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Pandemia ocasionada por el Covid-19

12/05/2021
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Resolución de 11 de mayo de 2021, por la que se establecen medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 11 de mayo de 2021). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 11 DE MAYO DE 2021, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y CONTROL DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El artículo 2 del Decreto 2/2020, de 18 de junio, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se remite a la aplicación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como a las medidas que se adopten por el Consejero de Sanidad, como autoridad sanitaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, o cualesquiera otras que resulten de aplicación durante este periodo.

Las citadas medidas fueron adoptadas mediante Resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de junio de 2020 (Boletín Ofi cial de Cantabria extraordinario n.º 50, de 18 de junio de 2020;

corrección de errores en el Boletín Ofi cial de Cantabria extraordinario n.º 53 de 29 de junio de 2020), que ha experimentado desde entonces múltiples modifi caciones para adaptarla a la cambiante situación epidemiológica.

Desde su última modifi cación se han producido determinadas novedades normativas a nivel estatal en relación con el marco de las medidas de contención. En primer término, se ha aprobado la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, si bien reproduce de manera prácticamente mimética el contenido esencial del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación. No obstante, la Ley presenta novedades en relación con el uso obligatorio de mascarilla, que deben resultar aplicadas conforme a lo dispuesto en Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 7 de abril de 2021.

En segundo término, con fecha de 26 de marzo de 2021 se ha producido la aprobación por parte de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19", que desplaza el anterior documento adoptado con fecha de 22 de octubre de 2020 y que constituye un marco de referencia de mínimos que no obsta la adopción de medidas autonómicas complementarias.

Finalmente, con fecha de 9 de mayo de 2021, perdió vigencia el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, declarado mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, y prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación.

Junto a dichas novedades normativas, existe una nueva circunstancia de naturaleza sanitaria como la intensifi cación del proceso de vacunación que ha permitido incrementar notablemente el número de personas inmunizadas o con protección de una primera dosis.

Sentadas las anteriores premisas, la legislación estatal -antes en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, ahora en la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación - contempla la denominada "nueva normalidad", situación jurídica declarada mediante Decreto del Presidente de Cantabria 2/2020, de 18 de junio, y que constituye en sí misma una realidad dinámica, donde el establecimiento de medidas preventivas deberá adaptarse a la situación de los indicadores epidemiológicos y sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya evolución futura es desconocida y dependerá, en gran medida, de la adopción generalizada de las medidas de prevención y control de la infección por COVID-19 por el conjunto de la población. Por ello, la presente Resolución, al igual que su predecesora de 18 de junio de 2020, nace con una fi losofía de prudencia y con vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Desde el punto de vista competencial, la aprobación de las medidas sanitarias adoptadas en la presente Resolución descansa en el ejercicio de las competencias en materia sanitaria que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía.

En concreto, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, cabe tener en cuenta que la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justifi cadas.

Igualmente, el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, apodera ampliamente a la autoridad sanitaria, al señalar que "con el fi n de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, indica en su artículo 54.1 Vínculo a legislación que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley. De otra parte, señala en su artículo 54.2 Vínculo a legislación que, en particular y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante Resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

Finalmente, en virtud del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio de la autoridad sanitaria (apartado a), así como la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente para la salud de la comunidad (apartado f).

Así las cosas, la presente Resolución modifi ca la sistemática de la adopción tanto de las medidas que son aplicables con independencia del nivel de alerta, como de aquéllas cuya aplicación depende de un determinado nivel de alerta, como de aquellas cuya aplicación depende de un determinado nivel de alerta. Respecto de estas últimas, la unidad territorial a considerar pasa a ser el municipio y no el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma. Para determinar el nivel de alerta correspondiente a cada municipio, se emplean los criterios fi jados en el Documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" de 26 de marzo de 2021, junto con los indicadores adicionales defi nidos en el "Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada" adoptado el 11 de mayo de 2021 por la Dirección General de Salud Pública.

Por ello, la presente Resolución contempla las medidas de prevención aplicables con carácter general, así como las medidas vinculadas a cada uno de los niveles de alerta. En este sentido, se recogen las medidas que se han ido adoptando por la Comunidad Autónoma desde el 18 de junio de 2020 en función de los diferentes niveles de alerta, por lo que no se introducen novedades signifi cativas que no hayan sido aplicadas con anterioridad. El texto respeta así la esencia de la resolución primigenia, sin perjuicio de su adaptación sistemática, del respeto a los mínimos del Documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" y de procurar homogeneizar las soluciones adoptadas durante las diferentes situaciones epidemiológicas acontecidas durante la pandemia.

Por otra parte, la presente Resolución clasifi ca en su Anexo cada uno de los municipios de acuerdo con el nivel de alerta que les corresponde. De este modo, la mera constatación de la clasifi cación del municipio permite la inmediata aplicación de las medidas correspondientes al nivel de alerta respectivo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, de conformidad con el artículo 59.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, RESUELVO PRIMERO. OBJETO 1. Se adoptan mediante la presente Resolución medidas sanitarias para la prevención, contención y control de la pandemia ocasionada por el Covid-19 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Además de las medidas de aplicación general no vinculadas a un concreto nivel de alerta, las medidas previstas en la presente Resolución se adoptan en cada municipio atendiendo al nivel de alerta que corresponde a los mismos con arreglo a lo previsto en el Anexo de la presente Resolución. Dicho Anexo se actualizará con periodicidad semanal con arreglo al "Documento de Criterios Técnicos de Evaluación Epidemiológica Territorializada" adoptado el 11 de mayo de 2021 por la Dirección General de Salud Pública. En todo caso, de alcanzarse el nivel 4+ podrán adoptarse medidas singulares de prevención y mitigación no previstas en la presente Resolución.

3. Las medidas sanitarias previstas en la presente Resolución se entienden en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de las medidas establecidas o que puedan establecerse en las declaraciones de actuaciones coordinadas, disposiciones o protocolos estatales o autonómicos en los términos que resulten de aplicación.

SEGUNDO. ADOPCIÓN DE MEDIDAS Se adoptan las siguientes medidas sanitarias de prevención:

I. Medidas generales de higiene y prevención 1. Medidas básicas.

1.1. Son medidas básicas para la prevención de la infección por COVID-19:

a) Mantener una distancia entre personas de, al menos, 1,5 metros.

b) Usar mascarilla en los términos previstos en el apartado 2 de la presente Resolución.

c) Realizar una higiene de manos correcta y frecuente.

d) Mantener medidas de higiene respiratoria, evitar contacto social ante la presencia de síntomas compatibles, cubrirse la boca con un pañuelo al estornudar y usar pañuelos desechables.

1.2. Aquella persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fi ebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá limitar las salidas del domicilio y notifi carlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de sus servicios de salud. Podrán consultarse dudas en el teléfono gratuito 900 612 112.

1.3. En aquellos centros y lugares donde se agrupen las mismas personas de forma regular, tales como guarderías, escuelas infantiles, campamentos, academias, centros educativos, o lugares de culto el titular del centro o la persona encargada de dicho grupo deberá asegurarse que, ante la presencia de síntomas en alguna de las personas participantes, esta abandonará el centro o grupo a la mayor brevedad, se trasladará a su domicilio y contactará con su servicio de salud. La persona encargada deberá garantizar que se dan las circunstancias para mantener las medidas de higiene y protección. Asimismo, dicha persona deberá notifi car a la mayor brevedad, cualquier situación en la que varias personas desarrollen síntomas o situaciones de riesgo en el teléfono gratuito 900 612 112.

1.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial, los titulares de hoteles y alojamientos turísticos, peluquerías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas y gimnasios deberán contar con un registro de las personas que accedan al establecimiento correspondiente en el que se recoja fecha y hora del acceso, nombre y apellidos y número de teléfono de contacto. La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisión por razones de salud pública en caso de no poder contar con el mismo.

El registro se encontrará exclusivamente a disposición de la Dirección General de Salud Pública y tendrá como única fi nalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de Covid-19.

Los datos deberán conservarse en el registro únicamente durante un plazo de un mes desde el acceso, transcurrido el cual deberá procederse a su cancelación.

Tanto el registro como el tratamiento de los datos contenidos en el mismo se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

1.5. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. En la proximidad de menores de 18 años, mujeres embarazadas, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad y cualquier población vulnerable la distancia será de 4 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

1.6. Se prohíbe comer y beber en espacios públicos cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad y fuera del grupo de convivencia estable.

