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Cuentas bancarias

25/06/2021
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Orden de 8 de junio de 2021, por la que se regula la gestión de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos integrantes del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 24 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 2021, POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS DONDE SE DEPOSITAN LOS FONDOS INTEGRANTES DEL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

La Ley 11/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de la Hacienda Pública Canaria, regula en su Título V el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en su artículo 25, asigna a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, bajo la dependencia de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Tesoro, las funciones en materia de tesorería y, en particular, en sus apartados 6 y 7, diversas competencias relativas al funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de los entes que integran el sector público autonómico.

Partiendo de la necesidad de racionalizar y regular la gestión del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, es necesario actualizar la normativa que regula el régimen de funcionamiento de las cuentas, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control.

La presente orden departamental se adecua a los principios de buena regulación indicados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada en la necesidad de racionalizar y regular la gestión del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, actualizando la normativa que regula el régimen de funcionamiento de las cuentas, los tipos de cuentas permitidas, el procedimiento a seguir para la apertura y cancelación de cuentas, la instrumentación de las relaciones de colaboración con las entidades de crédito y la necesidad de disponer de un registro de cuentas autorizadas con un contenido mínimo para un adecuado control. La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender el objetivo perseguido, y no supone restricción de derechos ni impone nuevas obligaciones. Asimismo, cumple con el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y establece un marco normativo claro, que facilita su comprensión y conocimiento, no conteniendo conceptos jurídicos indeterminados. Por otro lado, se advierte que no se imponen nuevos trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley. En aplicación del principio de transparencia la presente norma ha sido objeto de publicidad en el Portal de Transparencia y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y, por tanto, se garantiza el acceso sencillo y universal a que obliga el citado principio. Finalmente, la adecuación al principio de eficiencia se deriva del hecho de que esta orden no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y es adecuada a los recursos disponibles en el mercado, sin que suponga tampoco una mayor aportación de medios por la Administración para su aplicación.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de la Hacienda Pública Canaria, y las atribuciones que me confiere el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas bancarias donde se depositan los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su gestión.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a todas las cuentas en las que se depositan los fondos que integran el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal y como queda definido en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Asimismo, será de aplicación a las cuentas de los entes del sector público con presupuesto estimativo, en los términos establecidos en la Disposición adicional primera de esta orden.

Artículo 3.- Situación de los fondos.

Los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito que operen en Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canarias.

Artículo 4.- Régimen de las cuentas abiertas en el Banco de España.

En los términos que se convenga con el Banco de España, esta entidad podrá prestarle al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, en los términos establecidos en el artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 5.- Régimen de las cuentas abiertas en las entidades de crédito.

1. En los términos que se convenga con las entidades de crédito, estas podrán prestarle al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias servicios bancarios, llevando y manteniendo las cuentas que sean necesarias, realizando por su cuenta los servicios de pago que regula el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

2. El Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá abrir y cancelar cuentas en las entidades de crédito españolas o extranjeras, que operen en Canarias, que estén legalmente constituidas y autorizadas a operar en España, y que estén capacitadas para la prestación de servicios bancarios. Se entenderá que están capacitadas las personas jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, que no estén incursas en alguna prohibición de contratar con el sector público, y cuenten con la autorización preceptiva del Banco de España.

3. Las cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias serán cuentas corrientes y en ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la preceptiva autorización de las personas autorizadas para disponer de los fondos, ni podrán producirse descubiertos que, en todo caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad de crédito.

La realización de cargos no autorizados en alguna cuenta se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden, con las consecuencias previstas en el número 5 del artículo 6 de la misma, sin perjuicio de las consecuencias legales que procedieran.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad de crédito deberá indemnizar al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios ocasionados y, en particular, deberá ingresar los intereses de demora que procedan por los retrasos que se produzcan hasta la devolución íntegra del importe indebidamente cargado.

