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  • EDICIÓN DE 28/05/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-505/19 WS/Bundesrepublik Deutschland

28/05/2021
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El principio que prohíbe el doble enjuiciamiento puede oponerse a la detención, en el espacio Schengen y en la Unión Europea, de una persona objeto de una notificación de Interpol. Así ocurre cuando las autoridades competentes tienen conocimiento de una resolución judicial firme en la que se declara aplicable dicho principio, adoptada en un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o en un Estado miembro.

En 2012, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) publicó, a petición de los Estados Unidos y sobre la base de una orden de detención dictada por las autoridades de este país, una notificación roja referida a WS, de nacionalidad alemana, con miras a su eventual extradición. Cuando se localiza en un Estado afiliado a Interpol a una persona objeto de una notificación roja, ese Estado miembro debe, en principio, proceder a detenerla preventivamente o a vigilarla o a limitar sus desplazamientos.

No obstante, antes de que se publicase dicha notificación roja, se había incoado contra WS en Alemania un procedimiento de investigación referido, según el órgano jurisdiccional remitente, a los mismos hechos que aquellos en los que se basaba dicha notificación roja. Este procedimiento se archivó con carácter firme en 2010, una vez que WS hubo abonado una determinada cantidad dineraria, acogiéndose a un procedimiento específico de transacción previsto en el Derecho penal alemán. Posteriormente, el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Alemania) informó a Interpol de que consideraba que, a la vista de ese procedimiento anterior, el principio non bis in idem era aplicable al presente asunto. Este principio, consagrado tanto en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen como en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( “Carta”), prohíbe, en particular, que una persona que ya haya sido juzgada en sentencia firme sea perseguida de nuevo por la misma infracción penal.

En 2017, WS interpuso un recurso contra Alemania ante el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania) con la pretensión de que se ordenara a esta adoptar las medidas necesarias para la retirada de la notificación roja. A este respecto, WS invoca, además de la violación del principio non bis in idem, la violación de su derecho a la libre circulación, garantizado por el artículo 21 TFUE, ya que no puede desplazarse a los Estados parte en el Acuerdo de Schengen o a los Estados miembros sin correr el riesgo de ser detenido. Aduce asimismo que, debido a estas violaciones, el tratamiento de sus datos personales consignados en la notificación roja es contrario a la Directiva 2016/680, relativa a la protección de los datos personales en materia penal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de mayo de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículo 54 - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 50 - Principio non bis in idem - Artículo 21 TFUE - Libre circulación de personas - Notificación roja de Interpol - Directiva (UE) 2016/680 - Licitud del tratamiento de los datos personales contenidos en tal notificación”

En el asunto C-505/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2019, en el procedimiento entre

WS

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Ileič, L. Bay Larsen, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, F. Biltgen y P. G. Xuereb (Ponente), la Sra. L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de WS, inicialmente por los Sres. S. Wolff y J. Adam, y posteriormente por los Sres. J. Adam y S. Schomburg, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. M. Meyer y las Sras. L. Wehle y A. Hansen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, inicialmente por las Sras. C. Van Lul, M. Van Regemorter, M. Jacobs y C. Pochet y por los Sres. J.-C. Halleux y P.-J. De Grave, y posteriormente por las Sras. M. Van Regemorter, M. Jacobs y C. Pochet y por los Sres. J.-C. Halleux y P.-J. De Grave, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por la Sra. T. Machovičová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, inicialmente por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. P. Z. L. Ngo y M. S. Wolff, y posteriormente por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. S. Wolff, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki, E.-M. Mamouna y A. Magrippi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daniel y por los Sres. D. Dubois y T. Stehelin, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por los Sres. C.-R. Canţăr y S.-A. Purza y por la Sra. E. Gane, y posteriormente por la Sra. E. Gane y el Sr. S.-A. Purza, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Knight, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier, D. Nardi y H. Kranenborg, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, “CAAS”); del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”); del artículo 21 TFUE; de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89), y en particular de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, de esta Directiva.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WS y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Alemania; en lo sucesivo, “BKA”), en relación con ciertas medidas que la República Federal de Alemania podría estar obligada a adoptar para proteger a WS frente a las consecuencias negativas que, para el ejercicio de su derecho a la libre circulación, pueden derivarse de la publicación, a petición de un tercer Estado, de una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

Marco jurídico

Derecho internacional

Estatuto de Interpol

3 El artículo 2, letra a), del Estatuto de Interpol, adoptado en 1956 en Viena y modificado por última vez en 2017 (en lo sucesivo, “Estatuto de Interpol”), proclama que Interpol tiene en particular como fin “conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal”.

4 El artículo 31 de dicho Estatuto establece lo siguiente:

“Para alcanzar sus objetivos, [Interpol] necesita la cooperación permanente y activa de sus Miembros, los cuales deberán hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias legislaciones para participar con diligencia en las actividades de [Interpol]”.

Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos

5 El artículo 1, punto 7, del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, adoptado en 2011 y modificado por última vez en 2019, dispone lo siguiente:

“A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[]

7. Oficina Central Nacional: todo organismo designado por un país [que forme parte de Interpol] para desempeñar las funciones de enlace previstas en el artículo 32 del [Estatuto de Interpol]”.

6 El artículo 73 de este Reglamento, que lleva como epígrafe “Sistema de notificaciones de Interpol”, establece en su apartado 1:

“El sistema de notificaciones de Interpol constará de distintos tipos de notificaciones publicadas con finalidades específicas y clasificadas por un sistema de colores, y de unas notificaciones especiales publicadas en el marco de una cooperación concreta que no correspondan a ninguno de los tipos anteriores.”

7 A tenor del artículo 80 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe “Aplicación de las notificaciones”:

“1. Las Oficinas Centrales Nacionales enviarán:

a) a todas las autoridades nacionales pertinentes, lo antes posible y de conformidad con su legislación nacional, todos los datos facilitados en las notificaciones que reciban y toda actualización en relación con estas;

[]”.

8 El artículo 82 del referido Reglamento, que lleva como epígrafe “Finalidad de las notificaciones rojas”, presenta el siguiente tenor:

“Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.”

9 El artículo 83 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos, titulado “Condiciones específicas para la publicación de notificaciones rojas”, dispone, en su apartado 2, letra b), que solo se podrán publicar notificaciones rojas cuando se faciliten datos jurídicos suficientes, lo cual incluye la referencia de una orden de detención válida o de una resolución judicial equivalente.

