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  • EDICIÓN DE 21/12/2020
 
 

Sentencia en los asuntos acumulados C-597/18. PConsejo/K. Chrysostomides & Co. y otros, C-598/18 P Consejo/Bourdouvali y otros, C-603/18 P K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y C-604/18 P Bourdouvali y otros/Consejo

21/12/2020
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El Tribunal de Justicia confirma las sentencias del Tribunal General en la medida en que desestimó los recursos de indemnización interpuestos por varios particulares y sociedades a raíz de actos y comportamientos de las instituciones de la Unión adoptados en el marco de una asistencia financiera concedida a Chipre y supeditada a la reestructuración de su sector bancario En cambio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Eurogrupo es un ente de la Unión constituido por los Tratados cuyos actos o comportamientos podrían generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

Durante los primeros meses de 2012, varios bancos establecidos en Chipre, entre ellos el Cyprus Popular Bank (“Laïkí”) y la Trápeza Kýprou Dimósia Etaireía (Bank of Cyprus; “BoC”) experimentaron dificultades financieras. El 25 de junio de 2012, Chipre presentó una solicitud de asistencia financiera al Presidente del Eurogrupo, quien indicó que dicha asistencia sería prestada bien por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, bien por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en el marco de un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un memorándum de entendimiento. La negociación de dicho memorándum fue llevada a cabo, por una parte, por la Comisión Europea, junto con el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), y, por otra parte, por las autoridades chipriotas.

Así, el 26 de abril de 2013, la Comisión, en nombre del MEDE, el Ministro de Finanzas de Chipre y el Gobernador del Banco Central de Chipre firmaron un memorándum de entendimiento, lo que permitió la concesión por el MEDE de asistencia financiera a ese Estado miembro.

Varios particulares y sociedades titulares de depósitos en el Laïkí y el BoC, accionistas u obligacionistas de estos, consideraron que el Consejo de la Unión Europea, la Comisión, el BCE y el Eurogrupo habían exigido a las autoridades chipriotas, en el marco del referido memorándum de entendimiento, la adopción, el mantenimiento o la aplicación continua de medidas que provocaron una reducción sustancial del valor de sus depósitos, de sus acciones o de sus obligaciones. Por ello, interpusieron recursos de responsabilidad extracontractual ante el Tribunal General para que se les indemnizara por las pérdidas que alegaban haber sufrido como consecuencia de las antedichas medidas.

Mediante dos sentencias de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros y Bourdouvali y otros/Consejo y otros, el Tribunal General, para empezar, desestimó las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Consejo con respecto a los recursos de indemnización interpuestos por los particulares y las sociedades afectados contra el Eurogrupo. A continuación, por lo que respecta al primer requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, que se refiere a la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de la Unión y que exige demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, declaró que los particulares y las sociedades que interpusieron dichos recursos no habían logrado demostrar la existencia de una violación de su derecho de propiedad, del principio de protección de la confianza legítima o del principio de igualdad de trato. Al no concurrir el primer requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General desestimó los referidos recursos.

Conociendo de los recursos de casación interpuestos por el Consejo (asuntos C-597/18 P y C-598/18 P) y por los particulares y las sociedades interesados (asuntos C-603/18 P y C-604/18 P), así como de las adhesiones a la casación formuladas por el Consejo (en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, anula las sentencias recurridas del Tribunal General en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Consejo con respecto a los recursos de los referidos particulares y sociedades dirigidos contra el Eurogrupo y el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236. En cambio, desestima los recursos de casación de dichos particulares y sociedades.

Apreciación del Tribunal de Justicia Por lo que respecta, en primer lugar, a los recursos de casación interpuestos por el Consejo en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, el Tribunal de Justicia recuerda que, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, presupone que pueda imputarse un comportamiento ilegal a una “institución de la Unión”, concepto que engloba no solo a las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, sino también a todos los órganos y organismos de la Unión que hayan sido constituidos por los Tratados o en virtud de estos y que tengan como misión contribuir a la realización de los objetivos de la Unión.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en primer término, que el Eurogrupo es un órgano intergubernamental de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros cuya moneda es el euro. En segundo término, el Eurogrupo no puede asimilarse a una formación del Consejo y se caracteriza por su naturaleza informal. En tercer término, no dispone de ninguna competencia propia ni de la potestad para sancionar la inobservancia de los acuerdos políticos alcanzados en su seno. El Tribunal de Justicia deduce de ello que el Tribunal General erró al considerar que el Eurogrupo era un ente “de la Unión” constituido por los Tratados, cuyas actuaciones pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

Añade que, en la medida en que los acuerdos políticos celebrados en el seno del Eurogrupo se concretan y ejecutan, en particular, a través de actos y actuaciones de las instituciones de la Unión y, en particular, del Consejo y del BCE, los justiciables no se ven privados de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dado que, como por otra parte hicieron en este caso, pueden interponer un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión contra esas instituciones por los actos o actuaciones que estas últimas adopten a raíz de tales acuerdos políticos. Subraya, en particular, que corresponde a la Comisión, en su condición de guardiana de los Tratados, velar por la conformidad de dichos Acuerdos con el Derecho de la Unión, y que una eventual pasividad de la Comisión a este respecto puede dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

Por lo que atañe, en segundo lugar, a las adhesiones a la casación del Consejo en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P, ha de señalarse que pretendían impugnar la apreciación del Tribunal General según la cual, por una parte, el Consejo, mediante el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, exigió a las autoridades chipriotas el mantenimiento o la aplicación continua de la conversión en acciones de los depósitos no garantizados del BoC y, por otra parte, dichas autoridades no disponían de ningún margen de apreciación a tal efecto.

A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 no fija formas particulares para la ejecución de dicha conversión, de modo que las autoridades chipriotas disponían de un importante margen de apreciación a este respecto, en particular, para determinar el número y el valor de las acciones que habían de atribuirse a los depositantes del BoC a cambio de los depósitos no garantizados que tenían en este banco. Por consiguiente, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que Chipre no disponía de ningún margen de apreciación, en virtud de dicha disposición, para definir las formas particulares de esa conversión.

Por lo que atañe, en tercer lugar, a los recursos de casación interpuestos por los particulares y las sociedades afectados en los asuntos C-603/18 y C-604/18 P, estos estimaban que una violación suficientemente caracterizada de su derecho de propiedad, del principio de confianza legítima y del principio de igualdad de trato era imputable a los actos y los comportamientos de las instituciones de la Unión, de modo que se cumplía el primer requisito para que se generase la responsabilidad extracontractual de la Unión.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta y puede ser objeto de limitaciones. Estima, en particular, que, como ya ha declarado en su sentencia Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, no puede considerarse que las medidas mencionadas en el memorándum de entendimiento de 26 de abril de 2013 constituyan una intervención desmesurada e intolerable que menoscabe el derecho de propiedad de los particulares y de las sociedades afectados.

A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la circunstancia de que, durante fases anteriores de la crisis financiera internacional, la concesión de asistencia financiera a otros Estados miembros cuya moneda es el euro no fuera supeditada a la adopción de medidas específicas no podía considerarse una garantía que pudiera generar la confianza legítima de los accionistas, de los obligacionistas y de los depositantes del Laïkí y del BoC en que lo mismo ocurriría con la concesión de asistencia financiera a Chipre.

Por último, tras recordar que el principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado, el Tribunal de Justicia rechaza la existencia de una violación de dicho principio. En efecto, observa que las sociedades y los particulares afectados no se encuentran en una situación comparable a la del Banco Central de Chipre, cuya acción se guía exclusivamente por objetivos de interés público, a la de los titulares de depósitos establecidos en las sucursales griegas del Laïkí y del BoC, a la de los depositantes de esos dos bancos cuyos depósitos no excedían de 100 000 euros, a la de los depositantes y accionistas de los bancos de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro que se beneficiaron de una asistencia financiera antes de Chipre o incluso a la de los cooperativistas del sector bancario cooperativo chipriota.

En conclusión, el Tribunal de Justicia desestima en su totalidad los recursos de casación interpuestos por las sociedades y los particulares afectados (asuntos C-603/18 P y C-604/18 P), anula las sentencias recurridas del Tribunal General en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Consejo con respecto a los recursos dirigidos contra el Eurogrupo y contra el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, y, resolviendo definitivamente sobre dichas excepciones, las acoge.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2020 (*)

“Recurso de casación - Política económica y monetaria - Programa de apoyo a la estabilidad de la República de Chipre - Restructuración de la deuda chipriota - Decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) relativa a la provisión de liquidez de urgencia a solicitud del Banco Central de la República de Chipre - Declaraciones del Eurogrupo de 25 de marzo, de 12 de abril, de 13 de mayo y de 13 de septiembre de 2013 - Decisión 2013/236/UE - Memorándum de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica celebrado entre la República de Chipre y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) - Derecho de propiedad - Principio de protección de la confianza legítima - Igualdad de trato - Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea”

En los asuntos acumulados C-597/18 P, C-598/18 P, C-603/18 P y C-604/18 P,

que tienen por objeto cuatro recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de septiembre de 2018 (asuntos C-597/18 P y C-598/18 P) y el 24 de septiembre de 2018 (asuntos C-603/18 P y C-604/18 P),

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. de Gregorio Merino e I. Gurov y por la Sra. E. Chatziioakeimidou, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación (C-597/18 P),

apoyado por:

República de Finlandia, representado por los Sres. S. Hartikainen y J. Heliskoski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación (C-597/18 P),

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC, con domicilio social en Nicosia (Chipre),

Agroton plc, con domicilio social en Nicosia,

Joanna Andreou, con domicilio en Kato Pyrgos (Chipre),

Kyriaki Andreou, con domicilio en Kato Pyrgos,

Bundeena Holding plc, con domicilio social en Nicosia,

Henrietta Jindra Burton, con domicilio en Londres (Reino Unido),

C & O Service & Investment Ltd, con domicilio social en Nicosia,

C. G. Christofides Industrial Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Phidias Christodoulou, con domicilio en Nicosia,

Georgia Phanou-Christodoulou, con domicilio en Nicosia,

Christakis Christofides, representado por su albacea,

Theano Chrysafi, con domicilio en Nicosia,

Andreas Chrysafis, con domicilio en Nicosia,

Dionysios Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

Eleni K. Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

Eleni D. Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

D & C Construction and Development Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Chrystalla Dekatris, con domicilio en Nicosia,

Constantinos Dekatris, con domicilio en Nicosia,

Dr. K. Chrysostomides and Co., con domicilio social en Nicosia,

Emily Dragoumi, con domicilio en Nicosia,

Parthenopi Dragoumi, con domicilio en Nicosia,

James Droushiotis, con domicilio en Nicosia,

Eastvale Finance Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Nicos Eliades, con domicilio en Nicosia,

Tereza Eliades, con domicilio en Nicosia,

Goodway Alliance Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Christos Hadjimarkos, con domicilio en Johannesburgo (Sudáfrica),

Johnson Cyprus Employees Provident Fund, con domicilio social en Nicosia,

Kalia Georgiou LLC, con domicilio social en Limasol (Chipre),

Komposit Ltd, con domicilio social en Tórtola (Islas Vírgenes Británicas),

Platon M. Kyriakides, con domicilio en Nicosia,

L.kcar Intermetal and Synthetic Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Lois Builders Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Athena Mavronicola-Droushiotis, con domicilio en Nicosia,

Medialgeria Monitoring and Consultancy Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Neita International Inc., con domicilio social en Mahé (Seychelles),

Sophia Nicolatos, con domicilio en Limasol,

Paris & Barcelona Ltd, con domicilio social en Tórtola,

Louiza Patsiou, con domicilio en Larnaca (Chipre),

Probus Mare Marine Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Provident Fund of the Employees of Osel Ltd, con domicilio social en Nicosia,

R.A.M. Oil Cyprus Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Steelway Alliance Ltd, con domicilio social en Hong Kong (Hong Kong),

Tameio Pronoias Prosopikou Genikon, con domicilio social en Nicosia,

The Cyprus Phassouri Estates Ltd, con domicilio social en Limasol,

The Prnses Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Christos Tsimon, con domicilio en Nicosia,

Nafsika Tsimon, con domicilio en Nicosia,

Unienergy Holdings Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Julia Justine Jane Woods, con domicilio en Pafos (Chipre),

representados por el Sr. P. Tridimas, Barrister,

partes demandantes en primera instancia (C-597/18 P),

Unión Europea, representada por la Comisión Europea,

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, J.-P. Keppenne y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por la Sra. O. Szablewska y el Sr. K. Laurinavičius, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, Rechtsanwalt, y posteriormente por los Sres. K. Laurinavičius, G. Várhelyi y O. Heinz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, Rechtsanwalt,

Eurogrupo, representado por el Consejo de la Unión Europea,

partes demandadas en primera instancia (C-597/18 P),

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. de Gregorio Merino e I. Gurov y por la Sra. E. Chatziioakeimidou, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación (C-598/18 P),

apoyado por:

República de Finlandia, representada por los Sres. S. Hartikainen y J. Heliskoski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación (C-598/18 P),

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Eleni Pavlikka Bourdouvali, con domicilio en Meneou (Chipre),

Georgios Bourdouvalis, con domicilio en Meneou,

Nikolina Bourdouvali, con domicilio en Meneou,

Coal Energy Trading Ltd, con domicilio social en Road Town (Islas Vírgenes Británicas),

Christos Christofi, con domicilio en Larnaca,

Elisavet Christofi, con domicilio en Larnaca,

Athanasia Chrysostomou, con domicilio en Pafos,

Sofoklis Chrysostomou, con domicilio en Pafos,

Clearlining Ltd, con domicilio social en Road Town,

Alan Dimant, con domicilio en Herzelia (Israel),

Dodoni Ependyseis Chartofylakou Dimosia Etaireia Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Dtek Holdings Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Dtek Trading Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Elma Holdings pcl, con domicilio social en Nicosia,

Elma Properties & Investments pcl, con domicilio social en Nicosia,

Agrippinoulla Fragkoudi, con domicilio en Nicosia,

Dimitrios Fragkoudis, con domicilio en Nicosia,

Frontal Investments Ltd, con domicilio social en Limasol,

Costas Gavrielides, con domicilio en Mammari (Chipre),

Eleni Harou, con domicilio en Nea Penteli (Grecia),

Theodora Hasapopoullou, con domicilio en Nicosia,

Gladys Iasonos, con domicilio en Larnaca,

Georgios Iasonos, con domicilio en Larnaca,

Jupiter Portfolio Investments pcl, con domicilio social en Nicosia,

George Karkousi, con domicilio en Canterbury (Australia),

Lend & Seaserve Ltd, con domicilio social en Road Town,

Liberty Life Insurance pcl, con domicilio social en Nicosia,

Michail P. Michailidis Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Michalakis Michaelides, con domicilio en Nicosia,

Rena Michael Michaelidou, con domicilio en Nicosia,

Akis Micromatis, con domicilio en Nicosia,

Erginos Micromatis, con domicilio en Nicosia,

Harinos Micromatis, con domicilio en Nicosia,

Alvinos Micromatis, con domicilio en Nicosia,

Plotinos Micromatis, con domicilio en Nicosia,

Nertera Investments Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Andros Nicolaides, con domicilio en Nicosia,

