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Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo

30/12/2020
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Decreto 38/2020, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de diciembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 38/2020, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LAS ILLES BALEARS

El Consejo Consultivo de las Illes Balears fue creado por la Ley 5/1993, de 15 de junio Vínculo a legislación, una vez que la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992, de 26 de noviembre, abrió la puerta a la posibilidad de que las comunidades autónomas dispusieran de sus propios órganos consultivos. Esta ley autonómica se desarrolló con el Decreto 24/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo de las Illes Balears, disposición reglamentaria dictada tras las dos primeras reformas de la Ley 5/1993 y del reconocimiento de este órgano superior de consulta como una institución autonómica de relevancia estatutaria según la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

El Reglamento orgánico aprobado por el Decreto 24/2003 ha quedado obsoleto debido a la derogación de la Ley 5/1993 con la Ley 5/2010, de 16 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears (BOIB núm. 94, de 22 de junio), así como por las modificaciones de la Ley 5/2010 dadas por la Ley 7/2011, de 20 de octubre (BOIB núm. 159, de 22 de octubre); la Ley 5/2015, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 28 de marzo), y la Ley 1/2019, de 31 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 15, de 2 de febrero). De hecho, la disposición final primera de la Ley 5/2010 ya había previsto la necesidad de aprobar un nuevo reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo a propuesta de esta institución. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la Ley 1/2018, de 5 de marzo Vínculo a legislación, de cuerpos y escalas propios del Consejo Consultivo de las Illes Balears, respecto a las funciones del Pleno y del presidente en materia de personal.

También hay que hacer mención, en el ámbito estatal, de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta última, además, regula en los artículos 15 y siguientes el funcionamiento electrónico de los órganos colegiados de las administraciones públicas. La disposición adicional vigesimoprimera establece que las disposiciones de esta ley relativas a los órganos colegiados no se aplicarán a los órganos colegiados del Gobierno de la nación, los órganos colegiados de gobierno de las comunidades autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales; por lo tanto, la Ley 40/2015 Vínculo a legislación es aplicable respecto al funcionamiento del Consejo Consultivo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas establecidas en la Ley 5/2010 y en la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Igualmente, hay que tener presentes la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Estas reformas legislativas hacen indispensable derogar el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo y aprobar otro que adecue su funcionamiento a las nuevas previsiones legales y a las necesidades de esta institución. En cumplimiento de las normas mencionadas, el Consejo Consultivo dispone actualmente de una aplicación informática interna que permite tener la información necesaria para ofrecer a los integrantes del Pleno la documentación adecuada para asegurar el desarrollo de las sesiones con las garantías que la Ley 5/2010 y la Ley 40/2015 Vínculo a legislación exigen.

Poco a poco se ha ido ampliando y se ha hecho más operativo el funcionamiento electrónico del Consejo Consultivo y esto ha supuesto poner en marcha el Pleno sin papeles. El Pleno sin papeles es una denominación que hace referencia a la manera de llevar a cabo, electrónicamente, las tareas relacionadas con las sesiones plenarias, entre otras, las comunicaciones o las notificaciones y la remisión de la documentación para cada reunión (convocatoria de la sesión, asignación de ponencias, disposición de las copias digitalizadas de los expedientes, acceso a las ponencias para posibilitar su estudio antes de la sesión plenaria, etc.). Además, debe regularse la celebración de las sesiones plenarias por vía telemática, en el contexto de la Ley 40/2015 Vínculo a legislación.

Por otra parte, con este Reglamento de organización y funcionamiento el Consejo Consultivo quiere reforzar aún más las exigencias de actuar de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad en el decurso de la misión institucional que el Estatuto de Autonomía le ha encomendado, y acentuar la transparencia como eje vertebrador de la función consultiva con el único fin de actuar de acuerdo con el interés general.

De este modo, se da cumplimiento a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 49 de la Ley 1/2019 y el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015: el principio de necesidad, para adaptar el Reglamento a las exigencias derivadas de la normativa vigente; el de eficacia, en el sentido de articular medidas que hagan más ágil el funcionamiento de la institución; el de proporcionalidad, porque el nuevo reglamento no conlleva nuevas cargas administrativas en comparación con el actual; el de seguridad jurídica, puesto que se desarrollan las exigencias normativas de la Ley 5/2010; el de transparencia, dado que se tiene en cuenta la previsión normativa de la Ley 19/2013 Vínculo a legislación ; y, finalmente, el de eficiencia, porque se cumple la previsión de disponer de los medios técnicos, así como de reutilizar sistemas y datos que puedan proporcionar la Administración autonómica y otras administraciones públicas.

El Decreto que aprueba el nuevo reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears se estructura en un artículo único -que dispone la aprobación del Reglamento-, dos disposiciones adicionales -la primera establece el auxilio de la Administración autonómica para la gestión y la ejecución de competencias en materia de personal propio, y para el buen funcionamiento de la institución; la segunda prevé que la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, debe entenderse referida al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate-, dos disposiciones transitorias -la primera establece un régimen transitorio para la remisión de las consultas hasta la implantación efectiva de la Administración electrónica; la segunda fija también un régimen transitorio hasta la entrada en funcionamiento del archivo electrónico-, una disposición derogatoria única -que expresamente deroga el Decreto 24/2003 Vínculo a legislación -, una disposición final única -que fija la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears- y un anexo -que comprende el texto del Reglamento-.

Este Reglamento contiene ocho títulos, que se refieren a las disposiciones generales, relativas a la naturaleza de la institución y al carácter de las consultas y de los dictámenes (título I); las disposiciones comunes para los miembros del Consejo Consultivo (título II); la regulación de la composición y las funciones del Pleno, del presidente, del consejero-secretario y de los consejeros (título III, subdividido en cuatro capítulos); el funcionamiento de las sesiones del Pleno (título IV); el procedimiento para hacer consultas y para solicitar una ampliación o una aclaración de los dictámenes, y el plazo para resolver (título V); el presupuesto y el régimen económico (título VI); la elaboración y la aprobación de la memoria anual de la actividad consultiva (título VII), y la Administración electrónica y la gestión documental en la institución (título VIII).

Finalmente, se hace mención expresa a que el artículo 8.b de la Ley 5/2010 confiere al Pleno del Consejo Consultivo de las Illes Balears la potestad de aprobar su propio proyecto de reglamento orgánico y de funcionamiento.

Haciendo uso de esta atribución, el Pleno del órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la sesión de 11 de noviembre de 2020, a propuesta unánime de todos los miembros, aprobó el Proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.

