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Crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

11/05/2021
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Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOCAM de 8 de mayo de 2021). Texto completo.

ORDEN 572/2021, DE 7 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA DECLARADO POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE.

Tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública causada por el coronavirus SARS-CoV-2 a nivel de pandemia internacional y la adopción por la Comunidad de Madrid de determinadas medidas de prevención frente al mismo, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, siendo objeto de sucesivas prórrogas la última de ellas mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación.

El levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo, no puso fin a la crisis sanitaria y una vez expirada su vigencia entró en vigor, en todo el territorio nacional, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, actualmente sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

En ese momento la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estableció una serie de medidas de prevención para dar respuesta a la crisis sanitaria recogidas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, siendo objeto de sucesivas modificaciones derivadas de la necesidad de adecuarse a la realidad de la situación epidemiológica en cada momento.

Estas medidas fueron dictadas al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Públic,a y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Con posterioridad, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, acordado en Consejo de Ministros, se declaró un nuevo estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, siendo prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación.

Estando próxima la finalización de la duración del citado estado de alarma y ante el nuevo escenario que deriva de dicha situación, las autoridades sanitarias tienen la obligación de adoptar las medidas preventivas pertinentes con el objeto de proteger la salud pública, bien jurídico reconocido en el artículo 43 Vínculo a legislación de nuestra Constitución, dentro del marco legal de las competencias que tienen reconocidas.

Debe distinguirse entre la expiración de las medidas limitativas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste y cuya superación aún no ha sido oficialmente declarada en el ámbito nacional por el Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dada la situación actual de la crisis sanitaria es imprescindible mantener determinados comportamientos, restricciones y formas de actuación que se han mostrado eficaces en el control de la epidemia ante el progresivo incremento de la actividad económica y social que se producirá tras la pérdida de vigencia del estado de alarma y de las medidas de contención que en su virtud se dictaron.

En este contexto resulta necesaria la adopción y actualización de una serie de medidas preventivas con el objeto de garantizar la salud pública y la seguridad de la ciudadanía, que permitan lograr un mejor control de la emergencia sanitaria así como evitar y minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad causada por el COVID-19, mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria por parte del Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sustituye tácitamente al Real Decreto-ley 21/2020 Vínculo a legislación.

Por tal circunstancia resulta conveniente adoptar un nuevo instrumento jurídico, en sustitución de la Orden 668/2020, de 19 de junio, en el que se recojan, con carácter general, las medidas preventivas aplicables en la Comunidad de Madrid para hacer frente al SARS-CoV-2, sin perjuicio de la adopción de medidas específicas adicionales para determinados ámbitos territoriales en los que se objetive una mayor incidencia de la transmisión de la enfermedad.

Las medidas recogidas en esta Orden resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación.

Tales medidas afectan tanto a la forma de actuar que debe de observar el conjunto de la ciudadanía mientras no finalice la situación de crisis, como a la manera en la que se debe desarrollar temporalmente las actividades propias de los diferentes sectores económicos, productivos, comerciales, profesionales, educativos o sociales de la región por lo que, dado el carácter general y multisectorial de las mismas, se ha oído previamente a las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid.

En el ejercicio de su responsabilidad la Autoridad Sanitaria, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de salud pública, puede dictar disposiciones y tiene facultades para actuar, mediante los órganos competentes, en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.

El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan viene determinado por lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el que se supone que las distintas administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la Autoridad Sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato. así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, señala que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3 así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

DISPONGO

I. Objeto y ámbito de aplicación

Primero

Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación.

Segundo

Ámbito de aplicación

Las medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Tercero

Efectos

La presente Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto

Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Quinto

Seguimiento de la aplicación de las medidas

Las medidas previstas en esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a través de la Comisión Interdepartamental sobre el coronavirus COVID-19 de la Comunidad de Madrid, establecida por Acuerdo de 11 marzo de 2020 del Consejo de Gobierno.

En función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Sexto

Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la autoridad municipal o autonómica competente por razón de la actividad, establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la infracción.

3. Las administraciones públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia para impedir el consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

II. Medidas higiénicas generales

Séptimo

Deber de cautela y protección. Medidas de prevención e higiene de aplicación general para toda la población

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicha Ley.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular:

a) Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

- En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

- En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

3. La utilización de mascarilla es de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el punto anterior con independencia del mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, sin perjuicio de los supuestos en los que esté excepcionada su utilización.

4. La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:

a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.

c) Durante el consumo de bebidas y alimentos.

d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

e) En las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.

f) En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.

g) Durante el consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados en aquellos lugares en los que esté permitido de acuerdo a la normativa específica, siempre que pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de, al menos, 2 metros con otras personas.

h) Durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otras personas o, en su defecto, se disponga de mamparas separadoras de protección.

5. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

6. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

7. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de los servicios de salud.

8. Las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.

9. Se recomienda que la participación en agrupaciones de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, se limite a seis personas máximo, salvo que se trate de convivientes, y que la participación en reuniones sociales, familiares o lúdicas que se desarrollen en domicilios y espacios de uso privado se limite a las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia.

10. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

11. Se recomienda, como medida de precaución, no realizar un uso compartido de vasos, copas, platos y cubiertos.

12. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

13. En caso de brote epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente en la realización de los cribados con pruebas diagnósticas de infección activa que determine la autoridad sanitaria en función de la naturaleza y alcance del mismo.

14. Se recomienda a toda la población evitar los desplazamientos que no sean necesarios.

15. Se recomienda realizar una ventilación adecuada de los espacios interiores de acuerdo con las guías oficiales y preferentemente con aire exterior.

En los edificios de uso público se aconseja lo siguiente:

- Proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior.

- Renovar el aire de las dependencias a través de su ventilación natural o mecánica.

En los domicilios se aconseja lo siguiente:

- Renovar el aire con ventilación natural.

- Ventilar diariamente todas las estancias.

- Abrir ventanas al menos 15 minutos al entrar a una habitación, sobre todo cuando la han utilizado otras personas.

Octavo

Medidas de higiene y prevención generales para el personal trabajador

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades previstas en esta Orden deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta Orden.

En este sentido se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta Orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2. Se adoptarán medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.

3. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se adaptarán de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

5. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta Orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

6. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Noveno

Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de, al menos, 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros entre clientes.

Décimo

Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral

1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptarán medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y para la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Undécimo

Medidas generales de prevención e higiene exigibles a todas las actividades

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan en función de cada actividad concreta, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.a) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles.