4. Las entidades de crédito estarán obligadas a realizar con la máxima diligencia las anotaciones de los abonos y cargos que correspondan en las cuentas con la fecha de valoración que proceda y de conformidad con la normativa dictada sobre esta materia por el Banco de España.

5. En aplicación del principio de unidad de caja, los intereses devengados por los fondos del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se ingresarán en la cuenta que determine la dirección general competente en materia de Tesoro.

6. Salvo normativa específica en sentido contrario, los fondos públicos depositados en las cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias son inembargables e imprescriptibles.

7. Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna operación de compensación sobre los fondos públicos depositados en las cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Prestación de servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entidades de crédito.

1. Para la prestación de servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades de crédito deberán aceptar el régimen de las cuentas, conforme se establece en la presente orden, y suscribir el preceptivo convenio de colaboración para la prestación de servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La prestación de servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entidades de crédito, se realizará mediante el procedimiento establecido en este artículo.

3. Las entidades de crédito que deseen prestar servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitarlo a la dirección general competente en materia de Tesoro. La solicitud deberá formularse en los términos del artículo 66.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y deberá acompañarse de una declaración responsable de no estar incursa en alguna prohibición de contratar con el sector público.

4. La dirección general competente en materia de Tesoro resolverá motivadamente en el plazo máximo de tres meses sobre la estimación o desestimación de la solicitud. La resolución se notificará a la entidad de crédito. Si es favorable, junto a la notificación se adjuntará el convenio de cooperación a suscribir. Una vez suscrito el mismo, la entidad de crédito procederá a la apertura de las cuentas corrientes que se autoricen.

La resolución estimando la solicitud quedará sin efecto cuando hayan transcurrido seis meses sin haberse suscrito el preceptivo convenio.

5. La autorización para prestar servicios bancarios al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ser cancelada por la dirección general competente en materia de Tesoro en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la entidad de crédito. En tal caso, la entidad de crédito deberá ponerlo en conocimiento de la dirección general competente en materia de Tesoro con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del servicio.

b) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden y en el convenio que se suscriba, a cuyo efecto se instruirá el correspondiente expediente administrativo, dándose, en su caso, trámite de audiencia a la entidad.

c) Cuando la entidad de crédito cause baja en los Registros correspondientes del Banco de España.

Artículo 7.- Convenios de cooperación con las entidades de crédito.

1. Conforme establece el artículo 85.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, la dirección general competente en materia de Tesoro, podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del resto de los entes con presupuesto limitativo.

2. Además del contenido a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 11/2019, de 11 de febrero, por el que se regula la actividad convencional y se crean y regulan el Registro General Electrónico de Convenios del Sector Público de la Comunidad Autónoma y el Registro Electrónico de Órganos de Cooperación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los convenios comprenderán estipulaciones sobre el tipo de interés al que serán retribuidas las cuentas corrientes, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por entidades de crédito. Asimismo, podrá pactarse que los pagos derivados de los gastos que generen las cuentas corrientes se reduzcan con cargo a los ingresos por los intereses devengados por las mismas.

CAPÍTULO II

Cuentas del Tesoro

Artículo 8.- Tipos de cuentas.

1. Son cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias todas aquellas que tenga abiertas la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, y las restantes entidades del sector público con presupuesto limitativo.

2. El Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá operar con los siguientes tipos de cuentas:

a) Cuentas centralizadas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Cuentas sujetas a autorización.

Artículo 9.- Cuentas centralizadas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Son cuentas centralizadas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias las cuentas de las que dispone el Tesoro de la Comunidad Autónoma para situar sus fondos para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Tienen esta consideración las siguientes:

a) Cuentas operativas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas cuentas tendrán la denominación de "Comunidad Autónoma de Canarias. Cuenta Operativa". Son aquellas de las que dispone el Tesoro para la gestión de los recursos y el pago de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las cuentas operativas solo admitirán los ingresos provenientes de las cuentas restringidas para la recaudación abiertas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, las asignaciones, subvenciones y transferencias que el Estado, la Unión Europea u otro Ente público le otorguen a la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de su presupuesto de gastos, el producto obtenido por la emisión de deuda pública y el recurso al crédito, así como cualesquiera otros recursos que se autorice expresamente su ingreso por la dirección general competente en materia de Tesoro.