Seguidamente, y en conformidad con el que prevé la disposición final primera de la Ley 5/2010, el Consejo Consultivo, por conducto del presidente, ha enviado al ejecutivo de las Illes Balears el Proyecto de reglamento orgánico mencionado, para que lo apruebe mediante un decreto.

Le corresponde vehicular la elevación de la propuesta de decreto a la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad en virtud de lo que establece la letra d del punto 2 del artículo 2 del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears,

Por todo lo anterior, a propuesta de la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de diciembre de 2020,

DECRETO

Artículo único

Mediante este decreto se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las Illes Balears en los términos que figuran en el anexo.

Disposición adicional primera

En las actuaciones y los procedimientos para la gestión y la ejecución de competencias en materia de personal propio, así como en las referidas al buen funcionamiento de la institución, el Consejo Consultivo ha de ser auxiliado por el personal y los órganos directivos de la Administración autonómica.

Disposición adicional segunda

En este decreto se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de modo que deben entenderse referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.

Disposición transitoria primera

Hasta la implantación efectiva de la Administración electrónica en el Consejo Consultivo, ha de admitirse la remisión mixta de las consultas -en papel y en soporte digital o electrónico- de la Administración activa, de conformidad con el artículo 31 de este reglamento.

En caso de que se presente el expediente en papel y cuando el dictamen tenga por objeto un anteproyecto de disposición legal o un proyecto de disposición reglamentaria, la autoridad o el órgano consultante debe remitir, además de la documentación que se menciona en el artículo 31.2 del Reglamento, cuatro copias autorizadas de la versión final del anteproyecto o del proyecto, dos en cada una de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears. Una tiene que acompañarse con los antecedentes y la documentación que se hayan utilizado para redactarlo y ha de quedar archivada en el Consejo Consultivo.

Disposición transitoria segunda

Hasta que el Pleno no apruebe las disposiciones que han de regular el Archivo y no se implante de manera efectiva el archivo electrónico, debe integrar el Archivo del Consejo Consultivo toda la documentación en papel o en otros soportes físicos generada por esta institución.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 24/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece el presente decreto.

Disposición final única

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definición y naturaleza del Consejo Consultivo

1. El Consejo Consultivo es el órgano superior de consulta de las Illes Balears. Actúa con autonomía orgánica y funcional para garantizar el ejercicio, con objetividad e independencia, de sus funciones.

Por razón de la autonomía orgánica, el Consejo Consultivo debe tomar las decisiones que le corresponden con total independencia de los órganos que asesora.

Por razón de la autonomía funcional, el Consejo Consultivo administra los créditos que le concede el presupuesto de la Comunidad Autónoma en la sección específica que tiene atribuida, y ejerce las funciones de jefatura del personal propio y no propio.

2. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Consultivo vela por la observancia de la Constitución Vínculo a legislación, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, y los dictámenes que emite no pueden contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia, salvo que, conforme al artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, así lo solicite expresamente la autoridad consultante.

Artículo 2

Carácter de las consultas y los órganos consultantes

1. La consulta de este órgano es preceptiva en los casos que establece la Ley 5/2010 u otras leyes, y facultativa en el resto de supuestos.

2. El presidente de las Illes Balears, a iniciativa propia o a petición de cualquiera de los miembros del Gobierno, debe solicitar preceptivamente el dictamen cuando la legislación lo establezca y puede pedirlo facultativamente en los casos fijados en el artículo 19 de la Ley 5/2010.

3. El Parlamento, de acuerdo con lo que determine su reglamento, ha de solicitar de manera preceptiva el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 18 de la Ley 5/2010, y puede pedirlo facultativamente en los regulados en la letra a del artículo 19 de la misma ley.

4. Los presidentes de los consejos insulares tienen que solicitar la emisión del dictamen cuando sea preceptivo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 5/2010 o con cualquier otra disposición legal. Asimismo, pueden pedir facultativamente el dictamen en los casos regulados en las letras d, e y f del artículo 19 de la Ley 5/2010; la consulta facultativa, además de los antecedentes del asunto, si los hay, debe incluir:

a) un informe sobre la consulta y, en su caso, una propuesta de acuerdo o de resolución;

b) la motivación específica tanto de la relevancia notoria del asunto sometido a consulta como de la afectación directa del ámbito competencial del consejo insular consultante.

5. Los alcaldes de los municipios de las Illes Balears han de solicitar la emisión de dictamen únicamente cuando sea preceptivo según el artículo 18 de la Ley 5/2010 o cualquier otra disposición legal.

6. Los rectores de las universidades públicas y las personas que ocupen la representación de otras corporaciones, entidades u organismos públicos deben pedir preceptivamente el dictamen en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 5/2010 o en cualquier otra disposición legal.

Artículo 3

Dictámenes y fórmula ritual

1. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo los casos en que se establece legalmente.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo tienen carácter final, por ello los asuntos que han sido objeto de dichos dictámenes no se pueden someter al informe de ningún otro órgano u organismo de las Illes Balears o de otras administraciones públicas, incluido el Consejo de Estado.

3. Las disposiciones y las resoluciones respecto de las que ha emitido dictamen el Consejo Consultivo han de expresar si se adoptan de acuerdo con este dictamen o si se separan de él. En el primer caso, se debe usar la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo”; en el segundo, “oído el Consejo Consultivo”.

TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 4

Nombramiento de los miembros

Una vez designados los miembros del Consejo Consultivo según lo que dispone el artículo 6 de la Ley 5/2010, el presidente de las Illes Balears los nombra consejeros con un decreto que se publica en el Boletín Oficial de las Illes Balears. El nombramiento se hace por un período de cuatro años.

Artículo 5

Declaración de no estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad

1. Antes de tomar posesión del cargo, los consejeros nombrados por el decreto del presidente de las Illes Balears deben presentar ante la autoridad que los haya designado, el Parlamento o el Consejo de Gobierno, una declaración en la que se manifieste que no incurren en ninguna de las incompatibilidades que figuran en el artículo 13 de la Ley 5/2010.

2. El presidente de las Illes Balears o la Mesa del Parlamento han de resolver las incompatibilidades en relación con las personas que hayan designado, respectivamente, el Gobierno o el Parlamento. Esta resolución se tiene que dictar también antes de la toma de posesión.

Artículo 6

Toma de posesión

1. Los miembros del Consejo Consultivo toman posesión del cargo en un acto público ante el presidente de las Illes Balears y el presidente del Parlamento, en el que juran o prometen guardar fidelidad a la Constitución Vínculo a legislación, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, como también ejercer el cargo de acuerdo con su conciencia y guardar secreto sobre el contenido de las reuniones.