Melina Nicolaides, con domicilio en Nicosia,

Ero Nicolaidou, con domicilio en Nicosia,

Aris Panagiotopoulos, con domicilio en Nea Penteli,

Nikolitsa Panagiotopoulou, con domicilio en Nea Penteli,

Lambros Panayiotides, con domicilio en Nicosia,

Ersi Papaefthymiou, con domicilio en Larnaca,

Kostas Papaefthymiou, con domicilio en Larnaca,

Restful Time Co., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos),

Alexandros Rodopoulos, con domicilio en Atenas (Grecia),

Seatec Marine Services Ltd, con domicilio social en Limasol,

Sofoklis Chrisostomou & Yioí Ltd, con domicilio social en Pafos,

Marinos C. Soteriou, con domicilio en Nicosia,

Sparotin Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Miranda Tanou, con domicilio en Nicosia,

Myria Tanou, con domicilio en Nicosia,

representados por los Sres. P. Tridimas, Barrister, y K. Chrysostomides, dikigoros,

partes demandantes en primera instancia (C-598/18 P),

Unión Europea, representada por la Comisión Europea,

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, J.-P. Keppenne y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. M. O. Szablewska y el Sr. K. Laurinavičius, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, Rechtsanwalt,

Eurogrupo, representado por el Consejo de la Unión Europea,

partes demandadas en primera instancia (C-598/18 P),

Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC, con domicilio social en Nicosia,

Agroton plc, con domicilio social en Nicosia,

Joanna Andreou, con domicilio en Kato Pyrgos,

Kyriaki Andreou, con domicilio en Kato Pyrgos,

Henrietta Jindra Burton, con domicilio en Londres,

C & O Service & Investment Ltd, con domicilio social en Nicosia,

C. G. Christofides Industrial Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Christakis Christofides, representado por su albacea,

Theano Chrysafi, con domicilio en Nicosia,

Andreas Chrysafis, con domicilio en Nicosia,

Dionysios Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

Eleni K. Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

Eleni D. Chrysostomides, con domicilio en Nicosia,

D & C Construction and Development Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Chrystalla Dekatris, con domicilio en Nicosia,

Constantinos Dekatris, con domicilio en Nicosia,

Dr. K. Chrysostomides and Co., con domicilio social en Nicosia,

Emily Dragoumi, con domicilio en Nicosia,

Parthenopi Dragoumi, con domicilio en Nicosia,

Eastvale Finance Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Nicos Eliades, con domicilio en Nicosia,

Tereza Eliades, con domicilio en Nicosia,

Goodway Alliance Ltd, con domicilio social en Hong Kong,

Christos Hadjimarkos, con domicilio en Johannesburgo,

Johnson Cyprus Employees Provident Fund, con domicilio social en Nicosia,

L.kcar Intermetal and Synthetic Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Lois Builders Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Medialgeria Monitoring and Consultancy Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Neita International, Inc., con domicilio social en Mahé,

Paris & Barcelona Ltd, con domicilio social en Tórtola,

Provident Fund of the Employees of Osel Ltd, con domicilio social en Nicosia,

R.A.M. Oil Cyprus Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Steelway Alliance Ltd, con domicilio social en Hong Kong,

Tameio Pronoias Prosopikou Genikon, con domicilio social en Nicosia,

The Cyprus Phassouri Estates Ltd, con domicilio social en Limasol,

Christos Tsimon, con domicilio en Nicosia,

Nafsika Tsimon, con domicilio en Nicosia,

Julia Justine Jane Woods, con domicilio en Pafos,

representados por el Sr. P. Tridimas, Barrister (C-603/18 P),

y

Eleni Pavlikka Bourdouvali, con domicilio en Meneou,

Georgios Bourdouvalis, con domicilio en Meneou,

Nikolina Bourdouvali, con domicilio en Meneou,

Christos Christofi, con domicilio en Larnaca,

Elisavet Christofi, con domicilio en Larnaca,

Clearlining Ltd, con domicilio social en Road Town,

Dtek Holding Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Dtek Trading Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Agrippinoulla Fragkoudi, con domicilio en Nicosia,

Dimitrios Fragkoudis, con domicilio social en Nicosia,

Frontal Investments Ltd, con domicilio social en Limassol,

Costas Gavrielides, con domicilio en Mammari,

Eleni Harou, con domicilio en Nea Penteli,

Theodora Hasapopoullou, con domicilio en Nicosia,

Gladys Iasonos, con domicilio en Larnaca,

Georgios Iasonos, con domicilio en Larnaca,

George Karkousi, con domicilio en Canterbury,

Lend & Seaserve Ltd, con domicilio social en Road Town,

Michail P. Michailidis Ltd, con domicilio social en Nicosia,

Michalakis Michaelides, con domicilio en Nicosia,

Rena Michael Michaelidou, con domicilio en Nicosia,

Andros Nicolaides, con domicilio en Nicosia,

Melina Nicolaides, con domicilio en Nicosia,

Ero Nicolaidou, con domicilio en Nicosia,

Aris Panagiotopoulos, con domicilio en Nea Penteli,

Nikolitsa Panagiotopoulou, con domicilio en Nea Penteli,

Alexandros Rodopoulos, con domicilio en Atenas,

Seatec Marine Services Ltd, con domicilio social en Limasol,

Marinos C. Soteriou, con domicilio en Nicosia,

representados por los Sres. P. Tridimas, Barrister, y K. Chrysostomides, dikigoros (C-604/18 P),

partes recurrentes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Unión Europea, representada por la Comisión Europea,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Chatziioakeimidou y por los Sres. A. de Gregorio Merino e I. Gurov, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, J.-P. Keppenne y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. O. Szablewska y el Sr. K. Laurinavičius, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-G. Kamann, Rechtsanwalt,

Eurogrupo, representado por el Consejo de la Unión Europea,

partes demandadas en primera instancia (C-603/18 P y C-604/18 P),

República de Finlandia, representada por los Sres. S. Hartikainen y J. Heliskoski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación en apoyo del Consejo de la Unión Europea (C-603/18 P y C-604/18 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, M. Ileič, L. Bay Larsen y A. Kumin, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, S. Rodin, F. Biltgen, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de las sentencias del Tribunal General de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros (T-680/13, en lo sucesivo, “primera sentencia recurrida”, EU:T:2018:486), y de 13 de julio de 2018, Bourdouvali y otros/Consejo y otros (T-786/14, en lo sucesivo, “segunda sentencia recurrida”, no publicada, EU:T:2018:487) (en lo sucesivo, conjuntamente consideradas, “sentencias recurridas”), en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad que planteó con respecto a los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P dirigidos contra el Eurogrupo.

2 Mediante sus recursos de casación, Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC, Agroton plc, las Sras. Joanna y Kyriaki Andreou, la Sra. Henrietta Jindra Burton, C&O Service & Investment Ltd, C. G. Christofides Industrial Ltd, el Sr. Christakis Christofides, la Sra. Theano Chrysafi, el Sr. Andreas Chrysafis, el Sr. Dionysios Chrysostomides, las Sras. Eleni K. y Eleni D. Chrysostomides, D & C Construction and Development Ltd, la Sra. Chrystalla Dekatris, el Sr. Constantinos Dekatris, Dr. K. Chrysostomides and Co., la Sra. Emily Dragoumi, la Sra. Parthenopi Dragoumi, Eastvale Finance Ltd, el Sr. Nicos Eliades, la Sra. Tereza Eliades, Goodway Alliance Ltd, el Sr. Christos Hadjimarkos, Johnson Cyprus Employees Provident Fund, L.kcar Intermetal and Synthetic Ltd, Lois Builders Ltd, Medialgeria Monitoring and Consultancy Ltd, Neita International Inc., Paris & Barcelona Ltd, Provident Fund of the Employees of Osel Ltd, R.A.M. Oil Cyprus Ltd, Steelway Alliance Ltd, Tameio Pronoias Prosopikou Genikon, The Cyprus Phassouri Estates Ltd, el Sr. Christos Tsimon, la Sra. Nafsika Tsimon y la Sra. Julia Justine Jane Woods, partes recurrentes en casación en el asunto C-603/18 P, así como la Sra. Eleni Pavlikka Bourdouvali, el Sr. Georgios Bourdouvalis, la Sra. Nikolina Bourdouvali, el Sr. Christos Christofi, la Sra. Elisavet Christofi, Clearlining Ltd, Dtek Holding Ltd, Dtek Trading Ltd, la Sra. Agrippinoulla Fragkoudi, el Sr. Dimitrios Fragkoudis, Frontal Investments Ltd, el Sr. Costas Gavrielides, la Sra. Eleni Harou, la Sra. Theodora Hasapopoullou, la Sra. Gladys Iasonos, el Sr. Georgios Iasonos, el Sr. George Karkousi, Lend & Seaserve Ltd, Michail P. Michailidis Ltd, el Sr. Michalakis Michaelides, la Sra. Rena Michael Michaelidou, el Sr. Andros Nicolaides, la Sra. Melina Nicolaides, la Sra. Ero Nicolaidou, el Sr. Aris Panagiotopoulos, la Sra. Nikolitsa Panagiotopoulou, el Sr. Alexandros Rodopoulos, Seatec Marine Services Ltd y el Sr. Marinos C. Soteriou, partes recurrentes en casación en el asunto C-604/18 P (en lo sucesivo, conjuntamente considerados, los “recurrentes”), solicitan respectivamente la anulación de la primera sentencia recurrida y de la segunda sentencia recurrida.

3 Mediante sus adhesiones a la casación en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P, el Consejo solicita la anulación de las partes de las sentencias recurridas en las que el Tribunal General desestimó las excepciones de inadmisibilidad que planteó con respecto a los recursos de los recurrentes dirigidos contra el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236/UE del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible (DO 2013, L 141, p. 32).

Marco jurídico

Protocolo n.º 14

4 El artículo 1 del Protocolo (n.º 14) sobre el Eurogrupo, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE (en lo sucesivo, “Protocolo n.º 14”), presenta el siguiente tenor:

“Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión [Europea] participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo [BCE] a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.”

5 El artículo 2 de este Protocolo establece:

“Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.”

Tratado MEDE

6 El 2 de febrero de 2012, se celebró en Bruselas el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, “Tratado MEDE”). Este Tratado entró en vigor el 27 de septiembre de 2012.

7 El considerando 1 del Tratado MEDE está redactado en los siguientes términos:

“El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. Este Mecanismo Europeo de Estabilidad (“MEDE”) asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (“FEEF”) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (“MEEF”) facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.”

8 Conforme a sus artículos 1, 2 y 32, apartado 2, las Partes contratantes del Tratado MEDE, a saber, los Estados miembros cuya moneda es el euro, constituyen entre ellas una institución financiera internacional, el MEDE.

9 A tenor del artículo 3 de dicho Tratado:

“La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.”

10 El artículo 4, apartado 1, del referido Tratado establece:

“El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un director ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.”

11 El artículo 5, apartado 3, del Tratado MEDE dispone que “el miembro de la Comisión [] responsable de asuntos económicos y monetarios y el presidente del BCE, así como el presidente del Eurogrupo (si no es el presidente o un gobernador), podrán participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores [del MEDE] en calidad de observadores”.

12 El artículo 12 de dicho Tratado define los principios a los que se somete el apoyo a la estabilidad y dispone lo siguiente en su apartado 1:

“Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.”

13 El procedimiento de concesión de un apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE se describe en el artículo 13 del Tratado MEDE en los siguientes términos:

“1. Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. []

2. Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3. Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión [] negociar con el miembro del MEDE en cuestión -en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional (FMI)]- un memorándum de entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del memorándum de entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el director ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El memorándum de entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE], en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4. La Comisión [] firmará el memorándum de entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5. El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

[]

7. La Comisión [] -en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI- velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.”

Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997

14 La Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997 sobre la coordinación de las políticas económicas en la tercera fase de la UEM y sobre los artículos 109 y 109 B del Tratado CE (DO 1998, C 35, p. 1; en lo sucesivo, “Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997”) recoge lo siguiente en su punto 6:

“Los Ministros de los [Estados miembros cuya moneda es el euro] tendrán la facultad de reunirse entre ellos de modo informal para debatir cuestiones relativas a las responsabilidades específicas que comparten en materia de moneda única. Se invitará a participar en las reuniones a la Comisión y, en su caso, al [BCE].”

Decisión 2013/236

15 El artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 está redactado en los siguientes términos:

“Al objeto de restaurar la solidez del sector financiero, [la República de Chipre] deberá seguir su proceso de profunda reforma y reestructuración del sector bancario, y fortalecer los bancos viables, para lo cual deberá restablecer su capital, solucionar su situación de liquidez e intensificar su supervisión. El programa preverá las siguientes medidas y resultados:

[]

b) realizar una valoración independiente de los activos del [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia LTD] y del [Cyprus Popular Bank Public Co. LTD] e integrar rápidamente las operaciones de este último en el [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia]; la valoración se hará prontamente a efectos de poder concluir la [conversión en acciones] de los depósitos del [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia];

[]”

Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013

16 Mediante la Declaración de 25 de marzo de 2013, el Eurogrupo comunicó que había alcanzado un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre los componentes esenciales de un futuro programa macroeconómico de ajuste que contaba con el apoyo de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, así como con el de la Comisión, el BCE y el FMI (en lo sucesivo, “Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013”).

17 En dicha Declaración se afirma lo siguiente:

“El Eurogrupo acoge favorablemente los planes de restructuración del sector financiero mencionados en anexo. Estas medidas servirán como base para reestablecer la viabilidad del sector financiero. Garantizan, en particular, todos los depósitos inferiores a 100 000 euros, con arreglo a los principios de la Unión.

El programa incluirá un planteamiento decidido para poner remedio a los desequilibrios del sector financiero. Se procederá a una reducción adecuada del sector financiero []

El Eurogrupo insta a que se aplique inmediatamente el acuerdo entre [la República de Chipre] y la [República Helénica] relativo a las sucursales griegas de los bancos chipriotas, que protege a la vez la estabilidad de los sistemas bancarios griego y chipriota.”

18 El anexo de la referida Declaración presenta el siguiente tenor:

“A raíz de una presentación de los proyectos políticos de las autoridades [de la República de Chipre], que han tenido una acogida muy favorable en el seno del Eurogrupo, se ha alcanzado un acuerdo en los siguientes puntos:

1. Se disolverá inmediatamente el [Cyprus Popular Bank Public Co.] -con una contribución completa de los accionistas, de los titulares de obligaciones y de los depositantes no garantizados- según una resolución del Banco Central de Chipre utilizando el marco de resolución bancaria nuevamente adoptado.

2. El [Cyprus Popular Bank Public Co] se escindirá en un banco malo y en un banco saneado. El banco malo deberá desaparecer progresivamente.

3. El banco saneado se integrará en el [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia] apoyándose en el marco de resolución bancaria y tras consultar a los Consejos de Administración del [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia] y del [Cyprus Popular Bank Public Co.]. Aportará [una provisión urgente de liquidez] de 9 000 millones de euros. Únicamente se mantendrá la congelación de los depósitos no [garantizados] del [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia] hasta que se haya completado la recapitalización y dichos fondos podrán a continuación quedar sujetos a condiciones apropiadas.

4. El Consejo de Gobernadores del BCE aportará liquidez al [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia] respetando las reglas aplicables.

5. Se recapitalizará el [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia] mediante una conversión de los depósitos no garantizados en fondos propios con una contribución íntegra de los accionistas y de los titulares de obligaciones.

