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Modalidad de intervención previa de requisitos esenciales

23/04/2021
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Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22 de abril de 2021). Texto completo.

DECRETO 62/2021, DE 21 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA MODALIDAD DE INTERVENCIÓN PREVIA DE REQUISITOS ESENCIALES EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

El Decreto 75/1989, de 6 de julio, por el que se regula la aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, implantó la modalidad de fiscalización previa limitada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, haciendo uso, para ello, de la habilitación incluida en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y que, asimismo, se recoge posteriormente en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Posteriormente, y en ejecución de lo dispuesto en el citado Decreto y la Ley 9/1990, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, sucesivas órdenes del titular de la consejería competente en materia de Hacienda extendieron dicha modalidad de fiscalización a diversas categorías de expedientes administrativos, de tal modo que, en el momento actual, en el ámbito de la Comunidad de Madrid la modalidad de fiscalización previa limitada o de requisitos esenciales está siendo aplicada sectorialmente en materia de dependencia, en el control previo del Servicio Madrileño de Salud y en los gastos de personal de centros docentes públicos no universitarios.

La experiencia acumulada en el ejercicio de esta modalidad de fiscalización previa y los beneficios que la misma proporciona en cuanto a la agilización de los procedimientos administrativos aconsejan desarrollar el marco normativo necesario para su aplicación con carácter general en la Comunidad de Madrid.

Por último, debe añadirse que la situación de crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia de coronavirus ha dado lugar a la aprobación del Instrumento Europeo de Recuperación, instrumento temporal concebido para impulsar la recuperación, que se configura como el mayor paquete de estímulo jamás financiado a través del presupuesto de la Unión Europea.

El Real Decreto-Ley 36/2020, de 31 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, supone la adopción de medidas a nivel nacional para la correcta articulación y ejecución de estos fondos europeos de carácter extraordinario, que deben de ejecutarse en períodos breves de tiempo y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unión Europea.

Esta última circunstancia aconseja la puesta en marcha en la Comunidad de Madrid de líneas de actuación para simplificar los procedimientos administrativos y agilizar los plazos de tramitación. En este marco, el establecimiento de la fiscalización previa de requisitos esenciales como modalidad de control previo de los expedientes de gasto vinculados a los citados fondos europeos, puede convertirse en uno de dichos instrumentos de agilización.

Teniendo en cuenta que la gestión de los fondos europeos puede realizarse a través de diferentes procedimientos administrativos y que en la actualidad existen otros instrumentos normativos que regulan el ejercicio de la fiscalización previa de requisitos esenciales, resulta conveniente establecer un único marco normativo regulador de esta modalidad de control previo.

El artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, establece que el Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que la intervención previa se limite a comprobar los extremos indicados en el propio artículo así como aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el propio Consejo de Gobierno sin que esta modalidad de control previo pueda aplicarse a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Asimismo, para garantizar la adecuada gestión de los créditos, esa Ley establece que esta modalidad de control se complementará, según establezca el Consejo de Gobierno, con un control financiero permanente o con una fiscalización plena posterior, regulando las líneas maestras de ambos tipos de actuaciones, que concluirán con la elevación de informes por parte de la Intervención General al Consejo de Gobierno y a los centros directivos afectados acerca del resultado del control practicado y, en su caso, las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

En desarrollo de la regulación legal, el presente Decreto, que consta de un preámbulo, cinco artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales, establece las líneas generales del procedimiento de fiscalización previa de requisitos esenciales, sistematizando y homogeneizando los distintos instrumentos normativos existentes en la actualidad y concreta los requisitos mínimos esenciales comunes a cualquier tipo de expediente administrativo que deberán ser verificados en el ejercicio de esta modalidad de fiscalización previa así como la tipología de expedientes susceptibles de ser sometidos a la misma, atribuyendo al titular de la consejería competente en materia de Hacienda la fijación de aquellos otros requerimientos que, en función del tipo de expediente, deban ser objeto de revisión en el desarrollo de la fiscalización.

Asimismo, se establece expresamente que el proceso de implantación de la fiscalización previa de requisitos esenciales deberá iniciarse con los expedientes administrativos relativos a la ejecución de proyectos y actividades del Instrumento Europeo de Recuperación y restantes fondos europeos vinculados al mismo.

Finalmente, se deroga expresamente la normativa existente en la materia, si bien en la disposición transitoria se mantiene la vigencia de las actuales normas de fiscalización previa limitada hasta el momento en que por orden del titular de la consejería competente en materia de Hacienda se decida la implantación de la fiscalización previa de requisitos esenciales y se regule la forma de su ejercicio en los tipos de expedientes administrativos a que se refieren dichas normas para evitar un vacío legal al respecto.

Este Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.

El Decreto da cumplimiento a los principios de eficacia y necesidad ya que la fiscalización previa de requisitos esenciales determinará una mayor agilización en la tramitación administrativa, considerándose indispensable para la correcta gestión y ejecución de los Fondos que se perciban en el marco del Instrumento Europeo de Recuperación. Asimismo, es conforme con el principio de proporcionalidad, pues mantiene las garantías inherentes al control de legalidad previo en la Comunidad de Madrid.

El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, al homogeneizar y sistematizar las distintas regulaciones existentes en la actualidad, siendo su contenido conforme con lo dispuesto en la legislación estatal de carácter básico y en la autonómica.

En cuanto a los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dado su carácter de norma de funcionamiento interno, el Decreto no implica cargas administrativas ni existe gasto presupuestario derivado.

El interés público de garantizar la adecuada gestión de los fondos europeos que deberán ser ejecutados en un plazo temporal excepcionalmente reducido junto con el carácter de norma de funcionamiento interno determina que no haya resultado necesaria la realización de trámites específicos en ejecución del principio de transparencia. En consecuencia, no se han realizado los trámites de consulta pública previa, como consecuencia de la declaración de urgencia de su tramitación, realizada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de febrero Vínculo a legislación de 2021, ni de audiencia e información públicas, al tratarse de una norma interna de carácter organizativo cuyo contenido no produce afectación de los intereses y derechos de los ciudadanos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 10/2019, de 10 de abril Vínculo a legislación, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

En la tramitación del Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como en el Acuerdo de 5 de marzo Vínculo a legislación de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno.

A este respecto, han emitido sus informes preceptivos los órganos correspondientes: Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia sobre coordinación y calidad normativa; Intervención General de la Comunidad de Madrid; Dirección General de Igualdad; Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad y secretarías generales técnicas. Asimismo, se solicitó informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que comunicó que su informe no resulta preceptivo al tratarse de una norma meramente organizativa.

De conformidad con el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el artículo 85.2 y 4 y la disposición adicional décima de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, el Consejo de Gobierno es competente para la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2021,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la modalidad de fiscalización previa de requisitos esenciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. La función interventora a que se refiere el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se ejercerá en la modalidad de intervención crítica o fiscalización, formal y material regulada en su artículo 83.

No obstante, por orden del titular de la consejería competente en materia de Hacienda podrá establecerse la modalidad de fiscalización previa de requisitos esenciales prevista en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, para los gastos y expedientes incluidos en el artículo 5.1, en los términos establecidos en el presente Decreto.

3. La fiscalización previa de requisitos esenciales no será de aplicación en ningún caso respecto a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 2

Contenido de la verificación

1. La fiscalización previa de requisitos esenciales se realizará mediante la comprobación de los extremos que se indican a continuación:

a) En relación con la competencia de los órganos intervinientes en el procedimiento, se verificará:

1.o La competencia del órgano que formula la propuesta de autorización, compromiso de gasto o reconocimiento de la obligación.

2.o Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para su aprobación, así como la competencia del órgano que dicta el acto administrativo correspondiente, cuando no tenga atribuida la facultad de aprobación del gasto.

b) En relación con la tramitación económica y fiscal del expediente, se verificará:

1.o La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, de acuerdo con la naturaleza del gasto.

Adicionalmente, en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará que se cumple lo preceptuado en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.

2.o En los expedientes de tramitación anticipada, que se incorpora el certificado de la oficina presupuestaria u órgano equivalente de la consejería, organismo autónomo o ente público correspondiente exigido por la normativa reguladora de este procedimiento y que, en el pliego de cláusulas administrativas o acto administrativo correspondiente, se incorpora la condición suspensiva relativa a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio correspondiente.

3.o En operaciones extrapresupuestarias, que la cuenta a la que se pretende imputar el expediente o el documento es la que corresponde, conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

4.o En cada fase de gasto que se acompaña el correspondiente documento contable debidamente cumplimentado.

5.o Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos autorizados y, en su caso, fiscalizados favorablemente y que los expedientes de reconocimiento de obligaciones responden a gastos autorizados, comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

6.o Que, en su caso, se ha producido la comprobación material del gasto y su carácter favorable o existe certificado de conformidad del órgano gestor, en su caso.

