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  • EDICIÓN DE 23/07/2021
 
 

Considera la AN que la inaplicación del convenio colectivo o descuelgue puede adoptarse en un ERTE

23/07/2021
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La AN desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de colectiva suspensión y reducción temporal de jornada entablada contra la mercantil Ilunion Seguridad, S.A., medida tomada por la empresa como consecuencia de la crisis generada por la Covid-19.

Iustel

Alegándose por el sindicato demandante mala fe y falta de negociación, habiendo las partes concluido el periodo de consultas con acuerdo incumbe al sindicato actor la prueba de que la negociación no fue de buena fe o de que la documentación que denuncia como no facilitada sea esencial para abordar las consultas, carga con la que no ha cumplido, máxime cuando las actas manifiestan un verdadero proceso negociador y cuando la mayoría consideró que la documentación entregada era suficiente para tener por acreditada la causa y concluir la negociación con acuerdo. En cuando a la reducción de jornada, admitiendo que el acuerdo alcanzado al respecto inaplicó el convenio, sería legítimo acometerlo en el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Concluye la Sala que nada impedía que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación lo impide, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos legalmente.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA 47/2021, DE 18 DE MARZO DE 2021

RECURSO Núm: 154/2020

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000154 /2020 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)(letrada D.ª Marta Roldan Salcines) contra ILUNION SEGURIDAD S.A.(letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo),UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT(no comparece), UNION SINDICAL OBRERA(no comparece), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARIA ISABEL CAMPOS TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Según consta en autos, el día 19 de mayo de 2020 se presentó demanda por el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE contra la empresa ILUNION SEGURIDAD S. A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT ), UNION SINDICAL OBRERA (USO ) debiendo ser citado como sindicato interesado CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) sobre CONFLICTO COLECTIVO (IMPUGNACION DE MEDIDAS COLECTIVAS DE SUSPENSION Y REDUCCION TEMPORAL DE JORNADA ).

SEGUNDO.- La Sala designó ponente, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 17 de septiembre de 2020.

TERCE RO.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se afirmó y se ratificó en su demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se declare: 1.-Nulidad del Expediente Temporal de Empleo reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y abonando a los mismos las cantidades dejadas de percibir.2.-En caso de no entender la no nulidad del Expediente de Regulación Temporal de Empleo se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo y, en concreto: -Se declare nula la medida por la cual "el defecto de jornada por el trabajador serás recuperable hasta el 31 de julio de 2021" debiendo ser aplicable en su lugar, lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación.

Frente a tal pretensión no comparecen al acto del juicio, estando citados en legal forma, UNION DE TRABAJADORES (UGT), UNION SINDICAL OBRERA (USO), mi CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CSIF).

El letrado de la empresa demandada, se pone a la demanda todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

CUART O.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Y los hechos controvertidos:

-CSIF dentro de los centros afectados en ERTE tiene representatividad de 6,25%.

-CSIF solo tiene representación en 3 centros de los 11 afectados.

-CSIF no tiene representación en Madrid.

-No se ha generado el permiso recuperable.

Hechos pacícos:

- La empresa comunicó el ERTE a la autoridad laboral (descriptor 63).

-La empresa tiene 8.000 trabajadores.

QUINT O.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEXTO - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El sindicato accionante, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), cuanta con una implantación suficiente en la empresa y tiene constituida Sección Sindical en la misma, contando con un ámbito de actuación igual o superior al del Conflicto, habiendo sido parte en la negociación de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE en lo sucesivo) que se impugna.

SEGUN DO.- La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ilunion Seguridad, S.A. Por resolución de 16 de febrero de 2018de la Dirección General de Empleo se registra y publica el Convenio Colectivo de Ilunion Seguridad, S.A. (Descriptor 70).

TERCERO.- La empresa tiene por objeto social la prestación de los siguientes servicios:

-Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

-Protección de personas determinadas previa autorización correspondiente.

-Depósito, custodia, recuento, clasificación de monedas, billetes, títulos-valores y demás objetos que por su valor económico y por las expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

-Transporte y distribución de los objetos a los que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad e incendios.

-Explotación de centrales para la recepción verificación y trasmisiónn de señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

-Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada de 20 de julio de 1992 (rectius Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.)

-Fabricación de aparatos, elementos dispositivos electrónicos, sistemas y, medios materiales y técnico s para su instalación por la propia empresa.

-Imparti r actividades de formación en materias relacionadas con el objeto de la Sociedad tanto a su propio personal como a terceros.

La empresa tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas -en la práctica en la totalidad de ellas -.la empresa según documentación aportada a la representación de los trabajadores para ña negociación del ERTE, cuenta con una plantilla que asciende a 7.561 trabajadores.(hecho no controvertido )

CUARTO.- En fecha 27 de abril de 2020, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar la negociación del procedimiento previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se produjo la suspensión en diversos sectores productivos y de servicios entre los que se encuentran los señalados en el artículo 10 del RD463/2020 que afecta a diversos sectores productivos y de servicio, entre los cuales se encuentran: Museos. Archivos. Bibliotecas. Monumentos. Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión: Café-espectáculo. Circos. Locales de exhibiciones. Salas de fiestas. Restaurante-espectáculo. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos: Auditorios. Cines. Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos. Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso. Teatros. Deportivos: Locales o recintos cerrados. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables. Galerías de tiro. Pistas de tenis y asimilables. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos. Hipódromos, canódromos y asimilables. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos. Boleras y asimilables. Salones de billar y asimilables. Gimnasios. Pistas de atletismo. Estadios. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables. Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Actividades recreativas: De baile: Discotecas y salas de baile. Salas de juventud. Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades. Juegos y apuestas: Casinos. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones recreativos. Rifas y tómbolas. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego. Locales específicos de apuestas. Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos. Casetas de feria. Parques zoológicos. Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. De ocio y diversión: Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo. De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, para poder adecuar así el número de trabajadores en activo a las necesidades objetivas reales, afectadas directamente por la crisis del COVID-19.