10 El artículo 87 de este Reglamento, que lleva como epígrafe “Medidas aplicables tras la localización de la persona buscada”, establece:

“Si se localiza a una persona objeto de una notificación roja se deberán tomar las medidas siguientes:

a) El país donde esta persona haya sido localizada deberá:

i. informar inmediatamente a la Oficina Central Nacional o a la entidad internacional solicitante y a la Secretaría General de que se ha localizado a la persona, teniendo en cuenta las restricciones derivadas de sus leyes naciones y de los tratados internacionales aplicables al caso;

ii. adoptar cualquier otra medida permitida por su legislación nacional y los tratados internacionales aplicables al caso, como proceder a la vigilancia, la limitación de los desplazamientos o la detención preventiva de la persona buscada.

b) La Oficina Central Nacional o la entidad internacional solicitante deberá actuar inmediatamente una vez informada de que la persona buscada ha sido localizada en otro país y, en particular, velará por que se envíe rápidamente, dentro del plazo establecido para ese caso concreto, los datos y los documentos justificativos que hayan solicitado el país donde se ha localizado a la persona o la Secretaría General.

[]”

Derecho de la Unión

CAAS

11 El artículo 54 del CAAS, que forma parte del capítulo 3, titulado “Aplicación del principio non bis in idem”, del título III, dispone:

“Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.”

12 A tenor del artículo 57, apartados 1 y 2, del CAAS:

“1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.”

Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

13 El Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003 (DO 2003, L 181, p. 27; en lo sucesivo, “Acuerdo UE-EE. UU.”), no establece, con excepción de su artículo 13, relativo a la pena capital, motivos propios de denegación de la extradición.

14 El artículo 17 de dicho Acuerdo, que lleva como epígrafe “No derogación”, establece:

“1. El presente Acuerdo no impedirá que el Estado requerido aduzca motivos de denegación relacionados con materias no regidas por el presente Acuerdo contempladas en virtud de un tratado bilateral de extradición vigente entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

2. Si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido.”

Directiva 2016/680

15 Los considerandos 2, 25 y 64 de la Directiva 2016/680 exponen lo siguiente:

“(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva pretende contribuir a la consecución de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

[]

(25) Todos los Estados miembros están afiliados a [Interpol]. Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos personales para ayudar a las autoridades competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. Por ello, conviene reforzar la cooperación entre la Unión e Interpol facilitando un intercambio eficaz de datos personales, a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de los datos personales. Cuando se transmitan datos desde la Unión a Interpol y a los países que hayan destinado miembros a dicha organización, resultará de aplicación la presente Directiva, en particular lo dispuesto en materia de transmisiones internacionales de datos. []

[]

(64) Los Estados miembros deben velar por que las transferencias de datos a terceros países o a organizaciones internacionales solo se lleven a cabo si resultan necesarias para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública, y si el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional de que se trate es una autoridad competente en el sentido de lo dispuesto en la presente Directiva. [] Dichas transferencias pueden tener lugar en los casos en que la Comisión [Europea] haya decidido que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantizan un nivel adecuado de protección, o cuando se hayan ofrecido unas garantías apropiadas o se apliquen excepciones para situaciones específicas. Cuando los datos personales sean transferidos desde la Unión a responsables y encargados del tratamiento u otros destinatarios de terceros países u organizaciones internacionales, no debe verse menoscabado el nivel de protección de las personas físicas que se garantiza en la Unión mediante la presente Directiva, ni tampoco en las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a responsables y encargados del tratamiento del mismo u otro tercer país u organización internacional.”

16 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

“La presente Directiva establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.”

17 A tenor de su artículo 2, apartado 1, esta Directiva “se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1”.

18 El artículo 3, puntos 2 y 7, de esta Directiva establece:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[]

2) “tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

[]

7) “autoridad competente”:

a) toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública, o

b) cualquier otro órgano o entidad a quien el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública”.

19 El artículo 4 de la Directiva 2016/680, que lleva como epígrafe “Principios relativos al tratamiento de datos personales”, establece:

“1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera lícita y leal;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de forma incompatible con esos fines;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados;

[]”.

20 El artículo 7 de esta Directiva, que lleva como epígrafe “Distinción entre datos personales y verificación de la calidad de los datos personales”, establece en su apartado 3:

“Si se observara que se hubieran transmitido datos personales incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho deberá ponerse en conocimiento del destinatario sin dilación. En tal caso, los datos personales deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con el artículo 16.”

21 El artículo 8 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe “Licitud del tratamiento”, dispone:

“1. Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro.

2. El Derecho del Estado miembro que regule el tratamiento dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.”

22 El artículo 16 de la referida Directiva, que lleva como epígrafe “Derecho de rectificación o supresión de datos personales y limitación de su tratamiento”, preceptúa en su apartado 2:

“Los Estados miembros exigirán al responsable del tratamiento suprimir los datos personales sin dilación indebida y dispondrán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan sin dilación indebida cuando el tratamiento infrinja los artículos 4, 8 o 10, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto el responsable del tratamiento.”

23 El capítulo V de la Directiva 2016/680, que lleva como epígrafe “Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales”, comprende los artículos 35 a 40 y regula, en particular, las condiciones con arreglo a las cuales pueden transferirse datos personales a terceros países o a organizaciones internacionales.

24 El artículo 36 de esta Directiva, que lleva como epígrafe “Transferencias basadas en una decisión de adecuación”, establece en su apartado 1 que los Estados miembros dispondrán que pueda realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado.

25 El artículo 37 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe “Transferencias mediante garantías apropiadas”, establece, en su apartado 1, que, en ausencia de tal decisión de la Comisión, los Estados miembros dispondrán que pueda producirse una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando se hayan aportado garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante o cuando el responsable del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y haya llegado a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

26 El artículo 40 de la referida Directiva, que lleva como epígrafe “Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales”, preceptúa que, en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y los Estados miembros tomarán medidas apropiadas, en particular, para crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de datos personales y para prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de esta legislación.

Derecho alemán

27 El artículo 153a, apartado 1, de la Strafprozessordnung (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, “StPO”) dispone, para las infracciones penales castigadas con multa o con una pena de prisión mínima de menos de un año, que el Ministerio Fiscal alemán, con el consentimiento, por regla general, del tribunal competente para la incoación del procedimiento principal y con el consentimiento de la persona contra la que este se dirige, puede renunciar provisionalmente a ejercitar la acción pública imponiendo al mismo tiempo condiciones y medidas cautelares a dicha persona, como el pago de un cierto importe a una entidad benéfica o al Tesoro Público, cuando con estas condiciones y medidas se elimine el interés público en el inicio de las diligencias penales y siempre que no se oponga a ello la gravedad de la infracción. Este artículo dispone asimismo que, si la persona contra la que se dirige el proceso penal cumple con las condiciones y medidas cautelares, los hechos dejan de ser perseguibles como infracción penal a los efectos de esta disposición.

28 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Gesetz über das Bundeskriminalamt und die Zusammenarbeit des Bundes und der Länder in kriminalpolizeilichen Angelegenheiten (Ley sobre la Oficina Federal de Policía Criminal y sobre la Cooperación entre la Federación y los Estados Federados en materia de Policía Criminal), de 1 de junio de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 1354), la BKA es la oficina central nacional de la República Federal de Alemania para la cooperación con Interpol.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29 En 2012, a petición de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, Interpol publicó una notificación roja referida a WS, de nacionalidad alemana, con el fin de localizarlo, detenerlo o limitar sus desplazamientos con miras a su extradición a los Estados Unidos. La notificación roja se publicó sobre la base de una orden de detención dictada por las autoridades estadounidenses competentes contra WS por cargos, en particular, de corrupción.