b) Cuenta de tesorería del Servicio Financiero de la Deuda Pública, denominada "Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Financiero de la Deuda Pública", utilizada para atender los cobros y pagos correspondiente a las emisiones de deuda realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada mediante anotaciones en cuenta y negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones. Se autoriza su apertura en base al convenio firmado entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio Vínculo a legislación, de autonomía del Banco de España.

c) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. Tendrán la denominación "Comunidad Autónoma de Canarias. Cuenta Temporal para Inversiones Financieras", y son las destinadas a recoger la inversión de los excedentes temporales de tesorería.

d) Cuentas de la Caja de Depósitos. Tendrán la denominación "Comunidad Autónoma de Canarias. Caja de Depósitos". Son aquellas de las que dispone el Tesoro para el ingreso de las garantías y depósitos que se constituyan en efectivo, de acuerdo con las normas que regulan la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Podrán disponer de los fondos situados en estas cuentas la persona titular de la dirección general competente en materia de Tesoro y el personal funcionario del centro directivo que haya sido designado por aquella.

Artículo 10.- Cuentas sujetas a autorización.

Son aquellas cuentas que requieren autorización expresa para su apertura. Existirán los siguientes tipos de cuentas sujetos a autorización:

a) Cuentas de habilitación de pagos.

b) Cuentas de los organismos autónomos y restantes entidades del sector público con presupuesto limitativo.

c) Cuentas de los centros docentes públicos no universitarios y demás centros con autonomía de gestión económica.

Artículo 11.- Cuentas de habilitaciones de pagos.

1. Son aquellas cuentas abiertas con la finalidad de situar fondos a favor de las habilitaciones de pago para atender gastos.

2. La apertura de estas cuentas requerirá la autorización de la dirección general competente en materia de Tesoro.

3. Estas cuentas deberán contener la siguiente denominación: "Habilitación de... (consejería u organismo autónomo)".

4. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos y exista saldo en la cuenta, el habilitado deberá reintegrar al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la tesorería de la entidad de la que dependa el saldo existente en la cuenta, sin que pueda realizarse el traspaso de dichos fondos a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones. Traspasado el saldo, el órgano de gestión correspondiente deberá solicitar a la dirección general competente en materia de Tesoro la cancelación de la cuenta corriente adscrita a la habilitación. Si la cuenta a cancelar dispusiera de saldo y este no fuera traspasado por la habilitación, la dirección general competente en materia de Tesoro ordenará su traspaso a una cuenta operativa del Tesoro.

Si la cuenta a cancelar no tuviera saldo, la dirección general competente en materia de Tesoro podrá proceder de oficio a su cancelación.

5. Excepcionalmente, podrán disponer de los fondos situados en estas cuentas el personal funcionario del centro directivo que haya sido designado por la persona titular de la dirección general competente en materia de Tesoro.

Artículo 12.- Cuentas de los organismos autónomos y restantes entidades del sector público con presupuesto limitativo.

1. Los organismos autónomos, consorcios adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y restantes entes del sector público con presupuesto limitativo situarán sus fondos en cuentas diferenciadas que tendrán la denominación "Entidad (organismo autónomo, consorcio o ente). Cuenta operativa".

2. Para la apertura de una cuenta operativa por estas entidades, se requiere la autorización de la dirección general competente en materia de Tesoro. Su cancelación se efectuará por la dirección general competente en materia de Tesoro, previa solicitud del órgano gestor de la cuenta, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 15 de esta orden.

Artículo 13.- Cuentas de los centros docentes públicos no universitarios y demás centros con autonomía de gestión económica.

1. A las cuentas de los centros docentes públicos no universitarios y demás centros con autonomía de gestión económica no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 a 17 y 19 de esta orden.