QUINTO.- En fecha de 27 de abril de 2020, se constituyó la Mesa negociadora, quedando formalmente constituida con la representación sindical que se expone a continuación: UGT,CCOO,USO y CSIF.(descriptor58)

SEXTO.- El 27 de abril de 2020 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto, y en el artículo 17 del R.D 1483/2012. De 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despidos Colectivo, ponemos en su conocimiento que en esta misma fecha se procede al inicio formal del PERIODO DE CONSULTAS, que tendrá una duración máxima de siete días.

Las causas que motivan la decisión colectiva de suspensión que ahora se les comunica, son de naturaleza productiva relacionadas con el CIVID-19, las cuales viene ampliamente expuestas y fundamentadas en la Memoria Explicativa que se adjunta a la presente comunicación en la que se les informa de los siguientes aspectos: el objeto de la presente solicitud de iniciación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo, las causas del mismo atendiendo a la naturaleza productiva y organizativa y los criterios tenidos en cuenta para determinar las medidas y los trabajadores afectados.

Una copia de esta comunicación y de la documentación adjunta que ahora indicaremos, se entregará en el día de hoy7 a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social), a fin de que por la misma informe a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo del inicio de este proceso y recabe informe a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo del inicio de este proceso y recabe informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social si a su derecho interesa.

Como hemos anticipado se le hace entrega en este acto de la siguiente documentación, tanto en soporte papel, como en soporte informático:

1. Memor ia explicativa, que a su vez contiene:

-obje to de la presente solicitud del inicio del ERTE

-las causas del mismo

-los criterios tenidos en cuenta para ver los trabajadores afectados por la suspensión y reducción de la jornada

Dicha Memoria va acompañada de la siguiente documentación: tabla con el número y clasificación profesional de los trabajadores, desglose de provincias afectadas y el informe técnico.

SEPTIMO.- Se da por reproducido la memoria, el informe técnico y la relación de los trabajadores (descripciones 26 a 31 ).

OCTAVO.- Constituida la Mesa en los término s indicados, tuvo lugar el periodo de negociación estipulado en los siguientes términos:

*En fecha 4 de mayo de 2020 tuvo lugar la primera reunión telemática en la que la empresa hizo entrega de la siguiente documentación:

-Informe Técnico

-Memoria Explicativa

-Tabla con el número y clasificación profesional de los trabajadores empleaos habitualmente en el último año.

- Tabla con el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

-Plan de formación.

En esta reunión, la empresa, argumenta su intención de implantar un Expediente de Regulación Temporal. La RLT solicita plazo para revisar la indicada documentación.(descripción 60)

constituida con la representación sindical que se expone a continuación:

- UGT

- CCOO

- USO

- CSIF

Constituida la Mesa en los términos indicados, tuvo lugar el periodo de negociación estipulado en los siguientes términos:

En fecha 4 de mayo de 2020 tuvo lugar la primera reunión telemática en la que la empresa hizo entrega de la siguiente documentación:

- Informe técnico.

- Memoria explicativa.

- Tabla con el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

- Tabla con el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

- Plan de formación.

En esta reunión, la empresa, argumenta su intención de implantar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo. La RLT solicita plazo para revisar la indicada documentación

En fecha 5 y 6 de mayo de 2020 tiene lugar la segunda y tercera reunión telemática, en la cual se discuten los siguientes puntos:

- La RLT alerta errores en los listados de trabajadores.

- Se proponen, por la RLT, las siguientes medidas de acompañamiento al ERTE:

a) Complemento por la empresa del 15% a la prestación por desempleo

b) Mantenimiento íntegro de vacaciones y pagas extra.

c) Anticipo de 500 euros a los afectados.

d) Realización de acciones formativas, voluntarias, en forma on-line o a distancia, mientras dure la medida.

En fecha 7 de mayo 2020, en reunión telemática entre empresa y RLT, las secciones sindicales de UGT y USO, muestran su conformidad a la empresa respecto de las medidas a aplicar suscribiendo ACUERDO (No apoyando ni ratificando el acuerdo el sindicato que suscribe ni Consederción Sindical de Comisiones Obreras).

El indicado acuerdo, por su importancia, se reproduce a continuación:

"ACUERDO ILUNION SEGURIDAD S.A."

Personal afectado por el ERTE.

El número de puestos afectados:

Personal de estructura: 38

Personal de sistemas y tecnología: 9

Personal de Operativa: 42

PERSONAL CON CATEGORIA DE ESCOLTA, VIGILANTE DE SEGURIDAD y de SISTEMAS.

Con carácter extraordinario y como producto de la negociación colectiva habida en el seno del período de consultas, las partes acuerdan la creación de un permiso retribuido recuperable que se regirá exclusivamente por lo aquí pactado.

Una vez seleccionadas las personas trabajadoras adscritas a las operativas de vigilancia, escoltas y sistemas, que hayan de ser objeto de suspensión de sus contratos de trabajo, durante la vigencia del presente ERTE, dichas personas, pasaran de la suspensión total de sus contratos a una reducción del 70%, creándose un permiso retribuido recuperable de las horas de defecto de jornada que generen durante la vigencia del ERTE sino alcanzasen la jornada ordinara pactada en el ERTE, que serán recuperadas en el período comprendido entre la fecha de finalización de la suspensión de su relación laboral (ERTE), y el 31 de Julio de 2021.

Si no se hubieran podido recuperar antes del 31 de julio de 2021, el importe equivalente pendiente se descontará en la nómina de Diciembre de 2021, salvo que por IT o AT no pudiera realizarlas completamente, procediéndose a su valoración individual en la comisión de seguimiento.

El valor económico de las horas de deuda generadas por este permiso aquí regulado que no hayan podido ser recuperadas, si el contrato de trabajo fuera extinguido por cualquier causa antes del 31 de diciembre de 2021, será descontado de forma completa de su liquidación final.

