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Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre protección de información clasificada

14/01/2021
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Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre protección de información clasificada intercambiada en el marco de la cooperación en materia de defensa, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2017 (BOE de 14 de enero de 2021). Texto completo.

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA, HECHO EN MADRID EL 4 DE OCTUBRE DE 2017.

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA

El Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo denominados conjuntamente “las Partes” y, por separado, una “Parte”),

Deseosos de asegurar la protección de la Información Clasificada intercambiada dentro del marco de la cooperación en materia de defensa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo de Seguridad (en lo sucesivo denominado “el presente Acuerdo”) y, a menos que del contexto se infiera otra cosa:

Por “Información Clasificada” se entenderá todo artículo, en cualquier formato, ya sea escrito, oral o visual y todo material al cual la Parte de origen, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad, haya otorgado una clasificación de seguridad;

Por “Contrato Clasificado” se entenderá todo contrato o subcontrato entre las Partes, o entre ellas y Contratistas o posibles Contratistas, o entre estos últimos, que contenga Información Clasificada o para cuya realización se exija acceso a Información Clasificada de cualquiera de las Partes;

Por “Contratista” se entenderá toda persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos;

Por “Documento” se entenderá toda carta, nota, acta, informe, memorando, señal, mensaje, esquema, fotografía, película, mapa, gráfico, plano, libreta, plantilla, papel carbón, cinta mecanografiada, o cualquier forma de información registrada (por ejemplo, grabaciones en cintas, grabaciones magnéticas, tarjetas perforadas o cintas);

Por “Habilitación de Seguridad para Establecimiento” se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que un establecimiento tiene, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física y organizativa para utilizar y custodiar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

Por “Material” se entenderá todo documento y cualquier parte de maquinaria, equipo o armas ya fabricados o en proceso de fabricación;

Por “Autoridad Nacional de Seguridad” se entenderá la autoridad que cada Parte designe como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

Por “Parte de Origen” se entenderá la Parte que genera y proporciona la Información Clasificada y le otorga una clasificación nacional de seguridad y que transmite la Información Clasificada a la otra Parte;

Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para el acceso a Información Clasificada y la gestión de la misma, hasta un Grado de clasificación de seguridad específico, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Por “Instrucciones de Seguridad del Proyecto” se entenderá un conjunto de normas y procedimientos relativos a la seguridad que se apliquen a un proyecto o programa específico con el fin de normalizar los procedimientos de seguridad;

Por “Parte Receptora” se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada de la Parte de Origen;

Por “Subcontratista” se entenderá todo contratista a quien un contratista inicial conceda un subcontrato.

Por “Tercero” se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional, que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Autoridades Nacionales de Seguridad.

1. Las Autoridades de Seguridad competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes:

a) Por el Reino de España, el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, Oficina Nacional de Seguridad, España;

b) Por el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Director de la Agencia de Inteligencia de Defensa.

2. El conducto oficial de comunicación entre las Partes para todas las cuestiones relativas al presente Acuerdo será a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

Artículo 3. Obligaciones.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación interna en vigor en sus respectivos países, tomarán todas las medidas necesarias para proteger la Información Clasificada intercambiada o generada en virtud del presente Acuerdo.

2. Las Partes velarán por que se otorgue a la Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo, al menos, la misma protección que se otorgue a la información nacional de nivel equivalente de clasificación. Las Normas de Seguridad contenidas en el Anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo, se considerarán el nivel mínimo de protección.

3. Con objeto de alcanzar y mantener estándares de seguridad similares, las Partes intercambiarán, previa solicitud, información sobre sus normas, prácticas y procedimientos de seguridad nacionales para la protección de la Información Clasificada, incluidas las normas, prácticas y procedimientos relativos a sus actividades industriales. Cada Parte informará a la otra Parte por escrito de cualquier cambio en dichas normas, prácticas y procedimientos de seguridad que puedan afectar a la forma en que se protege la Información Clasificada.

Artículo 4. Acceso a la información clasificada.

1. Las Partes utilizarán la Información Clasificada exclusivamente para los fines para los que se haya proporcionado.

2. En particular, el acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas cuyas funciones exijan dicho acceso con arreglo al principio de la necesidad de conocer, y que posean la pertinente Habilitación de Seguridad del nivel correspondiente y los conocimientos necesarios sobre los procedimientos de seguridad. Nadie tendrá derecho de acceso a Información Clasificada por el solo motivo de su rango o cargo.

