Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/01/2021
 
 

Acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo

19/01/2021
Compartir: 

Decreto 1/2021, de 14 de enero, por el que se modifica el Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo (BOCYL de 18 de enero de 2021). Texto completo.

DECRETO 1/2021, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 131/2003, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD EN SITUACIÓN DE RIESGO O DE DESAMPARO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Y ACTUACIONES PARA LLEVARLA A CABO.

En nuestros días, el maltrato infantil, en todas sus formas, sigue constituyendo un problema de extraordinaria magnitud. A lo largo de los últimos años se ha constatado un aumento de la preocupación y de la concienciación de la sociedad respecto al maltrato a la infancia.

Esa mayor conciencia social respecto a la dimensión de este problema se ha traducido en la promulgación de diversas disposiciones legales que han dotado a los menores de edad de un marco jurídico de protección que empieza por la propia sociedad.

La detección y la notificación de posibles situaciones de maltrato a la infancia es una labor que incumbe a toda la sociedad y ese deber legal debe estar en la conciencia de todos los ciudadanos y, especialmente, de aquellos profesionales que más cerca están de los niños que pueden estar viviendo situaciones de maltrato.

Así lo recoge la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en cuyo artículo 13 se señala que toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

Esa misma obligación aparece recogida en los números 1 y 2 del artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, donde se prevé que cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor de edad, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, obligación de comunicación y deber de denuncia que competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, extendiéndose a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor de edad, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia. La citada norma señala, en su artículo 15.2, que para facilitar la prevención, detección y denuncia de situaciones de violencia, maltrato, crueldad, abuso, abandono, explotación, manipulación o utilización instrumental, se dispondrán los mecanismos de coordinación institucional precisos, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales, y atribuye en el artículo 125.2 a la Entidad Pública de Protección la coordinación de las actuaciones en materia de atención y protección a la infancia.

La Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, ha sido desarrollada por una serie de decretos, en los que se ha regulado la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, los acogimientos familiares de menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción, el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores de edad con medidas y actuaciones de protección, la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas para la atención de niños y jóvenes dependientes de los servicios de protección a la infancia de las distintas Gerencias Territoriales, o los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores de edad con medidas o actuaciones de protección, entre otros.

A este fin, ha venido a contribuir también la Red Centinela del Sistema de Protección a la Infancia de Castilla y León, que forma parte de los recursos recogidos en la Ley 4/2018, de 2 de julio Vínculo a legislación, de ordenación y funcionamiento de la Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, y configurada como un instrumento de garantía de la detección de situaciones de especial vulnerabilidad de menores de edad, tanto en el ámbito de los servicios sociales como en los ámbitos sanitario y educativo.

Dentro de este marco, es necesario llevar a cabo una modificación del Decreto 131/2003, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo, al objeto de desarrollar el artículo 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, estableciendo un sistema coordinado de actuación inmediata interinstitucional e interadministrativa, ante la detección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo en nuestra Comunidad, en coherencia con lo manifestado por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que recomienda la instauración de protocolos de actuación conjunta en casos de maltrato infantil.

Se han venido elaborando protocolos técnicos de actuación en diferentes ámbitos profesionales pero, no obstante su existencia, el presente decreto pretende igualmente establecer un marco común para todos los protocolos en cuanto al procedimiento a seguir ante la detección de situaciones de riesgo o desamparo de menores de edad en Castilla y León y garantizando su cumplimiento en los diferentes ámbitos de actuación, a fin de lograr la necesaria coordinación institucional e interadministrativa que haga posible el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León como Entidad Pública competente en materia de atención, protección y tutela de menores, dentro del marco competencial que la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, atribuye a la Entidad Pública de Protección de coordinación en materia de atención y protección a la infancia, y donde debe prestarse especial atención a situaciones de especial vulnerabilidad como las que pueden vivir las personas menores de edad con discapacidad o víctimas de violencia de género.

La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general de su objeto, que va dirigido a garantizar una actuación coordinada y ágil ante situaciones de desprotección de personas menores de edad. Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición simplifica el procedimiento de comunicación y evita imponer a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo. En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para el logar la implementación práctica de su objeto.

La norma se ajusta a los principios de accesibilidad, ya que ha sido redactada con un lenguaje claro, evitando referencias sexistas y siendo su contenido publicitado en el Portal de transparencia de la Administración de la Comunidad, y de responsabilidad, toda vez que la presente disposición se aprueba de conformidad con lo previsto en el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado la consulta previa a la elaboración de la presente disposición durante su proceso de elaboración, a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad “Gobierno Abierto”. En su redacción, se han tenido presentes las recomendaciones formuladas en el marco de la Sección de Protección y Atención a la Infancia del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, para la mejora de la detección y notificación de situaciones de maltrato en la infancia y de la coordinación de todas las instituciones actuantes, así como de los protocolos de actuación ante situaciones de esta naturaleza y el establecimiento de cauces ágiles y seguros de intercambio de información con todos los agentes. Finalmente, la disposición ha sido dada a conocer a la sociedad en general, a través de su exposición en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Castilla y León “Gobierno Abierto”.