PERSONAL DE ESTRUCTURA.

Se entiende por personal de estructura todas aquellas personas trabajadoras no incluidas en los dos colectivos anteriores. De este colectivo, serán afectados por el ERTE las personas que la empresa designe teniendo en cuenta las cargas de trabajo en el área o departamento en el que presten sus servicios.

DURACION

El periodo de regulación del expediente comprenderá desde el 9 de Mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.

MEDIDAS ACOMPAÑAMIENTO

Con el fin de minimizar las consecuencias que el expediente de regulación temporal de empleo tiene sobre las personas trabajadoras afectadas por el mismo, el presente acuerdo incorpora las siguientes medidas económicas, laborales y sociales de acompañamiento:

Anticipo/préstamo de carácter extraordinario.

Ante el posible retraso en el abono de las prestaciones por desempleo por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de todas las personas trabajadoras incluidas en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, las partes, con el fin de minimizar el impacto negativo que este retraso pudiera suponer, acuerdan que todas aquellas personas trabajadoras afectadas por el expediente y que así lo precisen tendrán derecho a obtener un único anticipo de carácter extraordinario de un máximo de 300 euros (a abonar por transferencia bancaria en las fechas habituales de anticipo que ofrece la empresa).

No obstante, lo anterior, en el caso de que la persona trabajadora acredite documentalmente la necesidad de atender a pagos de obligado cumplimiento o de perentoria necesidad, el anticipo podrá ampliarse hasta los 600 euros.

La empresa procederá al abono de los anticipos aprobados de acuerdo con lo establecido en este punto en las fechas acordadas para tal fin e informará de todas las gestiones en materia de anticipos en la primera reunión de la comisión de seguimiento.

La cantidad concedida será descontada en la primera nómina del mes completo tras su reincorporación al servicio. En el caso de haber solicitado un importe de entre 301 y 600 euros, dicha cantidad será descontada en importes de 100 euros mensuales a partir de la primera nómina del mes completo en que este desafectado.

En el caso de que el trabajador o trabajadora causara baja definitiva en la empresa por cualquier motivo, el importe que no haya sido reintegrado a la empresa por este concepto será descontado de la liquidación correspondiente o reintegrado a la empresa si la liquidación no alcanzase a compensar el importe del anticipo.

Acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.

Centralización desde la empresa de todos los trámites de forma colectiva ante el SEPE (gestión de la prestación por desempleo). En el caso de que algún trabajador/a incluido en el expediente no deseara, por cualquier causa, solicitar las prestaciones por desempleo deberá manifestarlo a la empresa en el improrrogable plazo de tres días desde la fecha de firma del presente acuerdo.

Ofrecimiento de excedencias voluntarias. La empresa se compromete a la concesión de excedencias voluntarias con reserva de puesto de trabajo en función de lo dispuesto en este punto.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a situarse en situación de excedencia voluntaria por el periodo de hasta un año con reserva del puesto de trabajo. Al finalizar el periodo de excedencia, el trabador reingresará en el mismo puesto de trabajo, jornada y horario que venía desempeñando hasta la fecha de solicitud de la excedencia.

Para la concesión de este derecho la persona trabajadora deberá solicitarlo ante la empresa en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la fecha de firma del presente acuerdo. En la petición, el trabajador/a deberá hacer constar el periodo de tiempo concreto, que deberá siempre ser igual o menor de un año.

En el caso de cumplirse todo lo anterior, la empresa responderá en el menor plazo de tiempo posible por escrito a la atención de la persona solicitante, concediendo la excedencia si la operativa la permitiese y haciendo constar en la notificación que dicha excedencia concedida mantiene el derecho al reingreso en el puesto de trabajo, con las fechas concretas de inicio y finalización.

El trabajador/a estará obligado a notificar su intención de reingreso mediante escrito dirigido a la empresa, con al menos una semana de antelación a la fecha de fin de excedencia. En el caso de no hacerlo o hacerlo fuera de plazo se entenderá que el trabajador/a no tiene intención de reingreso y causará baja voluntaria en la empresa.

Compromiso de mantenimiento del empleo. La empresa, bajo la inspiración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, sobre Salvaguarda del empleo al que hace referencia el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se compromete, en la medida de lo posible y bajo la vigilancia de la Comisión Paritaria de Seguimiento, a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de finalización del expediente. Todo ello actuando bajo el principio de buena fe y sujeto a la vigilancia de la Comisión Paritaria de Seguimiento.

Las partes acuerdan la creación de una Comisión Paritaria de Seguimiento, que se constituirá en los siete días siguientes de la fecha de firma del presente acuerdo.

La comisión estará constituida por OCHO miembros, 4 por la parte social y 4 por parte empresarial.

La comisión deberá reunirse de forma ordinaria, como mínimo, una vez cada quince días o a petición de una de las partes con carácter extraordinario.

Las funciones de la Comisión Paritaria de Seguimiento serán la de velar por la supervisión y cumplimiento de todo lo acordado en el presente expediente, teniendo competencias en todos y cada uno de los puntos que en el mismo se establecen. Para ello promoverá las acciones o aplicará los criterios oportunos que garanticen el cumplimiento efectivo de cada uno de los puntos acordados.

Asimismo, durante la vigencia del expediente, la empresa informará con la mayor antelación posible, de la evolución o variación en las cargas de trabajo y, en particular, de todo lo relativo al retorno de las mismas.

En función de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se incremente la actividad y, como consecuencia de ello, se constate el retorno de cargas, esta comisión tendrá la facultad en el análisis y decisión sobre la progresiva incorporación de las personas trabajadoras a sus puestos de trabajo, teniendo legitimidad para acordar la desafectación correspondiente del número de trabajadores y trabajadoras respetando los principios de proporcionalidad.

Las partes dan por finalizado el periodo de consultas CON ACUERDO y en prueba de conformidad con lo establecido en la presente acta, ambas partes la suscriben por triplicado en la fecha señalada al comienzo de la misma.

