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Reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica

20/05/2021
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Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos (BOE de 20 de mayo de 2021). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 6 DE MAYO DE 2021, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DIARIO E INTRADIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA SU ADAPTACIÓN DE LOS LÍMITES DE OFERTA A LOS LÍMITES DE CASACIÓN EUROPEOS.

La Sala de la Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1.c Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de dicha circular, acuerda emitir la siguiente resolución:

Antecedentes de hecho

Primero.

La Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 Vínculo a legislación, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión en los sectores de electricidad y gas. Asimismo, atribuye a este organismo la potestad de determinar las reglas de los mercados organizados en su componente normativa en aquellos aspectos cuya aprobación corresponda a la autoridad reguladora nacional de conformidad con las normas del derecho europeo.

En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.

La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador de mercado deberá elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea.

Asimismo, en el punto 5 del artículo 10, establece que el operador del mercado, en coordinación con el resto de operadores del mercado, tendrá en cuenta, a la hora de realizar la casación del mercado, lo previsto en el Plan de funciones conjuntas de los operadores de acoplamiento de mercado, en el algoritmo de acoplamiento de mercados, en el procedimiento de contingencia, en la definición de productos negociables y en los límites de precios del mercado, según lo indicado en los artículos 7, 36, 37, 40, y 41 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Segundo.

En lo referente a los límites de precio de mercado, cabe destacar que el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad establece en su artículo 10 como principio general que no habrá un límite máximo ni un límite mínimo para los precios al por mayor de la electricidad, sin menoscabo de que los operadores de mercado puedan aplicar límites técnicos armonizados suficientemente altos para no restringir el comercio. Indica además que los operadores de mercado aplicarán un mecanismo transparente para ajustar automáticamente los límites técnicos de las ofertas a su debido tiempo en caso de que se prevea alcanzar los límites fijados.

A tal fin la Agencia europea para la cooperación de reguladores de energía (ACER) en su Decisión 4/2017 estableció unos límites de precio de casación de -500 €/MWh y +3000 €/MWh en el mercado diario, y de -9.999 y 9.999 €/MWh en el mercado intradiario continuo, con unas reglas para ampliarlo en caso necesario. Estos límites de casación están implementados en el algoritmo de mercado diario e intradiario continuo y aplican igualmente a todas las zonas de precio incluyendo la zona de precio española y portuguesa desde su entrada en vigor.

Tercero.

El operador de mercado del MIBEL (OMIE) llevó a cabo entre el 8 de noviembre 2019 y el 8 de diciembre de 2019, una consulta pública sobre la adaptación de los límites de ofertas en los mercados diario e intradiario, en la que atendiendo a la literalidad del artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/943, se propuso una regla de actualización a los límites de oferta del mercado diario e intradiario. La respuesta de los participantes de mercado fue dispar, respondiendo a los intereses y riesgos que percibía cada uno de ellos. Así, mientras que los ‘traders’ y grupos dominantes verticalmente integrados consideraban insuficiente y preferían igualar los límites de oferta al límite actual de casación (-500 €/MWh y - 3000 €/MWh), los comercializadores independientes, grandes consumidores y algunos representantes preferían mantener una regla de actualización progresiva desde un valor inferior.

Cuarto.

Si bien la redacción del mencionado artículo 10 del Reglamento (EU) 2019/943 es imprecisa, se considera que el principio general del mencionado reglamento es alcanzar una plena armonización, no solo con respecto a los límites de los precios de casación sino también con los límites de los precios de las ofertas.

Quinto.

A este respecto, el pasado 15 de diciembre de 2020, OMIE inició un nuevo periodo de consulta pública que finalizó el 16 de enero de 2021, referente a una propuesta de revisión de las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Producción de Energía Eléctrica, siguiendo el procedimiento de aprobación descrito en el artículo 23 de la Circular 3/2019 aplicable a metodologías, condiciones, reglas de funcionamiento de los mercados y procedimientos de operación y proyectos de demostración

Sexto.