2. Uso de mascarilla.

2.1. El uso de mascarilla tendrá carácter obligatorio para las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia de que pueda garantizarse una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros. Además, es obligatorio el adecuado uso de la mascarilla, es decir, tiene que cubrir desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

El tipo de mascarilla a utilizar no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

Asimismo, resultará exigible en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

En las actividades previstas en los apartados II a XV de la presente Resolución que se encuentren comprendidas en los párrafos anteriores y en las que la distancia interpersonal resulte obligatoria, debe en todo caso entenderse que el uso de mascarilla constituye una obligación adicional, salvo en los casos que resultan exceptuados por el siguiente párrafo.

2.2. La obligación de uso de la mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o difi cultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

b) Para las personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) En el caso de actividad deportiva individual al aire libre. Se equiparan al ejercicio de deporte individual las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo, al aire libre y de forma individual, manteniendo en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

d) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

A estos efectos, se consideran actividades incompatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

- El baño en el mar, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño; así como en piscinas, en el exterior o cubiertas.

- La práctica de deporte en el medio acuático, sea éste natural o artifi cial.

- Los períodos de descanso antes o después del baño o la práctica de deporte en el medio acuático, en el entorno del mismo. En el caso del descanso en las playas, ríos o en entornos asimilados, o en piscinas no cubiertas, el citado período solo podrá extenderse a aquél en que la persona permanezca en un punto determinado y respetando la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes, y sin que la agrupación de personas pueda superar el número máximo permitido. En el caso de piscinas cubiertas o en el caso de que ese descanso se realice a bordo de embarcaciones, solo se entenderá por período de descanso el estrictamente necesario entre intervalos de actividad.

- Las actividades de socorrismo o rescate cuando requieren acceder al medio acuático.

- Los momentos estrictamente necesarios para comer o beber, en lugares en los que esté autorizado.

Se consideran actividades compatibles con el uso de la mascarilla, las siguientes:

- El paseo por los accesos a playas, lagos y demás entornos naturales.

- El paseo a la orilla del mar y de los demás entornos acuáticos.

- El uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas.

- La permanencia en el exterior o interior de establecimientos de hostelería fuera de los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

e) En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, cuando se encuentren dentro de su camarote.

f) El uso de instrumentos musicales de viento.

g) En los demás casos que se contemplen en la presente Resolución.

La acreditación de las causas relacionadas en los apartados a) y b) no requerirá justifi cante médico, siendo sufi ciente a estos efectos una declaración responsable fi rmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Ello se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

2.3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las ofi cinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

3. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta Resolución.

3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora de los centros y entidades previstas en esta Resolución deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en la misma.

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Así mismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta Resolución, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

3.2. El fi chaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fi chaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

3.3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modifi carán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, de el/la director/a de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

3.4. Así mismo, las medidas de distancia previstas en esta Resolución deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

3.5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales.

El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

4. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

4.1. Se fomentará el teletrabajo. En caso de trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalonados y garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención: distancia física, uso correcto de la mascarilla y ventilación adecuada. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afl uencia o concentración, atendiendo a la zona geográfi ca de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

Se deberán desarrollar carteles e infografías con información sobre las medidas de prevención e higiene.

4.2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afl uencia de otras personas que sea previsible o periódica.

4.3. Los ajustes a los que se refi ere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

4.4. Las reuniones presenciales en espacios comunes de los lugares de trabajo tendrán como límite 10 personas en el nivel de alerta 1, 6 personas en el nivel de alerta 2 y 4 personas en los niveles de alerta 3 y 4.

4.5. En los niveles de alerta 3 y 4 se debe evitar reunirse para comer o beber.

5. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta Resolución.

5.1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora/a de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta Resolución.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superfi cies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la fi nalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

5.2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

5.3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

5.4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta Resolución haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de 1 persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta Resolución el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

5.6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

5.7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

5.8. Lo previsto en este apartado 5 se aplicará sin perjuicio de las especifi cidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta Resolución para sectores concretos.

II. Actividades de carácter social y familiar 6. Velatorios y entierros.

6.1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con los límites de personas y aforos máximos establecidos en el apartado 6.4.

6.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe al máximo de personas establecido en el apartado 6.4, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

6.3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria, y, además, se deberá garantizar una ventilación adecuada en espacios cerrados.

6.4. En el nivel 1 el aforo máximo será del 50% en espacios cerrados con un máximo de 50 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, y sin limitaciones en espacios abiertos siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En el nivel 2, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados con un máximo de 30 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, y sin limitaciones al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

En los niveles 3 y 4, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados con un máximo de 10 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, y un máximo de 20 personas en espacios abiertos siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

7. Lugares de culto.

Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes reglas:

a) Uso de mascarilla con carácter general.

b) Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:

1.º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad;

2.º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos;

3.º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen;

4.º La actuación de coros. Los grupos musicales deberán en todo caso situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias de seguridad entre los integrantes.

8. Ceremonias nupciales y celebraciones religiosas o civiles 8.1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, con el límite de personas y aforos máximos establecidos en el apartado 8.3.

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos e higiene respiratoria, y, además, se deberá garantizar una ventilación adecuada en espacios cerrados.

8.2. Lo previsto en este apartado 8 será de aplicación a otras celebraciones religiosas o civiles.

8.3. En el nivel 1, el aforo máximo será del 50% en espacios cerrados con un máximo de 50 personas, y sin limitaciones de aforo al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se reducirán las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

En el nivel 2, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados con un máximo de 30 personas, y sin limitaciones de aforo al aire libre siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se reducirán las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

En los niveles 3 y 4, el aforo máximo será de 1/3 en espacios cerrados con un máximo de 10 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, y al aire libre un máximo de 20 personas siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad. Se prohíben las actividades que impliquen canto, baile y contacto físico.

III. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados 9. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de mercadillos, centros y parques comerciales.

9.1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superfi cie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Con independencia de su superfi cie útil de exposición y venta, deberán cumplir el aforo máximo total establecido en el apartado 9.5. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes.

En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.

9.2. Lo dispuesto en esta Resolución, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los apartados 3, 12 y 13, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

9.3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.

9.4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para mayores de 65 años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.

9.5. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4.

10. Mercadillos abiertos al público en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria.

10.1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, deberán cumplir los límites y aforos máximos establecidos en el apartado 10.4. En todo caso, se limitará la afl uencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de 1,5 metros.

10.2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superfi cie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

10.3. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

10.4. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% de los puestos habituales o autorizados y aforo máximo del 75%.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 75% de los puestos habituales o autorizados y aforo máximo del 75%.

En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50% de los puestos habituales o autorizados y aforo máximo del 50%.

11. Centros y parques comerciales abiertos al público.

11.1. Podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas de acuerdo con el apartado 11.2.

b) Que se limite el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos de acuerdo con el apartado 11.3. Si no es posible mantener la distancia de seguridad, se restringirá la permanencia dentro del local a un cliente.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, o áreas de descanso.

11.2. El aforo máximo de las zonas comunes y recreativas será del 50% en los niveles 1 y 2 y de 1/3 en el 3. En el nivel 4 se prohíbe la apertura de zonas comunes y recreativas de los centros y parques comerciales cuya superfi cie exceda de 400 metros cuadrados, con excepción de los espacios destinados al tránsito de personas.

11.3. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%, en el nivel 2 del 50%, y en los niveles 3 y 4 el aforo máximo será de 1/3.

11.4. En el nivel 4 los centros y parques comerciales abiertos al público, cuya superfi cie exceda de 400 metros cuadrados, deberán permanecer cerrados sábados, domingos y festivos, con excepción de los establecimientos de venta de alimentos y bebidas y los establecimientos farmacéuticos y médicos.

12. Medidas de higiene exigibles a todos los establecimientos y locales con apertura al público.

12.1. Todos los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superfi cies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Una de las limpiezas se realizará al fi nalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el apartado 5.1 a) y b) de esta Resolución.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

12.2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

12.3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de esta Resolución.

13. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de al menos 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y los consumidores será de 1,5 metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fi sioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros entre clientes.

14. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercadillos al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

14.1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

14.2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.

14.3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

14.4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fi n de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

14.5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.

Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente.

14.6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se ventilarán durante al menos, 5 minutos. En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

15. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

15.1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.

15.2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

15.3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modifi carse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

15.4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de “tickets” y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el “parking” y el acceso a la tienda o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

16. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales.