3. La Parte Receptora no podrá divulgar la Información Clasificada a un Tercero sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

Artículo 5. Niveles de clasificación de seguridad.

1. A los efectos de presente Acuerdo, las Partes adoptan las siguientes equivalencias de sus Clasificaciones de Seguridad:

Tabla omitida.

2. Se otorgará a la Información Clasificada traducida y/o copiada e intercambiada en virtud del presente Acuerdo una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos de seguridad de las Partes.

3. A la Información Clasificada generada mediante la cooperación entre las Partes se le otorgará una clasificación de seguridad acordada por las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes.

4. La modificación al alza o a la baja de una clasificación de seguridad, así como la desclasificación de Información Clasificada, será prerrogativa de la Parte de Origen.

5. Las Partes deberán notificarse con ocho (8) semanas de antelación su intención de aumentar o rebajar una clasificación de seguridad o de desclasificar Información Clasificada.

6. En relación con la Información Clasificada originada por Terceros, los procedimientos con respecto a la protección y cesión de la misma se ajustarán a la legislación nacional que regule la protección de dicha Información Clasificada.

Artículo 6. Canales de transmisión de la información clasificada.

1. La Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático. La Parte Receptora deberá acusar recibo y, cuando proceda, se ocupará de la ulterior transmisión.

2. En casos de urgencia, las Autoridades Nacionales de Seguridad de ambas Partes podrán acordar el uso de conductos distintos del diplomático.

3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos seguros, de conformidad con los procedimientos de seguridad que las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes establezcan de mutuo acuerdo.

Artículo 7. Contratos Clasificados.

1. La Parte que tenga la intención de adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o de autorizar a uno de sus propios Contratistas a concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte en el contexto de un proyecto clasificado deberá obtener previamente, a través de su Autoridad Nacional de Seguridad, una garantía por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el contratista propuesto tiene una Habilitación de Seguridad para Establecimiento del nivel apropiado.

2. El contratista se compromete a:

a) garantizar que sus instalaciones reúnen las condiciones adecuadas para la correcta protección de la Información Clasificada;

b) obtener y mantener un nivel adecuado de habilitación de seguridad para sus instalaciones;

c) obtener y mantener un nivel adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para las personas que desempeñen funciones que exijan acceso a Información Clasificada;

d) garantizar que se informe a todas las personas con acceso a Información Clasificada sobre su responsabilidad en relación con la protección de la Información Clasificada, de conformidad con la legislación interna en vigor; y

e) llevar a cabo periódicamente inspecciones de seguridad de sus instalaciones.

3. Todo Subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones que los Contratistas en materia de seguridad.

4. Tan pronto como se entablen las negociaciones precontractuales entre un organismo situado en el territorio de una de las Partes y otro organismo situado en el territorio de la otra Parte, que tengan por objeto la firma de instrumentos contractuales clasificados, la Autoridad Nacional de Seguridad correspondiente informará a la otra Parte del nivel de clasificación de seguridad otorgado a la Información Clasificada relacionada con dichas negociaciones precontractuales.

5. Todo Contrato Clasificado celebrado entre las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberá incluir las disposiciones pertinentes en materia de seguridad que reflejen los siguientes aspectos:

a) guía de clasificación y lista de Información Clasificada;

b) procedimientos para comunicar cualquier cambio en la clasificación de la información;

c) canales de comunicación y medios de transmisión electromagnética;

d) procedimientos de transporte del material clasificado;

e) autoridades competentes responsables de coordinar la protección de la Información Clasificada relativa al Contrato;

f) obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o compromiso, real o supuesta, de la Información Clasificada;

6. Se remitirá a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en la que vaya a desempeñarse el trabajo una copia de las disposiciones sobre seguridad de cualquier Contrato Clasificado, con objeto de permitir una supervisión y control de seguridad adecuados.

7. Expertos en seguridad de las Autoridades Nacionales de Seguridad realizarán, periódicamente, visitas recíprocas, cuando ambas lo estimen conveniente, con el fin de tratar los procedimientos e instalaciones para la protección de Información Clasificada.

8. Cuando proceda, las Partes intercambiarán Instrucciones de Seguridad del Proyecto.

Artículo 8. Solicitud de visitas.