7.o En la fase de disposición del gasto, que se acredita, cuando sea exigible conforme a la normativa reguladora del procedimiento en tramitación, la capacidad del tercero para la formalización de la correspondiente relación jurídica con la Comunidad de Madrid.

8.o En la fase de reconocimiento de obligaciones, cuando deba aportarse factura conforme a la normativa reguladora del procedimiento, que la misma se ajusta a lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público o normas que las modifiquen o sustituyan.

c) En relación con el contenido del expediente administrativo, se verificará:

1.o La existencia de autorización del Consejo de Gobierno o del titular de la consejería competente por razón de la materia en los supuestos que lo requieran.

2.o Que el tipo de expediente es el adecuado al negocio jurídico que se tramita.

3.o Cuando el expediente se tramite por procedimiento de urgencia, que se aporta la declaración de urgencia motivada del órgano competente.

4.o En los expedientes en que deba verificarse la existencia de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, o en su caso, del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad a los mismos, los extremos establecidos para los correspondientes expedientes y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y, cuando sea vinculante, su carácter favorable.

5.o Que se incorpora la totalidad de los informes preceptivos necesarios conforme al procedimiento en tramitación. En caso de que dichos informes sean vinculantes, se comprobará el carácter favorable de los mismos.

2. Adicionalmente se verificarán aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el titular de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Formulación de reparos

1. Únicamente procederá la formulación de reparo, conforme a lo establecido en los artículos 86 Vínculo a legislación y 87 Vínculo a legislación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 2 y en las disposiciones que en su desarrollo adopte el titular de la consejería competente en materia de Hacienda.

Asimismo, cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en el artículo 2.1.c) 5.o se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a juicio del interventor, se dieran las mencionadas circunstancias, se procederá a la interposición del oportuno reparo.

2. Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Artículo 4

Control posterior

1. Los gastos sometidos a fiscalización de requisitos esenciales serán objeto de fiscalización plena posterior ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

2. Por la Intervención General o Delegada, en su caso, se emitirá informe escrito, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas. Del conjunto de los informes anteriores, por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 5

Expedientes sometidos a la modalidad de fiscalización previa de requisitos esenciales

1. Podrán ser objeto de control previo en la modalidad de fiscalización de requisitos esenciales, los siguientes tipos de expedientes:

a) Expedientes de contratación administrativa y encargos a medios propios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público.

b) Expedientes de personal.

c) Expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración.

d) Expedientes de expropiaciones.

e) Expedientes de negocios patrimoniales.

f) Expedientes de subvenciones.

g) Expedientes de convenios administrativos.

h) Expedientes de prestaciones sociales y asistenciales.

i) Expedientes de devolución de ingresos indebidos.

j) Expedientes de operaciones extrapresupuestarias.

2. El titular de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en atención a las peculiaridades y características de cada tipo de expedientes determinará el momento de la puesta en funcionamiento efectiva de la modalidad de fiscalización previa de requisitos esenciales en relación con los mismos, debiendo iniciarse necesariamente dicha puesta en funcionamiento con los expedientes relativos a la ejecución del Instrumento Europeo de Recuperación, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y de otros fondos europeos vinculados a los anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Efectividad de la disposición derogatoria única

El artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 210/1995, de 27 de julio, por el que se restablece la modalidad de intervención previa plena en la Comunidad de Madrid y las restantes normas incluidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición derogatoria única mantendrán su vigencia hasta el momento en que por orden del titular de la consejería competente en materia de Hacienda, se determine, para los expedientes incluidos en dichas normas, la puesta en funcionamiento de la fiscalización previa de requisitos esenciales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Decreto 210/1995, de 27 de julio Vínculo a legislación, por el que se restablece la modalidad de intervención previa plena en la Comunidad de Madrid.

b) Orden de 9 de marzo Vínculo a legislación de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan los requisitos adicionales para la fiscalización previa limitada en expedientes de gasto de prestaciones económicas en materia de dependencia y se determina el modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General.

c) Artículo 2 del Decreto 153/2000, de 29 de junio, por el que se establece el régimen de control interno de los servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria.

d) Letras a) y b) y el inciso “con las excepciones previstas en el apartado anterior” de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud.

e) Orden de 19 de mayo de 2005, de la Consejería de Hacienda, reguladora de los requisitos adicionales para la fiscalización previa limitada aplicable al Servicio Madrileño de Salud.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Por el titular de la consejería competente en materia de Hacienda y por la Intervención General se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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