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  • EDICIÓN DE 14/01/2021
 
 

Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada

14/01/2021
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Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor del cliente durante la vigencia de las subordinadas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/12/2020

Nº de Recurso: 1047/2018

Nº de Resolución: 656/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida Victor Manuel y Mariola, representados por el procurador Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de Jorge Fernández Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. La procuradora Elisabet Berbel Ciudad, en nombre y representación de Victor Manuel y Mariola, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que se dictase sentencia por la que:

"Primero: Declare que la demandada ha incumplido su obligación de informar correctamente a Don Victor Manuel y Doña Mariola, acerca del producto contratado, esto es, Deuda Subordinada 6.ª y 7.ª Emisión, sus características, su naturaleza y en especial de los riesgos inherentes a dicho producto.

"Segundo: Condene a la demandada a pagar a mis mandantes, como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de informar correctamente a Don Victor Manuel y Doña Mariola sobre los productos contratados a los que se ha hecho referencia en el punto primero del suplico, la suma correspondiente a las cantidades pérdidas por mis representados, es decir, la suma de 24.216,18 euros, por ser la diferencia existente entre los 108.000,00€ que les fueron colocados en Deuda Subordinada 6.ª y 7.ª Emisión, y lo que percibieron como consecuencia de la venta de las acciones de Catalunya Banc, S.A al Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales hasta el completo pago.

"Tercero: Condene en costas a la demandada por su mala fe".

2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se desestime íntegramente la misma, imponiendo las costas a Don Victor Manuel y Doña Mariola ".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Don Victor Manuel y Doña Mariola contra Catalunya Banc, S.A., declaro que la demandada incumplió su obligación de informar correctamente a los demandantes acerca de los productos financieros objeto de este juicio y condeno a Catalunya Banc, S.A. a pagar a los actores la cantidad de veinticuatro mil doscientos dieciséis euros con dieciocho céntimos (24.216,18 euros), con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

"Las costas del procedimiento se imponen a Catalunya Banc, S.A.".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimar el recurso planteado por la representación de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 49 de Barcelona y confirmar dicha resolución con condena en costas en esta alzada al recurrente".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción del art. 1101 del CC".

2. Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano; y como parte recurrida Victor Manuel y Mariola, representados por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.

4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 583/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona".

5. Dado traslado, la representación procesal de Victor Manuel y Mariola presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Entre 2004 y 2009, Victor Manuel y Mariola adquirieron obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 108.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 83.783,82 euros.

2. Victor Manuel y Mariola interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 24.216,18 euros.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad y estimó la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 24.216,18 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso del banco demandado y desatiende la objeción formulada de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar.

Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De la documentación aportada con la contestación a la demanda se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia fueron de 30.904,51 euros.

La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB (83.783,82 euros) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada (108.000 euros).

TERCERO. Costas 1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

3. Desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 4 de octubre de 2017 (rollo 583/2016).

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona de 5 de febrero de 2016 (juicio ordinario 520/2014), en el siguiente sentido.

3.º Desestimar la demanda formulada por Victor Manuel y Mariola contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

4.º No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, formulados por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA).

5.º Imponer a los demandantes las costas de primera instancia.

6.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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