30 Según el órgano jurisdiccional remitente, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), la Staatsanwaltschaft München I (Fiscalía de Múnich I, Alemania) ya había iniciado un procedimiento de investigación contra WS en relación con los mismos hechos que aquellos a los que se refería dicha notificación roja con anterioridad a que esta fuera publicada. Dicho procedimiento se había archivado mediante resolución de 27 de enero de 2010 tras haber procedido WS a abonar un determinado importe dinerario con arreglo al artículo 153a, apartado 1, de la StPO. Según el órgano jurisdiccional remitente, la acción pública por los hechos controvertidos en el litigio principal había quedado por tanto extinguida en Alemania.

31 En 2013, tras conversaciones con WS, la BKA consiguió que Interpol añadiese un apéndice a la notificación roja relativa a WS en el que se hacía constar que la BKA consideraba aplicable el principio non bis in idem (nadie puede ser perseguido dos veces por la misma infracción) a los hechos referidos en dicha notificación.

32 En 2017, WS interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la República Federal de Alemania, representada por la BKA. Solicitaba que se conminase a este Estado miembro a adoptar todas las medidas necesarias para que la notificación roja fuese retirada. Según WS, la existencia de la notificación roja de la que era objeto le impedía desplazarse a los Estados miembros o a los Estados Partes en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13) (en lo sucesivo, “Estados contratantes”), con excepción de la República Federal de Alemania sin correr el riesgo a ser detenido, habida cuenta de que, tras la publicación de la referida notificación, los Estados miembros y los Estados contratantes habían registrado su nombre en sus ficheros nacionales de personas buscadas. En opinión de WS, por un lado, tal situación es contraria al artículo 54 del CAAS y al artículo 21 TFUE, y, por otro lado y como consecuencia de lo anterior, todo tratamiento por parte de las autoridades de los Estados miembros de sus datos personales consignados en dicha notificación roja infringe las disposiciones de la Directiva 2016/680.

33 El órgano jurisdiccional remitente observa que el tratamiento de los datos personales contenidos en una notificación roja emitida por Interpol se rige por los artículos 4, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2016/680. Pues bien, entiende que de esta última disposición resulta que tal tratamiento solo es lícito en la medida en que, por una parte, sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, y, por otra parte, esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro. Concluye que, en consecuencia, en el caso de autos, el tratamiento de los datos personales de WS recogidos en la notificación roja solamente podría ser lícito si fuera conforme con el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta y el artículo 21 TFUE.

34 El órgano jurisdiccional remitente señala que de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio non bis in idem, proclamado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del CAAS, tiene como finalidad evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia consagrado en el artículo 3 TUE, apartado 2, que una persona que ha sido juzgada en sentencia firme en un Estado miembro o en un Estado contratante sea perseguida, al ejercer su derecho a la libre circulación, por los mismos hechos que aquellos por los que ya ha sido condenada en sentencia firme en otro Estado miembro o en otro Estado contratante.

35 Indica que, además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 21 TFUE es aplicable en materia de extradición incluso en las relaciones entre un Estado miembro y un tercer Estado. A su entender, esta consideración debe aplicarse igualmente cuando una organización internacional, como Interpol, actúa como intermediario publicando, a petición de un tercer Estado, una notificación roja al objeto de que se detenga a una persona o se limiten sus desplazamientos con miras a su extradición a ese tercer Estado; solo tal interpretación del ámbito de aplicación del artículo 21 TFUE permite eliminar los obstáculos a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión derivados del riesgo de extradición a un tercer Estado por hallarse en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, extradición que sería ilegal por cuanto se fundaría en una acusación que, habida cuenta de la prohibición de sancionar dos veces los mismos hechos, contravendría el Derecho de la Unión.

36 Según el órgano jurisdiccional remitente, registrar en los ficheros nacionales de personas buscadas los datos personales contenidos en una notificación roja emitida por Interpol constituye tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2016/680, en relación con su artículo 1, apartado 1. Pues bien, a su juicio, si el tratamiento de los datos personales contenidos en tal notificación solo es lícito cuando se ajusta al artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta y el artículo 21 TFUE, los avisos de búsqueda registrados en los ficheros de los Estados miembros a raíz de la publicación de dicha notificación deben por tanto, de no ser conforme dicho tratamiento con el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta y con el artículo 21 TFUE, apartado 1, ser suprimidos, con arreglo a los artículos 7, apartado 3, y 16 de la Directiva 2016/680.

37 El órgano jurisdiccional remitente indica que no parece que la Comisión y los Estados miembros hayan hecho uso, en lo concerniente a Interpol, de la posibilidad que ofrece el artículo 40 de la Directiva 2016/680 de adoptar normas sobre cooperación internacional en el ámbito de la protección de los datos personales con respecto a terceros países y organizaciones internacionales. Además, los artículos 36 y 37 de esta Directiva solamente se refieren a las transferencias de datos personales a Interpol, y no a la transferencia de tales datos desde Interpol a los Estados miembros. Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva adolece, pues, de una laguna jurídica que debe colmarse. Concluye que el hecho de que Interpol transfiera a los Estados miembros datos personales contenidos en sus notificaciones rojas, a pesar de que el principio non bis in idem resulte de aplicación en relación con hechos en ellas referidos, y no vele por que se supriman sin dilación cuando su tratamiento sea ilícito plantea serias dudas en cuanto a la fiabilidad de esa organización en lo referente a la protección de los datos personales.

38 Según el órgano jurisdiccional remitente, la resolución del litigio principal depende, por consiguiente, de la interpretación del artículo 54 del CAAS, del artículo 50 de la Carta, del artículo 21 TFUE, apartado 1, y de las disposiciones de la Directiva 2016/680; en efecto, en el caso de que el principio non bis in idem resulte de aplicación en el presente asunto, lo que conllevaría la ilicitud de que siguiera figurando en los ficheros nacionales de personas buscadas un aviso de búsqueda de WS emitido por un tercer Estado y transmitido mediante una notificación roja de Interpol, los Estados miembros no tendrían permitido tratar los datos personales consignados en ella. Por tanto, los avisos de búsqueda de WS registrados en los ficheros de los Estados miembros a raíz de la publicación de dicha notificación roja deberían suprimirse, garantizándosele así el ejercicio de su libertad de circulación en la Unión y en el espacio Schengen.

39 En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del [CAAS] en relación con el artículo 50 de la [Carta] en el sentido de que está prohibida la incoación de un proceso penal por los mismos hechos en todos los [Estados contratantes] cuando una fiscalía alemana ordena el archivo de diligencias penales practicadas, una vez que el encausado ha cumplido ciertas obligaciones y, en particular, ha abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal?