En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

b) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

c) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

d) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

e) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

f) Se promoverá el pago con tarjetas y otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

g) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

h) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

i) Lo previsto en este apartado se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas para sectores concretos en esta Orden o a través de protocolos específicos.

Duodécimo

Medidas generales de control de aforo y organización de las instalaciones abiertas al público

1. Con carácter general los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público su aforo máximo y asegurar que el mismo, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

7. En los eventos multitudinarios deberá realizarse una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Esta evaluación deberá ser tenida en cuenta por el órgano o entidad competente para autorizar el respectivo evento.

A tal efecto, los organizadores de estos eventos deberán elaborar un Plan de Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control. La capacidad de adoptar dichas medidas será determinante para definir si es posible realizar o no el evento, o establecer una serie de condiciones para ello.

Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 600 personas.

No tendrán dicha consideración aquellos actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el espacio cultural en cuestión.

Las salas y espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual tendrán que elaborar y presentar un Plan de Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control, aplicable a toda su programación.

8. Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de los siguientes espectáculos y actividades:

a) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.d) Vínculo a legislación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) Vínculo a legislación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.

9. Los promotores u organizadores, públicos o privados, de espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) Vínculo a legislación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, incluyendo los espectáculos taurinos, deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad la evaluación del riesgo de dicho espectáculo o de la programación del conjunto de eventos que integre dicho espectáculo cuando tengan la consideración de evento multitudinario conforme al punto 7, con una antelación mínima de diez días hábiles al día previsto para la celebración del evento y siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.

Una vez evaluado el riesgo del espectáculo, comprensivo de un evento o de varios eventos programados, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.

El sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y responsables de su celebración.

III. Actividades de carácter social

Decimotercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de velatorios y entierros

1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19.

2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

3. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Decimocuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en lugares de culto

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla, salvo en los casos expresamente exceptuados.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla salvo en los casos que su uso esté excepcionado conforme a la presente Orden.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en el domicilio.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

j) En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de 4 metros de los asistentes y deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes.

Decimoquinto

Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podrá realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.

3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior.

IV. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

Decimosexto

Medidas y condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público

1. Con carácter general para todo tipo de actividades comerciales y de servicios, con independencia del tamaño del establecimiento en que se realicen, deberán establecerse las medidas necesarias para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso obligatorio de mascarilla.

Estas limitaciones de aforo no serán de aplicación a los servicios médicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección.

3. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público tendrán el horario legalmente autorizado no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 23:00 horas.

Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, centros y establecimientos sanitarios, centros y servicios de carácter social, centros veterinarios, servicios de comida a domicilio, establecimientos de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.

Tampoco será de aplicación a actividades institucionales y laborales que se desarrollen en dependencias que no se encuentren abiertas al público.

4. Deberá informarse al consumidor o usuario, en el exterior del establecimiento, del aforo máximo simultáneo permitido. Asimismo, deberá informarse en tiempo real del nivel de ocupación del establecimiento en cada momento mediante los medios que se consideren más adecuados en función del tipo de establecimiento, disponibilidad de personal y medios técnicos.

5. Además de observarse las medidas higiénicas determinadas con carácter general en esta Orden, los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo y prestando especial atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda producir un mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como cajas o mostradores. Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, así como en las cajas y mostradores, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

7. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

8. Los establecimientos comerciales y de servicios podrán negar el derecho de acceso a clientes que no lleven mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás clientes.

Decimoséptimo

Medidas y condiciones adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público

1. Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al setenta y cinco por ciento tanto en sus zonas comunes, según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, como en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.

Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 23:00 horas, salvo los establecimientos de hostelería y restauración, cines o espacios culturales similares que se sujetarán a las limitaciones horarias fijadas específicamente en esta Orden para esa clase de establecimientos.

Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, centros y establecimientos sanitarios, centros y servicios de carácter social, centros veterinarios, servicios de comida a domicilio, establecimientos de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.

Tampoco será de aplicación a actividades institucionales y laborales que se desarrollen en dependencias que no se encuentren abiertas al público.

2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes, aseos, salas de lactancia y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

3. Deberán mantenerse abiertos todos los accesos al centro comercial siempre que sea posible, a fin de evitar aglomeraciones. En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a tales efectos.

Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios, para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o parque comercial.

4. Deberá evitarse la formación de grupos numerosos y aglomeraciones en zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas. Con el fin de limitar la permanencia en zonas comunes se desinstalarán o inhabilitarán los elementos de mobiliario ubicados en el centro comercial que tengan o pudieran tener una finalidad estancial, tales como bancos, sillones o similares, salvo los que sean estrictamente necesarios para atender a personas mayores o dependientes.

Decimoctavo

Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla.

Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad antes de la 06:00 horas, debiendo cesar la misma, como máximo, a las 23:00 horas.

2. Con objeto de poder asegurar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.

3. Los espacios en los que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados mediante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitación. La distancia entre puestos deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre los consumidores, distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada puesto.

Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor.

5. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, procediendo a la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza en los vehículos de carga.

6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo, así como en cada uno de los puestos autorizados.

7. Los Ayuntamientos podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecida en los apartados anteriores.

8. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.

Decimonoveno

Medidas y condiciones de higiene aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares

1. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

2. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

3. Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.

Vigésimo

Medidas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

3. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

4. No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios

8. No se permite, por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el interior de cualquier tipo de establecimiento abierto al público.

En el caso de uso individualizado de estos dispositivos el establecimiento deberá establecer medidas preventivas adicionales para su limpieza y desinfección entre un cliente y otro. En particular, los accesorios como boquilla y manguera serán de un solo uso individual debiendo entregarse al consumidor en su embalaje original y desecharse tras su uso. Tras cada limpieza los dispositivos quedarán reservados en un lugar específico destinado para ello que se encuentre apartado de zonas de trabajo y del tránsito de personas.

Las personas consumidoras respetarán las medidas de distanciamiento durante el acto de fumar.

V. Hostelería y restauración

Vigesimoprimero

Medidas de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración

1. Además de las medidas higiénicas indicadas con carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

i) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales o mecánicos.

2. Será obligatorio el uso de mascarilla para todas las personas en los establecimientos de hostelería y restauración salvo en el momento concreto del consumo de alimentos o bebidas.

Vigesimosegundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de cuatro personas en espacios interiores y seis al aire libre.

2. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

Se podrá realizar servicios de comida para llevar con recogida en el establecimiento hasta las 00:00 horas.

3. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores y su aforo no podrá superar el cincuenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

4. Para el cómputo del aforo permitido en los establecimientos de hostelería y restauración no se incluirá al personal del establecimiento que preste servicio en aquellas dependencias de los mismos no destinadas al público o a las que no tengan acceso los clientes o usuarios, como las cocinas o almacenes.

Vigesimotercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en terrazas al aire libre

1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas y no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora y en todo caso sometiendo el ejercicio de actividad al horario máximo de apertura y cierre del establecimiento del que son accesorias.

2. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

3. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto, respetando, en todo caso, los porcentajes reseñados con anterioridad y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas, podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención del COVID-19.

Los establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la misma.

Las medidas de flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la presente Orden.

Vigesimocuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno

1. Se mantiene la suspensión de la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se determinen.

Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a estos efectos, las discotecas, salas de baile y bares especiales.

2. Los establecimientos que tengan autorizada por licencia de funcionamiento la realización de actuaciones de música en vivo podrán celebrar estas siempre que el público asistente permanezca sentado en sus respectivos asientos o localidades.

3. Mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.

Los bares especiales podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería.

A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes.

4. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la presente Orden.

5. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 06:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.

6. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

7. Los establecimientos a los que se refiere este apartado que hubieran obtenido autorización municipal para ejercer la actividad de bar, cafetería y/o restaurante para instalación de terrazas, conforme a lo establecido en los apartados vigesimotercero y vigesimoquinto de la presente Orden, quedan exentos de la asimilación que se detalla en el punto 3 del presente apartado.

8. Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autorizada actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.

Vigesimoquinto

Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas

Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

Vigesimosexto

Servicios de venta para llevar o a domicilio

Los establecimientos o locales mencionados en el apartado anterior que tengan autorizada la actividad de restauración, podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.

Vigesimoséptimo

Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas

1. El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.

2. Los establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

VI. Alojamientos turísticos

Vigesimoctavo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en zonas comunes hoteles y alojamientos turísticos

1. Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán observar las siguientes:

a) Establecerán carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.

b) En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de 1,5 metros entre trabajadores y clientes siendo obligatorio el uso de mascarilla.

c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia de seguridad interpersonal.

d) Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.

f) Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.

2. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla en los términos recogidos en la presente Orden.

3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

6. En la modalidad de alojamiento turístico de hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso fraccionado.

Vigesimonoveno

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles

1. En estos alojamientos se permitirá una capacidad máxima del setenta y cinco por cierto de su aforo, tanto en las habitaciones como en estancias comunes. En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en su interior, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

VII. Actividades culturales y espectáculos

Trigésimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en bibliotecas

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, internet al ciudadano, préstamo intercentros, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

Se podrán utilizar los espacios abiertos (zonas ajardinadas, patios...) de las bibliotecas siempre y cuando estén acondicionados para su uso.

Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden y tanto el personal como los usuarios harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su disposición.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.

3. Los materiales que hayan sido prestados deberán quedar aislados durante un período mínimo de veinticuatro horas antes de poder ser utilizados de nuevo.

El horario de cierre de las bibliotecas en apertura extraordinaria por exámenes se ajustará al horario establecido por las autoridades competentes.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en los archivos

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

Deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En todo caso, los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y permanecer en el interior de los archivos y harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su disposición.

2. La cita previa será opcional, manteniéndose por motivos de organización ante la restricción de aforo existente y hasta la completa recuperación del mismo, y recomendándose el uso de la misma.

3. No existirá límite para la consulta presencial de documentos o unidades de instalación física en que estos se encuentren. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

4. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

5. Los documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de manera presencial deberán quedar asilados durante un período mínimo de veinticuatro horas antes de poder ser utilizados de nuevo.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo segundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de quince personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo tercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de quince personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

3. En la medida de lo posible se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo cuarto

Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio, se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

4. En las actividades celebradas en estos recintos se facilitará la agrupación hasta un máximo de seis personas.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

6. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendrán como hora máxima de cierre y cese de su actividad las 00:00 horas, si bien la actividad programada no podrá iniciarse, en ningún caso, después de las 23:00 horas.

Trigésimo quinto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado, con un límite máximo de asistencia de 6.000 personas.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

2. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.

3. La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. El consumo de bebidas y comidas únicamente se podrá realizar en la zona específicamente asignada al efecto, en la que se mantengan las distancias y medidas de seguridad establecidas en esta Orden para esta actividad Vínculo a legislación.

5. No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto de la plaza, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto.

6. No se permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.

7. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares, solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.

8. La suelta de reses con exhibición de recortadores está permitida siempre que se realice en condiciones que permita mantener las medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden.

9. Las actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad formativa no reglada.

Trigésimo sexto

Medidas y recomendaciones generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda clase de actos y espectáculos

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad fijada, salvo que el tipo de actividad no lo permita, siendo obligatorio el uso de mascarilla.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

5. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

6. No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.

7. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

8. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

9. Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Orden establece para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.

10. Durante el proceso de atención y acomodación se guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

Trigésimo séptimo

Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos

Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas con carácter general, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha dis-tancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo previa a la utilización por cada artista.

Trigésimo octavo

Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas con carácter general, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal de al menos 1,5 metros con terceros.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de mascarilla salvo los actores y actrices exclusivamente en el momento de la grabación.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización municipal.

3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje.

4. Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

5. Se considera incompatible el uso de la mascarilla con el desarrollo de la actividad propia de los actores y actrices en las sesiones de rodaje o representación de obras audiovisuales, de tal manera que se encontrarán exentos de su utilización, exclusivamente, durante la grabación o representación de las mismas.

Trigésimo noveno

Fiestas, verbenas y otros eventos populares

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán, en su caso, autorizarse por la autoridad sanitaria siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, quedando entretanto suspendidas.

VIII. Actividad educativa, universitaria y formativa

Cuadragésimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de enseñanza reglada

1. Durante el curso escolar 2020-2021, en los centros públicos y privados que impartan las enseñanzas a que hace referencia el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, seguirá siendo de aplicación la Orden 2162/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se establecen medidas que han de adoptar los centros docentes de la Comunidad de Madrid para la organización del curso 2020-2021 en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

2. La Consejería competente en materia de educación no universitaria aprobará, mediante resolución, un protocolo en el que se recogerán las medidas en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 que han de adoptar los centros docentes de la Comunidad de Madrid para el curso 2021-2022. En el ámbito del personal que presta su servicio en los centros públicos educativos se actualizarán las Instrucciones y medidas de desarrollo y adaptación a la incorporación del personal docente y personal funcionario y laboral de administración y servicios en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid con motivo de COVID-19. Ambos textos normativos serán supervisados por la Consejería de Sanidad.

Cuadragésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores

1. Durante el curso 2020-2021 las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora de los centros que conforman el sistema universitario en la Comunidad de Madrid se ajustarán al plan de actuación aprobado para dicho curso académico.