6. La conversión será efectuada de modo que al final de programa quede garantizada una ratio de capital del 9 %.

7. Todos los titulares de depósitos [garantizados] en todos los bancos disfrutarán de una protección total conforme a la legislación pertinente de [la Unión].

8. El presupuesto del programa (hasta 10 000 millones de euros) no servirá para recapitalizar el [Cyprus Popular Bank Public Co] o el [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia].”

Derecho chipriota

19 En virtud de los artículos 3 (1) y 5 (1) de la O peri exiyiansis pistotikon kai allon idrimaton nomos (N. 17(I)/2013) [Ley de 22 de marzo de 2013 relativa al Saneamiento de Entidades de Crédito y de Otras Entidades [n.º 17(I)/2013], EE, anexo I (I), n.º 4379, p. 117; en lo sucesivo, “Ley de 22 de marzo de 2013”], se encomendó al Banco Central de Chipre (BCC), junto con el Ministerio de Finanzas (Chipre), el saneamiento de las entidades contempladas en dicha Ley. A tal fin, por una parte, el artículo 12, apartado 1, de la Ley de 22 de marzo de 2013 dispone que el BCC podrá, mediante decreto, restructurar las deudas y las obligaciones de las entidades sometidas a un procedimiento de resolución, incluso mediante reducción, modificación, reescalonamiento o novación del capital nominal o del saldo de cualquier tipo de créditos existentes o futuros que se ostenten frente a dicha entidad o a través de una conversión de instrumentos de deuda en fondos propios. Por otra parte, dicho artículo excluye de tales medidas los “depósitos garantizados”, en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, de la Ley de 22 de marzo de 2013. Es pacífico entre las partes que se trata de los depósitos inferiores a 100 000 euros.

20 El Kanonistiki Dioikitiki Praxi 96/2013, peri tis polisis ergasion ton en elladi ergasion tis Trapezas Kyprou Dimosias Etaireias LTD (Decreto 96/2013, relativo a la Venta de Determinadas Operaciones del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia LTD en Grecia), de 26 de marzo de 2013 [EE, anexo III (I), n.º 4640, p. 745; en lo sucesivo, “Decreto n.º 96”], y el Kanonistiki Dioikitiki Praxi 97/2013, peri tis polisis ergasion ton en elladi ergasion tis Cyprus Popular Bank Public Co Ltd (Decreto 97/2013, relativo a la Venta de Determinadas Operaciones del Cyprus Popular Bank Public Co Ltd en Grecia), de 26 de marzo de 2013 [EE, anexo III (I), n.º 4640, p. 749; en lo sucesivo, “Decreto n.º 97”], prevén, respectivamente, la venta de las sucursales del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia (en lo sucesivo, “BoC”) y la de las sucursales del Cyprus Popular Bank Public Co (en lo sucesivo, “Laïki”) establecidas en Grecia (en lo sucesivo, conjuntamente consideradas, “sucursales griegas”).

21 El Kanonistiki Dioikitiki Praxi 103/2013, peri diasosis me idia mesa tis Trapezas Kyprou Dimosias Etaireias LTD (Decreto 103/2013, relativo al Saneamiento del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia LTD con Medios Propios), de 29 de marzo de 2013 [EE, anexo III (I), n.º 4645, p. 769; en lo sucesivo, “Decreto n.º 103”], establece una recapitalización del BoC, a cargo de sus titulares de depósitos no garantizados, de sus accionistas y de sus obligacionistas con el fin de que pueda seguir prestando servicios bancarios. De esta forma, los depósitos no garantizados fueron convertidos en acciones del BoC (37,5 % de cada depósito no garantizado), en títulos convertibles, por el BoC, bien en acciones o bien en depósitos (22,5 % de cada depósito no garantizado) y en títulos convertibles en depósitos por el BCC (40 % de cada depósito no garantizado). El artículo 6, apartado 5, del Decreto n.º 103 precisa que, si las contribuciones de los depositantes no garantizados exceden de lo necesario para restablecer los fondos propios del BoC, la autoridad de resolución determinará el importe correspondiente a la sobrecapitalización y lo tratará como si nunca hubiera tenido lugar la conversión.

22 Tras realizarse modificaciones en el Decreto n.º 103, el 30 de julio de 2013, por un lado, se convirtió en acciones del BoC el 10 % de los depósitos no garantizados, que previamente habían sido convertidos en títulos convertibles en acciones o en depósitos. Por otro lado, se redujo el valor nominal de un euro de cada acción ordinaria del BoC a un céntimo de euro. A continuación, se fusionaron en una acción nominal de un euro cien acciones ordinarias con un valor nominal de un céntimo de euro. Se suprimieron las acciones ordinarias con un valor nominal de un céntimo de euro de número inferior a cien que, por este motivo, no podían fusionarse para formar una nueva acción ordinaria con un valor nominal de un euro.

23 Las disposiciones combinadas de los artículos 2 y 5 del Kanonistiki Dioikitiki Praxi 104/2013, peri tis polisis orismenon ergasion tis Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd (Decreto 104/2013, relativo a la Venta de Determinadas Actividades del Cyprus Popular Bank Public Co Ltd), de 29 de marzo de 2013 [EE, anexo III (I), n.º 4645, p. 78; en lo sucesivo, “Decreto n.º 104”], ordenan, para el 29 de marzo de 2013 a las 6.10 horas, la transferencia de determinados elementos del activo y del pasivo del Laïki al BoC, incluidos los depósitos inferiores a 100 000 euros. Los depósitos superiores a 100 000 euros se mantuvieron en el Laïki, a la espera de su liquidación.

24 Tras modificarse determinados aspectos del Decreto n.º 104, el 30 de julio de 2013, se otorgó al Laïki aproximadamente el 18 % del nuevo capital social del BoC.

Antecedentes del litigio

25 Por lo que al presente procedimiento interesa, los antecedentes del litigio, como figuran en los apartados 10 a 28 y 38 a 46 de las sentencias recurridas, pueden resumirse como sigue.

26 Durante los primeros meses de 2012, la República Helénica y sus obligacionistas privados efectuaron un canje de instrumentos de deuda griegos con una importante quita sobre el valor nominal de la deuda griega en manos de los inversores privados [Private Sector Involvement (en lo sucesivo, “participación del sector privado”)].

27 Como consecuencia de su exposición a los instrumentos objeto de la participación del sector privado, varios bancos establecidos en Chipre, entre ellos el Laïki y el BoC, sufrieron fuertes pérdidas y experimentaron problemas de subcapitalización. Como ya no podía aportar garantías suficientes para obtener financiación del BCE, el Laïki solicitó con éxito una provisión urgente de liquidez [Emergency Liquidity Assistance; en lo sucesivo, “ELA”] al BCC, cuyo importe ascendía a 3 800 millones de euros en mayo de 2012 y a cerca de 9 600 millones de euros en julio de 2012.

28 Dadas estas circunstancias, la República de Chipre consideró necesario intervenir en apoyo del sector bancario chipriota, en particular recapitalizando el Laïki por 1 800 millones de euros en junio de 2012. Ese mismo mes, el BoC anunció que también había solicitado a las autoridades chipriotas un apoyo de capital, aunque no lo había obtenido.

29 El 25 de junio de 2012, la República de Chipre presentó al presidente del Eurogrupo una solicitud de asistencia financiera del MEDE o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera. Mediante declaración de 27 de junio de 2012, el Eurogrupo indicó que se prestaría la asistencia financiera solicitada a la República de Chipre a través de dicha Facilidad o del MEDE, en el marco de un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un memorándum de entendimiento que sería negociado entre la Comisión Europea, junto con el BCE y el FMI, por un lado, y las autoridades chipriotas, por otro. El 29 de noviembre de 2012, los representantes de la Comisión, del BCE, del FMI y de la República de Chipre redactaron un proyecto de memorándum de entendimiento.

30 En marzo de 2013, la República de Chipre y los demás Estados miembros cuya moneda es el euro alcanzaron un acuerdo político sobre el referido proyecto de memorándum de entendimiento. Mediante Declaración de 16 de marzo de 2013, el Eurogrupo acogió con satisfacción dicho acuerdo e hizo referencia a determinadas medidas de ajuste que las autoridades chipriotas se habían comprometido a adoptar, entre ellas la creación de un impuesto sobre los depósitos bancarios, la restructuración y la recapitalización de los bancos y la recapitalización interna de los titulares de obligaciones de rango inferior.

31 El 18 de marzo de 2013, la República de Chipre decretó el cierre de los bancos para el 19 y el 20 de marzo de 2013, días laborables, y posteriormente prorrogó dicho cierre hasta el 28 de marzo 2013, con el fin de evitar una retirada masiva en ventanilla.

32 El 19 de marzo de 2013, el Parlamento chipriota rechazó un proyecto de ley del Gobierno chipriota relativo a la creación de un impuesto sobre la totalidad de los depósitos bancarios de la República de Chipre. El Gobierno chipriota elaboró un nuevo proyecto de ley que contemplaba únicamente la restructuración del BoC y del Laïki.

33 El 21 de marzo de 2013, el BCE publicó un comunicado de prensa (en lo sucesivo, “comunicado de prensa del BCE de 21 de marzo de 2013”) en el que se indicaba lo siguiente:

“El Consejo de Gobierno del BCE ha decidido mantener el nivel existente de ELA hasta el [] 25 de marzo de 2013.

Solo podría contemplarse una prórroga para la devolución si se pusiera en marcha un programa de la [Unión o del FMI] que garantizase la solvencia de los bancos afectados.”

34 El Parlamento chipriota adoptó la Ley de 22 de marzo de 2013.

35 Mediante Declaración de 25 de marzo de 2013, el Eurogrupo comunicó que había alcanzado un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre los componentes esenciales de un futuro programa macroeconómico de ajuste que contaba con el apoyo de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, así como con el de la Comisión, el BCE y el FMI.

36 Los Decretos n.os 96 y 97, por un lado, y los Decretos n.os 103 y 104, por otro, se adoptaron respectivamente el 26 y el 29 de marzo de 2013.

37 En su reunión de 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE:

- confirmó, por un lado, que se había encomendado a la Comisión y al BCE la realización de las evaluaciones prescritas en el artículo 13, apartado 1, del Tratado MEDE y, por otro lado, que se había encargado a la Comisión, en coordinación con el BCE y el FMI, la negociación del memorándum de entendimiento a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo con la República de Chipre;

- decidió conceder apoyo a la estabilidad de la República de Chipre en forma de servicio de asistencia financiera (en lo sucesivo, “SAF”), conforme a la propuesta del Director Ejecutivo del MEDE;

- aprobó el nuevo proyecto de memorándum de entendimiento negociado por la Comisión, en colaboración con el BCE y el FMI, y la República de Chipre;

- encomendó a la Comisión la firma de dicho memorándum en nombre del MEDE.

38 El 25 de abril de 2013, el Consejo, actuando de conformidad con el artículo 136 TFUE, apartado 1, adoptó la Decisión 2013/236, que establece una serie de “medidas y [de] resultados” para corregir el déficit presupuestario de la República de Chipre y para restablecer la solidez de su sistema financiero.

39 El 26 de abril de 2013, el Ministro de Finanzas de la República de Chipre, el Gobernador del BCC y el Vicepresidente de la Comisión, en nombre del MEDE, firmaron el nuevo memorándum de entendimiento (en lo sucesivo, “Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013”). El Parlamento chipriota aprobó este Memorándum el 30 de abril de 2013.

40 El 8 de mayo de 2013, el MEDE, la República de Chipre y el BCC celebraron el acuerdo relativo al SAF. Ese mismo día, el Consejo de Administración del MEDE aprobó dicho acuerdo y una propuesta relativa a las condiciones de pago a la República de Chipre de un primer tramo de ayuda por importe de 3 000 millones de euros.

41 Mediante Declaración de 13 de mayo de 2013, el Eurogrupo acogió favorablemente la decisión del Consejo de Gobernadores del MEDE de aprobar el primer tramo de ayuda y confirmó que la República de Chipre había puesto en marcha las medidas acordadas en el Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013.

42 Mediante Declaración de 13 de septiembre de 2013, el Eurogrupo acogió favorablemente, por un lado, la conclusión de la primera misión de control de la Comisión, del BCE y del FMI y, por otro, el hecho de que el BoC hubiera salido del procedimiento de resolución el 30 de julio de 2013. Además, el Eurogrupo manifestó su apoyo al desembolso a la República de Chipre de un segundo tramo de ayuda por importe de 1 500 millones de euros, que finalmente se desembolsó el 27 de septiembre de 2013.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

43 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 20 de diciembre de 2013 en el asunto T-680/13 y el 1 de diciembre de 2014 en el asunto T-786/14, los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P interpusieron sendos recursos mediante los que solicitaban, con carácter principal, que se condenase al Consejo, a la Comisión, al BCE y al Eurogrupo (en lo sucesivo, “demandados”) a abonarles las cantidades indicadas en el anexo de sus recursos más los intereses devengados desde el 16 de marzo de 2013 hasta que recayeran las sentencias del Tribunal General, y, con carácter subsidiario, que se declarase que la Unión y/o los demandados habían incurrido en responsabilidad extracontractual y se especificase el procedimiento que había de seguirse para determinar las pérdidas recuperables que efectivamente habían soportado.

44 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General en el asunto T-680/13, respectivamente, el 14 de julio, el 16 de julio y el 18 de agosto de 2014, el Consejo, el BCE y la Comisión propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

45 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General en el asunto T-786/14, respectivamente, el 17 de abril, el 29 de abril y el 8 de mayo de 2015, la Comisión, el Consejo y el BCE propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

46 Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P y los condenó a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo, la Comisión y el BCE.

Procedimiento y pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

47 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2019, se ordenó la acumulación de los asuntos C-597/18 P, C-598/18 P, C-603/18 P y C-604/18 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

48 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2019, se admitió la intervención de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones del Consejo en los asuntos C-597/18 P, C-598/18 P, C-603/18 P y C-604/18 P.

Asuntos C-597/18 P y C-598/18 P

49 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule las partes de las sentencias recurridas en las que el Tribunal General desestima sus excepciones de inadmisibilidad en la medida en que estas excepciones se refieren a los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P dirigidos contra el Eurogrupo.

- Condene a los referidos demandantes al pago de las costas relativas a los recursos de casación.

50 Los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime los recursos de casación.

- Condene en costas al Consejo.

51 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Estime los recursos de casación.

- Condene a los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P a cargar con las costas correspondientes a los recursos de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

Asuntos C-603/18 P y C-604/18 P

52 Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule las sentencias recurridas.

- Estime las pretensiones que formularon en el procedimiento ante el Tribunal General.

- Desestime las adhesiones a la casación del Consejo.

- Condene a los demandados a cargar con las costas correspondientes a los recursos de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

- Condene al Consejo a cargar con las costas correspondientes a las adhesiones a la casación.

53 El Consejo y el BCE solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Desestime los recursos de casación de los recurrentes.

- Condene en costas a los recurrentes.

54 Mediante sus adhesiones a la casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule las partes de las sentencias recurridas en las que el Tribunal General desestima sus excepciones de inadmisibilidad en la medida en que estas excepciones se refieren a los recursos de los recurrentes dirigidos contra el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236.

- Declare inadmisibles los recursos interpuestos por los recurrentes contra el Consejo.

- Condene en costas a los recurrentes.

55 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime los recursos de casación de los recurrentes.

- Estime las adhesiones a la casación del Consejo.