2) ¿Se deduce del artículo 21 TFUE, apartado 1, que está prohibido a los Estados miembros dar curso a las solicitudes de detención de terceros países en el marco de una organización internacional como [Interpol] cuando la persona a la que se refiere la solicitud de detención es ciudadano de la Unión y el Estado miembro de su nacionalidad ha comunicado a dicha organización internacional, y por tanto también a los demás Estados miembros, sus dudas acerca de la compatibilidad de dicha solicitud con la prohibición de la doble sanción penal por los mismos hechos?

3) ¿Se opone el artículo 21 TFUE, apartado 1, a la incoación de un proceso penal y a la detención preventiva en los Estados miembros cuya nacionalidad no posea el interesado, cuando dichas medidas son contrarias a la prohibición de doble sanción penal por los mismos hechos?

4) ¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, de la Directiva [2016/680], en relación con el artículo 54 del CAAS y el artículo 50 de la Carta, en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar disposiciones que garanticen que, en caso de procedimientos de extinción de la acción pública, en todos los [Estados contratantes] está prohibida la tramitación de notificaciones rojas de [Interpol] que hayan de desembocar en un nuevo proceso penal?

5) ¿Dispone una organización internacional como [Interpol] de un adecuado nivel de protección de los datos cuando no existen ni una decisión de adecuación con arreglo al artículo 36 de la Directiva [2016/680] ni garantías apropiadas con arreglo al artículo 37 de la misma Directiva?

6) ¿Pueden tratar los Estados miembros los datos que hayan sido facilitados por terceros países a Interpol en una notificación roja solamente cuando un tercer país haya difundido, mediante dicha notificación, una solicitud de detención y extradición y haya solicitado una detención que no sea contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a la prohibición de doble sanción penal por los mismos hechos?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40 El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

41 El 12 de julio de 2019, el Tribunal de Justicia, al constatar en particular que WS no se hallaba privado de libertad, resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, que no procedía estimar esa solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Admisibilidad

42 Algunas de las partes interesadas que han presentado observaciones escritas o han participado en la vista ante el Tribunal de Justicia consideran que la petición de decisión prejudicial o algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben declararse inadmisibles.

43 Primero, el Gobierno belga sostiene, en síntesis, que el órgano jurisdiccional remitente no expone con la suficiente precisión el objeto del litigio principal y el marco fáctico pertinente ni explica las razones que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en la resolución de remisión, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 94, letras a) y c), del Reglamento de Procedimiento.

44 Segundo, el Gobierno helénico alega que de la resolución de remisión no se desprende que WS haya ejercido su derecho a la libre circulación al amparo del artículo 21 TFUE, de modo que la cuestión sobre la posible violación de este derecho es hipotética. Tampoco se desprende de dicha resolución que los datos personales de WS consignados en la notificación roja que lo concierne se hayan registrado en ficheros de búsqueda de los Estados miembros a raíz de la probable transmisión de esta notificación por Interpol a las autoridades competentes de los Estados miembros de Interpol.

45 Tercero, según la República Federal de Alemania, el Gobierno alemán y el Gobierno checo, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen un carácter puramente hipotético, pues no guardan relación alguna con el litigio principal entre WS y la República Federal de Alemania; estas cuestiones prejudiciales se refieren exclusivamente a las obligaciones que pudieran incumbir a los demás Estados miembros.

46 Cuarto, los Gobiernos belga, checo, alemán y neerlandés señalan que el órgano jurisdiccional remitente, como tribunal alemán que es, carece de competencia para decidir de qué manera deben o no actuar frente a WS los Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania.

47 Quinto, los Gobiernos belga y checo y la Comisión sostienen que la quinta cuestión prejudicial, relativa al nivel de protección de los datos personales garantizado por Interpol, es inadmisible porque se refiere a una situación hipotética.

48 Sexto y último, la República Federal de Alemania y los Gobiernos belga, alemán, español y del Reino Unido consideran que, en cualquier caso, después de que Interpol suprimiese, el 5 de septiembre de 2019, la notificación roja referida a WS, las cuestiones prejudiciales han quedado privadas de objeto y son, por tanto, inadmisibles.

49 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen, y pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que se refieran al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Por tanto, el Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre tales cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se solicita carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 36).

51 Por lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ha de comenzarse por recordar que en el artículo 94, letras a) y c), del Reglamento de Procedimiento se señala que la petición ha de contener, además del texto de las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia, en particular, una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones y la indicación de las razones que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

52 La presente petición de decisión prejudicial cumple los requisitos establecidos en este precepto. En efecto, aporta, aunque sea de manera sucinta, las indicaciones necesarias sobre los hechos pertinentes y el objeto del litigio principal, a saber, por una parte, el obstáculo que a juicio del órgano jurisdiccional remitente se deriva de la publicación de la notificación roja referida a WS y del registro, en los ficheros de búsqueda nacionales, de sus datos personales en ella consignados para el ejercicio de su libre circulación en cuantos Estados miembros y Estados contratantes no sean la República Federal de Alemania, así como, por otra parte, los esfuerzos acometidos por WS al objeto de que se elimine dicho obstáculo consistentes en el recurso que ha interpuesto contra este Estado miembro. Además, el órgano jurisdiccional remitente precisa, como se ha mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia, las razones que lo han llevado a presentar la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y la relación que a su juicio existe entre las disposiciones del Derecho de la Unión señaladas en la petición y el litigio principal.

53 Por lo demás, procede señalar que todas las partes interesadas que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han podido presentar eficazmente sus observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente atendiendo a los hechos pertinentes y al objeto del litigio principal descritos en la petición de decisión prejudicial.

54 En segundo lugar, el que de la petición de decisión prejudicial se desprenda que no parece que WS haya ejercido, tras la publicación de la notificación roja que lo concierne, su derecho a la libre circulación al amparo del artículo 21 TFUE, apartado 1, no significa que la problemática sobre la que versa sea hipotética. En efecto, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que WS interpuso el recurso del que conoce precisamente con el propósito de crear las condiciones necesarias para poder ejercer dicho derecho sin arriesgarse a ser detenido, en razón de la existencia de dicha notificación, en el Estado miembro al que desee trasladarse.

55 Por otra parte, en lo tocante a la Directiva 2016/680, aunque es cierto que la petición de decisión prejudicial no hace referencia a pruebas que demuestren que se han registrado datos de carácter personal de WS consignados en la notificación roja que lo concierne en ficheros de búsqueda de los Estados miembros distintos de los que administra la República Federal de Alemania, a raíz de la publicación de dicha notificación por parte de Interpol, procede señalar, no obstante, que no es concebible que los Estados miembros de Interpol, entre los cuales se encuentran todos los Estados miembros de la Unión y todos los Estados contratantes, puedan dar cumplimiento, respecto de las personas buscadas mediante una notificación roja de Interpol, a su obligación de “cooperación permanente y activa” con esta organización, que se recoge en el artículo 31 del Estatuto de Interpol, sin registrar en sus ficheros de búsqueda los datos personales de estas personas consignados en tales notificaciones, a menos que existan razones válidas para no hacerlo.