2. Antes de finalización del periodo de matriculación para el curso 2021-2022, las universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros, el uso de mascarilla así como el debido control para evitar aglomeraciones.

El plan de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de la medidas higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.

3. En los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores la actividad docente, durante el curso 2020-2021, deberá desarrollarse conforme al protocolo de prevención y organización de la actividad lectiva aprobado por la Consejería competente en materia de universidades debiendo mantenerse la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatorio el uso de mascarilla en los términos dispuestos en la presente Orden.

Antes del inicio del curso escolar 2021-2022 la Consejería competente en materia de universidades aprobará un protocolo en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado por la Consejería de Sanidad.

4. En todos los casos y centros contemplados en este artículo, será de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias.

5. En las residencias universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00 horas, solo podrán permanecer los residentes y trabajadores.

Cuadragésimo segundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere uno aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido.

2. Durante el desarrollo de la actividad formativa se deberá guardar la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

Cuadragésimo tercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la Administración Autonómica en centros y entidades de formación

En las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, se respetarán las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral, recogidas en el apartado cuadragésimo segundo.

En el supuesto de que las características o la superficie de aulas de la entidad formativa no permitan atender a la totalidad de alumnos del grupo formativo, en cumplimiento de los requisitos de aforo máximo se entenderá posible, a fin de realizar turnos entre los alumnos y siempre que lo permita la naturaleza de la actividad formativa, el uso complementario y adicional del aula virtual para desarrollar el proceso formativo.

IX. Actividad deportiva

Cuadragésimo cuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva

1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre siempre que se garantice durante toda la actividad la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 23:00 horas.

2. Se podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de combate al aire libre con uso obligatorio de mascarilla, salvo en aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Asimismo, la práctica de estas disciplinas se limitarán a grupos de 25 personas en los casos de entrenamientos precompetición y competición.

3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de la instalación.

4. El acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología debe hacerse obligatoriamente con mascarilla, como también cualquier desplazamiento por el interior de la instalación, así como en el momento de la salida de la misma.

5. Si la instalación está provista de gradas con localidades, será obligatorio que todos los espectadores permanezcan sentados respetando la distancia de seguridad interpersonal y con el uso obligatorio de mascarilla. En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto de la fila delantera, trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

6. Excepcionalmente, si la instalación no está provista de gradas con localidades y los espectadores deben permanecer de pie, obligatoriamente deben usar mascarilla en todo momento respetando en todo momento la distancia de seguridad interpersonal.

7. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales solo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Cuadragésimo quinto

Medidas adicionales de higiene en instalaciones deportivas al aire libre

1. Podrá acceder a las instalaciones deportivas al aire libre cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.

2. A todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva.

3. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección según los parámetros y directrices previstos en la presente Orden.

4. Se deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.

5. Se deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.

6. Se recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la estancia en las instalaciones.

7. A consideración del órgano gestor de la instalación, se organizarán turnos de horarios. Una vez finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en la instalación.

8. El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de las distancias de seguridad, de al menos 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso del personal, público y al propio de la práctica deportiva, no pudiendo superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en una instalación al aire libre. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

9. Será obligatorio el uso de mascarilla por parte de toda persona que se encuentre en la instalación deportiva salvo que se encuentren exentas de su utilización conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

10. Se deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada actividad, se deberá, asimismo, incrementar el protocolo de revisión de papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente de las instalaciones.

11. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

12. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

13. En el caso de que se empleen equipaciones deportivas, uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

14. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas que se utilicen, como oficinas o vestuarios y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

15. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros, entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

16. Se deberá inhabilitar las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve riesgos y promover el uso individual de botellas.

17. Cuando el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la establecida con carácter general en la presente Orden. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

18. En caso de uso de los vestuarios su ocupación se limitará al número de personas que permita garantizar el respeto a la distancia mínima interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

19. Las duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha individuales.

20. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

21. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

22. A la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

23. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

Cuadragésimo sexto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva en centros deportivos e instalaciones deportivas de interior

1. Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.

Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 23:00 horas.

2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.

En el caso de la práctica deportiva en grupos en instalaciones de interior, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de diez personas, incluido el monitor, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo. En el caso de que la actividad física sea al aire libre, los subgrupos no podrán superar las 20 personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales a excepción de lo dispuesto en el apartado cuadragésimo séptimo, respecto de la práctica de la actividad deportiva federada.

3. Se podrá reanudar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en el punto 4 del apartado séptimo de la presente Orden.

Asimismo, la práctica de estas disciplinas se limitarán a grupos de 25 personas en los casos de entrenamientos precompetición y competición.

4. Podrá acceder a las instalaciones cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.

5. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección, según los parámetros y directrices previstas en la presente Orden.

6. Se deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.

7. Se deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.

8. Se recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la estancia en las instalaciones.

9. Siempre que sea posible, se deberá comunicar previamente a la apertura de las instalaciones las medidas adoptadas a los potenciales usuarios de las mismas y de forma obligatoria exponer de manera visible al público un documento que acredite las tareas de limpieza realizadas antes de la apertura.

10. Se deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control por huella o cualquier otro de contacto físico proceder a la instalación de sistemas seguros de control de acceso.

11. El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de las distancias de seguridad de 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso del personal, público y al propio de la práctica deportiva, no superando en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en una instalación al aire libre y del cincuenta por ciento en instalación cubierta.

12. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. Una vez finalizada la práctica deportiva no se podrá permanecer en la instalación.

13. Los profesionales de la instalación procurarán mantener la distancia de, al menos, 1,5 metros con el usuario.

14. Es obligatorio el uso de mascarilla por parte toda persona que se encuentre en la instalación excepto para aquellas personas que se encuentren exentas de su uso conforme a la normativa vigente.

15. Se deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada actividad. Se incrementará el protocolo de revisión de papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente de las instalaciones.

16. Se hará especial hincapié en la frecuencia de limpieza y desinfección de superficies de alto contacto, como la recepción, los mostradores, el material de entrenamiento, las máquinas, las barandillas, los pomos, los pulsadores, así como en todos los elementos de uso recurrente.

17. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

18. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

19. En el caso de que se empleen equipaciones deportivas, uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

20. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

21. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

22. Deberán inhabilitarse las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve riesgos y promover el uso individual de botellas.

23. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta propuesta el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la que asegure las medidas de seguridad dictadas por la autoridad sanitaria competente. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

24. En caso de uso de los vestuarios, se debe tener en cuenta que su capacidad no debe exceder en ningún momento el número de personas que no aseguren una distancia mínima entre personas de 1,5 metros.