- Condene a los recurrentes a cargar con las costas correspondientes a los recursos de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

56 Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, los recurrentes solicitaron, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2020, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

57 Alegan en apoyo de esta solicitud, en primer lugar, que las conclusiones presentadas por el Abogado General violan el principio de igualdad de armas por cuanto solamente examinan las alegaciones formuladas por las partes en el marco de los recursos de casación interpuestos por el Consejo en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, y no las que ellos han expuesto en apoyo de sus recursos de casación en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P. Aducen, en segundo lugar, que dichas conclusiones se basan en una lectura errónea de las alegaciones que han formulado en apoyo de sus recursos de casación en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P, dado que en ningún momento han alegado que el reconocimiento del Eurogrupo como institución cuyos actos o comportamientos pueden ser objeto de un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, constituya un requisito necesario para que prosperen sus pretensiones de reparación del perjuicio que consideran haber sufrido. A su entender, de ello se sigue, en tercer y último lugar, que las conclusiones del Abogado General no pueden considerarse pertinentes para la resolución de los presentes litigios.

58 Procede recordar que, con arreglo al artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 25 de julio de 2018, Société des produits Nestlé y otros/Mondelez UK Holdings & Services, C-84/17 P, C-85/17 P y C-95/17 P, EU:C:2018:596, apartado 31).

59 Además, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes interesadas formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity, C-164/15 P y C-165/15 P, EU:C:2016:990, apartado 31 y jurisprudencia citada).

60 Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C-418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 30).

61 No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia puede ordenar, en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no haya sido debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

62 No se da ninguno de estos supuestos en el caso de autos. En efecto, por una parte, los motivos y alegaciones que formulan los recurrentes en apoyo de sus recursos de casación en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P se debatieron en las fases escrita y oral del procedimiento. Por otra parte, es preciso señalar que, a petición del Tribunal de Justicia, que consideró que los recursos de casación interpuestos por el Consejo en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P suscitaban, a tenor del artículo 20, apartado 5, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una cuestión de Derecho nueva, el Abogado General centró sus conclusiones en la apreciación de las alegaciones formuladas por las partes en el marco de estos últimos recursos de casación, lo cual no afecta a la apreciación por el Tribunal de Justicia de las alegaciones que los recurrentes hayan podido exponer durante las fases escrita y oral en el marco de los recursos de casación que han interpuesto en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P y excluye, contrariamente a lo que alegan, que el Abogado General realizara una lectura errónea de dichas alegaciones, puesto que no las examinó en sus conclusiones. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que las distintas alegaciones que se han debatido debidamente ante él le proporcionan suficiente información para resolver.

63 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre los recursos de casación del Consejo en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P

Alegaciones de las partes

64 En apoyo de sus recursos de casación, el Consejo invoca un motivo único basado en que el Tribunal General interpretó de manera errónea la jurisprudencia relativa a los requisitos de admisibilidad del recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión.

65 Mediante este motivo, el Consejo alega, en esencia, que, contrariamente a lo que el Tribunal General declaró en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, el Eurogrupo no puede ser considerado una “institución” en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

66 A este respecto, el Consejo considera, en primer lugar, que el Tribunal General matizó la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de su sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE (C-105/15 P a C-109/15 P, EU:C:2016:702), según la cual el Eurogrupo no puede asimilarse a una formación del Consejo ni calificarse de “órgano” u “organismo de la Unión” en el sentido del artículo 263 TFUE.

67 En segundo lugar, el Consejo recuerda, citando la sentencia de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo (T-209/00, EU:T:2002:94), que, si bien el concepto de “institución”, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no solo engloba a las instituciones expresamente mencionadas en el artículo 13 TUE, sino también a todos los organismos de la Unión que cumplan dos criterios -a saber, por una parte, haber sido constituidos por los Tratados y, por otra, tener como misión contribuir a la realización de los objetivos de la Unión-, el Eurogrupo no satisface el primero de estos dos criterios.

68 A este respecto, para empezar, reprocha al Tribunal General que afirmara, en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, que el Eurogrupo es un “ente de la Unión formalmente constituido por los Tratados”, cuando en realidad es una reunión informal de los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro que tiene como única función examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que estos ministros comparten en lo relativo a la moneda única. Aduce además que el artículo 137 TFUE y el Protocolo n.º 14 no constituyen el Eurogrupo, sino que meramente lo reconocen. Por último, el Consejo subraya que el Tribunal General no identificó ninguna competencia que los Tratados atribuyan al Eurogrupo ni constató que este tuviera personalidad jurídica propia.

69 En cuanto al segundo criterio, el Consejo reconoce que las reuniones del Eurogrupo contribuyen efectivamente a la realización de los objetivos de la Unión, pero subraya que el artículo 119 TFUE, apartado 2, y el artículo 3 TUE no se refieren al Eurogrupo en modo alguno como ente.

70 En tercer lugar, el Consejo refuta el temor expresado por el Tribunal General en el apartado 114 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 110 de la segunda sentencia recurrida de que la falta de reconocimiento de la posibilidad de interponer recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión contra el Eurogrupo origine una laguna en materia de tutela judicial efectiva, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

71 A este respecto, el Consejo recuerda, en primer término, citando la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 55), que la Comisión puede ser declarada responsable por lo que se refiere a la legalidad de los actos del MEDE. Señala, en segundo término, que, como reconoció el Tribunal General en el apartado 238 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 237 de la segunda sentencia recurrida, la admisibilidad del recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión puede estar supeditada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la anulación de las decisiones de las autoridades nacionales, siempre y cuando esas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y puedan conducir a la reparación del perjuicio alegado. El Consejo aduce, en tercer término, que el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO 2013, L 140, p. 1), podría controlar los actos del Consejo que preceden y prefiguran el contenido de las condiciones del MEDE. En cuarto y último término, el Consejo hace referencia al punto 66 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Wathelet en los asuntos acumulados Mallis y otros/Comisión y BCE (C-105/15 P a C-109/15 P, EU:C:2016:294), del cual se desprende que la inexistencia de vía de recurso directo contra el Eurogrupo solamente sería contraria al principio de tutela judicial efectiva si se hubieran atribuido al Eurogrupo en los Tratados facultades para adoptar actos con efectos jurídicos obligatorios frente a terceros. Pues bien, no es este el caso, ya que el Eurogrupo es un foro de discusión y no un órgano decisorio.

72 En la vista oral que se celebró ante el Tribunal de Justicia, el Consejo añadió que el principio de tutela judicial efectiva no constituye un criterio para determinar la competencia de los tribunales de la Unión más allá de los términos que figuran en los Tratados.

73 La Comisión alega que los artículos 263 TFUE y 340 TFUE tienen el mismo ámbito de aplicación ratione personae. Señala a este respecto que el Tribunal General no citó ninguna sentencia que declare que un ente cuyos actos no son impugnables mediante recurso de anulación puede en cambio ver sus actos o comportamientos impugnados mediante recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión.

74 Los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P consideran que el motivo único formulado por el Consejo carece de fundamento. Sostienen, en primer lugar, que la afirmación del Tribunal de Justicia contenida en el apartado 61 de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE (C-105/15 P a C-109/15 P, EU:C:2016:702), a tenor de la cual el Eurogrupo no puede calificarse de “órgano” u “organismo de la Unión” en el sentido del artículo 263 TFUE, carece de pertinencia por cuanto aquella sentencia se refería a la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra el Eurogrupo, que es una vía de impugnación distinta de la del recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión contemplado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

75 Rebaten, en segundo lugar, la alegación de que el Eurogrupo no fue constituido por los Tratados, siendo así que el Tratado de Lisboa, que anexó el Protocolo n.º 14 al Tratado FUE, formalizó su existencia.

76 En tercer lugar, aducen que el Eurogrupo no es un mero foro de discusión informal; antes bien, ejerce responsabilidades que forman parte de la elaboración de las políticas económica y presupuestaria de la Unión.

77 En cuarto y último lugar, sostienen que la imposibilidad de que pueda generarse la responsabilidad de la Unión por los actos del Eurogrupo supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

Apreciación del Tribunal de Justicia

78 A tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

79 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido de esta disposición, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de dicha institución y el perjuicio invocado (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 64 y jurisprudencia citada).

80 El concepto de “institución”, en el sentido de dicha disposición, no solo engloba a las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, sino también a todos los órganos y organismos de la Unión que hayan sido constituidos por los Tratados o en virtud de estos y que tengan como misión contribuir a la realización de los objetivos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1992, SGEEM y Etroy/BEI, C-370/89, EU:C:1992:482, apartados 13 a 16).

81 En el caso de autos, el Tribunal General recordó esta jurisprudencia en los apartados 82, 106 y 112 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 78, 102 y 108 de la segunda sentencia recurrida. En aplicación de dicha jurisprudencia declaró, en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, que el Eurogrupo es un ente de la Unión constituido por los Tratados que tiene la misión de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión. Extrajo esta conclusión tras un análisis, desarrollado en dichos apartados de las sentencias recurridas, de los términos del artículo 137 TFUE y del Protocolo n.º 14, análisis del que resultaba, por un lado, que estos establecen la existencia, la composición, las modalidades de reunión y las funciones del Eurogrupo y, por otro lado, que este ente se reúne para examinar cuestiones que forman parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 TFUE, apartado 2, de la acción de la Unión dirigida a alcanzar los fines enunciados en el artículo 3 TUE, entre los cuales figura el establecimiento de una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro.

82 En el motivo único formulado en apoyo de sus recursos de casación, el Consejo no pone en cuestión los criterios definidos por la jurisprudencia -citada en el apartado 80 de la presente sentencia- a efectos de apreciar la admisibilidad de los recursos por responsabilidad extracontractual de la Unión.

83 No obstante, el Consejo estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, que el Eurogrupo cumplía el primero de dichos criterios, a saber, que el ente contra el que se dirige el recurso sea un ente de la Unión constituido por los Tratados, habida cuenta de que el artículo 137 TFUE y el Protocolo n.º 14 meramente reconocen el derecho de los Estados miembros cuya moneda es el euro a reunirse de manera informal y no atribuyen al Eurogrupo competencia alguna.

84 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Eurogrupo fue constituido formalmente por la Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997, en virtud de la cual “los Ministros de los [Estados miembros cuya moneda es el euro] tendrán la facultad de reunirse entre ellos de modo informal para debatir cuestiones relativas a las responsabilidades específicas que comparten en materia de moneda única” y “se invitará a participar en las reuniones a la Comisión y, en su caso, al [BCE]”. Como igualmente ha subrayado el Abogado General en sus conclusiones, en particular en los puntos 64, 65, 92, 96, 101, 103 y 106, el Eurogrupo se concibió como un órgano intergubernamental, externo al marco institucional de la Unión, con el propósito de que los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro pudieran intercambiar y coordinar sus opiniones sobre cuestiones relativas a sus responsabilidades comunes en materia de moneda única. De esta manera, desempeña una función de conexión entre el nivel nacional y el nivel de la Unión a efectos de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

85 Es cierto que, como apreció acertadamente el Tribunal General en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, el artículo 137 TFUE y el Protocolo n.º 14 contemplan, en particular, la existencia, la composición, las modalidades de reunión y las funciones del Eurogrupo.

86 Sin embargo, en contra de lo que sostienen los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, de esta constatación no puede inferirse que el Eurogrupo sea un ente de la Unión constituido por los Tratados, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia.

87 En efecto, aunque es cierto que el artículo 137 TFUE y el Protocolo n.º 14 formalizaron la existencia del Eurogrupo y la participación de la Comisión y del BCE en sus reuniones, no modificaron en modo alguno su naturaleza intergubernamental. A este respecto, es preciso subrayar en particular, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que el Eurogrupo no puede asimilarse a una formación del Consejo (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C-105/15 P a C-109/15 P, EU:C:2016:702, apartado 61).

88 En segundo lugar, como se desprende expresamente del tenor tanto de la Resolución del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 1997 como del artículo 1 del Protocolo n.º 14, y como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE (C-105/15 P a C-109/15 P, EU:C:2016:702), el Eurogrupo se caracteriza por su naturaleza informal, que se explica, como ha señalado el Abogado General en los puntos 64 y 86 de sus conclusiones, por la finalidad de su creación, que no es otra que dotar a la unión económica y monetaria de una herramienta intergubernamental de coordinación, sin afectar no obstante al papel del Consejo, centro del proceso de toma de decisiones a nivel de la Unión en materia económica, ni a la independencia del BCE.

89 En tercer lugar, procede hacer constar que el Eurogrupo no dispone, en el ordenamiento jurídico de la Unión, de ninguna competencia propia, habida cuenta de que el artículo 1 del Protocolo n.º 14 se limita a indicar que sus reuniones se celebran, en la medida en que sea necesario, para debatir cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro comparten en materia de moneda única, en el bien entendido de que estas responsabilidades les incumben exclusivamente en virtud de su competencia a escala nacional.

90 De lo anterior resulta que el Tribunal General erró al considerar, en el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, que el Eurogrupo era un ente de la Unión constituido por los Tratados y que, en consecuencia, los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P podían interponer contra él un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

91 No desvirtúa esta conclusión la alegación de dichos demandantes, que se apoya en el razonamiento del Tribunal General desarrollado en el apartado 114 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 110 de la segunda sentencia recurrida, basada en la infracción del artículo 47 de la Carta.

92 A este respecto, el Tribunal General consideró, en los referidos apartados de las sentencias recurridas, que la imposibilidad de interponer, sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión contra el Eurogrupo contravendría el principio de la Unión de Derecho a la vista de las exigencias derivadas del respeto del principio de tutela judicial efectiva.

93 Antes bien, es preciso subrayar que, habida cuenta de lo señalado en el apartado 89 de la presente sentencia y del hecho de que el Eurogrupo no dispone de potestad para sancionar la inobservancia de los acuerdos políticos alcanzados en su seno, tales acuerdos se concretan y ejecutan, en particular, a través de actos y actuaciones de instituciones de la Unión. Así, los justiciables pueden interponer ante los tribunales de la Unión un recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión contra el Consejo, la Comisión y el BCE fundado en los actos o en los comportamientos que estas instituciones de la Unión adopten a raíz de tales acuerdos políticos, como demuestran, en el caso de autos, los recursos interpuestos en primera instancia por los referidos demandantes.

94 De esta manera, en las sentencias recurridas, el Tribunal General declaró admisibles los recursos por responsabilidad extracontractual de la Unión en la medida en que se dirigían contra el Consejo en relación con las medidas específicas que se adoptaron en el marco del programa trienal de ajuste macroeconómico ejecutado por la República de Chipre y que se recogen expresamente en el artículo 2, apartados 4 a 15, de la Decisión 2013/236.

95 De igual manera, el Tribunal General declaró admisibles, en las sentencias recurridas, los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P en la medida en que se dirigían contra la Comisión y el BCE por sus supuestos comportamientos ilícitos en la negociación y en la firma del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013, que concreta dicho programa de ajuste macroeconómico.

