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  • EDICIÓN DE 30/12/2020
 
 

El TSJ de Cataluña desestima el recurso contra la fórmula de juramento utilizada por el expresidente Joaquim Torra en su toma de posesión

30/12/2020
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El Tribunal determina que, a pesar de la existencia de multitud de “fórmulas o ritos” utilizados en actos de toma de posesión, no hay ninguna normativa que establezca los términos que deben utilizare en el acto de toma de posesión de los Presidentes de la Generalitat o de los Consellers de sus Gobiernos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 5

Fecha: 16/12/2020

N.º de Recurso: 121/2018

N.º de Resolución: 5200/2020

Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo n.º 121/2018, interpuesto por María Consuelo, Vicente, Ruperto, Jose Augusto, Antonia, Luis María, Belen, Jesús Luis, Carina, Pedro Jesús, Coro, Alfredo, Estrella, Fermina, Florinda, Borja, Carmelo, Celestino , Josefina, Constantino, Darío, Domingo, Efrain, Emilio, Milagrosa, Evelio, Otilia, Fernando, Raimunda , Rosa, Heraclio, Justino, Leovigildo, Berta, Mauricio y Alejandra, todos ellos representados por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y dirigidos por el Letrado D. José M.ª Espejo-Saavedra Conesa, contra la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 23 de mayo de 2018, se interpuso el presente recurso contra la toma de posesión como President de la Generalitat de Catalunya de D. Armando.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo el acto de toma de posesión como President de la Generalitat de Catalunya de D. Armando, en la que utilizó la fórmula:

"Prometo complir lleialment les obligacions del càrrec de President de la Generalitat, amb fidelitat a la voluntat del poble de Catalunya, representat pel Parlament de Catalunya." En la demanda, que en su redacción está más próxima a un trabajo académico que a un escrito procesal -si bien su forma y estructura sí cumple las previsiones del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-, tras destacar la legitimación de los actores -todos ellos Diputados del Parlament de Catalunya- para el ejercicio de la acción, se sostiene que la toma de posesión no es un acto jurídico intrascendente, sino que es la condición de eficacia del acto de nombramiento.

Seguidamente en la demanda se distingue entre el nombramiento, la eficacia de dicho nombramiento, y el acto de toma de posesión, añadiendo que este último exige una manifestación explícita e indubitada de aceptación sin someterla a condición alguna que la invalide, acto de toma de posesión que, de acuerdo con el art. 101 de la Constitución, supone el efectivo paso al ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes por el nuevo Gobierno, como también establece el art. 5.2 de la Llei 13/2008, de 5 de novembre, de la presidència de la Generalitat i del Govern (en adelante LlPGG).

La parte actora considera que en las sentencias del Tribunal Constitucional 101/83; 122/83; 8/85 y 74/91 "no han entendido (sic), con la precisión que requiere, la naturaleza de la toma de posesión", y añade que esas sentencias se refieren a cargos electos surgidos de elecciones directas por los ciudadanos, pero no a cargos cuyo nombramiento no procede de la elección de los ciudadanos, como es el caso de los presidentes del Gobierno o de los ministros o consejeros, esto es, que integran el poder Ejecutivo.

En la demanda se reconoce que no existe una fórmula para la toma de posesión del Presidente de la Generalitat, pero que ello no puede suponer que el interesado no deba manifestar de forma incontrovertida su aceptación del cargo, y considera que la fórmula utilizada por el Sr. Armando "neutraliza" la recepción del cargo desde el momento en que expresó que sólo va a cumplir con las obligaciones del cargo compatibles con la fidelidad que manifiesta deberle al pueblo de Catalunya, lo que, a juicio de la actora, supone una aceptación condicionada que es ilegal y nula.

Seguidamente razona la parte actora que el acto de toma de posesión sí es recurrible en tanto en cuanto de él derivan efectos jurídicos, y añade que el President Armando -al que a lo largo de la demanda evita reconocer que lo sea- omitió el expreso acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como su lealtad al Rey, y que además introdujo la frase " amb fidelitat a la voluntat del poble de Catalunya, representat pel Parlament de Catalunya", esto es, según la actora la fidelidad al pueblo de Catalunya sería el medio, modo o instrumento para cumplir las obligaciones del cargo de Presidente de la Generalitat, que, a su juicio, no puede ser una condición para el cumplimiento del cargo.