25. Se recomienda, en la medida de lo posible, no utilizar los secadores de pelo y manos.

26. Las duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha individuales.

27. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

28. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

29. A la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

30. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

31. Para evitar en la medida de lo posible los contactos, mejorar la ventilación y facilitar las circulaciones, se deben mantener abiertas, siempre que sea posible, las puertas de acceso a los espacios deportivos y salas de clases colectivas.

32. Se instalarán estaciones de limpieza y desinfección en todos los espacios deportivos interiores y vestuarios, para facilitar la limpieza y desinfección del equipamiento, los bancos y las taquillas guardarropa por parte de los usuarios, antes y después de cada uso, complementario al servicio de limpieza del centro deportivo o gimnasio.

33. Como recomendación, todas las actividades que se puedan trasladar al exterior se realizarán al aire libre, garantizando, en todo momento, el distanciamiento interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

Cuadragésimo séptimo

Práctica de la actividad deportiva federada

1. Siempre que sea posible durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.

2. Según dispone la Ley 15/1994, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en su artículo 36, el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid es competencia de las federaciones deportivas madrileñas.

3. A estos efectos, para la realización de entrenamientos y la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo, que será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de deportes, en el que se identifiquen las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las vías reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística.

Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente.

4. En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en territorio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes y suscrito por todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y organizadores de competiciones.

5. En el caso de las competiciones de las modalidades deportivas de contacto y combate, se permitirá competir sin mascarilla, siempre que se realice una prueba diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas previas a la competición.

En los entrenamientos y competiciones federadas de deportes de contacto y de combate, tanto al aire libre, como en instalaciones cerradas, se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que no se pueda mantener su uso y se adopten las medidas de prevención y detección del COVID-19 que resulten necesarias.

Cuadragésimo octavo

Celebración de eventos deportivos

1. La organización de los eventos deportivos contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte de la Comunidad de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores y el uso de mascarilla por parte de estos.

Cuadragésimo noveno

Asistencia de público a instalaciones deportivas

1. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de Baloncesto la asistencia de público se sujetará a lo dispuesto por el Consejo Superior de Deportes en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en relación con estas competiciones, en virtud del artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. No se permitirá la asistencia de público en los acontecimientos deportivos que se celebren en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de carácter profesional, mientras no se permita dicha asistencia en las competiciones profesionales de ámbito nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, y provisto de mascarilla.

El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso del personal, público y al propio de la práctica deportiva, no pudiendo superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en instalaciones al aire libre y el cincuenta por ciento en instalaciones cubiertas. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que permita cumplir con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

Quincuagésimo

Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo deportivo

1. En las piscinas para uso deportivo, al aire libre o cubiertas, se deberá respetar el aforo que asegure en todo momento el cumplimiento de las medidas necesarias sobre distancia de seguridad interpersonal.

2. Se limitará la afluencia de usuarios, de ser necesario, para garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, tanto en la instalación como durante la propia práctica deportiva.

3. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

4. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

5. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

8. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.

9. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

X. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre

Quincuagésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se limite el número de participantes a un máximo de trescientos, incluyendo los monitores. El uso de espacios interiores y exteriores estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

En el caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las condiciones para este tipo de establecimientos.

2. El desarrollo de las actividades se deberá organizar en grupos de hasta un máximo de quince personas, sin incluir el monitor. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.

3. Se podrán impartir a distancia hasta un máximo de 100 horas y 135 horas, respectivamente, de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad.

Quincuagésimo segundo

Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo recreativo

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, deberán respetar el límite del sesenta por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica recreativa.

De modo general, para el cálculo del aforo máximo de acceso y permanencia en cada momento en las instalaciones, se podrá utilizar la consideración de que cada usuario debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo, es decir, 3 metros cuadrados de la superficie de la zona contigua al vaso y a su andén o paseo, y que se destina al esparcimiento y estancia de los usuarios.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas de viviendas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, disponiendo de 3 metros cuadrados en el vaso por usuario, cumpliendo con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

5. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.

6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

8. Si la medición de cloro libre residual resultara “ 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar bromo: 2 mg/l).

9. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.

10. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo tercero

Medidas y condiciones para el uso de playas fluviales y de aguas interiores

1. Se prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, salvo los deportistas con licencia federada que compitan en dichos medios en competición oficial acreditada con certificado de la Federación deportiva correspondiente.

2. Excepcionalmente la autoridad competente, atendiendo a la situación epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en sus zonas fluviales, siempre y cuando puedan garantizar que se cumplen las condiciones de salubridad. En este caso, deberán asegurar el cumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención frente al COVID-19.

Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea de aplicación.

Quincuagésimo cuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles

1. Los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, limitarán su aforo al cuarenta por ciento del permitido.

2. Deberá procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.

3. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.

4. Deberá procederse a la ventilación del local al inicio y final de cada sesión de su actividad.

5. El consumo de alimentos y bebidas dentro del establecimiento podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo quinto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.

2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y el uso obligatorio de la mascarilla. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

3. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

4. Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

5. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

6. En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

7. Las zonas comerciales y los establecimientos de restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de establecimientos.

8. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

9. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.

10. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

11. Cuando estos establecimientos dispongan de aparcamientos propios para su personal y para la clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

12. En las atracciones en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, dicha obligatoriedad así como las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

La ocupación de las atracciones se limitará al sesenta por ciento.

Además, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

Quincuagésimo sexto

Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre

1. Los parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3. Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio así como la garantía de las condiciones de limpieza.

4. Los parques y jardines deberán permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas.

XI. Caza y pesca

Quincuagésimo séptimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa

1. Está permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.

3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas que vayan a ser objeto de consumo.

XII. Actividades en la naturaleza

Quincuagésimo octavo

Medidas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. La administración ambiental, en la autorización de la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo, siendo obligatorio la utilización de mascarilla durante el desarrollo de la actividad.

5. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración deberá ajustarse a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo noveno

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información

1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios protegidos de la Comunidad de Madrid no se podrá exceder del setenta y cinco por ciento de su aforo.

Las actividades que se desarrollen en estos centros se limitarán a grupos de un máximo de veinticinco personas.

En todo momento se garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene necesarias para proteger la salud de trabajadores y visitantes.

Las instalaciones y los protocolos de atención del personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades similares

Sexagésimo

Medidas y condiciones para la reanudación de la actividad ferial

1. Podrá desarrollarse la actividad ferial regulada en la Ley 15/1997, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid con una limitación de aforo del setenta y cinco por ciento.