Una vez analizado los comentarios recibidos de los sujetos interesados y a la vista de los mismos, OMIE configuró una nueva propuesta de las reglas de mercado, que publicó en su página web con fecha 4 de febrero de 2021, y remitió a las entidades reguladoras del MIBEL, junto a los comentarios recibidos en la consulta pública y la correspondiente memoria justificativa de los cambios finalmente introducidos en la propuesta final. Esta propuesta revisada tuvo entrada en el registro de la CNMC el día 4 de febrero de 2021.

Séptimo.

Con fecha 8 de marzo de 2021, y de acuerdo con la Disposición Transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, se dio trámite de audiencia, enviando al Consejo Consultivo de Electricidad la “Propuesta de resolución por la que se aprueba las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos. Asimismo, en esa misma fecha, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los sujetos formularan sus alegaciones hasta el 8 de abril.

Octavo.

Con fecha 8 de marzo de 2021, se remitió la propuesta de resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas para que aportaran sus comentarios al respecto.

Noveno.

Con fecha 8 de marzo de 2021, se remitió la propuesta de modificación al Consejo de Reguladores del MIBEL, para que aportaran sus comentarios al respecto, emitiendo su apoyo el 28 de abril de 2021 a la modificación de las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario. No obstante, se ha solicitado en el marco del citado Consejo, un mayor plazo al propuesto de 30 días para la entrada en vigor de las mencionadas reglas para facilitar la implementación nacional de los cambios en Portugal.

Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial para aprobar este procedimiento.

La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador de mercado deberá elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea, y presentar las propuestas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del mercado mayorista de electricidad.

El objetivo principal de esta propuesta de revisión de Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Producción de Energía Eléctrica es adaptar su contenido al artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/943

Por otro lado, la Circular 3/2019, en su artículo 23, asigna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de aprobar reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad.

Segundo. Síntesis de los cambios propuestos por el operador del mercado.

Si bien la revisión de las reglas de mercado diario e Intradiario ha venido motivada por la necesidad de adaptar los límites de precio de oferta al Reglamento (UE) 2019/943, también incorpora cambios adicionales frente a la versión vigente tanto de carácter general como específicos. Los cambios más relevantes son los siguientes:

1. Se establecen unos nuevos límites máximos y mínimos de precio de oferta de -500 y 3.000 €/MWh para el mercado diario y de -9.999 y 9.999 €/MWh para el mercado intradiario.

Estos nuevos límites de oferta que abren la posibilidad de precios negativos requieren, a su vez, introducir otros cambios o consideraciones:

- Se adapta la liquidación de cobros y pagos y la valoración de garantías para adaptarlas a precios negativos. Así en la estimación del pago máximo se tendrá en cuenta no sólo las ofertas de compra a precio positivo sino también las ofertas de venta a precio negativo.

- Se elimina la condición compleja de indivisibilidad.

- Se limita a valores positivos los términos fijo y variable de la condición de oferta de ingresos mínimos y pagos máximos.

- Se introduce un aviso en aquellos casos en los que las ofertas introducidas superen un determinado umbral de notificación de precio de oferta al mercado diario con valores de -150 y 1.500 €/MWh.

- Se habilita la posibilidad de que los agentes puedan indicar el precio de las ofertas que se introducen de forma automática en el sistema provenientes de posiciones abiertas de unidades de contratación a plazo, y de las unidades genéricas que intervienen en los contratos bilaterales.

- En aquellos casos en los que en zona de precio portuguesa o española se obtenga en alguna hora un precio fuera del rango -150 €/MWh a 1500 €/MWh, se procede a abrir el libro de ofertas para todas las zonas de precio europeas, permitiendo a los agentes modificar voluntariamente sus ofertas y proceder a una segunda casación (‘second auction’). Las ofertas modificadas no podrán superar el rango anteriormente mencionado de -150 €/MWh a 1500 €/MWh.

2. En cuanto a la gestión del proceso de oferta:

- Se dispone que cada unidad de oferta se corresponda con una única unidad de programación, y se da un plazo de seis meses para su cumplimiento.

