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  • EDICIÓN DE 29/01/2021
 
 

Declara la Sala el acceso a la casación de una providencia que, por su contenido, debiera haber tenido la forma de auto

29/01/2021
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Se impugna la providencia que rechazó la acumulación solicitada por el ahora recurrente al haber sido la misma resuelta por resolución judicial firme y declarado desierto el recurso de casación planteado por el condenado. El Tribunal, tras afirmar que una providencia que resuelve sobre una petición de acumulación es susceptible de acceder a la casación, ya que las decisiones son recurribles por su contenido y no por su forma, desestima el recurso; y ello en tanto no se consigue desvirtuar la razón aducida en la decisión impugnada para denegar la petición. Concluye que no puede admitirse que, cuatro años después, se quiera privar de eficacia a esa decisión sin que haya acaecido nada jurídicamente relevante.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/12/2020

Nº de Recurso: 10387/2020

Nº de Resolución: 660/2020

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia

Esta sala ha visto recurso de casación con el n.º 10387/2020 interpuesto por Melchor representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D.ª. Onintza Ostolaza Arruabarrena contra providencia de 9 de marzo de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegando la aclaración de la providencia de 7 de febrero de 2020, dictada en la ejecutoria 4/2011, Rollo 8/2005, Sumario 41/2001 del Juzgado central de Instrucción n.º 6. Ha sido parte recurrida la Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Ladrón de Guevara Pascual. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 4 de abril de 2016 acordando la acumulación de las dos condenas españolas y fijando como límite de cumplimiento 30 años de prisión al penado Melchor. Dicho Auto contiene los siguientes Antecedentes:

" PRIMERO.- Mediante escrito, la representación procesal del penado Melchor solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 33/08, dictada por la Ilma. Sección Tercera en Rollo de Sala 43/2004, dimanante del Sumario 42/2003 del JCI n.º 4, Ejecutoria 62/09, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia 5/65 dictada por el Tribunal de lo Penal de París de fecha 6 de marzo de 2007.

SEGUNDO. - La sentencia dictada en la presente causa, n o 62/2010, de 3 de noviembre de 2010, es por hechos cometidos en octubre de 2001, y en ella fue condenado Melchor, con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de estragos terroristas, a la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta de 23 años; como autor criminalmente responsable de tres delitos de atentado terrorista con resultado de lesiones, a la pena de 15 años de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta de 22 años; como autor criminalmente responsable de cinco delitos de lesiones terroristas, a la pena de 10 años de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta de 16 años; como autor criminalmente responsable de nueve faltas de lesiones, a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, por cada una de las faltas.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena de prisión no podrá exceder de 25 años.

A la prohibición del derecho a residir o acudir a Madrid durante el periodo de 10 años una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad.

Asimismo, se le condena a responsabilidad civil.

En la sentencia 33/2008, de 26 de septiembre de 2008, dictada por la Ilma. Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, Sumario 42/03 del Juzgado Central de Instrucción 4, ejecutoria 62/09, fue condenado Melchor :

Por el delito de depósito de armas a la pena de prisión de diez años.

Por el delito de depósito de explosivos a la pena de prisión de diez años.

Por el delito continuado de robo de uso de vehículos, a la pena de prisión de tres años.

Por cada uno de los 95 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a quince años de prisión por cada uno Total de 1425 años. Por cada uno de los delitos de conspiración para el asesinato cinco años de prisión por cada uno Total de diez años.

A la pena de veinte años de prisión por un delito de estragos.

Como autor de un delito de falsedad de documento oficial, a la pena de prisión de tres años y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

A la pena accesoria de prohibición de acercarse a las víctimas y acudir al lugar de los hechos delictivos durante un periodo de 10 años, cuando se hallen en régimen de libertad.

El límite de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de 30 años, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre la totalidad de las penas impuestas.

Además cumplirá inhabilitación absoluta para las penas de diez años de prisión y superiores y diez años adicionales de inhabilitación absoluta, cumplidas las penas privativas de libertad.

Asimismo, se le condena a responsabilidad civil.