96 A este respecto, como resulta del artículo 17 TUE, apartado 1, la Comisión “promoverá el interés general de la Unión” y “supervisará la aplicación del Derecho de la Unión” (sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C-370/12, EU:C:2012:756, apartado 163, y de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 57). Por lo tanto, esta institución conserva, en el marco de su participación en las actividades del Eurogrupo, su función de guardiana de los Tratados. De ello se sigue que su eventual inacción en el control de la conformidad con el Derecho de la Unión de los acuerdos políticos celebrados en el seno del Eurogrupo puede dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

97 De todas las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, al considerar, en los apartados 113 y 114 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 109 y 110 de la segunda sentencia recurrida, que, so pena de vulnerar el principio de la Unión de Derecho, debía considerarse al Eurogrupo un ente de la Unión constituido por los Tratados cuyos actos o comportamientos podían ser objeto de recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión ante los tribunales de la Unión.

98 Por consiguiente, procede estimar los recursos de casación del Consejo y anular las sentencias recurridas en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad que planteó con respecto a los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P dirigidos contra el Eurogrupo.

Sobre las adhesiones a la casación del Consejo en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P

Alegaciones de las partes

99 En apoyo de sus adhesiones a la casación, el Consejo, respaldado por la Comisión, formula un motivo único que se basa en que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 181 y 191 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 180 y 190 de la segunda sentencia recurrida, por una parte, que el Consejo, mediante el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, exigió a las autoridades chipriotas el mantenimiento o la aplicación continua de la medida consistente en convertir en acciones los depósitos no garantizados del BoC y, por otra parte, que dichas autoridades no disponían de margen de apreciación alguno para dar marcha atrás a esta conversión. El Consejo concluye que tal interpretación es contraria a la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos por responsabilidad extracontractual de la Unión mediante los que se impugna un acto o un comportamiento a través del cual una autoridad nacional garantiza la ejecución de una normativa de la Unión, jurisprudencia que exige que se reúnan dos requisitos.

100 En cuanto al primer requisito, esto es, que la adopción de la medida controvertida venga impuesta por un acto de la Unión jurídicamente vinculante para el Estado miembro, el Consejo alega, para empezar, que la medida controvertida se adoptó con anterioridad a la Decisión 2013/236.

101 A continuación, el Consejo aduce que los recurrentes habrían sufrido el mismo perjuicio de no haberse adoptado dicha Decisión y que la exigencia de mantener o continuar aplicando dicha medida es imputable en exclusiva a las autoridades chipriotas; la obligación de realizar una valoración independiente de los activos del Laïki y del BoC, recogida en el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, presupone, pero no impone, una conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones.

102 Por último, el Consejo señala que la Decisión 2013/236 se inscribía en una práctica común consagrada desde el inicio de la crisis de la zona del euro conforme a la cual la condicionalidad que se asocia a la asistencia financiera concedida a un Estado miembro cuya moneda es el euro se vincula a las decisiones adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 136 TFUE, garantizando así una coherencia entre el ámbito de acción intergubernamental y el de la Unión.

103 En cuanto al segundo requisito, esto es, que las autoridades nacionales no dispongan de ningún margen de apreciación para aplicar una normativa de la Unión, el Consejo sostiene que, en cualquier caso, no se cumplía en el presente asunto. A este respecto, el Consejo reprocha al Tribunal General que considerara, en los apartados 186 a 188 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 185 a 187 de la segunda sentencia recurrida, que las autoridades chipriotas no disponían de margen de apreciación para dar marcha atrás a la ejecución de la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones dado que la Decisión 2013/236 era obligatoria para la República de Chipre y estaba dotada de efectos jurídicamente vinculantes. Según el Consejo, este razonamiento del Tribunal General convierte el segundo requisito en superfluo en relación con el primer requisito, expuesto en el apartado 100 de la presente sentencia, y entraña una contradicción en la medida en que, en los apartados 178 y 179 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 177 y 178 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por el contrario, que la Decisión 2013/236 dejaba margen de apreciación a las autoridades chipriotas para definir las formas particulares exigidas por su artículo 2, apartado 6, letra b), para la integración del Laïki en el BoC.

104 El Consejo arguye además que el margen de apreciación de las autoridades chipriotas para llevar a cabo la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones queda confirmado por el hecho de que el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 está redactado en términos generales y no contiene ninguna forma particular en relación con dicha conversión.

105 Los recurrentes consideran que las adhesiones a la casación del Consejo son inadmisibles, por cuanto en realidad tienen por objeto que vuelvan a apreciarse los hechos, y en cualquier caso infundadas. Entienden, en particular, que el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 prohíbe a las autoridades chipriotas dar marcha atrás a la ejecución de la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones, so pena de transgredir tanto la obligación concreta que prescribe esta disposición de llevar a efecto dicha conversión como el carácter vinculante de la Decisión 2013/236.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106 Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, solo otorga al juez de la Unión competencia para reparar los daños causados por las instituciones de la Unión o los agentes de estas que actúen en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que puedan dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por el contrario, los daños causados por las autoridades nacionales solo pueden dar lugar a la responsabilidad de estas autoridades nacionales, y únicamente los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para asegurar su reparación (sentencia de 7 de julio de 1987, L’Étoile commerciale y CNTA/Comisión, 89/86 y 91/86, EU:C:1987:337, apartado 17 y jurisprudencia citada).

107 De ello se sigue que, para determinar si el juez de la Unión tiene competencia, es preciso comprobar si la ilegalidad invocada en apoyo de la pretensión indemnizatoria emana efectivamente de una institución de la Unión y no puede considerarse imputable a una autoridad nacional.

108 A la luz de estos principios, correctamente recordados en los apartados 83 y 84 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 79 y 80 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en particular, si el Consejo había exigido a las autoridades chipriotas, mediante el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, que mantuvieran o continuaran aplicando las medidas de integración del Laïki y de conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones y, en caso afirmativo, si la República de Chipre disponía, en virtud de esta disposición, de un margen de apreciación al respecto.

109 Ha de comenzarse por recordar que dicha disposición indica que el programa de ajuste macroeconómico para la República de Chipre prevé “realizar una valoración independiente de los activos del [BoC] y del [Laïki] e integrar rápidamente las operaciones de este último en el [BoC]; la valoración se hará prontamente a efectos de poder concluir la [conversión en acciones] de los depósitos del [BoC]”.

110 En el marco de su examen del artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, el Tribunal General señaló, en primer lugar, en el apartado 180 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 179 de la segunda sentencia recurrida, que esta disposición “exige que se realice una valoración independiente de los activos de los bancos [de que se trata] en un plazo que permita llevar a cabo dicha conversión” y que de dicha disposición “resulta implícita, pero necesariamente”, que las autoridades chipriotas no podían “dar marcha atrás a [dicha] conversión”. Sobre esta base concluyó, en el apartado 181 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 180 de la segunda sentencia recurrida, que, “mediante [dicho] artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, el Consejo exigió que la República de Chipre mantuviera o continuara aplicando la [conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones]”.

111 No puede reprocharse al Tribunal General haber cometido error de apreciación alguno en los pasajes de las sentencias recurridas que se reproducen en el apartado anterior. En efecto, en primer término, del propio tenor del artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 se desprende que la valoración de los activos del BoC y la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones son operaciones técnicamente vinculadas, en el sentido de que esta valoración, destinada a determinar el precio medio de una acción que los depositantes recibirían a cambio de sus depósitos, venía impuesta con la sola finalidad de que se efectuase la conversión.

112 En segundo término, es indiferente, en contra de lo que sostiene el Consejo, que la Decisión 2013/236 sea posterior a la adopción de la medida consistente en la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones, habida cuenta de que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 157, 159 y 160 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 156, 158 y 159 de la segunda sentencia recurrida, si bien no puede considerarse que el Consejo exigiera la adopción de esta medida, había de examinarse, no obstante, si, al adoptar la Decisión 2013/236, esta institución había obligado a la República de Chipre a mantener o a continuar aplicando dicha medida, lo cual había sido el caso, como el Tribunal General concluyó en el apartado 181 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 180 de la segunda sentencia recurrida.

113 Por lo tanto, no puede prosperar la alegación del Consejo mediante la que impugna la apreciación del Tribunal General contenida en los apartados 180 y 181 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 179 y 180 de la segunda sentencia recurrida.

114 En segundo lugar, el Tribunal General examinó, en los apartados 183 a 190 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 182 a 189 de la segunda sentencia recurrida, si la República de Chipre disponía de margen de apreciación para quedar exonerado de la exigencia de mantener o de continuar aplicando la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones. A este respecto, en los apartados 186 y 187 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 185 y 186 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General precisó, para empezar, que la Decisión 2013/236 tenía carácter obligatorio para la República de Chipre en todos sus elementos, incluido su artículo 2, apartado 6, letra b), pues sus disposiciones estaban íntegramente redactadas en términos imperativos. A continuación, en el apartado 188 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 187 de la segunda sentencia recurrida, subrayó que estaba destinada a producir efectos jurídicos vinculantes. Por último, en los apartados 189 y 190 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 188 y 189 de la segunda sentencia recurrida, señaló que, en respuesta a unas diligencias de ordenación del procedimiento, el Consejo había indicado que la Decisión 2013/236 se inscribía en una práctica ordinaria consagrada desde el inicio de la crisis de la zona del euro conforme a la cual la condicionalidad que se asocia a la asistencia financiera concedida a un Estado miembro cuya moneda es el euro se vincula a las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 136 TFUE, garantizando así la coherencia entre el ámbito de acción intergubernamental y el de la Unión. El Tribunal General concluyó, en el apartado 191 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 190 de la segunda sentencia recurrida, que la República de Chipre no disponía de ningún margen de apreciación para dar marcha atrás a la ejecución de la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones.

115 Como acertadamente alega el Consejo, este razonamiento adolece de error de Derecho.

116 En efecto, habida cuenta de que el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236 se limita a exigir, en términos generales, que las autoridades chipriotas mantengan o continúen aplicando esta conversión, sin definir en modo alguno las formas particulares de esta operación, el Tribunal General erró al concluir, en los apartados 183 a 191 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 182 a 190 de la segunda sentencia recurrida, que dichas autoridades no tenían margen de apreciación alguno para fijar tales formas, en particular para determinar el número y el valor de las acciones que habían de atribuirse a los depositantes del BoC a cambio de los depósitos no garantizados que tenían en este banco.

117 De ello se deduce que la motivación contenida en los citados apartados de las sentencias recurridas adolece de un error manifiesto de apreciación que puede conllevar la anulación de las sentencias recurridas en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Consejo con respecto al artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236.

118 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar las adhesiones a la casación.

Sobre los recursos de los recurrentes en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P

119 En apoyo de sus recursos de casación, los recurrentes formulan ocho motivos.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

120 En el marco del primer motivo de casación, los recurrentes denuncian, en esencia, una serie de errores o de desnaturalizaciones de las pruebas en que a su juicio incurrió el Tribunal General, en los apartados 115 a 118, 127 y 132 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 111 a 114, 123 y 128 de la segunda sentencia recurrida, al considerar, por una parte, que la Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013 no exigía que la República de Chipre adoptara los decretos mencionados en los apartados 20 a 24 de la presente sentencia y, por otra parte, que el acuerdo entre los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro conforme al cual solo se concedería el SAF a la República de Chipre si adoptaba las medidas recogidas en dichos decretos (el “acuerdo de condicionalidad”) se concluyó por los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro en su calidad de miembros del Consejo de Gobernadores del MEDE, y no en su calidad de miembros del Eurogrupo.

121 El Consejo y la Comisión consideran que este motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

122 Procede señalar que el primer motivo de casación se basa, al igual que las apreciaciones del Tribunal General contra las que se dirige, en la premisa, contenida el apartado 113 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 109 de la segunda sentencia recurrida, de que el Eurogrupo es un ente de la Unión constituido por los Tratados cuyos actos y comportamientos pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo. Pues bien, como se desprende del examen de los recursos de casación del Consejo en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, esta premisa adolece de error de Derecho. Por lo tanto, el primer motivo de casación no puede prosperar en ningún caso.

Motivos de casación segundo a cuarto

Alegaciones de las partes

123 Mediante los motivos de casación segundo a cuarto, que procede examinar conjuntamente, los recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, haber cometido errores de Derecho o de apreciación y haber incurrido en desnaturalización en relación con el comunicado de prensa del BCE de 21 de marzo de 2013, la negociación y la celebración del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013, las “consideraciones de la Comisión según las cuales las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas eran conformes a la condicionalidad”, la aprobación por la Comisión y por el BCE del abono de los diferentes tramos del SAF a la República de Chipre, las Declaraciones del Eurogrupo de 12 de abril, 13 de mayo y 13 de septiembre de 2013 y la Decisión 2013/236.

124 Cuestionan en particular que el Tribunal General pudiera llegar a la conclusión, tras haber analizado esas pruebas, de que los demandados no exigieron a las autoridades chipriotas que adoptaran las medidas recogidas en los decretos que se mencionan en los apartados 20 a 24 de la presente sentencia, aun cuando, en particular, los diferentes actos y comportamientos de los demandados se inscribían en un continuum en el que cada uno de estos actos y comportamientos era una condición necesaria para el mantenimiento o la aplicación continua de dichas medidas por la República de Chipre y constituían una actuación concertada de los demandados.

125 Los recurrentes aducen además que, en virtud del artículo 14.4 del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado UE y al Tratado FUE (en lo sucesivo, “Estatutos del BCE”), la potestad de esta institución para poner fin a la ELA significa que su concesión no forma parte de las competencias exclusivas de un banco central nacional, de modo que, mediante su comunicado de prensa de 21 de marzo de 2013, el BCE exigió a las autoridades chipriotas que adoptaran las medidas señaladas en el apartado anterior de la presente sentencia.

126 Los demandados rebaten las alegaciones de los recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

127 Del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 35, y el auto de 27 de mayo de 2020, Paix et justice pour les juifs séfarades en Israël/Comisión y Consejo de Europa, C-798/19 P, no publicado, EU:C:2020:389, apartados 10 y 11 y jurisprudencia citada).

128 Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, salvo excepción, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos hechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C-122/01 P, EU:C:2003:259, apartado 27, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C-167/06 P, no publicada, EU:C:2007:633, apartado 40). La apreciación de los elementos presentados ante el Tribunal General no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, EU:C:1998:257, apartado 26).

129 En el caso de autos, procede declarar, en primer lugar, que, en la medida en que se refiere a las Declaraciones del Eurogrupo de 12 de abril, 13 de mayo y 13 de septiembre de 2013, la argumentación desarrollada por los recurrentes en apoyo de sus motivos de casación segundo a cuarto debe desestimarse por inoperante por las razones expuestas en el apartado 122 de la presente sentencia.

130 En segundo lugar, debe señalarse que, so pretexto de una argumentación basada en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas por parte del Tribunal General, los motivos de casación segundo a cuarto consisten esencialmente en una repetición de la argumentación esgrimida por los recurrentes ante el Tribunal General según la cual los actos y los comportamientos de los demandados se inscriben en un continuum, y pretenden conseguir de esta manera que el Tribunal de Justicia vuelva a apreciarla, para lo cual carece de competencia.

131 En tercer lugar, en la medida en que la argumentación de los recurrentes se refiere a la negociación y la celebración del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 por la Comisión, a las “consideraciones de la Comisión según las cuales las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas eran conformes a la condicionalidad” y a la aprobación por la Comisión y el BCE del abono de los diferentes tramos del SAF a la República de Chipre, procede recordar que, como declaró acertadamente el Tribunal General en los apartados 167 a 169 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 166 a 168 de la segunda sentencia recurrida, las funciones atribuidas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia, de modo que las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco de dicho Tratado solo vinculan al MEDE (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 53 y jurisprudencia citada).