- Se incorpora una obligación de información de carácter técnico para las unidades de oferta de comercializadoras que vendan energía adquirida a productores mediante contratos bilaterales, de tal forma que se pueda conocer la tecnología y potencia asociada.

- Se facilita la gestión de la hibernación de unidades de oferta en el mercado continuo que puede resultar de utilidad en casos de indisponibilidad en periodos de mantenimiento de la plataforma de negociación para evitar su casación en un momento en el que el sistema se encuentre inestable.

- Se eliminan las referencias a limitaciones zonales, en línea con el cese de publicación de limitaciones zonales por parte de los operadores de sistema.

- Se permite la declaración de indisponibilidad de unidades de adquisición, en línea con los cambios recientes en los procedimientos de operación del operador del sistema.

3. En relación con la gestión de garantías y cobros y pagos:

- En el cálculo de la fecha de pagos se considerará los días inhábiles bancarios declarados por el Banco de España y por la entidad financiera donde figura la cuenta bancaria para cobros.

- La fecha de cobros se traslada con carácter general, al siguiente día hábil posterior al de pagos, evitando así que coincidan ambos días.

- Se sustituye el índice de tipo de interés EONIA por el €STR como referencia en el cálculo de los intereses de demora.

- Se habilita un período de subsanación para reponer las garantías requeridas a aquellas empresas de un mismo grupo empresarial acogidas a la consolidación de cobros y pagos, en aquellos casos en que impagos de terceros minoren sus derechos de cobro.

- Se habilita la repercusión a los agentes los intereses de saldos negativos y otros posibles cargos por los saldos de efectivo que la entidad bancaria pudiera aplicar. Se establece además un límite al importe máximo a aportar para depósito para pagos.

- Se habilitan medios electrónicos para la formalización y comunicación de garantías, y se establecen unas vigencias mínimas para los instrumentos presentados como garantías electrónicas y físicas.

- Se obliga a los agentes a suministrar al operador del mercado cualquier información de carácter fiscal relevante de cara a su facturación, haciendo mención explícita a la relativa a la aplicación de la reducción prevista para algunas instalaciones en el impuesto de electricidad.

- Se pone a disposición de los agentes toda la información de facturación que les pudiera ser de utilidad de cara a sus auditorías contables.

4. En cuanto a adaptación a normativa de mayor nivel:

- Se han actualizado las referencias legales para reflejar las nuevas competencias asumidas por la CNMC.

- Se adapta los plazos de comunicación de las capacidades firmes en las fronteras a las establecidas en las metodologías de cálculo de capacidad derivadas del Reglamento (UE) 2015/1222

La propuesta del operador del mercado dispone su entrada en vigor el primer martes hábil una vez cumplidos 45 días desde la aprobación de la resolución de la CNMC mediante la cual se aprueben esta nueva versión de las reglas de mercado, habilitando así un período suficiente para que los agentes puedan realizar pruebas y adaptar sus procedimientos.

Tercero. Consideraciones sobre las modificaciones propuestas.

Se detalla a continuación las consideraciones relativas a aquellos cambios que se consideran relevantes o que han suscitado comentarios por parte de los agentes:

Regla 1.ª Sobre la actualización de los límites de precio de oferta

La propuesta del operador del mercado sustituye los límites técnicos de precios de las ofertas actualmente existentes en el MIBEL de 0 y 180 €/MWh por los límites de casación acordados por ACER en sus Decisiones 4/2017 y 5/2017 de 14 de noviembre, para la armonización de precios de casación máximos y mínimos para el mercado diario e intradiario.

Si bien no todos los sujetos se han pronunciado al respecto en este trámite de audiencia de OMIE, algunos han considerado adecuada la propuesta de armonización mientras que otros han indicado que esta modificación únicamente debería adoptarse en el mercado intradiario continuo siendo más favorables al establecimiento de un mecanismo automático de adaptación progresiva de los límites para los mercados de subasta. Este comentario ha sido planteado nuevamente en el trámite de audiencia de la CNMC.

A este respecto cabe señalar que, si bien se han venido discutiendo diferentes alternativas que dieran respuesta a lo requerido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/943, la propuesta del operador del mercado permite un mayor alineamiento con los límites actuales de oferta del resto de zonas de precio de Europa y un mayor ajuste con el principio general de armonización del Reglamento, por lo que se considera adecuada.