2. El plazo para tomar posesión ha de ser como máximo de veinte días hábiles desde el nombramiento.

Artículo 7

Sesión constitutiva

1. El mismo día de la toma de posesión de los consejeros, y de forma inmediata a la finalización de este acto público, tiene lugar en la sede del Consejo Consultivo la sesión constitutiva.

2. Preside esta sesión el consejero que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.

3. Ejerce las funciones de consejero-secretario en la sesión constitutiva el consejero de más antigüedad o de más edad, por este orden.

4. Esta sesión tiene dos únicos puntos del orden del día: el primero se refiere a la votación secreta del cargo de presidente, y el segundo, a la votación secreta del cargo de consejero-secretario.

5. El consejero que preside la sesión debe comunicar al presidente de las Illes Balears los nombres de los consejeros elegidos presidente y consejero-secretario, para que pueda dictar el decreto de nombramiento de estos cargos.

Artículo 8

Elección del presidente y del consejero-secretario

1. Los miembros del Consejo Consultivo eligen de entre ellos al presidente y al consejero-secretario de la institución. Estas dos votaciones son secretas y por mayoría absoluta de los miembros.

2. En el supuesto de que ninguno de los miembros obtenga esta mayoría, se repite la elección, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la primera, entre los dos candidatos más votados, y es elegido el que finalmente consiga más votos. Si en la segunda votación se mantiene el empate, es elegido presidente el consejero que corresponda siguiendo el orden de nombramiento del decreto del presidente de las Illes Balears, y consejero-secretario el miembro de más antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos.

3. Si solo se ha presentado un candidato y no obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, se lleva a cabo también una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la primera, y es elegido presidente o consejero-secretario si obtiene más votos a favor que en contra. Si no se consigue dicha mayoría, se tiene que entender elegido presidente el consejero que corresponda según el orden de prelación del decreto de nombramiento del presidente de las Illes Balears, y consejero-secretario el miembro de más antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden.

Artículo 9

Derechos y prerrogativas de los miembros del Consejo Consultivo

1. El Consejo Consultivo y los miembros que lo integran gozan de honores, precedencias y tratamiento, de acuerdo con la categoría que les corresponde dentro de los órganos de la comunidad autónoma.

2. Los miembros del Consejo Consultivo tienen derecho al resarcimiento de todos los gastos de desplazamiento y de estancia que les originen el ejercicio y el cumplimiento de sus funciones, como también a las dietas correspondientes por la elaboración y la defensa de las ponencias y por la asistencia a las sesiones que se lleven a cabo, de acuerdo con las cuantías fijadas en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Todos los miembros del Consejo Consultivo reciben el tratamiento de señor o señora.

Artículo 10

Deber de secreto

El secreto a que están obligados los miembros del Consejo Consultivo se extiende a los asuntos de que se ha tratado y a los acuerdos que se han adoptado. En ningún caso pueden manifestar los términos de las deliberaciones ni el sentido de los votos emitidos.

Artículo 11

Abstención y recusación

1. Los miembros del Consejo Consultivo han de abstenerse en todos los asuntos en que corresponda de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la Ley 5/2010.

2. Si un consejero considera que está incurso en una causa de abstención en el momento en que recibe el encargo del presidente para elaborar una ponencia, debe comunicárselo formalmente para que tenga la opción de encomendarla a otro consejero. En este caso, el presidente puede revocar el primer encargo y realizar uno nuevo a otro consejero. Esta revocación se ha de comunicar al consejero afectado por la causa de abstención y al Pleno.

3. En el caso anterior o cuando durante las sesiones plenarias un consejero considera que está incurso en una causa de abstención, el Pleno tiene que resolver si la acepta o no en cuanto a la deliberación y la votación en la sesión en que se plantee.

4. Cualquier parte interesada puede promover la recusación de los miembros del Consejo Consultivo conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 12

Suspensión de las funciones de los miembros del Consejo Consultivo

1. El presidente de las Illes Balears, a propuesta del Pleno del Consejo Consultivo, por mayoría absoluta, y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o la Mesa del Parlamento, según el origen de la designación, puede suspender del ejercicio del cargo a cualquier miembro durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese previstas en el artículo 13 de este reglamento.

2. Se producirá la suspensión cautelar automática en el caso de que se dicte un auto de procesamiento o de apertura de juicio oral.

Artículo 13

Cese de los miembros del Consejo Consultivo

1. El cese en el cargo de miembro del Consejo Consultivo se hace efectivo, mediante un decreto del presidente de las Illes Balears, por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Defunción.

c) Expiración del plazo de nombramiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de las funciones.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

h) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de los derechos políticos.

i) Pérdida de la condición política de ciudadano de la comunidad autónoma.

2. La renuncia se puede hacer por escrito ante el Pleno del Consejo Consultivo. El presidente tiene que comunicar formalmente esta renuncia a la Presidencia de las Illes Balears, que debe trasladarla inmediatamente a la institución que en cada caso corresponda, según quien haya propuesto el nombramiento.

3. En los casos previstos en las letras d y e del apartado 1 de este precepto se ha de requerir la audiencia de la persona interesada en el plazo de quince días ante el Pleno, que, a continuación, debe elaborar un informe sobre el asunto en el plazo de un mes, con la abstención de la persona afectada. Este informe se tiene que remitir al Consejo de Gobierno de las Illes Balears o a la Mesa del Parlamento, según el origen de la designación del consejero, para que se pronuncie al respecto.

4. Si se produce el cese por el supuesto previsto en las letras a o c, se ha de continuar en el ejercicio de las funciones correspondientes hasta que se produzca una nueva designación y toma de posesión del cargo.

5. En el caso del cese por la causa incluida en la letra c, expiración del plazo de nombramiento, el presidente del Consejo Consultivo debe comunicar esta circunstancia, antes de que finalice el mandato y como mínimo con un mes de antelación, tanto al presidente de las Illes Balears como al presidente del Parlamento.

TÍTULO III COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Capítulo I Del Pleno

Artículo 14

El Pleno

1. El Consejo Consultivo, constituido por diez miembros, tiene que actuar siempre con carácter plenario.

2. El Pleno está integrado por el presidente, el consejero-secretario y los consejeros, con la asistencia, con voz y sin voto, del letrado jefe o letrado que lo sustituya.