132 De ello se sigue que el Tribunal General no cometió error de Derecho al considerar que los actos mencionados en el anterior apartado de la presente sentencia no eran imputables a la Comisión y al BCE, sino al MEDE, sin prejuzgar, como se desprende de los apartados 201 a 204 de la primera sentencia recurrida y de los apartados 200 a 203 de la segunda sentencia recurrida, la cuestión de si la Comisión y el BCE incurrieron, en el marco del proceso de negociación y de celebración del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 o en el marco de la supervisión de la aplicación de las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas, en comportamientos ilícitos, en relación con el control de la observancia del Derecho de la Unión, que pudieran generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

133 En cuarto lugar, por lo que respecta a la invocación del artículo 14.4 de los Estatutos del BCE con el propósito de demostrar que, en el marco de la concesión de la ELA, esta institución exigió a las autoridades chipriotas la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 124 de la presente sentencia, debe señalarse que esta alegación no es más que una reiteración de la argumentación esgrimida ante el Tribunal General, que este desestimó tras examinarla en profundidad en los apartados 134 a 155 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 130 a 151 de la segunda sentencia recurrida. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 127 de la presente sentencia, tal argumentación debe por tanto declararse inadmisible.

134 Por lo que se refiere, en quinto lugar, a la Decisión 2013/236 y, más concretamente, a la integración del Laïki en el BoC mencionada en su artículo 2, apartado 6, letra b), el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 178 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 177 de la segunda sentencia recurrida, que esta disposición no fijaba las formas particulares para la aplicación de esta medida, de modo que las autoridades chipriotas disponían, cuando menos, de un importante margen de apreciación para definir dichas formas.

135 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos de casación segundo a cuarto.

Quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

136 Mediante el quinto motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 218 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 217 de la segunda sentencia recurrida, que sus recursos eran inadmisibles en la medida en que se refieren a la recapitalización interna del Laïki por cuanto se limitaron a alegar, a este respecto, que las acciones de este banco habían sido, como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades chipriotas, “suprimidas” sin contrapartida financiera alguna o que su valor económico había quedado “extinguido por completo”, sin identificar vínculo alguno entre la ilegalidad de que a su entender adolecía la Decisión 2013/236 y el perjuicio invocado y sin precisar la participación del Consejo en la producción de este perjuicio.

137 Estiman, para empezar, que del anexo de la Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013 y del considerando 5 de la Decisión 2013/236 se desprende con claridad que se obligó a los accionistas del Laïki a asumir la carga de la financiación del rescate de esta entidad, carga que entienden equivale a una recapitalización interna.

138 Sostienen a continuación que esta motivación del Tribunal General recogida en el apartado 218 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 217 de la segunda sentencia recurrida se contradice con el hecho de que, en el apartado 506 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 505 de la segunda sentencia recurrida, el propio Tribunal General se refirió a la “recapitalización interna del Laïki y del BoC”.

139 La Comisión rebate las alegaciones de los recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

140 Por lo que respecta, para empezar, a la alegación de los recurrentes a propósito del contenido del anexo de la Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013, procede desestimarla por inoperante por las razones expuestas en el apartado 122 de la presente sentencia.

141 Por lo que se refiere, a continuación, al considerando 5 de la Decisión 2013/236, procede señalar que los recurrentes, que no invocan ningún vicio de desnaturalización en relación con él, pretenden en realidad que vuelva a apreciarse este considerando, para lo cual el Tribunal de Justicia carece de competencia, como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 127 y 128 de la presente sentencia.

142 Por último, en cuanto a la supuesta contradicción en la motivación de las sentencias recurridas alegada por los recurrentes, procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 71 y jurisprudencia citada).

143 No obstante, procede declarar que, en el caso de autos, no existe ninguna contradicción entre el apartado 218 y el apartado 506 de la primera sentencia recurrida ni entre el apartado 217 y el apartado 505 de la segunda sentencia recurrida que pueda dar lugar a la anulación de estas sentencias.

144 En efecto, por un lado, del apartado 218 de la primera sentencia recurrida y del apartado 217 de la segunda sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General constató que los decretos mencionados en los apartados 20 a 24 de la presente sentencia no preveían que las acciones del Laïki serían objeto de una medida de recapitalización interna. Pues bien, los recurrentes no ponen en cuestión que dichos decretos únicamente prevén la venta de las sucursales del Laïki establecidas en Grecia, la transferencia de determinados elementos de activo y de pasivo del Laïki al BoC y la concesión del 18 % del nuevo capital social del BoC al Laïki, y, por lo tanto, no recogen ninguna medida de recapitalización interna por lo que respecta a los accionistas del Laïki. Por otro lado, el apartado 506 de la primera sentencia recurrida y el apartado 505 de la segunda sentencia recurrida indican, por su parte, que, según un informe del FMI de mayo de 2013, la necesidad de diferenciar a los bancos solventes de los bancos insolventes era una de las razones por las que se dio prioridad a la recapitalización interna del Laïki y del BoC frente a una exacción excepcional sobre los depósitos, garantizados y no garantizados, establecidos en la totalidad de los bancos chipriotas. Así pues, esta constatación general no se refiere específicamente a dichos decretos tal y como el Tribunal General los analizó expresamente en el apartado 218 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 217 de la segunda sentencia recurrida, de manera que no se puede considerar que incurriera en contradicción alguna en su razonamiento.

145 En cualquier caso, la argumentación de los recurrentes no desvirtúa la apreciación que realizó el Tribunal General en el apartado 218 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 217 de la segunda sentencia recurrida sobre la falta de precisión, en los recursos en primera instancia, acerca de cómo participó supuestamente el Consejo, mediante la adopción de la Decisión 2013/236, en la producción del perjuicio sufrido por los accionistas del Laïki.

146 Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación.

Sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

147 Mediante el sexto motivo de casación, que se divide en tres partes, los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al descartar la existencia de una violación de su derecho de propiedad imputable a los actos y los comportamientos de las instituciones de la Unión.

148 En el marco de la primera parte de este motivo de casación, relativa a la asunción por el BoC de los depósitos garantizados del Laïki y al mantenimiento de los depósitos no garantizados en el Laïki, la conversión del 37,5 % de los depósitos no garantizados del BoC en acciones y el bloqueo temporal de otra parte de estos depósitos no garantizados, los recurrentes señalan, para empezar, que el Tribunal de Justicia solamente examinó, en su sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701), los puntos 1.23 a 1.27 del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013.

149 A continuación, los recurrentes critican la apreciación del Tribunal General, recogida en el apartado 285 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 284 de la segunda sentencia recurrida, según la cual las restricciones al derecho de propiedad estaban establecidas en la ley. Consideran, en primer lugar, que, al adoptar las medidas controvertidas, la Unión no estaba facultada para imponer recapitalización interna alguna o la resolución de los bancos de que se trata; en segundo lugar, la Ley de 22 de marzo de 2013 se adoptó exclusivamente por la extrema presión que ejercieron los demandados sobre las autoridades chipriotas, como demuestran su contenido dictado por la Comisión y la fecha de su adopción, a saber, el día siguiente al día en que el BCE decidió poner fin a la ELA. Por lo tanto, no se cumple el criterio del rango de ley que se establece en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. En tercer lugar, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 276 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 275 de la segunda sentencia recurrida, la Ley de 22 de marzo de 2013 no establece unas genuinas garantías para los acreedores y los accionistas de los bancos de que se trata ni garantiza la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuarto lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó las pruebas al considerar, en el apartado 282 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 281 de la segunda sentencia recurrida, que no habría sido posible establecer un procedimiento de consulta previa dada la urgencia de la situación.

150 Por último, los recurrentes estiman que las medidas controvertidas violaron el principio de proporcionalidad puesto que se podrían haber adoptado otras medidas menos onerosas. Precisan a este respecto, en primer término, que el hecho de que el impuesto sobre los depósitos bancarios fuera rechazado por el Parlamento chipriota no justificaba la imposición de una medida más restrictiva. En segundo término, que el caso de la República de Chipre es perfectamente comparable al de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro que solicitaron asistencia financiera. En tercer término, que el Tribunal de Justicia afirmó, en su sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C-62/14, EU:C:2015:400), que el BCE dispone de una amplia gama de opciones para calmar a los mercados financieros, garantizar la estabilidad del euro y promover la estabilidad financiera. En cuarto término, que la falta de progresividad en la quita a los depósitos superiores a 100 000 euros resulta incompatible con el principio de proporcionalidad.

151 Mediante la segunda parte del sexto motivo de casación, relativa a la reducción del valor nominal de las acciones ordinarias del BoC de un euro a un céntimo de euro y a la venta de las sucursales griegas, los recurrentes se remiten a la argumentación que exponen en el marco de la primera parte de este motivo de casación. Aducen además que la venta de las sucursales griegas no tuvo lugar en el marco de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

152 En apoyo de la tercera parte de este motivo de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el comportamiento del BCE en relación con la ELA no era constitutivo de violación manifiesta del artículo 14.4 de los Estatutos del BCE, del principio de buena administración y de los imperativos de equidad y de coherencia. En primer término, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 377 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 376 de la segunda sentencia recurrida, entienden que el BCE exigió la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 124 de la presente sentencia, como se desprende de su argumentación expuesta en el marco del segundo motivo de casación. En segundo término, el comportamiento de esta institución adolece de una ilegalidad en la medida en que, debido al amplio margen de apreciación de que dispone para decidir si un banco es solvente y concederle así ELA, actúa en el marco de un proceso decisorio contrario al artículo 52, apartado 1, de la Carta. En tercer término, concluyen que el Tribunal General erró al concluir, en el apartado 400 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 399 de la segunda sentencia recurrida, que el comunicado de prensa del BCE de 21 de marzo de 2013 era conforme con el deber de motivación puesto que permitía conocer los motivos de la decisión del Consejo de Gobierno del BCE del mismo día.

153 Los demandados rebaten las alegaciones de los recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

154 Con carácter preliminar, procede recordar, como hizo acertadamente el Tribunal General en el apartado 254 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 253 de la segunda sentencia recurrida, que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69).

155 El artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse limitaciones a esos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C-225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 101).

156 Por lo que respecta a la primera parte del sexto motivo de casación, procede señalar, de entrada, que el Tribunal General no incurrió en error al estimar, en el apartado 261 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 260 de la segunda sentencia recurrida, que la apreciación efectuada por el Tribunal de Justicia en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C-8/15 P a C-10/15 P, EU:C:2016:701), en relación con el primer grupo de medidas mencionadas en los puntos 1.23 a 1.27 del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 era pertinente para el presente asunto.

157 En cualquier caso, por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación basada en que las restricciones a su derecho de propiedad no estaban establecidas en la ley y, en particular, al argumento de los recurrentes de que, al adoptar las medidas a que se hace referencia en el apartado 124 de la presente sentencia, la Unión no podía exigir ninguna clase de recapitalización interna o la resolución de los bancos de que se trata, procede declarar, por una parte, que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 284 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 283 de la segunda sentencia recurrida, el que no existieran medidas de armonización de la Unión en materia de recapitalización interna de los bancos en el momento de los hechos no significa en modo alguno que los Estados miembros tuvieran prohibido adoptar medidas de recapitalización interna, cuya adopción, no obstante, no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por otra parte, en lo atinente al régimen de resolución bancaria, al no haberse pronunciado el Tribunal General sobre la cuestión de si dicho régimen disponía, en el momento de los hechos, de una base jurídica en Derecho de la Unión, debe desestimarse la alegación de los recurrentes a este respecto por inoperante.

158 Además, en la medida en que los recurrentes alegan que los demandados ejercieron una presión extrema sobre las autoridades chipriotas para que adoptaran la Ley de 22 de marzo de 2013, que no se cumple el criterio del rango de ley contemplado en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y que la referida Ley no ofrecía ni garantías en favor de los acreedores y de los accionistas de los bancos de que se trata ni una tutela judicial efectiva, procede declarar que, mediante esas alegaciones, los recurrentes solicitan en realidad al Tribunal de Justicia que efectúe una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas que se presentaron al Tribunal General, sin demostrar que, en el marco de la apreciación que este realizó en los apartados 274 a 281 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 273 a 280 de la segunda sentencia recurrida, desnaturalizara dichos hechos y pruebas. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 127 y 128 de la presente sentencia, las alegaciones de esta índole no son admisibles en la fase de casación.

159 En cuanto a la alegación de los recurrentes de que, contrariamente a lo que el Tribunal General declaró en el apartado 282 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 281 de la segunda sentencia recurrida, habría podido establecerse un procedimiento de consulta previa de los depositantes y de los accionistas de los bancos de que se trata, procede señalar que el Tribunal General sustentó su razonamiento, acertadamente, en esos apartados de las sentencias recurridas, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2016, Mamatas y otros c. Grecia (CE:ECHR:2016:0721JUD006306614), de la que se desprende que la exigencia de que cualquier restricción del derecho de propiedad se establezca en la ley no puede interpretarse en el sentido de que se debería haber consultado a los afectados antes de adoptar esa ley, en particular cuando tal consulta previa habría demorado inevitablemente la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir el colapso de los bancos en cuestión.

160 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que este principio exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C-225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 102 y jurisprudencia citada).

161 En el caso de autos, el Tribunal General tomó en consideración, para empezar, en el apartado 255 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 254 de la segunda sentencia recurrida, el objetivo de interés general perseguido por los actos y comportamientos de los demandados consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero chipriota y de la zona del euro en su conjunto.

162 A continuación examinó, en los apartados 302 a 313 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 301 a 312 de la segunda sentencia recurrida, las alegaciones de los recurrentes mediante las que ponían en cuestión que no existieran medidas menos restrictivas para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, el Tribunal General tuvo en cuenta el rechazo del Parlamento chipriota, el 19 de marzo de 2013, a crear un impuesto sobre todos los depósitos bancarios, los inconvenientes o la indisponibilidad de soluciones alternativas mencionadas en el punto 11 del informe del FMI de mayo de 2013, las pérdidas considerables que habría acarreado, tanto para los contribuyentes como para los depositantes, una salida de la República de Chipre de la zona del euro y las debilidades de un sistema progresivo de quita, como el sugerido por los recurrentes, que hubiera tenido en cuenta el tamaño de los depósitos en los bancos de que se trata.

163 Por último, en los apartados 311 y 312 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 310 y 311 de la segunda sentencia recurrida, rechazó la comparación entre la situación de la República de Chipre y la de otros Estados miembros cuya moneda es el euro que habían recibido asistencia financiera debido a que el sector financiero de la República de Chipre se caracterizaba por una dimensión excesiva con respecto al tamaño de su economía.

164 De las pormenorizadas constataciones del Tribunal General se desprende que no incurrió en error de apreciación ni violó el principio de proporcionalidad al declarar que las alternativas a la recapitalización de los bancos de que se trata no habrían sido menos restrictivas que las medidas que se adoptaron y que, a falta de recapitalización, tales bancos se habrían visto expuestos al riesgo de tener que cesar en sus operaciones y a la amenaza de una quiebra desordenada que habría podido tener carácter sistémico al propagarse rápidamente a otros Estados miembros o incluso a todo el sistema bancario de la zona del euro.

165 Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del sexto motivo de casación.