Regla 2.ª Sobre la valoración de garantías para adaptarlas a los nuevos límites de precios

La ampliación de los límites de oferta trae como consecuencia que el proceso de validación de garantías tenga que considerar ofertas de venta a precios negativos en el cálculo de pagos máximos, junto con las ofertas de compra que podrán presentarse a precios mucho más elevados.

A este respecto algún agente sugirió en el trámite de consulta de OMIE la posibilidad de que el cálculo de garantías exigibles considerase la estimación de precios de cada hora en vez del precio ofertado. Esta posibilidad no fue incorporada por OMIE en la propuesta final. Esta Comisión considera que efectivamente no procede su inclusión, ya que los agentes de mercado deben ser responsables del precio que establecen en sus ofertas y considerar en su caso la probabilidad de alcanzar precios elevados, mientras que el mecanismo de garantías de OMIE debe asegurar que existan garantías suficientes en caso de que se alcancen dichos precios, que permita cubrir los pagos a los agentes vendedores.

En relación con el mecanismo de garantías un agente sugirió en el trámite de consulta de OMIE la posibilidad de integrar las garantías requeridas para la negociación en el mercado continuo con las garantías requeridas en la participación de subastas diaria e intradiarias. Dicha posibilidad no fue incorporada por OMIE en la propuesta final de reglas. Esta Comisión considera que no procede su incorporación ya que hace falta una reserva de garantías específicas para la plataforma de negociación continua, de manera que pueda funcionar de forma independiente y no se vea afectada por la congelación temporal de garantías efectuada en los procesos de preparación de subastas.

Regla 3.ª Sobre el aviso a los sujetos cuando sus ofertas superan un determinado umbral

La propuesta de reglas introduce un aviso para los sujetos en aquellos casos en los que las ofertas introducidas superen un determinado umbral de notificación de precio de oferta al mercado diario con valores de -150 y 1.500 €/MWh. Teniendo en cuenta el impacto para el mercado que puede suponer un error en la introducción de las ofertas, se considera que la introducción de estos avisos es conveniente, especialmente en los primeros meses de implantación de los nuevos límites.

No obstante, cabe plantearse si los niveles fijados en la propuesta son adecuados o conviene comenzar con unos precios más ajustados en una primera fase. A este respecto, en el trámite de audiencia de la CNMC algún agente ha propuesto la posibilidad de incorporar límites adicionales personalizados. Si bien esta opción sería de utilidad, podría penalizar en exceso el rendimiento de los tiempos de validación de ofertas lo que puede no ser factible en procesos que cuentan con unos plazos muy ajustados. Por ello, se ha considerado aconsejable en una primera fase, establecer un límite único más ajustado para las subastas de mercado diario e intradiario entre -20 €/MWh y 200 €/MWh, y dejar el limite propuesto de -150 €/MWh y 1500 €/MWh para el mercado intradiario continuo, siendo modificables estos límites por el operador de mercado mediante instrucción y previa comunicación a la CNMC, siempre que la evolución del mercado lo justifique.

Regla 4.ª Sobre la eliminación de la condición compleja de indivisibilidad

La propuesta de reglas elimina la condición compleja de invisibilidad ya que esta condición solo aplica en situación de reparto cuando el precio es 0€/MWh dando prioridad a estos bloques. Con el cambio de los límites de precios de oferta, el precio de 0€/MWh no representa el mínimo por lo que no resulta necesaria esta condición.

Si bien un agente ha indicado que convendría abordar esta modificación conjuntamente con la revisión de las condiciones complejas, cabe señalar que la condición de indivisidibilidad no se ha aplicado en los últimos años, por lo que esta Comisión no ve inconveniente en eliminarla.