3. Son funciones del Pleno elaborar, debatir y aprobar los dictámenes y los acuerdos.

4. También tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Consejo Consultivo.

b) Ejercer las facultades sancionadoras respecto de los funcionarios de los cuerpos propios del Consejo Consultivo en los supuestos que la legislación reserve al Gobierno de las Illes Balears y resolver los recursos interpuestos en vía administrativa en esta materia.

c) En los casos de incompatibilidad sobrevenida de un consejero o de incumplimiento grave de las funciones que le corresponden, recibir en audiencia al consejero afectado y elaborar un informe en el plazo de un mes y remitirlo a la autoridad competente que lo haya designado.

d) Proponer la suspensión cautelar de la condición de consejero en los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 5/2010.

e) Resolver las cuestiones sobre las causas de abstención o recusación de los miembros del Consejo Consultivo relativas a la deliberación y la votación de los asuntos de que conozca el Pleno.

f) Aprobar el proyecto de reglamento orgánico del Consejo Consultivo y sus modificaciones y remitirlo, por conducto del presidente, al Consejo de Gobierno, para que apruebe el reglamento con un decreto.

g) Emitir informe sobre la separación del cargo de los miembros del Consejo Consultivo, cuando corresponda.

h) Acordar por unanimidad y a propuesta del presidente la inclusión en el orden del día de los asuntos que no figuren en él.

i) Decidir por mayoría el aplazamiento de los asuntos que requieran más estudio.

j) Aprobar la regulación de la sede electrónica, el registro electrónico y el funcionamiento digital de la institución.

k) Aprobar la manera de presentar y tramitar digitalmente las consultas.

l) Aprobar la memoria de la actividad de la institución.

m) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente, la plantilla y la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.

n) Aprobar y modificar la oferta pública de ocupación.

o) Aprobar las bases reguladoras para la selección y el ingreso de nuevo personal y las correspondientes a la provisión de puestos de trabajo de la institución.

p) Aprobar los acuerdos y los pactos sobre las condiciones laborales, a propuesta del presidente.

q) Ampliar el plazo para emitir dictamen, a propuesta del presidente.

r) Aprobar, antes de que el presidente los subscriba, los convenios y los protocolos de actuación que se propongan para el buen funcionamiento de la institución.

s) Aprobar las instrucciones sobre los criterios que se tienen que seguir para la protección de datos de carácter personal en la publicación de la doctrina.

t) Dictar, a propuesta del presidente, las bases reguladoras de las subvenciones y las becas cuyo otorgamiento pueda decidir el Consejo Consultivo.

u) Acordar la constitución de comisiones o ponencias especiales.

v) Aprobar la política de gestión documental de la institución.

w) Adoptar otros actos necesarios respecto del funcionamiento de la institución.

x) Ratificar la convocatoria de las sesiones plenarias telemáticas que, de manera motivada, tenga que llevar a cabo el presidente.

Capítulo II Del presidente

Artículo 15

El presidente: nombramiento y sustitución

1. Al consejero elegido presidente lo nombra el presidente de las Illes Balears con un decreto, y toma posesión del cargo ante el presidente de las Illes Balears y el presidente del Parlamento mediante juramento o promesa.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, debe sustituirlo el consejero que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.

3. En el supuesto de cese de los consejeros por la causa de la letra c del apartado 1 del artículo 13 de este reglamento, durante el período que hay entre la toma de posesión de los nuevos consejeros y la toma de posesión del cargo de presidente tiene que ejercer las funciones propias de este cargo el presidente electo en la sesión constitutiva.

Artículo 16

Funciones del presidente

1. Las funciones del presidente son:

a) Representar al Consejo Consultivo ante terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

b) Convocar las sesiones plenarias, con determinación del lugar, la fecha y la hora de la reunión, así como el orden del día correspondiente.

c) Abrir y levantar las sesiones.

d) Dirigir la deliberación, interpretando y aplicando el reglamento orgánico, y suspenderla, si procede.

e) Proponer al Pleno la inclusión en el orden del día de los asuntos que no figuren en él.

f) Decidir los empates con su voto de calidad.

g) Distribuir los asuntos entre los miembros del Consejo Consultivo, atendiendo a las especialidades de cada uno. Ejercer esta distribución es una facultad discrecional del presidente, si bien se debe respetar la paridad en el número de asuntos que sean encomendados a los consejeros.

h) Autorizar con su firma los dictámenes y los acuerdos del Consejo Consultivo, así como las memorias de la actividad de la institución.

i) Visar las actas y las certificaciones que emite el consejero-secretario.

j) Ejecutar los acuerdos del Consejo Consultivo.

k) Autorizar con su firma cualquier comunicación dirigida a órganos e instituciones de la comunidad autónoma, al Consejo de Estado o los consejos consultivos de otras comunidades autónomas o a cualquier otra Administración pública.

l) Proponer al Pleno la constitución de comisiones y ponencias especiales que agrupen a varios miembros del Consejo Consultivo, por la complejidad o el carácter interdisciplinario de determinados asuntos.

m) Reclamar a la autoridad consultante los antecedentes, los informes o la documentación adicional necesarios para la integridad debida del expediente.

n) Solicitar, habiéndolo acordado el Pleno, el parecer de instituciones, entidades o personas con competencia técnica notoria en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

o) Ejercer la función de jefe del personal y de los servicios.

p) Ejecutar el presupuesto del Consejo Consultivo, con la autorización y la disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de los pagos, de acuerdo con lo que establecen la normativa de finanzas de la Comunidad Autónoma y las leyes de presupuestos correspondientes.

q) Contratar en nombre de la institución en los términos previstos en la normativa de contratación.

r) Convocar procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos propios del Consejo Consultivo y, en cuanto al personal propio, ejercer todas las funciones que atribuye al consejero competente en materia de función pública la normativa correspondiente.

s) Proponer al Pleno la aprobación y la modificación de la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.

t) Ejercer la inspección superior de los servicios, de la sede y de las dependencias del Consejo Consultivo.

u) Resolver, con carácter definitivo en vía administrativa, los recursos interpuestos por el personal del Consejo Consultivo contra los actos que él ha dictado.

v) Resolver en todos los casos las solicitudes de compatibilidad del personal propio del Consejo Consultivo de conformidad con la normativa que se tenga que aplicar.

w) Proponer al Pleno la ampliación del plazo para emitir dictamen, cuando el volumen o la complejidad de un expediente lo aconsejen, y comunicarlo a la autoridad consultante.

x) Encomendar la gestión y la ejecución de funciones específicas a uno o a varios consejeros cuando el buen funcionamiento del Consejo Consultivo así lo aconseje.

y) Suscribir, tras haber aprobado su texto el Pleno, convenios de colaboración para el buen funcionamiento de la institución, especialmente respecto a la gestión en materia de personal, a la implantación de la Administración electrónica y al desarrollo de las funciones del delegado de protección de datos de carácter personal.

z) Ejercer las funciones en materia de transparencia, resolver las solicitudes de acceso a la información pública y dar cuenta de ello al Pleno.

aa) Elaborar las ponencias en su condición de miembro del Consejo Consultivo.