166 En lo atinente a la segunda parte de este motivo de casación, procede hacer constar, por una parte, que los recurrentes se limitan a remitirse, de manera general, a la argumentación que desarrollan en el marco de la primera parte de este motivo de casación. De ello se deduce que, por las razones expuestas en los apartados 156 a 165 de la presente sentencia, su argumentación no puede prosperar.

167 Por otra parte, en cuanto a la alegación basada en que la venta de las sucursales griegas no se realizó mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, los recurrentes se limitan a remitirse a las pruebas que aportaron ante el Tribunal General sin indicar cuáles fueron desnaturalizadas. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 128 de la presente sentencia, una alegación de esta índole no está comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

168 De ello sigue que la segunda parte del sexto motivo de casación no puede prosperar.

169 En lo referente a la tercera parte de este motivo de casación, y por lo que en particular se refiere a las alegaciones de los recurrentes mediante las que, por un lado, rechazan la consideración de que la adopción de las medidas señaladas en el apartado 124 de la presente sentencia no vino exigida ni por el comunicado de prensa del BCE de 21 de marzo de 2013 ni por la decisión del Consejo de Gobierno del BCE de la misma fecha y, por otro lado, consideran ilegal el comportamiento del BCE en el marco de la provisión de la ELA, procede señalar que se remiten a su argumentación desarrollada en el marco del segundo motivo, la cual, como se ha indicado en el apartado 133 de la presente sentencia, se limita a reproducir la argumentación que esgrimieron ante el Tribunal General en relación con la función del BCE en este marco y se ha desestimado por inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 127 de la presente sentencia.

170 Además, en lo atinente a la argumentación de los recurrentes basada en la falta de motivación de la que a su entender adolece el comunicado de prensa del BCE de 21 de marzo de 2013, basta con señalar que con ella se pretende impugnar la motivación que figura en el apartado 400 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 399 de la segunda sentencia recurrida, según la cual, “en cualquier caso, en las circunstancias del caso de autos, el tenor del comunicado de prensa de 21 de marzo de 2013, por lacónico que sea, posibilitaba que los recurrentes comprendiesen, habida cuenta en particular del contexto, de las normas jurídicas aplicables y de las observaciones del presidente del BCE en la rueda de prensa de 4 de abril de 2013, que, de no ponerse en marcha un programa adecuado de ajuste, la insolvencia del Laïki y del BoC impedía que se mantuviera el nivel existente de ELA”. Así, esta motivación se esgrime con carácter adicional con respecto a la que figura en los apartados 397 a 399 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 396 a 398 de la segunda sentencia recurrida.

171 Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por lo tanto, inoperantes (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C-336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 33 y jurisprudencia citada).

172 En consecuencia, procede rechazar la tercera parte del sexto motivo de casación y desestimar este motivo en su integridad.

Séptimo motivo de casación

Alegaciones de las partes

173 Mediante el séptimo motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que los actos y los comportamientos de los demandados no habían violado el principio de protección de la confianza legítima.

174 En primer lugar, alegan que el escrito de 11 de febrero de 2013 dirigido por el director de la Oficina del Gobernador del BCC a los directores ejecutivos del Laïki y del BoC ofrecía garantías claras, concretas e incondicionales de que no se restringirían los derechos de los depositantes y de que tales garantías vinculaban al Eurosistema.

175 En segundo lugar, aducen que el compromiso del Eurogrupo de 21 de enero de 2013 de conceder el SAF a la República de Chipre sobre la base de un acuerdo político celebrado en noviembre de 2012 generó entre los depositantes de los bancos de que se trata la confianza de que no se exigiría recapitalización interna alguna.

176 En tercer y último lugar, los recurrentes sostienen que la concesión de asistencia financiera a otros Estados miembros cuya moneda es el euro, a saber, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España y a la República Portuguesa, no se había supeditado a la adopción de medidas de recapitalización interna e invocan el hecho de que el BCE autorizó la ELA durante un período prolongado. Señalan a este respecto que la referencia que hizo el Tribunal General a la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C-526/14, EU:C:2016:570), carece de pertinencia por cuanto dicha sentencia versaba sobre el comportamiento de la Comisión adoptado en virtud de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, que establecen un marco jurídico asentado y confieren competencias claras a esta institución.

177 Los demandados rebaten todas estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

178 Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dispone del derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas ofreciéndole garantías concretas. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si no existían tales garantías (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C-350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 39, y de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C-225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 57).

179 Pues bien, en el caso de autos, en cuanto respecta, por un lado, a las alegaciones basadas en que el Tribunal General erró al considerar que no se derivaba confianza legítima alguna ni del escrito de 11 de febrero de 2013 dirigido por el director de la Oficina del Gobernador del BCC a los directores ejecutivos de los bancos de que se trata ni del compromiso del Eurogrupo de 21 de enero de 2013 de conceder el SAF a la República de Chipre, procede señalar que, mediante estas alegaciones, los recurrentes se limitan a reproducir alegaciones que ya formularon ante el Tribunal General y solicitan, en esencia, que el Tribunal de Justicia vuelva a pronunciarse sobre determinadas pruebas, sin que se haya invocado que el Tribunal General incurrió en desnaturalización. En consecuencia, estas alegaciones deben desestimarse por inadmisibles, en virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 127 y 128 de la presente sentencia.

180 Por otro lado, los recurrentes no pueden reprochar al Tribunal General que se apoyara, en el apartado 432 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 431 de la segunda sentencia recurrida, en la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C-526/14, EU:C:2016:570), para declarar que la mera circunstancia de que, durante anteriores fases de la crisis financiera internacional, la concesión de asistencia financiera no fuera supeditada a la adopción de medidas comparables a las señaladas en el apartado 124 de la presente sentencia no podía considerarse, como tal, una garantía concreta, incondicional y concordante que pudiera generar la confianza legítima de los accionistas, de los obligacionistas y de los depositantes de los bancos de que se trata en que lo mismo ocurriría con la concesión de asistencia financiera a la República de Chipre.

181 En efecto, aunque es cierto que el asunto que dio lugar a aquella sentencia difería en el plano fáctico de los presentes asuntos, no es menos cierto que la apreciación que realizó el Tribunal de Justicia en el apartado 65 de aquella sentencia, a saber, que la circunstancia de que los acreedores subordinados de los bancos de que se trataba -esto es, los acreedores a los que se paga después de haberse pagado a los titulares de obligaciones pero antes que se pague a los accionistas en caso de insolvencia o de liquidación de la entidad emisora- no hubieran sido instados a contribuir al rescate de las entidades de crédito en las primeras fases de la crisis financiera internacional no podía engendrar una confianza legítima de los accionistas y de los acreedores subordinados en que no se los sujetaría a medidas de reparto de las cargas en el futuro, no deja de ser válida y trasladable, por analogía, a los presentes asuntos. A este respecto, procede señalar que dicha apreciación debe leerse a la luz del apartado 66 de la referida sentencia, en el que el Tribunal de Justicia recordó que, si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión, especialmente en un ámbito que se distingue por su adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.

182 Así pues, el hecho de que, como alegan los recurrentes, el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C-526/14, EU:C:2016:570), versase exclusivamente sobre el comportamiento de la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado concedidas al sector bancario no afecta en modo alguno a la pertinencia del razonamiento del Tribunal de Justicia a los efectos de los presentes asuntos, máxime cuando estos también se inscriben en el contexto de la crisis financiera y se incardinan en la política económica y monetaria, que requiere de una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.

183 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo de casación en su integridad.

Octavo motivo de casación

Alegaciones de las partes

184 Mediante el octavo motivo de casación, los recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que no se había violado el principio de igualdad de trato como consecuencia de la adopción de los actos y los comportamientos de los demandados.

185 En primer lugar, sostienen que los accionistas y los depositantes no garantizados del Laïki y del BoC fueron discriminados con respecto al acreedor del Laïki cuyas reclamaciones tienen su origen en la ELA, a saber, el BCC. En particular, alegan que el crédito procedente de la ELA es el resultado del comportamiento ilegal de los demandados, pues el BCE autorizó durante varios años una concesión generosa de ELA y exigió su devolución rápida sobre la base de su decisión ilícita de 21 de marzo de 2013. Reprochan además al Tribunal General que sustentara su razonamiento, en el apartado 449 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 448 de la segunda sentencia recurrida, en las sentencias de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE (T-79/13, EU:T:2015:756), apartado 92, y de 24 de enero de 2017, Nausicaa Anadyomène y Banque d’escompte/BCE (T-749/15, no publicada, EU:T:2017:21), apartados 108 y 109, las cuales versaban sobre la compra de títulos de deuda soberana y no sobre depósitos bancarios.

186 En segundo lugar, los recurrentes afirman haber sufrido una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad con respecto a quienes tenían depósitos en las sucursales griegas. En particular, aducen, primero, que esta discriminación es contraria a la libertad de establecimiento; segundo, que un vago riesgo de que una quita en los depósitos establecidos en las sucursales griegas habría podido desencadenar una retirada generalizada de depósitos en Grecia no puede justificar un trato discriminatorio, y, tercero, que el apoyo dado por el Eurogrupo a la participación del sector privado a pesar del riesgo de contagio al Laïki y al BoC demuestra que se los discriminó con respecto a los depositantes y los accionistas de los bancos griegos.

187 Los recurrentes aducen, en tercer lugar, que se los discriminó con respecto a los titulares de depósitos inferiores a 100 000 euros. Para empezar, sostienen que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es equitativo utilizar el umbral de 100 000 euros como factor de diferenciación para la imposición de una quita en el valor de las obligaciones (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2016, Mamatas y otros c. Grecia, CE:ECHR:2016:0721JUD006306614, apartado 137). En su opinión, esta conclusión también es válida para los depósitos. A continuación, alegan que la diferencia establecida por la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), entre los depósitos inferiores a 100 000 euros y los superiores a esta cifra carece de pertinencia dado que se les negó la posibilidad de reclamar el reembolso de los créditos procedentes de depósitos superiores a 100 000 euros. Por último, estiman que los demandados violaron esta Directiva por cuanto las medidas de condicionalidad que el Eurogrupo adoptó en su reunión de 16 de marzo de 2013 preveían que los depósitos de hasta 100 000 euros sufrirían una pérdida del 6,75 %.

188 En cuarto lugar, los recurrentes alegan haber sufrido una discriminación con respecto a los depositantes y los accionistas de los bancos de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro que recibieron asistencia financiera. Subrayan a este respecto, en particular, que la cuantía de esa asistencia fue en todos esos casos superior a la del SAF otorgado a la República de Chipre y se concedió en condiciones menos gravosas.

189 En quinto y último lugar, estiman que el Tribunal General erró al considerar que los recurrentes se encontraban en una situación diferente de la de los cooperativistas del sector bancario cooperativo chipriota dada la situación de insolvencia en la que se encontraban el Laïki y el BoC; antes bien, en su opinión, lo que precipitó esta insolvencia fue el comportamiento de los demandados. Concluyen por otra parte que, en la medida en que dicha insolvencia no fue declarada por una autoridad administrativa o judicial, el concepto vago de “insolvencia” no puede constituir una justificación objetiva para la diferencia de trato que sufrieron. Además, el Tribunal General no podía basarse en el informe del FMI de mayo de 2013, ya que era posterior a la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 124 de la presente sentencia.

190 Los demandados rebaten estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

191 El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 6 de junio de 2019, P.M. y otros, C-264/18, EU:C:2019:472, apartado 28 y jurisprudencia citada).

192 La vulneración del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente requiere que las situaciones en cuestión sean comparables habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, EU:C:2008:728, apartado 25).

193 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en que se discriminó a los recurrentes con respecto al acreedor del Laïki cuyas reclamaciones tienen su origen en la ELA, a saber, el BCC, el Tribunal General señaló, en el apartado 448 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 447 de la segunda sentencia recurrida, que, como ellos mismos habían reconocido, la prestación de ELA es competencia de los bancos centrales nacionales, lo que implicaba que, en el caso de autos, solamente el BCC podía conceder ELA al Laïki y tenía de esta forma un crédito frente a este banco.

194 En el apartado 449 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 448 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que, a diferencia de los titulares de depósitos no garantizados de los bancos de que se trata y de los accionistas del BoC, que actúan en su propio interés privado, un banco central del Eurosistema adopta sus decisiones guiado exclusivamente por objetivos de interés público, como se desprende de las sentencias de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE (T-79/13, EU:T:2015:756), apartado 92, y de 24 de enero de 2017, Nausicaa Anadyomène y Banque d’escompte/BCE (T-749/15, no publicada, EU:T:2017:21), apartados 108 y 109.

195 Tras hacer constar, en el apartado 450 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 449 de la segunda sentencia recurrida, que el BCC adquirió el crédito procedente de la ELA con la finalidad de contribuir al objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero chipriota y de la zona del euro en su conjunto, el Tribunal General concluyó, en el apartado 452 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 451 de la segunda sentencia recurrida, que los titulares de depósitos no garantizados de los bancos de que se trata y los accionistas del BoC, por un lado, y el BCC, por otro, no se encontraban en una situación comparable, de manera que no se había violado el principio de igualdad de trato.

196 Estas consideraciones no adolecen de error de Derecho alguno a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 191 y 192 de la presente sentencia.

197 Además, no puede reprocharse al Tribunal General que sustentara su razonamiento en las sentencias citadas en el apartado 194 de la presente sentencia con el argumento de que se referían a la adquisición de títulos de deuda emitidos por el Estado griego y no a depósitos bancarios. A este respecto, como ha señalado acertadamente el BCE, procede subrayar que, con independencia de la naturaleza de las medidas de reestructuración de la deuda pública en cuestión, un banco central del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que persigue un objetivo de interés público se encuentra en una situación diferente tanto de la de los inversores privados que tienen créditos frente al Estado como, cual es el caso de los recurrentes, de los titulares de depósitos bancarios.

198 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que se los discriminó con respecto a los titulares de depósitos en las sucursales griegas, los recurrentes aducen que tal discriminación es contraria a la libertad de establecimiento. Basta con señalar a este respecto que formulan esta alegación por primera vez ante el Tribunal de Justicia, por lo que procede desestimarla por inadmisible (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2017, Telefónica/Comisión, C-487/16 P, no publicada, EU:C:2017:961, apartado 84, y de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C-98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 42).

199 Por lo demás, procede señalar que las alegaciones de los recurrentes se refieren, sin que se haya invocado desnaturalización alguna, a las constataciones fácticas y a la valoración de las pruebas, expuestas por el Tribunal General en los apartados 467, 476 y 477 de la primera sentencia recurrida y en los apartados 466, 475 y 476 de la segunda sentencia recurrida, sobre la existencia de un riesgo de retirada generalizada de los depósitos en Grecia que una quita en los depósitos establecidos en las sucursales griegas habría originado, lo cual justificaba la discriminación alegada, y sobre el contexto fáctico en el que el Eurogrupo había fomentado la participación del sector privado, de manera que, por las razones expuestas en los apartados 127 y 128 de la presente sentencia, deben ser desestimadas por inadmisibles.

200 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación basada en que se discriminó a los recurrentes con respecto a los depositantes de los bancos de que se trata cuyos depósitos no excedían de 100 000 euros, ha de señalarse, en primer término, que la conclusión a la que llegó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 21 de julio de 2016, Mamatas y otros c. Grecia (CE:ECHR:2016:0721JUD006306614), apartado 137, a saber, que no es equitativo utilizar el umbral de 100 000 euros como factor de diferenciación para la imposición de una quita en el valor de las obligaciones, se fundamentó atendiendo a la calidad específica de obligacionista de las personas físicas y jurídicas de que se trataba, y no a la calidad de depositante bancario, que está sujeta a la Directiva 94/19.