Regla 5.ª Sobre el proceso de segunda subasta (“second auction”)

Surgieron algunas dudas relativas en el trámite de consulta de OMIE a este proceso de “second auction” que se activa cuando el precio de casación se sitúa fuera del rango -150 €/MWh a 1500 €/MWh. Con el fin de evitar interpretaciones, la propuesta final incorpora los detalles necesarios en el apartado 5 de su anexo II donde se aclara que la apertura del libro de ofertas es para todas las zonas de precio europeas, y que la modificación de ofertas es voluntaria de tal forma que las ofertas no modificadas que superasen el rango anteriormente mencionado seguirían siendo válidas para la segunda casación.

Finalmente cabe destacar que en el momento de elaboración de esta resolución se están revisando los procedimientos de operación europeos en lo referente a los tiempos de cada una de las fases de la operación de la sesión del mercado diario, en concreto se está analizando el procedimiento donde se especifica el periodo extraordinario para la recepción de ofertas cuando se produce una situación de “Second Auction”. Puesto que aún no se ha establecido la fecha exacta de la puesta en producción de los nuevos tiempos, resulta conveniente modificar en la propuesta de reglas, la referencia al periodo de reapertura de la recepción de ofertas que se incluía en el Anexo 2 de las mismas, que indicaba que este tiempo sería de “10 minutos” por una referencia a los procedimientos de operación europeos donde se establece dicho periodo.

Regla 6.ª Sobre la limitación a una unidad de programación en cada unidad de oferta

La propuesta modifica la regla 12.ª de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica, de tal forma que cada unidad de oferta, sea de venta o de compra, deba corresponderse con una unidad de programación, eliminándose la opción actualmente permitida de asociar más de una unidad de programación a una unidad ofertante.

Algún agente en el trámite de consulta de OMIE considera que esta medida, si bien simplificaría los procesos de intercambio de información hacia el Operador de Sistema (al no resultar ya necesario indicar el desglose de cada unidad de oferta), podría llevar a un exceso innecesario del número de unidades de oferta en mercado, y a modificar los procedimientos de operación del operador del sistema, y que por tanto sería preferible limitar dicha obligación aquellas unidades de programación afectadas por el apartado 2 del artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 960/2020 que regula el régimen económico de energías renovables.

Esta Comisión considera que, tal como indica OMIE en sus argumentos, este tipo de operativa es utilizada a día de hoy por muchos agentes, y que por tanto, no requiere una adaptación de los procedimientos de operación. Asimismo, el impacto debería ser limitado, ya que, a día de hoy, sólo un pequeño porcentaje de unidades de oferta corresponde a más de una unidad de programación: 30 unidades de oferta de un total de 1.500, es decir, un 1’55 % del total de unidades de oferta en el mercado. Y por otro lado proporciona simplicidad a los procesos de intercambio de información con el operador de sistema, mejora la transparencia y la supervisión de los mercados.

Cabe señalar que, a propuesta de un agente de mercado, la versión final ha ampliado a seis meses (inicialmente 4 meses) el plazo dado desde la entrada en vigor de las nuevas reglas de mercado, para que los agentes se adapten a dicho requerimiento.

En el tramite audiencia CNMC, REE sugiere la conveniencia de desarrollar un proceso automático para el intercambio de esta información de carácter estructural entre OMIE y el OS. Esta Comisión considera de gran interés dicha mejora, ya que eliminaría el proceso actual de envíos por correo, y agilizaría los procesos de intercambio de información entre ambos operadores. En cualquier caso, esta mejora no debería condicionar el paso a una relación única de unidad de oferta por unidad de programación que es una posibilidad que existe a día de hoy.

Regla 7.ª Sobre la información requerida a comercializadoras que venden energía adquirida a productores

Ante las dudas manifestadas por algunos agentes en el trámite de consulta del OMIE acerca del tipo de información requerida sobre las comercializadoras que venden energía adquirida a productores, se ha señalar que la información solicitada es de carácter técnico, y que pretende identificar a las unidades de producción asociadas a las unidades de oferta de comercializadoras que vendan energía adquirida a productores mediante contratos bilaterales. Esta comisión considera que es una información necesaria, ya que permite conocer el origen físico de tales energías.