TERCERO. - Evacuado el traslado de la petición de acumulación tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones, ambos coinciden favorablemente a la acumulación de la condena impuesta por la Ilma. Sección Tercera en sentencia 33/2008, de 26 de septiembre de 2008, con fijación de un límite de cumplimiento de 30 años de prisión; y respecto a la condena francesa se oponen a su acumulación".

SEGUNDO.- El referido Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Acumular las penas impuestas al penado Melchor en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 33/2008, de 26 de septiembre de 2008, dictada por la Ilma. sección Tercera, en su rollo de Sala 43/2004, dimanante del sumario 42/2003 del Jdo. Central de Instrucción n.º 4, Ejecutoria 62/09; fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.

NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia 5/65 dictada por el Tribunal de lo Penal de París de fecha 6 de marzo de 2007.

Notifíquese el presente auto a las partes, con indicación de contra el mismo cabe recurso de casación, en término de cinco dias, a contar desde la última notificación".

TERCERO.- Uno de los magistrados integrantes del Tribunal formuló voto particular exponiendo su criterio favorable a la acumulación también de la condena dictada por un Tribunal francés.

TERCERO.- Contra el referido auto se preparó recurso de casación por el penado que sería declarado desierto al no personarse formalizando el recurso en el término del emplazamiento.

CUARTO.- En fecha 29 de enero de 2020 el penado presentó ante la Audiencia Nacional escrito fechado el 24 de enero anterior solicitando de nuevo la acumulación de la condena dictada en Francia.

QUINTO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia de fecha 7 de febrero de 2020 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dada.cuenta; por evacuado eI traslado Fiscal, conferido al Ministerio únase el informe emitido a la ejecutoria a que se refiere, y de conformidad con el dictamen,.o ha lugar a la solicitud formulada por la representación procesal del condenado, Melchor, relativa a la acumulación de la sentencia condenatoria francesa, al haber sido la misma ya resuelta por resolución judicial firme (auto de fecha 4 de abril de 201,6), y declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado, en virtud de Decreto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016" SEXTO.- Por la representación legal del penado solicitó aclaración "por entender que existe un error manifiesto, ya que la solicitud realizada por esta representación, por escrito de 24 de enero de 2020, no fue resuelta por resolución judicial firme ( auto de fecha 4 de abril de 2016)" y desarrollando diversas alegaciones SÉPTIMO.- La aclaración fue rechazada por Providencia de fecha 9 de febrero de 2020 que dice:

"Dada cuenta; por evacuado el traslado Fiscal, conferido al- Ministerio únase el informe emitido a la ejecutoria a que se refiere, y de conformidad con el dictamen no procede la aclaración de la providencia de fecha 7 de febrero de 2020, toda vez que la misma no adolece de concepto oscuro alguno, que sea necesario aclarar, ni error material, que sea necesario rectificar, respecto del condenado Melchor ".

OCTAVO.- Notificada la providencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Melchor.

Motivo primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 76 CP y art. 988 LECrim., en relación con la Decisión Marco 2008/675/JAI y su trasposición realizada mediante la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre (artículo 14.2 y Disposición Adicional). Motivo segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la libertad ( art. 17 C.E.), al conllevar la resolución recurrida una prolongación de la estancia en prisión del recurrente.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando el recurso; la representación legal de la Asociación Víctimas del Terrorismo igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO.- Por providencia de 23 de noviembre se reclamó a la Audiencia Nacional (Sección Segunda) determinados particulares de la ejecutoria ( art. 899 LECrim) que fueron remitidos a esta sala.

UNDÉCIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la providencia de fecha 9 de marzo de 2020 que denegaba la aclaración de un proveído anterior de 7 de febrero que rechazaba una acumulación solicitada por el ahora recurrente " al haber sido ya la misma resuelta por resolución judicial firme ( auto de fecha 4 de abril de 2016 ) y declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado, en virtud de Decreto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016".

En realidad el recurso va dirigido contra la providencia de fecha 7 de febrero. El incidente de aclaración promovido no era realmente tal, sino un recurso de súplica que planteaba una enmienda a la totalidad de la decisión judicial considerando que erraba en su planteamiento, lo que es obvio que desborda el contenido de una aclaración.