201 A este último respecto, y en lo atinente, en segundo término, a la argumentación desarrollada por los recurrentes al objeto de negar que esta Directiva sea pertinente en el contexto de los presentes asuntos, ha de observarse que no se ajusta a las exigencias, recordadas en el apartado 127 de la presente sentencia, de que se indiquen de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión, por lo que procede desestimarla por inadmisible.

202 Por lo que atañe, en cuarto lugar, a la alegación basada en que se discriminó a los recurrentes con respecto a los depositantes y accionistas de los bancos de los Estados miembros cuya moneda es el euro distintos de la República de Chipre que habían recibido asistencia financiera antes que esta, procede hacer constar que el Tribunal General señaló, en el apartado 490 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 489 de la segunda sentencia recurrida, que las medidas que pueden asociarse a una asistencia financiera del MEDE para resolver las dificultades financieras de un Estado miembro enfrentado a necesidades de recapitalización de su sistema bancario pueden diferir en gran medida de un caso a otro, dependiendo de una serie de factores distintos de la magnitud de la ayuda en relación con el tamaño de la economía de ese Estado. A este respecto, el Tribunal General precisó, en dichos apartados de las sentencias recurridas, que entre estos factores pueden figurar, en particular, la situación económica del Estado beneficiario, las perspectivas de que los bancos afectados recuperen la viabilidad económica, los motivos que hayan llevado a las dificultades de estos, incluido, en su caso, el tamaño excesivo del sector bancario del Estado beneficiario con respecto a su economía nacional, la evolución de la coyuntura económica internacional o una probabilidad elevada de futuras intervenciones del MEDE (o de otras organizaciones internacionales, de órganos e instituciones de la Unión o de Estados) en apoyo de otros Estados en dificultades que pudieran hacer necesaria una limitación preventiva de los fondos destinados a cada intervención.

203 Las alegaciones de los recurrentes no demuestran que esta apreciación del Tribunal General sea errónea. En primer término, la circunstancia que esgrimen de que “la función económica de un depósito [o de una acción] en un Estado de la zona del euro es comparable a la que cumple en cualquier otro país de la zona del euro” no implica en modo alguno que los depositantes y los accionistas de la República de Chipre se encuentren en una situación comparable a la de los depositantes y los accionistas de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro que habían recibido asistencia financiera del MEDE antes que la República de Chipre, habida cuenta de que los factores que han de tomarse en consideración a efectos del análisis comparativo se vinculan a los propios Estados miembros.

204 En segundo término, es indiferente que, como sostienen, los recurrentes “no pued[an] en ningún caso ser considerados responsables de las razones, cualesquiera que sean, que hayan podido originar la necesidad de asistencia financiera de [la República de] Chipre”. Esta circunstancia no solo carece de incidencia en el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en su apreciación de la existencia de una discriminación entre ellos, por un lado, y los depositantes y los accionistas de los bancos de los Estados miembros cuya moneda es el euro distintos de la República de Chipre que habían recibido anteriormente asistencia financiera del MEDE, por otro lado, sino que, sobre todo, no impide que el contenido de las medidas que esta asistencia pueda traer aparejadas se dicte atendiendo a consideraciones exclusivamente referidas a las dificultades financieras del Estado miembro cuya moneda es el euro que solicita dicha asistencia.

205 En tercer término, procede declarar que la alegación de los recurrentes según la cual la República de Chipre recibió la cuantía de ayuda más pequeña en las condiciones más drásticas no es sino una reiteración de una alegación que ya se formuló ante el Tribunal General y que, en consecuencia, debe desestimarse por inadmisible a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 127 de la presente sentencia.

206 Por lo que concierne, en quinto y último lugar, a la alegación basada en que se discriminó a los recurrentes respecto de los cooperativistas del sector bancario cooperativo chipriota, procede señalar que las críticas que formulan en relación con que lo que precipitó la insolvencia de los bancos de que se trata fue el comportamiento de los demandados y con que no se dictó una resolución administrativa o judicial para declarar dicha insolvencia, son demasiado imprecisas y no están lo suficientemente fundamentadas como para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control sobre las sentencias recurridas. Por lo demás, estas críticas se refieren, en gran medida, a apreciaciones fácticas. Pues bien, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 128 de la presente sentencia, las apreciaciones fácticas no pueden ser objeto del control que el Tribunal de Justicia ha de ejercer en la fase de casación salvo en caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se ha aducido en este caso.

207 Además, en lo atinente a la alegación basada en que el Tribunal General no podía sustentar su razonamiento, en el apartado 503 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 502 de la segunda sentencia recurrida, en el informe del FMI de mayo de 2013, procede subrayar, como ha señalado acertadamente la Comisión, que el Tribunal General se refirió a este informe meramente para corroborar su conclusión de que el organismo central chipriota Co-operative Central Bank y las entidades de crédito del sector bancario cooperativo no se encontraban, a diferencia de los bancos de que se trata, en situación de insolvencia. Llegó a esta conclusión, en los citados apartados de las sentencias recurridas, basándose en elementos que los recurrentes no ponen en tela de juicio, a saber, por un lado, la sección 3.1 de los documentos publicados por dicho organismo en mayo de 2013 de acuerdo con el tercer pilar del Marco de Basilea al objeto de garantizar un nivel mínimo de capital propio para asegurar la solidez financiera de los bancos y, por otro lado, las respuestas que ofreció el BCE en la vista celebrada ante el Tribunal General, por lo que esta alegación debe desestimarse por inoperante.

208 Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo de casación.

209 Al haberse desestimado todos los motivos, procede desestimar los recursos de casación de los recurrentes en su integridad.

Sobre los recursos ante el Tribunal General

210 Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

211 Así sucede en el presente asunto.

212 En efecto, en primer lugar, de los razonamientos expuestos en los apartados 78 a 97 de la presente sentencia resulta que el Eurogrupo no es un ente de la Unión constituido por los Tratados cuyos actos o comportamientos puedan impugnarse mediante recurso por responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

213 En consecuencia, procede estimar las excepciones de inadmisibilidad del Consejo en la medida en que se refieren a los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P dirigidos contra el Eurogrupo.

214 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236, se ha declarado en el apartado 116 de la presente sentencia que, si bien esta disposición exigía a la República de Chipre que mantuviera o continuara aplicando la conversión de los depósitos no garantizados del BoC en acciones, no privaba a las autoridades chipriotas de un considerable margen de apreciación para definir las formas particulares de esta conversión. Por consiguiente, el perjuicio supuestamente sufrido por los recurrentes como consecuencia de dicha conversión sería resultado, en cualquier caso, no de dicha disposición, sino de las medidas de aplicación adoptadas por la República de Chipre para llevar a efecto la referida conversión.

215 En consecuencia, procede estimar las excepciones de inadmisibilidad planteadas por el Consejo con respecto al artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236.

216 De ello se sigue que procede declarar inadmisibles los recursos de los demandantes en primera instancia en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P en la medida en que se refieren al Eurogrupo, así como los recursos de los recurrentes dirigidos contra el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236.

Costas

217 A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

218 Según el artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento de casación conforme a lo dispuesto en su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

219 En el caso de autos, por lo que respecta a los recursos en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P, al haberse desestimado las pretensiones de los demandantes en primera instancia en estos asuntos, procede condenarlos, conforme a lo solicitado por el Consejo y la Comisión, a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido el Consejo y la Comisión en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General.

220 Por lo que se refiere a los recursos de casación interpuestos en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P, al haber solicitado el Consejo, la Comisión y el BCE la condena en costas de los recurrentes y al haberse desestimado los motivos formulados por estos, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido estas instituciones en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General.

221 Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de lo dispuesto en su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República de Finlandia, que ha intervenido como parte coadyuvante en los presentes recursos de casación, habrá de cargar con las costas en que haya incurrido en el procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Anular las sentencias del Tribunal General de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros (T-680/13, EU:T:2018:486), y de 13 de julio de 2018, Bourdouvali y otros/Consejo y otros (T-786/14, no publicada, EU:T:2018:487), en la medida en que desestiman las excepciones de inadmisibilidad que el Consejo de la Unión Europea planteó con respecto a los recursos en esos asuntos dirigidos contra el Eurogrupo y el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236/UE del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible.

2) Declarar inadmisibles los recursos interpuestos en primera instancia en los asuntos T-680/13 y T-786/14 en la medida en que se dirigen contra el Eurogrupo y el artículo 2, apartado 6, letra b), de la Decisión 2013/236.

3) Desestimar los recursos de casación principales interpuestos en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P.

4) Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC, Agroton plc, las Sras. Joanna y Kyriaki Andreou, Bundeena Holding plc, la Sra. Henrietta Jindra Burton, C & O Service & Investment Ltd, C. G. Christofides Industrial Ltd, el Sr. Phidias Christodoulou, la Sra. Georgia Phanou-Christodoulou, el Sr. Christakis Christofides, la Sra. Theano Chrysafi, el Sr. Andreas Chrysafis, el Sr. Dionysios Chrysostomides, las Sras. Eleni K. y Eleni D. Chrysostomides, D & C Construction and Development Ltd, la Sra. Chrystalla Dekatris, el Sr. Constantinos Dekatris, Dr. K. Chrysostomides and Co., la Sra. Emily Dragoumi, la Sra. Parthenopi Dragoumi, el Sr. James Droushiotis, Eastvale Finance Ltd, el Sr. Nicos Eliades, la Sra. Tereza Eliades, Goodway Alliance Ltd, el Sr. Christos Hadjimarkos, Johnson Cyprus Employees Provident Fund, Kalia Georgiou LLC, Komposit Ltd, el Sr. Platon M. Kyriakides, L.kcar Intermetal and Synthetic Ltd, Lois Builders Ltd, la Sra. Athena Mavronicola-Droushiotis, Medialgeria Monitoring and Consultancy Ltd, Neita International Inc., la Sra. Sophia Nicolatos, Paris & Barcelona Ltd, la Sra. Louiza Patsiou, Probus Mare Marine Ltd, Provident Fund of the Employees of Osel Ltd, R.A.M. Oil Cyprus Ltd, Steelway Alliance Ltd, Tameio Pronoias Prosopikou Genikon, The Cyprus Phassouri Estates Ltd, The Prnses Ltd, el Sr. Christos Tsimon, la Sra. Nafsika Tsimon, Unienergy Holdings Ltd y la Sra. Julia Justine Jane Woods, así como la Sra. Eleni Pavlikka Bourdouvali, el Sr. Georgios Bourdouvalis, la Sra. Nikolina Bourdouvali, Coal Energy Trading Ltd, el Sr. Christos Christofi, la Sra. Elisavet Christofi, la Sra. Athanasia Chrysostomou, el Sr. Sofoklis Chrysostomou, Clearlining Ltd, el Sr. Alan Dimant, Dodoni Ependyseis Chartofylakou Dimosia Etaireia Ltd, Dtek Holding Ltd, Dtek Trading Ltd, Elma Holdings pcl, Elma Properties & Investments pcl, la Sra. Agrippinoulla Fragkoudi, el Sr. Dimitrios Fragkoudis, Frontal Investments Ltd, el Sr. Costas Gavrielides, la Sra. Eleni Harou, la Sra. Theodora Hasapopoullou, la Sra. Gladys Iasonos, el Sr. Georgios Iasonos, Jupiter Portfolio Investments pcl, el Sr. George Karkousi, Lend & Seaserve Ltd, Liberty Life Insurance pcl, Michail P. Michailidis Ltd, el Sr. Michalakis Michaelides, la Sra. Rena Michael Michaelidou, el Sr. Akis Micromatis, el Sr. Erginos Micromatis, el Sr. Harinos Micromatis, el Sr. Alvinos Micromatis, el Sr. Plotinos Micromatis, Nertera Investments Ltd, el Sr. Andros Nicolaides, la Sra. Melina Nicolaides, la Sra. Ero Nicolaidou, el Sr. Aris Panagiotopoulos, la Sra. Nikolitsa Panagiotopoulou, el Sr. Lambros Panayiotides, la Sra. Ersi Papaefthymiou, el Sr. Kostas Papaefthymiou, Restful Time Co., el Sr. Alexandros Rodopoulos, Seatec Marine Services Ltd, Sofoklis Chrisostomou & Yioí Ltd, el Sr. Marinos C. Soteriou, Sparotin Ltd y las Sras. Miranda y Myria Tanou, cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento relacionado con los recursos de casación en los asuntos C-597/18 P y C-598/18 P.

5) Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC, Agroton plc, las Sras. Joanna y Kyriaki Andreou, la Sra. Henrietta Jindra Burton, C & O Service & Investment Ltd, C. G. Christofides Industrial Ltd, el Sr. Christakis Christofides, la Sra. Theano Chrysafi, el Sr. Andreas Chrysafis, el Sr. Dionysios Chrysostomides, las Sras. Eleni K. y Eleni D. Chrysostomides, D & C Construction and Development Ltd, la Sra. Chrystalla Dekatris, el Sr. Constantinos Dekatris, Dr. K. Chrysostomides and Co., la Sra. Emily Dragoumi, la Sra. Parthenopi Dragoumi, Eastvale Finance Ltd, el Sr. Nicos Eliades, la Sra. Tereza Eliades, Goodway Alliance Ltd, el Sr. Christos Hadjimarkos, Johnson Cyprus Employees Provident Fund, L.kcar Intermetal and Synthetic Ltd, Lois Builders Ltd, Medialgeria Monitoring and Consultancy Ltd, Neita International Inc., Paris & Barcelona Ltd, Provident Fund of the Employees of Osel Ltd, R.A.M. Oil Cyprus Ltd, Steelway Alliance Ltd, Tameio Pronoias Prosopikou Genikon, The Cyprus Phassouri Estates Ltd, el Sr. Christos Tsimon, la Sra. Nafsika Tsimon y la Sra. Julia Justine Jane Woods, así como la Sra. Eleni Pavlikka Bourdouvali, el Sr. Georgios Bourdouvalis, la Sra. Nikolina Bourdouvali, el Sr. Christos Christofi, la Sra. Elisavet Christofi, Clearlining Ltd, Dtek Holding Ltd, Dtek Trading Ltd, la Sra. Agrippinoulla Fragkoudi, el Sr. Dimitrios Fragkoudis, Frontal Investments Ltd, el Sr. Costas Gavrielides, la Sra. Eleni Harou, la Sra. Theodora Hasapopoullou, la Sra. Gladys Iasonos, el Sr. Georgios Iasonos, el Sr. George Karkousi, Lend & Seaserve Ltd, Michail P. Michailidis Ltd, el Sr. Michalakis Michaelides, la Sra. Rena Michael Michaelidou, el Sr. Andros Nicolaides, la Sra. Melina Nicolaides, la Sra. Ero Nicolaidou, el Sr. Aris Panagiotopoulos, la Sra. Nikolitsa Panagiotopoulou, el Sr. Alexandros Rodopoulos, Seatec Marine Services Ltd y el Sr. Marinos C. Soteriou, cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE) tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento relacionado con los recursos de casación en los asuntos C-603/18 P y C-604/18 P.

6) La República de Finlandia cargará con las costas en que haya incurrido en los presentes recursos de casación.

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