Sobre la posibilidad de que esta información pudiera transferirse directamente al operador del mercado desde el operador de sistema, si bien es una alternativa que podría incluirse en futuros procedimientos de información entre ambos operadores, se considera adecuado comenzar incorporando dicha obligación, que es de carácter puntual, directamente a las comercializadoras.

En relación con la actividad de comercializadores que venden energía adquirida a productores, algún agente sugirió la posibilidad de aplicarle una regla similar a la regla 9.3 sobre baja sobrevenida de un agente representante, al amparo de la cual las instalaciones de producción afectadas pasan a ser representadas por el comercializador de referencia correspondiente. Cabe señalar que dicha regla obedece a lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014 Vínculo a legislación y la Circular 1/2017 de la CNMC y por tanto no hay amparo normativo a dicha posibilidad en el caso de baja de un comercializador que venda energía.

Regla 8.ª Sobre la consolidación de cobros y pagos, en casos de insuficientes garantías derivados de impagos de terceros

Tal como propuso un agente en el trámite de audiencia de OMIE, la versión final de reglas habilita un período de subsanación de 60 minutos para reponer las garantías requeridas a aquellas empresas de un mismo grupo empresarial acogidas a la consolidación de cobros y pagos, en aquellos casos en que impagos de terceros hayan minorado sus derechos de cobro. Esta Comisión considera apropiada dicha medida.

Regla 9.ª Sobre la necesidad de aclarar que las diferencias económicas que surjan de la aplicación de la regla 30.5 deben cubrirse con rentas de congestión

De acuerdo a la regla 30.5, si tras la publicación de programa diario base de casación, se observase en tiempo útil un error en el proceso de casación, OMIE, previa consulta con los operadores del sistema ibérico, procederá a repetir el proceso de casación de forma desacoplada con el resto de mercados europeos, manteniendo el flujo en la interconexión entre España y Francia resultado del proceso de casación previo. Se obtendrá así un nuevo despacho, pero a la vez, se mantendrá el flujo de la interconexión entre España y Francia obtenido en el proceso de casación común realizado anteriormente con el resto de mercados europeos.

El volumen de rentas de congestión calculado a efectos de su reparto con el sistema francés considerará el precio obtenido en la primera casación europea común, y no coincidirá con el excedente económico que surja de los cobros y pagos entre los participantes de mercado, que vendrá determinado por el precio de la segunda casación desacoplada. Cabe recordar además que, este precio de la segunda casación será utilizado para remunerar los derechos de capacidad a largo plazo.

Por todo ello, el operador del sistema ha manifestado en el trámite de alegaciones de OMIE la conveniencia de que esa diferencia se financie con cargo a las rentas de congestión. Esta Comisión entiende que efectivamente esa diferencia económica que se ha producido para hacer firme el flujo de la interconexión, debería ser considerada como un destino preferente en los usos de las rentas de congestión tal como se definen en el Artículo 19(4) del Reglamento (UE) 2019/943.

Regla 10.ª Sobre la entrada en vigor

La propuesta del operador del mercado contempla su entrada en vigor el primer martes hábil una vez cumplidos 45 días desde la aprobación de la resolución de la CNMC mediante la cual se aprueben esta nueva versión de las reglas de mercado. Si bien se planteó la posibilidad de modificar este plazo al primer martes siguiente a los 30 días naturales, en coherencia con las últimas disposiciones aprobadas sobre el mercado y la operación del sistema, se ha optado finalmente por dejar el plazo de 45 días, para facilitar la implementación de las modificaciones en el entorno del MIBEL.

Regla 11.ª Sobre la necesidad de revisión de las reglas para la incorporación del almacenamiento, agregador y otras cuestiones

Algunos agentes han comentado en el trámite de audiencia de OMIE la necesidad de incorporar en estas reglas la participación de tecnología de almacenamiento tanto de forma aislada como de forma hibridada con instalaciones de generación o consumo, recordando que a día de hoy las instalaciones de bombeo son las únicas instalaciones de almacenamiento que pueden participar presentando ofertas tanto de compra como de venta.