Respecto a la comunicación a la autoridad laboral de la decisión final de implantación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo, esta parte desconoce si la misma ha tenido lugar, dada la falta de notificación, a esta central sindical, de dicho extremo.

NOVENO.- En fecha de 7 de mayo de 2020, la empresa remite a RLT, y a la autoridad laboral la decisión final de aplicar el ERTE mediante reunión telemática en la que se contienen las siguientes manifestaciones y acuerdos:

PRIMERO.- En cumplimiento de lo establecido en Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se ha mantenido, desde el día 4 de Mayo hasta el 7 de Mayo de 2020, un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo en el que se han celebrado reuniones los días 4, 6 y 7 de Mayo de 2020, habiéndose levantado actas de tales reuniones, en las que se ha facilitado información relevante sobre el proceso de suspensión o reducciones de jornada y se han debatido propuestas para minimizar el impacto de las mismas en el volumen de empleo y atenuar sus consecuencias.

SEGUNDO. - Han quedado acreditadas las causas productivas y organizativas descritas en la Memoria Explicativa e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de suspensión y reducción de jornada, con el fin de establecer una estructura más reducida, ágil y eficiente que permita hacer frente a y superar las razones organizativas y productivas que justifican el plan de reestructuración.

TERCERO.- Que en virtud de cuanto precede y de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes dan por finalizado el periodo de consultas CON el siguiente ACUERDO, conforme a las siguientes cláusulas:

Personal afectado por el ERTE.

El número de puestos afectados:

Personal de estructura: 37

Personal de sistemas y tecnología: 9

Personal de Operativa: 43

Una vez determinadas las personas trabajadoras adscritas al ERTE dentro de sus respectivos departamentos (Operativa, sistemas y estructura) y durante la vigencia, la empresa fruto de la NEGOCIACION COLECTIVA sustituye la medida de suspensión de contrato por la suspensión parcial (reducción de jornada) del contrato de todas las personas. Estas reducciones, en todo caso, se efectuarán siempre dentro de los límites máximo y mínimo establecidos normativamente, en virtud de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores así como en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Expresamente las partes hacen constar que se ha excluido del acuerdo final a los trabajadores actualmente regulados por un ERTE de fuerza mayor.

Atendiendo a lo siguiente:

PERSONAL CON CATEGORIA DE ESCOLTA, VIGILANTE DE SEGURIDAD y de SISTEMAS.

Con carácter extraordinario y como producto de la negociación colectiva habida en el seno del período de consultas, las partes acuerdan la creación de un permiso retribuido recuperable que se regirá exclusivamente por lo aquí pactado.

Una vez seleccionadas las personas trabajadoras adscritas a las operativas de vigilancia, escoltas y sistemas, que hayan de ser objeto de suspensión de sus contratos de trabajo, durante la vigencia del presente ERTE, dichas personas, pasaran de la suspensión total de sus contratos a una reducción del 70%, creándose un permiso retribuido recuperable de las horas de defecto de jornada que generen durante la vigencia del ERTE sino alcanzasen la jornada ordinara pactada en el ERTE, que serán recuperadas en el período comprendido entre la fecha de finalización de la suspensión de su relación laboral (ERTE), y el 31 de Julio de 2021.

Si no se hubieran podido recuperar antes del 31 de julio de 2021, el importe equivalente pendiente se descontará en la nómina de Diciembre de 2021, salvo que por IT o AT no pudiera realizarlas completamente, procediéndose a su valoración individual en la comisión de seguimiento.

El valor económico de las horas de deuda generadas por este permiso aquí regulado que no hayan podido ser recuperadas, si el contrato de trabajo fuera extinguido por cualquier causa antes del 31 de diciembre de 2021, será descontado de forma completa de su liquidación final.

PERSONAL DE ESTRUCTURA.

Se entiende por personal de estructura todas aquellas personas trabajadoras no incluidas en los dos colectivos anteriores. De este colectivo, serán afectados por el ERTE las personas que la empresa designe teniendo en cuenta las cargas de trabajo en el área o departamento en el que presten sus servicios.

CUARTO.- La parte social manifiesta que no ve necesario emitir el Informe del artículo art. 64.5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores solicitado por la empresa.

QUINTO.- El periodo de regulación del expediente comprenderá desde el 8 de Mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.

SEXTO.- El presente expediente ha sido pactado bajo el principio de conservación y mantenimiento del empleo de la plantilla estable de la empresa al momento de su negociación. En caso de que se produzcan fluctuaciones que agraven la afectación del mismo, la Comisión Negociadora valorará, asesorará y acordará la adopción de las medidas necesarias para impactar en la menor medida posible el nivel de empleo en la empresa, incluido, en su caso, la rotación o sustitución de los trabajadores regulados por el ERTE; todo ello, con el ánimo de evitar, en la medida de lo posible, la

adopción de nuevas medidas regulatorias del empleo en el seno de la empresa.

En este sentido, y siempre persiguiendo el objetivo que informa el presente acuerdo de preservar el empleo de la plantilla estable de la empresa, en caso necesario, de manera excepcional, la Comisión Negociadora podrá reunirse a los efectos de alcanzar nuevos acuerdos orientados a modificar los periodos de inicio y de finalización de los periodos de suspensión/reducción de cada trabajador dentro del periodo de vigencia establecido en el punto primero, o incluso podrá desistir de la regulación de empleo parcial o totalmente. Las modificaciones de los periodos de suspensión/reducción se producirán siempre como consecuencia de las variaciones en la demanda y/o actividad de la compañía (caída o recuperación de la producción).

Para llevar a cabo alguna modificación de dichos periodos se atenderán a los criterios pactados en la Comisión Paritaria de Seguimiento.

SEPTIMO.- Con el fin de minimizar las consecuencias que el expediente de regulación temporal de empleo tiene sobre las personas trabajadoras afectadas por el mismo, el presente acuerdo incorpora las siguientes medidas económicas, laborales y sociales de acompañamiento:

Anticipo/prés tamo de carácter extraordinario.