2. Las competencias descritas en este artículo que tengan contenido presupuestario se deben ejercer de acuerdo con las previsiones habilitadas para cada ejercicio en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de conformidad con el procedimiento establecido a tal efecto.

3. Le corresponde, asimismo, cualquier otra facultad o competencia no atribuida de forma expresa a ningún otro órgano del Consejo Consultivo.

Capítulo III Del consejero-secretario

Artículo 17

El consejero-secretario: nombramiento y sustitución

1. Al consejero elegido secretario lo nombra el presidente de las Illes Balears con un decreto, y toma posesión del cargo ante el presidente de las Illes Balears y el presidente del Parlamento mediante juramento o promesa.

2. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, debe sustituirlo el consejero de menos antigüedad o, si la antigüedad es la misma, el de menos edad. En caso de vacante, este mismo consejero ha de ocupar el cargo hasta que se lleven a cabo una nueva elección y un nuevo nombramiento. En el supuesto de cese de los consejeros porque se da la causa de la letra c del apartado 1 del artículo 13 de este reglamento, durante el período entre la toma de posesión de los nuevos consejeros y la toma de posesión del cargo de consejero-secretario debe ejercer las funciones propias del cargo el consejero-secretario electo.

3. A efectos de computar la antigüedad, se ha de tener en cuenta también el tiempo ejercido como consejero con anterioridad al nuevo mandato.

Artículo 18

Funciones del consejero-secretario

Las funciones del consejero-secretario son:

a) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Pleno, habiéndolo sometido previamente a la aprobación del presidente.

b) Extender las actas de las reuniones del Pleno.

c) Firmar, con la autorización del presidente, los dictámenes y los acuerdos del Consejo, así como las memorias de la actividad de la institución.

d) Expedir certificaciones de actas, de acuerdos, de dictámenes y de las copias de estos, con el visto bueno del presidente.

e) Llevar los libros de actas del Consejo Consultivo, debidamente foliados, visados por el presidente.

f) Llevar un registro de las disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

g) Redactar, siguiendo las instrucciones del presidente, y someter a la aprobación del Pleno el proyecto de la memoria que, en cumplimiento del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, debe elevarse anualmente al presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento.

h) Custodiar la documentación propia del Consejo Consultivo.

i) Ocuparse del Registro de entrada y salida de la documentación.

j) Ocuparse de la publicación de los dictámenes y de los servicios de archivo y biblioteca.

k) Auxiliar directamente al presidente en las cuestiones de personal, de contratación y de gestión económica, y en la preparación del anteproyecto de presupuesto.

l) Contestar las quejas y las sugerencias relativas al Consejo Consultivo y dar cuenta de ello al Pleno.

m) Ejercer las funciones que el presidente le haya delegado.

Capítulo IV De los consejeros

Artículo 19

Nombramiento y compatibilidades de los consejeros

1. A los miembros del Consejo Consultivo los nombra el presidente de las Illes Balears con un decreto y toman posesión de acuerdo con el artículo 6.1 de este reglamento.

2. El cargo de consejero es compatible con el ejercicio de su profesión, pero en ningún caso se puede compatibilizar con los cargos indicados en el artículo 13 de la Ley 5/2010.

3. Esta misma compatibilidad se extiende a los cargos de presidente y de consejero-secretario.

Artículo 20

Funciones de los consejeros

Las funciones de los consejeros son:

a) Asistir, con voz y voto, a las sesiones del Consejo Consultivo.

b) Elaborar las ponencias que les correspondan y someterlas a la aprobación del Pleno.

c) Formular un voto particular en el caso de discrepar del parecer de la mayoría. También se pueden formular votos concurrentes.

d) Discutir los dictámenes que se someten al Pleno y proponer que se modifiquen, se acepten o se desestimen, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen los antecedentes.

e) Llevar a cabo la gestión y la ejecución de las funciones específicas que el presidente les haya encargado para el buen funcionamiento del Consejo Consultivo, de acuerdo con la letra x del apartado 1 del artículo 16 de este reglamento.

TÍTULO IV FUNCIONAMIENTO

Artículo 21

Convocatoria del Pleno

1. El Consejo Consultivo actúa siempre en Pleno.

2. Las sesiones del Pleno las convoca el presidente, a iniciativa propia o a solicitud de tres miembros, con cinco días de antelación, como mínimo, excepto casos urgentes, apreciados por el presidente, en los que se limita a cuarenta y ocho horas. El consejero-secretario, en nombre del presidente, tiene que cursar la convocatoria con el orden del día, y la debe dirigir a la dirección de correo electrónico que los miembros hayan facilitado a tal efecto a la Secretaría del Consejo Consultivo. La convocatoria ha de indicar el lugar, el día y la hora de la reunión.

3. Fuera de este supuesto no pueden tomarse acuerdos válidamente, salvo que haya la totalidad de los miembros y así se decida por unanimidad. En este caso, el acuerdo debe extenderse a los asuntos de que se ha de tratar. De otra manera, tienen que posponerse hasta la reunión siguiente, en la que se han de incluir en el orden del día.

4. El Consejo Consultivo lleva a cabo las sesiones en su sede, si bien, excepcionalmente, se puede reunir en otro lugar del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La decisión corresponde en todo caso al presidente, oído el Pleno.

5. El presidente puede convocar de manera motivada una sesión plenaria telemática. La convocatoria debe ser ratificada por el Pleno.

Artículo 22

Asistencia al Pleno

1. La asistencia ordinaria de los consejeros a las sesiones plenarias es presencial, aunque también puede ser telemática cuando haya una causa justificada. La asistencia a la sesión constitutiva tiene que ser, en todo caso, presencial.

2. A las sesiones plenarias por vía telemática, los miembros pueden asistir desde cualquier lugar que garantice el secreto de las deliberaciones y las votaciones. En todo caso, deben asegurarse por medios electrónicos -considerados también como tales los telefónicos y los audiovisuales- la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad y la intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

3. El consejero que no pueda asistir presencialmente al Pleno del Consejo Consultivo por una causa justificada tiene que comunicarlo al presidente, a fin de que se habiliten, si es posible, los medios necesarios para la asistencia telemática. Esta circunstancia debe hacerse constar en el acta.