Superada por virtud de una disposición legal a nivel legal ( art. 161.7 LECrim) la polémica sobre si una improcedente aclaración podría considerarse una forma artificiosa de alargar el plazo para recurrir, ningún efecto puede derivarse de ese frustrado recurso de aclaración. Pero no puede despistar acerca del verdadero objeto de la impugnación: la providencia de 7 de febrero.

SEGUNDO.- La primera cuestión que surge y es abordada con rigor por el Fiscal es la posibilidad de acceso a casación de una providencia. En principio el planteamiento sugiere una respuesta frontalmente negativa. Ahora bien, en la medida en que la providencia resolvía -de forma motivada- sobre una petición de acumulación, ha de admitirse el recurso ex art. 988 LECrim: las decisiones son recurribles por su contenido, y no por su forma.

En tanto era una petición que, en principio, debía decidirse mediante auto, ha de admitirse la casación contra tal providencia (vid. SSTC 349/1993, de 22 de noviembre, o de 9 de junio de 1988, STS 515/2020 de 15 de octubre y 615/2012 de 19 de julio, así como Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado). Así lo entendió con corrección la Audiencia dando curso a la casación.

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria nos enseñan que lo relevante no es tanto el formato como la materia. Y esa decisión debería en rigor haber adoptado la forma de auto. Por su contenido tiene acceso a la casación.

La nulidad no es procedente en tanto es providencia con motivación.

TERCERO.- El recurso, empero, no puede ser estimado en tanto no consigue a desvirtuar la razón aducida en la decisión impugnada para denegar la petición. La cuestión suscitada estaba ya resuelta mediante resolución que alcanzó firmeza. El Auto de 4 de abril de 2016 resolvió idéntica petición de forma negativa (idéntica la petición; aunque los argumentos puedan ser distintos o el enfoque diferente). La casación preparada no fue formalizada; luego alcanzó firmeza la decisión. Frente a esa realidad no puede aducirse que ahora se invocan otros argumentos diferentes; o se presenta más fundadamente la petición; u otras razones (como un cambio de dirección letrada). Admitirlo sería tanto como ampliar el plazo de cinco días para preparar la casación; o el de diez (o quince; o veinte) para formalizarla ( art. 859 LECrim) a tantos años cuantos hiciesen falta para ingeniar un nuevo argumento, o un razonamiento novedoso, o mediante el simple expediente de la sustitución del letrado. La seguridad jurídica quedaría laminada.

CUARTO.- En la fase de ejecución recaen resoluciones que por ser declarativas adquieren firmeza. No todo es mutable en la ejecución como parece pretender el recurrente.

Lo recordaba en fechas recientes el ATS de 29 de junio de 2020 recaído en la causa especial 20907/2017:

que entronca con precedentes anteriores como la STS 606/2018, de 28 de noviembre invocada tanto por el recurrente como por el Fiscal:

"El principio procesal invocado -intangibilidad- es compatible con el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, que admite, ante nuevos acontecimientos que varíen el marco en que se resolvió (otra condena, beneficios penitenciarios, abono de preventiva de otra causa en que recae una sentencia absolutoria...), la variación de resoluciones firmes. Eso no supone una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales con engarce constitucional (no solo con la seguridad jurídica - art. 9 CE-, sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE- que se predica de todas las partes procesales; también las activas).

Ciertamente son propias de la fase de ejecución de un proceso penal esas variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha del licenciamiento - acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena... se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim., se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza; se parece más a una película con un guión que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.

Ahora bien, esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación. También en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. No es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta.

En la fase de ejecución se suceden resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición de circunstancias fácticas nuevas. Nuevos hechos obligan a modificar anteriores resoluciones: se ha perdido la aptitud para redimir penas por el trabajo; se ha quebrantado la pena de prisión que se estaba cumpliendo, se violan las reglas que acompañaban la suspensión de condena;

llega una nueva condena que obliga a plantear si es acumulable a las que ya lo están... Esos hechos nuevos permiten modificar las resoluciones previas, pero no porque estas sean por definición alterables que no es así; sino porque han sobrevenido circunstancias (que no nuevos argumentos jurídicos o una reflexión jurídica novedosa que se considera más atinada). Por eso, concedida la suspensión de condena y alcanzada su firmeza (con desestimación del recurso del Ministerio Fiscal), no puede revocarse por el hecho de que se repare después en que existía una condena anterior que lo impedía. No es revisable esa decisión porque es intangible; aunque haya recaído en ejecución. Podrá modificarse por razones previstas legalmente como sería el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas o la comisión de otro delito durante el tiempo de suspensión. O declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión que alcanzó firmeza.