Ante el posible retraso en el abono de las prestaciones por desempleo por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de todas las personas trabajadoras incluidas en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, las partes, con el fin de minimizar el impacto negativo que este retraso pudiera suponer, acuerdan que todas aquellas personas trabajadoras afectadas por el expediente y que así lo precisen tendrán derecho a obtener un único anticipo de carácter extraordinario de un máximo de 300 euros (a abonar por transferencia bancaria en las fechas habituales de anticipo que ofrece la empresa).

No obstante, lo anterior, en el caso de que la persona trabajadora acredite documentalmente la necesidad de atender a pagos de obligado cumplimiento o de perentoria necesidad, el anticipo podrá ampliarse hasta los 600 euros.

La empresa procederá al abono de los anticipos aprobados de acuerdo con lo establecido en este punto en las fechas acordadas para tal fin e informará de todas las gestiones en materia de anticipos en la primera reunión de la comisión de seguimiento.

La cantidad concedida será descontada en la primera nómina del mes completo tras su reincorporación al servicio. En el caso de haber solicitado un importe de entre 301 y 600 euros, dicha cantidad será descontada en importes de 100 euros mensuales a partir de la primera nómina del mes completo en que este desafectado.

En el caso de que el trabajador o trabajadora causara baja definitiva en la empresa por cualquier motivo, el importe que no haya sido reintegrado a la empresa por este concepto será descontado de la liquidación correspondiente o reintegrado a la empresa si la liquidación no alcanzase a compensar el importe del anticipo.

Acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.

Centralizació n desde la empresa de todos los trámites de forma colectiva ante el SEPE (gestión de la prestación por desempleo). En el caso de que algún trabajador/a incluido en el expediente no deseara, por cualquier causa, solicitar las prestaciones por desempleo deberá manifestarlo a la empresa en el improrrogable plazo de tres días desde la fecha de firma del presente acuerdo.

Ofrecimiento de excedencias voluntarias. La empresa se compromete a la concesión de excedencias voluntarias con reserva de puesto de trabajo en función de lo dispuesto en este punto.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a situarse en situación de excedencia voluntaria por el periodo de hasta un año con reserva del puesto de trabajo. Al finalizar el periodo de excedencia, el trabador reingresará en el mismo puesto de trabajo, jornada y horario que venía desempeñando hasta la fecha de solicitud de la excedencia.

Para la concesión de este derecho la persona trabajadora deberá solicitarlo ante la empresa en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la fecha de firma del presente acuerdo. En la petición, el trabajador/a deberá hacer constar el periodo de tiempo concreto, que deberá siempre ser igual o menor de un año.

En el caso de cumplirse todo lo anterior, la empresa responderá en el menor plazo de tiempo posible por escrito a la atención de la persona solicitante, concediendo la excedencia si la operativa la permitiese y haciendo constar en la notificación que dicha excedencia concedida mantiene el derecho al reingreso en el puesto de trabajo, con las fechas concretas de inicio y finalización.

El trabajador/a estará obligado a notificar su intención de reingreso mediante escrito dirigido a la empresa, con al menos una semana de antelación a la fecha de fin de excedencia. En el caso de no hacerlo o hacerlo fuera de plazo se entenderá que el trabajador/a no tiene intención de reingreso y causará baja voluntaria en la empresa.

Compromiso de mantenimiento del empleo. La empresa, bajo la inspiración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, sobre Salvaguarda del empleo al que hace referencia el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se compromete, en la medida de lo posible y bajo la vigilancia de la Comisión Paritaria de Seguimiento, a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de finalización del expediente. Todo ello actuando bajo el principio de buena fe y sujeto a la vigilancia de la Comisión Paritaria de Seguimiento.

Las partes acuerdan la creación de una Comisión Paritaria de Seguimiento, que se constituirá en los siete días siguientes de la fecha de firma del presente acuerdo.

La comisión estará constituida por OCHO miembros, 4 por la parte social y 4 por parte empresarial.

La comisión deberá reunirse de forma ordinaria, como mínimo, una vez cada quince días o a petición de una de las partes con carácter extraordinario.

Las funciones de la Comisión Paritaria de Seguimiento serán la de velar por la supervisión y cumplimiento de todo lo acordado en el presente expediente, teniendo competencias en todos y cada uno de los puntos que en el mismo se establecen. Para ello promoverá las acciones o aplicará los criterios oportunos que garanticen el cumplimiento efectivo de cada uno de los puntos acordados.

Asimismo, durante la vigencia del expediente, la empresa informará con la mayor antelación posible, de la evolución o variación en las cargas de trabajo y, en particular, de todo lo relativo al retorno de las mismas.

En función de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se incremente la actividad y, como consecuencia de ello, se constate el retorno de cargas, esta comisión tendrá la facultad en el análisis y decisión sobre la progresiva incorporación de las personas trabajadoras a sus puestos de trabajo, teniendo legitimidad para acordar la desafectación correspondiente del número de trabajadores y trabajadoras respetando los principios de proporcionalidad.

La parte social procede a manifestar su decisión que se ponderará con arreglo a la respectiva representatividad de cada organización sindical. En ese sentido votos a favor del acuerdo de UGT (55,55%) y USO (11,11%) y en contra CC.OO (22.22%) y CSIF (11,11%), en consecuencia la parte SOCIAL se manifiesta a favor del ACUERDO.

Las partes dan por finalizado el periodo de consultas CON ACUERDO y en prueba de conformidad con lo establecido en la presente acta, ambas partes la suscriben por triplicado en la fecha señalada al comienzo de la misma.

DECIMO.- En fecha de 7 de mayo tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo comunicación del procedimiento de regulación de empleo por la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A para la suspensión y reducción de la jornada.Se adjunta la lista de los trabajadores inicialmente afectados.