En la demanda se analiza la interpretación hecha en la STC 31/2010 de la referencia al concepto de "pueblo de Catalunya" que contiene el art. 2.4 del Estatut d'Autonomia de Catalunya (en adelante EAC), y sostiene que de esa interpretación se infiere que la cláusula utilizada en la toma de posesión no es válida, ya que, a su juicio, el President no solo debe fidelidad a ese pueblo, sino también, en tanto que forma parte del pueblo español, a todo el pueblo español.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat se opuso a la demanda alegando que el recurso era inadmisible por falta de Jurisdicción. Así, considera que el acto de toma de posesión pone fin al procedimiento de designación del President de la Generalitat, que es un procedimiento de naturaleza parlamentaria, y que si la elección del Presidente en la sesión de investidura y el posterior nombramiento por el Rey no son fiscalizables ante la Jurisdicción Contenciosa, por no ser actuaciones sometidas al Derecho Administrativo, tampoco debe serlo la toma de posesión, con cita del Auto 164, de 05/05/2016 de la Sala Civil y Penal de este TSJC.

También alega que el recurso es igualmente inadmisible por haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, y por la falta de legitimación activa de los recurrentes.

De forma subsidiaria, el Abogado de la Generalitat alega que ni el EAC ni la LlPGG contemplan previsión alguna sobre cómo debe ser el acto de toma de posesión del President de la Generalitat, y tampoco existe norma básica estatal que imponga a los Presidentes autonómicos la obligación de utilizar una determinada fórmula de juramento o promesa en el acto de toma de posesión del cargo, y que, de acuerdo con informaciones periodísticas (que se aportaron junto con el escrito de contestación a la demanda), se quiere reformar la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante LOREG) para que se introduzca de forma expresa qué fórmula debe utilizarse en esos casos, pero que en la actualidad no existe ningún precepto que determine la fórmula a seguir, y que en la STC 119/1990 se reconocía que la Constitución no impone la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la misma como requisito para alcanzar en plenitud la condición de Diputado.

Por último, con cita de la STC 8/1985, y de la ya citada 119/1990, la Generalitat defiende que la fórmula utilizada por el President Armando es admisible, y no se sometió a condición alguna.

SEGUNDO.- Competencia de esta Jurisdicción para el conocimiento del asunto Como se ha dicho, la parte demandada sostiene que el acto de toma de posesión pone fin al procedimiento de designación del President de la Generalitat, es un procedimiento de naturaleza parlamentaria, y considera que no es una actuación sometida al Derecho Administrativo.

Para abordar esta cuestión hay que partir del art. 5 de la LlPGG:

"Nomenament 1. El president o presidenta de la Generalitat, un cop investit pel Parlament, és nomenat pel rei o reina a proposta del president o presidenta del Parlament.

2. El nomenament del president o presidenta de la Generalitat es publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya i té efectes a partir de la presa de possessió, que ha de tenir lloc en el termini de cinc dies a partir del nomenament." Este precepto establece que, tras el acto de investidura por el Parlament, el Rey, a propuesta del Presidente del Parlament, nombra a la persona investida. Ese nombramiento, aunque el precepto citado no lo recoja, se hace mediante un Real Decreto, que se publica en el BOE -como todos los reales decretos- y también en el DOGC, por expresa disposición del art. 5 citado, nombramiento tiene efectos a partir de la toma de posesión, como también dispone el mismo art. 5. De ahí que pueda distinguirse entre el acto de investidura y la propuesta que hace el Presidente del Parlament -actuaciones que sí son parlamentarias-, y los actos posteriores, que no tienen ese carácter.