Del mismo modo, en su tramitación, este decreto ha sido sometido a informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de enero de 2021,

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 131/2003, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo.

Se introduce un capítulo VIII, comprensivo de los artículos 92 a 99, ambos inclusive, que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO VIII

Sistema coordinado de actuación ante la detección de situaciones de desprotección

Artículo 92. Cauces y mecanismos de coordinación.

1. A fin de poder proceder a la adopción de las medidas y actuaciones necesarias para la protección de los menores de edad, se establecen los cauces y mecanismos administrativos de coordinación que se señalan en los artículos siguientes para que cualquier persona y, en especial quien por su profesión, función o responsabilidad, detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo ponga lo más rápidamente posible en conocimiento de la Entidad Pública de Protección, directamente o a través de quien pueda hacerle llegar esa información.

2. Las actuaciones previstas en el presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio del ejercicio del resto de las obligaciones contenidas en la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las responsabilidades de cualquier tipo que pudieran derivarse de su incumplimiento, en especial la de prestar de inmediato al menor el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito.

Artículo 93. Sistema coordinado de actuación.

El sistema coordinado de actuación interinstitucional e interadministrativa previsto en este capítulo para facilitar la detección y comunicación por particulares o notificación por profesionales de situaciones de riesgo o desamparo de menores de edad tiene como presupuesto su atención inmediata y urgente a través de los centros de acogida del sistema de protección a la infancia en los casos de grave riesgo de desamparo, y el establecimiento de los siguientes mecanismos de comunicación y notificación:

a) Comunicaciones por particulares.

b) Comunicaciones realizadas por menores de edad.

c) Comunicaciones por profesionales y autoridades en general.

d) Comunicaciones por autoridades y profesionales del ámbito de los servicios sociales.

e) Comunicaciones por autoridades y profesionales del ámbito sanitario.

Artículo 94. Atención inmediata y urgente en centros de acogida del sistema de protección a la infancia.

1. La Entidad Pública de Protección informará a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Fiscal y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los centros de acogida existentes en cada provincia, para facilitar la ejecución de las medidas adoptadas al amparo del artículo 158 Vínculo a legislación del Código Civil.

2. Los centros de acogida del sistema de protección a la infancia, que estarán disponibles todos los días del año durante las veinticuatro horas del día, realizarán la función de atención inmediata o de urgencia de menores de edad en situación de grave riesgo de desprotección, hasta que por la Entidad Pública de Protección se adopte la resolución que proceda.

3. Los profesionales de la Entidad Pública de Protección que actúen en este ámbito, desarrollarán sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre el personal al servicio de las administraciones públicas y de conformidad con lo establecido en las normas que regulen la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo.

Artículo 95. Comunicaciones por particulares.

1. Cualquier persona que detecte una posible situación de riesgo o de desamparo de un menor de edad deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes o de sus agentes más próximos. Al objeto de facilitar el cumplimiento de la citada obligación, y sin perjuicio de que puedan valerse de otros medios diferentes que garanticen el conocimiento de la situación por aquellos, se ponen a disposición de los particulares distintos mecanismos en función de que la situación implique o no un riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física del menor.

2. Cuando la situación detectada no implique un riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física del menor de edad, la comunicación podrá realizarse a través de los siguientes medios:

a) En los Centros de Acción Social dependientes de las Corporaciones Locales, bien por escrito, por teléfono, de forma presencial o electrónica.

b) Telefónicamente a través del servicio de atención al ciudadano 012.

c) Electrónicamente, a través del formulario de notificación por ciudadanos de posibles situaciones de maltrato o desprotección infantil, accesible desde la página web de los Servicios Sociales de Castilla y León y desde la app “Infancia CyL”, dirigido a la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que resida el menor.

3. Cuando la situación detectada pueda implicar un riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física del menor de edad, la comunicación podrá hacerse de forma urgente a través del teléfono de emergencias 1-1-2 de Castilla y León.

4. Cuando la comunicación de una posible situación de maltrato se realice de forma anónima se aportará información suficiente para permitir la identificación y localización del menor.

Artículo 96. Comunicaciones realizadas por menores de edad.