La DOCUMENTACION APORTADA a la Dirección General de Trabajo fue la siguiente:

-Relación nominal de los afectados

-Memoria explicativa de las causas que motivan el expediente

-Acredit ación de la comunicación de l inicio del periodo de consultas y de la entrega de la documentación.

-Escrito de solicitud de informe a los representes legales de los trabajadores ( art 64.5 ET ).

-Memoria explicativa que acredita las causas alegadas e informe técnico que versa sobre las mismas.

DECIMO PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2020 se reúnen telemáticamente la parte empresarial y la parte social con el objeto de subsanar el error en el listado de afectados por el ERTE, con una única modificación, DESCRIPTOR 65 (que se da por reproducido) se aport a igualmente justificante de presentación en la Dirección General de Trabajo, así como los correos enviados. (descripción 65)

DECIMO SEGUNDO.- En la Memoria Explicativa la Compañía señala que la empresa tiene por objeto social la prestación privada de los siguientes servicios:

-Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

-Protección de personas determinadas previa autorización correspondiente.

-Deposito, custodia, recuento, clasificación de monedas, billetes, títulos-valores y demás objetos que por su valor económico y por las expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

-Transporte y distribución de los objetos a los que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad e incendios.

-Explotación de centrales para la recepción verificación y trasmisión de señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

-Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada de 20 de julio de 1992 (rectius Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.)

-Fabricación de aparatos, elementos dispositivos electrónicos, sistemas y, medios materiales y técnico s para su instalación por la propia empresa.

-Imparti r actividades de formación en materias relacionadas con el objeto de la Sociedad tanto a su propio personal como a terceros.

"Es esta realidad productiva y de organización (prestación de servicios in company) la que hace que les afecte de forma directa la actual situación de emergencia sanitaria, agravada por la declaración del Estado de Alarma, ya prorrogada hasta el las cero horas del 12 de abril de 2020 (Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma), pues habida cuenta de que esa situación ha afectado a sus clientes y en la medida en que los mismos han decidido suspender o reducir su propia actividad, ello ha determinado, como efecto reflejo, que los servicios sean igualmente suspendidos o reducidos, en muchos casos por imperativo legal.

Esta situación está motivada por "el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, confirma y refuerza algunas medidas que tímidamente se habían tomado, como la de trasladar parte de la actividad laboral al Teletrabajo, cuando limita de forma imperativa la libre circulación de las personas (art. 7) e impone el cierre o la limitación de acceso y uso de determinados espacios, en su art. 10 que por su relevancia para la justificación de la medida, nos permitimos reproducir: Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Situación agravada en las horas previas a la iniciación de este período de consultas con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se ordena la paralización de actividades no esenciales lo que va a determinar que otros tantos clientes que desarrollan actividades de esa naturaleza procedan a suspenderlas y, con ello, el contrato que tienen suscrito con esta empresa. Es decir, la previsión es, al menos hasta el 9 de abril, de una caída masiva de servicios".

Así, la crisis sanitaria está teniendo, imperativamente, efectos directos sobre nuestro día a día, sobre la sociedad y sobre la economía, afectando a la actividad productiva y al bienestar de los ciudadanos.

El efecto "dominó" de esas medidas sobre la economía son evidentes: el cierre al público de cualquier instalación afecta, en mayor o menor medida, a todas las empresas que prestan servicios auxiliares para la empresa que ostenta la titularidad de esa instalación, sea una entidad del sector público o una empresa privada.

Por razones evidentes, el efecto económico sobre empresas como la nuestra es mucho mayor que en otros, por su modelo productivo que implican una elevada proporción de "gastos fijos de personal", de una plantilla fija, sobre unos encargos-servicios e ingresos variables que han sufrido un decremento brutal en un periodo de días, lo que ha hecho imposible una previsión para a la adaptación de plantillas y estructuras.

Las reducciones de los servicios impuestas por nuestros clientes, consecuencia directa de las medidas de contención que han tenido que adoptarse, no han podido ir acompañadas, proporcional y necesariamente, de reducciones proporcionales en el número de los contratos laborales con los trabajadores adscritos a los mismos; de hecho, los posibles mecanismos de flexibilidad se han visto desbordados por la realidad, en tiempo y magnitud.

Las reducciones masivas y concentradas en pocos días han supuesto un drástico y brusco descenso de los ingresos agravado por la incertidumbre relativa a su duración, llevando a trabajadores y empresa a una situación de inestabilidad y provisionalidad operativa nunca antes vivida".

DÉCIMO TERCERO.- Obra en autos y la damos por reproducida la SENTENCIA N.º 58/20 de esta SALA, de fecha de 27 de julio de 2020.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUN DO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-.- CSIF, alega en síntesis, que el acuerdo impugnado contraviene lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicaron, en el ET y en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada. Considera que ERTE debe ser declarado nulo en base a los siguientes argumentos: -La documentación aportada es insuficiente ya que: 1.- la documentación entregada en el momento de la comunicación de la apertura del periodo de consultas, es insuficiente. 2.- Porque en la RLT tan sólo ha podido conocer qué trabajadores se encuentran adscritos a los servicios que la mercantil ha visto suspendidos o reducidos por sus respectivos clientes, pero, en momento alguno, se ha procedido a detallar ni concretar en qué medida afecta tal reducción o suspensión a los trabajadores ni qué tipo de reducción o suspensión contractual pretende realizar la demandada a sus trabajadores.3.-La documentación relativa a la comunicación remitida a la autoridad laboral informando del inicio del periodo de consultas, cuya copia no ha sido remitida a CSIF.Existiendo mala fe de la empresa.4.- No se establece un criterio ni se explica, técnicamente, de qué manera afectan esas reducciones o suspensiones a los trabajadores ni se indica qué referencia ha tomado la empresa a la hora de afectar a un número u otro de trabajadores.