4. Asiste al Pleno, con voz y sin voto, el letrado jefe. En el supuesto de que no pueda participar en alguna sesión, tiene que ir el letrado de más antigüedad o el letrado que designe el presidente.

Artículo 23

Quorum de asistencia y votación

1. Para la constitución válida del Pleno a efectos de llevar a cabo las sesiones, las deliberaciones y la toma de acuerdos, se requiere la asistencia, presencial o telemática, del presidente y del consejero-secretario, o de quienes legalmente los sustituyan, y de un número de miembros que con los mencionados constituyan la mayoría absoluta del Pleno. En consecuencia, para determinar la mayoría absoluta, el presidente y el consejero-secretario deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo. Si el presidente o el consejero-secretario son sustituidos por un consejero en aplicación de los artículos 7.3 y 11.3, respectivamente, de la Ley 5/2010, el que los sustituya es tenido en cuenta para este cómputo por el cargo que ocupa en la sustitución, pero no como consejero.

2. Los ausentes no pueden delegar la representación, pero sí que pueden dirigir al presidente un escrito en que manifiesten su posición, que se ha de comunicar a los miembros reunidos. A esta opinión, no se le ha de dar, en ningún caso, la consideración de voto.

3. Los acuerdos deben adoptarse por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el presidente lo decide con su voto de calidad. Si el presidente o el consejero-secretario son sustituidos por un consejero en aplicación de los artículos 7.3 y 11.3, respectivamente, de la Ley 5/2010, el consejero que los sustituya vota como presidente o consejero-secretario; en consecuencia, no puede votar como consejero.

4. Los acuerdos, una vez adoptados, se notifican a la Administración consultante, a partir de cuyo momento tienen efectos.

Artículo 24

Presidencia y secretaría de las reuniones

Las reuniones las dirige y coordina el presidente del Consejo Consultivo o quien lo sustituya reglamentariamente, y actúa en ellas de consejero-secretario el consejero que ocupa este cargo o quien lo sustituya.

Artículo 25

Sesiones plenarias

1. Una vez abierta la sesión, el consejero-secretario lee el acta de la última reunión para que sea aprobada con las rectificaciones necesarias, si las hay.

2. El consejero-secretario rinde cuenta de las excusas de asistencia y de las notificaciones que se han recibido sobre las disposiciones y las resoluciones adoptadas en relación con los procedimientos en que ha emitido dictamen el Consejo Consultivo.

3. A continuación, el presidente puede comunicar al Pleno la información que considere relevante.

4. Seguidamente, se llevan a cabo la deliberación y la votación del resto de asuntos que figuran en el orden del día.

5. Las ponencias han de presentarse como mínimo con cinco días de antelación a la sesión.

6. La deliberación y la discusión sobre las ponencias deben desarrollarse libremente, con la intervención de los miembros del Consejo que lo soliciten, bajo la dirección del presidente, que conduce el debate y otorga la palabra.

7. Una vez acordado el texto definitivo del dictamen, se somete a votación para aprobarlo. Los consejeros tienen que emitir el voto a favor o en contra; en ningún caso pueden abstenerse de votar. Este deber únicamente decae cuando el consejero esté incurso en una causa de abstención o recusación y el Pleno la haya aceptado.

8. Cuando el Consejo Consultivo aprecie la necesidad de advertencia, de corrección disciplinaria o de incoación de expediente de responsabilidad por culpa contra algún funcionario, lo tiene que hacer constar mediante un acuerdo, de manera separada del cuerpo del dictamen. Este acuerdo no se ha de publicar, sino que debe enviarse a la Administración correspondiente para que incoe el expediente oportuno.

9. Cualquier miembro del Consejo puede pedir que un asunto que figura en el orden del día se aplace. Corresponde al Pleno aprobar por mayoría el aplazamiento del asunto hasta la próxima sesión, en la que necesariamente tiene que ser objeto de deliberación.

10. Si un consejero quiere estar presente por vía telemática en una sesión y por razones tecnológicas no es posible, el presidente, con el auxilio del consejero-secretario, ha de tomar las medidas necesarias para que pueda participar en la deliberación y la votación. En el supuesto de que no sea posible por razones tecnológicas, el presidente puede suspender la sesión plenaria cuando las circunstancias lo aconsejen.

11. El letrado jefe, o el letrado que lo sustituya en la sesión, lleva a cabo la asistencia técnico-administrativa del Pleno.

Artículo 26

Ponencias especiales

Si la propuesta de dictamen es rechazada, el presidente ha de nombrar una ponencia especial de entre los miembros que han votado en contra, para que la vuelvan a redactar. La nueva propuesta debe votarse en la próxima reunión.

Artículo 27

Votos particulares

1. Cualquier miembro del Consejo puede presentar un voto particular al acuerdo de la mayoría, que debe formularse por escrito en un plazo no superior a cinco días contados desde la aprobación del dictamen. En los casos en que el dictamen se haya solicitado con carácter urgente, el plazo para emitir el voto particular es de cuarenta y ocho horas. Si se trata de asuntos de gran complejidad o volumen, el presidente puede ampliar el plazo para emitir el voto particular, a petición del consejero o consejeros que lo formulen.

2. El voto particular se tiene que anunciar en la misma sesión en que se apruebe el dictamen de que se trate, y se han de anunciar en dicha sesión también sus fundamentos jurídicos.

3. Cualquier miembro se puede adherir, en el plazo antes mencionado, a un voto particular formulado por otro consejero. También debe anunciarse en la misma sesión.

4. Una vez elaborado el voto particular, se tiene que añadir a continuación del dictamen y forma parte de él.

Artículo 28

Traslado de los dictámenes a la entidad consultante

1. El dictamen debe enviarse a la entidad consultante firmado por el presidente y el consejero-secretario. Ha de incluir los nombres de los miembros asistentes a la sesión e indicar si ha sido aprobado por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del presidente; además, se tiene que acompañar con el voto o votos particulares, si los hay.

2. Dictada la disposición o la resolución objeto de dictamen, el órgano competente debe dar cuenta de ella al Consejo Consultivo en el plazo de quince días y ha de comunicarle si ha utilizado la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo” u “oído el Consejo Consultivo” del artículo 4.3 de la Ley 5/2010.

Artículo 29

Archivo de los dictámenes

El dictamen definitivo y los votos particulares, si los hay, se han de archivar junto con la ponencia y con la comunicación de la disposición que se ha aprobado en el procedimiento o del acuerdo o resolución que ha recaído en él.