De otra parte, la cita del Auto 164, de 05/05/2016 de la Sala Civil y Penal de este TSJC que se contiene en el escrito de contestación a la demanda para fundamentar la alegada falta de Jurisdicción, no es afortunada ya que en dicho Auto, tras destacar que ni el President de la Generalitat ni los Consellers que formaron el Gobierno, tenían obligación legal de utilizar una fórmula concreta para prestar juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatut d'Autonomía de Catalunya, y que la elusión de estas declaraciones, como también el aducido deber de lealtad al Rey, carece de relevancia a efectos penales, y que si se hubiera producido, en realidad, algún defecto en la forma de proceder a la promesa del cargo -cosa que la Sala Civil y Penal desconocía, por falta de probanza de la parte denunciante, que no acreditó qué concreta fórmula se había seguido-, ello sólo podría afectar a la validez del acto en sí, pero nunca daría lugar a la configuración de un ilícito penal, y concluye:

"TERCERO.- 1. Finalmente, debe indicarse que la apuntada supuesta nulidad administrativa de los actos de promesa prestados por los denunciados, no compete resolverla a esta Sala Penal del TSJC, por tratarse de una cuestión cuyo pronunciamiento, en su caso, correspondería a los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa." En definitiva, del citado Auto no se deriva la incompetencia de esta Jurisdicción Contenciosa para el conocimiento del recurso contra la fórmula utilizada por el President de la Generalitat en su toma de posesión, sino todo lo contrario.

TERCERO.- El acto de toma de posesión como acto susceptible de impugnación Poco esfuerzo debe hacerse para rechazar la alegación de que el acto de toma de posesión no sea susceptible de impugnación. De hecho, el propio escrito de contestación a la demanda contiene numerosas citas de sentencias en la que se analiza la fórmula o rito utilizado en actos de toma de posesión.

Ya la Sentencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo de 29/05/1985 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 2631) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de La Coruña de 26/01/1985, declaró que "el conflicto jurisdiccional aque se refiere la parte apelante, derivado de actuaciones de carácter penal correspondiente al ejercicio de funciones públicas sin haber prestado promesa en debida forma, como ya advirtió la Sentencia apelada, sería en su caso cuestión administrativa prejudicial de la penal, pues al existencia del deber de prestar el juramento o promesa determinaría la culpabilidad o inocencia del inculpado; por lo que no impide la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo planteado y da lugar a la procedencia de desestimar las alegaciones en contrario de la apelante".

De ese argumento se infiere que el acto de toma de posesión sí es un acto susceptible de impugnación.

Y en la STC 119/1990 se dijo que "Tanto la Ley ( art. 108 L.O. 5/1985 ) como los Reglamentos parlamentarios introducen esta obligación como un requisito formalque han de cumplirquienes han recibido el mandato popular para el acceso al ejercicio pleno de la función de Diputados o Senadores. Su eventual incumplimiento no priva, en consecuencia, de la condición de Diputado o Senador, para la que no hay otro título que la elección popular, sino sólo del ejercicio de las funciones propias de tal condición y, con ellas, de los derechos y prerrogativas anexos.", esto es, si el incumplimiento de la obligación impuesta por la LOREG priva de los derechos y prerrogativas de la condición de parlamentario, es evidente que es un acto con consecuencias jurídicas, de ahí que sea susceptible de impugnación.

CUARTO.- Legitimación de los actores para el ejercicio de la acción Por último, la parte demandada también plantea la falta de legitimación de los actores para interponer el presente recurso. Sin embargo, todos ellos fueron nombrados Diputados del Parlament tras la celebración de las hasta la fecha últimas elecciones autonómicas en Catalunya, por lo que mal puede negárseles legitimación para recurrir el acto de toma de posesión del candidato investido si consideran que la fórmula utilizada es inválida.

QUINTO.- La regulación de la toma de posesión En la demanda no se invoca ningún precepto como directamente contrariado por la fórmula utilizada en la toma de posesión del President Armando. De hecho, como ya se ha destacado, ni el EAC ni la LlPGG establecen los términos que se deben utilizar en el acto de toma de posesión de los Presidentes de la Generalitat o de los Consellers de sus Gobiernos. Y es que, como destaca la STC 119/1990, "La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta, pues, por la Constitución, pero como acabamos de señalar, tampoco es contraria a ella. Ha sido establecida por una decisión del legislador ( art. 108.6 de la Ley Orgánica 5/1985 ) y antes que por él, por el Congreso de los Diputados, en uso de la autonomía reglamentaria que la misma Constitución (art. 72.1 ) le otorga, actuando, el uno y el otro, dentro del ámbito de libertad para la creación jurídica que constitucionalmente les corresponde." Sorprende que en la extensa demanda no se haga alusión al art. 108.8 de la LOREG, que establece que "En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos". Ese precepto (que en la redacción primigenia de la LOREG era el art. 108.6) es de aplicación también a las elecciones autonómicas, de acuerdo con la disposición adicional primera, que establece en su apartado 1 que "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas", mientras que en el apartado 2 dispone que en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, el art. 108.8, entre otros.