Se solicita por CSIF:

"1) Nulidad del Expediente de Regulación Temporal de Empleo o, subsidiariamente, no ajustada a derecho la decisión empresarial de suspender o reducir los contratos de trabajo, reponiendo a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y abonando a los mismos las cantidades dejadas de percibir.

2) Más subsidiariamente, para el caso de no acoger las pretensiones anteriores, se declare nula, o subsidiariamente, no ajustada a derecho el punto del acuerdo relativo al "personal de estructura", al quedar al arbitrio de la empresa la designación del personal afectado, lo que impide la negociación efectiva sobre ese colectivo en el período de consultas.

3) En caso de no ser estimada la pretensión anterior, se declaren nulas las medidas integradas en el acuerdo y, en concreto:

- Se declare nula la medida por la cual "el defecto de jornada generado por el trabajador será recuperable en hasta el 31 de julio de 2021, siendo descontada de la nómina de diciembre de 2021 el defecto de jornada que no se haya podido recuperar", debiendo ser aplicable, en su lugar, lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación".

No comparecen, estando citados en legal forma, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, UNION SINDICAL OBRERA, ni CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.

El letrado de la empresa de la empresa demandada se opone a la demanda, alega como excepciones procesales: cosa juzgada (efecto positivo art 222.4 LEC ), falta de legitimación, falta de acción, ya que un ERTE firmado por acuerdo solo puede impugnarse por fraude, mala fe, o cualquier otra circunstancia que ocasiónese abuso de derecho y señala que aquí no hay nada de esto acreditado si no que consta una perfecta negociación. Así mismo, alude a la variación sustancial ya que hace referencia a que en la demanda no se indica que trabajadores están afectados o no, no se dice si hay suspensión o no m tampoco se dicen los porcentajes, ni que no concurran causas, si no que todo lo expuesto es totalmente "ex novo "y está prohibido por el articulo 80.1 C y 85.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, ya que lo dejaría en indefensión. Además hace mención de que si que se han llevado a cabo la Comisión de negociación, aportada como prueba documental y reconocida por la parte actora en las respetivas actas de negociación.La empresa explica las bases sobre las que se va aplicar la medida, el informe técnico, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.No es cierto que la empresa actué con arbitrariedad, sin que quepa confundir la arbitrariedad con la flexibilidad dada la incertidumbre de la situación existente durante el estado de alarma. La situación era inestable y volátil sin que la empresa supiera la duración de la pandemia y el tiempo de la duración de estado de alarma.

CUART O.-, En cuanto a la primera de las excepciones procesales, la cosa juzgada ( art 222LEC ), hemos de desestimarla, ya que no existe otro procedimiento en que concurra la triple identidad de sujetos, objeto y causa ).

QUINT O.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de CSIF, el artículo 154 dispone:"

Estar án legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores."

e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

Y en el singular caso que nos ocupa, es más que evidente que CSIF ostenta legitimación activa ya que ha formada parte de la mesa negociadora.

SEXTO.- En cuanto a la mala fe y falta de negociación, hemos de tener en cuenta, lo dispuestoi por la Doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial - como ha recordado la STS/IV 26- marzo-2014 (rco 158/2013, Pleno, votos particulares) --, habiéndose interpretado, en esencia, que: a) " la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar:

a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"];

b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012, Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que " se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe" ( STS/IV 16-noviembre-2012 -rco 236/2011 ).".

Más específicamente y con relación al deber de información y documentación,, hemos de recordar, como hace la STS de 8-11-2.017 (rec. 40/2017) que la Sala IV del TS ha venido a elaborar un completo cuadro doctrinal que se asienta en los criterios que resumen perfectamente las SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017; y 23-11-2016, rec. 94/2016 si bien dictadas en procesos de despido colectivos pero perfectamente extrapolables a los supuestos de suspensión de contato y reducción de jornada:

"1.º) Tal como se desprende de los arts. 51.2 ET, 4.2RD 1483/2012 y 2.3.a) Directiva 98/59, la información se configura como un presupuesto ineludible de las consultas en el despido colectivo, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, por lo que éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas. Si, ante la documentación recibida, los representantes de los trabajadores entendiesen que es insuficiente deberán solicitarla a la empresa” ( STS SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto “Panrico “), siquiera la carga de la prueba en orden a acreditar la necesidad de que tal documentación sea aportada corresponda -es claro- a la RLT.

2.º) Pero la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor “ad solemnitatem”, y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen “intrascendentes” a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ); con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo ( art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal ( art. 207.c) LRJS (EDL 2011/222121) )” ( SSTS -todas de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto “Aserpal “;... 16/06/15 -rco 273/14 -, para PDC “Grupo Norte “; 23/09/15 -rco 64/15-, asunto “Assor Spain, SA “; 29/09/15 -rco 1/15-, asunto “Montajes Elementos de Calderería, SL “; y 20/10/15 -rco 181/14-, asunto “GEA 21 SA”).

3.º) Ello es así, porque como la básica finalidad de la obligación consiste-efectivamente- en que “los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente” ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 27/05/13 -rco 78/12-, asunto “Aserpal”;... SG 26/01/16 -rco 144/15-, asunto “Unitono”; SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto “Panrico “, con VP), la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que “impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo” (con estas u otras parecidas palabras, SSTS -Pleno- 17/07/14 -rco 32/14-, asunto “SIC Lázaro, SL “; 16/09/15 -rco 230/14-, asunto “Recuperación Materiales Diversos, SA “; 20/10/15 -rco 172/14-, asunto “Tragsa “; 20/10/15 -rco 181/14-, asunto “GEA 21 SA “; y 26/01/16 - rco 144/15-, asunto “Unitono “).

4.º) Y si lo que se alega son " defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada no prevista normativamente, pero que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación ". ( SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ( EDJ 2017/151670); 18-5- 2017, rec. 71/2016 ).