56 Además, del artículo 80 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos resulta que, cuando Interpol publique una notificación roja, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros de esta organización han de enviar a todas las autoridades nacionales pertinentes de su Estado miembro todos los datos facilitados en dicha notificación, entre los que figuran los datos personales de la persona a la que esta se refiere. Pues bien, ninguno de los elementos aportados al Tribunal de Justicia permite dudar de que tal envío se realizara, en los Estados miembros, en lo referente a los datos personales de WS consignados en la notificación roja que lo concierne.

57 En tercer lugar, el que las cuestiones prejudiciales se refieran exclusivamente a las obligaciones que pudieran incumbir a los Estados miembros y a los Estados contratantes distintos de la República Federal de Alemania no significa que no tengan relación alguna con el litigio principal. En efecto, aunque este litigio verse sobre la posible obligación de la República Federal de Alemania, y por tanto de las autoridades alemanas, de proteger a WS frente a las consecuencias negativas que pueden derivarse de la notificación roja de Interpol que lo concierne para el ejercicio de su derecho a la libre circulación, la existencia y el alcance de esa obligación pueden depender de las eventuales obligaciones a cargo de los Estados miembros y de los Estados contratantes con respecto a una persona objeto de una notificación roja de Interpol en una situación en la que el principio non bis in idem podría resultar de aplicación, incluido en lo referente al tratamiento de los datos personales, en el sentido de la Directiva 2016/680, que aquella contiene.

58 En cuarto lugar, en vista de que, como se ha indicado en el apartado anterior, el recurso interpuesto en el litigio principal se dirige exclusivamente contra la República Federal de Alemania, y por lo tanto contra las autoridades alemanas competentes, no puede ponerse en tela de juicio la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por el motivo de que el órgano jurisdiccional remitente carezca de competencia para pronunciarse sobre las obligaciones a cargo de las autoridades de los demás Estados miembros. En efecto, dicho órgano jurisdiccional solo habrá de pronunciarse, en el litigio principal, sobre las obligaciones de la República Federal de Alemania y de las autoridades alemanas.

59 En quinto y último lugar, aunque es cierto que, a raíz de la supresión por parte de Interpol de la notificación roja referida a WS el 5 de septiembre de 2019, el obstáculo que podía constituir para la libre circulación de esta persona ha desaparecido, debe señalarse, no obstante, que el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia, mediante respuesta de 11 de noviembre de 2019 a un requerimiento que este le formuló sobre las posibles consecuencias de dicha supresión para la petición de decisión prejudicial, de que WS había manifestado su intención de adaptar su recurso para transformarlo en un recurso declarativo (Feststellungsklage) con el objeto de que se declare la obligación de la República Federal de Alemania de adoptar todas las medidas necesarias, por un lado, para evitar que Interpol publique una notificación roja referida a los mismos hechos que los mencionados en la notificación roja controvertida y, por otro lado, para que se suprima cualquier nueva notificación roja que Interpol pudiera llegar a publicar. Este órgano jurisdiccional precisa que también cabría interpretar las pretensiones del recurso interpuesto en el litigio principal en el sentido de que han pasado a constituir un recurso de declaración de ilegalidad (Fortsetzungsfeststellungsklage).

60 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente también señaló que el litigio principal no ha perdido su objeto y que, con respecto a ambos recursos que se mencionan en el apartado anterior, la respuesta a las cuestiones prejudiciales que plantea sigue siendo necesaria para resolver este litigio.

61 Pues bien, procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia (véase la sentencia de 26 de octubre de 2017, Argenta Spaarbank, C-39/16, EU:C:2017:813, apartado 37 y jurisprudencia citada).

62 Por lo que respecta a la admisibilidad de las distintas cuestiones prejudiciales, ha de señalarse, en relación con las cuestiones prejudiciales primera a cuarta y con la sexta, que, a la vista de las consideraciones que ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que solicita carezca de toda relación con la realidad o con el objeto del litigio principal en el estado en que este se encuentra tras la supresión de fecha 5 de septiembre de 2019 de la notificación roja referida a WS, ni que la problemática que plantea la petición de decisión prejudicial haya devenido hipotética.

63 Así pues, las cuestiones prejudiciales primera a cuarta y sexta deben declararse admisibles.

64 No cabe decir lo mismo de la quinta cuestión prejudicial. En efecto, mediante esta, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si Interpol dispone de un nivel de protección de los datos personales suficiente para que las autoridades sometidas a las disposiciones de la Directiva 2016/680 se los puedan transferir. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado en modo alguno por qué la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión prejudicial resulta necesaria para resolver el litigio principal.

65 Es cierto que del artículo 87 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos resulta que el Estado en cuyo territorio se haya localizado a una persona buscada mediante una notificación roja ha de informar inmediatamente de ello a la autoridad de la que proceda y a Interpol, sin perjuicio de las restricciones derivadas de sus leyes nacionales y de los tratados internacionales aplicables al caso. En este sentido, una notificación roja emitida por Interpol puede dar lugar a una transferencia de datos personales desde un Estado miembro a Interpol. Sin embargo, no es esta la situación a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, que, en lo atinente a sus dudas sobre la fiabilidad de Interpol en materia de protección de los datos personales, se basa exclusivamente en el hecho de que esta organización efectuó una transferencia de datos personales a los Estados miembros mediante la notificación roja referida a WS y aún mantenía esta a fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial pese a que, según el órgano jurisdiccional remitente, el principio non bis in idem era aplicable.

66 En estas circunstancias, procede declarar inadmisible la quinta cuestión prejudicial en vista de que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada mediante ella carece manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

67 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 54 del CAAS y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, se oponen a que las autoridades de un Estado contratante o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado cuando, por un lado, ya se han ejercido contra ella diligencias penales en un Estado contratante o en un Estado miembro que han sido archivadas por el Ministerio Fiscal tras haber cumplido esta persona determinadas condiciones y, por otro lado, las autoridades de ese Estado contratante o de ese Estado miembro han informado a Interpol de que consideran que aquel procedimiento versaba sobre los mismos hechos que aquellos a los que se refiere dicha notificación roja.

68 Con carácter preliminar, procede señalar que del artículo 87 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos resulta que, cuando se localiza a una persona objeto de una notificación roja en un Estado miembro de Interpol, dicho Estado debe proceder, en particular, a la vigilancia, la limitación de los desplazamientos o la detención preventiva de esa persona buscada, siempre que tales medidas estén permitidas por sus leyes nacionales y los tratados internacionales aplicables al caso.

69 El artículo 54 del CAAS se opone a que un Estado contratante persiga a una persona por los mismos hechos por los que haya sido juzgada en sentencia firme por otro Estado contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de este último Estado.