2. En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la celebración de sus actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. Se establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.

4. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

5. Queda suspendida la realización de cócteles o eventos similares asociados a la actividad ferial.

6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

7. Los organizadores de estas actividades, junto con la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a implementar en el desarrollo de la actividad.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Sexagésimo primero

Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido del lugar de celebración.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

En relación con la celebración de juntas de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el Orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas

Sexagésimo segundo

Establecimientos y locales de juego y apuestas

1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y en particular se adoptarán las siguientes:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Uso obligatorio de mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

c) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.

d) La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.

e) Se permite la separación de los puestos de las máquinas de juego multipuesto a fin de garantizar las medidas de distancia interpersonal siempre que cada uno de los puestos estén debidamente identificados con los datos de la máquina de la que forman parte, así como la utilización de separadores o mamparas entre los jugadores donde no sea posible garantizar la distancia de 1,5 entre ellos.

f) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

g) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

h) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

i) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

j) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

k) Se deberá organizar la gestión de flujos de personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener indicadores de distancia.

l) La circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Estos establecimientos tendrán como horario de cierre las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.

Estas limitaciones de aforo y horario también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre.

3. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.

5. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración establecidas en la presente Orden.

XV. Establecimientos sanitarios y de servicios sociales

Sexagésimo tercero

Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. Esta notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

Sexagésimo cuarto

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos y para alojar a profesionales del ámbito sanitario.

7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evolución de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias autonómicas podrán acordar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

8. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

9. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19 las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar y adoptar la puesta a disposición de espacios en locales e instalaciones, públicas o privadas, que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar adecuadamente la campaña de vacunación frente al COVID-19.

Asimismo, las autoridades sanitarias podrán adoptar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, y su personal, para el desarrollo y ejecución de la campaña de vacunación frente al COVID-19.

10. La adopción de cualquier actuación destinada a la adecuación, reordenación de espacios, obras de construcción y puesta en funcionamiento de centros e instalaciones por parte de la Comunidad de Madrid o por las Entidades de Derecho Público de ella dependientes para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, podrá tener la consideración de extraordinaria urgencia y excepcional interés público.

Sexagésimo quinto

Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

1. Los centros de servicios sociales podrán ir desarrollando su actividad a medida que la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos, con base a los siguientes criterios:

a) Los servicios de asesoramiento para la gestión de prestaciones y servicios, el servicio de expedición de títulos acreditativos de la condición de familia numerosa, así como las actividades de registro, quedarán reducidas a la concesión de cita previa, dando prioridad a la tramitación telemática o basada en circunstancias excepcionales que concurran en cada caso.

b) Los centros y servicios de atención diurna podrán compaginar la atención presencial con la actividad telemática que han venido realizando a todos sus usuarios, siguiendo el plan de contingencia que hayan elaborado a tal efecto.

c) Los comedores sociales únicamente podrán prestar el servicio de entrega de comida a los usuarios, sin permitir la consumición o estancia en los mismos.

d) Quedan suspendidos todas las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

e) Los servicios de atención a la primera infancia, inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a que se refiere el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, podrán proceder a su reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías sanitarias. Durante los primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos servicios solo podrán atender a niños cuyos progenitores trabajen fuera de casa o estén en situación de búsqueda activa de empleo y lo acrediten documentalmente.

Estas limitaciones podrán modificarse por resolución de la Consejería competente en materia de políticas sociales que también podrá fijar condiciones específicas para su desarrollo, previo informe, en su caso, de la Consejería competente en materia de sanidad.

f) Se podrán reanudar las actividades de voluntariado que estuvieran suspendidas. Las asociaciones y organizaciones participantes deberán proveer a los voluntarios con los correspondientes materiales de protección. A los 14 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, se podrán reanudar las actividades de voluntariado suspendidas que se desarrollen con mayores de 60 años o personas que padezcan patologías que hayan sido consideradas de especial vulnerabilidad ante el COVID-19.

g) Cualquier otro servicio o actividad no incluido en la presente Orden se entenderá suspendido salvo autorización expresa de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.

Se exceptúan de la disposición anterior todos aquellos servicios y actividades cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 10.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.

6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro:

a) Las salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con lo establecido en el documento “Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia”.

En todo caso, hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de una hora al día, debiendo escalonarse las visitas a los residentes a lo largo del día según se especifica en el citado documento. Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro.

Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en residencias de mayores.

b) Los centros deberán acreditar, por declaración responsable del director del centro, que cumplen con las medidas de apertura descritas en el documento “Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia”. Esta declaración responsable del director del centro se remitirá a la Dirección General de Atención al Mayor y será validada por la Dirección General de Coordinación Sociosanitaria.

c) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

d) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberá realizarse a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación.

e) Se recomienda la realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con residentes.

Sexagésimo sexto

Intervención de centros residenciales de carácter social

1. Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

Cuando se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en COVID, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID, con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

2. Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

XVI. Transporte

Sexagésimo séptimo

Uso de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

1. El uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6 años en adelante, en los medios de transporte en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

2. Igualmente será obligatorio el uso de mascarilla para los ocupantes de vehículos de transporte de mercancías, en los que viaje más de una persona.

3. La obligación contenida en los apartados anteriores no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

4. No será obligatorio el uso de mascarilla cuando todos los ocupantes, incluido el conductor, convivan en el mismo domicilio.

5. No se permite el consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público en autobús o ferrocarril dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid.

Sexagésimo octavo

Condiciones y medidas en materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

1. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

No obstante, en el transporte público colectivo de viajeros competencia del Consorcio Regional de Transportes, se permitirá la ocupación de la totalidad de las plazas disponibles, salvo en los vehículos que no tengan mampara, en cuyo caso la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor permanecerá inutilizada.

2. Cuando existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose una referencia de ocupación de tres viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

3. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

4. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.

Sexagésimo noveno

Adecuación de la oferta de transporte terrestre a la demanda

1. En los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la oferta disponible y, en todo caso, adecuándola, a la evolución de la recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

2. De modo análogo, la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructura, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus competencias.

3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las consideraciones del sector.

XVII. Residuos

Septuagésimo

Gestión de residuos derivados de la crisis sanitaria

Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.

Con carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.

En los centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.

Cada persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su abandono en ella.

Septuagésimo primero

Residuos domésticos

En hogares con alguno de sus miembros con contagio positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción resto generadas, adecuadamente cerradas siguiendo las recomendaciones de la presente Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. Estas bolsas no podrán depositarse en los contenedores de recogida separada (orgánica, envases, papel, vidrio, textil...), en las papeleras en la vía pública, o abandonarse en el entorno o en la vía pública.