Los menores de edad que puedan ser víctimas o conocedores de una posible situación de riesgo o desamparo podrán denunciarla a través del “Teléfono de ayuda a niños y adolescentes” 116 111, gratuito y confidencial.

Artículo 97. Comunicaciones por profesionales y autoridades.

1. Los profesionales, tanto de servicios públicos como privados, y autoridades que por su profesión o función detecten una posible situación de riesgo o de desamparo de un menor de edad, que no implique un riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física de éste, lo notificarán por escrito al Centro de Acción Social correspondiente al domicilio del menor.

2. En los casos de riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física del menor de edad, además de prestar a éste el auxilio inmediato que precise y de poner el caso en conocimiento inmediato del Juzgado de Guardia, del Ministerio Fiscal o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán notificar por escrito tal situación a la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que resida el menor, al objeto de poder activar cuanto antes los recursos necesarios.

3. La notificación se realizará a través de los modelos disponibles para profesionales y autoridades en la página web de los Servicios Sociales de Castilla y León o en la app “Infancia CyL”. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la activación de los recursos necesarios se realizará a través del teléfono de emergencias 1-1-2.

4. En el ámbito educativo, así como en aquellos otros sectores cuyas actividades ordinarias tengan como destinatarios habituales a menores de edad, se llevarán a cabo acciones específicas de formación con el objeto de mejorar la capacidad de los profesionales en la detección de posibles situaciones de maltrato, así como sobre la forma de proceder en estos supuestos.

Artículo 98. Comunicaciones por profesionales y autoridades del ámbito de los servicios sociales.

Las autoridades y profesionales del Sistema de Servicios Sociales de Castilla y León que conozcan de una situación de riesgo o peligro actual o inminente para la vida o la integridad física de un menor de edad, además de ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal, para que puedan adoptar las medidas urgentes necesarias, lo comunicarán por escrito de manera urgente a la Entidad Pública de Protección con el fin de que pueda adoptar las medidas que procedan.

Artículo 99. Comunicaciones por profesionales y autoridades del ámbito sanitario.

1. Cuando se produzca el ingreso en un centro hospitalario de menores de edad sobre los que exista sospecha o evidencias de maltrato grave, el alta hospitalaria no podrá hacerse efectiva hasta que se reciba resolución de la autoridad judicial correspondiente o del Ministerio Fiscal, o por los servicios sociales competentes se haya valorado el caso, adoptándose hasta ese momento por los profesionales que presten la atención al menor las medidas provisionales que establezca la autoridad judicial en relación a las limitaciones en las visitas o al acompañamiento de familiares. El abandono del centro hospitalario antes de producirse el alta hospitalaria será comunicado de forma inmediata al Ministerio Fiscal, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a Entidad Pública Protección de Castilla y León.

2. La Entidad Pública de Protección, una vez tenga conocimiento del caso, actuará conforme a los plazos establecidos para los supuestos de “nivel de prioridad 1” o de respuesta inmediata previstos en el presente decreto.

3. Los casos de maltrato grave detectados fuera del ámbito hospitalario y que requieran tratamiento en hospital o que precisen ingreso por motivos sanitarios o para asegurar la protección del menor, a la espera de decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente o de los servicios sociales competentes, serán derivados al hospital de referencia, previo contacto telefónico. Todo ello, sin perjuicio de llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 97 y asegurando la protección del menor conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Protocolos de actuación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, los órganos competentes de los ámbitos educativo, sanitario y de servicios sociales actualizarán sus protocolos de actuación ante posibles situaciones de riesgo o desamparo de menores de edad, a fin de adecuar su contenido a las previsiones en él contenidas.

Segunda. Sensibilización y formación de profesionales.

1. Los Colegios Profesionales de Castilla y León impulsarán la sensibilización, información y formación de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de posibles situaciones de riesgo o desamparo que afecten a menores de edad y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación y notificación de las mismas.

2. A tales efectos mantendrán informados a sus colegiados de los protocolos existentes y de la forma de llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones de tales situaciones, así como de las actuaciones a seguir en casos de maltrato grave.

Tercera. Difusión e información pública.

1. Por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, en coordinación con el resto de Consejerías implicadas, se llevará a cabo una difusión de las previsiones contenidas en el presente decreto, así como de las guías, protocolos u otros instrumentos que se elaboren para su mejor aplicación, que permita su conocimiento por particulares y profesionales y en especial por los menores de edad, a cuyo fin se dará difusión entre las asociaciones y organizaciones del Tercer Sector.

2. La información pública y datos que se puedan generar en aplicación de la presente norma podrán ser puestas a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, en aquellos supuestos en que sea posible, suministrándose, exclusivamente, con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para proteger los intereses y derechos fundamentales de las personas a que se refiera la información.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana