadas, que fueron sancionadas por la Comisión Europea en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”).

Marco jurídico

3 Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

“(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[]

(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1)], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [citado Convenio de 1968] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”

4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado “Competencia”, contiene en particular una sección 1, titulada “Disposiciones generales”, y una sección 2, titulada “Competencias especiales”. El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, que figura en la citada sección 1, establece lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.”

5 El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento, que figura también en dicha sección 1, establece:

“Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.”

6 El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2 del capítulo II de este Reglamento, dispone que:

“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[]”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

7 RH es una empresa domiciliada en Córdoba, donde, entre los años 2004 y 2009, adquirió cinco camiones a un concesionario de Volvo Group España. El primero de estos camiones fue objeto inicialmente de un contrato de arrendamiento financiero, antes de que RH ejerciera la opción de compra en 2008.

8 El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones) (DO 2017, C 108, p. 6; en lo sucesivo, “Decisión de 19 de julio de 2016”).

9 Mediante esta Decisión, la Comisión declaró la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos Volvo, Volvo Group Trucks Central Europe y Volvo Lastvagnar, que afectaba a dos categorías de productos, a saber, los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.

10 La Comisión consideró que la infracción del artículo 101 TFUE abarcaba la totalidad del Espacio Económico Europeo (EEE) y que había durado desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. En consecuencia, impuso diferentes multas a todas las entidades participantes, a excepción de una entidad que obtuvo una dispensa total a raíz de un procedimiento de clemencia.

11 RH presentó una demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios contra Volvo (Gotemburgo, Suecia), Volvo Group Trucks Central Europe (Ismaning, Alemania), Volvo Lastvagnar (Gotemburgo) y Volvo Group España (Madrid), alegando haber sufrido un perjuicio con ocasión de la adquisición de los cinco vehículos antes mencionados, al haber pagado un sobrecoste debido a los acuerdos colusorios sancionados por la Comisión.

12 Aunque los vehículos los adquirió en Córdoba y es en esta ciudad donde tiene su domicilio, RH entabló su demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid. El órgano jurisdiccional remitente señala que las partes demandadas en el litigio principal no han cuestionado su competencia territorial, de modo que, con arreglo al Derecho nacional, debe entenderse que se han sometido tácitamente a la jurisdicción de dicho órgano jurisdiccional.

13 No obstante, las referidas demandadas plantearon declinatoria de competencia internacional, al considerar que el “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” al que se refiere el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 es el lugar del hecho causal, en este caso, el lugar de constitución del cártel de los camiones, y no el lugar del domicilio de la demandante en el litigio principal. Dado que el cártel se constituyó en otros Estados miembros de la Unión Europea, las mismas demandadas consideran que los tribunales españoles no son competentes.

14 Según el órgano jurisdiccional remitente, surgen serias dudas en cuanto a cómo debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

15 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que, conforme a la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C-352/13, EU:C:2015:335), apartado 56, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.

16 Para el órgano jurisdiccional remitente, es posible, por tanto, entablar litigio contra las demandadas dentro del territorio español, basándose en el lugar en que se halla el domicilio social de RH.

17 A continuación, y por lo que se refiere específicamente al cártel de los camiones sancionado por la Comisión en la Decisión de 19 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C-451/18, EU:C:2019:635), apartado 33, declaró que, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, debe considerarse que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro.

18 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la jurisprudencia expuesta en el apartado anterior de la presente sentencia hace referencia a la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en el que haya sobrevenido el daño o si establece además directamente la competencia territorial interna dentro de ese Estado miembro. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario determinar si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 constituye una norma estricta de competencia internacional o si se trata de una norma doble o mixta, que también opera como regla de competencia territorial interna.

19 Según el órgano jurisdiccional remitente, no es posible resolver dicha duda acudiendo a la jurisprudencia nacional y de la Unión.

20 En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, al establecer que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro “[] en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”, ¿debe interpretarse en el sentido de que solo establece la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre dicho lugar, de forma que para la concreción del juez nacional territorialmente competente dentro de ese Estado se hace una remisión a las normas procesales internas, o debe interpretarse como una norma mixta que, por tanto, determina directamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial nacional, sin necesidad de efectuar remisiones a la normativa interna?”

Sobre la admisibilidad

21 Las demandadas en el litigio principal han solicitado que se declare inadmisible la petición de decisión prejudicial, por considerar que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene una respuesta clara.

22 Procede recordar, sin embargo, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C-343/19, EU:C:2020:534, apartado 19).

23 Por otra parte, para que una petición de decisión prejudicial sea admisible, debe haberse consignado en ella, además del texto de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial, la información que exige el artículo 94, letras a) a c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a saber, en esencia, el contexto fáctico y normativo del litigio principal y un mínimo de explicaciones sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita el juez nacional, así como sobre la relación que, a juicio de este, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [auto de 16 de marzo de 2021, DS (Herrado de equinos) (C-557/20, no publicado, EU:C:2021:204), apartado 21 y jurisprudencia citada].

24 De esta manera, la circunstancia, por más que haya resultado probada, de que la duda planteada por el órgano jurisdiccional remitente pueda ser objeto de una respuesta clara no puede afectar en cualquier caso a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

25 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto con nitidez el motivo por el que, en el contexto fáctico y jurídico del litigio principal y a la vista de la jurisprudencia, por un lado, del Tribunal de Justicia y, por otro, del Tribunal Supremo español, es necesario que el Tribunal de Justicia precise el alcance del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

26 En consecuencia, procede declarar admisible la cuestión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

27 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

28 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de “equivalentes” (véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29 Esto es aplicable, por un lado, al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 y, por otro, al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, respecto de los que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” en el sentido de esas disposiciones se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 25 y jurisprudencia citada).

30 Del auto de remisión se deduce que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente trata de identificar el lugar de materialización del daño.

31 Según la Decisión de 19 de julio de 2016, la infracción constatada del artículo 101 TFUE, que originó el perjuicio alegado, abarcaba todo el mercado del EEE y, por lo tanto, generó un falseamiento de la competencia en ese mercado. En tales circunstancias, procede considerar que el lugar de materialización de ese daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se halla en dicho mercado, del que España forma parte (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartados 32 y 33).

32 Tal determinación del lugar en que se materializa el daño se ajusta a las exigencias de coherencia formuladas en el considerando 7 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), en la medida en que, según el artículo 6, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable en caso de acciones de daños y perjuicios relacionadas con una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 35).

33 Por lo que respecta a la cuestión de cuál es el tribunal competente en el Estado miembro identificado de ese modo, del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño. Como observó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, este análisis resulta corroborado, en particular, por el Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1990, C 189, p. 122).

34 Ello significa que los Estados miembros no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes de los que se obtienen del citado artículo 7, punto 2. Debe precisarse, sin embargo, que la delimitación de la demarcación del tribunal del lugar de materialización del daño, a los efectos de esta disposición, forma parte de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese tribunal.

35 Como han señalado las partes demandadas en el litigio principal, así como los Gobiernos español y francés y la Comisión, esta disposición no se opone a que un Estado miembro decida atribuir el conocimiento de una clase determinada de litigios a un único tribunal, el cual sería, por tanto, exclusivamente competente, cualquiera que fuese el lugar de dicho Estado miembro en el que se hubiera materializado el daño.

36 El Tribunal de Justicia, en efecto, ya ha indicado que una concentración de competencias en un único órgano jurisdiccional especializado puede justificarse en aras de una buena administración de justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C-400/13 y C-408/13, EU:C:2014:2461, apartado 44).

37 Como señaló el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, en el contexto del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia puede también constituir una razón de peso en favor de una concentración de competencias.

38 A falta de tal órgano jurisdiccional especializado, la identificación del lugar de materialización del daño con el fin de determinar el tribunal competente, en el Estado miembro de que se trate, para conocer de una acción de indemnización por acuerdos colusorios contrarios al artículo 101 TFUE debe responder a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, así como de una buena administración de justicia, recordados en los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18, EU:C:2019:635, apartado 34).

39 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se trata de la compra de un bien que, como consecuencia de una manipulación efectuada por su fabricante, ha perdido valor, el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de indemnización por el perjuicio correspondiente al sobrecoste pagado por el comprador es el del lugar de adquisición del bien (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C-343/19, EU:C:2020:534, apartados 37 y 40).

40 Esta solución ha de aplicarse también en un contexto como el del asunto principal, con independencia de si los bienes en cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un contrato de arrendamiento financiero. No obstante, conviene precisar que dicha solución implica que el comprador perjudicado ha comprado exclusivamente los bienes afectados por los acuerdos colusorios en cuestión en la demarcación de un único tribunal. En efecto, en caso contrario no es posible identificar un único lugar de materialización en cuanto concierne al comprador perjudicado.

41 A este respecto, procede recordar que, en el contexto de una acción de indemnización por los daños derivados de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, consistentes en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el lugar de materialización del daño solo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada y, en principio, corresponderá al domicilio social de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C-352/13, EU:C:2015:335, apartado 52).

42 En el supuesto de compras efectuadas en varios lugares, atribuir la competencia al órgano jurisdiccional del domicilio social de la empresa perjudicada cumple la exigencia de previsibilidad a la que se ha hecho referencia en el apartado 38 de la presente sentencia, puesto que las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias. Tal atribución de competencia responde además al objetivo de proximidad, y el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C-352/13, EU:C:2015:335, apartado 53).

43 Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

Costas

44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

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