2. El centro directivo del que depende el centro de que se trate llevará un registro de estas cuentas en el que se inscribirán todas aquellas cuentas cuya existencia o apertura sea realizada o autorizada por el mismo, con indicación de:

- Denominación y titularidad de la cuenta, indicando el NIF del titular o, en su caso, el número de código del Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas (DIR3).

- Identificación, mediante el código IBAN.

- Tipo de cuenta.

- Personas responsables de su gestión y custodia, con indicación de su NIF.

El centro directivo responsable del registro deberá enviar anualmente una copia del mismo a la dirección general competente en materia de Tesoro.

3. La apertura y cancelación de estas cuentas requerirá la autorización previa del centro directivo del que dependa el centro de que se trate.

4. El funcionamiento de estas cuentas se regirá por lo establecido, en su caso, por su regulación específica.

Artículo 14.- Otras cuentas autorizadas.

1. Excepcionalmente, cuando así lo justifiquen razones de tipo contable, legal o reglamentario, o en virtud de convenios suscritos con otras Administraciones Públicas, organismos públicos, entidades de derecho público, Universidades públicas o con sujetos de derecho privado, podrán autorizarse cuentas distintas a las referidas en los artículos anteriores.

2. Su régimen de funcionamiento será el general de las cuentas centralizadas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante, la dirección general competente en materia de Tesoro, al autorizar su apertura, podrá establecer las condiciones específicas de funcionamiento de cada cuenta, necesarias para el cumplimiento de los fines que motivaron su autorización.

CAPÍTULO III

Régimen de apertura y cancelación de cuentas sujetas a autorización

Artículo 15.- Apertura y cancelación de cuentas sujetas a autorización.

1. La autorización para la apertura o cancelación de una cuenta, así como para la determinación de las condiciones de su funcionamiento en cada caso concreto, es competencia exclusiva de la dirección general competente en materia de Tesoro.

2. La solicitud de apertura deberá dirigirse a la dirección general competente en materia de Tesoro por la Secretaría General Técnica de la consejería u órgano equivalente del organismo autónomo o entidad del sector público con presupuesto limitativo.

3. En la solicitud se indicará el tipo de cuenta, la finalidad o motivo que justifique la necesidad de su apertura, las personas con firma autorizada para disponer de los fondos y la entidad de crédito en la que se propone la apertura.

4. Si existieran ya autorizadas una o varias cuentas de la misma naturaleza que la solicitada y no se justificara la necesidad de su coexistencia, será precisa la cancelación de la anterior o anteriores. La dirección general competente en materia de Tesoro podrá iniciar de oficio el expediente de cancelación.

Artículo 16.- Modificaciones e incidencias.

1. Cualquier modificación que se produzca en los elementos identificativos de una cuenta contenidos en la autorización deberá comunicarse por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente a la dirección general competente en materia de Tesoro para su autorización, si procede, o para su anotación en el registro de cuentas.

2. Los nombramientos y ceses de las personas titulares de la habilitación de pagos, o personas con firma autorizada en la cuenta, efectuados por los órganos gestores de las cuentas deberán comunicarse por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente a la dirección general competente en materia de Tesoro, para su comunicación a la entidad de crédito, con el objeto de proceder al reconocimiento de la nueva firma. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de la consejería o entidad del sector público autonómico en el seguimiento y control del personal con firma autorizada en la cuenta.

Artículo 17.- Bloqueo y cancelación de cuentas.

1. La cancelación de cualquier clase de cuenta abierta en una entidad de crédito requerirá la previa autorización de la dirección general competente en materia de Tesoro.

2. Junto con la solicitud de cancelación se aportará un justificante de la transferencia del saldo preexistente en la correspondiente cuenta del Tesoro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, un extracto bancario donde se reflejen los últimos movimientos efectuados y un certificado de saldo cero expedido por la entidad de crédito.