Pues bien, habiendo las partes concluido el periodo de consultas con acuerdo incumbe al sindicato actor la prueba de que la negociación no fue de buena fe o de que la documentación que denuncia como no facilitada sea esencial para abordar las consultas, carga esta con la que no ha cumplido, lmáxcime cuando las actas evidencian la existencia un verdadero proceso de negociación y cuando la mayoría de la RS consideró que la documentación entregada era suficiente para tener por acreditada la causa y concluir la negociación con acuerdo.

SEPTI MO. -Por la que se refiere a la concurrencia de la causa el art 47 del E.T dispone que: "Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión." La presunción posee una doble vertiente: la referida a la carga probatoria (onus probandi) y la restrictiva de los motivos de impugnación. Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos. Consiguientemente, no habiéndose alegado ni probado, fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, procede declarar justificada la decisión empresarial.

OCTAVO.- "Finalmente, en cuanto al déficit de jornada. En lo que a las medidas de atenuación se refiere, se dispone al respecto que: "Con carácter extraordinario y como producto de la negociación colectiva habida en el seno del período de consultas, las partes acuerdan la creación de un permiso retribuido recuperable que se regirá exclusivamente por lo aquí pactado". Siendo así, por la empresa se propone un permiso retribuido recuperable de un mes a los afectados por el ERTE, disponiéndose al respecto que "el defecto de jornada generado por el trabajador será recuperable hasta el 31 de diciembre de 2021". lo que va en contra de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

Manifiesta CSIF que esta directriz va en contra de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación que, en su art. 24 "jornada de trabajo", desarrolla un sistema complejo de regulación dónde se recoge la jornada máxima anual de trabajo en el sector, estableciendo asimismo un cómputo máximo de jornada mensual y permitiendo la compensación de los defectos de las posibles jornadas dentro de los dos meses posteriores al mes de referencia. Esta regulación de la jornada de trabajo y su posible compensación en meses posteriores cuando por necesidades del servicio un trabajador no haya agotado su jornada máxima anual, se refiere exclusivamente al cómputo de la jornada ordinaria de trabajo y a su posibilidad de distribución irregular tal y como prevé el art. 34 ET. Dentro de esta jornada anual y/o mensual, el trabajador tendrá fijados sus días de trabajo, las horas de trabajo que ha de realizar cada día, sus días de descanso semanal, los días festivos y sus vacaciones anuales, debiendo saber cada mes, qué días y dentro de cada día, qué número de horas ha de trabajar, con la previsión de que si, por necesidades del servicio (no por ninguna otra causa distinta), no realizase su jornada mensual, el defecto de horas, se podrá compensar en los dos meses siguientes.

Siendo así, nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha sido incluida en el acuerdo a través de un procedimiento inadecuado. A este respecto, se dispone que: "Es nulo el pacto colectivo que modifica la regulación establecida en convenio colectivo ya que se trataría de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo". STS 11-7-06

El artículo 24 del Convenio dispone,

La jornada de trabajo será de 1.793 horas/año en cómputo mensual, a razón de 163 horas mensuales, hasta la fecha de firma de este convenio. A partir de la fecha de firma del Convenio, y hasta el 31 de diciembre de 2017, la jornada será de 1.826 horas/año en cómputo anual, quedando fijada en 1.820 horas/año en cómputo anual desde el 1 de enero de 2018. En ambos casos (desde la firma del convenio en adelante) la jornada en cómputo anual indicada será distribuida mensualmente en relación con los días naturales de cada mes, mediante la siguiente formula (...)

Si un trabajador no completara su jornada mensual por cualquier causa no imputable al trabajador, tendrá que recuperarla en los dos meses siguientes...

Admitiendo que el Acuerdo mencionado comportó la inaplicación del convenio, sería legítimo acometerlo en el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, siempre que se haya alcanzado acuerdo entre los sujetos legitimados. Es cierto que en los despidos colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1.e RD 1483/2012, se incluye, entre las medidas de acompañamiento, la inaplicación del convenio aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 ET, siempre que se haya alcanzado acuerdo con los sujetos legitimados, lo que no está previsto expresamente para los ERTES, si bien cabe señalar que ambas figuras: el ERTE regulado en el artículo 47 ET y en el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; y la inaplicación del convenio colectivo, regulado en el artículo 82.3 ET o descuelgue, pueden adoptarse en un ERTE, siempre que se haya alcanzado acuerdo de los sujetos legitimados, No obsta a esta conclusión el que se negociara la suspensión y reducción de jornada al mismo tiempo que un descuelgue del convenio en materia de jornada, pues nada en la legislación vigente impide dicha negociación simultánea, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas, lo que no se ha alegado que se incumpliera. Así lo declaró la SAN 19-03-2013, proc 2/2013, confirmada por STS 26-11-2014, rec. 240/2013. Se han producido varias medidas simultáneas, lo cual no significa forzosamente, que sean incompatibles entre sí, sino que puede darse el caso de que sean necesarias todas ellas porque no baste con la adopción de algunas o, incluso, que si alguna resulta finalmente innecesaria, no sea precisamente la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada, sino las medidas de atenuación acordadas con carácter extraordinario y como producto de la negociación colectiva habida en el seno del periodo de consultas en el que las partes acuerdan la creación de un permiso retribuido recuperable que se regirá por lo pactado en el Acuerdo.

En atención a lo razonado procede desestimar la demanda deducida por ser justificada la decisión empresarial y desestimar igualmente la petición subsidiaria de la demanda, por considerar que, la inaplicación del convenio colectivo, regulado en el artículo 82.3 ET o descuelgue, puede adoptarse en un ERTE, siempre que se haya alcanzado acuerdo de los sujetos legitimados y se cumplan estrictamente los requisitos previstos por el legislador para la sustanciación de cada una de estas medidas".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, falta de legitimación y falta de acción debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de conicto colectivo en materia de impugnación de colectiva de suspensión y reducción temporal de jornada entablada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la letrada D.ª Marta Roldan Salcines, letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, contra la mercantil ILUNION SEGURIDAD S.A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO), siendo parte interesada la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0154 20; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0154 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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