70 Además, como se desprende del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta, el principio non bis in idem dimana de las tradiciones constitucionales comunes tanto a los Estados miembros como a los Estados contratantes. En consecuencia, el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:853, apartado 14 y jurisprudencia citada).

71 En cuanto al artículo 21 TFUE, apartado 1, este establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

72 Para responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, procede comenzar por examinar, por tanto, si el principio non bis in idem puede aplicarse también en el caso de una resolución adoptada por un órgano que no sea un tribunal de lo penal y, a continuación, si una persona objeto de tal resolución a la que posteriormente se detiene preventivamente en cumplimiento de una notificación roja publicada en su contra por Interpol puede tener la consideración de “perseguida”, en el sentido del artículo 54 del CAAS, y por ende de víctima de una restricción de su libre circulación incompatible con el artículo 21 TFUE, apartado 1, ambos artículos leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, cuando no se ha determinado la aplicabilidad del principio non bis in idem, pero las autoridades de un Estado miembro o de un Estado contratante han informado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros o Estados contratantes de sus dudas en cuanto a la compatibilidad con este principio de las nuevas diligencias penales a las que dicha notificación se refiere.

73 En primer término, por lo que se refiere a la cuestión de si el principio non bis in idem puede aplicarse también en relación con una resolución adoptada por un órgano que no sea un tribunal de lo penal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que este principio, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica a los procedimientos de extinción de la acción pública, como el contemplado en el artículo 153a de la StPO, por los que el ministerio fiscal de un Estado contratante ordena el archivo, sin intervención de un órgano judicial, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal (sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C-187/01 y C-385/01, EU:C:2003:87, apartados 22, 27 y 48), a condición de que dicha resolución se base en una apreciación del fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C-469/03, EU:C:2005:156, apartados 34 y 35).

74 Pues bien, como se desprende de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, contra WS se sustanció un proceso penal en Alemania que fue archivado con carácter firme mediante resolución de 27 de enero de 2010 una vez que hubo satisfecho el pago de un importe dinerario, de conformidad con el artículo 153a, apartado 1, de la StPO. De ello se sigue que cabría aplicar el principio non bis in idem, consagrado tanto en el artículo 54 del CAAS como en el artículo 50 de la Carta, a los hechos sobre los que versa dicha resolución.

75 Por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si el artículo 54 del CAAS puede impedir la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja de Interpol, ha de recordarse que esa disposición se opone a que una persona que ya haya sido juzgada en sentencia firme por un Estado contratante sea “perseguida” por otro Estado contratante.

76 A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 54 del CAAS no permite, por sí solo, responder a la cuestión de si una persona objeto de una notificación roja de Interpol a la que se detiene preventivamente puede tener la consideración de “perseguida” en el sentido de esa disposición.

77 No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16, EU:C:2018:257, apartado 44 y jurisprudencia citada).

78 En lo tocante al contexto del artículo 54 del CAAS, ha de señalarse que el artículo 50 de la Carta, que consagra el principio non bis in idem con valor de derecho fundamental de la Unión, dispone que nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Como ha recordado el Tribunal de Justicia, de este precepto se sigue que el principio non bis in idem prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal a efectos de este artículo por los mismos hechos y contra la misma persona (sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C-537/16, EU:C:2018:193, apartado 27 y jurisprudencia citada).

79 En cuanto al objetivo perseguido por el artículo 54 del CAAS, de la jurisprudencia se desprende que el principio non bis in idem que consagra pretende evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona juzgada en sentencia firme se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación, a fin de garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza, a falta de armonización o aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros. En efecto, a este respecto procede interpretar el artículo 54 del CAAS a la luz del artículo 3 TUE, apartado 2, con arreglo al cual la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de prevención y lucha contra la delincuencia, entre otras (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483, apartados 44 y 46 y jurisprudencia citada). Más concretamente, de esta jurisprudencia resulta que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme debe poder circular libremente sin temor a que se incoen contra ella nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado contratante (sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C-467/04, EU:C:2006:610, apartado 27 y jurisprudencia citada).

80 A este respecto, el artículo 54 del CAAS implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. Esta confianza mutua requiere que las autoridades competentes del segundo Estado contratante acepten la resolución firme dictada en el territorio del primer Estado contratante tal como les fue comunicada (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483, apartados 50 y 51).

81 No obstante, de esta jurisprudencia se desprende asimismo que esa confianza mutua solo puede prosperar si el segundo Estado contratante está en condiciones de cerciorarse, a la vista de los documentos remitidos por el primer Estado contratante, de que la resolución en cuestión adoptada por las autoridades competentes de ese primer Estado miembro constituye efectivamente una resolución firme que contiene una apreciación del fondo del asunto (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14, EU:C:2016:483, apartado 52).

82 De ello se sigue que las autoridades de un Estado contratante solamente están obligadas a abstenerse de perseguir a una persona por determinados hechos, o de asistir a un tercer Estado en su persecución deteniéndola preventivamente, si consta que ya ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otro Estado contratante, en el sentido del artículo 54 del CAAS, y que, en consecuencia, el principio non bis in idem resulta aplicable.

83 Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 94 de sus conclusiones, esta interpretación queda confirmada por el artículo 57 del CAAS, conforme al cual las autoridades de un Estado contratante en el que una persona esté acusada de una infracción, en caso de que consideren que esa acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otro Estado contratante, pueden solicitar a las autoridades competentes de este último la información necesaria para determinar si el principio non bis in idem resulta de aplicación. En efecto, de esta disposición se desprende que la mera posibilidad de que este principio sea aplicable no basta para impedir que un Estado contratante adopte medidas de persecución contra la persona de que se trate.

84 Pues bien, la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja de Interpol publicada a petición de un tercer Estado puede constituir, en una situación en la que hay dudas sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem, una actuación indispensable para efectuar las comprobaciones necesarias a este respecto al tiempo que se evita el riesgo de que se dé a la fuga y escape así de eventuales diligencias penales, en dicho tercer Estado, por hechos por los que aún no haya sido juzgada en sentencia firme por un Estado contratante. Así pues, en tal situación, el artículo 54 del CAAS no se opone a la detención preventiva de esa persona, siempre que resulte indispensable para efectuar tales comprobaciones.

85 La misma interpretación se aplica por lo que respecta al artículo 21 TFUE, apartado 1, a la luz del artículo 50 de la Carta.

86 A este respecto, si bien la detención preventiva constituye indudablemente una restricción del derecho del afectado a la libre circulación, esta debe considerarse, en una situación en la que existe incertidumbre sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem, justificada por el objetivo legítimo de evitar la impunidad de esa persona, objetivo que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, se incardina en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de personas, contemplado en el artículo 3 TUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C-182/15, EU:C:2016:630, apartados 36 y 37, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 60).