3. Una vez cancelada, será dada de baja en el Registro de cuentas, lo que se comunicará al órgano gestor de la cuenta.

4. La dirección general competente en materia de Tesoro, de oficio o a instancia de la correspondiente Secretaría General Técnica u órgano equivalente, podrá disponer el bloqueo o la cancelación de una cuenta cuando se produzcan hechos que dificulten o impidan su normal funcionamiento o se adviertan incumplimientos o circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 18.- Responsabilidad y control.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de Tesoro, con independencia del deber de rendir las cuentas y registros contables a cargo de sus responsables directos, efectuará las comprobaciones que considere oportunas de la totalidad de las cuentas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los entes del sector público con presupuesto limitativo, así como los otros centros dependientes de la Administración Pública con autonomía de gestión económica, a cuya disposición se encuentren las cuentas corrientes autorizadas, serán responsables de la gestión de sus fondos.

3. De las conciliaciones y análisis de las cuentas serán responsables los órganos a cuya disposición esté adscrita la cuenta. Estas conciliaciones estarán siempre a disposición de la dirección general competente en materia de Tesoro y deberán ser presentadas en el momento en el que esta lo solicite.

No obstante, cuando en las cuentas existan partidas pendientes de conciliar u otras incidencias similares con una antigüedad de 6 meses o superior, se deberá informar a la dirección general competente en materia de Tesoro y a la Intervención General.

4. Las actuaciones previstas en los apartados anteriores se deberán entender sin perjuicio de las funciones de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Registro de cuentas

Artículo 19.- Del registro de cuentas.

1. La dirección general competente en materia de Tesoro llevará un registro de cuentas corrientes del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se inscribirán todas aquellas cuentas cuya existencia o apertura sea realizada o autorizada por la misma, con indicación de:

- Denominación y titularidad de la cuenta, indicando el NIF del titular.

- Identificación, mediante el código IBAN.

- Tipo de cuenta.

- Personas responsables de su gestión y custodia, con indicación de su NIF.

2. Las variaciones en los datos a que se refiere el apartado anterior serán comunicadas a la dirección general competente en materia de Tesoro por la Secretaría General Técnica de la consejería u órgano equivalente de la entidad del sector público.

Disposición adicional primera.- Entes del sector público con presupuesto estimativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, el régimen de autorizaciones y cancelaciones dispuesto en esta orden para las cuentas centralizadas del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias será aplicable a las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones públicas, los fondos sin personalidad jurídica y a los restantes entes del sector público con presupuesto estimativo.

Disposición adicional segunda.- Cuentas bancarias de las delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el extranjero.

Las disposiciones de la presente orden serán de aplicación a las cuentas bancarias de las delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el extranjero en tanto no contradigan la legislación nacional que resulte de aplicación.

Disposición adicional tercera.- Cuentas restringidas abiertas por las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Canaria de Tributos.

La dirección general competente en materia de Tesoro, en la forma en que dicha dirección general determine, podrá solicitar a las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria Canaria información sobre los saldos existentes en las cuentas restringidas abiertas por las mismas.

Disposición adicional cuarta.- Otras cuentas restringidas de ingresos abiertas por los entes del sector público con presupuesto limitativo.

La dirección general competente en materia de Tesoro, en la forma en que dicha dirección general determine, podrá solicitar a las entidades de crédito en las que los entes del sector público con presupuesto limitativo tengan abiertas cuentas corrientes restringidas de ingresos cualquier información sobre dichas cuentas.

Disposición adicional quinta.- Cuentas de los entes del sector público con presupuesto estimativo.

La dirección general competente en materia de Tesoro, en la forma en que dicha dirección general determine, podrá solicitar a las entidades de crédito en las que los entes del sector público con presupuesto estimativo tengan abiertas cuentas corrientes cualquier información sobre dichas cuentas.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden, y expresamente, la Orden de 22 de julio de 2004, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el régimen de funcionamiento y gestión de las cuentas bancarias y de los fondos integrantes de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

Disposición final primera.- Habilitación para dictar instrucciones.

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de Tesoro y a la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas que resulten necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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