De ahí que, pese a que ninguna de las partes se ha referido a ello omisión comprensible en el caso de la demandada, pero sorprendente en el caso de la actora, como ya se ha destacado-, sí existe una norma aplicable en Catalunya que obliga a jurar o prometer acatamiento a la Constitución a los cargos electos: el art. 108.8 de la LOREG, que dispone:

"En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos." Así, ese precepto establece una obligación -jurar o prometer acatamiento a la Constitución-, pero no recoge una concreta fórmula o rito para exteriorizar su cumplimiento en el acto de toma de posesión -que sería aplicable a todos los candidatos electos, incluidos también los Diputados de los Parlamentos autonómicos-, como sí la hay en el art. 318 de la LOPJ para el caso de la toma de posesión de los Jueces y Magistrados, de ahí que los legisladores o los Parlamentos autonómicos son libres de introducirlas, bien sea a través de una ley o en los propios reglamentos de los Parlamentos, y también son libres de no hacerlo. En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 119/1990 ya citada: "Sobre la conveniencia política de imponer estas obligaciones pueden mantenerse opiniones dispares, pues, como acabamos de recordar, tratándose de una decisión legislativa o reglamentaria, tan legítima es, desde el punto de vista constitucional, la postura de quienes propugnan como la de quienes la estiman inadecuada o anacrónica." Llegados a este punto hay que recordar que el propio Tribunal Constitucional en la misma sentencia 119/1990 ha admitido como válida la fórmula "Por imperativo legal, sí prometo", esto es, que esa mención daba cumplimiento a la previsión del art. 108 de la LOREG.

En el escrito de contestación a la demanda se alega que en la sentencia 8/1985 el Tribunal Constitucional dio por buenas las expresiones utilizadas en la toma de posesión como Concejales, en la que uno prometió "ante el pueblo soberano cumplir fielmente con las obligaciones del cargo de Concejal", y el segundo prometió, asimismo, "ante el pueblo cumplir con las obligaciones de Concejal". Es cierto que en ese recurso se estimó el amparo, pero la fundamentación de esa decisión estaba en la circunstancia que en ese momento la norma que establecía la obligación prestar juramento o promesa tenía rango reglamentario -el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril-, y el Alto Tribunal constató que el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, se produce en efecto de modo expreso “con los requisitos que señalen las leyes”, lo cual, por otra parte, no es sino un corolario de la reserva de Ley que se prescribe en el art. 53.1 de la Constitución para la regulación de los derechos y las libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la misma. Sin embargo, como se dice en el f.j. 4 in fine de la citada STC 8/1985, la estimación del recurso por el motivo aducido hizo innecesario el examen de los restantes en que la demanda de amparo se fundaba, esto es, el Tribunal no se pronunció sobre la concreta fórmula utilizada para la toma de posesión de los Concejales.

Además, hay que destacar que si bien el art, 108.8 de la LOREG es aplicable a los Diputados de los Parlamentos autonómicos, como ya se ha dicho, en el caso que nos ocupa no se ha recurrido la fórmula utilizada por D.

Armando en el acto de su toma posesión como Diputado del Parlament de Catalunya, sino en su toma de posesión como President de la Generalitat. En otras palabras, lo que aquí se recurre no es la toma de posesión de un cargo electo, sino de un candidato investido por la mayoría de los Diputados del Parlament para ser nombrado President de la Generalitat.

Y la exigencia de que la persona investida como President de la Generalitat jure o prometa la Constitución o lealtad al Rey en el acto de toma de posesión, tampoco viene prevista en norma alguna. De hecho, esa exigencia tampoco se recoge en el art. 108.8 de la LOREG.