87 En efecto, tal detención preventiva puede facilitar el ejercicio de diligencias penales contra dicha persona tras su eventual extradición al tercer Estado a petición del cual se ha publicado la notificación roja que la concierne, en caso de que no se oponga a ello el principio non bis in idem. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la extradición es un procedimiento que tiene precisamente como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción, permitiendo así evitar que queden impunes las infracciones cometidas en el territorio de un Estado por personas que han huido de ese territorio (sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 61 y jurisprudencia citada).

88 De ello se sigue que tanto las autoridades de un Estado contratante como las de un Estado miembro tienen libertad para proceder a la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol mientras no se haya determinado que el principio non bis in idem es aplicable.

89 En cambio, cuando las autoridades de un Estado contratante o de un Estado miembro al que se haya desplazado esa persona tengan conocimiento de que se ha adoptado en otro Estado contratante o en otro Estado miembro una resolución judicial firme en la que se declara aplicable el principio non bis in idem a los hechos a los que se refiere dicha notificación roja, en su caso tras haber obtenido la información necesaria de las autoridades competentes del Estado contratante o del Estado miembro en el que invoque la extinción de una acción pública en relación con los mismos hechos, tanto la confianza mutua que implica entre los Estados contratantes el artículo 54 del CAAS, recordada en el apartado 80 de la presente sentencia, como el derecho de libre circulación garantizado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, se oponen a que esas autoridades detengan preventivamente a esa persona o, de ser el caso, a que la mantengan detenida.

90 En efecto, en lo atinente, por una parte, al artículo 54 del CAAS, debe considerarse que, en tal situación, la detención preventiva es una medida que ya no tiene por objeto comprobar si concurren los requisitos para la aplicación del principio non bis in idem, sino únicamente contribuir al ejercicio efectivo de diligencias penales contra la persona de que se trate en el tercer Estado que ha instado la publicación de la notificación roja en cuestión, en su caso tras ser extraditada a dicho Estado.

91 En lo tocante, por otra parte, al artículo 21 TFUE, apartado 1, a la luz del artículo 50 de la Carta, la restricción del derecho de la persona objeto de la notificación roja a la libre circulación que implica su detención preventiva no estaría justificada, en una situación como la descrita en el apartado 89 de la presente sentencia, por el objetivo legítimo de evitar el riesgo de impunidad, pues ya habría sido juzgada en sentencia firme por los hechos a que los se refiere la citada notificación roja.

92 Para garantizar, en tal situación, el efecto útil del artículo 54 del CAAS y del artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, incumbe a los Estados miembros y a los Estados contratantes garantizar la existencia de vías de recurso que permitan a las personas de que se trate obtener una resolución judicial firme en la que se declare aplicable el principio non bis in idem, como se ha descrito en el apartado 89 de la presente sentencia.

93 La interpretación del artículo 54 del CAAS y del artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, que se ha expuesto en los apartados 89 a 91 de la presente sentencia no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por algunos de los Gobiernos participantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, según las cuales el artículo 54 del CAAS solo es aplicable en el espacio Schengen y el principio non bis in idem no constituye un motivo absoluto que justifique la denegación de la extradición con arreglo al Acuerdo UE-EE. UU.

94 En efecto, por un lado, si bien, evidentemente, el artículo 54 del CAAS no vincula a los Estados que no son signatarios de este instrumento y que, por tanto, no forman parte del espacio Schengen, procede señalar que la detención preventiva por uno de los Estados contratantes de una persona objeto de una notificación roja de Interpol constituye, aun cuando haya sido publicada a petición de un tercer Estado en el marco de diligencias penales que ha incoado contra esa persona, un acto de ese Estado contratante incardinado en unas diligencias penales que se extiende, como se ha señalado en los apartados 86 y 87 de la presente sentencia, al territorio de los Estados contratantes y que acarrea idéntica consecuencia negativa para el derecho de libre circulación de dicha persona que el mismo acto adoptado en el marco de unas diligencias penales que se desarrollen por completo en ese Estado contratante.

95 De ello se sigue que, como ha considerado el Abogado General en los puntos 60 a 64 de sus conclusiones, solo una interpretación del artículo 54 del CAAS conforme a la cual tal acto de un Estado contratante está comprendido en el concepto de “persecución”, en el sentido de ese artículo, permite alcanzar el objetivo que este artículo persigue.

96 Por lo tanto, la legalidad del acto de uno de los Estados contratantes consistente en la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja de Interpol depende de su conformidad con el artículo 54 del CAAS; en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia se ilustra una situación en la que tal detención infringe esta disposición.

97 Por otra parte, en lo que respecta al Acuerdo UE-EE. UU., ha de señalarse que, ciertamente, este Acuerdo, que tiene por objeto, conforme a su artículo 1, reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados Unidos de América en el marco de las relaciones en vigor entre los Estados miembros y ese tercer Estado en materia de extradición, no establece expresamente que la aplicabilidad del principio non bis in idem permita a las autoridades de los Estados miembros denegar una extradición solicitada por los Estados Unidos de América.

98 Sin embargo, debe recordarse que la situación descrita en la petición de decisión prejudicial se refiere a la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol, a petición de un tercer Estado, y no a su extradición a dicho Estado. Para comprobar si la interpretación del artículo 54 del CAAS expuesta en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia podría entrar en conflicto con el Derecho internacional, deben examinarse en consecuencia, para empezar, las disposiciones sobre la publicación de las notificaciones rojas de Interpol y las consecuencias jurídicas de estas notificaciones, que figuran en los artículos 82 a 87 del Reglamento de Interpol sobre el Tratamiento de Datos.

99 Pues bien, del artículo 87 de dicho Reglamento se desprende que los Estados miembros de Interpol solamente están obligados, en caso de que se localice a una persona objeto de una notificación roja en su territorio, a proceder a su detención preventiva si tal medida está “permitida por su legislación nacional y los tratados internacionales aplicables al caso”. Cuando la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja de Interpol sea incompatible con el Derecho de la Unión, por referirse a hechos a los que resulta de aplicación el principio non bis in idem, un Estado miembro de Interpol no incumpliría, por tanto, las obligaciones que le incumben como miembro de dicha organización al abstenerse de efectuar tal detención.

100 Además, de la jurisprudencia resulta que, si bien, a falta de normas de Derecho de la Unión que rijan la extradición de los nacionales de los Estados miembros a un tercer Estado, los Estados miembros mantienen la competencia para adoptar tales normas, están obligados a ejercerla con observancia del Derecho de la Unión, en particular de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros garantizada en el artículo 21 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C-247/17, EU:C:2018:898, apartado 45, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C-897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 48).

101 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que no se ha determinado que la notificación roja referida a WS, publicada en 2012 por Interpol, se refiriera a los mismos hechos que aquellos por los que ya había sido juzgado en firme en Alemania en el sentido del artículo 54 del CAAS.