Los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5 de esta Resolución.

b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5 de esta Resolución.

c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de esta Resolución, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles, y bancos o sillas.

d) El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

e) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.6. de esta Resolución.

f) En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

g) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. Se deberá remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública un informe del número de personas que cada día hayan permanecido en el establecimiento desglosado por franjas horarias.

IV. Establecimientos de hostelería y restauración 17. Establecimientos de hostelería y restauración.

17.1. En los niveles de alerta 1 y 2 podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado IV de esta Resolución y no se superen los aforos máximos establecidos en los apartados 17.7 y 17.8. Para facilitar el cálculo de los aforos debe publicarse en lugar visible al público el máximo de personas que pueden ocupar el local de acuerdo con la licencia o autorización concedida.

En los niveles de alerta 3 y 4 se suprimirá el servicio en zonas interiores de los establecimientos, con las excepciones previstas en el apartado 17.7.c).

17.2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fi n, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

17.3. Se prohíbe el consumo en barra y los servicios self-service o bufet, así como la música a alto volumen.

17.4. Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración con los aforos máximos establecidos en el apartado 17.8.

En las terrazas mencionadas:

- Se deberá asegurar que se mantiene la debida distancia física de seguridad de al menos 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupo de clientes.

- El consumo será siempre sentado en mesa.

- No está permitido fumar.

- La ocupación máxima por mesa o agrupaciones de mesas será la establecida en el apartado 17.8.

- La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fi n, contará con un número de sillas acorde al número de personas mencionado.

- Su disposición deberá respetar la distancia mínima de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

- La ubicación de las mesas se encontrará señalizada en el suelo.

A los efectos de la presente Resolución se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

17.5. Se suspende la apertura al público de los establecimientos de ocio y diversión contemplados en el apartado B-9 del Anexo de la Ley 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria (discotecas, salas de fi estas y de baile con espectáculos, pubs, whiskerías y locales asimilados, sin o con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural).

Los bares mixtos previstos en el apartado B-2 del citado Anexo sólo podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones fi jadas para la categoría de cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones.

Lo señalado en el presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley de Cantabria 7/2020, de 2 octubre.

17.6. Deberán permanecer cerrados al público en todo caso los denominados clubes de alterne o prostíbulos con independencia de la licencia bajo la que desarrollen su actividad.

17.7. En zonas interiores se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será de 1/3 con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas, salvo que se trate de convivientes.

c) En los niveles 3 y 4 deberán permanecer cerradas al público las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los restaurantes de los hoteles y otros alojamientos turísticos, y los salones de celebraciones, con las siguientes excepciones:

1.º- Los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo.

2.º- Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales autorizados para permanecer abiertos y los servicios de comedor de carácter social.

3.º- Comedores de centros educativos. Dicha excepción no afecta a las cafeterías universitarias cuyo interior deberá permanecer cerrado.

4.º- Los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

5.º- Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

En las excepciones contempladas en los puntos 2.º a 5.º el desarrollo de la actividad queda condicionado al mantenimiento de un aforo máximo de 1/3.

17.8. En zonas exteriores se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 los grupos de clientes deberán estar separados con un máximo de 10 personas por mesa, salvo que se trate de convivientes.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será del 75% y los grupos de clientes deberán estar separados con un máximo de 6 personas por mesa, salvo que se trate de convivientes.

c) En el nivel 3 el aforo máximo será del 75% y los grupos de clientes deberán estar separados con un máximo de 6 personas por mesa, salvo que se trate de convivientes.

d) En el nivel 4 el aforo máximo será del 50% y los grupos de clientes deberán estar separados con un máximo de 4 personas por mesa, salvo que se trate de convivientes.

18. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio.

18.1. En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, bares mixtos, pubs, whiskerías y discotecas a los que se refi ere el apartado anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superfi cie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

f) Para la dispensación de servilletas, palillos, vinagre, aceite, sal, azúcar y otros utensilios similares se dosifi carán de manera individualizada evitando el uso compartido de los dispositivos.

g) Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

h) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el apartado 5.5 de esta Resolución.

i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes.

j) Deberá mantenerse permanentemente abierta, la puerta de entrada y, al menos, una de las ventanas de los establecimientos. En el caso de establecimientos de restauración, además permanecer abierta la puerta del comedor.

18.2. En aquellos locales o establecimientos donde se sirvan alimentos se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se facilitará la higiene de manos frecuente para el personal.

b) Se protegerán los alimentos que estén listos para consumir con vitrinas con puerta u otros sistemas de protección desinfectables que cubran los alimentos en su totalidad, sin permitir el paso de partículas del exterior.

c) Se desinfectarán dichas vitrinas, especialmente las zonas de apertura al menos dos veces al día.

V. Alojamientos 19. Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

19.1. El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, y de 1/3 en el nivel 3. Deberán garantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención, y favorecer el uso de zonas bien ventiladas.

19.2. En el nivel de alerta 4 deberán permanecer cerradas las zonas comunes.

19.3. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el apartado IV de la presente Resolución.

20. Residencias de estudiantes.

20.1 En los niveles de alerta 1 y 2 el aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de las residencias de estudiantes, incluidos comedores, donde se pueden establecer turnos, será el establecido en el apartado 20.2. Deberán garantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención.

En los niveles de alerta 3 y 4 deberán permanecer cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación y prohibición de visitas.

20.2. El aforo máximo será del 50% en el nivel 1 y de 1/3 en el nivel 2. En los niveles 3 y 4 deberán permanecer cerradas las zonas comunes y se prohíben las visitas.

21. Albergues turísticos.

21.1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 50 por ciento de su aforo.

En las zonas comunes deberán respetarse, además, un aforo máximo del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, y de 1/3 en el nivel 3. En el nivel 4 deberán permanecer cerradas las zonas comunes.

21.2 Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones, para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos y para garantizar la utilización de medidas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla. Se deberá favorecer el uso de zonas bien ventiladas.

21.3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas en el apartado siguiente, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

21.4. Las personas pertenecientes a diferentes grupos de convivencia no pueden pernoctar en la misma estancia.

22. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos.

22.1. Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto en los apartados 19, 20 y 21 de esta Resolución y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.

22.2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

Deberá respetará la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador y se evitará el intercambio de material.

Resultará obligatoria la utilización de mascarilla.

El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identifi cados en un registro.

22.3. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superfi cies.

22.4. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas en el apartado 45 de la presente Resolución. Asimismo, para los spas, el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo de aplicación lo previsto para las piscinas recreativas en el apartado 65 de la presente Resolución.

22.5. Tanto en espacios cerrados como al aire libre, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 las actividades grupales tendrán un máximo de 25 personas, salvo convivientes.

b) En el nivel 2 las actividades grupales tendrán un máximo de 16 personas, salvo convivientes.

c) En los niveles 3 y 4 las actividades grupales tendrán un máximo de 4 personas, salvo convivientes.

En los supuestos a) y b) los grupos no podrán exceder de 6 personas.

22.6. En espacios cerrados, se aplicarán, asimismo, las siguientes reglas:

a) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 50%.

b) En los niveles 3 y 4 se suspenden las actividades y clases.

VI. Actividades culturales 23. Bibliotecas.

23.1. Las bibliotecas de cualquier naturaleza, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios de préstamo y devolución de obras con posibilidad de libre acceso a los fondos, lectura en sala, información bibliográfi ca y bibliotecaria, con los aforos máximos establecidos en el apartado 23.7.

23.2. Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que no se superen los aforos máximos establecidos en el apartado 23.7. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes.

23.3. Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se superen, los aforos máximos establecidos en el apartado 23.7.

Igualmente, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior.

23.4. Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fi chas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Todos ellos deberán limpiarse después de cada uso.

23.5. Se permitirá el préstamo interbibliotecario, debiéndose proceder con las obras objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de préstamo domiciliario.

23.6. Cualquier actividad grupal a realizar en las bibliotecas, quedará condicionada a que no supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. El espacio dedicado a este fi n deberá ser acorde al número de personas mencionado, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

23.7. En el nivel 1 no se establecen restricciones de aforo. El aforo máximo será del 75% en los niveles 1 y 2, del 50% en el nivel 3 y 1/3 en el nivel 4.

24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.

24.1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.

a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.

b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Asimismo, deberán fi jarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.

d) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos tres días, los documentos devueltos y disponer de carros sufi cientes para su traslado.