1. Los representantes autorizados de cada una de las Partes o el personal de los sectores implicados tendrán acceso a Información Clasificada y a los establecimientos en que se desarrollen actividades clasificadas, cuando cuenten con la autorización previa de la Parte que recibe la visita.

2. Las solicitudes de visita se cursarán a través de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que recibe la visita con al menos dos (2) semanas de antelación.

3. Las solicitudes de visita deberán contener la siguiente información:

a) los datos del representante o representantes [nombre y apellido o apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte];

b) el nombre de la agencia, establecimiento, instalación u organización a la que represente o a la que pertenezca;

c) la certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, su vigencia y cualesquiera limitaciones relativas a la misma;

d) el nivel más alto de clasificación previsto de la Información Clasificada a la que se vaya a tener acceso;

e) la finalidad de la visita;

f) la fecha y duración de la visita e indicación de si la solicitud se refiere a visitas recurrentes de carácter intermitente. En el caso de visitas recurrentes, deberá señalarse el periodo total abarcado por las mismas; y

g) el establecimiento o establecimientos y las personas que vayan a visitarse, así como un teléfono de contacto.

4. La validez de las autorizaciones de visita a determinado establecimiento, incluidas las de visitas recurrentes de carácter intermitente, no podrá ser superior a doce (12) meses. Si se prevé que no va a poder completarse determinada visita en el periodo aprobado, o si se necesita ampliar el periodo para visitas recurrentes de carácter intermitente, la Parte visitante presentará una nueva solicitud de aprobación de visita al menos veinte (20) días hábiles antes de que expire la aprobación relativa a la visita en curso.

5. La Autoridad Nacional de Seguridad competente de la Parte anfitriona comunicará a los oficiales de seguridad de la agencia, establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse los datos de las personas cuya visita haya sido aprobada. Una vez concedida la aprobación, los preparativos de las visitas de las personas que hayan recibido una autorización para realizar visitas recurrentes de carácter intermitente se podrán realizar directamente con el establecimiento, instalación u organización de que se trate.

Artículo 9. Puntos de contacto.

1. Punto de contacto en el Reino de España:

Oficina Nacional de Seguridad.

C/ Argentona, 20.

28023 MADRID.

España.

2. Punto de contacto en la República de Sudáfrica:

a) Para asuntos militares:

Jefe de Inteligencia de Defensa.

Private Bag X367.

PRETORIA 0001.

República de Sudáfrica.

b) Para asuntos relativos a la industria militar:

Jefe de Seguridad.

Armscor Security Division.

Private Bag X337.

PRETORIA 0001.

República de Sudáfrica.

Artículo 10. Infracciones de seguridad.

Las infracciones de seguridad que puedan derivar o hayan derivado en un compromiso de la Información Clasificada se tratarán por las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad de conformidad con la legislación interna en vigor en los países de las Partes. Las Partes se informarán sin demora sobre los hechos, las medidas adoptadas y el resultado de las mismas.

Artículo 11. Gastos.

En caso de producirse, cada Parte se hará cargo de sus propios gastos contraídos en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12. Derechos de propiedad intelectual.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo supondrá una restricción o limitación de cualesquiera derechos de propiedad intelectual adquiridos o existentes que estén en relación con la Información Clasificada, incluidas las patentes y los derechos de autor, de los que sean titulares cualquiera de las Partes o Terceros.

Artículo 13. Acuerdos de aplicación.

En el marco del presente Acuerdo podrán celebrarse acuerdos de aplicación, cuando se establezcan programas de colaboración específicos.

Artículo 14. Modificación.

El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes, transmitido por conducto diplomático

Artículo 15. Entrada en vigor, vigencia y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen por escrito el cumplimiento de todos sus requisitos constitucionales respectivos para su entrada en vigor. La fecha de entrada en vigor será la de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido, salvo que se termine cuando cualquiera de las Partes notifique por escrito con al menos seis (6) meses de antelación y por conducto diplomático su intención de darlo por terminado.

3. En caso de terminación, las Partes devolverán, tan pronto como sea posible, toda la Información Clasificada intercambiada o generada mediante la cooperación entre las Partes en virtud del presente Acuerdo. En caso de imposibilidad de devolver la Información Clasificada, las Partes continuarán protegiendo dicha Información Clasificada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 16. Resolución de controversias.

Toda controversia entre las Partes relativa a la aplicación, interpretación o puesta en práctica del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante consultas o negociaciones entre ellas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo en dos originales en español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Anexos

Omitidos.

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