La gestión de los residuos procedentes de hogares sin positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual, conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la presente Orden.

Cuando la autoridad sanitaria así lo determine, se deberán establecer recogidas separadas de las bolsas con esta tipología de residuos procedentes de centros/lugares donde se dé un elevado nivel de afectados por COVID-19 (residencias, hoteles medicalizados, etc.), siempre que se considere adecuado debido al elevado nivel de generación de residuos asociados.

Septuagésimo segundo

Residuos en establecimientos comerciales, de servicios al público y en los centros de trabajo

Para los equipos de protección individual, otros residuos como pañuelos desechables o cualquier material, producto o utensilio desechable empleado en el servicio personal prestado al cliente, se dispondrán medios específicos para su eliminación, a través de papeleras o contenedores habilitados, debidamente identificadas, preferiblemente protegidas con tapa y accionados por pedal y dotadas con bolsas en su interior.

Las bolsas se cerrarán y se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida establecido por la entidad local.

En caso de que un trabajador mientras se encuentre en su puesto de trabajo, o personal ajeno al mismo, presente síntomas compatibles con la COVID-19, será preciso aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos usados. Esa bolsa de basura deberá ser extraída y colocada en una segunda bolsa de basura, con cierre, para su depósito en la fracción resto siguiendo las recomendaciones del apartado septuagésimo quinto de la presente Orden.

Septuagésimo tercero

Residuos biosanitarios

1. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.

Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:

• Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.

• Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.

• Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.

Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

El resto de residuos sanitarios que tengan la consideración de residuos infecciosos, generados en estancias y pacientes no COVID-19, deberán agruparse igualmente en las tres fracciones indicadas anteriormente en función de sus características de peligrosidad y densidad.

2. Con el fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el incremento de producción derivado de la presión asistencial en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes temporales en el ámbito de la producción para la acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros sanitarios.

Estos almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios, manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar la trazabilidad de la gestión.

Se asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.

A efectos de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el centro productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos irán acompañados del correspondiente documento de identificación en el que figurará el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.

Los residuos permanecerán el menor tiempo posible y se destinarán preferentemente al tratamiento previsto en los contratos entre el Servicio Madrileño de Salud y los gestores de residuos.

No obstante, cuando debido a la saturación de la instalación de tratamiento prevista sea necesario derivar el residuo a otra instalación, el gestor encargado en el documento de identificación inicial indicará el rechazo del traslado y reseñará en el apartado incidencias el cambio de destino identificando mediante el NIMA, el almacén temporal en el ámbito de la producción en el que ha permanecido el residuo y el nuevo documento de identificación.

En este caso, el gestor encargado actuará como operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento de identificación en el que reseñará como origen del residuo el centro productor inicial y como destino la instalación en la que efectivamente vaya a ser entregado el residuo.

Septuagésimo cuarto

Gestión y tratamiento de residuos

1. La gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados septuagésimo sexto y septuagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:

• En las instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto.

• Las instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta Orden.

• En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual, adoptando siempre todas las medidas de seguridad necesarias:

a. Las autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

b. Las empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.

En los casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.

En el resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma habitual.

Respecto a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de residuos de baja densidad. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los establecidos en el apartado septuagésimo tercero. Dicha solicitud, con carácter previo al inicio del almacenamiento se realizará a través del procedimiento electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente se tramitará por la vía de urgencia.

2. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, en tanto se mantenga la vigencia de la presente Orden, los residuos infecciosos procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares podrán destinarse a incineración cuando se cumplan al menos las condiciones establecidas a continuación:

• Se podrán tratar los residuos infecciosos en instalaciones de incineración o de coincineración que operen en continuo y que cuenten con autorización para el tratamiento de otros tipos de residuos, siempre que cumplan con las condiciones previstas en sus correspondientes autorizaciones y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.

• Los residuos infecciosos se trasladarán a la instalación en bolsas o envases cerrados y acompañados de los correspondientes documentos de identificación.

• Los residuos infecciosos serán manipulados por personal especializado hasta la introducción en el foso de recepción, separados del resto de residuos.

• La carga del horno se realizará sin que exista ninguna manipulación directa de los residuos por parte de los operarios.

• Se desinfectarán al finalizar las operaciones diarias, o siempre que se produzca la rotura de envases con derrame de su contenido, la zona de descarga, la zona de alimentación y los equipos y dispositivos utilizados durante estas operaciones.

Septuagésimo quinto

Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena por COVID-19 y centros de trabajo en los que se detecte la presencia de personal con síntomas

1. Los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma (guantes, pañuelos, mascarillas), se eliminarán en una bolsa de plástico (bolsa 1) en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.

2. La bolsa de plástico (bolsa 1) debe cerrarse adecuadamente e introducirse en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes y mascarilla utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.

3. La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará con el resto de los residuos domésticos en la bolsa de basura (bolsa 3) correspondiente al cubo de fracción resto. Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40-60 segundos.

4. La bolsa 3 cerrada adecuadamente se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local).

Septuagésimo sexto

Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena

1. Los guantes, mascarillas y otros objetos utilizados como medida de protección, se depositarán en la bolsa de fracción resto.

2. La separación de los residuos se realizará como viene haciéndose habitualmente, tratando de maximizar dicha separación al objeto de reducir la fracción resto generada.

3. Cada fracción (resto, orgánica, envases ligeros, envases de vidrio, papel) se depositará en el contenedor de recogida correspondiente.

Septuagésimo séptimo

Especificaciones en la gestión de residuos biosanitarios infecciosos

Se podrán utilizar para el envasado de residuos biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:

- Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color, material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:

• Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.

• Libre sustentación.

• Resistentes a la perforación interna o externa.

• Se dará preferencia a los envases autoportantes y que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.

• Provistos de cierre o bien de sistema que permita que queden perfectamente cerrados tras su llenado.

• Señalizados e identificados con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

• Volumen que no dificulte su almacenamiento y posterior gestión.

• Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.

- Bolsas deberán cumplir las siguientes especificaciones:

• Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.

• Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.

• No generarán emisiones tóxicas por combustión.

• Volumen que facilite su almacenamiento y gestión posterior, con independencia del color de la bolsa.

• Señalizadas e identificadas con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

Septuagésimo octavo

Autorizaciones para el almacenamiento temporal, con carácter excepcional y extraordinario de residuos infecciosos

1. La autorización, de carácter temporal, excepcional y extraordinario, quedará garantizada por las fianzas ya depositadas para responder del cumplimiento de las otras autorizaciones que disponga la empresa.