24.2. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.

24.3. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.

24.4. Para el desarrollo de las actividades previstas en el apartado VI de esta Resolución, las bibliotecas deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el apartado 5 de esta Resolución.

b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modifi carse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal.

c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 24.1.a) de esta Resolución no se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.

e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el apartado 5.5.de esta Resolución.

25. Medidas de información.

En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios.

La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

26. Visitas públicas y actividades culturales en los museos.

26.1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas. Los aforos máximos serán los establecidos en el apartado 26.5.

26.2. En lo que respecta a las actividades culturales en los museos, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia al número de personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Igualmente, se informará del límite de participantes en la convocatoria de la actividad.

26.3. Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma.

Asimismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su grabación para comunicación pública digital.

Se reforzará el diseño de recursos educativos, científi cos y divulgativos de carácter digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.

26.4. Las visitas podrán ser de grupos con los límites previstos en el apartado 26.5, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

26.5. En el nivel 1 no se establecen restricciones de aforo, estableciéndose un límite máximo de 25 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 75%, estableciéndose un límite máximo de 10 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%, estableciéndose un límite máximo de 6 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3, estableciéndose un límite máximo de 4 personas en visitas grupales, salvo que se trate de convivientes.

27. Medidas de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.

27.1. Las salas que cuenten con mostradores de información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección en el área de recepción de visitantes.

27.2. Las salas deberán proceder a la instalación de carteles con normas y recomendaciones específi cas para el público, especialmente para recordar la necesidad de mantener la distancia interpersonal de 1.5 metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida del establecimiento o centro.

27.3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5.de esta Resolución.

28. Adaptación de los servicios de limpieza.

28.1. Las salas procederán de forma previa a la reapertura a la realización de una limpieza y desinfección en profundidad.

28.2. La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específi cas para este tipo de zonas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE).

28.3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución.

29. Adaptación de los servicios de atención al público.

29.1. Cada sala valorará la necesidad de modifi car la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y la posible apertura rotativa de espacios.

29.2. El personal de atención al público de la sala deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supera el aforo permitido.

30. Medidas específi cas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones temporales.

30.1. Para evitar la confl uencia de trabajadores de distintas especialidades propias de la actividad de montaje y desmontaje de exposiciones temporales, las salas procurarán el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal.

30.2. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección, al menos una vez al día, del interior de las cabinas de los vehículos de las empresas de transporte, al igual que los puntos de agarre de la maquinaria, los elementos auxiliares y las herramientas que se utilicen durante el montaje, que cada empresa deberá aportar.

30.3. En el caso de que sean varias las empresas participantes en un montaje o desmontaje, las salas diseñarán el escalonamiento horario de las entradas y salidas de las mismas, concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes días y horarios, y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un mismo espacio de distintas empresas.

30.4. Las salas planifi carán los movimientos internos del personal y de los bienes culturales y velarán por la reducción, en la medida de lo posible, del número de efectivos de cada una de las empresas en sala, aunque eso suponga alargar los calendarios de trabajo.

31. Visita y atención al público.

31.1. Los responsables de las salas evitarán la celebración de eventos de inauguración de exposiciones que puedan suponer una aglomeración de personas en un espacio cerrado.

31.2. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas y atención al público o el desarrollo de su actividad, sin que en ningún caso las visitas grupales excedan de los límites máximos previstos en el apartado 31.6. No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna.

31.3. El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audio-guías, folletos u otro material análogo.

31.4. Las salas podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específi cas y sus condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

31.5. En el nivel 1 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 25 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 2 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes.

En los niveles 3 y 4 para las visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

32. Actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales 32.1. Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el aforo máximo establecido en el apartado 32.3 y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales y de grupos con los límites previstos en el apartado 32.3.

32.2. La reducción del aforo, establecida en el apartado anterior, se calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

El límite previsto en el párrafo anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de atención al público. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.

Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido.

32.3. En el nivel 1 no se establecen restricciones de aforo; en visitas grupales se establece un límite máximo de 25 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 75%; en visitas grupales se establece un límite máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 3 el aforo máximo será del 50%; en visitas grupales se establece un límite máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.

En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3; en visitas grupales se establece un límite máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes.

33. Medidas de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos culturales.

33.1. Los accesos y lugares de control, información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y vigilancia.

33.2. En todos los accesos a los inmuebles se colocarán carteles con normas y recomendaciones específi cas para el público, recordando la necesidad de mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida de los inmuebles.

33.3. El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de esta Resolución.

34. Adaptación de los servicios de limpieza.

34.1. Los inmuebles deberán someterse de forma previa a la reapertura a una limpieza y desinfección selectiva de las partes accesibles al público, siguiendo las normas recomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE) para este tipo de bienes en función de su naturaleza y características.

34.2. La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje incluidos en estos inmuebles en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específi cas para este tipo de zonas establecidas por el IPCE.

34.3. En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución.

34.4. Los gestores y responsables de los inmuebles realizarán un análisis y diagnóstico de las condiciones particulares de los mismos, los recorridos de los visitantes y los elementos con posibilidad de convertirse en focos de contagio, estableciendo una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada a los riesgos, sin poner en peligro los valores culturales reconocidos.

Los lugares donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán excluidos de la visita pública.

35. Adaptación de los servicios de atención al público.

35.1. Cada equipamiento cultural valorará la necesidad de modifi car la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y una posible apertura rotativa de espacios.

35.2. El personal de atención al público deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supere el aforo permitido.

36. Medidas específi cas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales con uso compartido con actividades no culturales.

36.1. Para evitar la confl uencia de personal trabajador, investigador, residente o usuario de los inmuebles con los visitantes de estos equipamientos por motivo de su carácter cultural, los espacios donde pueda haber interferencia de circulaciones entre ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento para asegurar el mantenimiento de la distancia interpersonal.

36.2. En los recintos religiosos con culto, como iglesias, colegiatas o catedrales u ocupados por comunidades religiosas como monasterios, abadías o conventos, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones, procurando el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal recomendada por parte de las autoridades sanitarias.

36.3. En el caso de arquitectura residencial, como palacios, viviendas colectivas o residencias privadas, se organizarán los horarios para evitar interferencias entre los residentes y las actividades de visita.

36.4. En el caso de jardines históricos, las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

36.5. El señalamiento de recorridos obligatorios e independientes para los residentes, trabajadores de los inmuebles y sus visitantes se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

37. Condiciones para la realización de la visita y atención al público.

37.1. No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna, reservándose los gestores el derecho de admisión cuando los visitantes porten objetos como bolsos, mochilas o similares que entrañen peligro para la seguridad de las personas o los bienes custodiados.

El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante y las audioguías, folletos en sala u otro material análogo estará supeditado a que se asegure un sistema adecuado de desinfección de las mismas.

37.2. Los responsables de los inmuebles podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específi cas y sus condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

38. Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

38.1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas. No se podrá comer ni beber durante el espectáculo.

38.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3, con un límite máximo, en todo caso, de 300 personas.

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el aforo máximo establecido en el apartado 38.3, con un límite máximo, en todo caso, de 1.000 personas. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las fi estas, verbenas y otros eventos populares, sin perjuicio de la autorización previa prevista en el apartado noveno de la presente Resolución.

38.3 El aforo máximo será del 75% en los niveles 1 y 2, del 50% en el nivel 3 y de 1/3 en el nivel 4. Dichos aforos máximos quedan condicionados a que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fi la en caso de asientos fi jos o 1,5 metros de separación si no hay asientos fi jos, entre los distintos grupos de convivencia.

39. Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.

39.1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6. de esta Resolución.

b) Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y que se mantenga un asiento de distancia en la misma fi la en caso de asientos fi jos o 1,5 metros de separación si no hay asientos fi jos, entre los distintos grupos de convivencia.

c) Todas las entradas estarán debidamente numeradas y los asientos estarán numerados y preasignados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre fi las, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

d) Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.

e) La apertura de puertas se realizará con antelación sufi ciente para permitir un acceso escalonado, debiendo fi jarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

f) Se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

g) La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

h) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

39.2. En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración sufi ciente para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

39.3. No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 43.2.

39.4. Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.

39.5. Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y acomodación será de 1.5 metros.

40. Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos.

40.1. Los establecimientos, locales y recintos, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público, y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el apartado 5 de esta Resolución.

40.2. Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

40.3. La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el apartado 5.5. de esta Resolución. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al fi nal de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.

41. Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en esta Resolución serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refi ere el apartado VI las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superfi cies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo.

42. Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.

42.1. Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles.

42.2. Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso.

42.3. En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

43. Medidas en los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

43.1. Se recomendará la venta online o telefónica de la entrada, y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6 de esta Resolución.

43.2. Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Resolución establece para dichas actividades.

No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.

43.3. Durante el proceso de atención y acomodación, se guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fi jada por las autoridades sanitarias.

43.4. Se deberá garantizar la distancia de seguridad fi jada por las autoridades sanitarias en las colas, entradas y salidas de espectadores, así como el establecimiento de sistemas de control de aglomeraciones cuando se reúna a más de 50 personas.

44. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

44.1. El aforo máximo de las plazas, recintos e instalaciones taurinas que cuenten con butacas preasignadas será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en el nivel 3, sin que, en ningún caso, puedan superar las 1.000 personas.

En el nivel de alerta 4 las plazas, recintos e instalaciones taurinas deben suspender su actividad.

44.2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los apartados 38 a 42 de esta Resolución 44.3. En el caso de que en las plazas, recintos e instalaciones taurinas se prestarán servicios de hostelería y restauración se prestarán en los mismos términos que los previstos en la presente Resolución para dichas actividades.

VII. Actividades deportivas 45. Instalaciones y centros deportivos.

45.1. En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad física en los términos del apartado 45.5, sin contacto físico, y siempre que se mantengan las restantes medidas de prevención. Además, las instalaciones y centros deportivos no podrán sobrepasar los aforos máximos establecidos en el apartado 45.5 para la totalidad de sus instalaciones. Para el cálculo del aforo máximo de la instalación o centro deportivo, se hará uso de la ratio 1 usuario por cada 4 metros cuadrados. En caso de no garantizarse las citadas medidas, deberán procederse al cierre.

La actividad deportiva podrá realizarse en instalaciones y centros deportivos en los términos, limitaciones y condiciones previstas en el apartado 46 de esta Resolución, a las cuales se añadirán las medidas y protocolos previstos en esta norma.

45.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

45.3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especifi caciones en función de la tipología de instalaciones. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

45.4. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fi n.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) Resultará obligatoria la utilización de mascarilla, salvo en el caso de actividad física individual al aire libre.

f) Los vestuarios y duchas o espacios habilitados a tal fi n, se utilizarán según lo establecido en el apartado 45.5.

45.5. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75%; un máximo de 15 personas por sala o zona en actividades grupales, con una distancia intergrupal de 5 metros hasta completar el aforo; en vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 75%.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50%; un máximo de 6 personas por sala o zona en actividades grupales, con una distancia intergrupal de 5 metros hasta completar aforo; en vestuarios y duchas el aforo máximo permitido será del 50%.

En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3; un máximo de 4 personas por sala o zona en actividades grupales; vestuarios y duchas cerrados, salvo en el caso de las piscinas en las que se permite su utilización con un aforo máximo de 1/3.

En el nivel 4 se cerrarán las instalaciones y los centros deportivos.

46. Medidas de higiene y prevención aplicables a las instalaciones y centros deportivos.

46.1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

46.2. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 de esta Resolución. Asimismo, a la fi nalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al fi nalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo sufi ciente para la prestación adecuada del servicio.

46.3. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específi ca que en cada caso corresponda.

47. Actividad deportiva de ámbito autonómico.

47.1. A los efectos de la presente Resolución se entiende por actividad deportiva las competiciones ofi ciales, no ofi ciales, deporte escolar y los eventos deportivos no competitivos, incluidos entrenamientos organizados para tales fi nes por clubes o entes deportivos adscritos a la federación autonómica correspondiente, que se planifi quen y desarrollen en el ámbito territorial de Cantabria.

47.2. La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, según los aforos y límites de personas máximos establecidos en los apartados 47.8 y 47.9.

Resultará obligatoria la utilización de mascarilla, salvo en el caso de ejercicio de deporte individual.

En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19." 47.3. El resto de actividades deportivas podrán realizarse en el ámbito autonómico en los términos y condiciones que se establezcan, para el ámbito nacional e internacional, en los protocolos que, habiéndose aprobado por las Federaciones deportivas nacionales, sean ratifi cados o avalados por el Consejo Superior de Deportes.

47.4. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal. Para tal fi n deberá existir un mínimo de 4 metros cuadrados de superfi cie útil para el uso deportivo por cada persona que acceda a la instalación, espacio o zona vinculada a la actividad deportiva. Este requisito deberá observarse en cada instalación, espacio o zona habilitada para desarrollar una actividad concreta vinculada a la competición, como pueden ser vestuarios, zonas habilitadas para la salida o inicio de la actividad, espacios puramente destinados a la competición, avituallamientos o zonas de llegada.

47.5. Para la realización de actividades deportivas, la federación cántabra para las competiciones y actividades ofi ciales, o el organizador de la actividad deportiva para el resto de competiciones y actividades, deberán de disponer de un protocolo de desarrollo que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la COVID-19. Con el fi n de garantizar la protección de la salud de las personas deportistas y del personal necesario para el desarrollo de la actividad, el protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria. En el caso de las Federaciones deportivas cántabras, las mismas podrán acogerse a los protocolos elaborados por las Federaciones Nacionales y validados por el Consejo Superior de Deportes. En su defecto, será la Junta Directiva de la Federación autonómica la que aprobará el protocolo correspondiente. El protocolo deberá publicarse en la página web de la federación autonómica. La Federación autonómica será responsable de la existencia y publicación del citado protocolo, debiendo adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Este protocolo, con las adaptaciones que se requiera en su caso, servirá para la totalidad de competiciones autonómicas califi cadas como ofi ciales.

47.6. El resto de organizadores de actividades deportivas serán igualmente responsables de la existencia del mencionado protocolo y de su comunicación efectiva a los participantes.

Así mismo se harán responsables de la adopción de las medidas necesarias para que dicho protocolo sea cumplido.

47.7. Resultará de aplicación a la actividad deportiva al aire libre los requisitos establecidos en el apartado 45.4.

47.8. Al aire libre se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% con un máximo de 300 personas de forma simultánea.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 300 personas de forma simultánea.

c) En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 con un máximo de 300 personas de forma simultánea.

d) En el nivel 4 el aforo máximo será de 1/3 con un máximo de 150 personas de forma simultánea.

47.9. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% y los grupos tendrán un límite máximo de 16 deportistas.

b) En el nivel 2 el aforo máximo del 50% y los grupos tendrán un límite máximo de 16 deportistas.

c) En el nivel 3 y en el nivel 4 no se permite realizar ninguna actividad.

48. Asistencia de público en instalaciones deportivas.

48.1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y según los aforos y límites de personas máximos establecidos en el apartado 48.3 y 48.4.

48.2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en aquellas instalaciones deportivas al aire libre cuyo aforo sea superior a las 3.500 plazas, el aforo máximo será el establecido en el apartado 48.3.

En este caso, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Incremento de los sistemas de reducción de riesgo por medio de estrategias comunicativas.

b) Disposición de un Plan de contingencia en el que prever las actuaciones a realizar en casos de situaciones de riesgo que pudieran surgir.

c) Garantía de un debido control para evitar las aglomeraciones tanto en la entrada y salida del reciento como en sus inmediaciones.

d) Uso de todas las puertas disponibles para el acceso al recinto, así como para la salida.

e) Los eventos deberán realizarse siempre en horarios separados de horas de comidas.

f) Disponibilidad de gel hidroalcohólico viricida en todas las entradas para la higiene de manos.

g) Utilización de la mascarilla en todo momento, lo que implica que no se permitirá beber, comer ni fumar dentro del recinto.

h) Acceso únicamente a personas acreditadas, debidamente identifi cadas y con asignación previa y exacta del número de asiento.

i) Se podrán realizar agrupaciones de espectadores de hasta 6 personas, manteniendo la distancia de 1,5 metros entre los grupos.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la evaluación del riesgo para eventos y actividades multitudinarias prevista en el apartado octavo de la presente Resolución.

48.3. Al aire libre se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% con un límite máximo de 1.000 personas.

en aquellas instalaciones deportivas al aire libre cuyo aforo sea superior a las 3.500 plazas, el aforo máximo será del 30% permitido.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un límite máximo de 1.000 personas;

en aquellas instalaciones deportivas al aire libre cuyo aforo sea superior a las 3.500 plazas, el aforo máximo será del 20% permitido.

c) En el nivel 3 el aforo máximo será de 1/3 con un límite máximo de 1.000 personas; en aquellas instalaciones deportivas al aire libre cuyo aforo sea superior a las 3.500 plazas, el aforo máximo será del 20% permitido.

d) En el nivel 4 no está permitido público.

48.4. En instalaciones cubiertas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% con un máximo de 300 personas.

b) En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 300 personas.

c) En los niveles 3 y 4 no está permitido público.

49. Piscinas para uso deportivo.

49.1. En las piscinas para uso deportivo se podrá realizar actividad deportiva según los aforos y límites de personas máximos establecidos en el apartado 49.4.

49.2. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la que se refi ere este apartado deberá mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros.

49.3. Los vestuarios y duchas o espacios habilitados a tal fi n, se utilizarán según lo establecido en el apartado 49.4.

49.4. Se aplicarán las siguientes reglas:

a) El aforo máximo de aforo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas será del 75%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo del 75%.

b) En el nivel 2 el aforo máximo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas será del 50%. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo del 50%.

c) En el nivel 3 el aforo máximo de las piscinas deportivas, tanto al aire libre como cerradas será de 1/3. Los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 1/3.

d) En el nivel 4, en piscinas al aire libre el aforo máximo será de 1/3 y los vestuarios y duchas tendrán un aforo máximo de 1/3. Las piscinas y vasos cubiertos permanecerán cerrados.

50. Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas deportivas.

50.1. Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños.

Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superfi cies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

50.2. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.

50.3. Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 de esta Resolución. No obstante, en aquellas superfi cies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.

50.4. Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

50.5. En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de 1.5 metros establecido, evitando contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

50.6. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el apartado 5.5 de esta Resolución. Asimismo, se deberá verifi car que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

50.7. No se podrá hacer uso de las fuentes de agua.

50.8. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas de protección sanitaria. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específi ca que en cada caso corresponda.

51. Condiciones para el ejercicio de la navegación deportiva.

51.1. Se permite la navegación deportiva con el límite máximo de personas a bordo de la embarcación establecido en el apartado 51.2, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas.

51.2. En el nivel 1 y 2 el aforo máximo será del 75% de las personas autorizadas en los certifi cados de la embarcación.

En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certifi cados de la embarcación.

VIII. Actividades turísticas 52. Actividades de turismo activo y naturaleza.

52.1. Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos con los límites establecidos en el apartado 52.6. Asimismo, en los espacios naturales, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta resolución.

52.2. El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 5.5 de esta Resolución.

52.3. En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

52.4. El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

52.5. La Consejería competente por razón de la materia podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales, en particular en los espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

52.6. Los grupos tendrán un límite máximo de 10 personas en el nivel 1, 6 personas en el nivel 2, y 4 personas en los niveles 3 y 4, salvo convivientes.

53. Actividad de guía turístico.

53.1. Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados.

53.2. Estas actividades se concertarán, preferentemente y los grupos tendrán los límites establecidos en el apartado 53.5. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta Resolución.

53.3. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o en su defecto la utilización de medidas alternativas de protección física.

53.4. Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

53.5. Los grupos tendrán un límite máximo de 10 personas en el nivel 1, 6 personas en el nivel 2, y 4 personas en los niveles 3 y 4, salvo convivientes.

54. Parques naturales.

Se podrá proceder a la apertura de los parques naturales siempre que no se supere su aforo máximo permitido.

A los parques naturales, les serán de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del apartado 52 de esta Resolución.

55. Teleféricos.

55.1. Se podrá proceder a la apertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el 75 por ciento de su ocupación máxima permitida.

55.2. Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su apertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el apartado 5 de esta Resolución.

55.3. Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.

55.4. Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

IX. Centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios 56. Centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

56.1. Podrá procederse a la apertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se cumplan los límites de aforo máximo establecidos en el apartado 56.3.

56.2. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que cuenten con zonas comerciales, establecimientos de hostelería y restauración u hoteles y alojamientos turísticos deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención aplicables a cada tipo de instalación.

56.3. En los niveles 1 y 2 el aforo total máximo será del 75%; en atracciones y lugares cerrados el aforo total máximo será del 50%.

En los niveles 3 y 4 el aforo total máximo será del 50%; en atracciones y lugares cerrados el aforo total máximo será de 1/3.

57. Medidas en materia de aforo de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

57.1. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán exponer al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el apartado 56 de esta Resolución y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.

57.2. Para ello, los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores. Se deberá remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública un informe del número de personas que cada día hayan permanecido en el establecimiento desglosado por franjas horarias.

57.3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modifi carse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

57.4. En los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de “tickets” y tarjetas de trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el “parking” y el acceso a los establecimientos o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

58. Medidas relativas a la higiene de los clientes y personal trabajador de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

58.1. Se debe garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la apertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

58.2. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

58.3. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

Se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

59. Medidas de higiene exigibles a los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superfi cies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Una de las limpiezas se realizará al fi nalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente. Las otras limpiezas se podrán realizar a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía. Las actividades requerirán de una pausa para la realización y desarrollo de estas labores de mantenimiento y limpieza. Los horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al cliente por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

b) Cuando en el establecimiento vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona de uso común, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

c) Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos, para cuya limpieza aplicarán las medidas establecidas en el apartado 5.5 de esta Resolución.

d) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares. Su uso deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección frecuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de esta Resolución.

e) En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, puestos de venta de comida, y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de esta Resolución.

X. Actividades formativas y otros eventos 60. Celebración de congresos, conferencias y eventos asimilados.

60.1. La realización de congresos, encuentros, conferencias, seminarios y talleres en el ámbito de la innovación y la investigación científi ca y técnica y eventos asimilados promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada se permite en las condiciones, y con los aforos y límites de personas máximos establecidos en el apartado 60.6.

60.2. En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de 1,5 metros, sin superar en ningún caso la cifra de asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

60.3. Se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución.

60.4. Corresponderá a los máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refi ere este apartado la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

60.5. Lo dispuesto en el apartado 1 será igualmente de aplicación para juntas de socios, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

60.6. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% con un máximo de 50 asistentes. En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% con un máximo de 30 asistentes. En los niveles 3 y 4 la celebración de congresos, conferencias y eventos asimilados se podrá realizar exclusivamente de forma telemática.

61. Formación presencial impartida por entidades del sector público, academias, autoescuelas y entidades de formación profesional para el empleo.

61.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público que realicen formación para el empleo, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el aforo máximo establecido en el apartado 61.9, lo que supone adoptar una ocupación máxima del espacio del aula de 2,25 metros cuadrados por alumno/a y profesorado. En todo caso, se deberá emplear mascarilla y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria.

61.2. Las personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene.

61.3. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

61.4. La circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas.

61.5. Se realizará e intensifi cará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija la autoridad sanitaria en cada momento.

Asimismo, el aula en que se imparta la formación deberá ser ventilada, al menos, cada dos horas.

61.6. En caso de utilizar vehículos para la formación será obligatorio el uso de mascarillas, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o alumna y también cuando haya un cambio de docente, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

61.7. En los centros formativos, en la medida de lo posible, se reducirá la utilización de documentos en papel y su circulación, fomentando el uso individual del material educativo.

61.8. El uso de mascarilla será obligatorio para todas las personas en el transporte colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante, se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje.

61.9. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4.

62. Pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público.

62.1. Solo se podrán llevar a cabo pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público, respetando las medidas de higiene y prevención tanto para los aspirantes como para los miembros de los órganos de selección y sus colaboradores y respetando las instrucciones que, en su caso, adopte la autoridad sanitaria. Sólo podrán desarrollarse aquellas pruebas presenciales en las que la convocatoria simultánea de aspirantes no sea superior a los límites máximos establecidos en el apartado 62.5.

62.2. Cuando su realización se lleve a cabo en locales cerrados, no deberá superarse el aforo del aula permitido según lo establecido en el apartado 62.6, guardando la distancia interpersonal de 1,5 metros.

62.3. Con carácter previo a su realización, se llevará a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios que se pongan a disposición de los aspirantes para la realización de los ejercicios o pruebas, especialmente en los casos en que sean susceptibles de ser compartidos. Los aspirantes, deberán igualmente cumplir las medidas higiénicas que, en su caso, se determinen en la convocatoria para la realización de los ejercicios o pruebas.

62.4. Se adoptarán medidas para limitar la coincidencia de aspirantes y organizar la circulación de los mismos en el acceso a los locales.

62.5. El límite máximo de aspirantes será de 300 en el nivel 1, de 200 en el nivel 2, de 100 en el nivel 3 y de 10 en el nivel 4.

62.6. El aforo máximo del aula será del 75% el nivel 1, del 50% en el nivel 2 y de 1/3 en los niveles 3 y 4.

XI. Establecimientos y locales de juego y apuestas 63. Locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

63.1. En los niveles de alerta 1 y 2 podrá procederse a la apertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específi cos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego. Esta apertura queda condicionada a que no se supere el aforo máximo establecido en el apartado 63.5. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta Resolución.

En los niveles de alerta 3 y 4 se procederá al cierre al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específi cos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.

63.2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 63.5, de forma que éste no sea superado en ningún momento.

63.3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.

63.4. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será la establecida en el apartado 63.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se prohíbe el consumo en barra.

63.5. En el nivel 1 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En el nivel 2 el aforo máximo será de 1/3 de su aforo interior con una ocupación máxima de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

En los niveles 3 y 4, los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán permanecer cerrados.

64. Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superfi cie de contacto.

c) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada hora, de las fi chas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

d) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día. Deberá mantenerse permanentemente abierta, la puerta de entrada y, al menos, una de las ventanas de los establecimientos.

e) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fi chas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

f) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

XII. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre 65. Piscinas recreativas.

65.1. Se permite la apertura al público de las piscinas recreativas, incluyendo piscinas de uso colectivo de urbanizaciones. El aforo máximo permitido será el establecido en el apartado 65.4, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de 1,5 metros.

En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.

65.2. En relación con las medidas de seguridad e higiene resulta de aplicación lo establecido en el apartado 50 de esta Resolución.

65.3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el presente apartado las piscinas unifamiliares de uso privado.

65.4. El aforo máximo será del 75% en el nivel 1, del 50% en el nivel 2, y de 1/3 en el nivel 3. En el nivel 4, el aforo máximo será de 1/3 en las piscinas recreativas al aire libre, debiendo permanecer cerradas las piscinas cubiertas.

66. Atracciones de feria.

66.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de fi las de asientos, se deberán cumplir los aforos máximos establecidos en el apartado 66.4, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fi la, en caso de asientos fi jos, o 1,5 metros de separación entre asientos si no hay asientos fi jos, y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

66.2. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se cumplan los aforos máximos de la capacidad de la instalación establecidos en el apartado 66.5, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los usuarios.

66.3. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento, en la medida que resulte aplicable, de lo establecido en los apartados 58 y 59 de la presente Resolución.

66.4. En las atracciones con fi las de asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75%.

b) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%.

66.5. En las atracciones sin asientos se aplicarán las siguientes reglas:

a) En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75%.

b) En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50%.

c) Se reducirá el aforo de las atracciones sin asientos al 30% si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios.

67. Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil.

67.1. En los niveles de alerta 1 y 2 se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se realicen dichas actividades.

En los niveles de alerta 3 y 4 se suspenden las actividades.

67.2. Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en función de la superfi cie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 300 participantes, incluyendo los monitores.

Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en función de la superfi cie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 120 participantes, incluyendo los monitores, y siempre que no se superen los aforos máximos establecidos en el apartado 67.5.

67.3. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos con los límites máximos establecidos en el apartado 67.5. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.

67.4. Los centros recreativos de jóvenes, como ludotecas o centros de ocio juvenil, podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido en el apartado 67.5. La actividad únicamente se permite en mesas. La ocupación máxima será la establecida en el apartado 67.5, con el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla cuando no se esté comiendo ni bebiendo.

67.5. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas. Las actividades grupales tendrán un máximo de 15 personas, excluido el monitor.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas. Las actividades grupales tendrán un máximo de 10 personas, excluido el monitor.

En los niveles 3 y 4 se suspenden las actividades.

68. Centros recreativos de mayores (hogares del jubilado).

68.1. En los niveles de alerta 1 y 2, los centros recreativos de mayores (hogares del jubilado), podrán abrir al público siempre que no se supere el aforo establecido y la ocupación máxima de personas prevista en el apartado 68.2. La actividad únicamente se permite en mesas. En todo caso, deberá mantenerse la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla cuando no se esté comiendo ni bebiendo.

68.2. En el nivel 1 el aforo máximo será del 75% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

En el nivel 2 el aforo máximo será del 50% de su aforo interior con un máximo de 6 personas por mesa o agrupaciones de mesas.

68.3. En los niveles 3 y 4 se suspenden las actividades. Esta medida se irá valorando según el estado vacunal de los usuarios y trabajadores del centro.

69. Navegación de recreo.

69.1. Se permite la navegación de recreo con el límite máximo de personas a bordo de la embarcación establecido en el apartado 69.5, salvo que se trate de personas convivientes que se podrá alcanzar el 100 por ciento.

69.2. En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en el apartado anterior.

69.3. En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene.

69.4. Lo dispuesto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo.

69.5. En los niveles 1 y 2 el aforo máximo será del 75% de las personas autorizadas en los certifi cados de la embarcación.

En los niveles 3 y 4 el aforo máximo será del 50% de las personas autorizadas en los certifi cados de la embarcación.

70. Parques infantiles 70.1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público 70.2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

70.3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refi ere a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física y otro mobiliario urbano de uso compartido.

70.4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refi ere a parques infantiles, de una solución jabonosa.

71. Uso de las playas.

71.1. El tránsito y permanencia en las playas, deberá respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria. A estos efectos, se respetarán los aforos y límites establecidos en el apartado 71.8.

Además, deberán cumplirse las siguientes reglas:

a) Deberá realizarse un control efectivo de aforos y limitaciones de acceso a la playa.

b) Se prohíbe fumar durante la estancia en la playa.

c) Resultará obligatoria la utilización de mascarilla en los términos previstos en el apartado 2 de la presente Resolución.

71.2. Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre. Su ocupación máxima será de 1 persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. No se podrán utilizar los aseos químicos.

71.3. Los ayuntamientos podrán establecer accesos diferenciados de entrada y salida a las playas, o alternativamente sentidos diferenciados de entrada y salida en dichos accesos. De igual forma, podrán disponer corredores de penetración a las playas en la prolongación de esos accesos dentro de los arenales.

71.4. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

71.5. Se deberá recordar a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las recomendaciones básicas y las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

71.6. La práctica de actividades deportivas se realizará en los términos previstos con carácter general para las mismas en la presente Resolución.

71.7. De igual forma, la utilización de áreas de juego infantiles se realizará en los términos previstos con carácter general para áreas de juego infantiles en zonas urbanas, garantizándose, en todo caso, su adecuada limpieza y desinfección.

71.8. La superfi cie de la playa deberá garantizar en todo caso la distancia interpersonal.

Sobre la superfi cie así delimitada el aforo máximo será del 100% en el nivel 1, 75% en el nivel 2 y 50% en los niveles 3 y 4.

En el nivel 4 el tránsito y la permanencia en las playas se limitará al paseo y a la práctica del deporte.

XIII. Caza y pesca 72. Actividad cinegética 72.1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fi jadas por las autoridades sanitarias.

72.2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.

73. Pesca fl uvial y marítima.

Queda permitida la práctica de la pesca fl uvial y marítima, tanto deportiva como recreativa, en todas sus modalidades.

74. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca fl uvial y marítima.

Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca fl uvial y marítima previstas en este apartado XIII se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID- 19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:

a) La utilización de mascarillas será obligatoria salvo en la práctica individual.

b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.

c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución.

d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.

XIV. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociales y docentes 75. Centros, servicios y establecimientos sanitarios 75.1. Los titulares o directores/as de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

75.2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

75.3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

75.4. La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de sanidad, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública.

75.5. La autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá tener planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los servicios de Salud Pública, atención primaria y atención hospitalaria. Asimismo, los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con planes internos para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19. Dichos planes deberán garantizar la capacidad para responder ante incrementos importantes y rápidos de la transmisión y el consiguiente aumento en el número de casos. Para ello, se debe disponer, o tener acceso o capacidad de instalar en el plazo preciso los recursos necesarios para responder a incrementos rápidos de casos en base a las necesidades observadas durante la fase epidémica de la enfermedad.

Estos planes deberán incluir también las actuaciones específi cas para la vuelta a la normalidad.