Artículo 30

Actas de las sesiones

1. En el acta de la sesión tienen que consignarse sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la decisión definitiva.

2. El consejero-secretario extiende las actas de las reuniones, en las que ha de hacer constar la lista de los asistentes, las cuestiones de que se ha tratado, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados. Si algún miembro lo solicita, se tienen que hacer constar las opiniones que haya mantenido.

3. Las actas debe firmarlas el consejero-secretario, con el visto bueno del presidente.

4. Las actas han de aprobarse en la sesión siguiente. Cualquier consejero puede pedir una rectificación del acta. El acta de la última sesión antes de la finalización del mandato de cuatro años se puede aprobar en la misma sesión.

5. Con los requisitos mencionados en los anteriores apartados, se entiende que las actas reflejan el desarrollo de la reunión.

6. En la elaboración del acta, el consejero-secretario es asistido por el letrado jefe o por el letrado que participe en la sesión plenaria.

TÍTULO V PROCEDIMIENTO

Artículo 31

Procedimiento para hacer las consultas

1. La solicitud de dictamen al Consejo Consultivo la acuerda la autoridad consultante.

2. A la consulta, que se tiene que presentar claramente expresada, deben adjuntarse el expediente íntegro y la documentación necesaria, encabezados por un índice numerado, así como la propuesta de resolución o de acuerdo sobre la que se pide el dictamen.

3. Cuando el dictamen tenga por objeto una consulta facultativa, la autoridad consultante ha de aportar un informe jurídico sobre la cuestión planteada elaborado por los servicios jurídicos correspondientes. A la consulta deben adjuntarse tanto el informe como todos los antecedentes y los fundamentos que han servido para elaborarlo.

4. En el caso de presentación telemática o electrónica se tienen que seguir, además, los requerimientos técnicos que indique la normativa de sede electrónica y registro electrónico.

5. Se considera formulada la consulta cuando se registra de entrada en el Consejo Consultivo la petición de dictamen que presentan los órganos que estén legitimados de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5/2010.

Artículo 32

Audiencia de las personas interesadas

1. Pueden ser oídas por el Consejo Consultivo las personas directamente interesadas en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia debe acordarla el Pleno, de oficio o a instancia de parte, con la vista del expediente en la sede del Consejo, por un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de haberse notificado el acuerdo con que se otorga dicho trámite. En casos de urgencia, el presidente de forma motivada puede conceder la audiencia y ha de dar cuenta de ello al Pleno en la próxima sesión.

2. El mismo plazo que se concede es hábil para admitir las alegaciones que la persona interesada quiera presentar.

3. La audiencia tiene que inadmitirse si la consulta ya figura en el orden del día de la sesión plenaria.

4. Del resultado de la audiencia debe darse traslado inmediato a la Administración activa.

Artículo 33

Asesoramiento técnico al Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo puede acordar que el presidente solicite el parecer de instituciones, de entidades o de personas con competencia técnica notoria en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a su consulta. Debe otorgarse para ello un plazo máximo de quince días durante los que queda interrumpido el plazo para resolver la consulta.

Artículo 34

Integridad de los expedientes

1. El presidente puede requerir que se completen el expediente administrativo y la documentación enviada, con todos los antecedentes, los informes o las pruebas que estime necesarios. En este caso se ha de dar un plazo de hasta un máximo de quince días para cumplir el requerimiento.

2. Una vez que el presidente recibe la documentación requerida, se reinicia nuevamente el plazo para emitir dictamen.

3. En el caso de que no se reciba la documentación en el plazo mencionado, el presidente puede decidir devolver la consulta sin que se haya emitido dictamen. En este supuesto, la Administración consultante no puede usar ninguna de las fórmulas rituales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 5/2010.

Artículo 35

Forma de los dictámenes

1. Los dictámenes, tras el encabezamiento correspondiente, deben contener de manera separada los antecedentes, las consideraciones jurídicas y las conclusiones.

2. En las conclusiones han de distinguirse las observaciones sustanciales y las que no lo son, a efectos de utilizar la fórmula ritual “de acuerdo con el Consejo Consultivo” u “oído el Consejo Consultivo”.

Artículo 36

Plazo para resolver las consultas

1. El Consejo Consultivo tiene que resolver las consultas en el plazo de un mes, contado desde la recepción de la solicitud de dictamen.

2. En el supuesto previsto en el artículo 18.12.a de la Ley 5/2010, el plazo para resolver es de dos meses. Si se trata de un procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de tramitación simplificada, la autoridad consultante puede pedir que el dictamen se emita en el plazo de quince días.

3. En los casos incluidos en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley 5/2010 y en las letras b, d, e y f del artículo 19 de la misma ley, el plazo es de treinta días.

4. Cuando la orden de remisión de los expedientes la dicta el presidente de las Illes Balears o la Mesa del Parlamento y se hace constar la urgencia del dictamen, el plazo es de quince días.

5. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante y hayan transcurrido los plazos establecidos anteriormente sin que se haya emitido, debe considerarse cumplido el trámite de consulta preceptiva.

6. Asimismo, cuando la Administración activa desista de la petición de dictamen o cuando haya aprobado la norma o haya dictado la resolución sobre el asunto sometido a consulta, cesa el deber del Consejo Consultivo de emitir el dictamen solicitado. En estos casos la Administración tiene que comunicarlo al presidente del Consejo Consultivo por conducto oficial, mediante el mismo órgano consultante, y de manera inmediata.

7. Si el volumen o la complejidad de un expediente aconsejan una ampliación del plazo inicialmente previsto para emitir el dictamen, el presidente del Consejo Consultivo puede proponer ampliarlo por el mismo período. Esta ampliación debe acordarla el Pleno y se ha de comunicar a la autoridad consultante con un oficio del presidente.

Artículo 37

Ampliación y aclaración del dictamen

1. El órgano consultante puede solicitar la ampliación del dictamen, y para hacerlo tiene que seguir los trámites para formular la consulta que se indican en el artículo 31 de este reglamento.

2. También puede solicitar la aclaración de las conclusiones en el plazo de cinco días hábiles, que deben computarse a partir de la fecha del registro de entrada del dictamen en el órgano consultante de la Administración activa.

Artículo 38

Publicación de los dictámenes

1. El Consejo Consultivo tiene que publicar las recopilaciones de la doctrina legal resultante de los dictámenes que emite.