También, han alegado que debería tenerse en cuenta que existe la posibilidad de que los comercializadores presenten en determinados momentos un saldo neto de venta, bien por vertidos de autoconsumo o bien por descarga de instalaciones de almacenamiento, lo cual también debería estar contemplado en las reglas. Adicionalmente, también han indicado que debería contemplarse las reglas que resultarán de aplicación al agregador.

Esta Comisión comparte esta necesidad por lo que se le solicita al operador del mercado que contemple las modificaciones precisas necesarias a este respecto en una próxima revisión de reglas, en coordinación con las modificaciones que se precisen en los procedimientos de la operación del sistema a este respecto.

Regla 12.ª Sobre otros aspectos que no son objeto de revisión en la propuesta de reglas

Se han recibido varios comentarios en el trámite de audiencia de OMIE por parte de agentes de mercado que no han sido incluidas en la propuesta final. Algunos de estos comentarios no se refieren a aspectos que han sido objeto de revisión en la propuesta de reglas sometida a consulta o, responden a visiones particulares o, han sido objeto de debate en revisiones anteriores o, corresponden a metodologías o normativa que quedan fuera del ámbito de las reglas del mercado. Tal es el caso de la simplificación de numero de subastas, la eliminación de validación en la aceptación de ofertas de limitaciones recibidas de los operadores de sistema, la posibilidad de agregar tecnologías térmicas en una misma unidad de oferta, la posibilidad de utilizar en las zonas de precio ibéricas los tipos de oferta “block order” y “complex block order”, la flexibilización de los portafolios y negociación de unidades de oferta en ambos sentidos, la apertura efectiva de la negociación del continuo con Francia desde las 15:00 del día D-1, la revisión de la limitación a la representación de operadores dominantes, la implementación de un mercado de capacidad, la desaparición de PVPC, la composición del Comité de Agentes de Mercado, uso de certificados nominativos, etc.

Esta Comisión entiende por tanto que no es oportuna su incorporación en esta revisión de reglas, sin menoscabo de que algunos de esos comentarios puedan ser analizados en la futura evolución normativa del mercado.

Resulta de cierta relevancia la duda planteada por un agente sobre si las reglas objeto de aprobación permiten el alta de unidades de oferta para baterías de almacenamiento puro (sin hibridar). A este respecto, se considera que efectivamente dichas reglas permiten esa posibilidad de forma análoga a como se permiten unidades de almacenamiento tipo bombeo puro.

Cabe mencionar finalmente que algunos agentes mencionaron la conveniencia de disponer de una hoja de ruta a nivel del Mibel con los cambios previstos derivados de la normativa europea como es el caso de la programación cuarto horaria. Sin que esto sea objeto de revisión de la propuesta de reglas de mercado, OMIE ha indicado a este respecto en los comentarios realizados sobre estas alegaciones, su voluntad de mantener publicado en su web el calendario con los hitos para los próximos años con la información más completa y actualizada posible.

En este sentido, la CNMC coincide en la importancia de que el operador del mercado publique y mantenga actualizada esta hoja de ruta y que se hagan los seminarios web oportunos que permitan una participación activa de los sujetos en la planificación y consideración de los cambios que se precisen. Asimismo, se le solicita al operador del mercado a que la actualización de esta hoja de ruta se realice en coordinación con la Hoja de Ruta del operador del sistema del Mercado Interior de la Energía del sistema eléctrico peninsular español(i).

(i) https://www.esios.ree.es/es/pagina/informacion-sobre-implementacion-de-los-codigos-de-red-de-mercados.

Esta Resolución por la que se aprueba la revisión de las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario, contiene en el anexo I las reglas de mercado remitidas por el operador del mercado que, de acuerdo con las consideraciones arriba formuladas, incorporan los nuevos umbrales de notificación según se indica en el apartado Tercero.3 anterior. Asimismo, incorpora en el Anexo 2 de las reglas una referencia a los procedimientos de operación europeos donde se establece el periodo de reapertura de la recepción de ofertas.

Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:

Primero.

Aprobar las Reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario.

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

La presente resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1, Vínculo a legislación párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y se notificará al operador del mercado y al operador del sistema.

Anexos

Omitidos.

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