En la ejecutoria ahora examinada, previa audiencia de las partes, se dictó un auto fechado el 4 de abril de 2016 denegando la acumulación pretendida. El recurso de casación anunciado no fue formalizado. No puede admitirse que, cuatro años después, se quiera privar de eficacia a esa decisión sin que haya acaecido nada jurídicamente relevante, más allá de que el recurrente cree haber encontrado nuevos argumentos para apoyar un criterio que no triunfó. No es ese un planteamiento que podamos respaldar. No ha surgido ningún elemento relevante, novedoso que afecte a la situación.

Aceptar esa pretensión erosionaría hasta límites no tolerables el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, lo que no es un tema baladí o menor.

QUINTO.- El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales tiene engarce constitucional: no solo conecta con la seguridad jurídica ( art. 9 CE), sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que se predica de todas las partes procesales: también las activas.

Es verdad que es propio de la fase de ejecución de un proceso penal que se sucedan variaciones como se ejemplifica en el Auto de esta Sala parcialmente transcrito: (beneficios penitenciarios que alteran el momento del licenciamiento, un quebrantamiento de condena, enlace penitenciario, nuevo incidente de acumulación por una condena posterior...).

Por eso no supone la expulsión del principio de intangibilidad de esta fase.

Rechazada una acumulación de condenas, no puede replantearse indefinidamente. Si llega otra condena, lo ya decidido será intangible: solo cabrá considerar si esa nueva condena altera los términos en que se hizo la acumulación, lo que puede suceder. Pero no cabrá alterar la anterior decisión si para nada incide en ella la condena que se conoce después. O, declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión firme.

El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, por otra parte, es reversible: juega tanto para las decisiones contrarias al reo como para las que le son favorables. Otra cosa es que existan excepciones muy tasadas (recurso de revisión, v.gr.) que solo se conceden a la defensa, pero que son las establecidas en la ley; no la apertura sin condicionante alguno a privar de eficacia a resoluciones firmes.

En fase de ejecución se insertan algunos pronunciamientos que no son ejecutivos, sino estrictamente declarativos. Son decisiones que podrían incluirse en la sentencia pero que por razones diversas y a veces de pura operatividad procesal se postergan. El eventual incidente de concreción de las responsabilidades civiles es uno de ellos. No el único. En materia propiamente penal el más significado es el incidente de acumulación de condenas. En ese trámite se aplica derecho penal sustantivo: se concretan las reglas penológicas previstas para el concurso real de delitos. Podría hacerse en la sentencia. Así se hace cuando los diversos delitos son objeto de enjuiciamiento conjunto. Como no siempre es eso posible, el legislador ha arbitrado un incidente incrustado en la fase de ejecución, pero que es en rigor declarativo. Justamente por eso se prevé la casación.

Las decisiones sobre acumulación causan firmeza. Podrá plantearse ante una nueva sentencia posterior si incide en la acumulación ya efectuada o denegada. Pero no si estuvo bien efectuada o denegada. Lo decidido en primera instancia y confirmado o variado por el Tribunal Supremo, si es que se interpuso recurso, goza de firmeza y deviene intangible.

SEXTO.- Recordemos para apuntalar este argumento algunos pronunciamientos que explican el rango estelar de ese principio por su conexión con la seguridad jurídica.

Dice al respecto la STC (Pleno 42/2012, de 29 de marzo: "De forma reiterada hemos establecido que "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión", pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria la STS, 515/2020 de 15 de octubre abunda en esas ideas.

Procede en consecuencia desestimar el recurso sin entrar en el fondo.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Melchor contra providencia de 7 de febrero de 2020, dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria 4/2011, Rollo 8/2005, Sumario 41/2001 del Juzgado central de Instrucción n.º 6.

2.- Imponer a Melchor el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García Javier Hernández García

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