2. Los dictámenes y los votos particulares deben ser de conocimiento público por vía telemática al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante. Para dar cumplimiento al apartado siguiente, solamente pueden publicarse en el sitio web o en la sede electrónica cuando se hayan eliminado los datos de carácter personal.

3. En la publicación se ha de cumplir la legislación sobre protección de datos de carácter personal. A tal efecto, el Consejo Consultivo debe disponer de unas instrucciones aprobadas por el Pleno sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para la protección de datos de carácter personal en la publicación de los dictámenes.

TÍTULO VI PRESUPUESTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 39

Anteproyecto de presupuesto

El Consejo Consultivo tiene que elaborar el anteproyecto de su presupuesto, que figura como sección específica en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 40

Elaboración del anteproyecto de presupuesto

1. Corresponde al presidente del Consejo Consultivo, con la colaboración y el auxilio del consejero-secretario, elaborar el anteproyecto de presupuesto, documentado debidamente, que ha de elevar al Pleno para que lo apruebe.

2. Posteriormente, el presidente del Consejo Consultivo debe remitir el anteproyecto al presidente de las Illes Balears para que lo envíe al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a fin de que lo incluya en el proyecto de ley de presupuestos, y la tramitación ulterior se ha de ajustar a la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 41

Fiscalización de las cuentas del Consejo Consultivo

1. La Intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha de ejercer, en relación con el Consejo Consultivo, las funciones de control interno que la Ley 14/2014 le atribuye en cuanto a la Administración autonómica.

2. El Consejo Consultivo está sometido al control de la Sindicatura de Cuentas, en los términos establecidos por la Ley 14/2014 y por la Ley 4/2004, de 2 de abril Vínculo a legislación, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Artículo 42

Funciones

El presidente, conforme a lo que dispone el artículo 9.j de la Ley 5/2010, ejerce las funciones de autorizar y disponer los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, de acuerdo con la Ley 14/2014 y las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las funciones anteriores pueden ser delegadas en el consejero-secretario o en otro consejero mediante una resolución del presidente que debe ser publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

TÍTULO VII MEMORIA ANUAL

Artículo 43

Elaboración y aprobación de la memoria anual

1. El Consejo Consultivo anualmente y en el primer semestre del año siguiente tiene que elevar al presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento una memoria que recoja la actividad llevada a cabo durante el ejercicio. Además, puede comprender las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos objeto de consulta y las sugerencias de disposiciones generales o medidas para adoptar que, a juicio del Consejo Consultivo, coadyuven a mejorar el funcionamiento de la Administración emisora.

2. El proyecto de memoria ha de redactarlo el consejero-secretario siguiendo las instrucciones del presidente y tiene que aprobarlo el Pleno del Consejo Consultivo.

3. Esta memoria debe comunicarse al presidente de las Illes Balears y al presidente del Parlamento y se ha de presentar en un acto solemne.

TÍTULO VIII

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Y GESTIÓN DOCUMENTAL

Artículo 44

Punto de acceso electrónico y sede electrónica

1. El punto de acceso electrónico del Consejo Consultivo es el portal de Internet que permite el acceso a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.

2. El Consejo Consultivo ha de disponer, de acuerdo con los medios que le facilite la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de una sede electrónica a través de la cual las otras administraciones públicas y la ciudadanía se puedan relacionar con él de forma digital o telemática, de conformidad con los principios de accesibilidad, interoperabilidad y seguridad. El órgano titular de la sede electrónica es el presidente del Consejo Consultivo.

3. El Consejo Consultivo debe publicar los dictámenes en el punto de acceso electrónico y en la sede electrónica de acuerdo con las medidas organizativas a que se refiere el artículo 38.3 de este reglamento. Del mismo modo tiene que darse publicidad a las memorias del Consejo Consultivo.

Artículo 45

Transparencia y quejas y sugerencias

1. El punto de acceso electrónico y la sede electrónica han de ofrecer con actualización periódica la información relativa a la composición, funciones, funcionamiento y normativa del Consejo Consultivo, y también las informaciones que exige la normativa de transparencia.

2. Las quejas y las sugerencias se pueden presentar a través de la sede electrónica con el formulario que se publique en dicha sede. Corresponde al consejero-secretario contestarlas y dar cuenta de ello al Pleno.

Artículo 46

Registro electrónico

En la sede electrónica del Consejo Consultivo debe ser operativo el registro electrónico único de la institución, a través del cual, conforme a la normativa, se han de relacionar con él las administraciones y las personas interesadas en los procedimientos y los dictámenes del Consejo Consultivo.

Artículo 47

Sistemas de identificación y firma electrónica

1. Para la identificación y la firma electrónica, el Pleno ha de establecer y publicar la relación de los órganos administrativos que disponen de sello electrónico y sus titulares.

2. El contenido del apartado anterior tiene que llevarse a término con arreglo a los medios técnicos que le proporcione la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de acuerdo con los principios de interoperabilidad, seguridad, calidad y neutralidad.

3. Asimismo, el Pleno ha de designar, de manera actualizada y con la publicidad que corresponda, a los empleados públicos que en el Consejo Consultivo disponen de firma electrónica para las funciones públicas que tienen asignadas.

Artículo 48

Tramitación electrónica de los procedimientos

1. El Consejo Consultivo debe utilizar los medios electrónicos para tramitar las consultas formuladas, en la medida en que los medios técnicos que tenga a su alcance lo posibiliten.

2. El presidente puede proponer al Pleno la aprobación de convenios o protocolos de colaboración con otras administraciones públicas, o incluso con personas privadas, a fin de disponer de estos medios idóneos, teniendo en cuenta siempre los principios de accesibilidad, seguridad, interoperabilidad y calidad, así como la reutilización de los sistemas y los datos que puedan proporcionar la Administración autonómica y otras administraciones públicas.

Artículo 49

Gestión documental

El Pleno del Consejo ha de aprobar la política de gestión documental adecuada a las peculiaridades de la institución, en particular debe determinar qué órgano es el responsable y por qué período de tiempo rige.

Artículo 50

Archivo del Consejo Consultivo

1. El Archivo del Consejo Consultivo comprende toda la documentación en papel o en otros soportes físicos generada por la institución. Asimismo, comprende la documentación electrónica que se genere a partir de la incorporación de actuaciones electrónicas.

2. El Pleno del Consejo Consultivo tiene que aprobar, de acuerdo con la política de gestión documental de la institución y la normativa de archivos, las instrucciones que regulan el Archivo.

3. Para ejercer las funciones del Archivo, el Consejo Consultivo puede solicitar la colaboración de los órganos de la Administración autonómica especializados en esta materia.

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