102 En consecuencia, procede considerar que, conforme a lo expuesto en el apartado 88 de la presente sentencia, la detención preventiva de WS en un Estado contratante o en un Estado miembro no infringe en este estadio ni el artículo 54 del CAAS ni el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta.

103 Tal resultado es coherente, como ha señalado el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), y de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

104 Por un lado, aunque, conforme al artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando de la información de que disponga la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución se desprenda que es aplicable el principio non bis in idem, del artículo 12 de esta Decisión Marco resulta que, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, corresponde a dicha autoridad decidir, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, si esa persona debe permanecer detenida. De ello se sigue que la detención de esa persona o el mantenimiento de su situación de detención solamente se excluye cuando dicha autoridad ha determinado que el principio non bis in idem resulta aplicable.

105 Por otro lado, mientras que, según el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/41, la ejecución de una orden europea de investigación emitida por un Estado miembro puede denegarse en el Estado miembro de ejecución cuando su ejecución sea contraria al principio non bis in idem, del considerando 17 de esta Directiva resulta que, dado el carácter preliminar de los procedimientos subyacentes a la orden europea de investigación, su ejecución no debe ser objeto de rechazo cuando vaya dirigida a establecer la existencia de un posible conflicto con el principio non bis in idem.

106 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 54 del CAAS y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado contratante o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado contratante o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado contratante o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta

107 Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 2016/680, a la luz del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de los Estados miembros traten los datos personales que figuran en una notificación roja emitida por Interpol cuando la persona a la que esta se refiere ya ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación y, en consecuencia, resulta aplicable el principio non bis in idem.

108 Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si, en tal caso, las autoridades de los Estados miembros pueden proceder al registro de los datos personales que figuran en tal notificación roja en sus ficheros de búsqueda o conservar tal registro cuando este ya se haya efectuado.

109 Según el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2016/680, por “tratamiento” a efectos de esta Directiva se entiende “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, [] supresión o destrucción”.

110 A tenor de su artículo 2, apartado 1, esta Directiva se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines establecidos en su artículo 1, apartado 1, esto es, para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

111 En consecuencia, el registro, en los ficheros de búsqueda de un Estado miembro, de los datos personales que figuran en una notificación roja de Interpol efectuado por las autoridades de ese Estado con arreglo a su Derecho nacional constituye un tratamiento de esos datos comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680. Lo mismo cabe decir de cualquier otra operación o conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos en el sentido del artículo 3, punto 2, de esta Directiva.

112 Por otra parte, a tenor del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2016/680, los Estados miembros deben disponer, en particular, que los datos personales sean, por una parte, tratados de manera lícita y leal y, por otra, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de un modo que no sea incompatible con esos fines. El artículo 8, apartado 1, de esta Directiva establece que “el tratamiento solo [es] lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro”.

113 Como se señala en el considerando 25 de la Directiva 2016/680, dado que, para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos personales para ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros de esta organización a prevenir y combatir la delincuencia internacional, conviene reforzar la cooperación entre la Unión e Interpol “facilitando un intercambio eficaz de datos personales, a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de los datos personales”.

114 De ello se sigue que el tratamiento de los datos personales que figuran en una notificación roja de Interpol efectuado por las autoridades competentes de los Estados miembros persigue un fin legítimo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2016/680.

115 Es cierto que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2016/680 establece que, para conformarse a esta Directiva, el tratamiento de los datos personales debe ser lícito. También es cierto que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, de los artículos 7, apartado 3, y 16, apartado 2, de dicha Directiva se desprende que puede exigirse, en principio, la supresión de los datos personales en caso de que hayan sido transmitidos ilegalmente.

116 No obstante, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 112 de sus conclusiones, de la circunstancia de que una notificación roja emitida por Interpol se refiera a hechos respecto de los cuales el principio non bis in idem pudiera resultar aplicable no puede inferirse que los datos personales que figuran en ella se hayan transmitido ilegalmente y que el tratamiento de estos deba considerarse ilícito.

117 En efecto, por un lado, la transmisión de dichos datos por Interpol no constituye un tratamiento de datos personales comprendido en la Directiva 2016/680, ya que esta organización no es una “autoridad competente” en el sentido de su artículo 3, punto 7. Por otro lado, ni esta Directiva ni ninguna otra norma del Derecho de la Unión prevén que el tratamiento de los datos personales contenidos en una notificación roja de Interpol esté excluido cuando el principio non bis in idem pudiera resultar aplicable.

118 Tal tratamiento, que se basa en las disposiciones pertinentes del Derecho de los Estados miembros, también es, en principio, necesario para la ejecución de una tarea realizada por las autoridades competentes de estos Estados, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2016/680, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la misma. En efecto, esas autoridades competentes, que engloban, a tenor de su artículo 3, punto 7, a toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública, no estarían en condiciones de ejecutar las tareas que tienen encomendadas si les estuviera vedada la posibilidad, en principio, de introducir en los ficheros nacionales de búsqueda los datos personales de una persona consignados en una notificación roja de Interpol referida a esta y de realizar cualquier otro tratamiento de estos datos que pudiera resultar necesario en este contexto.

119 Por lo demás, siguiendo lo expuesto en el apartado 84 de la presente sentencia, el tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja de Interpol por parte de las autoridades de los Estados miembros, cuando meramente existan indicios de que esta se refiere a hechos respecto de los cuales el principio non bis in idem es aplicable, puede resultar indispensable precisamente para comprobar si tal es el caso.

120 Ha de recordarse no obstante que, cuando se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado contratante o en un Estado miembro, que una notificación roja emitida por Interpol se refiere efectivamente a los mismos hechos que aquellos por los que la persona objeto de dicha notificación ya ha sido juzgada en sentencia firme, y que, por consiguiente, el principio non bis in idem resulta aplicable, esa persona, tal y como resulta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera y habida cuenta del artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, no puede volver a ser objeto de diligencias penales por esos mismos hechos y, en consecuencia, ya no puede ser detenida, en base a dichos hechos, en los Estados miembros. Por consiguiente, procede considerar, en estas circunstancias, que el registro, en los ficheros de búsqueda de los Estados miembros, de los datos personales consignados en una notificación roja de Interpol ya no es necesario, de manera que la persona de que se trate debe poder exigir al responsable del tratamiento, al amparo del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2016/680, que esos datos personales se supriman sin dilación. Si, aun así, se mantiene ese registro, debe acompañarse de la mención de que la persona de que se trata no puede volver a ser perseguida en un Estado miembro o en un Estado contratante por los mismos hechos por encontrarse protegida por el principio non bis in idem.

121 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta que las disposiciones de la Directiva 2016/680, a la luz del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por Interpol mientras no se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado contratante o en un Estado miembro, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva, en particular el de que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva.

Costas

122 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en ese Acuerdo o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado Parte en dicho Acuerdo o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.

2) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) mientras no se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o en un Estado miembro, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva, en particular el de que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva.

3) La quinta cuestión prejudicial es inadmisible.

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