De otra parte, la actora argumenta que las sentencias del Tribunal Constitucional relativas al acto de toma de posesión se refieren a cargos electos surgidos de elecciones directas por los ciudadanos, pero no a cargos cuyo nombramiento no procede de la elección de los ciudadanos, como es el caso de los presidentes del Gobierno o de los ministros o consejeros, esto es, que integran el poder Ejecutivo. Pero esa circunstancia no cambia las cosas. De hecho, en la demanda nada se alega ni argumenta sobre en qué habría de variar la doctrina constitucional si se tratara de la toma de posesión de un Presidente autonómico. Además, como ya se ha visto, un candidato investido por la mayoría de los Diputados del Parlament para ser nombrado President de la Generalitat no es estrictamente un cargo electo, de ahí que si el Tribunal Constitucional ha admitido que el art. 108.8 de la LOREG no impone una fórmula concreta para el acto de posesión de los cargos electos, con más motivo hay que admitir que ese precepto tampoco impone una concreta fórmula para los candidatos investidos.

SEXTO.- Análisis de la fórmula utilizada En la demanda se reprocha lo que no se dijo por el President Armando en el acto de toma su posesión -la promesa o juramento de acatar la Constitución y la lealtad al Rey-, y también se recrimina lo que dijo.

Recordemos la frase utilizada:

"Prometo complir lleialment les obligacions del càrrec de President de la Generalitat, amb fidelitat a la voluntat del poble de Catalunya, representat pel Parlament de Catalunya." Así, la actora mantiene que la expresión " amb fidelitat a la voluntat del poble de Catalunya, representat pel Parlament de Catalunya" es una condición que "neutraliza" las obligaciones del cargo aceptado. A partir de esa afirmación la demanda contiene un discurso forzado, e incorpora lo que parece ser un análisis sintáctico de la frase transcrita, y seguidamente recuerda cómo la STC 31/2010 interpretó el concepto de "pueblo de Catalunya".

Sin embargo, de entrada hay que decir que esa expresión no puede conceptuarse como una condición -esto es, un acontecimiento futuro e incierto del que se haga depender la eficacia de ese acto-, sino, en su caso, como un modo, forma o medio de llevar a cabo ese cometido, que son cosas distintas.

Además, de la STC 31/2010 no puede deducirse la conclusión que expone la actora. En efecto, en dicha sentencia se dijo que "el sentido que cabalmente merece el art.2.4 EAC -en el que se recoge la expresión "pueblo de Catalunya- viene dado por su clara vocación prescriptiva del principio democrático como pauta para el ejercicio de los poderes de la Generalitat, que el precepto sujeta expresamente a la Constitución -sobre la que se erige un Estado democrático ( art. 1.1 CE )- y al Estatuto. No se trata, por tanto, en el contexto del art. 2 del Estatuto, de recabar para la Generalitat de Cataluña un fundamento distinto del expresado en el art.

1 EAC, sino de hacer de la legitimación democrática el principio que ha de regir el ejercicio por la Comunidad Autónoma de los poderesque elEstatuto de Autonomía le confiere desde la Constitución ". De ahí que la mención a la "fidelidad al pueblo de Catalunya" utilizada en la toma de posesión también deba ser interpretada como expresión de la legitimación democrática para el ejercicio del cargo.

De otra parte, en las sentencias n.º 654/2019 y 655/2019 de la Sección Tercera de esta misma Sala, si bien referidas a la toma de posesión de Concejales, se dijo:

"Atendiendo a la doctrina que resulta de las sentencias reseñadas en el fundamento tercero de la presente sentencia, y de su traslación al supuesto de autos, no discutida por las partes la constitucionalidad de la legal obligación de prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, como requisito para el acceso al cargo público, y, en concreto, la adquisición de la plena condición de Concejal, hemos de partir de aquella doctrina, conforme a la cual ha de entenderse la obligación aludida como un deber inherente al cargo público, singular expresión de la vinculación o sujeción positiva de su titular a la Constitución, sinquequepa obviarque la exigencia, y la forma de entenderla, se halla estrechamente ligada, y es inescindible, del constitucional derecho de participación y de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes.