76. Centros, servicios y establecimientos sociales.

La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sociales, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de servicios sociales, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales aplicará las medidas previstas en el documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19".

En los niveles de alerta 3 y 4, se suspende la actividad de los centros sociosanitarios que no tengan carácter residencial, salvo necesidad justifi cada de mantenerla que será apreciada por la Consejería competente en materia de servicios sociales, teniendo en cuenta el estado vacunal de los usuarios y de los trabajadores del centro.

77. Centros docentes.

77.1. La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes no universitarios, públicos y privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de educación, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública.

77.2. La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes universitarios, públicos y privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de universidades, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública. Sin perjuicio de lo anterior, en ejecución y desarrollo de dichas resoluciones, las universidades podrán adoptar protocolos propios.

78. Guarderías y escuelas infantiles.

Las guarderías y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad, si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes condiciones:

a) Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser defi nidas y adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores.

b) En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con difi cultades de conciliación y en situaciones de protección del menor.

c) No podrán acudir los menores con síntomas compatibles con COVID-19 o diagnosticados de COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Cuando un menor inicie síntomas o estos sean detectados por personal del centro docente o establecimiento durante su estancia en el mismo, se le llevará a un espacio aislado que cuente con ventilación adecuada y con una papelera de pedal con bolsa, donde tirar el material desechable, y se avisará a su familia que lo debe recoger a la mayor brevedad y comunicarlo a los servicios sanitarios para la activación del protocolo vigente.

XV. Transporte 79. Acceso y permanencia en estaciones de transporte por carretera y cable.

79.1. Las estaciones de autobuses y de transporte por cable, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Será obligatoria la utilización de mascarilla en todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o deambule por las instalaciones.

b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a uso y comportamiento adecuado en el interior de los vehículos, escaleras, pasillos, o paradas.

c) Se implantarán medidas de información, vigilancia y control hacia los usuarios dirigidas a mantener en todo momento una distancia de seguridad de 1,5 metros.

d) Se ordenarán los fl ujos de viajeros en las estaciones y en la subida y bajada del vehículo evitando, en lo posible, cruces.

e) Cada operador de transporte será responsable de minimizar riesgos durante la fase de subida/bajada de viajeros al vehículo velando por que se cumplan las indicaciones anteriores.

f) En cuanto a limpieza y medidas de higiene en general, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución.

79.2. Las estaciones de autobús ubicadas en interiores de edifi caciones y todas las de transporte por cable cumplirán, adicionalmente, las siguientes condiciones:

a) Conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro, se limitará el aforo máximo de sus zonas comunes y comerciales al 60% en los niveles 1 y 2 y a 1/3 en los niveles 3 y 4.

b) Se establecerán vías de circulación para el público diferenciando vías de entrada y salida y evitando, en lo posible, su cruce.

c) Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del centro, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

80. Condiciones de ocupación de los vehículos de transporte terrestre 80.1. En la ocupación de los vehículos de transporte terrestre se procurará el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, con uso obligatorio de mascarilla, salvo que todos los ocupantes sean convivientes.

80.2. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos guantes de protección de motoristas.

80.3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

80.4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo por cada fi la adicional de asientos respecto de la del conductor.

80.5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fi la de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

80.6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

80.7. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia de ocupación la de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

80.8. En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

80.9. En taxis y vehículos de transporte con conductor (VTC) no podrán viajar más de 2 pasajeros por fi la, salvo personas convivientes, no pudiendo ocupar el asiento contiguo al conductor.

TERCERO. CÓMPUTO DE AFOROS Dejando a salvo las excepciones expresamente recogidas en esta Resolución, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido en cada caso, de tal modo que procederá la restricción del aforo máximo permitido cuando las características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada actividad.

CUARTO. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Resolución.

QUINTO. RÉGIMEN SANCIONADOR Las medidas preventivas previstas en la presente Resolución resultan de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas. Su incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

SEXTO. MEDIDAS PARA LAS ACCIONES COMERCIALES O DE PROMOCIÓN Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y locales comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta Resolución, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

SÉPTIMO. PLANES ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD, PROTOCOLOS ORGANIZATIVOS Y GUÍAS Las medidas dispuestas por la presente Resolución podrán ser completadas por planes específi cos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

OCTAVO. RÉGIMEN TRANSITORIO DE CENTROS SANITARIOS, DOCENTES Y DE SERVICIOS SOCIALES Las resoluciones dictadas por las autoridades sanitarias, educativas, universitarias y de servicios sociales en relación con la actividad en los centros sanitarios, docentes y de servicios sociales a que las que se refi eren los apartados 75, 76 y 77 de esta Resolución continuarán produciendo efectos en lo que no se opongan a la presente Resolución.

NOVENO. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA CELEBRACIÓN DE EVENTOS Y ACTIVIDADES MULTITUDINARIAS 1.- Se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria para aquellos eventos que, no resultando prohibidos por la presente Resolución, se encuentren comprendidos en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por covid-19 en España", acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la Dirección General de Salud Pública. Quedan excluidos de dicha autorización adicional los eventos de menos de 30 personas.

2.- Dicha autorización resultará igualmente exigible para la celebración de fi estas, verbenas y otros eventos populares.

DÉCIMO. MEDIDAS SANITARIAS PARA LA SUFICIENCIA Y OPTIMIZACIÓN DE LAS CAPACIDADES DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE CANTABRIA EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS 1.- La prestación excepcional de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

2.- A los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de asegurar la continuidad ininterrumpida de la vigilancia epidemiológica, podrá acordarse por el órgano competente la prórroga de los nombramientos vigentes de:

a) El personal estatutario temporal adscrito a la unidad de vigilancia epidemiológica e intervención de la Gerencia de Atención Primaria.

El personal funcionario interino por acumulación de tareas con funciones de vigilancia epidemiológica adscrito a la Dirección General de Salud Pública.

La prórroga no podrá extenderse en ningún caso más allá de la fecha de declaración de la fi nalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en los términos previstos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3.- A los efectos de reforzar las capacidades en materia de prevención y control de la enfermedad, diagnóstico temprano, atención a los casos y vigilancia epidemiológica, podrá acordarse la movilidad temporal del personal que, en atención a su titulación universitaria en el área de ciencias de la salud, preste servicios en cualesquiera entidades del sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fi n de resultar destinado en la Dirección General de Salud Pública.

La movilidad podrá ser acordada por el Consejero de Sanidad, en su condición de autoridad sanitaria, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, por períodos de seis meses prorrogables, sin perjuicio de su fi nalización anticipada en caso de desaparecer las causas que la justifi caron.

El personal movilizado conservará el vínculo jurídico originario con su empleador, sin perjuicio del ejercicio de la potestad organizativa de la Dirección General de Salud Pública para dictar las instrucciones necesarias para la correcta prestación del servicio y de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten aplicables al personal de dicho órgano directivo.

El personal movilizado continuará percibiendo las retribuciones del puesto de origen a través de su empleador, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones por desplazamiento que, en su caso, correspondan.

UNDÉCIMO. LIMITACIÓN HORARIA DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO 1.- Deberán cerrarse no más tarde de las 22:30 horas los establecimientos abiertos al público contemplados en la presente Resolución, con excepción de:

a) Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Ofi cinas de farmacia.

c) Servicios de urgencia de centros de atención veterinaria.

d) Centros residenciales de servicios sociales.

e) Gasolineras o estaciones de servicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación cuando la actividad del establecimiento no se encuentre suspendida como consecuencia de la adopción de una medida sanitaria y se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior.

2.- En los supuestos de limitación horaria señalados en el punto 1 no podrá admitirse nuevos clientes o usuarios a partir de las 22:00 horas.

DUODÉCIMO. LIMITACIÓN HORARIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COLECTIVAS EN PLAYAS Y PARQUES Se prohíbe la realización de actividades colectivas en la presente Resolución en playas y parques desde las 20 horas hasta las 8 horas.

DÉCIMOTERCERO. EFECTOS 1.- La presente Resolución surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 12 de mayo de 2021 y, sin perjuicio de su eventual revisión a la luz de la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica, tendrá vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la fi nalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en los términos previstos en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2.- Queda sin efecto la Resolución de la Consejería de Sanidad de 18 de junio de 2020, así como las ulteriores resoluciones modifi cativas de la misma.

DECIMOCUARTO. RECURSOS Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el consejero de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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