2. Las solicitudes deberán incluir descripción de las características técnicas de la instalación (indicando capacidad de almacenamiento). Los materiales constructivos de paredes, techos y suelos deberán ser resistentes y de fácil limpieza y desinfección. Asimismo, la solicitud deberá incluir las medidas de seguridad, licencias e informes favorables con que cuente en materia de seguridad y emergencias, así como la copia de la autorización de la instalación a la que queda vinculada (autorización, fianza).

3. El almacenamiento se realizará en nave cerrada o con sistemas adecuados que garanticen la protección frente a agentes atmosféricos. La instalación estará dotada de sistemas de protección contra incendios y de vigilancia 24 horas. En ningún caso se almacenarán contenedores llenos a la intemperie.

4. Las instalaciones serán de uso exclusivo para el almacenamiento de residuos sanitarios consistentes en residuos biosanitarios infecciosos derivados del tratamiento y prevención del coronavirus COVID 19, procedentes de las labores propias de tratamiento, prevención, desinfección y contención de la enfermedad. En caso de que, por razones de urgencia debidamente justificadas y aprobadas, en la instalación se almacenen otros residuos, se adoptarán las medidas de segregación oportunas para el aislamiento de este flujo y se adoptarán protocolos de desinfección preventivos.

5. Los residuos permanecerán en el almacén el menor tiempo posible. En todo caso, en tanto dura el almacenamiento, se procederá a la desinfección diaria de superficies (paredes, suelos, techos) y de los envases, contenedores y recipientes con los residuos allí almacenados, siguiendo los protocolos y utilización de productos de desinfección habitualmente utilizados para desinfectar superficies, suelos, medios de transporte, etc.

XVIII. Actividad docente presencial en la Consejería de Sanidad y centros sanitarios de la Comunidad de Madrid

Septuagésimo noveno

Medidas y condiciones para el desarrollo de las actividades docentes presenciales en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid

1. El desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias de la Salud u otras titulaciones y ciclos formativos, incluidas las prácticas de los ciclos formativos de formación profesional, cursos y actividades docentes que se desarrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria así como en las instalaciones docentes de la Consejería de Sanidad, se podrán realizar en consonancia con la recuperación de la actividad asistencial habitual y de acuerdo a la capacidad docente del centro.

2. Los centros en los que se desarrollen actividades docentes y prácticas sanitarias podrán desarrollar su actividad presencial observando las medidas de prevención establecidas en la presente Orden.

3. En la entrada de las instalaciones docentes se dispondrá de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

4. Se dispondrán paneles informativos con las principales recomendaciones de prevención y seguridad. En la medida de lo posible se establecerán y señalizarán itinerarios para dirigir la circulación de las personas y evitar aglomeraciones, especialmente en las entradas y salidas a las instalaciones docentes.

5. Antes del inicio y a la finalización de la actividad formativa se procederá a la ventilación, limpieza y desinfección de la instalación donde se desarrolle, siguiendo los protocolos de cada centro. Si las instalaciones cuentan con ventilación natural deberán mantenerse las ventanas abiertas todo el tiempo que dure la actividad, si la climatología lo permite.

6. Los participantes, tanto alumnado como personal docente, deberán abstenerse de asistir a la actividad formativa si presentan la siguiente sintomatología: fiebre, tos o sensación de falta de aire. Otros síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 pueden ser dolor de garganta, pérdida del olfato y del gusto, dolores musculares, diarreas, dolor torácico o cefaleas.

7. También deberán abstenerse de asistir a la actividad docente los alumnos y personal docente que hayan estado en contacto con un caso confirmado o de sospecha de COVID-19. Para la reincorporación de los contactos a sus actividades habituales deberán dejar pasar un periodo de 14 días tras el contacto y siempre siguiendo las indicaciones del personal sanitario que haya realizado el seguimiento.

8. Durante el desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes, se garantizarán las medidas de prevención y protección del alumnado y los profesionales docentes, que sean necesarias.

9. Las actividades docentes que incluyan talleres prácticos que precisan la utilización compartida de material por varios participantes, como los maniquíes y similares, seguirán, en su caso, las indicaciones establecidas por las guías de buenas prácticas publicadas por Sociedades Científicas y Técnicas.

XIX. Medidas para la gestión eficiente de la Administración Pública

Octogésimo

Contratación

La adopción de medidas por parte de las entidades del sector público de la Comunidad de Madrid para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, pudiendo ser de aplicación la tramitación de emergencia a los contratos para prevenir o remediar los daños derivados cumpliendo los requisitos del artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Deberá justificarse su necesidad e idoneidad al objeto de demostrar la concurrencia de la circunstancia excepcional respetándose siempre los límites para la utilización de la tramitación de emergencia.

La emergencia será apreciada por el órgano de contratación, cumpliéndose con las obligaciones de publicidad y transparencia.

Octogésimo primero

Desempeño temporal de funciones del personal de las corporaciones locales

1. Ante la eventual necesidad de reforzar y mejorar la eficacia de los sistemas de control y vigilancia de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, podrá atribuirse al personal al servicio de las corporaciones locales de la Comunidad de Madrid que voluntariamente se preste, el desempeño temporal de funciones relacionadas con el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19 detectados en su ámbito territorial.

2. Las funciones atribuidas temporalmente a las que se refiere el punto anterior se realizarán bajo la dirección, supervisión y dependencia funcional de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y se ajustarán, preferentemente, a las propias del cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado.

3. Dicho desempeño temporal de funciones será acordado o autorizado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate, previa petición razonada de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

4. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones, tareas o responsabilidades distintas continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

5. El personal que voluntariamente esté realizando estas funciones de rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19, podrá comunicar con una antelación mínima de 7 días hábiles, la finalización del desempeño temporal de las mismas. Así mismo, cuando razones organizativas de la Corporación Local de origen lo aconsejen, esta pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid la finalización del desempeño temporal de funciones de su personal.

Octogésimo segundo

Autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales que ejercen la medicina y la enfermería jubilados

La autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales jubilados que ejercen la medicina y la enfermería en los centros sanitarios públicos del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se acordará por la titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Octogésimo tercero

Pérdida de vigencia de las medidas adoptadas por la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad

Queda sin efecto la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, no obstante, las medidas adoptadas previamente por la Consejería de Sanidad con base en lo dispuesto en la misma mantendrán su eficacia y continuarán desplegando efectos en lo que resulten compatibles con lo establecido en la presente Orden.

Octogésimo cuarto

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Octogésimo quinto

Publicación

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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