En orden a dar cumplimiento a la exigencia legal de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ha de alcanzarse una comprensión, en lectura constitucional, que, no atribuyendo a aquél la necesaria adhesión ideológica o ética a la misma Constitución, y su contenido normativo, y en expresión de fidelidad a un determinado compromiso político, en ningún caso dé pábulo a expresiones o fórmulas que varíen, limiten o condicionen el sentido propio de aquel juramento o promesa.

De la lectura de la forma enque el juramento o promesa se prestó por todos y cada uno de los electos, resultaque, excluidos tres de ellos, aque aludiremos en lo sucesivo, los restantes, requeridos al respecto, afirmaron prometer o jurar, en algunos casos adicionando la fórmula "por imperativo legal" o "porque lo manda la ley", habiendo de entenderse ambas expresiones de sentido equivalente. De la doctrina constitucional antes traída a colación resulta la suficiencia de tal fórmula para tenerse por jurado o prometido homenaje de sumisión y respeto a la Constitución, en el marco de cuya normatividad, por lo demás, han venido a concurrir en competencia electoral todos y cada uno de aquéllos.

Nótese que las disertaciones posteriores, en el caso de algunos de los electos, se profieren a invitación de quien recibe el juramento o promesa, y una vez efectuado el mismo en legal forma, no añadiendo aquéllas nada al cumplimiento de la obligación legal. De modo singular, y a fin de agotar la posible dialéctica, expresiones como el compromiso con los valores de una llamada "república catalana" no pueden sino tenerse por afirmación de adhesión a un determinado ideal, u objetivo, en el sentir y compromiso de quien las profiere, en el marco constitucional,que admite el respetuoso propósito, extremo si sequiere, de su modificación, dentro de los cauces previstos al efecto en la Norma Fundamental, si es que a ello alcanzarenlas competencias y prerrogativas de los electos, según los cargos públicos para los que se postularon en concurrencia electoral." En esas mismas sentencias se dijo que expresión "ni juro, ni prometo" utilizada por algunos Concejales suponía la lisa y llana negativa a jurar o prometer acatamiento a la Constitución, y que, en tales condiciones, "no se trata ya deque se preste juramento o promesa condicionado, adulterado, limitado, trivializado, o banalizado, sino, sencillamente, de que se niega explícita y abiertamente, sin duda exegética alguna, aquél, exteriorizándose una voluntad pura y categórica, no susceptible el acto de subsanación", y se consideró, en suma, que en esos casos no se había perfeccionado la adquisición de la condición de Concejal.

Sin embargo, pese a que no existe precepto alguno que imponga una determinada fórmula o rito para la toma de posesión de los Diputados del Parlament de Catalunya, siendo rechazables aquellas en las que de forma expresa se rechaza o se niega el acatamiento de la Constitución, ni tampoco existe ningún precepto que obligue a seguir un determinado rito en el acto de toma de posesión del President de la Generalitat, y pese a que, en efecto, el President Armando no juró ni prometió de forma explícita acatar la Constitución, ello no supone que no esté sujeto a ésta.

Llegados a este punto, hay que recordar, y así lo recoge la STC 119/1990, que "Como es evidente, la obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta,que resulta ya de lo que dispone su art. 9.1", en otras palabras, la obligación de acatamiento de la Constitución deriva directamente del art. 9.1 de la misma, de forma que dicha obligación existe aunque no haya emitido un juramento o promesa explícito en el acto formal de toma de posesión.

SÉPTIMO.- Como quiera que el asunto presenta dudas de derecho, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º.- Desestimar el recurso interpuesto por María Consuelo, Vicente, Ruperto, Jose Augusto, Antonia, Luis María, Belen, Jesús Luis, Carina, Pedro Jesús, Coro, Alfredo, Estrella, Fermina, Florinda, Borja, Carmelo, Celestino, Josefina, Constantino, Darío, Domingo, Efrain, Emilio, Milagrosa, Evelio, Otilia, Fernando, Raimunda, Rosa, Heraclio, Justino, Leovigildo, Berta, Mauricio y Alejandra, contra la toma de posesión como President de la Generalitat de Catalunya de D. Armando.

2.º.- Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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